N°
14
EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento
del Consejo Superior de Educación
- (Nota
de Sinalevi: El
texto de este decreto ejecutivo
fue reformado parcialmente y reproducido su texto en
forma íntegra, mediante decreto ejecutivo N° 38149 del 14 de enero del
2014, y publicado en La Gaceta N° 24 del 4 de febrero del 2014, por lo
que se reproduce a continuación:)
Artículo
1°-El Consejo Superior de Educación (en adelante el Consejo) es un órgano
de naturaleza jurídica constitucional, con personalidad jurídica instrumental
y presupuesto propio, tiene a su cargo la dirección general de la enseñanza
oficial, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Política de la República,
y su sede es la ciudad de San José.
Ficha articuloArtículo
2º-Corresponde al Consejo:
a)
Aprobar los planes de desarrollo de la educación nacional;
b)
Ejercer el control de su calidad;
c)
Propiciar el desarrollo armónico de la educación y su adaptación constante a
las necesidades del país y a los requerimientos de la época.
Ficha articulo
Artículo 3º-Corresponderá
al Ministerio de Educación Pública, la ejecución de los planes, programas y
demás acuerdos emanados del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 4º-Para el cumplimiento de sus competencias, el Consejo tendrá
capacidad para contratar de conformidad con los procedimientos establecidos en
la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento y la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo
5°-De acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 1362 del 8 de octubre de
1951 y sus reformas, el Consejo estará conformado por siete miembros
propietarios y tres suplentes que han de ser:
a)
El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b)
Dos exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.
c)
Un integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa
Rica.
d)
Un representante de III ciclo de la Educación General Básica y de la Educación
Diversificada, nombrado por los directores de los centros educativos de estos
ciclos.
e)
Un representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza
primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y
directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica
(primaria) del país.
f)
Un integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas conforme
a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.
Las
personas que integren el Consejo, con independencia de las entidades que las
nombren, representarán los intereses de la educación nacional vista como un
todo y, en sus decisiones y en el desempeño de las funciones que les son
propias, actuarán con plena independencia de criterio y no por delegación.
Ficha articulo
Artículo 6º-Los representantes a que se refieren los incisos d), e) y f) del
artículo anterior, se nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos
concernidos, dentro de los procedimientos establecidos en este reglamento. Los
anteriores, tendrán cada uno su respectivo suplente, nombrado de la misma forma
que el propietario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 7°-De acuerdo con el artículo 7° de la ley N° 1362 y sus
reformas, los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones y no
podrán ser reelegidos en forma consecutiva. Las vacantes serán llenadas en la
misma forma expuesta en el artículo 5 del presente reglamento y por nuevos períodos
completos.
Ficha articulo
Artículo
8°-Para el cumplimiento de sus fines, al Consejo le corresponde aprobar:
a)
Los planes de desarrollo de la educación pública.
b)
Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades
educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos
innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.
c)
Los reglamentos, planes de estudio y programas que deban regir los
establecimientos educativos no universitarios y resolver sobre los problemas de
correlación e integración del sistema.
d)
Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro
factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.
e)
El sistema de evaluación de los aprendizajes de promoción y graduación.
f)
Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y
profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.
g)
Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la
educación parauniversitaria, así como la aprobación del funcionamiento de
cada institución de este tipo.
h)
La política de infraestructura educativa.
i)
La política general para la formación continua, preparación,
perfeccionamiento y estímulo del personal docente.
j)
Cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Educación o por lo menos
tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Consejo celebrará seis sesiones ordinarias por mes, para lo
cual señalará los días y horas; así mismo, las sesiones extraordinarias para
las que sea convocado por el Presidente o por al menos tres de sus miembros,
quienes lo harán por escrito o por medio idóneo que garantice el fin
perseguido, se indicará el motivo de la convocatoria y los asuntos que se han
de tratar de manera exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 9 bis.- Los
miembros del Consejo Superior de Educación podrán sesionar de forma presencial,
por medios digitales o de forma mixta, en el tanto concurra el quórum de ley.
Para todos los efectos de la sesión, se considera valida la asistencia de los
miembros cuando participen de manera presencial, mixta o por medios digitales.
La plataforma
tecnológica dispuesta por el Consejo Superior de Educación deberá garantizar la
conectividad a internet, la participación plena de todos los asistentes, la
transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, y
deberá respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación
que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.
Para que sea considerada
válida la participación de los miembros del Consejo por medios tecnológicos,
deberá:
1) Existir una plena
compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el
receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación,
voluntad y la conservación de lo actuado. Cuando por motivos técnicos se pierda
la interacción en tiempo real entre los participantes en la sesión, superior a
diez minutos, se considerará interrumpida la participación de esa persona. Esta
circunstancia deberá consignarse en el acta. No obstante, se mantendrá la
sesión mientras permanezca el cuórum mínimo requerido.
2) Los participantes no
podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar, de forma
simultánea, durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo de
actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta
se justificaría únicamente, si el miembro participa de la totalidad de la
sesión y se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los principios de
colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.
4) Garantizar las
condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas
integrantes del Consejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto,
deberá optarse por la presencialidad de la sesión en
el lugar que así disponga el órgano.
La persona secretaria
general del Consejo Superior de Educación gestionará lo que corresponda para
cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para
la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo
26 de este reglamento.
Cuando un miembro del
consejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar
como presente para los efectos de los artículos 21 y 22 de este reglamento.
La Secretaría General
del Consejo Superior de Educación, con el apoyo de la Administración del
Ministerio de Educación y conforme a sus posibilidades, proveerá a los miembros
propietarios y suplentes los medios, las condiciones y la asistencia necesaria
para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.
Este mecanismo también
podrá ser utilizado por las comisiones contempladas en el artículo 19 de este
reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42492 del 8 de julio del 2020)
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43882 del 16 de enero del 2023)
Ficha articulo
Artículo 10.-Cinco miembros
formarán el quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo. Los
acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes, excepto
los casos previstos en los artículos 15 y 17 del presente reglamento que
requieren una mayoría calificada. Los votos se emitirán en forma nominal,
excepto en los casos en que se acuerde hacerlo por escrito.
Ficha articulo
Artículo 11.-Cuando un
miembro tenga impedimento para asistir a una sesión lo avisará a la Secretaría
del Consejo para los efectos correspondientes y podrá enviar opinión escrita
sobre cualquier asunto en trámite.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los miembros suplentes asistirán a las sesiones del Consejo y
tendrán derecho a voz; el de votar lo adquieren sólo cuando sustituyan a un
propietario.
Ficha articulo
Artículo
13.-Si un miembro propietario llegare a una sesión después de 30 minutos de
la hora señalada para iniciar y ya ha sido sustituido, el suplente conservará
los derechos de propietario para todos los efectos en dicha sesión. Sin embargo
el propietario podrá permanecer en la sesión con derecho a voz.
Ficha articulo
Artículo 14.-Si no se
hubiere completado el quórum reglamentario a los treinta minutos después de la
hora señalada para iniciar la sesión, los miembros presentes podrán
ausentarse y tendrán derecho al pago de la dieta según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
15.-Cuando el Consejo se reuniere en sesión ordinaria, se procederá de
conformidad con el orden del día, debiendo ser el primer punto la aprobación
de la agenda y como segundo punto la aprobación del acta de la sesión
anterior.
Los
acuerdos quedarán firmes por declaración expresa de los dos tercios de la
totalidad de los miembros del Consejo con derecho a voto o con la aprobación
del acta.
En
caso de que alguno de los miembros interponga recurso de revisión contra algún
acuerdo, este será resuelto al conocerse el acta de esa sesión.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cuando el Consejo sesionare en forma extraordinaria, únicamente
podrán conocerse los asuntos del orden del día por el que fue convocado.
Ficha articulo
Artículo 17.-Para alterar el
orden del día de una sesión se requiere una mayoría de dos tercios del total
de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo
18.-En cada acta deberá quedar constancia clara y precisa de:
a)
Acuerdos y resoluciones del Consejo;
b)
Los votos razonados;
c)
Los votos salvados; y
d)
Las observaciones sobre las que se haga solicitud expresa.
Ficha articulo
Artículo
19.-El Consejo integrará las comisiones que estime necesarias, para que hagan
el estudio de los asuntos que sean sometidos a su consideración y que sean de
su competencia.
Esas
comisiones se compondrán de tres miembros, dentro de los cuales habrá un
presidente, un secretario y un vocal.
Podrán
presentar un solo dictamen cuando exista unanimidad. Si alguno no estuviere de
acuerdo, podrá presentar un dictamen por separado, el que se leerá junto con
el de mayoría, pero será discutido únicamente cuando sea desechado el de
mayoría.
Si
un proyecto o asunto contemplare proyectos que corresponden a más de una comisión,
cada una podrá dictaminar por separado sobre el aspecto que le concierne.
Ficha articulo
Artículo
20.-Los miembros propietarios del Consejo, cuando asistan a las sesiones y los
suplentes cuando sustituyan al propietario por su ausencia o llegada tardía,
devengarán dietas, hasta por un máximo de seis al mes, por el mismo monto de
las dietas de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central. Dichas
dietas se regirán por las demás disposiciones generales que regulan la
materia.
En
el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando
no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones.
Ficha articulo
Artículo
21.-Son deberes de los miembros propietarios del Consejo:
a)
Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y votar los asuntos
sometidos al Consejo. Sin embargo, cuando un miembro diere razones justificadas
podrá salvar su voto. Los votos salvados no se contarán para efectos de la
votación;
b)
Avisar a la Secretaría General cuando no pudiere asistir a una sesión;
c)
Estudiar los asuntos propuestos y emitir el voto correspondiente;
d)
Integrar las comisiones para las que fuere designado y verter los dictámenes
correspondientes dentro del plazo que acuerde el plenario;
e)
Concurrir a los actos para que sea convocado en representación del Consejo, y
realizar aquellas actividades que éste le encomendare.
Ficha articulo
Artículo
22.-Son deberes de los miembros suplentes del Consejo:
a)
Concurrir a las sesiones de acuerdo con lo que establece el artículo 9° de
este Reglamento;
b)
Avisar a la Secretaría del Consejo si no pudiere asistir a la sesión;
c)
Estudiar los asuntos propuestos y emitir su voto en caso de estar supliendo a un
propietario;
d)
Integrar las comisiones en que fuere nombrado.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los miembros
del Consejo son responsables ante éste de los dictámenes que viertan sobre los
asuntos sometidos a su estudio.
Ficha articulo
Artículo
24.-Corresponde al Presidente del Consejo:
a)
Abrir las sesiones a la hora señalada siempre que se haya reunido el quórum
reglamentario y darlas por terminadas a la hora indicada o cuando se agotaren
los asuntos del orden. También podrá suspenderlas cuando por razones
especiales lo justificaren;
b)
Dirigir las discusiones y procurar que éstas se desarrollen en orden;
c)
Autorizar con su firma las actas del Consejo;
d)
Representar al Consejo en los actos a que éste fuere convocado o invitado,
salvo que se hubieren hecho designaciones especiales; y
e)
Ejecutar las resoluciones del Consejo.
Ficha articulo
Artículo
25.-El Consejo nombrará un Secretario General que durará en sus funciones
dos años y podrá ser reelecto indefinidamente.
Para
ser Secretario General se requiere:
a)
Ser costarricense.
b)
Haber desempeñado la docencia por lo menos por cinco años consecutivos.
c)
Poseer título universitario, como mínimo licenciatura en el ámbito de la
educación.
Ficha articulo
Artículo
26.-Son atribuciones y deberes de la Secretaría General:
a)
Enterarse de los asuntos que lleguen a conocimiento del Consejo.
b)
Procurar la información necesaria relacionada con esos asuntos antes de
presentarlos al Consejo.
c)
Atender la redacción de las actas y de la correspondencia emanada del Consejo.
d)
Firmar con el Presidente las actas de las sesiones.
e)
Autorizar con su firma las planillas de dietas de los miembros del Consejo.
f)
Procurar que los asuntos que estén en estudio o en trámite no sufran demora e
informar al Consejo de los casos especiales que se presenten.
g)
Revisar los boletines informativos y las publicaciones que expida el Consejo.
h)
Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz, no así al voto.
i)
Atender junto con el personal a su cargo los asuntos de la administración del
Consejo.
j)
Atender junto con el personal a su cargo, los trámites referidos a las
instituciones parauniversitarias, según lo que disponga el Consejo.
k)
Ejercer junto con el personal a su cargo las labores de supervisión y control
asignadas por la Ley 6541 y su reglamento, según lo que disponga el Consejo.
l)
Y cualquier otra función atinente al cargo que le sea asignada por el consejo o
su presidente.
Ficha articulo
Artículo
27.-La Secretaría General del Consejo, designará a una de sus secretarías
ejecutivas para que realice las labores siguientes:
a)
Asistencia a las sesiones del Consejo.
b)
Levantado, transcripción y revisión ortográfica de las actas de las sesiones
del Consejo y traslado a sus miembros para la revisión oportuna y posterior
aprobación.
c)
Transcripción de acuerdos.
d)
Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos, el
Consejo o la Secretaría General.
Ficha articulo
Artículo 28.-El Consejo contará con los funcionarios que sea menester, según
lo juzgue conveniente, quienes estarán bajo la dependencia inmediata de la
persona a cargo de la Secretaría General.
Ficha articulo
Transitorio Único:
El pago de las dietas a los miembros del Consejo Superior de Educación a la que
hace referencia el artículo 20 del presente reglamento, se aplicará en forma
retroactiva, hasta la entrada en vigencia de la ley 9126, publicada en el
Alcance Nº 73, de La Gaceta Nº 76, del día 22 de abril del dos mil
trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 03:08:25