Texto Completo acta: 11DF90
No
No. 22139-J
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte c) del
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En el ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), Me la
Constitución Política la Ley 4762 del 8 de mayo de 1971. artículos 10) y 367),
inciso 2h de la Ley General de Administración Pública.
Considerando:
1°.-Que el orden y la
disciplina facilitan la convivencia intracarcelaria y
constituyen la plataforma básica de los programas de atención técnica, que para
la írealización de dichos fines desarrollan los
órganos técnicos y administrativos de la Dirección General de Adaptación
Social.
2°.- Que la
regulación del comportamiento de los privados y privadas de libertad en los
Centros Penitenciarios resulta imperativa por razones de seguridad jurídica,
desde que se le visualiza como "sujeto activo en el conocimiento y desarrollo
de sus potencialidades" y se les insta a asumir " la responsabilidad que le
compete 'como sujeto de derechos y obligaciones".
3°.-Que las acciones
correctivas tendientes a restablecer el orden y la disciplina en los Centros
Penitenciarios deben tomarse mediante un procedimiento expedito que permita
hacer efectivo el derecho de defensa y sus derivados, así como los demás
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento de Derechos y Deberes de los
Privados y las Privadas de Libertad
CAPITULO I
De los derechos y deberes
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Aplicación. Las disposiciones
contenidas en este Reglamento serán aplicables a todos los privados y privadas
de libertad ubicados en los diferentes niveles de atención de adultos de la
Dirección General de Adaptación Social.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Deberes de la
Administración. Los diferentes órganos administrativos y los funcionarios y
funcionarías de la Dirección General de Adaptación Social están en la
obligación de velar por el efectivo cumplimiento y aplicación de esta normativa
enmarcándola dentro del ordenamiento jurídico y lineamientos institucionales
vigentes.
Ficha articulo
Artículo 3°.- Principio de igualdad. Todos los privados y privadas de libertad tendrán
los mismos derechos y obligaciones, sin más distinciones que las derivadas de
la modalidad de custodia o de ejecución de la pena en la que se encuentren
ubicados y ubicadas.
Ficha articulo
Artículo 4°.- Interpretación de la normativa. La
potestad disciplinaria otorgada por este Reglamento al Consejo de Valoración o
al Instituto Nacional de Criminología tendrá como parámetros:
a) La atención integral al privado o privada de
libertad.
b) El abordaje técnico de los problemas
convivenciales.
c) La aplicación restrictiva de las sanciones
previstas procurando implementar aquellas medidas correctivas que posibiliten
la permanencia del privado de privada de libertad en el ámbito de convivencia y
en el nivel de atención que por sus características le corresponda.
Ficha articulo
Artículo 5°.- Prácticas prohibidas. Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de
las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación
de libertad.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: DE LOS DERECHOS DE LOS PRIVADOS Y
PRIVADAS
DE LIBERTAD
Artículo 6°.- Principio General.
Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales,
sociales y económicos de los que son titulares lo habitantes de la República,
salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además gozará de
las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema
Penitenciario.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Derecho de petición. Todo privado o privada de
libertad tiene derecho a dirigir peticiones o quejas a las autoridades públicas
o instancias privadas internas o extremas al Sistema Penitenciario.
Ficha articulo
Artículo 8°.- Derecho a la Salud. Todo privado o privada de
libertad tiene derecho a recibir atención a su salud. Tendrá derecho a que se
le traslade al Centro de Salud en donde deba recibirla. Cuando su modalidad de
custodia lo permita lo hará por sus propios medios.
Ficha articulo
Artículo 9°.- Derecho a la comunicación con las instancias.
Los privados y privadas de libertad
tienen derecho a mantener una comunicación directa con las diferentes
instancias que participan en su valoración técnica y a ser informados sobre los
acuerdos que el Consejo de Valoración y el Instituto Nacional de Criminología
emitan en relación con su situación.
Ficha articulo
Artículo 10.-Comunicación de su
ingreso. Los privados y privadas de libertad tendrán derecho a informar de
su ingreso o egreso a su familia, a su abogado o abogada y a la representación
diplomática de su país en caso de ser extranjero. Tratándose de traslados,
tendrá derecho a que se le informe de los mismos en forma previa a la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 11. - Acceso a los reglamentos y otras
disposiciones. Todo privado o privada de libertad tendrá acceso a los
reglamentos y disposiciones generales anudas por las autoridades competentes
que regulen la ejecución de las medidas privativas de libertad.
Ficha articulo
Artículo 12.-Derecho a la comunicación. Todo privado o privada de libertad tiene
derecho a comunicarse mediante la correspondencia, los teléfonos públicos instalados
en el Centro y la recepción de visitas ordinarias y extraordinarias en el Centro,
de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Ficha articulo
Artículo 13.- Derecho a la información. Todo privado o privada de libertad tendrá
derecho a leer periódicos, libros, revistas, y a poseer un radio receptor.
Ficha articulo
Artículo 14.-Derecho a la visita conyugal. Todo privado o privada de libertad del
Nivel Institucional tendrá derecho a recibir visita conyugal de acuerdo con las
disposiciones vigentes y las condiciones de cada Centro.
Ficha articulo
Artículo 15.- Derecho a la
educación y al trabajo. Todo privado o privada de libertad tendrá derecho a
la educación, a recibir capacitación para el trabajo y a que se le asigne un
trabajo, sin más limitaciones que las derivadas de su situación personal e institucional.
Ficha articulo
Artículo 16.- Derecho a la integración comunal y familiar. Todo privado o privada
de libertad tiene derecho a la interrelación con su familia, recursos
sustitutos o de apoyo comunitario sin más limitaciones que las estrictamente
necesarias.
Ficha articulo
Artículo 17.- Derecho a la
organización. Los privados y privadas de libertad podrán organizarse para
fines lícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y sus aptitudes
culturales, educativas, deportivas y artísticas y a asumir roles y responsabilidades
sociales, siempre que su ubicación y situación institucionales lo permitan,
dentro las regulaciones existentes.
Ficha articulo
Artículo 18.- Derecho a la adecuada
convivencia. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a convivir en
un ambiente adecuado para la vida en común, sin más limitaciones que las
estrictamente necesarias.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA: DE LOS DEBERES DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS
DE LIBERTAD
Artículo 19.- Deber de respeto a los bienes jurídicos fundamentales. Los Privados
y privadas de libertad deben respetar la vida, la salud, la integridad física y
moral, la seguridad y las pertenencias de sus compañeros, compañeras, personal
del Centro y visitantes.
Ficha articulo
Artículo 20.- Deber de convivencia adecuada. Las privadas y privados de libertad
deben mantener entre sí y con los visitantes y personal del Centro una relación
de respeto, disciplina y buen trato, facilitadora de una adecuada convivencia. Asimismo,
deben respetare] descanso, los momentos de recreación de sus compañeros y
compañeras y permitir y facilitar la atención institucional.
Ficha articulo
Artículo 21.- Deber de conservación de las instalaciones. Los privados y privadas
de libertad deben velar por el orden, aseo y conservación de las instalaciones y
bienes de la Institución en donde se encuentren ubicados o sean atendidos.
Ficha articulo
Artículo 22.- Deber de informar irregularidades. Los privados y privadas de libertad
tienen el deber de comunicar a las autoridades del Centro las irregularidades que
puedan perjudicar a terceros, a ellos mismos, a los funcionarios, funcionarías
y a la Administración en
general.
Ficha articulo
Artículo 23.- Deber de depositar
valores. Los privados y privadas de libertad tendrán la obligación de depositar
bajo la custodia de la administración del Centro sus objetos de valor y dinero
efectivo, de conformidad con
lo establecido en las disposiciones vigentes.
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA: DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
PENITENCIARIA
PARA CON LA POBLACIÓN PRIVADA DE LIBERTAD
Artículo 24.- Deberes
fundamentales. Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la
seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y
mental de los privados y privadas de libertad.
Ficha articulo
Artículo 25.- Deber de
propiciarla convivencia. En los diferentes Centros de Adaptación Social se
deberá propiciar un nivel de convivencia que facilite en la medida de lo
posible, la interacción social, el desarrollo de las potencialidades de los
privados y privadas de libertad, así como su integración al entorno social.
Ficha articulo
Artículo 26.- Deber de respeto y
buen trato. Los funcionarios y funcionarias de la Dirección General de
Adaptación Social deben mantener un adecuado trato para con los privados y
privadas de libertad y relaciones de estricto respeto.
Ficha articulo
CAPITULO
II
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
SECCIÓN
PRIMERA: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 27. - Procedencia y enumeración. Cuando esté en riesgo la integridad física
de los privados y privadas de libertad y su familia, o el orden y la seguridad
en los diferentes ámbitos de convivencia y niveles del Sistema Penitenciario
Nacional y la comunidad en general, podrán tomarse cualquiera de las siguientes
medidas cautelares:
a) La ubicación en espacios de contención, en el
mismo ámbito de convivencia.
b) La ubicación en otro ámbito de convivencia o
Centro del mismo nivel.
c) La ubicación en un nivel de mayor contención.
Ficha articulo
Artículo 28.- Requisitos para su aplicación. Las medidas cautelares utilizarán
únicamente como forma excepcional de prevención y solución temporal de situaciones de inminente peligro personal o
institucional Deben ser fundamentadas por escrito y comunicadas oportunamente
al privado o privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 29.- Competencia. Las medidas cautelares son potestad del Director o de
quien esté a cargo del Ámbito o Centro respectivo, quien debe informar al
Director sobre lo actuado con la mayor prontitud, o del personal técnico del
Nivel Comunidad.
Cuando la medida cautelar consista
en el traslado a otro Centro o ámbito convivencia o nivel deberá coordinarse
con el Director del ámbito o Centro receptor. En caso de divergencia entre
directores de ámbito decidirá el Director del Centro caso de divergencia entre
Directores de Centro, la decisión corresponderá a Coordinadores de los niveles
que intervienen en la reubicación del privado o privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 30.- Inicio del
procedimiento. Cuando la medida cautelar se origina en la comisión de una
posible falta, deberá iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 31.- Conocimiento por parte del Consejo de Valoración El Director deberá
someter a conocimiento del Consejo de Valoración el documento que hace
referencia el Artículo 28, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
El Consejo de Valoración analizará
la medida cautelar y definirá las acciones técnicas pertinentes, tomando en
consideración cuando existan, las objeciones planteadas por el privado o
privada de libertad.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS Y SU
SANCIOES
Artículo 32.- Clasificación. Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, las faltas se
clasifican en leves, graves y muy graves.
Ficha articulo
Artículo 33.- Faltas leves. Se podrá sancionar con una amonestación verbal, una
amonestación por escrito, al privado o privada de libertad que incurra en
cualquiera de las siguientes conductas:
a) Perturbar
el curso normal de las actividades colectivas organizadas por el personal del Centro.
b) Simular una enfermedad con el fin de incumplir
sus obligaciones.
c) Utilizar cualquier equipo, instrumento de
trabajo o maquinaria, cuyo uso esté autorizado por los representantes de la
institución.
ch)
Permanecer en lugares no autorizados dentro del Centro.
d) Incumplir los horarios y condiciones
establecidas para las actividades realizadas en el Centro.
e) Ocasionar el desorden y desaseo de las
instalaciones.
f) Incumplir con las órdenes que válidamente se
le han asignado por el personal del Centro.
g) Irrespetar el descanso y la recreación de sus
compañeros.
h) Ingresar o
egresar del Centro fuera del horario establecido para ello.
i) Ingresar al
Centro oloroso a licor.
j) Realizar ventas no autorizadas por la
Administración o Dirección del Cene
k) Realizar apuestas y otras transacciones
económicas prohibidas.
l) Poseer animales.
m)
Mantener en su poder joyas u otros objetos de valor análogo, o más dinero del
monto superior que se pague como incentivo económico quincenal a la población
privada de libertad, por parte de la administración Penitenciaria.
(Así ampliado
mediante el
artículo
33 del Decreto Ejecutivo No. 25882, del 20 de febrero de 1997).
Ficha articulo
Artículo 34.-
Faltas graves. Se podrá sancionar con alguna de las siguiente medidas: una
amonestación por escrito, la reubicación de ámbito de convivencia, la
suspensión temporal de incentivos que ofrece el Centro u oficina o de aquellos
que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por dos
meses, o la reubicación de nivel, al privado o privada de libertad que incurra
en cualquiera de la siguientes conductas:
a) La contumacia en la comisión de tres o más faltas
leves en un período de dos meses calendario.
b) Incitar o participar en peleas con otros.
c) Dañar o destruir los bienes de la institución.
ch)
Agredir, verbalmente o por escrito, a los demás privados o privadas de libertad,
familiares, personal del Centro o visitantes.
d) Establecer relaciones de explotación física,
sexual o laboral con otros privados o privadas de libertad.
e) Realizar prácticas sexuales que afecten la
dinámica institucional.
f) Ingresar o permanecer en el Centro en estado
de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
g)
Mantener en su poder más dinero del monto superior que
la Administración Penitenciaria
pague como incentivo económico a la población privada de libertad, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Requisa de Personas e
Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.
Para
este último caso, además de la sanción que corresponda aplicar, el dinero
decomisado será depositado por
la Administración
del Centro Penitenciario en una cuenta del sistema bancario nacional, para ser
devuelto al privado de libertad al finalizar la pena, comunicando a
la Dirección Administrativa
y a
la Dirección Financiera
del Ministerio de Justicia y Paz.
- (Así
reformado el inciso g) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
h) Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar
objetos punzocortantes, armas o explosivos.
i) Amenazar a sus compañeros o compañeras,
personal del Centro o visitantes.
j) Sustraer, vender, adquirir u ocultar
ilegítimamente pertenencias de otros privados o privadas de libertad, del
personal del Centro, de los visitantes o de la institución.
k) Transgredir ía modalidad de custodia o de
ejecución de pena al que se encuentra sometido.
l) Realizar actos crueles contra animales.
ll)
Utilizar indebidamente las salidas a la comunidad a que tenga derecho como parte de su modalidad de
custodia o de ejecución de pena.
m) Violar
la correspondencia ajena.
n) Brindar
información falsa al personal de la institución o inducir a otros a que lo
hagan.
ñ) Violar
las disposiciones referentes a la visita o inducir a otros a que lo hagan.
o) Incumplir
con las pautas establecidas en su ubicación laboral, ya sea porque hizo
abandono del trabajo o porque ejecutó cambio laboral sin comunicación previa al personal del
Centro u oficina.
p) Resistirse u
obstaculizar la requisa de personas y las inspecciones de bienes que se realicen
en el Centro.
-
(Así reformado el
inciso p) de este artículo
mediante el
artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25882,
del 20 de febrero de 1997)
Ficha articulo
Artículo 35. - Faltas
muy graves. Se podrá sancionar con cualquiera de las siguientes medidas:
reubicación de ámbito de convivencia, la suspensión temporal de incentivos
que ofrece el Centro u oficina o de aquellos que se derivan de la modalidad de
ejecución de la pena o custodia hasta por seis meses, o la reubicación de
nivel, a aquellos privados o privadas de libertad que incurran en cualquiera de
las siguientes faltas:
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
a) Atentar
contra su integridad física o la de otras personas.
b) Agredir
sexualmente a otro u otra.
c) Sobornar
o chantajear a otro u otras.
ch)
Retener por la fuerza a otro u otras.
d) Adulterar
alimentos o medicamentos de modo peligroso para la salud.
e)
Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, idóneos para desequilibrar
la estabilidad institucional o para provocar un peligro inminente a los
funcionarios y a los privados o privadas de libertad.
f)
Alterar, sustraer y usar sellos o documentos de la institución con el objetivo de
procurar ilegítimamente, para sí o para otros, beneficios.
g) Asumir
la identidad de otro u otra maliciosamente con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.
h)
Favorecer la evasión de otro u otra.
i)
Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes,
armas o explosivos.
- (Así
adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
j)
Introducir, poseer, fabricar, consumir, suministrar o expender licor, drogas u
otras sustancias y productos no autorizados.
- (Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
k)
Amenazar a sus compañeros o compañeras, personal del Centro o visitantes.
- (Así
adicionado el inciso k) anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
l))
Mantener en su poder y/o utilizar dispositivos de comunicación calificados como
"bienes prohibidos" así como "bienes decomisables" según el Reglamento
de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario
Nacional.
- (Así
adicionado el inciso l) anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Ficha articulo
Artículo 36.- Grados de participación. Toda privada o privado de libertad que instigue
o preste auxilio o cooperación al autor para la realización de cualquiera de
las faltas descritas en los artículos anteriores podrá ser acreedor de la misma sanción que se imponga al autor
o coautor.
Ficha articulo
Artículo 37.- De la tentativa. Cuando por razones ajenas a la voluntad del autor la
falla no pueda ser consumada, podrá imponerse la sanción prevista para aquella,
tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ficha articulo
Artículo 38.- Medidas alternativas a la sanción. El Consejo de Valoración o el
Instituto Nacional de Criminología tendrán la posibilidad de prescindir de las acciones
sancionatorias y optar por una atención técnica, individual o colectiva, en los
casos en que estando debidamente tipificados los hechos que sirven de base al
reporte, la conducta del privado o privada de libertad no constituye una
ruptura grave de su plan de atención institucional y por razones de oportunidad se
considere prioritario tal abordaje.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del
procedimiento disciplinario
Artículo
39.-Garantía del debido proceso. El procedimiento se realizará para
asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institución, con respeto a
los derechos subjetivos e intereses legítimos de los privados y privadas de
libertad, de acuerdo con el ordenamiento Jurídico vigente.
El
objetivo primordial del procedimiento es la verificación de la verdad real.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
40.-Derecho de defensa. Todos los privados y privadas de libertad tendrán
derecho a ejercer su defensa cuando se les atribuya la comisión de una falta
disciplinaria.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
41.-Inicio y conclusión. El procedimiento disciplinario se inicia con
la confección del reporte y concluye con la resolución de
la Comisión Disciplinaria
o del Instituto Nacional de Criminología cuando le corresponde la decisión
del mismo.
Si
el conflicto que da origen al reporte, se resuelve mediante algún procedimiento
de resolución alterna de conflictos, a entera satisfacción de las partes
involucradas, el asunto se archivará sin más trámite.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 42.-Deber de denunciar. Cuando los hechos que dan lugar al
reporte puedan configurar un ilícito penal, el director del ámbito de
convivencia en donde estaba ubicado el privado o privada de libertad o el
responsable de
la Oficina
donde esté adscrito, al momento de la comisión de los hechos deberá
interponer la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
43.-Independencia del procedimiento disciplinario.
La medida disciplinaria de índole administrativa es independiente del
resultado de la acción jurisdiccional.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
44.-Obligatoriedad de confeccionar el reporte. El reporte debe ser
confeccionado por el funcionario o los funcionarios que conozcan del hecho,
dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta
falta.
(Así reformado mediante artículo
N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
45.-Contenido del reporte. El reporte debe contener los siguientes
aspectos:
a)
Fecha y hora aproximada en que se cometió la posible falta.
b)
Descripción clara y detallada de los hechos, con indicación del nombre
del privado o privada de libertad o los privados o privadas de libertad que
intervinieron en los mismos.
c)
Mención de las evidencias o pruebas que fundamentan la confección del
reporte e indicación de su localización.
ch) Fecha y hora en la que se confecciona el reporte.
d)
Nombre y firma de quien o quienes lo elaboran.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 46.-Remisión y distribución del reporte. El reporte será
remitido al Director del ámbito de convivencia o al Director del Centro, quien
lo hará llegar al funcionario en Derecho, a efecto de que instruya el
procedimiento. En el caso del Programa en Comunidad el responsable de
la Oficina
se encargará de instruir el reporte.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
47.-Rechazo de plano.
La Comisión Disciplinaria
podrá rechazar de plano el reporte cuando:
a)
El hecho reportado sea atípico.
b)
No pueda determinarse la identidad del autor.
c)
Cuando no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo
53 de este Reglamento.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
48.-Entrevista al privado o privada de
libertad. Recibido el reporte el funcionario instructor realizará
entrevista al privado o privada de libertad indicado en aquél, procediendo de
la siguiente manera:
a)
Deberá informarle de los hechos que se le imputan, mediante la lectura
integral del reporte, con la prueba de cargo que el mismo contenga.
b)
Le hará mención de los derechos que le asisten, fundamentalmente del
derecho de defensa.
c)
Invitará al privado o privada de libertad a rendir declaración sobre
los hechos que se le imputan, consignando en un acta lo dicho por éste. En caso
de que el privado o privada de libertad se niegue a declarar o a firmar el acta
así lo hará constar.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 49.-Recepción de prueba testimonial. La recepción de la
prueba testimonial de cargo o de descargo también deberá consignarse en acta.
Se apercibirá al testigo que de faltar a la verdad podrá incurrir en los
delitos de falso testimonio o perjurio.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 50.-Recepción de prueba documental. La prueba documental
ofrecida deberá ser aportada por el privado o privada de libertad en un plazo máximo
de cinco días hábiles a partir de la comunicación del reporte, los cuales
podrán ampliarse por otro tanto igual cuando el funcionario instructor
considere que existen circunstancias extraordinarias que impidieron la entrega
de los documentos pertinentes.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 51.-Acceso al expediente. Las partes y sus representantes, y
cualquier abogado o abogada, previa identificación, tendrá derecho a examinar,
leer y copiar piezas del expediente, así como a pedir certificación de las
mismas, con las salvedades que indica el artículo siguiente. El costo de las
copias y certificaciones será de cuenta del solicitante.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo 52.-Acceso restringido. Serán de acceso restringido las
piezas del expediente que contengan Secretos de Estado o informaciones
confidenciales, o en general aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una
oportunidad para dañar ilegítimamente a ofendidos, a
la Administración Penitenciaria
, a otros privados o privadas de libertad o a terceros, o confiera a la parte un
privilegio.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
De
la toma de decisión en materia
Disciplinaria
Artículo
53.-Comisión disciplinaria. Es el órgano colegiado del centro o ámbito
penitenciario, encargado de resolver sobre el régimen disciplinario, en atención
al informe debidamente fundamentado en la investigación e instrucción
realizada, por el funcionario designado para el efecto.
Deberá
pronunciarse mediante resolución motivada, según sea el caso, sobre la
existencia del hecho imputado e imponer la sanción o procedimiento técnico de
atención.
(Así
adicionado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de
julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
54.-Integración de
la Comisión Disciplinaria.
La Comisión
estará integrada por los siguientes miembros:
a)
Director o Directora del centro o ámbito.
b)
Un representante de los Servicios Jurídicos.
c)
El supervisor o supervisora de seguridad.
El
director o directora del centro o ámbito es quien preside
la Comisión. En
ausencia del director o directora asumirá el funcionario o funcionaria del
equipo interdisciplinario.
La Comisión
se reunirá cuando el director o directora lo disponga y debe observar el plazo
legal que rige para el procedimiento disciplinario.
(Así
adicionado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
Ficha articulo
Artículo
55.-Remisión de lo instruido y toma
de decisión. Finalizada la instrucción el funcionario competente remitirá
la misma a
la Comisión Disciplinaria
para que ésta resuelva lo que en derecho corresponda.
La Comisión Disciplinaria
deberá determinar, previo conocimiento de lo instruido, la existencia del
hecho, su tipificación, autores y grados de participación. Si procede, impondrá
la sanción, cualquier medida de atención técnica, o ambas, según
corresponda.
Para
ese efecto deberá considerar, necesariamente, las circunstancias personales,
familiares y sociales, así como aquellas otras condiciones del privado o
privada de libertad que puedan ser determinantes.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
(Así corrida su
numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
53 al 55 actual).
Ficha articulo
Artículo 56.-Contenido del acuerdo. El pronunciamiento de
la Comisión Disciplinaria
consignará, al menos, la fecha y número de sesión, el nombre del privado o
privada de libertad, la fecha del reporte, el tipo de falta cometido, la sanción
a imponer u otra medida de atención técnica si existió, o la absolutoria si
fuere del caso, el voto o votos salvados, en caso de que los hubiere y firma de
quien preside la sesión.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
(Así corrida su
numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
54 al 56 actual).
Ficha articulo
Artículo
57.-Casos de competencia exclusiva del
Instituto Nacional de Criminología y procedimiento a aplicar. Cuando la
sanción disciplinaria implique la reubicación del privado o privada de
libertad, del Programa Semi Institucional al Programa Institucional, el
pronunciamiento de
la Comisión Disciplinaria
tendrá el carácter de recomendación y deberá elevarse ante el Instituto
Nacional de Criminología para su decisión.
Para
tal efecto, el Director del Centro o ámbito de convivencia respectivo deberá
remitir la recomendación del caso al Instituto Nacional de Criminología en un
lapso no mayor de cinco días hábiles.
Para
el Programa en Comunidad, será el responsable de
la Oficina
quién elevará al Instituto Nacional de Criminología una recomendación
acerca de la reubicación en el Nivel Semi Institucional o Institucional.
Recibida
la recomendación, el Instituto Nacional de Criminología deberá emitir su
decisión en un plazo máximo de quince días naturales tratándose de medidas
cautelares. En los demás casos deberá ajustarse al período máximo para
concluir el procedimiento.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
(Así
corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
55 al 57 actual).
Ficha articulo
Artículo 58.-Notificación. La resolución deberá ser notificada íntegramente
al privado o privada de libertad, dejando constancia de ello en el expediente y
copia del acuerdo con la firma de recibido del privado o privada de libertad.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
(Así corrida su
numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
56 al 58 actual).
Ficha articulo
Artículo 59.-Plazo de conclusión del procedimiento. El procedimiento
deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses.
Queda a salvo la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de
parte o de oficio, cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito.
En todo caso, la suspensión deberá ser notificada al interesado o
interesada.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
(Así
corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
57 al 59 actual).
Ficha articulo
Artículo 60.-Ejecución del acto.
La decisión emanada de
la Comisión Disciplinaria
se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad. La
interposición de los recursos procedentes no suspenderá su ejecución, excepto
en aquellos casos en que, de oficio o a petición de parte,
la Comisión
o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un
perjuicio irreparable.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
58 al 60 actual).
Ficha articulo
Artículo
61.-Recursos. Las resoluciones de
la Comisión Disciplinaria
o del Instituto Nacional de Criminología serán susceptibles de los recursos
previstos en el Reglamento Orgánico y Operativo de
la Dirección General
de Adaptación Social.
Dichos
recursos deberán interponerse por el interesado en los términos y formas
estipuladas en tal título.
Para
los efectos de este artículo se considerará interesados al privado o privada
de libertad y a
la Defensoría
de los Derechos del privado y privada de Libertad.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
59 al 61 actual).
Ficha articulo
CAPITULO
III
PROCEDIMIENTO PARA LA VISITA CONYUGAL
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
62.- Definición. (Así derogado por el artículo 10 del decreto
ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
60 al 62 actual).
Ficha articulo
Artículo 63.- Nivel en que se autoriza. (Así derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 32724 del 3
de octubre del 2005).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
61 al 63 actual).
Ficha articulo
Artículo 64.- Espacio físico. (Así
derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre
del 2005).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
62 al 64 actual).
Ficha articulo
Artículo 65.- Horario.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre
del 2005).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
63 al 65 actual).
Ficha articulo
Artículo 66.-Permanencia del hijo lactante.(Así
derogado por el artículo 10°
del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
64 al 66 actual).
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 67.-Requisitos.(Así derogado por el artículo
10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
65 al 67 actual).
Ficha articulo
- Artículo
68.-Comisión
encargada.(Así
derogado por el artículo 10° del
decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
-
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
66 al 68 actual).
Ficha articulo
-
Artículo 69.- Procedimiento.
(Así derogado por el artículo 10°
del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
-
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
67 al 69 actual).
Ficha articulo
Artículo 70.-Suspensión de la visita conyugal.(Así derogado por el artículo
10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
68 al 70 actual).
Ficha articulo
Artículo 71.- Cese del impedimento.(Así derogado por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre
del 2005).
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
69 al 71 actual).
Ficha articulo
Artículo 72.- Acatamiento de las disposiciones del centro.(Así
derogado por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
70 al 72 actual).
Ficha articulo
Artículo 73.-Casos en que no procede.(Así
derogado por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 32724 del 3 de octubre del 2005).
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
71 al 73 actual).
Ficha articulo
Artículo 74.- Derogase toda
disposición que se le oponga.
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
72 al 74 actual).
Ficha articulo
Artículo 75.- Rige a partir de su
publicación.
Dado a los veintiséis días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y tres.
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
73 al 75 actual).
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/4/2025 23:00:40
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