Texto Completo acta: 1551AB
N°23194-RE
N°23194-RE
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 131 del Reglamento Autónomo de Servicio
y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43737 del 17 de agosto del 2022)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO,
Considerando:
l°-
Que en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se ha variado
sustancialmente la organización administrativa.
2°- Que el Reglamento Interior de Trabajo vigente
debe ser derogado a efecto de promulgar otro acorde con las relaciones de
servicio entre los funcionarios y la institución. Por
tanto,
En uso
de las facultades conferidas por el inciso 18) del artículo 140 de la Constitución Política y decreto número 4 del
30 de enero de 1958, Decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO Y ORGANIZACIÓN
DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°-Se establece el presente Reglamento
Autónomo de Servicio y Organización, que en adelante se denominará
"Reglamento", para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y sus servidores, con ocasión; o por consecuencia
de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del
Código de Trabajo, artículo 24 de la Ley General de la Administración Pública,
ley No 1581 del 30 de mayo de 1953 (Estatuto de Servicio Civil),
decreto ejecutivo No 21 del 14 de diciembre de 1954 (Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil) decreto ejecutivo número 4 del 26 de abril de 1966
y Estatuto Servicio Exterior (ley No 5330 del 5 de agosto de 1965).
Ficha articulo
Artículo 2°-La ejecución de los trabajos se realizará
en la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sita en San José,
calles 11 y 13, avenidas 7a y 9a o en cualquier otro
lugar que en el futuro ocupe. Todo cambio de local deberá ser comunicado a los
servidores con anticipación razonable. Cuando así lo exijan las circunstancias,
el patrono podrá ordenar a los servidores la ejecución de trabajos en cualquier
lugar de la República, lo mismo que realizar viajes al exterior cuando fuere el
caso.
Ficha articulo
Artículo 3°-Este reglamento será de observancia
rigurosamente obligatoria para todos los servidores y el patrono se reserva el
derecho de adicionarlo o modificarlo, con sujeción, en cada caso, a las
disposiciones legales aplicables.
Ficha articulo
Artículo 4°-Todas las ventajas y beneficios que el
patrono otorgue a sus servidores y que no sean obligaciones expresamente
impuesta por la Ley, por este Reglamento, por los contratos de trabajo o por
los derechos jurídicamente adquiridos, son concesiones gratuitas que pueden ser
suprimidas en cualquier momento, sin responsabilidad alguna, en caso de que los
servidores abusaren de ellas o llegaren a ser innecesarias.
Ficha articulo
Artículo 5°-Para los efectos
de este Reglamento se entenderá:
1. Por
órgano superior el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y como su
jerarca el Ministro. Por delegación lo será el Viceministro, el Director
General del Ministerio.
2. Representantes
administrativos. Por representantes administrativos se entienden los
Directores y Jefes de Departamento.
3. Por
servidor público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 111 de la Ley General
de la Administración Pública, será la persona que presta servicios a la
administración, en este caso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a
nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente, o público de la actividad respectiva.
El régimen de sus relaciones será el
mismo para todos los servidores públicos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario. Los jerarcas como representantes del órgano superior
así como los directores y jefes y en general todos aquellos funcionarios que
tengan bajo su responsabilidad tareas de orden administrativo o técnico, son
responsables ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de las
disposiciones del presente Reglamento.
4. Por compañero (a): aquella persona
que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria,
única y estable con una persona funcionaría de la Institución, sin
diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaría como el compañero (a)
deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios de los derechos
que les otorga este Reglamento se deberá entregar, ante el Proceso de Recursos
Humanos, una Declaración Jurada protocolizada por parte de ambas personas, donde
hagan constar la existencia de la relación, según lo establecido anteriormente.
(Así adicionado el
punto anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 6° -Administrativamente,
el Ministerio estará integrado de la siguiente manera:
·
Despacho del Ministro
·
Despacho del Viceministro
·
Dirección General
·
Dirección Administrativa Financiera
·
Dirección de Política Exterior
·
Dirección de Servicio Exterior
·
Dirección de Asuntos Jurídicos
·
Instituto de Servicio Exterior
·
Auditoría Interna
Ellas contarán con los servidores, y oficinas
(departamentos, secciones, etc.) necesarias para el buen funcionamiento del
Ministerio, sin perjuicio de que en el futuro puedan crearse otras
dependencias.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De las relaciones de servicio
Artículo 7°- Todos los puestos de los servidores del
Ministerio, con su respectivo salario, incluidos o no en el Régimen de Servicio
Civil, figurarán en el manual descriptivo de clases que internamente llevará el
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 8°-La numeración de las labores
correspondientes a cada puesto no deberá considerarse taxativa sino tan solo
representativa del puesto que desempeña, por lo que cualquier aplicación de la
misma será válida en la medida que guarde relación con las labores enumeradas y
con la capacidad del servidor que las desempeñará.
Ficha articulo
Artículo 9°-Los funcionarios del servicio interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto incluidos o no en el Régimen del
Servicio Civil, tendrán derecho a que se les reconozcan las revaloraciones
generales, decretadas para los servidores del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Departamento de Recursos Humanos, por
delegación de la Dirección Administrativa Financiera será quien tenga a su
cargo todo lo relacionado con la aplicación de este Reglamento, así como
también lo concerniente al personal y las relaciones del mismo con la Dirección
General de Servicio civil.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los nombramientos y de los contratos de trabajo
Artículo 11 .-Los nombramientos que se acordaren en
propiedad o en forma interina, de conformidad con el artículo 2° del Estatuto
de Servicio Civil, estarán regulados en cuanto a plazo, horario, salario y
demás condiciones de trabajo, por las disposiciones legales y reglamentarias
del Régimen de Servicio Civil y del presente Reglamento y, supletoriamente, por
las del Código de Trabajo y leyes conexas.
Ficha articulo
Artículo 12.-En todo contrato o relación de trabajo por
tiempo indeterminado, habrá un período de prueba hasta por tres meses, de
conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Estatuto de Servicio
Civil, el cual también se aplicará en los casos de ascensos o traslados de
conformidad con lo regulado por el artículo 23 del Reglamento de dicho
Estatuto, de tal manera que el servidor ascendido o trasladado, podrá ser
reintegrado o trasladado a su anterior ocupación cuando el patrono estime que
no reúne las condiciones requeridas para el normal desempeño del empleo en
cuestión.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De la jornada de trabajo
Artículo 13.-Los servidores del Servicio Interno
deberán prestar sus servicios en la sede o fuera de esta cuando las
circunstancias lo requieran, y deberán cumplir con la jornada de trabajo de
cuarenta horas semanales de acuerdo con el horario que se determina en el
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 14.-La jornada ordinaria de trabajo del
Servicio Interno será de cinco días distribuida de la siguiente manera: de
lunes a viernes comenzará en la mañana a las 8,00 horas y terminará en la tarde
a las 16,00 horas.
Ficha articulo
Artículo 15.-Los servidores
que laboran en las instalaciones centrales del Ministerio gozarán de un
descanso de cincuenta minutos para el disfrute del almuerzo, que podrán hacer
efectivo desde las once horas hasta las catorce horas, según lo determine la
jefatura respectiva, de modo que las oficinas permanezcan abiertas en todo
momento
(Así reformado mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33793 del 3 de mayo del 2007).
Ficha articulo
Artículo 16.-Se considera tiempo efectivo de trabajo
aquel en que los servidores permanezcan bajo las órdenes o dirección inmediata,
o delegada del órgano superior.
Ficha articulo
Artículo 17.-La Institución podrá modificar los
horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales
así lo exijan y no cause grave perjuicio a los servidores. El cambio deberá ser
comunicado a los trabajadores afectados con un mínimo de tres días de
anticipación.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los trabajadores están obligados al
desempeño de sus cargos durante los días hábiles y todas las horas
reglamentarias, no se concederán privilegios o prerrogativas que induzcan a una
asistencia irregular, salvo casos de licencia para estudios y los demás que
determine específicamente el presente Reglamento, debiendo mediar en todo caso,
autorización por escrito del Director General o del jefe inmediato superior, en
su caso, si procede.
Ficha articulo
Artículo 19.-A aquellos servidores que realicen labores
que por su indudable naturaleza se encuentran excluidos de la limitación de la
jornada laboral, de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo, y casos
análogos, se les podrá exigir una jornada ordinaria de hasta doce horas diarias
con hora y media de descanso durante la jornada.
Para quienes eventualmente presten servicios en
similares condiciones a las que señala el artículo 143 del Código antes citado,
la jornada ordinaria de trabajo será la que allí se establece.
Ficha articulo
Artículo 20. -Todos los servidores del Ministerio están
en la ineludible obligación de trabajar hasta el máximo de horas
extraordinarias permitidas por la ley cuando las necesidades de trabajo así lo
requieren, pudiéndose hacer excepciones en caso de negativa justificada. Salvo
los casos de emergencia imprevistos, el servidor debe ser avisado con
suficiente anticipación del día en que se debe trabajar la jornada
extraordinaria y de la hora en que debe comenzarla.
Ficha articulo
Artículo 21.-El trabajo extraordinario sólo podrá
autorizarse de acuerdo con las disposiciones y procedimientos que al efecto
dicte la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio
Civil.
Para el trámite y pago de tiempo extraordinario se
procederá de acuerdo con lo anterior y con observancia del Capítulo cuarto del
Manual de procedimientos para el trámite y control de vacaciones, horas extras
e incapacidades. No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario
ejecutado si la observancia de las disposiciones antes citadas y con el previo
y expresa autorización del representante administrativo, del Director General y
del Departamento de Recursos Humanos para su debido pago.
Tampoco se reconocerá como trabajo extraordinario el
tiempo necesario para subsanar errores cometidos durante la jornada ordinaria,
de los cuales sólo el servidor fuera responsable.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Categoría y salarios
Artículo 22.-Los sueldos de los servidores del Servicio
Interno, en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales
establecidos por el Estado y serán los que correspondan según la Ley de
Presupuesto Nacional, de conformidad con el sistema oficial de retribución que
establece la Ley de Salarios de la Administración Pública o en su caso, según
los presupuestos que autoricen leyes especiales. Los pagos se realizarán en las
Oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en las fechas que
establezca la Pagaduría Nacional para los servidores pagados por medio de esas
oficinas o en las fechas que determine la dependencia autorizada en los demás
casos.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De las vacaciones
Artículo 23.-Los servidores gozarán de vacaciones
anuales, las cuales serán irrenunciables, obligatorias, incompensables y no
podrán acumularse salvo en los casos autorizados por la ley de conformidad con
lo que señalan los artículos 28 y siguientes del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los servidores del Ministerio, disfrutarán
de una vacación anual remunerada, de acuerdo con la escala siguiente y conforme
con las condiciones de antigüedad establecidas en el numeral 30 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil:
a) Si han trabajado
para el Poder Ejecutivo durante cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta
semanas, gozarán de quince días hábiles;
b) Si han trabajado
durante cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas,
gozarán de veinte días hábiles ; y
c) Si han trabajado
durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario de
vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 25.-Como regla general, la remuneración al
momento de las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente
asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a
la fecha en que el servidor disfrute el descanso anual. Dicha remuneración
cuando deba ser reconocida en efectivo se calculará con base en el tiempo de
trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral incluyendo
los subsidios recibidos por el servidor, por parte del Estado o de sus
instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado.
a) Cuando el servidor
hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días,
consecutivos o no;
b) Cuando el servidor
hubiere estado incapacitado para realizar servicios por razón de enfermedad o
riesgo profesional, durante un período mayor de seis ^ meses;
c) Cuando por
circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en
dinero, parcial o total, del período de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 26.-Para efectos de aplicar la escala de
vacaciones que contempla el artículo 24, se considerará el tiempo servido en
otros Poderes e Instituciones del Estado.
Ficha articulo
Artículo 27.-Los representantes administrativos
señalarán por escrito al Departamento de Recursos Humanos la época en que los
empleados disfrutarán de sus vacaciones, pero deberán hacerlo dentro de las
quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicios
continuos, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones
encomendadas, ni que sufra menoscabo la efectividad del descanso.
Ficha articulo
Artículo 28.-Los servidores del Ministerio deberán
gozar sin interrupción de su período anual de vacaciones y sólo podrán dividirse
en dos o tres fracciones como máximo, cuando se trate de labores de índole
especial que no permitan una ausencia prolongada del servidor.
El respectivo Jefe dispondrá la época en que cada
servidor deba disfrutar de sus vacaciones, de acuerdo con las exigencias del
trabajo y la conveniencia del servicio público, procurando hacerlo
dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta
de servicio continuo. Si venciere dicho plazo sin que al servidor se le hubiere
señalado la fecha de sus vacaciones, deberá este reclamarlas por escrito dentro
de los tres meses siguientes, ante el jefe respectivo.
Las vacaciones podrán acumularse por una sola vez,
mediante resolución razonada de la Dirección General. Únicamente en caso de
necesidad y que se produzcan dentro de las limitaciones contempladas en el
artículo 159 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 29.-Las vacaciones son absolutamente
incompensables, pero si se trata de labores que no sean pesadas, insalubres ni
peligrosas y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que
satisfacen, el servidor podrá consentir en prestar sus servicios durante ellas.
En tal caso se le remunerará con el doble salario que ordinariamente se le
paga.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Días feriados
Artículo 30.-Son días hábiles para el trabajo todos los
del año, excepto los días feriados considerados en el artículo 147 del Código
de Trabajo y todos aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto conforme
con el acuerdo correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Registro de Asistencia
de los Funcionarios del Servicio Interno
Artículo 31.-El Registro de Asistencia y puntualidad al
trabajo se llevará por medio de tarjetas individuales que deberán ser marcadas
en el reloj contralor, o cualquier otro medio idóneo tanto antes de iniciarse
cada fracción de la jornada como al finalizar cada una de ellas.
Igualmente deberán marcarse las tarjetas al comenzar y
terminar algún trabajo determinado, cuando así lo ordenare el jefe inmediato.
Si por cualquier motivo no funcionare el reloj, el Director General dispondrá
la forma en que se llevará a cabo la fiscalización prevista en los párrafos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 32.-El control debe ser marcado con el debido
cuidado, de manera que quede impreso con claridad. Las marcas defectuosas, manchadas
o confusas, en las que no se aprecie con claridad la marca respectiva y que no
se deba a defecto del reloj, se tendrán por no hechas.
Ficha articulo
Artículo 33.-La sola omisión de marcar a cualquiera de
las horas correspondientes,
será considerada falta leve, y hará presumir la inasistencia del empleado a la
fracción de la jornada respectiva, salvo que el servidor justifique la omisión
a más tardar en la siguiente jornada. No se considerará como falta la omisión
de marcar cuando ella se deba al cumplimiento de funciones especiales que hayan
sido encomendadas al empleado, a fuerza mayor o caso fortuito o a cualquier
otro impedimento debido ajusta causa.
Ficha articulo
Artículo 34.-El servidor que por negligencia, dolo o
complacencia marque tarjeta que no le corresponda, incurrirá en falta grave a
sus obligaciones haciéndose acreedor a una suspensión hasta por ocho días por
la primera falta, y caso de reincidencia dentro de un lapso de tres meses, al
despido. Incurrirá en la misma falta y se hará acreedor a la misma sanción, el servidor
a quien se compruebe haber consentido en que otro marque su tarjeta.
No obstante lo dispuesto por los dos párrafos
anteriores, dejará de imponerse la sanción si el servidor que marcó el control
o aquel a quién se lo marcaron, informa del hecho a quién corresponda, como un
error, a más tardar en la siguiente fracción de la i jornada en que el hecho
sucedió.
Ficha articulo
Artículo 35.-El Director General podrá eximir a su
exclusivo juicio de la obligación de marcar, a aquellos servidores en que la
índole o naturaleza de sus funciones especiales lo justifique.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
De las llegadas tardías
Artículo 36.-El servidor deberá presentarse al lugar de
trabajo que se le haya asignado a la hora indicada para el inicio de su
jornada.
Ficha articulo
Artículo 37.-Se considerará llegada tardía la
presentación al lugar de trabajo en horas de la mañana o de la tarde, después
de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores, todo lo
anterior en concordancia con lo que al respecto establece el presente
Reglamento. En casos muy calificados a juicio del jefe, se justificarán las
llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 38.-Sanciones por llegadas tardías
injustificadas en un mes calendario. Las llegadas tardías injustificadas que
excedan de veinte minutos se considerará ausencia de la fracción de la jomada.
a) Por cuatro
llegadas tardías, amonestación verbal.
b) Por cinco llegadas
tardías, amonestación escrita.
c) Por seis a ocho
llegadas tardías, suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por cinco
días.
d) Por ocho a diez
llegadas tardías, suspensión sin goce de salario hasta por diez días.
e) Por diez o más
llegadas tardías, despido sin responsabilidad para el Estado.
Ficha articulo
Artículo 49.-El Departamento de Recursos Humanos
elaborará en los primeros ocho días del mes un reporte de acuerdo con la
información que disponga sea de los ; funcionarios del Servicio Interno o
Exterior al Ultimo día del mes calendario anterior con base en el cual
procederá a aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las ausencias y
abandono del trabajo
Artículo 40.-Se considera ausencia la inasistencia a un
día completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se
computará como la mitad de una ausencia; a excepción de los casos señalados por
ley, o que se justifiquen debidamente.
Ficha articulo
Artículo 41.-Toda justificación por ausencia, llegada
tardía u otras situaciones irregulares, deberá ser presentada ante el
Departamento de Recursos Humanos a más tardar el día siguiente a la falta o a
aquel en que cesó el impedimento, debidamente firmada por el interesado y con
el visto bueno del jefe inmediato, quién resolverá sobre su aceptación o no,
caso contrario, la ausencia o llegada tardía se tendrá por injustificada.
Ficha articulo
Artículo 42.-La justificación correspondiente a la
ausencia al trabajo deberá presentarla el servidor el día de su incorporación
al mismo. La no presentación de la justificación implica ausencia injustificada
al trabajo y será sancionada de conformidad con lo que establece el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Las ausencias del trabajo por enfermedad,
que se excedan de cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado,
mediante certificación médica extendida por la Caja Costarricense de Seguro
Social o por el Instituto Nacional de Seguros, si se tratare de un riesgo
profesional; en casos no protegidos por las mencionadas instituciones, la
certificación deberá ser extendida por el médico que atendió al servidor o por
cualquier otro medio idóneo.
Ficha articulo
Artículo 44.-Si la enfermedad lo incapacitare solamente
hasta por cuatro días, queda al cuidado del jefe constatar la validez del
motivo de la ausencia, a falta de la respectiva constancia médica. Es
obligación del servidor, salvo impedimento grave por cualquier medio a su alcance,
avisar al Ministerio del motivo de su ausencia, durante el día que se produzca
ésta sin perjuicio de su justificación, que deberá hacerse durante el día hábil
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 45.-Para casos muy calificados no contemplados
en este Reglamento o en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda
ajuicio del Director General y el respectivo superior inmediato justificar
ausencias que no sean por enfermedad comprobada, sin que ello signifique
obligación el pago del salario.
Ficha articulo
Artículo 46.-Se considera abandono del trabajo hacer
dejación del mismo sin causa justificada dentro de la respectiva jornada. Para
efectos de comprobar el abandono no es necesario que el servidor salga del
lugar u oficina donde presta sus servicios, sino que bastaría que de modo
evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.
Ficha articulo
Artículo 47.-El abandono de labores sin causa
justificada o sin permiso del superior inmediato, cuando no amerite una sanción
mas drástica, se sancionará de la siguiente manera:
a. Amonestación escrita
la primera vez.
b. Suspensión sin
goce de salario hasta por ocho días, la segunda vez.
c. Despido sin
responsabilidad patronal, la tercera vez.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las obligaciones de los servidores
Artículo 48.-Además de lo dispuesto por
el estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la ley General de la
Administración Pública, el Código de Trabajo y otras disposiciones normativas,
son obligaciones de los servidores.
a) Desempeñar
su labor con la capacidad, interés y diligencia que el cargo requiera a efecto
de lograr mayor eficiencia en el servicio que presta.
b) Cumplir
con la mayor diligencia las órdenes de sus superiores, auxiliando en su trabajo
a cualquiera de los demás servidores, cuando su jefe o quién lo represente lo
solicite, siempre que las labores de auxilio sean compatibles con su puesto y
aptitudes.
c) Atender
con eficiencia, afán de servicio y cortesía al público que acuda a las
dependencias del Ministerio, así como guardar a sus jefes, compañeros,
subalternos y demás funcionarios, la consideración y respeto debidos, de modo
que no se originen quejas justificadas por mal servicio, desatención, maltrato
o irrespeto.
ch)
Guardar la más absoluta reserva en los asuntos privados del Ministerio, así
como la debida discreción en lo relacionado con su trabajo, cuando así se
requiera por la naturaleza de sus labores o en virtud de disposiciones legales
o especiales. El servidor tiene la obligación de denunciar ante quién corresponda
los hechos incorrectos o delictuosos que sean de su conocimiento.
d) Responder
por los objetos, máquinas, herramientas y demás útiles que tengan bajo su
responsabilidad y velar porque no sufran más deterioro que el normal, debiendo
reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida le sea imputable.
e) Entregar
en el Departamento de Recursos Humanos, las constancias del tiempo empleado en
visitas a las instituciones aseguradoras por motivo de atención médica.
f) Someterse
periódicamente a reconocimiento médico para comprobar que no padece incapacidad para el
buen desempeño de sus labores o de alguna enfermedad contagiosa, a solicitud de
algún organismo oficial de salud pública o de seguridad social.
g) Hacer
del conocimiento de su superior jerárquico las sugerencias que estime
necesarias para evitar o prevenir daños o perjuicios a los intereses del
Ministerio, a sus compañeros de trabajo o a las personas que eventualmente se
encuentran en las oficinas donde prestan servicios.
h) Cumplir
estrictamente con las disposiciones de los reglamentos y manuales para los
funcionarios del Ministerio.
i) Acatar
y hacer cumplir en su caso las medidas que tiendan a evitar el acontecimiento
de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
j) Rendir
cuenta de las sumas de dinero adelantado por concepto de viáticos dentro de los
siete días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.
k) Velar
porque la buena imagen del Ministerio no se deteriore ni se comprometa con
comportamientos inmorales o inadecuados, aún fuera de las horas de trabajo.
l) Marcar
el control de asistencia a la hora de entrada y salida, o registrar su
asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca.
m) Acudir
a laborar con la vestimenta adecuada en concordancia con las funciones que
realiza y normas de decoro en la presentación y buenas costumbres.
n) Guardar
rigurosamente los secretos y las noticias confidenciales de las cuales tengan
conocimiento por razón del trabajo que ejecutan, así como de los asuntos
administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio al
Ministerio.
ñ) Evitar cualquier práctica que genere discriminación
a la persona servidora o usuaria de la Institución, en razón de su edad, etnia,
sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de
género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad.
En
caso de tener conocimiento directo de que algún servidor de la institución
incurrió en prácticas discriminatorias hacia otros compañeros o usuarios que
acudan a las dependencias del Ministerio, deberá informar a su superior
inmediato para que tome las medidas necesarias o lo comunique a la autoridad
competente.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
o) Las
demás obligaciones que en forma expresa establezca el presente Reglamento. El
incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de acuerdo con su
gravedad.
Ficha articulo
Artículo 49.-Además de las contempladas
en el artículo anterior y en otros de este Reglamento, los jefes de sección,
departamento, oficina o dirección, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Supervisar
las labores de los servidores bajo su dirección y velar porque gocen de las
condiciones adecuadas para el buen desempeño de las mismas.
b) Informar
a su superior inmediato periódicamente sobre la marcha de su dependencia, y en
forma inmediata cuando ocurran hechos extraordinarios que requieran pronta
atención.
c) Cuidar
la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad e informar
a su superior inmediato de las irregularidades que en uno u otro aspecto se
presenta.
ch) Velar para que sus subalternos
con esmero y cuidado cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo
que está a su cargo, y reportar de inmediato al superior cualquier descuido o
anormalidad que surja al respecto.
d) Cuidar que los servidores lleven al día y en
debida forma las labores que se les tienen asignadas dictando las instrucciones
que juzgue convenientes para que el trabajo se realice eficientemente.
e) Abstenerse de ejercer represalias contra
personas subalternas por motivo de orden político electoral o por prácticas
discriminatorias, que impliquen violación de cualquier otro derecho que
concedan las leyes, reglamentos y circulares.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
f) Informar
a la oficina de Recursos Humanos, oportunamente, las faltas en que incurran sus
subordinados. La omisión de dicha información será considerada falta grave.
g) Cumplir
con los cometidos de las funciones que le hayan sido asignadas conforme a su
cargo.
h)
Velar porque sus subalternos no incurran en prácticas discriminatorias hacia
ninguna persona servidora o usuaria de la Institución por razones de edad,
etnia, sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de
género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad.
En
caso de recibir una denuncia por parte de la persona afectada o de un tercero
que tenga conocimiento directo de prácticas discriminatorias por parte de un
subalterno, deberá ordenar el inicio de la investigación correspondiente de
inmediato. Su resultado será puesto en conocimiento del Ministro a más tardar 3
días después de la finalización, a efectos de que decida si hay indicios para
ordenar que se inicie un procedimiento administrativo disciplinario contra el
funcionario.
El incumplimiento de estas obligaciones será
sancionado de acuerdo con su gravedad.
(Así adicionado el
inciso h) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
El incumplimiento de estas
obligaciones será sancionado de
acuerdo con su gravedad.
Ficha articulo
Artículo 50.-Además de lo contemplado en otros
artículos del presente Reglamento, los choferes tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las órdenes
del jefe de la oficina a que están asignados, en relación con la prestación de
servicios en las giras programadas, tanto en las zonas urbanas como rurales y
por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran.
b) Velar por la
custodia, limpieza y conservación del vehículo que se le asigne durante el ejercicio
de sus funciones.
c) Observar que el
automotor se encuentra en buen estado de funcionamiento de acuerdo con sus
necesidades y posea las herramientas e implementos destinados al efecto.
ch) Informar a su superior inmediato cualquier
accidente que ocurra, por leve que sea, suministrando la información de las
personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, los daños que sufra el
vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar
donde ocurrió. Este informe debe rendirse inmediatamente después de ocurrido el
percance.
d) No
utilizar el vehículo en actividades fuera de las encomendadas por su superior.
e) No conducir a velocidades superiores a las
permitidas por las leyes y reglamentos de tránsito, así como no incumplir
disposiciones que los mismos contemplen.
f) No transportar personas no autorizadas.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las prohibiciones a los servidores
Artículo 51.-Además de lo dispuesto por
el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Código de Trabajo, la Ley
General de la Administración Pública y otras disposiciones legales queda
absolutamente prohibido a los trabajadores:
a) Ocupar
tiempo dentro de las horas de trabajo para atender asuntos de negocios ajenos a
las labores que le han sido encomendadas.
b) Laborar
en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier otro tipo de drogas o
estupefacientes sin prescripción médica.
c) Fomentar tertulias con compañeros de trabajo
o con particulares con evidente descuido de su trabajo, leer periódicos,
revistas u otro tipo de impreso cuya lectura sea extraña a su labor. ch) Hacer uso excesivo de los teléfonos de la
institución asuntos personales.
d) Hacer
comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar o dañar el buen nombre del
Ministerio o de cualquiera de sus funcionarios o empleados.
e) Recibir
gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza por servicios prestados
como servidores públicos o que emanen de su intervención como tal.
f) Usar
bienes y servicio del Ministerio,
con objeto distinto de aquel al que normalmente están destinados.
g) Distraer con cualquier clase de juego o broma
a sus compañeros de trabajo, que puedan interrumpir su atención en el desempeño
de sus labores o quebrantar las normas de cordialidad y de mutuo respeto que
deben imperar en los lugares de trabajo.
h) Hacer uso indebido del cargo que desempeña
para obtener ventajas de cualquier índole, ajenas a las prerrogativas propias e
inherentes a su condición de funcionarios públicos.
i) Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o
contraria a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro
acto que signifique coacción de las libertades que establece la Constitución
Política.
j) No se podrán realizar colectas rifas, ventas
de objetos dentro de los locales donde prestan sus servicios y menos en horas
de trabajo.
k) Ausentarse
del centro de trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior.
l) No cumplir con lo dispuesto en los
reglamentos o circulares emitidos por el jerarca administrativo. Prolongar
innecesariamente las entrevistas o demorar, el trámite de los asuntos a su
cargo, sin causa justificada.
m) Ocasionar daño, destrucción o pérdida intencional comprobada de los
objetos, máquinas, herramientas y demás útiles de uso bajo custodia del
servidor para el normal desempeño de sus funciones.
n) Divulgar
el contenido de informes o documentos así como hacer público cualquier asunto
de orden interno o privado del Ministerio.
o) Tratar
de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades
que surgan durante su trabajo o en la permanencia en
las oficinas.
p) Extralimitarse
en las funciones o deberes que le estén encomendadas y tomarse atribuciones que
no le corresponden,
q) Manejar
los vehículos del Ministerio sin estar autorizados para ello o sin tener la
licencia al día.
r) La exhibición de material
pornográfico en cualquier lugar de la institución utilizando el equipo de
cómputo y/o los servicios de comunicación de la institución, asimismo el uso de
equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El
incurrir en el incumplimiento de esta normativa, acarrea una falta grave que
será sancionada según las regulaciones vigentes.
(Así Adicionado
mediante el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 29910, del 7 de agosto del 2001)
s)
Utilizar en el desempeño de sus funciones, palabras, imágenes, sonidos o gestos
humillantes y ofensivos que sean discriminatorios o contrarios a la dignidad
humana por razones de edad, etnia, sexo, origen nacional o social, género,
orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de
discapacidad, en los lugares de trabajo.
(Así adicionado el
inciso s) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
t)
Realizar actos de violencia que atenten contra la moral, la libertad física y
dañen o destruyan objetos o propiedades de la persona servidora de la
institución sea compañero(a), subalterno(a), funcionario(a) o persona
usuario(a) de los servicios de la institución por razones de edad, etnia, sexo,
origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género,
religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, que afecten su dignidad o
integridad fisica.
(Así adicionado el
inciso t) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De los
derechos de los servidores
Artículo 52.-Además de lo dispuesto por
el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública, el Código de Trabajo, leyes conexas y demás
disposiciones reglamentarias, son derechos de los funcionarios del servicio
interno.
a) Permanecer
en la propiedad de sus cargos salvo que incurran en causa de despido, según lo
establece el Código de Trabajo y el presente Reglamento.
b) Solicitar la revisión de su puesto toda vez
que considere que sus funciones han variado sustancial y permanentemente en
concordancia con lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento.
c) Todo servidor que por motivo de recargo de
funciones sustituyere a otros, recibirá como retribución la diferencia
resultante entre los salarios base de b plaza que ocupa y la que asume por
recargo, siempre que cumpla con lo. requisitos establecidos para ese fin y que
además la institución cuente con el contenido presupuestario, manteniendo
constante su retribución actual por concepto de anualidades.
ch)Tener acceso a su
expediente personal, así como solicitar certificación o fotocopia de los
documentos en él contenidos.
d) Tener a su alcance los medios necesarios y
facilidades dentro de las posibilidades existentes para que puedan efectuar
las labores de su cargo con el grado de eficiencia que se les exige.
e) Recibir
las instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsabilidades
y la posición de cada uno dentro de la organización funcional del Ministerio.
f) Gozar
de las medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes durante la
jornada de trabajo y cuando corresponda, del seguro contra riesgos profesionales.
g) Tener
una debida identificación del centro de trabajo.
h) Tener oportunidad de superarse y
especializarse, haciendo uso de las facilidades que en determinados casos
puedan ofrecer al Ministerio de participar en seminarios, becas o cursos
especiales de capacitación.
i) Conocer
la opinión de sus superiores en relación con su labor y actuación.
j)
Gozar de un ambiente de trabajo sin discriminación por razones de edad, etnia,
sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género,
religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, o que se les cese en sus
Junciones por tales razones. Además, tienen derecho a que se les reconozca, en
todos los ámbitos de su labor, la identidad de género de acuerdo con lo
solicitado por la persona servidora.
(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Del Concurso Interno y Externo y la Promoción Interna de los
Funcionarios
Artículo 53.-En los casos de concurso interno, el
Departamento de Recursos Humanos divulgará en forma escrita y en los lugares de
mayor afluencia de personal, la categoría, requisitos, salario y toda la
información que sobre el puesto resultara de interés, así como el plazo para la
recepción de ofertas.
Ficha articulo
Artículo 54.-Los ascensos a puestos del grado inmediato
superior dentro de la misma actividad o serie, los podrán recomendar los jefes
tomando en cuenta el adecuado desempeño de las funciones de los servidores, su
antigüedad y cualesquiera otros factores, y se hará siempre que los aspirantes
llenen los requisitos del Manual Descriptivo de Clases.
Ficha articulo
CAPITULO
XV
De las medidas disciplinarias
Artículo 55.-Para efectos de sanción, las faltas en que
incurran los servidores, se clasificarán como leves, graves y muy graves, según
la importancia o trascendencia de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 56.-Se
establecen las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación
verbal
b) Amonestación
escrita
c) Suspensión del
trabajo sin goce de salario hasta por ocho días.
d) Despido sin
responsabilidad patronal.
Las anteriores sanciones se aplicarán atendiendo a la
gravedad de la falta y se dejará constancia de ello en el expediente del
servidor, junto con los documentos respectivos
Ficha articulo
Artículo 57.-La
amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor
cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone su relación de
servicio.
b) En los demás casos
expresamente previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 58.-La
amonestación escrita se aplicará:
a) Cuando incurra en
falta grave que no de mérito a sanción mayor.
b) Por infracción a
cualquiera de las prohibiciones contempladas en los incisos a, c, d, e, h, k
del artículo 49 del presente Reglamento.
c) Cuando habiéndose
advertido en forma oral al servidor, incurra nuevamente en la misma falta, u otra de rango
similar.
d) En los demás casos
previstos en este instrumento y otras disposiciones disciplinarias de la
administración.
Ficha articulo
Artículo 59.-Se
aplicará la suspensión del trabajo hasta por un máximo de ocho tifas sin goce
de salario, en los siguientes casos:
a) Cuando el
servidor, después de haber sido amonestado por escrito incurra nuevamente en la
falta que motivó dicha sanción.
b) Cuando el
trabajador incurra en falta grave que no dé mérito para el despido, salvo que
estuviera sancionado de manera especial por otras disposiciones reglamentarias.
c) Cuando estando la
falta contemplada dentro de las causales de despido, la Administración
discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como antigüedad,
calidad de servicios y méritos, determine la conveniencia de no despedir al
servidor.
Ficha articulo
Artículo 60.-Las amonestaciones verbales y escritas las
hará el representante administrativo comunicándolo al Departamento de Recursos
Humanos, pero la suspensión la harán los representantes del órgano superior a
que refiere el inciso 1 del artículo 5 de este reglamento.
El despido sin responsabilidad patronal será
recomendado por el Director General del Ministerio de conformidad con el
procedimiento señalado para esos efectos en el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento. Todo lo concerniente al procedimiento lo instruirá el Departamento
de Recursos Humanos de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 61.-El despido se efectuará sin
responsabilidad para el Ministerio en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor
incurra en cualquier falta grave de acuerdo con las causales que señala el
Artículo 81 del Código de Trabajo y demás leyes conexas.
b) Por las causas
previstas expresamente en este Reglamento. Las causales de despido previstas en
este Reglamento serán ampliadas solo cuando realmente se compruebe la existencia de una falta grave
cometida por el servidor.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
Quejas, permisos, licencias e incapacidades
Artículo 62.-Los permisos concedidos por el Ministerio,
conforme lo dispuesto en este Reglamento, suspenden la prestación del servicio,
pero no interrumpen su continuidad, y por lo tanto el beneficiario que los
disfruta conserva los derechos establecidos en las leyes y reglamentos
aplicables, con las consecuencias que dicha interrupción acarrea.
Ficha articulo
Artículo 63.-Las quejas, reclamos y peticiones de
mejoramiento deberán formularse por escrito ante el Jefe Inmediato, quien
deberá dar respuesta dentro de los tres días siguientes. Los asuntos urgentes
podrán gestionarse verbalmente, debiendo resolverse del mismo modo y de
inmediato.
Ficha articulo
Artículo 64.-Los
permisos se deben solicitar en la siguiente forma:
a) Para salidas
cortas dentro de la jornada de trabajo, al jefe inmediato.
b) De uno hasta ocho
días, inclusive, al Representante Administrativo.
c) De más de ocho
días, al Director General.
Los permisos que se soliciten de conformidad con los
apartes b) y c) deben hacerse
por escrito y llevar el visto bueno previo del Superior Jerárquico.
Ficha articulo
Artículo 65 .-Los permisos que se concedan de acuerdo
con el artículo anterior queda, a juicio de quien corresponda otorgarlos, el
concederlos con goce o sin goce de sueldo, lo cual debe quedar expresamente
señalado en la solicitud y enviarla para lo que corresponda al Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 66.-Los funcionarios tendrán
derecho a permiso con goce de salario en los siguientes casos:
1.-Por matrimonio: ocho días
hábiles
2.-Por fallecimiento: de
cónyuge, compañero(a) de hecho o compañero(a) y parientes de primer grado por
consanguinidad: cinco días hábiles.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
3.-Por fallecimiento de
parientes por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado; dos días hábiles.
4.-Por nacimiento: de hijo
dentro de una relación de matrimonio y de unión de hecho, nacimiento de hijo(a)
de compañero(a) o nacimiento de hijo fuera de una relación y que sea reconocido
por la persona servidora: 8 días hábiles.
(Así adicionado el
punto 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
5.-Por adopción legal de una
persona menor de edad dentro de una relación de matrimonio y de unión de hecho:
8 días hábiles.
La persona servidora a quién
se le conceda alguno de los derechos a permiso con goce de salario de los
incisos precedentes, estará obligado a presentar al Departamento de Recursos
Humanos la documentación que acredite el motivo por el que se otorga.
(Así adicionado el
punto 5) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
De las licencias
Artículo 67.-Las licencias, por regla general, sin goce
de sueldo suspenden la prestación del servicio e interrumpen su continuidad
excepto en cuanto a la antigüedad del funcionario. No obstante tratándose de
casos especiales, contemplados en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
podrán concederse con disfrute de la retribución correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 68.-Las licencias sin goce de sueldo que
excedan de una semana deberán otorgarse, por el Ministerio mediante acción de
personal. Podrán ser concedidas hasta por un año, en casos muy calificados,
tales como asuntos graves de familia, convalescencia o tratamiento médico
cuando así lo requiera la salud del servidor, y hasta por dos años a solicitud
de un organismo internacional, de una institución pública o de otro de los
poderes del Gobierno de la República.
Quedan a salvo las licencias para asistir a estudios,
que se regulan por la ley número 3009 del 18 de julio de 1962, y conjuntamente
con todo lo anterior serán regidos por las disposiciones pertinentes del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. y por lo previsto en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 69.-Las licencias para asistir a estudios a
que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
sólo podrán otorgarse si se llenan los siguientes requisitos:
a) Si las materias a
que se refiere el estudio son atinentes a la labor que desempeña el servidor.
b) Si las ausencias motivadas por la
licencia no traen como consecuencia entorpecimiento del trabajo de la unidad en
que presta sus servicios.
c) El servidor deberá
presentar constancia de que ha sido matriculado como alumno regular de la institución
docente y el horario de clase que va a atender;
d) El servidor que
sea reprobado en dos o más asignaturas, perderá el derecho a nueva licencia; y
e) Las mismas
disposiciones regirán para los servidores que no estén protegidos por el
Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 70.-El servidor a quién se le conceda la
licencia a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a presentar al
Departamento de Recursos Humanos, informe semestral sobre el progreso de sus
estudios y una copia certificada de las calificaciones obtenidas y además a
prestar los servicios que señale el artículo 38 del Estatuto de Servicio Civil
firmando al efecto el respectivo contrato con el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 71.-Las licencias concedidas, según el
artículo 70 de este Reglamento, lo serán únicamente por el tiempo necesario
para concurrir a lecciones, debiéndose asistir al trabajo durante dos períodos
de vacaciones y otros días libres que conceda el correspondiente centro
educativo. En estos casos, salvo disposición expresa en contrario, las
licencias serán con goce de sueldo.
Ficha articulo
Artículo 72.-Serán también con goce de salario las
licencias concedidas a aquellos servidores que por los cargos que ocupan, sigan
cursos o asistan a congresos, etc., dentro o fuera del país, en lo que el
Ministerio tenga interés, siempre y cuando se encuentren dentro de lo
establecido con el artículo 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 73.-Los servidores deberán ser atendidos en
sus sugerencias y en general en todo aquello que estimule su iniciativa
personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Las
quejas y reclamos deberán ser tramitadas de acuerdo con lo que dispone el
artículo 88 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y las sugerencias
serán dirigidas al Departamento de Recursos Humanos, el que resolverá lo
procedente dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recibo.
Ficha articulo
Artículo
74.-Funcionará un Departamento de Recursos Humanos, que atenderá y controlará
todos los asuntos referentes a la materia. Este departamento llevará un
expediente único de personal de cada una de las personas servidoras del
Ministerio, organizado en cuatro apartados: un primer apartado .compuesto por
los acuerdos de nombramiento, beneplácitos (cuando sea necesario), traslados y
ascensos; un segundo apartado estaría compuesto por los documentos referentes a
trámites administrativos (constancias, certificaciones, declaraciones juradas y
otros); un tercer apartado compuesto por el control de vacaciones, permisos,
justificaciones e incapacidades y por último, un cuarto apartado compuesto por
la hoja de vida, los títulos, las capacitaciones recibidas y las evaluaciones,
en el que se acumularán los documentos relativos a su empleo y constancias de
todos aquellos datos que sirven para mantener el historial de sus servicios lo
más exacto y actualizado posible, una fotografía de la persona servidora que
deberá actualizarse cada dos años, sus calidades personales, y datos del
cónyuge o compañero(a), dirección del domicilio y comprobantes de los atestados
académicos, las copias de acciones de personal, evaluaciones periódicas,
correcciones disciplinarias, reconocimientos, etc. Establecerá asimismo un
registro denominado "Prontuario", con fechas de ingreso y otros movimientos,
registro de vacaciones, asistencia, calificaciones periódicas, aplicación de
medidas correctivas no verificables mediante acción de personal, consideradas
de importancia al historial del servidor.
En lo concerniente a
la fotografía de la persona servidora y sus calidades personales, el
Departamento de Recursos Humanos deberá proteger, según el marco de legalidad
vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo con lo que solicite la
persona servidora."
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 75.- De la
licencia por adopción legal de una persona menor de edad. La licencia por
maternidad en caso de adopción de un menor podrá otorgarse hasta por tres meses
contados a partir del día inmediato siguiente a partir de la entrega del menor,
de forma que ambos tengan un período de adaptación conforme con lo establecido
en el artículo 95 del Código de Trabajo. La persona servidora deberá presentar
certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia en
donde se acredite la adopción otorgada.
En caso de que el niño(a) por su edad esté en
período de amamantamiento, previo dictamen médico de que existe lactancia
efectiva, deberá otorgarse el respectivo permiso de lactancia en las mismas
condiciones que la madre biológica."
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 76.- Pacientes en fase terminal.
Entiéndase como paciente en fase terminal, aquel cuya expectativa de vida sea
igual o menor a seis meses.
(Así adicionado por ela rtículo 3° del decreto ejecutivo
N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 77. -De la
licencia por fase terminal. En caso de que la persona servidora solicite el
beneficio de licencia por fase terminal otorgada por la Caja Costarricense del
Seguro Social para su cónyuge, compañero(a) de hecho o compañero(a) y parientes
de primer grado por consanguinidad, este Ministerio procederá a su aplicación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley Beneficios
para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal, Nº 7756 y artículo 20 del
Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los
Beneficiarios del Seguro de Salud, Nº 7897.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De las incapacidades Derechos
Artículo 78.-Los subsidios que el
Ministerio reconocerá a los servidores incapacitados para trabajar, por
enfermedad o riesgo profesional, con sujeción al artículo 34 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, se regirán por las siguientes reglas:
a) Al servidor incapacitado por enfermedad,
asegurado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se le pagará durante los
primeros treinta días, la diferencia que exista entre el 80% del total de su salario
y lo que le pague la mencionada Institución, después de los primeros treinta
días y hasta completar seis meses, pagará la diferencia que exista entre el
total de su salario y lo que pague la Caja. Después de dichos seis meses, el
Ministerio no reconocerá subsidio alguno.
b) Al servidor incapacitado por enfermedad que
no esté asegurado en la Caja Costarricense del Seguro Social se le pagará el
50% del total de su salario hasta completar seis meses. Después de dichos seis
meses, el Ministerio no reconocerá subsidio alguno.
c) A la servidora incapacitada por maternidad le
pagará durante los cuatro meses que señala el artículo 95 del Código de
Trabajo, la diferencia que existe entre el total de su salario y lo que le
pague la Caja Costarricense de Seguro Social y si no está asegurada le pagará
el total de su salario durante esos cuatro meses.
d) Al servidor incapacitado por riesgo
profesional, debidamente asegurado, se le pagará la diferencia que exista entre
el 80% del total de su salario y lo que le pague la mencionada institución,
después de los primeros treinta días y hasta completar los seis meses pagará la
diferencia que exista entre el total de su salario y lo que pague la
institución aseguradora. Después de dichos seis meses, el Ministerio no reconocerá
subsidio alguno.
e) Al servidor incapacitado por riesgo
profesional, no asegurado se le pagará el 50% del total de su salario hasta
completar seis meses. Después de dichos seis meses el Ministerio no reconocerá
subsidio alguno.
(Corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del
antiguo artículo 75 al 78)
Ficha articulo
Artículo
79.-De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Trabajo,
el Ministerio deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier
riesgo profesional que le ocurra a sus trabajadores, dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de su acaecimiento. Si el servidor no estuviera
asegurado contra riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las
prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El
Instituto conservará el derecho de accionar contra el Ministerio, por el cobro
de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad. Los requisitos de la
notificación deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de
Trabajo.
(Corrida
su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de
noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al 79)
Ficha articulo
Artículo 80.-Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones del Código de Trabajo y según su artículo
284 será obligación del Ministerio:
a) Permitir a las autoridades competentes la
inspección periódica de los centros de trabajo y la colocación de textos
legales, avisos, carteles, y anuncios similares, referentes a salud ocupacional.
b) Cumplir
con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional.
c) Cumplir
con las normas y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud
ocupacional; y
d) Proporcionar
el equipo y elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y
asegurar su uso y funcionamiento.
(Corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del
antiguo artículo 77 al 80)
Ficha articulo
Artículo 81.-Todo servidor deberá acatar
y cumplir, los términos de ley sobre riesgos del trabajo, su reglamento, los
reglamentos de salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que,
en esta materia, les formulen las autoridades competentes. Serán obligaciones
del servidor, además de las que señalan otras disposiciones de las leyes
mencionadas, las siguientes:
a) Someterse
a los exámenes médicos que establezcan las autoridades competentes, de cuyos
resultados deberá ser informado.
b) Colaborar
y asistir a los programas que procuren su capacitación, en materia de salud
ocupacional.
c) Participar en la elaboración, planificación y
ejecución de los programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y
ch) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y
de seguridad en el trabajo que se le suministren.
(Corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del
antiguo artículo 78 al 81)
Ficha articulo
Artículo
82.-Ningún servidor debe, según lo prescribe el artículo 286 del Código de
Trabajo:
a) Impedir
o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional.
b) Remover
sin autorización, los resguardos y protecciones de las máquinas, útiles de
trabajo e instalaciones.
c) Alterar,
dañar, destruir los equipos y elementos de protección personal, de seguridad en
el trabajo o negarse a usarlos sin motivo justificado.
ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre
condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos.
d) Hacer
juegos o dar bromas que pongan en peligro la vida, salud e integridad personal
de los compañeros de trabajo o de terceros; y
e) Manejar,
operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para los cuales no
cuenta con autorización y conocimientos.
(Corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del
antiguo artículo 79 al 82)
Ficha articulo
Artículo
83.-Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo y según el artículo
195, para los efectos de los artículos anteriores: RIESGOS PROFESIONALES son
los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por
consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada, y remunerada, así
como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa,
inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Se
entiende por ACCIDENTES DE TRABAJO, según lo dispone el artículo 196 del Código
de Trabajo, todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor
que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanece bajo la
dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle
la muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad para el
trabajo. También se calificará de accidente de trabajo el que ocurra al
trabajador en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su domicilio al
trabajo y viceversa cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o
variado, 'por motivo de su interés personal siempre que el patrono proporcione
directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de
trabajo deben afrontarse peligros de naturaleza especial que se consideren
inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el
trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado
por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas
estipuladas en el Código de Trabajo, y que no hayan sido otorgadas por otros
regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o
en la prestación de un servicio bajo su autoridad aunque el accidente ocurra
fuera del lugar de trabajo y¿ después de finalizar la jornada.
c) En el curso de una interrupción del trabajo
antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en
el lugar de trabajo, o dentro de la institución, con el consentimiento expreso
o tácito del patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los
eventos que defina el inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo.
Se
entiende por ENFERMEDAD DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 197 del
Código de Trabajo, todo estado patológico que resulte de la acción continuada
de una causa que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y
condiciones en que, el trabajador labora y debe establecerse que estos han sido
la causa de la enfermedad
(Corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó
del antiguo artículo 80 al 83)
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De las
condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 84.-Es deber del Ministerio
adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la
integridad corporal, la moralidad de los . trabajadores, y mantener en buen
estado lo relativo a:
a) Edificaciones
e instalaciones y condiciones ambientales.
b) Operaciones
y proceso de trabajo.
c) Suministro
y mantenimiento de los equipos de protección personal.
d) Promover
y mantener un alto grado de bienestar físico, mental y social para los
servidores de la institución.
e) Prevenir
el acaecimiento de accidentes y enfermedades profesionales que puedan causar
deterioro en la salud de los servidores por las condiciones en que laboran.
f) Promover
la capacitación de personal en materia de higiene y seguridad ocupacional.
g) Investigar
las causas de los accidentes de trabajo y formular las respectivas
recomendaciones para su prevención.
h) Planificar
exámenes médicos, para los trabajadores que laboren en condiciones de mayor
grado de peligrosidad.
(Corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del
antiguo artículo 81 al 84)
Ficha articulo
CAPITULO XXII
Disposiciones
generales
Artículo 85.-A falta de disposiciones de
este Reglamento aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas
supletorias al Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública, el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos
supletorios conexos de la materia, que están en vigencia en el país.
(Corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó
del antiguo artículo 82 al 85)
Ficha articulo
Artículo
86.-El presente Reglamento no afecta los derechos jurídicos 1 adquiridos en los
servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y entrará i en
vigencia quince días hábiles después de haber sido hechos del conocimiento de
los | empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante
publicación en el Diario Oficial, en forma de decreto. Se mantendrá expuesto,
por lo menos en dos | de los sitios más visibles de los lugares de trabajo, en
caracteres legibles para los efectos del artículo 67 del Código de Trabajo.
(Corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó
del antiguo artículo 83 al 86)
Ficha articulo
Artículo
87.-La Institución se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier
momento las disposiciones de este Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó
del antiguo artículo 84 al 87)
Ficha articulo
Artículo 88.-El presente Reglamento
deroga el Reglamento Interior de Trabajo 15 de febrero de 1980.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.-San José a los doce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cuatro.
(Corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó
del antiguo artículo 85 al 88)
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 23:04:59
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