Texto Completo acta: 78BB2
Nº 8422
Nº 8422
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1º-Fines. Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y
sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.
Ficha articulo
Artículo
2º-Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará
servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los
entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta
de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.
Ficha articulo
Artículo
3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Ficha articulo
Artículo
4º-Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad,
debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la
separación del cargo público sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo
5º-Fraude de ley. La función administrativa ejercida por el Estado y los
demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las
relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica
y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines
públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de
ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya
tratado de eludir.
Ficha articulo
Artículo 6º-Nulidad
de los actos o contratos derivados del fraude de ley. El fraude de ley acarreará la nulidad del acto
administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y
perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía
administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad
pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se
haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la
Hacienda Pública.
Si
la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el
respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en
cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido.
Ficha articulo
Artículo
7º-Libre acceso a la información. Es de interés público la información
relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización,
la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la
información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en
relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.
No
obstante, la Contraloría General de la República solo podrá revisar documentos
de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución
Política y en el artículo 11 de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la
persona denunciante y de la información que origine la apertura del
procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la
Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa
guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la
creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible
comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos
de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que
se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter
confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación
de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o
cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.
La información, la documentación y otras evidencias de
las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para
el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una
vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar
la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada.
Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de
corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán
protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los
mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.
(Así reformado por el artículo 30 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos
de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 8 bis- Notificación de documentación al Plenario
legislativo
El Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su
calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será
notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de
esta ley.
La notificación se realizará de manera digital al correo
electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación
respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la notificación
electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, la
notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenario legislativo en
su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del
Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el
ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá contener 57 copias
que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio legislativo o, en su
defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo, al resto de
diputaciones.
En los casos en que la notificación se realice
físicamente en sesión del Plenario legislativo, las copias que conforman la
respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un plazo
máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente recibida.
Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de
confidencialidad. cuando así corresponda.
En cualquier caso, se deberá consignar y señalar por
escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que
permita determinar características básicas de la documentación recibida,
respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 10225 del 5 de mayo del 2022)
Ficha articulo
Artículo 9º-Atención
de las denuncias presentadas ante la Contraloría
General de la República. La Contraloría
General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad
y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al
ámbito de su competencia, pero respetará el derecho de petición, en los
términos señalados por la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
10.-Limitaciones de acceso al expediente administrativo. Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a
cabo la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones,
se guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del
presunto responsable o de terceros.
A
los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados defensores
debidamente acreditados como tales, o autorizados por el interesado para
estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio.
Las
comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en
los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por
infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas, pero el
órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones
de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando
estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya
revelación sea castigada penalmente.
Ficha articulo
Artículo
11.-Acceso a la información confidencial. En cumplimiento de las
atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus
funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los
registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de
contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos
fiscalizados mantengan o posean.
No
obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los
únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la
República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus
representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único
objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
El
afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría
General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en
el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o
sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los
funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar
documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se
efectúe dicho trámite.
La
confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas
o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el
artículo 24 de la Constitución Política y el presente Artículo, no será
oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.
Los
documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de
la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política,
se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando
esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar
derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la
Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla
consigo.
Ficha articulo
Artículo
12.-Cooperación internacional. Facúltase a la Contraloría General de la
República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en
la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que
los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y
efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar
estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el
intercambio de experiencias.
En
el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá
solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y
realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve a cabo, por
medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de
abril de 1997.
Ficha articulo
Artículo
13.-Territorialidad. Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables respecto de actos de corrupción cometidos fuera del territorio
nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un
estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
La
Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de fiscalización
sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior costarricense y de
los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Régimen
preventivo
Artículo 14-
Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del
Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el
contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias
municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los
contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores
internos de la Administración Pública. así como los directores y subdirectores
de departamento y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del
presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10224 del 5 de
mayo del 2022)
De la prohibición
anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la
jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen N° 421-2005 del 07/ de diciembre de
2005 , se llegó a la
conclusión de que este numeral se puede interpretar en el sentido de que la intención de la norma es sujetar
al régimen de prohibición únicamente a los jefes de dirección o
departamento de las áreas administrativas y de proveeduría. En ese contexto, la
amplitud de la redacción utilizada por dicha norma tiene como finalidad
resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las diversas
instituciones, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que
ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas que existen
dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con
la gestión financiera ni de contratación administrativa. Lo establecido
en la Ley N° 8422 sobre la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, es un régimen que limita una libertad fundamental y por ende su
aplicación debe ser restrictiva. En consecuencia, estarán sometidos a dicho
régimen y podrán recibir la correlativa compensación económica únicamente los
funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley, que posean un título
profesional que los habilite para ejercer de manera liberal la profesión y que
además están incorporados al Colegio Profesional respectivo.)
Ficha articulo
Artículo 15-
Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La
compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente
a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento
(30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría
del puesto respectivo.
(Así reformado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte g) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Artículo
16.-Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos solo podrán percibir
las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho
Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En
consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario,
estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas,
en el país o fuera de él.
Ficha articulo
Artículo 17.- Desempeño simultáneo de
cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los
órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo
remunerado salarialmente. De esta disposición quedan
a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración
Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender
emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las
elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos
extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la
autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago
o la remuneración.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de
mayo de 2010)
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin
goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos,
instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan
directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio
aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no
podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros
órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la
Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso a)
del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)
Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres
juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y
empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas
correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición
horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona
integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a
órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la
autorización de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el inciso b) del
artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)
Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los
síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes;
las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los
concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por
las disposiciones anteriores.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el inciso b) del
artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó
de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que
este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo
completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)
Ficha articulo
Artículo 18.-Incompatibilidades. El
Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados
propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los
ministros, el contralor y el subcontralor generales
de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores,
los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y
subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de
proveeduría, los auditores y subauditores internos de
la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas;
tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de
empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario,
personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas
presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza
de su actividad comercial, compitan con ella.
La prohibición de ocupar cargos directivos y
gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con
cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos
económicos del Estado.
Los funcionarios indicados contarán con un
plazo de treinta días(*) hábiles para
acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo
respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo
podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro
período igual.
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
R-DC-51-2019 del 17 de mayo de 2019 se acordó derogar la resolución de la Contraloría General de
la República de las 15:00 horas del 10 de diciembre del 2004, la cual
establecía un plazo de treinta días hábiles a que se refiere este artículo por
un período igual, para que los funcionarios cubiertos por dicho numeral
acrediten ante esta Contraloría General su renuncia al cargo respectivo y la
debida inscripción registral de su separación o, en su defecto, aportar
certificación o declaración jurada de que se había presentado ante el Registro
respectivo la gestión de inscripción, así como darle seguimiento para su
inscripción definitiva. Esto último no releva a dichos funcionarios de la
obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto
la misma se haga efectiva, así como de cumplir con los trámites y
requerimientos necesarios a fin de obtener dicha inscripción.)
Ficha articulo
Artículo
19.-Levantamiento de la incompatibilidad. Únicamente ante gestión
presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante
resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la
incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda
estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la
empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por
sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe
conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser
revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue
concedido.
Ficha articulo
Artículo
20.-Régimen de donaciones y obsequios. Los obsequios recibidos por un
funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán
considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un
salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo
con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de
Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes
serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse
que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones
de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio
histórico-cultural, según corresponda. De
la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de
carácter honorífico, cultural, académico o científico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Declaración
jurada sobre la situación patrimonial
Artículo
21.-Funcionarios
obligados a declarar su situación patrimonial
Deberán
declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República,
según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea
Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los
ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y
los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República,
tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de
la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el
procurador general y el procurador general adjunto de la República; el fiscal
general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales
auxiliares del Ministerio Público; los rectores, los contralores o los
subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador
general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales
mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los
fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los
subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las
proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas,
así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes
municipales.
También,
declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los
empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos
que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan
rentas o ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones
con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta
ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos,
quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente
ley y su reglamento.
El
contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de
sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos
funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la
Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 9093 del 19 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
22.-Presentación de las declaraciones inicial, anual y final. La
declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial de la
elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se trate de
cargos de elección popular. Para efectos de actualización, también deberá
presentarse cada año, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una
declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en
relación con la situación patrimonial declarada. Por último, dentro del plazo
de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios
públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen
los cambios y las variaciones en la situación patrimonial; lo anterior según
las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto de conformidad con
esta Ley. Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento.
Ficha articulo
Artículo
23.-Declaración jurada por orden singular. El hecho de que un servidor
público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación
patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes
para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción
a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el
Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá
exigir, por orden singular, a todo funcionario público que administre o
custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación
patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus
declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y
sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar
la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo
de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la
República copia fiel de las declaraciones que reciba.
Ficha articulo
Artículo
24.-Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las
declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin
perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de
investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la
República, el Ministerio Público o los tribunales de la República, para
investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos
previstos en la Ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los
ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo
25.-Registro de declaraciones juradas. La Contraloría General de la
República establecerá un registro de declaraciones juradas que proveerá a los
interesados los formularios respectivos, para que efectúen su declaración;
además, tendrá las funciones de recibir y custodiar las declaraciones de cada
servidor público.
Pasados
cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo
que dio origen al deber de declarar su situación patrimonial, las declaraciones
presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional y se
conservarán las mismas condiciones de confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo
26.-Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de
bienes. Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los
funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen
las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en esta Ley y su
Reglamento.
Asimismo,
quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos interinos a plazo fijo o
con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa, cuando el plazo
sea mayor o igual a seis meses.
Ficha articulo
Artículo
27.-Modificación de la descripción del puesto o de la nomenclatura
administrativa. Los funcionarios obligados a declarar su situación
patrimonial tendrán ese deber aun cuando, en virtud de una reorganización administrativa
o de otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto
que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen
siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.
Ficha articulo
Artículo
28.-Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada.
El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la
oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la designación o a la declaración de elección oficial del
Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la Contraloría General de la
República, sobre el nombre, las calidades y el domicilio exacto de los
servidores que ocupan cargos que exijan presentar la declaración de la
situación patrimonial, con la indicación de la fecha en que iniciaron sus
funciones; también deberá informar por escrito al funcionario sobre su deber de
cumplir con esa declaración.
Dentro
de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia,
los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien,
sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación
de declarar la situación patrimonial. Para
todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será considerada
falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno correspondiente.
El
error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos suministre
en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente
para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante determinadas en
esta Ley.
La
presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho
privado.
Ficha articulo
Artículo
29.-Contenido de la declaración. Además de lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en
su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas,
los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro del
territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración
estimada en colones.
1.
De los bienes inmuebles deberá indicarse:
a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad, posesión,
arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la causa de adquisición
(venta, legado, donación u otra); deberá indicarse el nombre de la persona,
física o jurídica, de quien se adquirió.
b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.
c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta del
inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su naturaleza, el
área constructiva, con descripción de sus acabados, y la antigüedad.
d) La actividad a que se dedica cada finca.
e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la construcción,
cuando corresponda.
f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya no formen
parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en su declaración jurada
anterior, así como el nombre del nuevo propietario.
2.
De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:
a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de
adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.
b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el modelo, el
número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto, el número
de serie, así como una estimación del valor actual.
c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y el valor
total estimado.
d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado.
No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas,
antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en
forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.
(Así
reformado el aparte d) del inciso 2° de este artículo, mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 7689-08 del 7 de mayo del 2008.)
e) De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro, el
nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el
funcionario ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del
declarante, el tipo de estas y su valor nominal, así como los aportes en
efectivo y en especie efectuados por el declarante; asimismo, las sumas
recibidas por dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos
de la empresa por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales
o extranjeras.
f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad que los
emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el número y monto de los
cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devengan, la fecha de
adquisición y la fecha de vencimiento.
g) De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera, el
número de certificado, la entidad que los emitió, el valor en colones o moneda
extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, así como el
número y monto de los cupones a la fecha de
adquisición.
h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas
bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número
de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o
monto ahorrado a la fecha de la declaración.
i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta (alquileres, dietas,
dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones u otros), la
institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea
nacional o extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que cubre
cada una; además, el monto total remunerado en dinero, incluso los gastos de
representación fijos no sujetos a liquidación, así como lo remunerado en
especie, con indicación de su contenido.
De los ingresos citados se indicarán su estimación anual y el desglose
respectivo, de acuerdo con su naturaleza.
j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado.
3.
De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias del
funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará también el
número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el
plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de
la declaración.
4.
Otros intereses patrimoniales: El declarante también deberá indicar los
intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones
anteriores.
Ficha articulo
Artículo
30.-Autorización para acceso a información. La declaración contendrá una
autorización en favor de la Contraloría General de la República para requerir
información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias,
nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o
participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
31.-Ámbito temporal de la declaración jurada. La declaración inicial
comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de la fecha
del nombramiento o de la elección declarada oficialmente por el Tribunal
Supremo de Elecciones. En especial, durante ese lapso, el declarante deberá
indicar los bienes que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el
título por el cual se traspasó y la cuantía de la operación, así como las
obligaciones adquiridas o extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el
cual también deberá identificarse.
Ficha articulo
Artículo
32.-Simulación. Podrá concluirse que existe simulación, si no hay
concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la
República y los que se estén usufructuando de hecho.
Para
que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre
bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del
funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el
usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.
Se
entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e inmuebles que
conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a cualquiera de sus
parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado, o a
cualquier persona jurídica, siempre que exista la indicada forma indicada de
usufructo.
Todos
los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por cualquier motivo,
deberán ser declarados.
Ficha articulo
Artículo
33.-Recibo. El interesado recibirá constancia de la presentación de sus
declaraciones, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República
pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional, o de las
responsabilidades que se deriven por presentación tardía en forma
injustificada.
Ficha articulo
Artículo 34- Constatación de veracidad de la declaración.
Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá
examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las
declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades que le
otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá requerir por
escrito, a la persona declarante, las aclaraciones o adiciones que estime
necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije.
Para efectos de esta constatación de la veracidad de las
declaraciones, la Contraloría General de la República deberá informar al Banco
Central de Costa Rica, al menos una vez al año, los nombres y las cédulas de
todas las personas e funcionarias obligadas a realizar la declaración
patrimonial, según lo regulado en esta ley. El Banco Central de Costa Rica, en
un plazo máximo de 15 días hábiles, deberá remitir a la Contraloría un informe
que detalle las personas o estructuras jurídicas en las que las personas
funcionarias obligadas aparezcan como accionistas o beneficiarias finales,
haciendo constar la fecha a partir de la cual esas personas funcionarias fungen
como accionistas o beneficiarias finales y las fechas de finalización de esa
calidad de accionistas o beneficiarios finales, según corresponda, de
conformidad con la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales,
creado de conformidad con lo regulado en el capítulo ll de la Ley 9416, Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta
información recibida por la Contraloría General de la República será de
carácter confidencial frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971; en el capítulo ll de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016, y en el artículo 11 de la
Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, de 6 de octubre de 2004.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para mejorar las capacidades de la Contraloría General
de la República, constatar la veracidad de las declaraciones juradas sobre la
situación patrimonial de funcionarios públicos, N° 10523 del 9 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
Artículo
35.-Facultad de investigación aun ante existencia de responsabilidades.
La imposición de sanciones administrativas no le impedirá a la Contraloría
General de la República realizar las investigaciones que estime procedentes de
acuerdo con esta Ley, en relación con la situación patrimonial de quien ha
omitido su declaración jurada o la ha presentado en forma extemporánea; tampoco
enervará la posibilidad de establecer las otras responsabilidades del caso
derivadas de esa investigación.
Ficha articulo
Artículo
36.-Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine
el deber de declarar la situación patrimonial, será requisito que no exista
ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada a la Contraloría General
de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección
popular. La infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad
relativa del nombramiento.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Responsabilidad
administrativa y civil
Artículo
37.-Las instituciones públicas estarán obligadas a facilitar a un profesional
que apoye técnicamente al jerarca para que realice su declaración.
Ficha articulo
Artículo
38.-Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras
causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de
servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:
a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido
en la presente Ley.
b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva
a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su
imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés
privado en detrimento del interés público.
Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los
siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o
escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o
con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de
empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.
c) Se favorezca él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de
sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por personas
físicas o jurídicas que sean potenciales oferentes, contratistas o usuarios de
la entidad donde presta servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
20 de esta misma Ley.
d) Debilite el control interno de la organización u omita las
actuaciones necesarias para su diseño, implantación o evaluación, de acuerdo con
la normativa técnica aplicable.
e) Infrinja lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en relación con
el régimen de donaciones y obsequios.
f) Con inexcusable negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta
sus servicios, a otra entidad u órgano públicos, o a los particulares que se
relacionen con ella.
g) Incurra en culpa grave en la vigilancia o la elección de funcionarios
sometidos a sus potestades de dirección o jerarquía, en cuanto al ejercicio que
estos hayan realizado de las facultades de administración de fondos públicos.
h) Omita someter al conocimiento de la Contraloría General de la República
los presupuestos que requieran la aprobación de esa entidad.
i) Injustificadamente, no presente alguna de las declaraciones juradas a
que se refiere esta Ley si, vencido el plazo para su entrega, es prevenido una
única vez por la Contraloría General de la República para que en el plazo de
quince días hábiles cumpla con su presentación.
j) Incurra en falta de veracidad, omisión o simulación en sus declaraciones
de situación patrimonial.
k) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento para que
aclare o amplíe su declaración de situación patrimonial o de intereses
patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría General de la
República.
l) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes.
m) Perciba, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones,
honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole, provenientes de
personas u organizaciones que no pertenezcan a la Administración Pública, por
el cumplimiento de labores propias del cargo o con ocasión de estas, dentro del
país o fuera de él.
n) Incumpla la prohibición del artículo 17 de la presente Ley para ejercer
cargos en forma simultánea en la Administración Pública. ñ) Incurra en omisión o retardo, grave e
injustificado, de entablar acciones judiciales dentro del plazo requerido por
la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
39.-Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas
anteriormente señaladas serán sancionadas así:
a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.
b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de
quince a treinta días.
c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o
cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
40.-Competencia para declarar responsabilidades. Las sanciones previstas en esta Ley serán
impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad
pública, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. La Contraloría General
de la República también será competente para tramitar el respectivo
procedimiento administrativo y requerir a la entidad respectiva, en forma
vinculante, la aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse
sobre actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 43
de esta Ley, en cuyo caso la Contraloría General de la República procederá
conforme se indica.
Toda
responsabilidad será declarada según los principios y procedimientos
aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la Ley General de la
Administración Pública y se les asegurarán a las partes las garantías
constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y
efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias.
En
todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar ante las
autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su conocimiento y
que puedan considerarse constitutivos de delitos.
Ficha articulo
Artículo
41.-Criterios por considerar. Las sanciones estipuladas en la presente
Ley serán impuestas por las infracciones anteriormente tipificadas que hayan
sido cometidas con dolo o culpa grave. Para valorar la conducta del presunto
responsable se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La efectiva lesión a los intereses económicos de la Administración Pública
y la cuantía de los daños y perjuicios irrogados.
b) El éxito obtenido en el logro de los resultados no deseados por el ordenamiento
jurídico o en el enriquecimiento o favorecimiento del autor de la infracción o
de terceros, así como el empeño puesto en procurarlos.
c) El impacto negativo en el servicio público.
d) La reincidencia en alguna de las faltas tipificadas en el Artículo 38
de esta Ley, dentro de los cuatro años anteriores.
e) El rango y las funciones del servidor; se entiende que, a mayor jerarquía
y complejidad de estas, mayor será la obligación de apreciar la legalidad,
oportunidad y conveniencia de los actos que se dictan, autorizan o ejecutan.
Ficha articulo
Artículo
42.-Sanciones para los funcionarios de la Contraloría General de la
República. Además de las sanciones establecidas en los reglamentos
internos, los servidores de la Contraloría General de la República serán
sancionados, disciplinariamente, con despido sin responsabilidad patronal, sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando por dolo o culpa grave:
a) Violen la confidencialidad o alteren el contenido de las
declaraciones juradas de bienes.
b) Divulguen información de los sujetos pasivos de la fiscalización de la
Contraloría General de la República, cuya confidencialidad sea conferida por
ley especial y a la cual tengan acceso en ejercicio de sus funciones, o se
prevalezcan de dicha información o de su cargo para fines ajenos a sus deberes.
Ficha articulo
Artículo
43.-Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes. En caso de
que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados,
regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor
generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el
defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República,
o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según
el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para
que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
44.-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del
funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el
ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43
de la Ley General de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 44 bis.- Sanciones
administrativas a personas
jurídicas (Derogado por el
artículo 40 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos
domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de
junio del 2019)
(Así
adicionado por el artículo 2° inciso b) de
la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Delitos
Artículo
45.-Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de tres a seis
años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la
custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o
bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por
interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera
bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su
patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga
participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.
Ficha articulo
Artículo
46.-Falsedad en la declaración jurada. Será reprimido con prisión de
seis meses a un año, quien incurra en falsedad, simulación o encubrimiento al
realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
Artículo 47- Receptación, legalización o encubrimiento de bienes o legitimación de
activos. (Derogado por el
artículo 17 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para
atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las
transacciones comerciales internacionales de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo
48.-Legislación o administración en provecho propio.
Será
sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione,
promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes,
decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma
directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o
conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge,
compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea
directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital
social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.
Igual
pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente
o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en
convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como
representante de la parte patronal.
Ficha articulo
Artículo
49.-Sobreprecio irregular. Será penado con prisión de tres a diez años,
quien, por el pago de precios superiores o inferiores - según el caso- al valor
real o corriente y según la calidad o especialidad del servicio o producto,
obtenga una ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un
tercero en la adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes,
obras o servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las
empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho privado que
administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier
título o modalidad de gestión.
Ficha articulo
Artículo
50.-Falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados. Será
penado con prisión de dos a ocho años, el funcionario público, el consultor o
alguno de los servidores de este, contratados por la respectiva entidad
pública, que incurran en falsedad o en manipulación de la información acerca de
la ejecución o construcción de una obra pública, o sobre la existencia,
cantidad, calidad o naturaleza de los bienes y servicios contratados o de las
obras entregadas en concesión, con el propósito de dar por recibido a
satisfacción el servicio o la obra. Si con esa conducta se entorpece el
servicio que se presta o se le imposibilita a la entidad pública el uso de la
obra o la adecuada atención de las necesidades que debía atender el servicio
contratado, los extremos menor y mayor de la pena se aumentarán en un tercio.
Ficha articulo
Artículo
51.-Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión
de uno a tres años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta,
apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o
suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados
defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en
consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.
Ficha articulo
Artículo
52.-Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a
cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un
servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación
derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor
público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un
nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de
sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio
económico o ventaja indebidos, para sí o para otro.
Con
igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el
párrafo anterior.
Los
extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio,
cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la
República, de los miembros de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de
Elecciones, del contralor o el subcontralor generales de la República; del
procurador general o del procurador general adjunto de la República, del fiscal
general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes,
del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos
políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.
Ficha articulo
Artículo
53.-Prohibiciones posteriores al servicio del cargo. Será penado con
cien a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que, dentro del año
siguiente a la celebración de un contrato administrativo mayor o igual que el
límite establecido para la licitación pública en la entidad donde prestó
servicios, acepte empleo remunerado o participación en el capital social con la
persona física o jurídica favorecida, si tuvo participación en alguna de las
fases del proceso de diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de
los planos constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio
y la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o bien,
en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva o la
recepción del bien o servicio de que se trate.
Ficha articulo
Artículo
54.-Apropiación de bienes obsequiados al Estado.
Será
penado con prisión de uno a dos años el funcionario público que se apropie o
retenga obsequios o donaciones que deba entregar al Estado, de conformidad con
el artículo 20 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 55- Soborno transnacional.
Será sancionado con prisión de cuatro a doce años, quien ofrezca, prometa u
otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario público
de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa
pública en que se desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo
internacional, cualquier dádiva sea en dinero, activo virtual, bien mueble o
inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario
o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho funcionario,
utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente,
haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.
La misma pena se aplicará:
a)
A quien solicite directamente o mediante un intermediario, negocie, acepte o
reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.
b)
A quien prometa, ofrezca u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario,
la dádiva, retribución o ventaja mencionadas, cuando el funcionario público
extranjero, entidad o empresa pública, o funcionario o representante de un
organismo internacional la solicite.
La pena será de cinco a catorce
años cuando el soborno se efectúa para que el funcionario público de otro
Estado, entidad o empresa pública, o funcionario o representante de un
organismo internacional ejecute un acto contrario a sus deberes.
En el caso de que el delito lo
cometa una persona física, también se le impondrá una multa hasta de quince
veces el monto equivalente al valor del bien o beneficio patrimonial ofrecido,
obtenido o prometido.
Las sanciones penales indicadas en
el presente numeral serán aplicadas a quien acepta la realización del presente
delito, previéndola al menos como posible.
(Así
reformado por el artículo 8° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo
56.-Reconocimiento ilegal de beneficios laborales. Será penado con prisión de tres meses a dos
años, el funcionario público que, en representación de la Administración
Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales
derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico
aplicable.
Ficha articulo
Artículo
57.-Influencia en contra de la Hacienda Pública. Serán penados con
prisión de dos a ocho años, el funcionario público y los demás sujetos
equiparados que, al intervenir en razón de su cargo, influyan, dirijan o
condicionen, en cualquier forma, para que se produzca un resultado determinado,
lesivo a los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés
público, o se utilice cualquier maniobra o artificio tendiente a ese fin.
Ficha articulo
Artículo
58.-Fraude de ley en la función administrativa. Será penado con prisión
de uno a cinco años, el funcionario público que ejerza una función
administrativa en fraude de ley, de conformidad con la definición del Artículo
5 de la presente Ley. Igual pena se aplicará al particular que, a sabiendas de
la inconformidad del resultado con el ordenamiento jurídico, se vea favorecido
o preste su concurso para este delito.
Ficha articulo
Artículo
59.-Inhabilitación. A quien incurra en los delitos señalados en esta
Ley, además de la pena principal se le podrá inhabilitar para el desempeño de
empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección
popular, por un período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a
quienes se tengan como coautores o cómplices de este delito.
Ficha articulo
Artículo
60-Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas.
Será penado con prisión de tres a cinco años, quien divulgue las declaraciones
juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
61-Consecuencias civiles del enriquecimiento ilícito. La condena
judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito producirá la pérdida,
en favor del Estado o de la entidad pública respectiva, de los bienes muebles o
inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o
cómplices, como resultado directo de este delito, salvo derechos de terceros de
buena fe, conforme lo determine la respectiva autoridad judicial.
En
el caso de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la
orden judicial para que la sección respectiva del Registro proceda a trasladar
el bien a las municipalidades de los cantones donde se encuentren ubicados, si
se trata de inmuebles, a fin de que puedan ser usados en obras de provecho para
el cantón o de beneficencia pública. Los
demás bienes tendrán el destino que se determine en el Reglamento de esta Ley.
La
orden de inscripción o de traspaso estará exenta del pago de timbres y derechos
de inscripción.
Ficha articulo
Artículo 61 bis- Comiso
El comiso se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489
de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Cuando en sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente
imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria
equivalente al valor del bien comisado, a favor del Estado.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 62- Prescripción de la
responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los
deberes de la función pública, los establecidos en la presente ley y el previsto
en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas
de la corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad,
prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante,
regirán las siguientes reglas:
a)
Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 de
la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, volverán a correr
por un nuevo período, sin reducción alguna.
b)
Además de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley 7594, Código
Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, la acción penal podrá interrumpirse
por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u
omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que
guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento
se produzca en vía judicial o administrativa.
c)
La prescripción de la acción penal se suspenderá mientras dure el trámite de
asistencia legal internacional sobre la existencia de una investigación penal
en dicho país, para verificar si el mismo caso abarca a personas físicas y
jurídicas sujetas a la jurisdicción costarricense. El plazo de suspensión de la
prescripción se contará a partir de la remisión de la solicitud de la autoridad
nacional competente y hasta la recepción de la respuesta a esta.
(Así
reformado por el artículo 8º de la Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), N° 10373 del 20 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 13 de la ley "Reformas a
leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de
trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373
del 20 de setiembre del 2023)
Artículo 63- Facultad de investigación. En investigaciones por
delitos contra los deberes de la función pública, así como otros delitos
vinculados con corrupción, con o sin declaratoria de crimen organizado, el
Ministerio Público podrá utilizar, como fuente de información de inteligencia,
la producida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas, guardando su carácter confidencial, con todas sus
atribuciones, competencias y facultades que le otorga la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de
30 de abril de 1998.
Dicha información de inteligencia no podrá ser divulgada a
terceros ni agregada en el expediente judicial y su uso incorrecto será
sancionado como falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales
correspondientes.
El Ministerio Público podrá ordenar una investigación financiera y
patrimonial para acreditar el delito, o bien, perseguir el patrimonio ilícito y
solicitar las medidas cautelares pertinentes, para los fines de esta ley.
El Ministerio Público y la Policía Judicial podrán utilizar todas
las técnicas especiales de investigación disponibles en la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de
30 de abril de 1998, para los fines de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Sección I:
Confidencialidad de la solicitud
Artículo 64- Confidencialidad de la solicitud
Las entidades financieras no podrán poner en conocimiento de
ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal, la Unidad de Inteligencia Financiera
del Instituto Costarricense sobre Drogas o de los órganos supervisores
señalados en el artículo 14 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro
tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Sección II: Medidas
Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes,
Productos o Instrumentos
Artículo 65- Solicitud de medida cautelar especial. Al
investigarse los delitos contra los deberes de la función pública, así como
otros delitos vinculados con corrupción, el Ministerio Público solicitará,
cuando corresponda, a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier
momento y sin notificación ni audiencia previas, una medida cautelar,
encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o
instrumentos relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de los productos
financieros bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras,
indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, en cumplimiento de las disposiciones legales
pertinentes.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 66- Facultades del juez. Los jueces penales también
podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de
prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos 14,
15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando se
requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá
fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento
probatorio.
Los fundamentos de la resolución judicial que ordena la entrega de
la información quedan estrictamente reservados al conocimiento de las partes procesales,
por lo que a las entidades bancarias y demás sujetos obligados bastará la orden
o el mandamiento de la autoridad competente que ordena la entrega de la
información para que procedan conforme lo disponga la resolución.
Se exceptúa de lo anterior, los reportes de operaciones
sospechosas que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, son destinados a las investigaciones que deriva la
Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 67- Resguardo de la información y medidas cautelares
inmediatas. Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o
ilícitos contra los deberes de la función pública, así como otros hechos ilícitos
vinculados con corrupción, por parte del Ministerio Público o de la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta
última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas
en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, así como al Registro Nacional, quienes de forma
inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos
y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan
depositados, en custodia o registrados, según corresponda, y resguardar la confidencialidad
de la diligencia.
La implementación de esta medida deberá ser informada a la Unidad
de Inteligencia Financiera dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para
que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro
del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la
aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización
mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días
hábiles para pronunciarse.
Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas,
civiles, penales ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus
funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que
las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de
conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal
Penal, de 1 O de abril de 1996 y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 5 de mayo de 1978.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Sección III: Decomiso
Artículo 68- Decomiso. Todos los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, equipos, valores, bienes de valor equivalente, dinero,
representaciones digitales de valor o activos virtuales y demás objetos
utilizados en la comisión de los delitos contra los deberes de la función
pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con corrupción, así como los
diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por
la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de
las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y el patrimonio
de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los terceros interesados de buena fe, que cumplan los presupuestos
del artículo 94 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, tendrán un
mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos
en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o no
inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del respectivo
edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos
decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se
exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores .
A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho
del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, contribuciones especiales,
cargas, servicios municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por
mora que componen el derecho de circulación y cualquier otra forma de
contribución. En el caso de los vehículos que se destinen a circular,
únicamente se deberá pagar el seguro ob!igatorio de
automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en
propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración,
conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen
en la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre
de 1999.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 69- Administración de bienes
De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del
Instituto Costarricense sobre Drogas asumirá en depósito judicial, de manera
exclusiva, los bienes que considere de interés economIco, cumpliendo con el
procedimiento descrito en los artículos 84 y 84 bis de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, en lo que resulte aplicable. En tales casos, el
Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, de forma
exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 70- Destino del dinero decomisado, del producto de la
venta de bienes decomisados y sus intereses. A excepción de lo decomisado en
aplicación de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de
julio de 2009, la autoridad judicial depositará el dinero decomisado y del
producto de la venta de bienes decomisados y sus intereses, en las
investigaciones por los delitos contra los deberes de la función pública,
previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970;
capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004; los establecidos en el
artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998,
específicamente cuando se originen en alguna actividad delictiva relacionada
con la corrupción o las acciones que lesionen los deberes de la función pública
o la probidad; así como los establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio de 2019, en una cuenta especial del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), con el fin de realizar una
administración y transferencia, que para tal efecto dispondrá en cualquier
banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del
depósito efectuado, a pesar de que se haya decretado la sumaria como
delincuencia organizada.
El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá invertir esos
dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.
De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto
deberá transferir:
a) Un treinta por ciento (30%) al Ministerio
Público, para la investigación y combate contra la corrupción.
b) Un treinta por ciento (30%) a la sección
especializada en la materia de corrupción del Organismo de Investigación
Judicial.
c) Un quince por ciento (15%) al Instituto
Costarricense sobre Drogas, distribuido cinco por ciento (5%) para la Unidad de
Inteligencia Financiera y diez por ciento (10%) para el aseguramiento y el
mantenimiento de los bienes decomisados por delitos de corrupción.
d) Un veinticinco por ciento (25%) a la
Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para
su programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción.
Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial
separada a nombre del departamento autorizado por el Instituto Costarricense
sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados anualmente por separado
para que sean transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.
(Así
adicionado por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 71-Para toda disposición no contenida en este capítulo se
aplicará lo dispuesto en la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de
1996 y en otras leyes concordantes.
(Así adicionado
por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
(Así
modificada la numeración del capítulo anterior
por el artículo 13 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al capítulo VII)
Disposiciones
finales
Artículo
72.-Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Refórmase el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, cuyo texto dirá:
"Artículo 73-Cancelación de credencial.
Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una
falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra
las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública
contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los
fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como
generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor
haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la
falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los
regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán
en la misma causal de cancelación de sus credenciales.
Asimismo,
será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico,
propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad,
contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública,
así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de
oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones".
(Así modificada
su numeración por el artículo 13 de la
ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 63 al 72)
Ficha articulo
Artículo 73.-Reformas del Código
Penal. Refórmanse los artículos 345, 354 y 356
del Código Penal, cuyos textos dirán:
"Artículo 345.-Penalidad del corruptor.
Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al
que dé o prometa al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida".
"Artículo 354.-Peculado. Será
reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga
o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya
sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos
años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros,
trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad
de ella.
Esta disposición
también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o
apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados,
donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos
públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o
modalidad de gestión".
"Artículo
356.-Malversación. Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el
funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o
apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados,
donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes, servicios o fondos
que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de
gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de
ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un
tercio".
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 64 al 73)
Ficha articulo
Artículo 74.-Modificaciones de
la Ley de la Contratación Administrativa. Refórmanse
los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Contratación Administrativa, Nº
7494, de 2 de mayo de 1995; además, se le adicionan los artículos 22 bis y 97
bis. Los textos dirán:
"Artículo
22.-Ámbito de aplicación. La prohibición para contratar con la
Administración se extiende a la participación en los procedimientos de
contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.
Existirá
prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de
iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En
tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se
liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se le devolverá
la respectiva garantía de participación.
Cuando la
prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en
firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo
las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos
de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.
El
funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar,
opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El
incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación
del servicio.
Existirá
participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones,
tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar
de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las
ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del
contrato.
La participación
indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se
pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de
participación se admitirá toda clase de prueba.
Artículo 22
bis.-Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán
prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El
presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los
viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y el subcontralor generales
de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y
el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor
nacionales. En los casos de puestos de
elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el
Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las
elecciones.
b) Con la
propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las
instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los
funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la
entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los
funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa
del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende
que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca a
quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna
de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.
Cuando
exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de
decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación
administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la
República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se
disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes
funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las
personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación. Para que la venta o
cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva
firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al
nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por
cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta
o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la
prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.
h) El
cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios
cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las
personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los
parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco
por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o
representación.
j) Las
personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier
etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de
las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar
en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los
supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la
obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración.
Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento
hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De las
prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1. Que se
trate de un proveedor único.
2. Que se
trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que
exista un interés manifiesto de colaborar con la
Administración.
Artículo 23.-Levantamiento de la
incompatibilidad. La prohibición expresada en los incisos h) e i) del
artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando
se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos
un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el
caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren
que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando
hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del
pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o
cargo de representación. Mediante el
trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la
República acordará levantar la incompatibilidad.
Artículo
24.-Prohibición de influencias. A las personas cubiertas por el régimen
de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los
funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del
contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de
terceros.
Artículo
25.-Efectos del incumplimiento. La violación del régimen de
prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del
acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá
acarrear a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley".
"Artículo
97 bis.-Exclusión del oferente. Si las faltas referidas en los Artículos
96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de
contratación, el oferente que con su participación haya contribuido en esas
infracciones, directa o indirectamente, será excluido del concurso o, en su
caso, se anulará la adjudicación respectiva, independientemente de si existió
favorecimiento".
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 65 al 74)
Ficha articulo
Artículo 75.-Reforma del Código
Municipal. Refórmase el inciso d) del artículo 18
del Código Municipal, cuyo texto dirá:
"Artículo
18.-
[...]
d) Incurrir
en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 66 al 75)
Ficha articulo
Artículo
76-Adición a la Ley Orgánica del Banco Central.
Adiciónase al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, el inciso e), cuyo
texto dirá:
"Artículo
132.-
[...]
e) La
información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de
sus atribuciones".
[...]
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 67 al 76)
Ficha articulo
Artículo 77.-Reformas de la Ley
N° 3667. Refórmanse los artículos 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667, de 12 de
marzo de 1966, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo
10.-
1. Podrán
demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de los actos
y las disposiciones de la Administración Pública:
a) Quienes
tengan interés legítimo y directo en ello.
b) Las
entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como cuantas
entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter
general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa
de disposiciones de carácter general de la Administración central o
descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso
siguiente.
c) La
Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que ocasionen un
grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no proceda a
hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este artículo.
2. No
obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas
directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de
requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas
indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.
3. Si se
pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y
su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella, únicamente podrá
promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento
que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.
4. La
Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún
derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que
lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses
públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos
relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con dictamen de la Contraloría
General de la República que recomiende la declaratoria de nulidad de estos por
ser lesivos para las finanzas públicas, la Administración competente omita
efectuar dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor quedará
facultado para accionar en contra de dicho acto.
5. No
podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos
y las disposiciones de una entidad pública:
a) Los
órganos de la entidad de que se trate.
b) Los
particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios
de esa entidad".
"Artículo
35.-
1. Cuando
la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos,
pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.
2. Los
actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos
por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa
consulta a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General
de la República, según corresponda.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 68 al 77)
Ficha articulo
Artículo
78.-Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal. Derógase el inciso 4) del artículo 346 del Código Penal.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 69 al 78)
Ficha articulo
Artículo
79.-Derogación de la Ley Nº 6872. Derógase la
Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17
de junio de 1983.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 70 al 79)
Ficha articulo
Artículo
80.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
Ley, dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia. Para la
promulgación y reforma del Reglamento deberá procurarse la opinión de la Contraloría
General de la República, cuyo proyecto se le remitirá oportunamente, a fin de
que formule sus observaciones. La falta de reglamentación no impedirá la
aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus
disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.
(Así
modificada su numeración por el artículo
13 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, que lo traspasó
del antiguo artículo 71 al 80)
Ficha articulo
Transitorio
I.-Los funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, estén
obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán presentar de nuevo
una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la vigencia de la Ley sobre
el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos; por ello, las
declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No obstante, las declaraciones
anuales y la final que reste por entregar, se sujetarán a la presente Ley y su
Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Las personas que, bajo la vigencia de la Ley sobre
el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, no estaban obligadas a
declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo en virtud de la presente Ley y su
Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de
publicación del respectivo Reglamento para cumplir tal obligación.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República. -San José, a los seis días del mes de octubre del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:20:07
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