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Texto Completo Norma 14
Reglamento del Consejo Superior de Educación
Ficha articulo





Fecha de generación: 18/11/2024 03:08:25

N° 14



EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,



DECRETAN:



            El siguiente



Reglamento del Consejo Superior de Educación



(Nota de Sinalevi: El texto de este decreto ejecutivo fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra, mediante decreto ejecutivo N° 38149 del 14 de enero del 2014, y publicado en La Gaceta N° 24 del 4 de febrero del 2014, por lo que se reproduce a continuación:)

Artículo 1°-El Consejo Superior de Educación (en adelante el Consejo) es un órgano de naturaleza jurídica constitucional, con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, tiene a su cargo la dirección general de la enseñanza oficial, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Política de la República, y su sede es la ciudad de San José.



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Artículo 2º-Corresponde al Consejo:



a) Aprobar los planes de desarrollo de la educación nacional;



b) Ejercer el control de su calidad;



c) Propiciar el desarrollo armónico de la educación y su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época.




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            Artículo 3º-Corresponderá al Ministerio de Educación Pública, la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo.




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            Artículo 4º-Para el cumplimiento de sus competencias, el Consejo tendrá capacidad para contratar de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento y la normativa vigente.




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Artículo 5°-De acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y sus reformas, el Consejo estará conformado por siete miembros propietarios y tres suplentes que han de ser: 



a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.



b) Dos exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.



c) Un integrante nombrado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica.



d) Un representante de III ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada, nombrado por los directores de los centros educativos de estos ciclos.



e) Un representante de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza primaria) y preescolar, nombrado por los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica (primaria) del país.



f) Un integrante designado por las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas.



Las personas que integren el Consejo, con independencia de las entidades que las nombren, representarán los intereses de la educación nacional vista como un todo y, en sus decisiones y en el desempeño de las funciones que les son propias, actuarán con plena independencia de criterio y no por delegación.




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            Artículo 6º-Los representantes a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo anterior, se nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los procedimientos establecidos en este reglamento. Los anteriores, tendrán cada uno su respectivo suplente, nombrado de la misma forma que el propietario correspondiente.




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            Artículo 7°-De acuerdo con el artículo 7° de la ley N° 1362 y sus reformas, los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos en forma consecutiva. Las vacantes serán llenadas en la misma forma expuesta en el artículo 5 del presente reglamento y por nuevos períodos completos.




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Artículo 8°-Para el cumplimiento de sus fines, al Consejo le corresponde aprobar:



a) Los planes de desarrollo de la educación pública.



b) Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.



c) Los reglamentos, planes de estudio y programas que deban regir los establecimientos educativos no universitarios y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema.



d) Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.



e) El sistema de evaluación de los aprendizajes de promoción y graduación.



f) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.



g) Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación parauniversitaria, así como la aprobación del funcionamiento de cada institución de este tipo.



h) La política de infraestructura educativa.



i) La política general para la formación continua, preparación, perfeccionamiento y estímulo del personal docente.



j) Cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.




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            Artículo 9°-El Consejo celebrará seis sesiones ordinarias por mes, para lo cual señalará los días y horas; así mismo, las sesiones extraordinarias para las que sea convocado por el Presidente o por al menos tres de sus miembros, quienes lo harán por escrito o por medio idóneo que garantice el fin perseguido, se indicará el motivo de la convocatoria y los asuntos que se han de tratar de manera exclusiva. 




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Artículo 9 bis.- Los miembros del Consejo Superior de Educación podrán sesionar de forma presencial, por medios digitales o de forma mixta, en el tanto concurra el quórum de ley. Para todos los efectos de la sesión, se considera valida la asistencia de los miembros cuando participen de manera presencial, mixta o por medios digitales.



La plataforma tecnológica dispuesta por el Consejo Superior de Educación deberá garantizar la conectividad a internet, la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, y deberá respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.



Para que sea considerada válida la participación de los miembros del Consejo por medios tecnológicos, deberá:



1) Existir una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la conservación de lo actuado. Cuando por motivos técnicos se pierda la interacción en tiempo real entre los participantes en la sesión, superior a diez minutos, se considerará interrumpida la participación de esa persona. Esta circunstancia deberá consignarse en el acta. No obstante, se mantendrá la sesión mientras permanezca el cuórum mínimo requerido.



2) Los participantes no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar, de forma simultánea, durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo de actividad pública o privada.



3) El pago de la dieta se justificaría únicamente, si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.



4) Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del Consejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por la presencialidad de la sesión en el lugar que así disponga el órgano.



La persona secretaria general del Consejo Superior de Educación gestionará lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este reglamento.



Cuando un miembro del consejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los efectos de los artículos 21 y 22 de este reglamento.



La Secretaría General del Consejo Superior de Educación, con el apoyo de la Administración del Ministerio de Educación y conforme a sus posibilidades, proveerá a los miembros propietarios y suplentes los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.



Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones contempladas en el artículo 19 de este reglamento.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42492 del 8 de julio del 2020)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43882 del 16 de enero del 2023)




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            Artículo 10.-Cinco miembros formarán el quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes, excepto los casos previstos en los artículos 15 y 17 del presente reglamento que requieren una mayoría calificada. Los votos se emitirán en forma nominal, excepto en los casos en que se acuerde hacerlo por escrito.




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           Artículo 11.-Cuando un miembro tenga impedimento para asistir a una sesión lo avisará a la Secretaría del Consejo para los efectos correspondientes y podrá enviar opinión escrita sobre cualquier asunto en trámite.




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            Artículo 12.-Los miembros suplentes asistirán a las sesiones del Consejo y tendrán derecho a voz; el de votar lo adquieren sólo cuando sustituyan a un propietario.




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            Artículo 13.-Si un miembro propietario llegare a una sesión después de 30 minutos de la hora señalada para iniciar y ya ha sido sustituido, el suplente conservará los derechos de propietario para todos los efectos en dicha sesión. Sin embargo el propietario podrá permanecer en la sesión con derecho a voz.




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            Artículo 14.-Si no se hubiere completado el quórum reglamentario a los treinta minutos después de la hora señalada para iniciar la sesión, los miembros presentes podrán ausentarse y tendrán derecho al pago de la dieta según corresponda.




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Artículo 15.-Cuando el Consejo se reuniere en sesión ordinaria, se procederá de conformidad con el orden del día, debiendo ser el primer punto la aprobación de la agenda y como segundo punto la aprobación del acta de la sesión anterior.



Los acuerdos quedarán firmes por declaración expresa de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo con derecho a voto o con la aprobación del acta.



En caso de que alguno de los miembros interponga recurso de revisión contra algún acuerdo, este será resuelto al conocerse el acta de esa sesión.




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           Artículo 16.-Cuando el Consejo sesionare en forma extraordinaria, únicamente podrán conocerse los asuntos del orden del día por el que fue convocado. 




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            Artículo 17.-Para alterar el orden del día de una sesión se requiere una mayoría de dos tercios del total de los miembros presentes.




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Artículo 18.-En cada acta deberá quedar constancia clara y precisa de:



a) Acuerdos y resoluciones del Consejo;



b) Los votos razonados;



c) Los votos salvados; y



d) Las observaciones sobre las que se haga solicitud expresa.




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Artículo 19.-El Consejo integrará las comisiones que estime necesarias, para que hagan el estudio de los asuntos que sean sometidos a su consideración y que sean de su competencia. 



Esas comisiones se compondrán de tres miembros, dentro de los cuales habrá un presidente, un secretario y un vocal.



Podrán presentar un solo dictamen cuando exista unanimidad. Si alguno no estuviere de acuerdo, podrá presentar un dictamen por separado, el que se leerá junto con el de mayoría, pero será discutido únicamente cuando sea desechado el de mayoría.



Si un proyecto o asunto contemplare proyectos que corresponden a más de una comisión, cada una podrá dictaminar por separado sobre el aspecto que le concierne.




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Artículo 20.-Los miembros propietarios del Consejo, cuando asistan a las sesiones y los suplentes cuando sustituyan al propietario por su ausencia o llegada tardía, devengarán dietas, hasta por un máximo de seis al mes, por el mismo monto de las dietas de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central. Dichas dietas se regirán por las demás disposiciones generales que regulan la materia.



En el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones.




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Artículo 21.-Son deberes de los miembros propietarios del Consejo:



a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y votar los asuntos sometidos al Consejo. Sin embargo, cuando un miembro diere razones justificadas podrá salvar su voto. Los votos salvados no se contarán para efectos de la votación;



b) Avisar a la Secretaría General cuando no pudiere asistir a una sesión;



c) Estudiar los asuntos propuestos y emitir el voto correspondiente;



d) Integrar las comisiones para las que fuere designado y verter los dictámenes correspondientes dentro del plazo que acuerde el plenario;



e) Concurrir a los actos para que sea convocado en representación del Consejo, y realizar aquellas actividades que éste le encomendare.




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Artículo 22.-Son deberes de los miembros suplentes del Consejo:



a) Concurrir a las sesiones de acuerdo con lo que establece el artículo 9° de este Reglamento;



b) Avisar a la Secretaría del Consejo si no pudiere asistir a la sesión;



c) Estudiar los asuntos propuestos y emitir su voto en caso de estar supliendo a un propietario;



d) Integrar las comisiones en que fuere nombrado.




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            Artículo 23.-Los miembros del Consejo son responsables ante éste de los dictámenes que viertan sobre los asuntos sometidos a su estudio.




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Artículo 24.-Corresponde al Presidente del Consejo:



a) Abrir las sesiones a la hora señalada siempre que se haya reunido el quórum reglamentario y darlas por terminadas a la hora indicada o cuando se agotaren los asuntos del orden. También podrá suspenderlas cuando por razones especiales lo justificaren;



b) Dirigir las discusiones y procurar que éstas se desarrollen en orden;



c) Autorizar con su firma las actas del Consejo;



d) Representar al Consejo en los actos a que éste fuere convocado o invitado, salvo que se hubieren hecho designaciones especiales; y



e) Ejecutar las resoluciones del Consejo.




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Artículo 25.-El Consejo nombrará un Secretario General que durará en sus funciones dos años y podrá ser reelecto indefinidamente.



Para ser Secretario General se requiere:



a) Ser costarricense.



b) Haber desempeñado la docencia por lo menos por cinco años consecutivos.



c) Poseer título universitario, como mínimo licenciatura en el ámbito de la educación.




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Artículo 26.-Son atribuciones y deberes de la Secretaría General:



a) Enterarse de los asuntos que lleguen a conocimiento del Consejo.



b) Procurar la información necesaria relacionada con esos asuntos antes de presentarlos al Consejo.



c) Atender la redacción de las actas y de la correspondencia emanada del Consejo.



d) Firmar con el Presidente las actas de las sesiones.



e) Autorizar con su firma las planillas de dietas de los miembros del Consejo.



f) Procurar que los asuntos que estén en estudio o en trámite no sufran demora e informar al Consejo de los casos especiales que se presenten.



g) Revisar los boletines informativos y las publicaciones que expida el Consejo.



h) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz, no así al voto.



i) Atender junto con el personal a su cargo los asuntos de la administración del Consejo.



j) Atender junto con el personal a su cargo, los trámites referidos a las instituciones parauniversitarias, según lo que disponga el Consejo.



k) Ejercer junto con el personal a su cargo las labores de supervisión y control asignadas por la Ley 6541 y su reglamento, según lo que disponga el Consejo.



l) Y cualquier otra función atinente al cargo que le sea asignada por el consejo o su presidente.




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Artículo 27.-La Secretaría General del Consejo, designará a una de sus secretarías ejecutivas para que realice las labores siguientes:



a) Asistencia a las sesiones del Consejo.



b) Levantado, transcripción y revisión ortográfica de las actas de las sesiones del Consejo y traslado a sus miembros para la revisión oportuna y posterior aprobación.



c) Transcripción de acuerdos.



d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos, el Consejo o la Secretaría General.




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            Artículo 28.-El Consejo contará con los funcionarios que sea menester, según lo juzgue conveniente, quienes estarán bajo la dependencia inmediata de la persona a cargo de la Secretaría General. 




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            Transitorio Único: El pago de las dietas a los miembros del Consejo Superior de Educación a la que hace referencia el artículo 20 del presente reglamento, se aplicará en forma retroactiva, hasta la entrada en vigencia de la ley 9126, publicada en el Alcance Nº 73, de La Gaceta Nº 76, del día 22 de abril del dos mil trece. 




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Fecha de generación: 18/11/2024 03:08:25
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