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Ley :
4770
del
13/10/1972
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Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes.
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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28/10/1972
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Versión de la norma: 6 de 6
del 14/09/2018
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Texto Completo Norma 4770
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Texto Completo acta: 77FBB
LEY N° 4 770
LEY N°
4770
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°.Modifícase la Ley
Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, N°.
1231 de 20 de noviembre de 1950, que en lo sucesivo se leerá así:
- "CAPÍTULO I
- De los Fines e Integración del Colegio
Artículo 1°.Se crea el
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, como
corporación profesional, para el cumplimiento de los fines que la presente ley establece,
mediante la organización en ella determinada.
Ficha articulo
Artículo 2.- Son fines del Colegio:
a) Promover e
impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, lo
mismo que la enseñanza de todas ellas.
b) Elevar y defender el
prestigio de los miembros del Colegio y velar por el fiel cumplimiento de la
ética profesional, por parte de todos y cada uno de los colegiados.
c) Estimular y
mantener el espíritu de unión y solidaridad entre los afiliados y defender los
derechos profesionales y económicos de estos.
d) Propiciar
cualquier plan que tienda a conseguir el mejoramiento económico y el bienestar
espiritual de sus integrantes.
e) Contribuir al
progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en
cooperación con las universidades públicas y privadas, otras entidades e
instituciones afines.
f) Gestionar o
establecer sistemas solidarios de protección social a los afiliados,
especialmente, un fondo de mutualidad y subsidios que los proteja en caso de
infortunio o muerte."
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 3°.-El Colegio está integrado por:
a)
Los doctores graduados en las especialidades que se indican en el inciso c) por
la Universidad de Costa Rica o por universidades extranjeras, con título
reconocidos por aquélla;
b)
Los licenciados en Filosofía, Historia, Lenguas Modernas, Filología, Ciencias,
Bellas Artes y Educación, graduados por la Universidad de Costa Rica;
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Colegio Profesional en Geografía, N° 9601 del 14 de setiembre del
2018)
c)
Los licenciados en Letras y Filosofía de la antigua Facultad de Filosofía y
Letras de la Universidad de Costa Rica;
d)
Los graduados por instituciones extranjeras en las especialidades y rango
académico indicados en el inciso b), con títulos reconocidos por la Universidad
de Costa Rica;
e)
Los profesores de enseñanza media y de enseñanza superior, graduados por la
Universidad de Costa Rica, la Escuela Normal Superior u otras instituciones
nacionales formadoras de profesionales docentes para ese nivel o graduados en
universidades extranjeras con títulos reconocidos por la Universidad de Costa
Rica;
f)
Los Bachilleres en las especialidades indicadas, con estudios pedagógicos
graduados por la Universidad de Costa Rica;
g)
Los Profesores de Estado, con títulos emitidos por el Ministerio de Educación
Pública;
h)
Los doctores, licenciados y profesores graduados por la Universidad de Costa
Rica, la Escuela Normal Superior de Costa Rica u otras instituciones formadoras
de profesionales docentes en las especialidades del plan de estudio de la
enseñanza media o de la enseñanza superior, así como aquellos que en iguales
circunstancias han sido graduados en instituciones extranjeras con títulos
reconocidos por la Universidad de Costa Rica; e
i)
Los miembros del Colegio incluidos en los incisos anteriores que se hayan
acogido a una jubilación o pensión.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Del Ejercicio Profesional
Artículo 4°.Solamente los
miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las
instituciones autónomas o las entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando
para ejercer dichos cargos sea necesario poseer algunos de los títulos a que se refiere
el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 5°.Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos del
Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para
desempeñar los siguientes cargos:
- a) Profesor de Enseñanza Media en cualquier especialidad;
- b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza
superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional legalmente
constituido;
- c) Director de un establecimiento de enseñanza media.
Cuando se trate de una institución privada y el director no sea colegiado, debe nombrarse
un miembro del colegio al mismo nivel, en calidad de asesor;
- d) Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de
Educación Pública, en enseñanza media y superior, cualquiera que sea su nombre;
- e) Asesor del Ministerio de Educación Pública, en
enseñanza media, en relación a la materia específica;
- f) Director General de Artes y Letras; y
- g) (Derogado por el
artículo 2° de la ey "Aprueba Ley Orgánica del Colegio de
Bibliotecologos de Costa Rica", N° 9148 del 09 de julio de
2013)
En todos los casos y en igualdad de condiciones se
preferirá al profesional con título más elevado.
Ficha articulo
Artículo 6°.Los colegiados
tienen derecho a retirarse temporal o definitivamente del colegio, para ello deberán
comunicar por escrito su decisión a la Junta Directiva. El retiro voluntario lleva
implícita la renuncia al ejercicio de la profesión.
Ficha articulo
- CAPÍTULO
III
- Del Ingreso al ColegioDeberes y Derechos de los
Colegiados
Artículo 7°.Para obtener la
incorporación al Colegio deberán llenarse los siguientes requisitos:
- a) Presentar una solicitud por escrito con las especies
fiscales que determine el Reglamento del Colegio;
- b) Aportar el original o fotocopia del título expedido por
otra entidad de enseñanza superior, debidamente reconocido conforme a las normas vigentes
en el país;
- c) Pagar los derechos de ingreso que establezca la Junta
Directiva;
- d) Presentar certificación del Registro Judicial de
Delincuentes, quedando a criterio de la Junta Directiva exigir, si lo considera necesario,
otros medios probatorios de buena conducta; y
- e) Prestar juramento, ante el Presidente de la Junta
Directiva, de cumplir la Constitución y las leyes del país, esta ley y sus reglamentos,
lo mismo que el Código de Ética Profesional del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 8°.Son derechos de
los colegiados:
- a) Ejercer la profesión a que esta ley se refiere;
- b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del
ejercicio profesional;
- c) Disfrutar conforme a los reglamentos, de los beneficios
del Fondo de Mutualidad y Subsidios;
- d) Utilizar los servicios del Colegio, establecidos para
facilitar el ejercicio profesional, u ofrecer a sus miembros oportunidades de cultura,
recreación y mejoramiento espiritual;
- e) Elegir y ser electos para sus cargos respectivos en la
organización del Colegio; y
- f) Cualesquiera otros que surjan de esta ley, el Reglamento
del Colegio, las decisiones de la Asamblea General o los acuerdos de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 9°.Los miembros
del Colegio están obligados a:
- a) Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias o
Extraordinarias;
- b) Desempeñar los cargos y funciones que se les
encomienden;
- c) Satisfacer las cuotas de ingreso, mensuales y
extraordinarias acordadas por el Colegio;
- d) Someterse al Código de Ética Profesional y al régimen
disciplinario del Colegio; y
- e) Cumplir esta ley, los Reglamentos del Colegio, lo mismo
que los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva, dictados dentro del marco
de sus respectivas competencias.
Ficha articulo
- CAPÍTULO
IV
- De la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio
- de su Organización y Funcionamiento
Artículo 10.Para el cumplimiento de sus
funciones, el Colegio tiene personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir,
enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, con las
limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del Colegio
corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades del artículo 1255 del
Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 11.El Colegio ejercerá sus
funciones por medio de la Asamblea General y de su Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 12.La Asamblea General es la máxima
autoridad del Colegio y está compuesta por la totalidad de los colegiados incorporados al
mismo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Son
deberes de la Asamblea General:
a) Establecer las políticas que orienten la formulación del
plan de desarrollo del Colegio, de conformidad con los fines que señala la
presente ley.
b) Elegir, por mayoría simple de los votos válidos recibidos,
los cargos para el Tribunal Electoral y el Tribunal de Honor.
c) Dictar, modificar y derogar los reglamentos internos que
requiere el Colegio para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines.
d) Dictar, modificar y derogar el Código Deontológico del
Colegio.
e) Examinar la liquidación del presupuesto, así como examinar y
aprobar el presupuesto ordinario para cada ejercicio anual y los presupuestos
extraordinarios, cuando corresponda, a propuesta de la Junta Directiva del
Colegio.
f) Aprobar el monto de la cuota de ingreso y mensuales que
deberán pagar los colegiados. La Junta Directiva aportará el estudio técnico
que justifique el monto de la cuota. Dicha cuota no podrá ser inferior a la que
se encuentre vigente.
g) Establecer las cuotas extraordinarias que pagarán las
personas colegiadas.
h) Examinar los actos de la Junta Directiva y del fiscal, así
como conocer las quejas interpuestas en su contra o de sus integrantes, por
infringir esta ley, su reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.
i) Conocer toda apelación en alzada a las resoluciones de la
Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral. El
recurso debe interponerlo el interesado dentro de los tres días hábiles posteriores
a la publicación del acta respectiva por los medios que utiliza el Colegio,
conocidos de previo por los colegiados. El plazo correrá el día siguiente de la
publicación.
j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva deben
tener funciones y por las que recibirán dietas o estipendios, según
corresponda, y establecer el mecanismo para fijar el monto.
k) Establecer el mecanismo para fijar el pago del estipendio
para el fiscal, así como su monto.
l) Decidir acerca de la creación o supresión de las comisiones
ad hoc y juntas regionales, previo estudio de factibilidad ordenado por
la Junta Directiva, las cuales deben coadyuvar con el desarrollo de los
fines del Colegio. Sus funciones, integración y competencias serán determinadas
por el reglamento general aprobado por la Asamblea.
m) Examinar el cumplimiento de los fines del Colegio a la luz
de la realidad corporativa y educativa nacional.
n) Las demás funciones que le asigne esta ley y su reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del
2017)
Ficha articulo
Artículo 14.- La Asamblea General sesionará ordinariamente una vez al año
en el mes de noviembre, para examinar la gestión del Colegio en aspectos
económicos, administrativos y educativos; recibir y examinar los informes del
presidente, la Tesorería y la Fiscalía; nombrar por un período de tres años a
las personas integrantes del Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral, y tomar
los acuerdos que se consideren necesarios para la buena marcha del Colegio.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 15.- Para que se realice una Asamblea General ordinaria o
extraordinaria se necesita una convocatoria que se publicará al menos diez días
antes de la fecha de esta, una vez, en el diario oficial La Gaceta y al menos
una vez en un diario de circulación nacional, y será responsabilidad de la
Junta Directiva realizarla.
La facultad de convocar
extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, cuando actúe por sí. En
caso de solicitud escrita de no menos del cero coma cinco por ciento (0,5%) de
la membresía activa, en pleno goce de sus derechos, la Junta Directiva deberá
convocar obligatoriamente en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
La Asamblea General extraordinaria
solo podrá conocer de los asuntos incluidos en la convocatoria debidamente
publicada.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 16.- Las asambleas se realizarán en primera convocatoria con la
mitad más uno del total de los colegiados activos, y una hora después, en
segunda convocatoria, si está presente un mínimo de cien colegiados. Nunca la
Asamblea podrá sesionar con menos de setenta y cinco colegiados.
En caso de que el desarrollo de una
asamblea general ordinaria no logre culminar su orden del día, la Asamblea
General aprobará la ampliación de esta, indicando la fecha, el lugar y la hora
para su continuación. La Junta Directiva deberá publicarlo en un medio de
circulación nacional.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 17.Los acuerdos de la Asamblea
General se tomarán por simple mayoría, salvo los casos que se refieran a la publicación
y modificación de los Reglamentos del Colegio, los proyectos de modificación a la
presente ley y los relativos a la firmeza de los mismos acuerdos, casos en que se
necesitan una mayoría de por lo menos dos tercios de los votos presentes. En caso de
empate en una votación, el Presidente decidirá. Los acuerdos tomados quedarán firmes
ocho días después, salvo los casos en que la presente ley disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Junta Directiva es
el órgano ejecutivo del Colegio y estará conformada por las personas
integrantes que sean electas para ocupar el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia,
la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la
Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración deberá asegurar la representación
paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no sea superior a uno.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta Directiva y la
Fiscalía se llevará a cabo mediante un proceso electoral convocado por el
Tribunal Electoral del Colegio, en el mes de marzo.
La votación podrá realizarse por
medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de
votación que, para tal propósito, deban habilitarse en todas las regionales que
posea el Colegio en el territorio nacional, y otros que alternativamente puedan
establecerse para tal efecto a criterio del Tribunal Electoral.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 20.- Todos los puestos de las personas integrantes de la Junta
Directiva serán electos por un período de tres años y no podrán ser reelectos,
ni electos consecutivamente en ningún puesto del Colegio hasta tanto se cumpla un
período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza su nombramiento.
Las vacantes de la Junta Directiva
originadas por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncia, muerte
u otras que no le permita cumplir con el periodo al que fue nombrado, se
completarán por medio del Tribunal Electoral del Colegio, que procederá a
llenarla llamando a ejercer el cargo, hasta por el resto del período que queda,
al colegiado que por cantidad de votos ocupó el lugar inmediato inferior al
último que resultó electo, respetando la representación paritaria de ambos
sexos, de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea
superior a uno. En caso de que esa persona colegiada no pueda ocupar la
vacante, se llamará por orden descendente de los resultados de la votación en
el cargo a quienes aparezcan en la misma postulación. De no existir candidato
para completar esta vacante, el Tribunal Electoral del Colegio convocará a elecciones
para ese puesto.
No podrán formar parte de la misma
Junta Directiva las personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive.
En caso de producirse un
nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por nulo el más reciente, y en
igualdad de condiciones será nulo el recaído en la persona que tenga menor
tiempo de ser miembro del Colegio. La nulidad en el nombramiento a que hace
referencia este artículo deberá ser declarada por el Tribunal Electoral del
Colegio.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 21.Cesará en sus funciones como
miembro de la Junta Directiva:
- a) El que se separe o fuere separado del Colegio temporal o
definitivamente, o perdiere su condición de colegiado;
- b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta
Directiva, dejare de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que se
ausentare del país por más de tres meses sin permiso de la Junta;
- c) El que por sentencia firme fuera declarado responsable de
haber cometido delito, o infringiendo alguna de las disposiciones contenidas en esta ley,
decretos o reglamentos aplicables al Colegio; y
- d) El que quedare totalmente incapacitado.
En cualquiera de los casos enumerados en los incisos
anteriores, la Junta Directiva, levantará, por medio del Fiscal, la información
correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea Extraordinaria a fin de que se
conozca el caso y elija si procediere, el sustituto o sustitutos por el resto del período
legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante. En igual forma se
procederá en el caso de muerte o renuncia de algunos miembros de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 22.La Junta Directiva se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros.
Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión se requiere la presencia, de cuando
menos, cinco de sus miembros y para que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría
de los presentes. En caso de empate decidirá el voto de quien funja como Presidente. Para
declarar un acuerdo firme se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los
votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la
Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro de tercero día a partir de la
aprobación del acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 23.- Son deberes de la Junta Directiva:
a) Supervisar la
ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.
b) Formular el plan
de desarrollo del Colegio, de conformidad con lo establecido por la Asamblea
General.
e) Realizar la convocatoria
a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el
reglamento de esta ley.
d) Poner a
disposición de las personas colegiadas los informes de la Presidencia, la
Tesorería, la Fiscalía, el presupuesto y otros documentos que formen parte del
orden del día, al menos diez días hábiles previos a la fecha de realización de
la Asamblea, tanto en la página electrónica oficial del Colegio como
físicamente.
e) Nombrar a los
miembros del Comité Consultivo, así como a las personas colegiadas que
representarán al Colegio en las actividades y en los organismos en que este
deba estar representado por la ley o los reglamentos, la integración atenderá
el principio de paridad de género.
f) Nombrar las
comisiones de trabajo que estime convenientes, integrando de forma paritaria
estas comisiones.
g) Nombrar y remover
al personal del Colegio que dependan directamente de la Junta Directiva de
este; en ningún caso, tales nombramientos podrán recaer en miembros de la Junta
Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los
reglamentos del Colegio o los acuerdos de la Asamblea General.
h) Aprobar las
solicitudes de ingreso y reingreso al Colegio, lo mismo que las renuncias o
retiros que hagan sus miembros colegiados, conforme a las disposiciones de esta
ley y los reglamentos del Colegio.
i) Administrar el
Fondo de Mutualidad y Subsidios.
j) Determinar, de
conformidad con los fines del Colegio, las materias que han de ser objeto de
estudio y debate en las reuniones académicas y las asambleas del Colegio, los
contenidos también podrán ser regulados por la mayoría de sus agremiados.
k) Promover
actividades nacionales e internacionales que coadyuven al cumplimiento de los
fines del Colegio y que propicien el intercambio entre las personas miembros
del Colegio y los miembros de otras corporaciones afines.
l) Formular, de
conformidad con las políticas emitidas por la Asamblea y los planes de
desarrollo del Colegio, el proyecto de presupuesto ordinario del Colegio para
el ejercicio anual siguiente, y los extraordinarios cuando corresponda, y
someterlos a la Asamblea General para su estudio y aprobación.
m) Examinar las
cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que exceda el monto de diez
salarios base, determinado en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus
reformas.
n) Aprobar las
publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime
convenientes para el desarrollo y la difusión de las letras, la filosofía, las
ciencias, las artes y las disciplinas educacionales.
ñ) Elaborar y
presentar, por medio de su presidente, un informe anual de rendición de cuentas
a la Asamblea General ordinaria.
o) Proponer a la
Asamblea General, a iniciativa suya o de los colegiados, la creación o
eliminación, según corresponda, de juntas regionales y comisiones ad hoc, todo
de conformidad con estudios previos para cada caso.
p) Conocer y elevar
al Tribunal de Honor las denuncias que se presenten a conocimiento de la Junta
Directiva.
q) Tomar los acuerdos
necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio y su buena marcha.
r) Otras atribuciones
que esta ley y los reglamentos le señalen.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- De las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta
Directiva
Artículo 24.Corresponde al Presidente:
- a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del
Colegio con las facultades de apoderado general;
- b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta,
presidirlas, dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones. En el
Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;
- c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las
sesiones de la Junta y de la Asamblea General;
- d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de
pago contra los fondos del Colegio;
- e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de
Caja, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad;
- f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la
Junta Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar presente la
Corporación;
- g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta
Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros; y
- h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del
Colegio o la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 25.En ausencia del Presidente,
asumirá sus funciones el Vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden
de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 26.-(Derogado por el artículo 2°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 27.Corresponde al Tesorero:
- a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del
Colegio y recaudar las contribuciones que deben pagar los miembros;
- b) Organizar, controlar y promover, la recaudación de
fondos;
- c) Recibir y custodiar bajo inventario riguroso, todos los
bienes del Colegio;
- d) Pagar las cuentas que se le presenten, debidamente
autorizadas conforme a esta ley, y firmarlas en asocio del Presidente;
- e) Llevar una cuenta individual de cada colegiado, e
informar a la Junta Directiva lo que corresponda; y
- f) Manejar la Caja Chica.
Ficha articulo
Artículo 28.Corresponde al Secretario:
- a) Llevar la minuta de las sesiones de la Junta Directiva y
de la Asamblea General y firmarlas junto con el Presidente;
- b) Recibir y contestar toda la correspondencia del Colegio,
salvo la que fuere de la exclusiva incumbencia del Presidente, del Tesorero o del Fiscal;
- c) Llevar un registro de colegiados, ya sea en forma de
libro o tarjetero, en que consten todos los datos e informaciones necesarias para mantener
una efectiva relación con ellos;
- d) Extender todas las certificaciones que emanen del
Colegio;
- e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que
dispongan la Junta Directiva o el Presidente, de acuerdo con esta ley y los reglamentos;
- f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos;
y
- g) Elaborar, junto con el Presidente, la memoria anual de
labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 29.El Prosecretario asumirá las
funciones del Secretario en las ausencias temporales de éste, pero en todo caso lo
auxiliará en forma permanente, según un plan de trabajo que elaborará el Presidente.
Ficha articulo
Artículo 30.Corresponde a los vocales
sustituir por su orden, a los demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias
temporales. Sin embargo, el Presidente puede asignarles funciones permanentes en atención
a necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
(Así adicionado el capítulo anterior
por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Las funciones y atribuciones de la
Fiscalía
Artículo 31.- La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de
sus funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que
se elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General.
(Así adicionado por el artículo 3°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 32.- Quien ocupe el cargo de fiscal durará en sus funciones tres
años sin derecho a reelección, ni elección en otros puestos de elección popular
del Colegio, hasta tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha
en que finaliza su nombramiento.
(Así adicionado por el artículo 3°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 33.- El fiscal ejercerá sus funciones a tiempo completo
percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 34.- Son deberes del fiscal:
a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, el Código
Deontológico y los reglamentos del Colegio, por parte de todos los órganos e
instancias de la Corporación y de sus colegiados en general, así como de las
resoluciones de las asambleas generales y los acuerdos de la Junta Directiva.
b) Fiscalizar y controlar el ejercicio legal, ético y de las
competencias de la profesión.
c) Fiscalizar los procesos de instrucción por denuncias
presentadas contra los colegiados, sea de oficio o a instancias de parte.
d) Presentar a la Asamblea General ordinaria un informe anual
de su labor, con base en los resultados de su plan de trabajo.
e) El o la fiscal del Colegio podrá asistir a las sesiones de
la Junta Directiva, tendrá derecho a voz, pero no tendrá derecho a voto, ni
formará parte del cuórum.
f) Cumplir otras funciones, deberes y atribuciones asignadas a
su cargo según esta ley, los reglamentos y los acuerdos de la Asamblea General.
(Así adicionado por el artículo 3°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 35.- La vacante del fiscal temporal o permanente será resuelta
por el Tribunal Electoral del Colegio, según el reglamento.
(Así adicionado por el artículo 3°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
(Corrida la numeración del capítulo anterior por
el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del
antiguo capítulo VI al VII)
De los Fondos del Colegio y su Patrimonio
Artículo 36.- El Colegio financiará sus actividades:
a) Con el producto de las cuotas de ingreso,
las mensuales y las extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley;
b) Con las herencias, legados o donaciones
que se le hagan;
c) Con las subvenciones que llegaren a
acordar en su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República;
y
d) Con los ingresos provenientes de cualquier
actividad que el Colegio promueba, compatible con sus
funciones y fines culturales y educativos.
El cobro de las cuotas de los colegiados a
que se refiere el inciso a) del presente artículo se hará por medio de la
Oficina que el Estado tenga asignada para la expedición de los giros de los
servidores públicos, la cual deberá deducir del monto de los sueldos y
sobresueldos de los colegiados, la cuota correspondiente. Para tal efecto, el
Colegio le comunicará a esa oficina con la debida anticipación, la nómina de
sus afiliados. Para dejar de hacer la deducción correspondiente, la oficina
señalada pedirá al interesado que presente constancia de su retiro del Colegio.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5356 de 2
de octubre de 1973).
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420
del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 31 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-El patrimonio del Colegio estará formado por todos los bienes,
muebles o inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado
momento muestren el inventario y los balances correspondientes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 37)
Ficha articulo
Artículo 38.-En caso de disolución del Colegio por cualquier causa, todo su
patrimonio pasará a propiedad de la Universidad de Costa Rica, la cual lo
liquidará e invertirá el producto, preferentemente en la promoción y enseñanza
de las letras, la filosofía, las ciencias y las artes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 38)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
(Corrida la numeración del capítulo anterior por
el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del
antiguo capítulo VII al VIII)
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 39.-El Fondo de Mutualidad y Subsidios, tiene por objeto:
a)
Entregar, después de la muerte del colegiado, a su herederos legítimos o al beneficiario
por él instituido, una suma de dinero en efectivo; y
b)
Suministrar a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia o
calamidad, un subsidio en dinero que le permita, por lo menos en parte,
resolver esas situaciones.
El Fondo de Mutualidad y
Subsidios será administrado por la Junta Directiva del Colegio, conforme a una
reglamentación especial que, a propuesta de aquella, deberá emitir la Asamblea
General.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 39)
Ficha articulo
Artículo 40.-El Reglamento
que se dicte deberá contener por lo menos las siguientes previsiones:
a) El monto, la forma
y las circunstancias en que cada prestación deberá otorgarse;
b) Las causas por las
cuales esos beneficios pueden suspenderse o perderse;
c) Las circunstancias
excepcionales en que, a pesar de no pagar las cuotas mensuales, algunos
colegiados pueden tener derecho a esos beneficios; y
d) La forma de
invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las inversiones deben hacerse en
las condiciones más sólidas de garantía y rentabilidad, y buscar, en primer
lugar, el beneficio social de los colegiados.
(Corrida
su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017,
que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.-El Fondo de Mutualidad y Subsidios a que este Capítulo se refiere
puede ser refundido en uno común a todos los colegios profesionales del país,
siempre que los miembros del Colegio vayan a recibir iguales o superiores
beneficios a los aquí establecidos. El acuerdo de fusión deberá ser tomado en
Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, y por una votación no
menor de los dos tercios de los colegiados presentes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 41)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
(Corrida la numeración del capítulo anterior por
el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del
antiguo capítulo VIII al IX)
Del Comité Consultivo
Artículo 42.-El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de la Junta
Directiva que tiene a su cargo dictaminar sobre asuntos que le sean sometidos en
consulta a la Corporación, sea por los Poderes Públicos, las instituciones
autónomas o por los particulares.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 42)
Ficha articulo
Artículo 43.-El Comité estará formado por tres miembros del Colegio, designados
por la Junta en su primera sesión anual. El cargo de consultor es honorario y
por lo tanto gratuito, pero cuando los dictámenes versen sobre asuntos que
pueden llevar implícitos resultados económicos para los interesados en la
consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que determine la Junta
Directiva. En estos casos, dichos interesados deberán depositar de previo los
honorarios para que la Junta les entregue en su oportunidad, a los
dictaminadores.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 43)
Ficha articulo
Artículo 44.-El Comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría relativa de
votos y lo pasará a la Junta Directiva. La Junta Directiva podrá acoger el
dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 44)
Ficha articulo
Artículo 45.-Si a su juicio fuere necesario el criterio de la Asamblea General
se someterá a su conocimiento y se emitirá como opinión del Colegio la
contenida en el dictamen acogido por la mayoría de los colegiados presentes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 45)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
(Corrida la numeración del capítulo anterior por
el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del
antiguo capítulo IX al X)
Del Tribunal de Honor
Artículo 46.- El Tribunal de Honor
del Colegio es un órgano que actúa con independencia de funciones, integrado
por cinco miembros colegiados de reconocida solvencia moral, tres propietarios y
dos suplentes, nombrados según lo establecido en el inciso b) del artículo 13
de esta ley, para un período de tres años, sin derecho a reelección
consecutiva. Para aspirar a una nueva elección, deben esperar al menos tres
años, a partir de la fecha de expiración de su último período. Para la elección
del Tribunal de Honor, se considerará la paridad de género, de manera que la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
(Corrida
su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017,
que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 46)
Ficha articulo
Artículo 47.- El Tribunal de Honor analizará y resolverá:
a) Las denuncias que
le hayan sido elevadas por el fiscal o la fiscal del Colegio con motivo de la
transgresión al Código Deontológico del Colegio.
b) Los conflictos graves
que afecten el honor, surgidos entre dos o más miembros del Colegio.
e) Las quejas que
presenten los particulares contra alguno o algunos miembros del Colegio, por
hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral, el
ejercicio legal, ético y competente de la profesión y las buenas costumbres de
sus miembros.
d) Otras facultades
que esta ley y los reglamentos le señalen.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 47)
Ficha articulo
Artículo 48.-En el caso del inciso a) del artículo anterior, cualquiera de los
miembros del Tribunal que por impresión propia o por informes serios tuviere
noticias de tales transgresiones, convocará a sus compañeros para que se
conozca de oficio el problema. Se levantará una información confidencial con la
intervención del infractor y, en su caso, del denunciante y se fallará el caso,
a conciencia, a la mayor brevedad posible.
Si el colegiado resultare absuelto se le entregará copia del fallo y si lo
desea, se hará una publicación, a cargo del Colegio, para su satisfacción.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 48)
Ficha articulo
Artículo 49.-En el caso del inciso b) del artículo 42, el Presidente del
Tribunal ofrecerá inmediatamente su mediación y hará dentro de la mayor
discreción, todos los esfuerzos necesarios para resolver el conflicto. Si la
mediación fracasare y sólo a gestión de parte, pondrá el asunto en conocimiento
del Tribunal, el cual comisionará a uno de sus miembros para que levante una
información secreta, con intervención de los colegiados en pugna. Salvo el caso
de que el conflicto se resuelva por otras vías conciliatorias, el Tribunal
deberá fallar a la menor brevedad posible y en conciencia.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 49)
Ficha articulo
Artículo 50.- En el caso del inciso
c) del artículo 42, el Tribunal de Honor solo conocerá de las denuncias que se
presenten formalmente y por escrito ante la Fiscalía del Colegio. El escrito deberá
contener, necesariamente, una relación circunstanciada de los hechos que se
acusan y de las pruebas que respaldan cada uno de esos hechos. Además, si el
colegiado fuera absuelto, el denunciante deberá hacer una manifestación expresa
autorizando al Colegio para que publique el fallo del Tribunal de Honor. El
Tribunal de Honor no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos
anteriormente indicados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 50)
Ficha articulo
Artículo 51.- Es función del Tribunal de Honor imponer
sanciones. Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán secretas
y las sanciones que puede imponer son las siguientes:
a) Amonestación
escrita o apercibimiento.
b) Suspensión temporal
de la condición de colegiado, plazo que no será mayor a cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
(Corrida
su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017,
que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 51)
Ficha articulo
Artículo 52.-La primera sanción es inapelable, la segunda y la tercera son
apelables ante la Asamblea General, dentro de octavo día después de notificada
por carta certificada.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 52)
Ficha articulo
Artículo 53.- Las personas integrantes del Tribunal de Honor no podrán
conocer de causas en las cuales estén interesados igualmente sus familiares
consanguíneos o afines hasta el tercer grado inclusive. Y deberán separarse de este
cuando una de las partes así lo pida, con base en razones de indudable seriedad
y fundamento. En estos casos, la Junta Directiva del Colegio procederá a
reintegrar el Tribunal de Honor, para el caso concreto, de acuerdo con lo
establecido por el Tribunal Electoral del Colegio en su reglamento.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
(Corrida
su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017,
que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 53)
Ficha articulo
Artículo 54.- Una persona integrante del Tribunal de Honor perderá tal
condición cuando:
a) Se separe o sea separado del Colegio temporal o
definitivamente, o pierda su condición de colegiado.
b) Sin causa justificada, deje de concurrir a tres sesiones
ordinarias consecutivas o se ausente del país por más de tres meses, sin
permiso del Tribunal de Honor del Colegio.
c) Incumpla sus funciones.
d) Haya infringido alguna de las disposiciones contenidas en
esta ley, su reglamento y otras leyes conexas.
Le corresponderá al Tribunal
Electoral completar la vacante dejada por la pérdida de la condición de
integrante del Tribunal de Honor, de acuerdo con lo establecido por el
reglamento del Electoral del Colegio."
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Capítulo XI
El Tribunal Electoral
Artículo 55.- El Tribunal
Electoral será un órgano con independencia funcional y administrativa de la
Junta Directiva, estará integrado por cinco miembros propietarios y dos
miembros suplentes, elegidos por la Asamblea General. Se debe garantizar la
representación paritaria de ambos sexos. De forma tal, que la diferencia entre
el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Los miembros
suplentes sustituirán las vacantes temporales o permanentes de los miembros
propietarios.
Este Tribunal garantizará, en sus
actuaciones, la participación democrática de las personas integrantes del
Colegio; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad,
objetividad y transparencia.
El cargo de integrante del Tribunal
Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.
Las personas integrantes del
Tribunal Electoral durarán tres años en sus funciones, no podrán ser
reelegidos, ni electos en ningún puesto de elección popular del Colegio, hasta
tanto se cumpla un período de tres años, a partir de la fecha en que finaliza
su nombramiento. El Tribunal Electoral designará de su seno, entre sus
propietarios, una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos
vocalías.
(Así adicionado por el artículo 5°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 56.- Serán funciones del Tribunal Electoral:
a) Organizar, dirigir y vigilar todos los procesos electorales
del Colegio.
b) Elaborar y proponer a la Junta Directiva el presupuesto para
la realización de las elecciones y las actividades electorales.
e) Proponer las reformas del reglamento de elecciones internas
del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban
realizarse en él, de conformidad con la presente ley, y su propio
funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación
y cualquier reforma que se le haga. Las decisiones del Tribunal Electoral
tendrán recurso de revocatoria o reconsideración y nulidad concomitante, ante
el Tribunal Electoral, y recurso de apelación en alzada ante la Asamblea
General.
d) Dirigir, controlar, efectuar el escrutinio y declarar a las
personas ganadoras de todas las elecciones internas.
e) Interpretar y ajustar sus fallos y actuaciones a lo que
dispongan los reglamentos que dicte la Asamblea General y la presente ley.
f) Designar los delegados electorales necesarios que
colaborarán en las regionales. La
integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de
manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a
uno.
g) Cualesquiera otras funciones que le asignen las leyes y los
reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 5°
de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 57.- Se pierde la condición de integrante del Tribunal Electoral,
cuando:
a) Se renuncia al cargo.
b) Se separe o sea separado del Colegio, o pierda su condición
de colegiado.
c) Sin causa justificada, se deje de concurrir a tres sesiones
ordinarias consecutivas o se ausente del país por más de tres meses, sin
permiso del Tribunal Electoral del Colegio.
d) Se incumplan sus funciones.
e) Se haya infringido alguna de las disposiciones contenidas en
esta ley, su reglamento y otras leyes conexas.
El Tribunal Electoral del Colegio,
en caso de vacante por la pérdida de la condición de integrante de este órgano
procederá a llenarla, hasta por el resto del período, llamando al colegiado que
por cantidad de votos válidos ocupó el lugar inmediato inferior al último que
resultó elegido por la Asamblea General del Colegio. De no existir candidato
para completar esta vacante, la Junta Directiva deberá llamar a la Asamblea General
para sustituir el cargo.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
(Corrida la numeración del capítulo anterior
por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso
del antiguo capítulo X al XII)
Disposiciones Finales
Artículo 58.-Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de la
presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Ética
Profesional que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe ser
aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 54.
Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo
artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo
artículo 54 al 55. Mediante el artículo 5° de dicha norma corre nuevamente la
numeración traspasando el antiguo artículo 55 al 58)
Ficha articulo
Artículo 59.-Dentro del mismo término deben emitirse, por el mismo
procedimiento el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de Mutualidad y
Subsidios y cualesquiera otro indispensable para la corporación profesional.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 55.
Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo
artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo
artículo 55 al 56. Mediante el artículo 5° de dicha norma se corre nuevamente
la numeración traspasando el antiguo artículo 56 al 59)
Ficha articulo
Artículo 60.-La inscripción en el Colegio no impide a los miembros del mismo
formar parte de asociaciones o sindicatos para la defensa de sus intereses
económicos y sociales según las normas del Código de Trabajo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
9420 del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 56.
Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo
artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo
artículo 56 al 57. Mediante el artículo 5° de dicha norma se corre nuevamente
la numeración traspasando el antiguo artículo 57 al 60)
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.El Presidente, el Prosecretario,
el Fiscal y los Vocales, uno y tres de la Junta Directiva, serán electos la primera vez,
solamente por un año.
Ficha articulo
Artículo 61.-Esta ley deroga la N° 1231 de 20 de noviembre de 1950 y
cualquier otra disposición que se le oponga.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 9420
del 7 de febrero del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 57.
Posteriormente mediante el artículo 4° de la indicada ley se adiciona un nuevo
artículo 54 y se corre nuevamente la numeración y se traspasa del antiguo
artículo 57 al 58. Mediante el artículo 5° de dicha norma se corre nuevamente
la numeración traspasando el antiguo artículo 58 al 61)
Ficha articulo
Transitorio II.Quienes al entrar en vigencia
esta ley estén desempeñando cargos legalmente reservados a miembros del Colegio, podrán
continuar en ellos mientras no sean separados de sus puestos definitivamente o hagan
renuncia de los mismos.
Artículo 2°.Rige a
partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.San José, al primer
día del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 05:42:45
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