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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23194 >> Fecha 12/04/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 23194
Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Texto Completo acta: 1551AB N°23194-RE

N°23194-RE



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 131 del Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43737 del 17 de agosto del 2022)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

Considerando:



- Que en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se ha variado sustancialmente la organización administrativa.



2°- Que el Reglamento Interior de Trabajo vigente debe ser derogado a efecto de promulgar otro acorde con las relaciones de servicio entre los funcionarios y la institución. Por tanto,

En uso de las facultades conferidas por el inciso 18) del artículo 140 de la  Constitución Política y decreto número 4 del 30 de enero de 1958, Decretan:



El siguiente,

REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO Y ORGANIZACIÓN DEL



MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°-Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio y Organización, que en adelante se denominará "Reglamento", para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y sus servidores, con ocasión; o por consecuencia de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Trabajo, artículo 24 de la Ley General de la Administración Pública, ley No 1581 del 30 de mayo de 1953 (Estatuto de Servicio Civil), decreto ejecutivo No 21 del 14 de diciembre de 1954 (Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) decreto ejecutivo número 4 del 26 de abril de 1966 y Estatuto Servicio Exterior (ley No 5330 del 5 de agosto de 1965).




 




Ficha articulo



Artículo 2°-La ejecución de los trabajos se realizará en la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sita en San José, calles 11 y 13, avenidas 7a y 9a o en cualquier otro lugar que en el futuro ocupe. Todo cambio de local deberá ser comunicado a los servidores con anticipación razonable. Cuando así lo exijan las circunstancias, el patrono podrá ordenar a los servidores la ejecución de trabajos en cualquier lugar de la República, lo mismo que realizar viajes al exterior cuando fuere el caso.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Este reglamento será de observancia rigurosamente obligatoria para todos los servidores y el patrono se reserva el derecho de adicionarlo o modificarlo, con sujeción, en cada caso, a las disposiciones legales aplicables.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Todas las ventajas y beneficios que el patrono otorgue a sus servidores y que no sean obligaciones expresamente impuesta por la Ley, por este Reglamento, por los contratos de trabajo o por los derechos jurídicamente adquiridos, son concesiones gratuitas que pueden ser suprimidas en cualquier momento, sin responsabilidad alguna, en caso de que los servidores abusaren de ellas o llegaren a ser innecesarias.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Para los efectos de este Reglamento se entenderá:



1.   Por órgano superior el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y como su jerarca el Ministro. Por delegación lo será el Viceministro, el Director General del Ministerio.



2.   Representantes administrativos. Por representantes administrativos se entien­den los Directores y Jefes de Departamento.



3.   Por servidor público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, será la persona que presta servicios a la administración, en este caso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente, o público de la activi­dad respectiva.



El régimen de sus relaciones será el mismo para todos los servidores públicos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario. Los jerarcas como representantes del órgano superior así como los directores y jefes y en general todos aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de orden administrativo o técnico, son responsables ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.



4. Por compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaría de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaría como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar, ante el Proceso de Recursos Humanos, una Declaración Jurada protocolizada por parte de ambas personas, donde hagan constar la existencia de la relación, según lo establecido anteriormente.



(Así adicionado el punto  anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




Ficha articulo



Artículo 6° -Administrativamente, el Ministerio estará integrado de la siguiente manera:



·         Despacho del Ministro



·         Despacho del Viceministro



·         Dirección General



·         Dirección Administrativa Financiera



·         Dirección de Política Exterior



·         Dirección de Servicio Exterior



·         Dirección de Asuntos Jurídicos



·         Instituto de Servicio Exterior



·         Auditoría Interna



 



Ellas contarán con los servidores, y oficinas (departamentos, secciones, etc.) necesarias para el buen funcionamiento del Ministerio, sin perjuicio de que en el futuro puedan crearse otras dependencias.




 




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CAPITULO II



De las relaciones de servicio



 



Artículo 7°- Todos los puestos de los servidores del Ministerio, con su respectivo salario, incluidos o no en el Régimen de Servicio Civil, figurarán en el manual descriptivo de clases que internamente llevará el Ministerio.




 




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Artículo 8°-La numeración de las labores correspondientes a cada puesto no deberá considerarse taxativa sino tan solo representativa del puesto que desempeña, por lo que cualquier aplicación de la misma será válida en la medida que guarde relación con las labores enumeradas y con la capacidad del servidor que las desempeñará.




 




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Artículo 9°-Los funcionarios del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto incluidos o no en el Régimen del Servicio Civil, tendrán derecho a que se les reconozcan las revaloraciones generales, decretadas para los servidores del Poder Ejecutivo.




 




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Artículo 10.-El Departamento de Recursos Humanos, por delegación de la Dirección Administrativa Financiera será quien tenga a su cargo todo lo relacionado con la aplicación de este Reglamento, así como también lo concerniente al personal y las relaciones del mismo con la Dirección General de Servicio civil.




 




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CAPITULO III



De los nombramientos y de los contratos de trabajo



 



Artículo 11 .-Los nombramientos que se acordaren en propiedad o en forma interina, de conformidad con el artículo 2° del Estatuto de Servicio Civil, estarán regulados en cuanto a plazo, horario, salario y demás condiciones de trabajo, por las disposiciones legales y reglamentarias del Régimen de Servicio Civil y del presente Reglamento y, supletoriamente, por las del Código de Trabajo y leyes conexas.




 




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Artículo 12.-En todo contrato o relación de trabajo por tiempo indeterminado, habrá un período de prueba hasta por tres meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil, el cual también se aplicará en los casos de ascensos o traslados de conformidad con lo regulado por el artículo 23 del Reglamento de dicho Estatuto, de tal manera que el servidor ascendido o trasladado, podrá ser reintegrado o trasladado a su anterior ocupación cuando el patrono estime que no reúne las condiciones requeridas para el normal desempeño del empleo en cuestión.




 




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CAPITULO IV



De la jornada de trabajo



 



Artículo 13.-Los servidores del Servicio Interno deberán prestar sus servicios en la sede o fuera de esta cuando las circunstancias lo requieran, y deberán cumplir con la jornada de trabajo de cuarenta horas semanales de acuerdo con el horario que se determina en el artículo siguiente.





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Artículo 14.-La jornada ordinaria de trabajo del Servicio Interno será de cinco días distribuida de la siguiente manera: de lunes a viernes comenzará en la mañana a las 8,00 horas y terminará en la tarde a las 16,00 horas.




 




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Artículo 15.-Los servidores que laboran en las instalaciones centrales del Ministerio gozarán de un descanso de cincuenta minutos para el disfrute del almuerzo, que podrán hacer efectivo desde las once horas hasta las catorce horas, según lo determine la jefatura respectiva, de modo que las oficinas permanezcan abiertas en todo momento



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33793 del 3 de mayo del 2007).




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Artículo 16.-Se considera tiempo efectivo de trabajo aquel en que los servidores permanezcan bajo las órdenes o dirección inmediata, o delegada del órgano superior.




 




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Artículo 17.-La Institución podrá modificar los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no cause grave perjuicio a los servidores. El cambio deberá ser comunicado a los trabajadores afectados con un mínimo de tres días de anticipación.




 




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Artículo 18.-Los trabajadores están obligados al desempeño de sus cargos durante los días hábiles y todas las horas reglamentarias, no se concederán privilegios o prerrogativas que induzcan a una asistencia irregular, salvo casos de licencia para estudios y los demás que determine específicamente el presente Reglamento, debiendo mediar en todo caso, autorización por escrito del Director General o del jefe inmediato superior, en su caso, si procede.




 




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Artículo 19.-A aquellos servidores que realicen labores que por su indudable naturaleza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada laboral, de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo, y casos análogos, se les podrá exigir una jornada ordinaria de hasta doce horas diarias con hora y media de descanso durante la jornada.



Para quienes eventualmente presten servicios en similares condiciones a las que señala el artículo 143 del Código antes citado, la jornada ordinaria de trabajo será la que allí se establece.



 




 




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Artículo 20. -Todos los servidores del Ministerio están en la ineludible obligación de trabajar hasta el máximo de horas extraordinarias permitidas por la ley cuando las necesidades de trabajo así lo requieren, pudiéndose hacer excepciones en caso de negativa justificada. Salvo los casos de emergencia imprevistos, el servidor debe ser avisado con suficiente anticipación del día en que se debe trabajar la jornada extraordinaria y de la hora en que debe comenzarla.




 




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Artículo 21.-El trabajo extraordinario sólo podrá autorizarse de acuerdo con las disposiciones y procedimientos que al efecto dicte la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil.



Para el trámite y pago de tiempo extraordinario se procederá de acuerdo con lo anterior y con observancia del Capítulo cuarto del Manual de procedimientos para el trámite y control de vacaciones, horas extras e incapacidades. No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado si la observancia de las disposiciones antes citadas y con el previo y expresa autorización del representante administrativo, del Director General y del Departamento de Recursos Humanos para su debido pago.



Tampoco se reconocerá como trabajo extraordinario el tiempo necesario para subsanar errores cometidos durante la jornada ordinaria, de los cuales sólo el servidor fuera responsable.




 




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CAPITULO V



Categoría y salarios



 



Artículo 22.-Los sueldos de los servidores del Servicio Interno, en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales establecidos por el Estado y serán los que correspondan según la Ley de Presupuesto Nacional, de conformidad con el sistema oficial de retribución que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública o en su caso, según los presupuestos que autoricen leyes especiales. Los pagos se realizarán en las Oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en las fechas que establezca la Pagaduría Nacional para los servidores pagados por medio de esas oficinas o en las fechas que determine la dependencia autorizada en los demás casos.




 




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CAPITULO VI



De las vacaciones



 



Artículo 23.-Los servidores gozarán de vacaciones anuales, las cuales serán irrenunciables, obligatorias, incompensables y no podrán acumularse salvo en los casos autorizados por la ley de conformidad con lo que señalan los artículos 28 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




 




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Artículo 24.-Los servidores del Ministerio, disfrutarán de una vacación anual remunerada, de acuerdo con la escala siguiente y conforme con las condiciones de antigüedad establecidas en el numeral 30 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:                                                                



a)   Si han trabajado para el Poder Ejecutivo durante cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles;



b)   Si han trabajado durante cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles ; y



c)   Si han trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario de vacaciones.



 




 




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Artículo 25.-Como regla general, la remuneración al momento de las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute el descanso anual. Dicha remuneración cuando deba ser reconocida en efectivo se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, por parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado.



a)   Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días, consecutivos o no;



b)   Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para realizar servicios por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis ^ meses;



c)   Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.



 




 




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Artículo 26.-Para efectos de aplicar la escala de vacaciones que contempla el artículo 24, se considerará el tiempo servido en otros Poderes e Instituciones del Estado.




 




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Artículo 27.-Los representantes administrativos señalarán por escrito al Departamento de Recursos Humanos la época en que los empleados disfrutarán de sus vacaciones, pero deberán hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicios continuos, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas, ni que sufra menoscabo la efectividad del descanso.




 




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Artículo 28.-Los servidores del Ministerio deberán gozar sin interrupción de su período anual de vacaciones y sólo podrán dividirse en dos o tres fracciones como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia prolongada del servidor.



El respectivo Jefe dispondrá la época en que cada servidor deba disfrutar de sus vacaciones, de acuerdo con las exigencias del trabajo y la conveniencia del servicio público, procurando hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo. Si venciere dicho plazo sin que al servidor se le hubiere señalado la fecha de sus vacaciones, deberá este reclamarlas por escrito dentro de los tres meses siguientes, ante el jefe respectivo.



Las vacaciones podrán acumularse por una sola vez, mediante resolución razonada de la Dirección General. Únicamente en caso de necesidad y que se produzcan dentro de las limitaciones contempladas en el artículo 159 del Código de Trabajo.




 




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Artículo 29.-Las vacaciones son absolutamente incompensables, pero si se trata de labores que no sean pesadas, insalubres ni peligrosas y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, el servidor podrá consentir en prestar sus servicios durante ellas. En tal caso se le remunerará con el doble salario que ordinariamente se le paga.




 




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CAPITULO VII



Días feriados



 



Artículo 30.-Son días hábiles para el trabajo todos los del año, excepto los días feriados considerados en el artículo 147 del Código de Trabajo y todos aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto conforme con el acuerdo correspondiente.




 




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CAPITULO VIII



Del Registro de Asistencia



de los Funcionarios del Servicio Interno



 



Artículo 31.-El Registro de Asistencia y puntualidad al trabajo se llevará por medio de tarjetas individuales que deberán ser marcadas en el reloj contralor, o cualquier otro medio idóneo tanto antes de iniciarse cada fracción de la jornada como al finalizar cada una de ellas.



Igualmente deberán marcarse las tarjetas al comenzar y terminar algún trabajo determinado, cuando así lo ordenare el jefe inmediato. Si por cualquier motivo no funcionare el reloj, el Director General dispondrá la forma en que se llevará a cabo la fiscalización prevista en los párrafos anteriores.




 




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Artículo 32.-El control debe ser marcado con el debido cuidado, de manera que quede impreso con claridad. Las marcas defectuosas, manchadas o confusas, en las que no se aprecie con claridad la marca respectiva y que no se deba a defecto del reloj, se tendrán por no hechas.




 




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Artículo 33.-La sola omisión de marcar a cualquiera de las horas correspondientes, será considerada falta leve, y hará presumir la inasistencia del empleado a la fracción de la jornada respectiva, salvo que el servidor justifique la omisión a más tardar en la siguiente jornada. No se considerará como falta la omisión de marcar cuando ella se deba al cumplimiento de funciones especiales que hayan sido encomendadas al empleado, a fuerza mayor o caso fortuito o a cualquier otro impedimento debido ajusta causa.




 




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Artículo 34.-El servidor que por negligencia, dolo o complacencia marque tarjeta que no le corresponda, incurrirá en falta grave a sus obligaciones haciéndose acreedor a una suspensión hasta por ocho días por la primera falta, y caso de reincidencia dentro de un lapso de tres meses, al despido. Incurrirá en la misma falta y se hará acreedor a la misma sanción, el servidor a quien se compruebe haber consentido en que otro marque su tarjeta.



No obstante lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, dejará de imponerse la sanción si el servidor que marcó el control o aquel a quién se lo marcaron, informa del hecho a quién corresponda, como un error, a más tardar en la siguiente fracción de la i jornada en que el hecho sucedió.




 




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Artículo 35.-El Director General podrá eximir a su exclusivo juicio de la obligación de marcar, a aquellos servidores en que la índole o naturaleza de sus funciones especiales lo justifique.




 




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CAPITULO IX



De las llegadas tardías



 



Artículo 36.-El servidor deberá presentarse al lugar de trabajo que se le haya asignado a la hora indicada para el inicio de su jornada.




 




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Artículo 37.-Se considerará llegada tardía la presentación al lugar de trabajo en horas de la mañana o de la tarde, después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores, todo lo anterior en concordancia con lo que al respecto establece el presente Reglamento. En casos muy calificados a juicio del jefe, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.




 




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Artículo 38.-Sanciones por llegadas tardías injustificadas en un mes calendario. Las llegadas tardías injustificadas que excedan de veinte minutos se considerará ausencia de la fracción de la jomada.



a)   Por cuatro llegadas tardías, amonestación verbal.



b)   Por cinco llegadas tardías, amonestación escrita.



c)   Por seis a ocho llegadas tardías, suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por cinco días.



d)   Por ocho a diez llegadas tardías, suspensión sin goce de salario hasta por diez días.



e)   Por diez o más llegadas tardías, despido sin responsabilidad para el Estado.



 




 




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Artículo 49.-El Departamento de Recursos Humanos elaborará en los primeros ocho días del mes un reporte de acuerdo con la información que disponga sea de los ; funcionarios del Servicio Interno o Exterior al Ultimo día del mes calendario anterior con base en el cual procederá a aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.




 




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CAPITULO X



De las ausencias y abandono del trabajo



 



Artículo 40.-Se considera ausencia la inasistencia a un día completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia; a excepción de los casos señalados por ley, o que se justifiquen debidamente.




 




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Artículo 41.-Toda justificación por ausencia, llegada tardía u otras situaciones irregulares, deberá ser presentada ante el Departamento de Recursos Humanos a más tardar el día siguiente a la falta o a aquel en que cesó el impedimento, debidamente firmada por el interesado y con el visto bueno del jefe inmediato, quién resolverá sobre su aceptación o no, caso contrario, la ausencia o llegada tardía se tendrá por injustificada.




 




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Artículo 42.-La justificación correspondiente a la ausencia al trabajo deberá presentarla el servidor el día de su incorporación al mismo. La no presentación de la justificación implica ausencia injustificada al trabajo y será sancionada de conformidad con lo que establece el presente Reglamento.




 




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Artículo 43.-Las ausencias del trabajo por enfermedad, que se excedan de cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado, mediante certificación médica extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, si se tratare de un riesgo profesional; en casos no protegidos por las mencionadas instituciones, la certificación deberá ser extendida por el médico que atendió al servidor o por cualquier otro medio idóneo.




 




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Artículo 44.-Si la enfermedad lo incapacitare solamente hasta por cuatro días, queda al cuidado del jefe constatar la validez del motivo de la ausencia, a falta de la respectiva constancia médica. Es obligación del servidor, salvo impedimento grave por cualquier medio a su alcance, avisar al Ministerio del motivo de su ausencia, durante el día que se produzca ésta sin perjuicio de su justificación, que deberá hacerse durante el día hábil siguiente.




 




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Artículo 45.-Para casos muy calificados no contemplados en este Reglamento o en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda ajuicio del Director General y el respectivo superior inmediato justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada, sin que ello signifique obligación el pago del salario.




 




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Artículo 46.-Se considera abandono del trabajo hacer dejación del mismo sin causa justificada dentro de la respectiva jornada. Para efectos de comprobar el abandono no es necesario que el servidor salga del lugar u oficina donde presta sus servicios, sino que bastaría que de modo evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.




 




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Artículo 47.-El abandono de labores sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato, cuando no amerite una sanción mas drástica, se sancionará de la siguiente manera:



a.   Amonestación escrita la primera vez.



b.   Suspensión sin goce de salario hasta por ocho días, la segunda vez.



c.   Despido sin responsabilidad patronal, la tercera vez.



 




 




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CAPITULO XI



De las obligaciones de los servidores



 



Artículo 48.-Además de lo dispuesto por el estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y otras disposiciones normativas, son obligaciones de los servidores.



a)   Desempeñar su labor con la capacidad, interés y diligencia que el cargo requiera a efecto de lograr mayor eficiencia en el servicio que presta.



b)   Cumplir con la mayor diligencia las órdenes de sus superiores, auxiliando en su trabajo a cualquiera de los demás servidores, cuando su jefe o quién lo represente lo solicite, siempre que las labores de auxilio sean compatibles con su puesto y aptitudes.



c)   Atender con eficiencia, afán de servicio y cortesía al público que acuda a las dependencias del Ministerio, así como guardar a sus jefes, compañeros, subalternos y demás funcionarios, la consideración y respeto debidos, de modo que no se originen quejas justificadas por mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.



ch) Guardar la más absoluta reserva en los asuntos privados del Ministerio, así como la debida discreción en lo relacionado con su trabajo, cuando así se requiera por la naturaleza de sus labores o en virtud de disposiciones legales o especiales. El servidor tiene la obligación de denunciar ante quién corres­ponda los hechos incorrectos o delictuosos que sean de su conocimiento.



d)   Responder por los objetos, máquinas, herramientas y demás útiles que tengan bajo su responsabilidad y velar porque no sufran más deterioro que el normal, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida le sea imputable.



e)   Entregar en el Departamento de Recursos Humanos, las constancias del tiempo empleado en visitas a las instituciones aseguradoras por motivo de atención médica.



f)    Someterse periódicamente a reconocimiento médico para comprobar que no padece incapacidad para el buen desempeño de sus labores o de alguna enfermedad contagiosa, a solicitud de algún organismo oficial de salud pública o de seguridad social.



g)   Hacer del conocimiento de su superior jerárquico las sugerencias que estime necesarias para evitar o prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus compañeros de trabajo o a las personas que eventualmente se encuentran en las oficinas donde prestan servicios.



h)   Cumplir estrictamente con las disposiciones de los reglamentos y manuales para los funcionarios del Ministerio.



i)    Acatar y hacer cumplir en su caso las medidas que tiendan a evitar el acontecimiento de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.



j)    Rendir cuenta de las sumas de dinero adelantado por concepto de viáticos dentro de los siete días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.



k)   Velar porque la buena imagen del Ministerio no se deteriore ni se comprometa con comportamientos inmorales o inadecuados, aún fuera de las horas de trabajo.



l)    Marcar el control de asistencia a la hora de entrada y salida, o registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca.



m)  Acudir a laborar con la vestimenta adecuada en concordancia con las funcio­nes que realiza y normas de decoro en la presentación y buenas costumbres.



n)   Guardar rigurosamente los secretos y las noticias confidenciales de las cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecutan, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio al Ministerio.



ñ) Evitar cualquier práctica que genere discriminación a la persona servidora o usuaria de la Institución, en razón de su edad, etnia, sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad.



En caso de tener conocimiento directo de que algún servidor de la institución incurrió en prácticas discriminatorias hacia otros compañeros o usuarios que acudan a las dependencias del Ministerio, deberá informar a su superior inmediato para que tome las medidas necesarias o lo comunique a la autoridad competente.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)



o)   Las demás obligaciones que en forma expresa establezca el presente Reglamento. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de acuerdo con su gravedad.




Ficha articulo



Artículo 49.-Además de las contempladas en el artículo anterior y en otros de este Reglamento, los jefes de sección, departamento, oficina o dirección, tendrán las siguientes obligaciones:



a)   Supervisar las labores de los servidores bajo su dirección y velar porque gocen de las condiciones adecuadas para el buen desempeño de las mismas.



b)   Informar a su superior inmediato periódicamente sobre la marcha de su dependencia, y en forma inmediata cuando ocurran hechos extraordinarios que requieran pronta atención.



c)   Cuidar la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad e informar a su superior inmediato de las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenta.



ch) Velar para que sus subalternos con esmero y cuidado cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo que está a su cargo, y reportar de inmediato al superior cualquier descuido o anormalidad que surja al respecto.



d)   Cuidar que los servidores lleven al día y en debida forma las labores que se les tienen asignadas dictando las instrucciones que juzgue convenientes para que el trabajo se realice eficientemente.



e)   Abstenerse de ejercer represalias contra personas subalternas por motivo de orden político electoral o por prácticas discriminatorias, que impliquen violación de cualquier otro derecho que concedan las leyes, reglamentos y circulares.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)



f)    Informar a la oficina de Recursos Humanos, oportunamente, las faltas en que incurran sus subordinados. La omisión de dicha información será considerada falta grave.



g)   Cumplir con los cometidos de las funciones que le hayan sido asignadas conforme a su cargo.



h) Velar porque sus subalternos no incurran en prácticas discriminatorias hacia ninguna persona servidora o usuaria de la Institución por razones de edad, etnia, sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad.



En caso de recibir una denuncia por parte de la persona afectada o de un tercero que tenga conocimiento directo de prácticas discriminatorias por parte de un subalterno, deberá ordenar el inicio de la investigación correspondiente de inmediato. Su resultado será puesto en conocimiento del Ministro a más tardar 3 días después de la finalización, a efectos de que decida si hay indicios para ordenar que se inicie un procedimiento administrativo disciplinario contra el funcionario. 



El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de acuerdo con su gravedad. 



(Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)



El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de acuerdo con su gravedad.




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Artículo 50.-Además de lo contemplado en otros artículos del presente Reglamento, los choferes tendrán los siguientes deberes:



a)   Acatar las órdenes del jefe de la oficina a que están asignados, en relación con la prestación de servicios en las giras programadas, tanto en las zonas urbanas como rurales y por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran.



b)   Velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se le asigne durante el ejercicio de sus funciones.



c)   Observar que el automotor se encuentra en buen estado de funcionamiento de acuerdo con sus necesidades y posea las herramientas e implementos desti­nados al efecto.



ch)  Informar a su superior inmediato cualquier accidente que ocurra, por leve que sea, suministrando la información de las personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió. Este informe debe rendirse inmediatamente después de ocurrido el percance.



d) No utilizar el vehículo en actividades fuera de las encomendadas por su superior.



e)   No conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes y regla­mentos de tránsito, así como no incumplir disposiciones que los mismos contemplen.



f)    No transportar personas no autorizadas.



 




 




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CAPITULO XII



De las prohibiciones a los servidores



 



Artículo 51.-Además de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública y otras disposiciones legales queda absolutamente prohibido a los trabajadores:



a)   Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para atender asuntos de negocios ajenos a las labores que le han sido encomendadas.



b)   Laborar en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier otro tipo de drogas o estupefacientes sin prescripción médica.



c)   Fomentar tertulias con compañeros de trabajo o con particulares con evidente descuido de su trabajo, leer periódicos, revistas u otro tipo de impreso cuya lectura sea extraña a su labor.  ch) Hacer uso excesivo de los teléfonos de la institución asuntos personales.



d)   Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar o dañar el buen nombre del Ministerio o de cualquiera de sus funcionarios o empleados.



e)   Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza por servicios prestados como servidores públicos o que emanen de su intervención como tal.



f)    Usar bienes y servicio del Ministerio, con objeto distinto de aquel al que normalmente están destinados.



g)   Distraer con cualquier clase de juego o broma a sus compañeros de trabajo, que puedan interrumpir su atención en el desempeño de sus labores o quebrantar las normas de cordialidad y de mutuo respeto que deben imperar en los lugares de trabajo.



h)   Hacer uso indebido del cargo que desempeña para obtener ventajas de cualquier índole, ajenas a las prerrogativas propias e inherentes a su condición de funcionarios públicos.



i)    Hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a las institu­ciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro acto que signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política.



j)    No se podrán realizar colectas rifas, ventas de objetos dentro de los locales donde prestan sus servicios y menos en horas de trabajo.



k)   Ausentarse del centro de trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior.



l)    No cumplir con lo dispuesto en los reglamentos o circulares emitidos por el jerarca administrativo. Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar, el trámite de los asuntos a su cargo, sin causa justificada.



m)  Ocasionar daño, destrucción o pérdida intencional comprobada de los objetos, máquinas, herramientas y demás útiles de uso bajo custodia del servidor para el normal desempeño de sus funciones.                            



n)   Divulgar el contenido de informes o documentos así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado del Ministerio.



o)   Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surgan durante su trabajo o en la permanencia en las oficinas.



p)   Extralimitarse en las funciones o deberes que le estén encomendadas y tomarse atribuciones que no le corresponden, 



q)   Manejar los vehículos del Ministerio sin estar autorizados para ello o sin tener la licencia al día.



r)    La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la institución utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de comunicación de la institución, asimismo el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de esta normativa, acarrea una falta grave que será sancionada según las regulaciones vigentes.



(Así Adicionado mediante el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 29910, del 7 de agosto del 2001)



s) Utilizar en el desempeño de sus funciones, palabras, imágenes, sonidos o gestos humillantes y ofensivos que sean discriminatorios o contrarios a la dignidad humana por razones de edad, etnia, sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, en los lugares de trabajo.



(Así adicionado el inciso s) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)



t) Realizar actos de violencia que atenten contra la moral, la libertad física y dañen o destruyan objetos o propiedades de la persona servidora de la institución sea compañero(a), subalterno(a), funcionario(a) o persona usuario(a) de los servicios de la institución por razones de edad, etnia, sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, que afecten su dignidad o integridad fisica.



(Así adicionado el inciso t) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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CAPITULO XIII



De los derechos de los servidores



 



Artículo 52.-Además de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, leyes conexas y demás disposiciones reglamentarias, son derechos de los funcionarios del servicio interno.



a)   Permanecer en la propiedad de sus cargos salvo que incurran en causa de despido, según lo establece el Código de Trabajo y el presente Reglamento.



b)   Solicitar la revisión de su puesto toda vez que considere que sus funciones han variado sustancial y permanentemente en concordancia con lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



c)   Todo servidor que por motivo de recargo de funciones sustituyere a otros, recibirá como retribución la diferencia resultante entre los salarios base de b plaza que ocupa y la que asume por recargo, siempre que cumpla con lo. requisitos establecidos para ese fin y que además la institución cuente con el contenido presupuestario, manteniendo constante su retribución actual por concepto de anualidades.



ch)Tener acceso a su expediente personal, así como solicitar certificación o fotocopia de los documentos en él contenidos.



d)   Tener a su alcance los medios necesarios y facilidades dentro de las posibili­dades existentes para que puedan efectuar las labores de su cargo con el grado de eficiencia que se les exige.



e)   Recibir las instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsa­bilidades y la posición de cada uno dentro de la organización funcional del Ministerio.



f)    Gozar de las medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes durante la jornada de trabajo y cuando corresponda, del seguro contra riesgos profe­sionales.



g)   Tener una debida identificación del centro de trabajo.



h)   Tener oportunidad de superarse y especializarse, haciendo uso de las facilida­des que en determinados casos puedan ofrecer al Ministerio de participar en seminarios, becas o cursos especiales de capacitación.



i)    Conocer la opinión de sus superiores en relación con su labor y actuación.



j) Gozar de un ambiente de trabajo sin discriminación por razones de edad, etnia, sexo, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, o que se les cese en sus Junciones por tales razones. Además, tienen derecho a que se les reconozca, en todos los ámbitos de su labor, la identidad de género de acuerdo con lo solicitado por la persona servidora.



(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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CAPITULO XIV



Del Concurso Interno y Externo y la Promoción Interna de los Funcionarios



 



Artículo 53.-En los casos de concurso interno, el Departamento de Recursos Humanos divulgará en forma escrita y en los lugares de mayor afluencia de personal, la categoría, requisitos, salario y toda la información que sobre el puesto resultara de interés, así como el plazo para la recepción de ofertas.




 




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Artículo 54.-Los ascensos a puestos del grado inmediato superior dentro de la misma actividad o serie, los podrán recomendar los jefes tomando en cuenta el adecuado desempeño de las funciones de los servidores, su antigüedad y cualesquiera otros factores, y se hará siempre que los aspirantes llenen los requisitos del Manual Descriptivo de Clases.




 




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CAPITULO XV



De las medidas disciplinarias



 



Artículo 55.-Para efectos de sanción, las faltas en que incurran los servidores, se clasificarán como leves, graves y muy graves, según la importancia o trascendencia de las mismas.




 




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Artículo 56.-Se establecen las siguientes medidas disciplinarias:



a)   Amonestación verbal



b)   Amonestación escrita



c)   Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por ocho días.



d)   Despido sin responsabilidad patronal.



Las anteriores sanciones se aplicarán atendiendo a la gravedad de la falta y se dejará constancia de ello en el expediente del servidor, junto con los documentos respectivos




 




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Artículo 57.-La amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:



a)   Cuando el servidor cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone su relación de servicio.



b)   En los demás casos expresamente previstos en este Reglamento.



 




 




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Artículo 58.-La amonestación escrita se aplicará:



a)   Cuando incurra en falta grave que no de mérito a sanción mayor.



b)   Por infracción a cualquiera de las prohibiciones contempladas en los incisos a, c, d, e, h, k del artículo 49 del presente Reglamento.



c)   Cuando habiéndose advertido en forma oral al servidor, incurra nuevamente en la misma falta, u otra de rango similar. 



d)   En los demás casos previstos en este instrumento y otras disposiciones disciplinarias de la administración.



 




 




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Artículo 59.-Se aplicará la suspensión del trabajo hasta por un máximo de ocho tifas sin goce de salario, en los siguientes casos:



a)   Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito incurra nuevamente en la falta que motivó dicha sanción.                   



b)   Cuando el trabajador incurra en falta grave que no dé mérito para el despido, salvo que estuviera sancionado de manera especial por otras disposiciones reglamentarias.



c)   Cuando estando la falta contemplada dentro de las causales de despido, la Administración discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como antigüedad, calidad de servicios y méritos, determine la conveniencia de no despedir al servidor.



 




 




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Artículo 60.-Las amonestaciones verbales y escritas las hará el representante administrativo comunicándolo al Departamento de Recursos Humanos, pero la suspensión la harán los representantes del órgano superior a que refiere el inciso 1 del artículo 5 de este reglamento.



El despido sin responsabilidad patronal será recomendado por el Director General del Ministerio de conformidad con el procedimiento señalado para esos efectos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. Todo lo concerniente al procedimiento lo instruirá el Departamento de Recursos Humanos de la Institución.




 




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Artículo 61.-El despido se efectuará sin responsabilidad para el Ministerio en los siguientes casos:



a)   Cuando el servidor incurra en cualquier falta grave de acuerdo con las causales que señala el Artículo 81 del Código de Trabajo y demás leyes conexas.



b)   Por las causas previstas expresamente en este Reglamento. Las causales de despido previstas en este Reglamento serán ampliadas solo cuando realmente  se compruebe la existencia de una falta grave cometida por el servidor.      



 




 




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CAPITULO XVI



Quejas, permisos, licencias e incapacidades



 



Artículo 62.-Los permisos concedidos por el Ministerio, conforme lo dispuesto en este Reglamento, suspenden la prestación del servicio, pero no interrumpen su continuidad, y por lo tanto el beneficiario que los disfruta conserva los derechos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables, con las consecuencias que dicha interrupción acarrea.




 




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Artículo 63.-Las quejas, reclamos y peticiones de mejoramiento deberán formularse por escrito ante el Jefe Inmediato, quien deberá dar respuesta dentro de los tres días siguientes. Los asuntos urgentes podrán gestionarse verbalmente, debiendo resolverse del mismo modo y de inmediato.




 




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Artículo 64.-Los permisos se deben solicitar en la siguiente forma:



a)   Para salidas cortas dentro de la jornada de trabajo, al jefe inmediato.



b)   De uno hasta ocho días, inclusive, al Representante Administrativo.



c)   De más de ocho días, al Director General.



Los permisos que se soliciten de conformidad con los apartes b) y c) deben hacerse por escrito y llevar el visto bueno previo del Superior Jerárquico.



 




 




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Artículo 65 .-Los permisos que se concedan de acuerdo con el artículo anterior queda, a juicio de quien corresponda otorgarlos, el concederlos con goce o sin goce de sueldo, lo cual debe quedar expresamente señalado en la solicitud y enviarla para lo que corresponda al Departamento de Recursos Humanos.




 




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Artículo 66.-Los funcionarios tendrán derecho a permiso con goce de salario en los siguientes casos:



1.-Por matrimonio: ocho días hábiles



2.-Por fallecimiento: de cónyuge, compañero(a) de hecho o compañero(a) y parientes de primer grado por consanguinidad: cinco días hábiles.



(Así reformado el punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)



3.-Por fallecimiento de parientes por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado; dos días hábiles.



4.-Por nacimiento: de hijo dentro de una relación de matrimonio y de unión de hecho, nacimiento de hijo(a) de compañero(a) o nacimiento de hijo fuera de una relación y que sea reconocido por la persona servidora: 8 días hábiles.



(Así adicionado el punto 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)



5.-Por adopción legal de una persona menor de edad dentro de una relación de matrimonio y de unión de hecho: 8 días hábiles.



La persona servidora a quién se le conceda alguno de los derechos a permiso con goce de salario de los incisos precedentes, estará obligado a presentar al Departamento de Recursos Humanos la documentación que acredite el motivo por el que se otorga.



(Así adicionado el punto 5) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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CAPITULO XVII



De las licencias



Artículo 67.-Las licencias, por regla general, sin goce de sueldo suspenden la prestación del servicio e interrumpen su continuidad excepto en cuanto a la antigüedad del funcionario. No obstante tratándose de casos especiales, contemplados en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, podrán concederse con disfrute de la retribución correspondiente.




 




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Artículo 68.-Las licencias sin goce de sueldo que excedan de una semana deberán otorgarse, por el Ministerio mediante acción de personal. Podrán ser concedidas hasta por un año, en casos muy calificados, tales como asuntos graves de familia, convalescencia o tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, y hasta por dos años a solicitud de un organismo internacional, de una institución pública o de otro de los poderes del Gobierno de la República.



Quedan a salvo las licencias para asistir a estudios, que se regulan por la ley número 3009 del 18 de julio de 1962, y conjuntamente con todo lo anterior serán regidos por las disposiciones pertinentes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. y por lo previsto en este Reglamento.




 




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Artículo 69.-Las licencias para asistir a estudios a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sólo podrán otorgarse si se llenan los siguientes requisitos:



a)   Si las materias a que se refiere el estudio son atinentes a la labor que desempeña el servidor.



b)   Si las ausencias motivadas por la licencia no traen como consecuencia entorpecimiento del trabajo de la unidad en que presta sus servicios.



c)   El servidor deberá presentar constancia de que ha sido matriculado como alumno regular de la institución docente y el horario de clase que va a atender;



d)   El servidor que sea reprobado en dos o más asignaturas, perderá el derecho a nueva licencia; y



e)   Las mismas disposiciones regirán para los servidores que no estén protegidos por el Régimen de Servicio Civil.



 




 




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Artículo 70.-El servidor a quién se le conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a presentar al Departamento de Recursos Humanos, informe semestral sobre el progreso de sus estudios y una copia certificada de las calificaciones obtenidas y además a prestar los servicios que señale el artículo 38 del Estatuto de Servicio Civil firmando al efecto el respectivo contrato con el Ministerio.




 




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Artículo 71.-Las licencias concedidas, según el artículo 70 de este Reglamento, lo serán únicamente por el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiéndose asistir al trabajo durante dos períodos de vacaciones y otros días libres que conceda el correspondiente centro educativo. En estos casos, salvo disposición expresa en contrario, las licencias serán con goce de sueldo.




 




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Artículo 72.-Serán también con goce de salario las licencias concedidas a aquellos servidores que por los cargos que ocupan, sigan cursos o asistan a congresos, etc., dentro o fuera del país, en lo que el Ministerio tenga interés, siempre y cuando se encuentren dentro de lo establecido con el artículo 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.




 




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Artículo 73.-Los servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias y en general en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Las quejas y reclamos deberán ser tramitadas de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y las sugerencias serán dirigidas al Departamento de Recursos Humanos, el que resolverá lo procedente dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recibo.




 




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Artículo 74.-Funcionará un Departamento de Recursos Humanos, que atenderá y controlará todos los asuntos referentes a la materia. Este departamento llevará un expediente único de personal de cada una de las personas servidoras del Ministerio, organizado en cuatro apartados: un primer apartado .compuesto por los acuerdos de nombramiento, beneplácitos (cuando sea necesario), traslados y ascensos; un segundo apartado estaría compuesto por los documentos referentes a trámites administrativos (constancias, certificaciones, declaraciones juradas y otros); un tercer apartado compuesto por el control de vacaciones, permisos, justificaciones e incapacidades y por último, un cuarto apartado compuesto por la hoja de vida, los títulos, las capacitaciones recibidas y las evaluaciones, en el que se acumularán los documentos relativos a su empleo y constancias de todos aquellos datos que sirven para mantener el historial de sus servicios lo más exacto y actualizado posible, una fotografía de la persona servidora que deberá actualizarse cada dos años, sus calidades personales, y datos del cónyuge o compañero(a), dirección del domicilio y comprobantes de los atestados académicos, las copias de acciones de personal, evaluaciones periódicas, correcciones disciplinarias, reconocimientos, etc. Establecerá asimismo un registro denominado "Prontuario", con fechas de ingreso y otros movimientos, registro de vacaciones, asistencia, calificaciones periódicas, aplicación de medidas correctivas no verificables mediante acción de personal, consideradas de importancia al historial del servidor.



En lo concerniente a la fotografía de la persona servidora y sus calidades personales, el Departamento de Recursos Humanos deberá proteger, según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo con lo que solicite la persona servidora."



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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Artículo 75.- De la licencia por adopción legal de una persona menor de edad. La licencia por maternidad en caso de adopción de un menor podrá otorgarse hasta por tres meses contados a partir del día inmediato siguiente a partir de la entrega del menor, de forma que ambos tengan un período de adaptación conforme con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo. La persona servidora deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia en donde se acredite la adopción otorgada.



En caso de que el niño(a) por su edad esté en período de amamantamiento, previo dictamen médico de que existe lactancia efectiva, deberá otorgarse el respectivo permiso de lactancia en las mismas condiciones que la madre biológica."



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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Artículo 76.- Pacientes en fase terminal. Entiéndase como paciente en fase terminal, aquel cuya expectativa de vida sea igual o menor a seis meses.



(Así adicionado por ela rtículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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Artículo 77. -De la licencia por fase terminal. En caso de que la persona servidora solicite el beneficio de licencia por fase terminal otorgada por la Caja Costarricense del Seguro Social para su cónyuge, compañero(a) de hecho o compañero(a) y parientes de primer grado por consanguinidad, este Ministerio procederá a su aplicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal, Nº 7756 y artículo 20 del Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, Nº 7897.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015)




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CAPITULO XVIII



De las incapacidades Derechos



Artículo 78.-Los subsidios que el Ministerio reconocerá a los servidores incapacitados para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, con sujeción al artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se regirán por las siguientes reglas:



a)   Al servidor incapacitado por enfermedad, asegurado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se le pagará durante los primeros treinta días, la diferencia que exista entre el 80% del total de su salario y lo que le pague la mencionada Institución, después de los primeros treinta días y hasta completar seis meses, pagará la diferencia que exista entre el total de su salario y lo que pague la Caja. Después de dichos seis meses, el Ministerio no reconocerá subsidio alguno.



b)   Al servidor incapacitado por enfermedad que no esté asegurado en la Caja Costarricense del Seguro Social se le pagará el 50% del total de su salario hasta completar seis meses. Después de dichos seis meses, el Ministerio no reconocerá subsidio alguno.



c)   A la servidora incapacitada por maternidad le pagará durante los cuatro meses que señala el artículo 95 del Código de Trabajo, la diferencia que existe entre el total de su salario y lo que le pague la Caja Costarricense de Seguro Social y si no está asegurada le pagará el total de su salario durante esos cuatro meses.



d)   Al servidor incapacitado por riesgo profesional, debidamente asegurado, se le pagará la diferencia que exista entre el 80% del total de su salario y lo que le pague la mencionada institución, después de los primeros treinta días y hasta completar los seis meses pagará la diferencia que exista entre el total de su salario y lo que pague la institución aseguradora. Después de dichos seis meses, el Ministerio no reconocerá subsidio alguno.



e)   Al servidor incapacitado por riesgo profesional, no asegurado se le pagará el 50% del total de su salario hasta completar seis meses. Después de dichos seis meses el Ministerio no reconocerá subsidio alguno.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al 78)




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Artículo 79.-De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Trabajo, el Ministerio deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo profesional que le ocurra a sus trabajadores, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de su acaecimiento. Si el servidor no estuviera asegurado contra riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el Ministerio, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad. Los requisitos de la notificación deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Trabajo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al 79)




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Artículo 80.-Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del Código de Trabajo y según su artículo 284 será obligación del Ministerio:



a)   Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos, carteles, y anuncios similares,    referentes a salud ocupacional.



b)   Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional.



c)   Cumplir con las normas y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional; y



d)   Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al 80)




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Artículo 81.-Todo servidor deberá acatar y cumplir, los términos de ley sobre riesgos del trabajo, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que, en esta materia, les formulen las autoridades competentes. Serán obligaciones del servidor, además de las que señalan otras disposiciones de las leyes mencionadas, las siguientes:



a)   Someterse a los exámenes médicos que establezcan las autoridades competen­tes, de cuyos resultados deberá ser informado.



b)   Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación, en materia de salud ocupacional.



c)   Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y ch) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo que se le suministren.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al 81)




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Artículo 82.-Ningún servidor debe, según lo prescribe el artículo 286 del Código de Trabajo:



a)   Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional.



b)   Remover sin autorización, los resguardos y protecciones de las máquinas, útiles de trabajo e instalaciones.



c)   Alterar, dañar, destruir los equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos sin motivo justificado.



ch)  Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos.



d)   Hacer juegos o dar bromas que pongan en peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y



e)   Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al 82)




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Artículo 83.-Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo y según el artículo 195, para los efectos de los artículos anteriores: RIESGOS PROFESIONALES son los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada, y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.



Se entiende por ACCIDENTES DE TRABAJO, según lo dispone el artículo 196 del Código de Trabajo, todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También se calificará de accidente de trabajo el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:



a)   En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, 'por motivo de su interés personal siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deben afrontarse peligros de naturaleza especial que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en el Código de Trabajo, y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.



b)   En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y¿ después de finalizar la jornada.



c)   En el curso de una interrupción del trabajo antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo, o dentro de la institución, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.



ch) En cualquiera de los eventos que defina el inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo.



Se entiende por ENFERMEDAD DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 197 del Código de Trabajo, todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que, el trabajador labora y debe establecerse que estos han sido la causa de la enfermedad



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al 83)




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CAPITULO XIX



De las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.



 



Artículo 84.-Es deber del Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal, la moralidad de los . trabajadores, y mantener en buen estado lo relativo a:



a)   Edificaciones e instalaciones y condiciones ambientales.



b)   Operaciones y proceso de trabajo.



c)   Suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.



d)   Promover y mantener un alto grado de bienestar físico, mental y social para los servidores de la institución.



e)   Prevenir el acaecimiento de accidentes y enfermedades profesionales que puedan causar deterioro en la salud de los servidores por las condiciones en que laboran.



f)    Promover la capacitación de personal en materia de higiene y seguridad ocupacional.



g)   Investigar las causas de los accidentes de trabajo y formular las respectivas recomendaciones para su prevención.



h)   Planificar exámenes médicos, para los trabajadores que laboren en condiciones de mayor grado de peligrosidad.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 84)




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CAPITULO XXII



Disposiciones generales



 



Artículo 85.-A falta de disposiciones de este Reglamento aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas supletorias al Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos supletorios conexos de la materia, que están en vigencia en el país. 



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 82 al 85)




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Artículo 86.-El presente Reglamento no afecta los derechos jurídicos 1 adquiridos en los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y entrará i en vigencia quince días hábiles después de haber sido hechos del conocimiento de los | empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante publicación en el Diario Oficial, en forma de decreto. Se mantendrá expuesto, por lo menos en dos | de los sitios más visibles de los lugares de trabajo, en caracteres legibles para los efectos del artículo 67 del Código de Trabajo.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al 86)




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Artículo 87.-La Institución se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier momento las disposiciones de este Reglamento.  



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al 87) 




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Artículo 88.-El presente Reglamento deroga el Reglamento Interior de Trabajo 15 de febrero de 1980.



Rige a partir de su publicación.



Dado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.-San José a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.



(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39329 del 3 de noviembre del 2015, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al 88)




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Fecha de generación: 14/1/2025 23:04:59
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