Texto Completo acta: 7BF7
1
(NOTA: el artículo 1º de la ley Nº 4367 de 8 de agosto
de 1969 adiciona un inciso al artículo 9, y reproduce íntegramente
la presente ley en la forma que sigue:)
CREACION DEL INSTITUTO CENTROAMERICANO
DE EXTENSION DE LA CULTURA
ARTICULO 1º.- Créase el Instituto Centroamericano de Extensión de
la Cultura, como persona jurídica de derecho público.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El Instituto gozará funcionalemte de independencia
y se dará su propio reglamento. Será apolítico y no tendrá afiliación
religiosa, ni perseguirá fines de lucro.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- La sede legal del Instituto será la ciudad de San
José, donde habrán de ubicarse sus oficinas centrales. No obstante, sus
actividades podrán extenderse también a los demás países de Centroamerica
y a Panamá, conforme lo dispongan los convenios que para el efecto
suscrita el Instituto con ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- El Instituto se crea para difundir la cultura
general a los adolescentes y adultos de todas las capas sociales, pero
especialmente a aquéllos que hayan tenido poca o ninguna posibilidad de
beneficiarse con los sistemas reguladores de educación, conforme a los
conceptos generales enunciados al respecto por la UNESCO.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Investigar la condición cultural de los grandes sectores
populares;
b) Determinar aquellas ramas del conocimiento humano, en que deban
ilustrarse esos sectores populares;
c) Determinar los métodos y sistemas de ilustración indicados para
llevar estos conocimientos a los sectores populares, con el objeto de
interesarlos en la cultura y hacerles partícipes de su propia y constante
ilustración;
d) Organizar y financiar conferencias de radio y televisión,
conferencias audiovisuales y conferencias con empleo de modelos
experimentales;
e) Instalar exposiciones técnicas y organizar visitas a fábricas,
bajo la dirección de institutos científicos;
f) Imprimir y distribuir material impreso apropiado a las labores del
Instituto;
g) Coordinar actividades, para el logro de sus fines, con
instituciones similares y principalmente con los Ministerios de Educación,
Universidades, la UNESCO y centros de enseñanza privados;
h) Contribuir con sus experiencias y sus técnicos a la realización de
programas de alfabetización y de educación vocacional;
i) Colaborar con organismos de actividad similar, en el Continente
Americano y fuera de él;
j) Realizar todas las demás actividades que el reglamento o la leyes
de la República le encomienden.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Son órganos del Instituto:
a) El Comité Patrocinador;
b) La Junta Consultiva;
c) La Junta Directiva; y
d) El Secretario.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- El Comité Patrocinador estará formado por nacionales
de cualquiera de los países de Centro América o de Panamá, que se haya
distinguido en el campo de la educación, y que puedan fomentar el interés
por el Instituto en el Istmo y fuera de él; y además por aquellas
personas, empresas o asociaciones particulares que contribuyan al
mantenimiento del Instituto con una suma anual no menor de diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de América. Serán nombrados y
aceptados por la Junta Consultiva; durarán en sus cargos un año; podrán
ser reelectos y sesionarán conforme lo disponga el respectivo reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Las funciones del Comité Patrocinador son:
a) Fomentar el interés por el Instituto en los países del Istmo y
fuera de él;
b) Vigilar la correcta administración de los fondos del Instituto,
para lo cual contratará los servicios de una firma conocida de contadores
públicos autorizados, que realizará esa labor de fiscalización y que
deberá renidir informe al Comité Patrocinador cuantas veces lo estime
necesario y al menos una vez al año.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- La Junta Consultiva se formará, inicialmente, con
los siguientes funcionarios costarricenses:
a) El Ministro de Educación Pública;
b) El Rector de la Universidad;
c) Tres representantes de la Asamblea Legislativa, nombrados del seno
de cada una de las fracciones que tengan mayor número de representantes;
d) Un representante del Gobierno de la República Federal Alemana, que
deberá se ciudadano costarricense y será renovado cada cuatro años.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 4367 de
8 de agosto de 1969)
Después de fundado el Instituto, esta Junta Consultiva formulará
instancias a los Gobiernos de los Estados de Centroamérica y Panamá, para
que participen en las actividades del Instituto. Si estas instancias
furan acogidas favorablemente, cada Estado que contribuya al menos con la
suma anual de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América,
para los gastos del Instituto, tendrá derecho a nombrar un representante
de su Asamblea Legislativa, uno de su Ministerio de Educación y uno de su
principal Universidad, para formar parte de la Junta Consultiva. En ese
caso el programa de trabajo para cada Estado, se fijará en relación con su
aporte monetario al total de presupuesto de gastos del Instituto.
En las reuniones de la Junta Consultiva, hará quórum la mitad más uno
de sus miembros, siempre que estén presentes al menos dos representates de
cada país asociado al Instituto. Esta Junta se reunirá ordinariamente dos
veces al año, en enero y julio, en los días que disponga el Presidente de
la Junta; y extraordinariamente cuando él lo considere conveniente o cuando
lo pida un veinticinco por ciento de sus miembros.
Durante la primera sesión del año la Junta elegirá un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, y un Prosecretario, que podrán ser reelectos
y que durarán en sus cargos un año. Para efectos de participar en las
sesiones de la Junta, no cabrá hacerse representar por otra persona; pero
sí podrá manifestarse la voluntad escrita de alguno de los miembros de la
Junta, para efecto votación, sin que esté personalmente presente en la
respectiva reunión del organismo. Las votaciones en el seno de la Junta se
decidirán por simple mayoría.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Las funciones de la Junta Consultiva son:
a) Elaborar en términos generales el programa de trabajo del
Instituto;
b) Promulgar todos los reglamentos que afecten la labor del Instituto
o de sus órganos;
c) Nombrar la Junta Directiva del Instituto; y
d) Realizar todas las demás funciones que las leyes de la República
le encomienden.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- La Junta Directiva estará compuesta por un Presidente y
dos Vocales, de nombramiento de la Junta Consultiva, por un período de dos
años, que podrán ser reelectos. Como factor determinante para su
nombramiennto, se considerará su interés en las tareas del Instituto y su
disposición de tomar parte, en forma intensa, en las labores del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Elaborar en detalle el programa de trabajo del Insituto;
b) Vigilar que se cumpla este programa de trabajo;
c) Elaborar el presupuesto de las posibles entradas y de los gastos
del Instituto;
d) Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en ese presupuesto; y
e) Realizar todas las demás labores que las leyes y los reglamentos
le encomienden.
La Junta Directiva sesionará cuantas veces lo estime necesario y se
reunirá al menos una vez cada mes; además sesionará conjuntamente con la
Junta Consultiva, con voz pero sin voto.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Secretario estará formado por un Secretario General y
el personal necesario para realizar las labores del Instituto. El
Secretario General será nombrado por la Junta Directiva, por término
ilimitado, pudiendo no obstante ser removido en cualquier momento por el
voto unánime de la Junta, Directiva. Los demás miembros del Secretario
tendrán las obligaciones y gozarán de los derechos y prerrogativas, que
establezcan los respectivos reglamentos. La Junta Directiva hará, por
simple mayoría, los nombramientos y las remociones del personal del
Secretario.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Para los servicios realizados por los miembros del
Comité Patrocinador y de la Junta Consultiva, no habrá remuneración alguna.
Si para cubrir funciones de su cargo, los miembros de la Junta
Directiva tuvieran que realizar viajes fuera de Costa Rica, podrá
asignárseles una suma prudencial de viáticos.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El Instituto contará con las siguientes rentas:
a) Una contribución del Gobierno de Costa Rica, que se fijará de
acuerdo con el programa de trabajo del Instituto y sus necesidades
financieras;
b) Las contribuciones anuales que lleguen a acordarle los demás
Gobiernos de Centroamérica y Panamá;
c) Las contribuciones de instituciones públicas o semi-públicas, de
América Central y Panamá;
d) Las contribuciones de Estados, y de instituciones públicas o
semi-públicas del extranjero; y
e) Las contribuciones de personas, asociaciones o empresas privadas
nacionales, centroamericanas, panameñas o pertenecientes a cualquier otro
país.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Si el Instituto llegara a disolverse, su patrimonio
pasará a formar parte del de la UNESCO.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Esta ley rigue desde su publicación.
TRANSITORIO.- En su primera sesión la Junta Consultiva nombrará un
Coordinador, que formará parte de ella por un término de cinco años en
calidad de Presidente nato de ese organismo. Este privilegio se establece
por una sola vez y estará limitado al término mencionado. Su función será
la de interesarse en forma intensa en la organización, funcionamiento y
financiamiento del Instituto en su etapa inicial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2025 02:34:39