Texto Completo acta: 75052
Nº 31836-MOPT
Nº 31836-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el
ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la constitución Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de
Concesión de Obra Pública con servicios Públicos,
Nº 7762 del 14 de abril de 1998; la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; y la Ley
General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas.
Considerando:
1º-Que el
país requiere hacer una enorme inversión en obra pública para rehabilitar,
mejorar y construir una infraestructura acorde con las exigencias de desarrollo
del siglo XXI.
2º-Que el
Gobierno de la República ha determinado como prioridad la cooperación entre los
sectores público y privado para hacerle frente a la creciente demanda de
servicios e infraestructura que requiere el país.
3º-Que
resulta necesario incorporar recursos privados tanto nacionales como
extranjeros para que coadyuven a desarrollar proyectos de las obras de
infraestructura requerida.
4º-Que la
Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del
14 de abril de 1998, tiene como objetivo fundamental establecer la normativa
jurídica que regule de manera flexible y moderna dichos procesos de inversión,
constituyéndose en un valioso instrumento de desarrollo.
5º-Que el
artículo 20 de la Ley Nº 7762 contempla la figura de la iniciativa privada en
materia de concesión de obras públicas con servicios públicos, con el fin de
permitir que los sujetos de derecho privado desarrollen proyectos de
infraestructura de interés público.
6º-Que para
efectos de brindar certeza jurídica, transparencia y eficiencia en los procedimientos
de concesión de obras públicas con servicios públicos, se hace necesario contar
con una reglamentación adecuada del artículo 20 de la Ley 7762, que cumpla con
los principios constitucionales y las normas legales en materia de contratación
administrativa en los procedimientos de concesión de obras públicas con servicios
públicos. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento
de los Proyectos de Iniciativa Privada de
Concesión de
Obra Pública o de Concesión de Obra
Pública con
Servicio Público
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º-Alcance
del Reglamento. El presente Reglamento regula los trámites, procedimientos
y actuaciones de la Administración concedente y de los particulares interesados
en presentar proyectos de iniciativa privada para la concesión de obra pública
y de obra pública con servicios públicos, en los términos que se definen en el
artículo 20 de la Ley General de Concesión Obras Públicas con Servicios
Públicos, Ley Nº 7762.
Ficha articulo
Artículo 2º-Proyectos
de iniciativa privada. Se entenderá por proyectos de iniciativa privada, la
propuesta y el conjunto de documentos que personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado presentan ante la Administración concedente y que
contienen una propuesta de diseño, modificación, planificación, financiamiento,
construcción, conservación, ampliación, reparación o explotación de una obra
pública mediante el régimen de concesión de obra pública o concesión de obra pública
con servicio público.
Ficha articulo
Artículo 3º-Cobertura.
Serán susceptibles de tramitarse por el sistema de iniciativa privada
regulado en este Reglamento, todas las obras públicas y las obras públicas con
servicios públicos que, de conformidad con la Ley 7762 y sus reformas, puedan
ser concesionadas al amparo de la citada Ley y que la Administración concedente
considere de interés público que se concesionen.
Ficha articulo
Artículo 4º-Administración
concedente.
4.1
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Administración concedente
la entidad pública titular de las obras y los servicios susceptibles de otorgarse
en concesión, de conformidad con la Ley 7762 y el Reglamento General de
Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, siendo estos el Poder
Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e
institucional, en los mismos términos en que lo establece la Ley 7762.
4.2
Cuando el objeto del proyecto de concesión se encuentre dentro del ámbito del
Poder Ejecutivo, este actuará por medio del Consejo Nacional de Concesiones,
órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el que deberá coordinar con el ministerio u órgano que tenga
competencia sobre el bien o el servicio público objeto de la concesión.
4.3 Los proyectos de iniciativa privada que
tramite directamente o a través del Consejo Nacional de Concesiones, el sector descentralizado,
territorial o institucional, o las empresas públicas, se regirán por este
Reglamento y la normativa conexa que determine el ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Unidad
para el trámite de proyectos de iniciativa privada.
5.1
Las empresas públicas y el sector público descentralizado, territorial o
institucional, deberán establecer una unidad para tramitar los procedimientos
de iniciativa privada, sin que esto impida que dicha competencia sea asumida
por una oficina o dependencia existentes.
Lo anterior sin perjuicio de que, mediante convenio suscrito con el
Consejo Nacional de Concesiones, las empresas públicas o el sector
descentralizado puedan convenir en cualquier momento con este órgano la
tramitación del procedimiento de iniciativa privada al igual que el de su
correspondiente licitación y ejecución del contrato de concesión, de acuerdo
con lo dispuesto por el 5.3 de la Ley 7762 y según se defina en el citado
convenio.
5.2
La inexistencia de la unidad para tramitar los procedimientos de iniciativa
privada no impedirá la presentación de este tipo de proyectos por parte de los
particulares y la Administración concedente estará obligada a darle trámite
según los términos de este Reglamento. La Administración concedente deberá
informar al proponente cual es la oficina o dependencia que tramitará los procedimientos
de iniciativa privada. Asimismo, dicha unidad deberá colaborar con el
proponente con el fin de facilitarle la información disponible que el
proponente pudiese requerir para el desarrollo de sus estudios durante las
etapas de postulación o de proposición del proyecto.
5.3
El proponente podrá solicitar reuniones con la Administración concedente para
la discusión de la iniciativa, las observaciones, las correcciones y las
modificaciones relacionadas con los estudios durante las etapas de postulación
o de proposición, y todo el procedimiento se regirá por el principio de
cooperación público privada establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6º-Publicidad
sobre los proyectos en trámite de concesión. Bajo el principio de
publicidad y transparencia, la Administración concedente mantendrá actualizado
un registro de los proyectos seleccionados para ser desarrollados por la propia
Administración bajo el régimen de concesión de obra pública con servicio público
o mediante otro mecanismo contractual, así como de los proyectos que estén
tramitándose por el mecanismo legal de la iniciativa privada. En caso de que se presenten nuevas
iniciativas privadas sobre proyectos de la misma naturaleza que se encuentren
en trámite la Administración los rechazará, ad portas, aplicando el principio
de "primero en tiempo, primero en derecho".
Ficha articulo
Artículo 7º-Sectores
y proyectos de interés.
7.1
Se considerarán de interés público los proyectos de iniciativa privada de
concesión de obras públicas y de concesión de obras públicas con servicios
públicos que se conformen con las políticas del Estado, que satisfagan las
necesidades de los usuarios y que apoyen la inversión pública y privada en
Costa Rica. Para ser considerado de interés público deberá demostrarse que el
proyecto es legal, ambiental, técnica y económicamente viable.
7.2
La Administración concedente deberá identificar y hacer público los sectores y
proyectos que son de su interés y que podrán ser atendidos a través de la
figura de la concesión regulada por la Ley 7762.
7.3
La Administración Pública, en conjunto con cámaras empresariales y
organizaciones privadas, generarán esquemas de participación y asociación
público privada para efectos de promocionar la iniciativa privada en proyectos
de concesión de obra pública o de concesión de obra pública con servicios
públicos.
Ficha articulo
Artículo 8º-Normas
aplicables.
8.1
La relación jurídica que se origine entre la respectiva Administración concedente
y el proponente, se regirá por la Ley General de Concesión de Obras Públicas
con Servicios Públicos, este Reglamento, por el Reglamento General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos y las demás normas y principios del
ordenamiento jurídico costarricense.
8.2
En el ámbito jurisdiccional, los tribunales nacionales serán los únicos
competentes para conocer de las situaciones y efectos jurídicos derivados de la
aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de que se puedan aplicar los
procedimientos de resolución alterna de conflictos.
8.3
En el procedimiento de iniciativa privada regulado por este Reglamento, las
partes podrán solucionar sus controversias por medio de los mecanismos
establecidos en la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de
la Paz Social, número 7727 del 4 de diciembre de 1997 y sus reformas.
8.4
Las normas y principios consagrados en la Ley General de
Administración
Pública respecto de la validez de la actividad administrativa y la
responsabilidad de la Administración Pública, se aplicarán en toda su extensión
a los procedimientos de iniciativa privada regulados por este Reglamento.
8.5
Una vez aceptada la propuesta final en la etapa de la proposición, el proyecto
de concesión será tramitado, licitado, adjudicado y el eventual contrato
ejecutado, de conformidad con las normas y procedimientos de la Ley 7762 y el
Reglamento General de Concesiones de Obras Públicas con Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 9º-Principios
aplicables en los procedimientos de iniciativa privada.
9.1
El procedimiento de iniciativa privada forma parte del procedimiento licitatorio
establecido en la Ley 7762, y como tal se encuentra sujeto a las normas y
principios, constitucionales y legales, de publicidad, eficiencia, libre
competencia, igualdad y transparencia que orientan los procedimientos de
contratación administrativa costarricense.
9.2
La Administración concedente velará en todo momento por el cumplimiento de
estos principios, y además deberá asegurar que la propuesta del proponente
privado permita la libre competencia en el futuro proceso de licitación y en el
contrato de concesión que se formalizará. Para efectos de permitir la libre
competencia y el resguardo del interés público, la Administración queda
facultada para realizar los cambios a las propuestas que considere necesarios, dadas
las características del proyecto. No se considerará violentado el principio de
libre competencia cuando se establezcan requisitos de participación o
elegibilidad que pretendan garantizar la satisfacción del interés público
pretendido con el proyecto y que se encuentren debidamente justificados por la
naturaleza y características del proyecto.
9.3
En aplicación del principio de eficiencia, las distintas instituciones y
órganos de la Administración Pública estarán obligados a revisar y mejorar sus
sistemas de trabajo a efecto de implantar sistemas uniformes, disminuir
instancias y simplificar trámites con el fin de lograr la eficiencia y el
cumplimiento de los objetivos de los procedimientos de iniciativa privada. La
Administración cooperará con el proponente y coordinará con el resto del sector
público para que el proyecto que se pretende cumpla de la mejor forma posible con
el interés público que pretende satisfacer.
9.4
La cooperación público-privada se considerará como uno de los principios
rectores de los procedimientos de iniciativa privada en materia de concesión de
obra pública. La Administración Pública promoverá este tipo de cooperación para
la realización de proyectos de infraestructura y servicios públicos y generará
mecanismos de información sobre áreas de interés público que podrán beneficiarse
mediante el desarrollo de este tipo de proyectos, como una alternativa que
contribuya a solucionar los problemas de infraestructura pública y de
competitividad del país.
Ficha articulo
Artículo
10.-Aspectos formales del procedimiento de iniciativa privada.
10.1
La documentación e información requerida en este Reglamento deberá presentarse
en idioma español. Se exceptúa de lo anterior la documentación técnica
complementaria; no obstante la Administración concedente podrá solicitar que
dicha información complementaria se traduzca libremente al idioma español, bajo
la responsabilidad del proponente, en cuyo caso el costo de la traducción
correrá por cuenta de éste.
10.2
En los distintos documentos que presente el proponente será de uso obligatorio
las unidades y medidas del Sistema Internacional de Unidades, basado en el
sistema métrico decimal.
10.3
La documentación e información presentada por el proponente deberá estar libre de
alteraciones, borrones o tachaduras y debidamente firmada por el legítimo
representante en caso que sea una persona jurídica, o en su defecto, por la
persona física que se trate. Para enmendar estas situaciones de forma, las
adiciones o correcciones deberán indicar con claridad la fe de erratas y
deberán estar debidamente firmadas en el mismo documento por quien tiene facultad
para hacerlo.
10.4
Cuando la Administración disponga de formularios para la presentación de la
información requerida, esta deberá ser suministrada en dichos formularios y en
el orden establecido por la Administración.
10.5
Los plazos establecidos en este Reglamento serán computados en días naturales,
salvo disposición en contrario.
Ficha articulo
Artículo
11.-Propiedad sobre la iniciativa.
11.1 El proponente no gozará de derechos de
exclusividad sobre la idea de concesionar ni sobre los documentos de carácter
general presentados durante la etapa de postulación, sino hasta que ha sido aceptada
la postulación por parte de la Administración concedente. Los estudios propuestos durante la etapa de
proposición pertenecerán al proponente hasta que éste obtenga su reembolso, no obstante
podrán ser utilizados por la Administración concedente en el procedimiento de
licitación. Una vez efectuado el reembolso de los estudios según los términos
de este Reglamento, la proposición y los derechos de propiedad intelectual
sobre el proyecto se entenderán transferidos y cedidos a favor de la
Administración concedente.
11.2
El proponente conservará los derechos de propiedad intelectual sobre las
tecnologías de ingeniería o cualquier otra tecnología que estuviese legal y
debidamente protegida a su nombre o a nombre de un tercero que le haya
autorizado a utilizarla.
11.3 El proponente, sólo en casos muy
calificados y debidamente justificados, podrá solicitar a la Administración
concedente que trate de forma confidencial alguna información por él
suministrada. La Administración únicamente aceptará y guardará la
confidencialidad en el tanto ello no lesione los principios constitucionales y
legales de la contratación administrativa.
11.4
La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en
la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes en el
ordenamiento jurídico costarricense, dará lugar al ejercicio de las acciones
administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones
judiciales ordenadas en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos
de Propiedad Intelectual Nº 8039.
Ficha articulo
Artículo
12.-Riesgos de los costos de desarrollo del proyecto. En los
procedimientos de iniciativa privada, el proponente asumirá los riesgos relacionados
con los costos de desarrollo del proyecto. Salvo lo dispuesto en el artículo 32
de este Reglamento para el caso de indemnizaciones, el proponente solo tendrá
derecho a que se le cancelen los costos de desarrollo de acuerdo al artículo 31
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
13.-Notificaciones.
13.1
Las comunicaciones o notificaciones que la Administración concedente realice
serán dirigidas al lugar establecido por el proponente para notificaciones,
mediante carta certificada, fax o cualquier otro medio que permita dejar
constancia de su recepción. El lugar
para notificaciones tendrá que estar debidamente localizado dentro del
territorio nacional.
13.2 Toda comunicación por escrito a la
Administración concedente, para que sea acreditada, deberá dirigirse al órgano
competente de la tramitación de los procedimientos de iniciativa privada,
referido en el artículo 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
14.-Etapas del procedimiento de iniciativa privada.
La
presentación de la iniciativa privada se hará de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos siguientes y comprenderá dos etapas. En la
primera, en adelante "postulación", el proponente entregará la información y
los estudios preliminares del proyecto a nivel de perfil o de prefactibilidad,
dependiendo de la naturaleza y magnitud del proyecto, para que la Administración
concedente evalúe si el proyecto se encuentra dentro de su ámbito de
competencia, si es susceptible de ser otorgado en concesión de obra pública o
de obra con servicio público y si existe interés público en su ejecución. En el
caso que la Administración concedente, mediante resolución debidamente
razonada, manifieste que existe interés en el proyecto de acuerdo con los
términos aprobados por la Administración, se iniciará una segunda etapa, en
adelante "proposición", en la que el proponente presentará los estudios
indispensables para determinar la factibilidad técnica y financiera, así como
su viabilidad social, ambiental y legal; además se deberán incluir las bases
técnicas que serán utilizadas en el cartel de licitación de la concesión
originada por la iniciativa privada, a juicio de la Administración concedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Etapa de
postulación
Artículo
15.-Presentación del proyecto.
15.1
La presentación del proyecto en la etapa de postulación contendrá, al menos, y
en el orden señalado, la siguiente información y documentación:
a)
Nombre o razón social, cédula jurídica o documento de identificación,
domicilio, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y nombre del o de los
representantes legales, cuando el proponente sea una persona jurídica, o aún
siendo persona física haya designado mandatarios. Si el proponente es una
persona jurídica, deberá acompañar, además los antecedentes que acrediten su
existencia legal y las facultades de representación de sus mandatarios, así
como una certificación de personería jurídica, cuya fecha de emisión no sea
superior a un mes de emitida . Si son varias personas jurídicas, además de la
certificación dicha, deberá aportar información para todas ellas y un documento
que explique la participación de cada una de estas dentro del proyecto. b) Nombre y descripción general del proyecto
y las razones para considerar que la Administración concedente lo debe
calificar de interés público.
c)
Ubicación geográfica y área de influencia del proyecto con una breve explicación
de sus efectos en el área de influencia.
d)
Propiedades afectadas, titularidad de ellas y si habría eventual necesidad de
realizar expropiaciones.
e)
Descripción general de las obras objeto de la concesión y de los servicios que
se prestarían en concesión.
f)
Estimación general de la inversión requerida para el proyecto de concesión y la
forma prevista para aportarla, y una estimación general de la demanda y de los
ingresos que se obtendrán como producto de la explotación de la concesión y la
fuente de estos ingresos.
g)
Criterio técnico que el proyecto será financiable y los medios propuestos
inicialmente a ese efecto.
h)
Estudio de prefactibilidad financiera, legal, y técnica del proyecto propuesto,
que permita la información necesaria para que la Administración pueda valorar
la razonabilidad del proyecto propuesto y la existencia presente o futura de
los supuestos en que se fundamenta.
i)
Información general sobre las condiciones económicas que tendría el contrato de
concesión tales como esquema tarifario, plazo de la concesión, pagos al Estado,
nivel de subsidio, ingresos mínimos garantizados o ingresos compartidos. Si se contemplan
pagos de alguna institución o empresas públicas, deberá presentarse un detalle
que permita a la Administración determinar el alcance de esta propuesta.
j)
Caracterización Ambiental Preliminar (CAP), orientada a enunciar los
componentes ambientales a considerar en el proyecto así como las
especificaciones que deberá cumplir el estudio de Impacto Ambiental y el Plan
de Gestión Ambiental del proyecto, según las normas contenidas en la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554, las resoluciones de la SETENA y las características
del proyecto propuesto.
k)
Identificación de las instituciones públicas involucradas y detalle de las
actividades a cargo de la Administración que se requieran para el desarrollo y
ejecución del proyecto. Para estos efectos deberá especificar que actuaciones o
inversiones se requieren del sector público, individualizando en cada caso la
institución competente.
1)
Indicación de los distintos riesgos que tiene la propuesta de iniciativa
privada y el proyecto de concesión y la forma en que se propone que los asuma
cada parte que intervendrá.
m)
Descripción de los documentos y de los estudios de factibilidad que propone
presentar durante la etapa de proposición y su alcance, con el objeto de
demostrar la factibilidad y viabilidad del proyecto, así como el plazo máximo
estimado para presentar estos estudios en forma definitiva. El proponente
deberá acompañar un cronograma para presentar esta información.
n)
Indicación de los costos de desarrollo del proyecto que el proponente solicita
que le sean cancelados en caso de que, habiendo adjudicación en firme y
refrendo del contrato de concesión, el proponente no resulte adjudicatario. Los
costos de desarrollo cubrirán todos los costos asociados a la elaboración de la
propuesta, en los que incurra el proponente hasta su elaboración final, en la
forma requerida para licitarla de conformidad con los términos establecidos en
este Reglamento, en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos y en el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos. El proponente solicitará además la forma en que propone que
esos costos de desarrollo le sean reintegrados por el concesionario. El monto
de costos de desarrollo solicitado debe venir como una suma global debidamente
justificada por el proponente.
ñ)
Prueba de la capacidad financiera del proponente para financiar la elaboración
de todos los estudios y demás gastos asociados a la presentación de la
propuesta hasta su etapa de aprobación final.
o)
Solicitud del proponente, en caso de que lo considere necesario, de la
aplicación del procedimiento de resolución alterna de conflictos, de
conformidad con la legislación vigente, indicando, si es del caso, el
procedimiento y tribunal arbitral u órgano de conciliación que propone para
estos efectos.
p)
Tipo de apoyo que requerirá el proponente de la Administración concedente durante
la etapa de proposición. q) Anexos:
Cualquier otra información o documentación sobre el proyecto que el proponente
considere útil o necesaria para su evaluación por parte de la Administración
concedente, para los efectos del presente reglamento y la ley 7662.
15.2 Los informes técnicos, legales y
financieros deberán estar firmados por los profesionales responsables de su
elaboración, indicándose en documento adjunto la capacitación y experiencia de
éste o de estos profesionales.
15.3
La presentación del proyecto de iniciativa privada se entregará en un original
y dos copias, en la proveeduría u oficina respectiva de la Administración
concedente, donde se registrará la fecha y hora de entrega. Además deberá
contener un índice referente a toda la documentación aportada y las hojas donde
conste la información deberán estar concatenada y consecutivamente foliadas. Si
existieran diferencias entre el original y las copias, se estará a lo que
exprese el primero.
15.4 En caso que se encuentren a disposición,
deberán utilizarse los formularios preparados por la Administración concedente.
Ficha articulo
Artículo
16.-Subsanación de errores u omisiones.
16.1
Dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la postulación del proyecto
de iniciativa privada, la Administración concedente, revisará si los
antecedentes y estudios preliminares se ajustan a lo establecido en el presente
Reglamento y a la regulación interna de la respectiva Administración con
respecto a estos procedimientos, y lo comunicará al proponente. En el caso de comprobarse
que la información o documentación aportada está incompleta, o que se requiere
de alguna aclaración o información adicional para efectos de determinar
claramente el alcance y las características del proyecto, el proponente deberá
entregar la información requerida o la aclaración en la oficina respectiva de
la Administración concedente, para lo cual tendrá un plazo no menor de diez
días hábiles desde la recepción de la notificación que así se lo solicita. En
el caso que la información o documentación adicional no sea presentada dentro
de plazo conferido por la Administración concedente, se tendrá por no efectuada
la postulación de la iniciativa privada.
16.2
Para los efectos del párrafo anterior, no operará el silencio positivo.
Ficha articulo
Artículo
17.-Correciones al proyecto presentado. Los proyectos postulados podrán
ser aclarados y corregidos después de su presentación por el proponente, no
obstante dichas modificaciones no podrán implicar en forma directa o indirecta
cambios sustanciales al proyecto presentado, que lesione el principio de
"primero en tiempo, primero en derecho" que rige para la presentación de
proyectos de iniciativa privada. Si la variación fuese sustancial, el proyecto
deberá ser presentado nuevamente cumpliendo con todos sus trámites estipulados
en este reglamento y en la demás normativa que regula esta materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Evaluación
de la postulación y respuesta
Artículo
18.-Resolución inicial de la administración concedente.
18.1
De previo a calificar si existe interés de la Administración concedente en el
proyecto que se tramita bajo el procedimiento de iniciativa privada y dentro de
quince días naturales contados a partir del recibo de la postulación o sus
aclaraciones, deberá consultar a otras oficinas o entidades públicas competentes
o relacionadas con el objeto del proyecto de iniciativa privada, con el fin de
establecer la viabilidad del proyecto postulado. La respuesta de estas oficinas
o entidades públicas a la Administración concedente deberá entregarse dentro
del plazo de quince días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de la
Administración concedente. En el caso de que el proyecto requiera de acciones,
servicios o inversiones de la oficina o entidad pública consultada, así se les
hará saber y en su respuesta, las entidades consultadas deberán manifestar su
disposición de realizar las acciones, servicios o inversiones que necesitará el
proyecto, así como lo que se requerirá para tal efecto. En caso de existir
oposición de alguna de las instituciones involucradas directamente con el
proyecto y discrepancia con la Administración concedente, corresponderá al
Presidente de la República la decisión final, siguiendo al efecto lo
establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley General de la Administración
Pública.
18.2
Cuando se trate de proyectos que se encuentran dentro de la esfera de
competencia del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones deberá
consultar la posición de los ministerios relacionados u órganos desconcentrados
de estos, con competencia en el proyecto. Esta consulta deberá realizarse
dentro del plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la postulación
del proyecto de iniciativa privada o sus aclaraciones.
18.3
No obstante lo dicho en los dos incisos anteriores, el proponente podrá
gestionar directamente la información sobre la viabilidad del proyecto a otras
oficinas o entidades públicas competentes o relacionadas con el objeto del
proyecto de iniciativa privada, así como la manifestación de éstas sobre su
disposición de realizar las acciones, servicios o inversiones que necesitará el
proyecto, con el fin de presentar esta documentación con la postulación del
proyecto.
18.4
La Administración concedente presentará el análisis ambiental suministrado por
el proponente al Ministerio de Ambiente y Energía con el objeto de que éste
determine, dentro del plazo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 7762, el
tipo de estudio por realizar.
18.5
La Administración concedente hará una estimación de los costos extraordinarios
y no presupuestados en que deberá incurrir, para hacer el análisis del proyecto
presentado en caso de ser aceptada la postulación.
18.6
Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados desde la
recepción de la postulación del proyecto o desde la recepción de las aclaraciones
o información adicional solicitada, la Administración concedente resolverá de
forma motivada, si existe o no interés en que el proponente continúe con el
proyecto de iniciativa privada presentado y el compromiso de ésta de tramitarlo
de conformidad con este Reglamento, y así lo declarará y notificará
formalmente.
18.7
El plazo del párrafo anterior podrá ser prorrogado mediante resolución fundada
de la Administración concedente hasta por otros cuarenta y cinco días
naturales, si ello fuere necesario dada la complejidad del proyecto.
18.8
Previo dictamen técnico, el acuerdo de resolución inicial deberá ser tomado por
el jerarca de la empresa pública o institución del sector descentralizado,
territorial o institucional, o por el Consejo Nacional de Concesiones cuando
éste actúe a nombre de la Administración concedente.
Ficha articulo
Artículo
19.-Rechazo de la iniciativa privada. De no existir interés en el
proyecto, la Administración indicará las razones por las cuales rechaza la
iniciativa propuesta, lo que dará al proponente la posibilidad de interponer
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación que dispone la Ley General
de Administración Pública, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores al
recibo de la notificación. Lo anterior no inhibe al proponente para presentar
nuevos proyectos.
Ficha articulo
Artículo
20.-Aceptación inicial del proyecto por la administración concedente.
20.1
Con la aceptación inicial del proyecto se concluye la fase de postulación y se
inicia la fase de proposición.
La
resolución inicial de la Administración concedente que comunica al proponente
la existencia de interés en la propuesta de iniciativa privada, resumirá los
términos, condiciones y características que deberá tener el proyecto para que
finalmente sea aceptado y comprenderá, al menos, lo siguiente:
a)
Indicación de los términos mínimos, de las condiciones y de los objetivos que
deberá cumplir el proyecto para que la Administración concedente acepte el
proyecto al final de la etapa de proposición y para que se obligue a someterlo
a licitación pública, incluyendo las especificaciones y requerimientos técnicos
mínimos para el diseño, la ejecución, conservación y explotación de las obras y
los servicios, según corresponda.
b)
Indicación de la distribución de los riesgos del proyecto que aprueba
finalmente la Administración concedente para aplicarse en la tramitación del
procedimiento de iniciativa privada y en el contrato de concesión. Deberá
indicarse en todos los casos quien asume el riesgo de aceptación por parte de
los usuarios y de las personas o comunidades relacionadas con el proyecto.
c)
Los estudios técnicos, legales, financieros y ambientales a entregar en la
etapa de proposición, su forma, alcance y especificaciones.
d)
Los costos de análisis del proyecto que la Administración concedente requerirá
que le sean cancelados por el proponente, con la indicación de la forma y el
plazo para hacerlo. Los costos de análisis se sumarán a los costos de
desarrollo del proyecto que el proponente tendrá derecho a recibir en caso de
adjudicación y refrendo del contrato de concesión.
e)
La propuesta que deberá entregar el proponente sobre la estructura tarifaria y
los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación, así
como los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio,
todo con el objeto de que la Administración concedente lo consulte a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 21.2 de la
Ley 7762.
f)
Indicación de lo resuelto por el Ministerio de Ambiente y Energía en cuanto al
tipo de estudio ambiental que el proponente deberá presentar a la
Administración concedente para que a su vez ésta lo remita a dicho Ministerio
para efectos de que se pronuncie, todo de conformidad con el artículo 21.1 de
la Ley 7762.
g)
Las autorizaciones o acuerdos de otras dependencias públicas de las cuales
depende la ejecución del proyecto y que será de la responsabilidad y riesgo del
proponente conseguir y aportar. La
Administración concedente colaborará en el cumplimiento de este requisito.
h)
Plazo para la entrega, en su caso, de los informes parciales y del informe
final. El plazo para la entrega de éste último no podrá exceder de ciento
ochenta días naturales; salvo que por la complejidad de los estudios o porque
estos técnicamente lo requieran, sea necesario más tiempo, en cuyo caso podrá extenderse
hasta por otros ciento ochenta días naturales, previo acto debidamente motivado
de la Administración concedente en ese sentido.
i)
Designación de un coordinador del proyecto que representará a la Administración
concedente ante el proponente en esta etapa.
j)
Forma, cuantía y condiciones del depósito de garantía a que se refiere el
artículo 30 del presente Reglamento, en caso de que se exigiere de conformidad
con los términos de este Reglamento.
k)
Monto y forma del reembolso al proponente de los costos de desarrollo del
proyecto, los cuales cubrirán todos los gastos en que incurra el proponente
para la presentación del proyecto de iniciativa privada hasta su etapa final y
al que se le sumarán los costos de análisis que establezca la Administración
concedente.
l)
Los supuestos en que la Administración concedente está dispuesta a aplicar el
procedimiento arbitral e indicación de cuál es el tribunal arbitral que propone.
Para estos efectos se entenderá la declaración de la Administración concedente
como una cláusula arbitral que para tener validez y eficacia entre las partes,
deberá ser aceptada expresamente por el proponente y deberá cumplir con todos
los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá
realizarse luego de notificada esta resolución al proponente.
m)
Forma en que la Administración concedente podrá apoyar las gestiones que
requiera hacer el proponente en la etapa de proposición.
n)
Otro que la Administración concedente considere necesario, de acuerdo con las
características del proyecto presentado.
20.2
El proponente podrá interponer los recursos ordinarios de la Ley
General
de la Administración Pública en contra de la resolución inicial o pedir
aclaración dentro del plazo de diez días hábiles luego de notificada. La
Administración concedente tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para
resolver en definitiva.
20.3
La resolución que aprueba inicialmente el proyecto únicamente concederá el
derecho al proponente de hacer la proposición y en ningún caso implicará la
obligación de ésta de aceptar el proyecto en la etapa de proposición si no
cumple con las condiciones mínimas aceptadas y exigidas por la Administración
en la resolución inicial, o cuando los estudios definitivos determinen que el
proyecto no es factible legal, económica, ambiental o técnicamente.
20.4
Una vez firme la resolución inicial que aprueba la iniciativa privada, la
Administración concedente publicará un aviso en el diario oficial La Gaceta,
indicando el lugar en el que estará a disposición de los interesados el
expediente administrativo.
20.5
Con la resolución que aprueba inicialmente el proyecto, y en aplicación del
principio de cooperación público privada, la Administración concedente se
compromete a brindar apoyo técnico y administrativo al proyecto, asignando el
personal necesario para estos efectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Etapa de
proposición
Artículo
21.-Ampliación del plazo de entrega. El proponente podrá solicitar en
cualquier momento una ampliación del plazo final de entrega de todos los
estudios solicitados por la Administración concedente durante la etapa de
proposición, solicitando el máximo de hasta ciento ochenta días naturales
adicionales, a través de una comunicación escrita dirigida al órgano competente
de la respectiva Administración concedente.
La Administración concedente tendrá un plazo de diez días hábiles desde el
recibo de la solicitud para decidir si amplía o no el plazo para el desarrollo
de los estudios, y para comunicarlo al proponente. Sólo en casos de especial
complejidad y por medio de resolución debidamente motivada, la Administración
concedente podrá autorizar un plazo mayor a 360 días para la entrega de todos
los estudios necesarios para aprobar el proyecto en la etapa de proposición.
Ficha articulo
Artículo
22.-Estudios adicionales.
22.1
En casos justificados en los que el proyecto no pueda seguir siendo tramitado
sin la realización de estudios adicionales no previstos en la etapa de
postulación del proyecto o que habiendo sido previstos requieran de mayor
amplitud o detalle, la Administración concedente, de oficio o a solicitud del
proponente, podrá solicitar la realización de dichos estudios adicionales,
motivando debidamente dicha solicitud de conformidad con los términos de este
párrafo.
22.2
Previa solicitud y justificación del proponente, la Administración concedente
podrá revisar el monto autorizado como costos de desarrollo del proyecto cuando
los estudios adicionales solicitados por la Administración sean extraordinarios
y no típicos de este tipo de proyectos. Se entiende por estudios típicos,
aquellos que en condiciones propias y normales para el proyecto presentado, debieron
ser considerados por el proponente dentro de los costos de desarrollo.
22.3
El proponente podrá interponer los recursos administrativos ordinarios ante la
Administración concedente en contra del acto administrativo que ordena la
realización de estudios adicionales. Dichos
recursos deberán interponerse dentro del plazo de diez días hábiles a partir de
la notificación del acto que los solicite.
Ficha articulo
Artículo
23.-Correcciones al proyecto original. Para lograr la factibilidad del
proyecto y el mejor cumplimiento del interés público, el proponente podrá
modificar aquellos aspectos del proyecto que no impliquen en forma directa o
indirecta cambios sustanciales en el contenido del proyecto original. Sin
embargo, las modificaciones no le concederán al proponente el derecho de exigir
un reembolso de los costos de desarrollo mayor al establecido por la
Administración concedente en la resolución inicial, salvo que ésta considere
indispensable y conveniente para el interés público reconocer una suma mayor a
ser recuperada por el proponente como costos de desarrollo en caso de
adjudicación de la licitación y refrendo del contrato de la concesión.
Ficha articulo
Artículo
24.-Presentación de la proposición.
24.1
El objetivo de la proposición es determinar que el proyecto es viable y
factible, y preparar las especificaciones de las bases de la licitación.
24.2
El proponente deberá presentar toda la documentación que forma parte de la
proposición en un original y dos copias, dentro del plazo fijado al efecto por
la Administración concedente. Transcurrido el plazo señalado sin que se
presentare en forma completa la proposición, se entiende que el interesado
desiste de su postulación la que podrá ser asumida por la Administración
concedente o quedará disponible para nuevas presentaciones. En caso de que se hubiere
solicitado una garantía de participación, la Administración la podrá ejecutar
como indemnización única.
24.3
La proposición deberá contener los estudios presentados por el proponente y
solicitados por la Administración concedente, así como todos los antecedentes
referidos propiamente al proyecto que se solicitan en el artículo 15 del
presente Reglamento, debidamente actualizados. Asimismo, deberá presentar una
propuesta sobre los requisitos financieros, técnicos y legales que propone que
deban valorarse en la calificación de las ofertas y sobre la metodología que
propone emplear para estos efectos. El proponente deberá sujetarse
estrictamente al orden y a los formularios establecidos por la Administración
para dichos efectos, en caso de que ésta cuente con ellos.
24.4
Los estudios y documentos de la proposición deberán elaborarse y entregarse de
forma tal, que permita fácilmente su incorporación a las bases de la licitación
y deben venir con la firma de los profesionales responsables de su elaboración. 24.5 Corresponde a la Administración
concedente en forma definitiva, establecer los requisitos financieros, técnicos
y legales que se valorarán para la calificación de las ofertas y la metodología
de evaluación en la elaboración de la licitación de la concesión.
Ficha articulo
Artículo
25.-Rechazo anticipado de la proposición.
La Administración
concedente, mediante resolución fundada, podrá rechazar en cualquier momento
del procedimiento la propuesta de iniciativa privada cuando los estudios o
informes parciales le permitan determinar que el proyecto no se ajusta sustancialmente
a lo aprobado por ésta en la resolución inicial en la etapa de postulación y
ello afecta el interés público pretendido por el proyecto y definido por la
Administración, o cuando se determine que el proyecto no es legal, ambiental,
económica o técnicamente factible. Contra dicha resolución procederán los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, de conformidad con la Ley
General de la Administración Pública, los que deberán interponerse dentro del plazo
de diez días hábiles posteriores a la notificación de la resolución.
Ficha articulo
Artículo
26.-Respuesta a la proposición. La Administración concedente responderá
fundadamente la proposición, para lo cual dispondrá de un plazo máximo e
improrrogable de cuatro meses calendario contado a partir de la recepción de la
propuesta completa.
Ficha articulo
Artículo
27.-Aprobación de la proposición.
27.1
Si la propuesta es aceptada por la Administración concedente y lo considera de
interés público, mediante resolución debidamente motivada pondrá a disposición
del proponente un modelo del cartel de licitación que incluirá las bases
legales. El proponente incluirá dentro de este modelo las bases técnicas y
económicas antes referidas. La Administración concedente otorgará un plazo de
sesenta días naturales al proponente para que entregue las bases técnicas y
económicas del proyecto que serán incorporadas al cartel de licitación y al
proyecto de contrato que se incluirá con las modificaciones que en forma
motivada determine la Administración concedente.
27.2
Transcurrido el plazo señalado sin que se presentaren las bases técnicas y
económicas en el modelo del cartel suministrado por la Administración
concedente, se entiende que el interesado desiste de su postulación la que
podrá ser asumida por la Administración concedente o quedará disponible para
nuevas presentaciones. Si la Administración decide asumir la propuesta del
proponente, deberá incluir en el cartel de licitación el monto a cancelar,
exclusivamente, por los costos debidamente comprobados en que efectivamente incurrió
el proponente, los que le serán cancelados en el tanto exista adjudicación y
refrendo del contrato.
27.3
La Administración concedente evaluará las bases técnicas y económicas del
proyecto dentro de un plazo de un mes calendario a partir de la recepción de
los documentos y podrá hacerles los cambios y variaciones que considere
convenientes para garantizar una mayor participación de oferentes, el respeto a
los principios de libre competencia, el cumplimiento con el ordenamiento
jurídico y con el interés público. De ser aceptadas la propuesta de las bases técnicas
y económicas del cartel de licitación, la Administración otorgará la aceptación
definitiva.
27.4
Independientemente que los documentos de la proposición junto con la propuesta
sobre la redacción del cartel de licitación los presente el proponente y los
apruebe la Administración, la elaboración final de dicho cartel de licitación
corresponderá en forma exclusiva a la Administración concedente, quien deberá
respetar al efecto las características esenciales del proyecto aprobado. La
Administración procederá a la licitación dentro del plazo máximo de un año a
partir de la aceptación definitiva indicada en el inciso anterior. Este es un
plazo máximo, estando la Administración obligada a utilizar la mayor diligencia
con el fin de publicar el llamado a licitación en el menor tiempo posible
dentro de este plazo.
Ficha articulo
Artículo
28.-Rechazo de la proposición.
28.1
La Administración podrá rechazar la proposición, sin responsabilidad alguna
frente al proponente o terceras personas, en cualquiera de los casos referidos
en el artículo 25. El proponente tendrá derecho a que se le indemnice de
conformidad con los términos del artículo 190 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública, cuando el rechazo de la propuesta obedezca a
cualquier otra razón o circunstancia atribuible a la Administración concedente o
a cualquier institución del Estado, siempre que la razón del rechazo no esté
expresamente contemplada en la resolución de la Administración concedente que
aprueba la postulación del proyecto como uno de los riesgos que debe asumir el
proponente.
28.2
Si la proposición es rechazada, la Administración no podrá utilizar los
estudios presentados por el proponente para convocar a una licitación pública.
De presentarse esta situación, el proponente podrá exigir la reparación de los
daños y perjuicios en los términos de los artículos 190 y siguientes de la Ley
General de Administración Pública, para lo cual podrán aplicar el procedimiento
de arbitraje, o podrá convenir con la Administración el reintegro parcial o
total del proponente en caso de que exista adjudicación y refrendo del contrato;
sin perjuicio de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.
28.3
Lo dispuesto en el inciso anterior no impide que otros potenciales proponentes
presenten nuevas iniciativas con objetos similares.
Ficha articulo
Artículo
29.-Recursos contra la resolución final de la etapa de proposición. El
proponente podrá presentar los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, contra la resolución
que apruebe definitivamente o rechace la proposición del proyecto de iniciativa
privada dentro del plazo de diez días hábiles a partir de que le sea
notificada.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Garantía de
participación en los procedimientos de iniciativa privada
Artículo
30.-Garantía de participación
30.1
La Administración concedente, por las características del proyecto y por la
especial importancia que reviste para el interés público en que no se generen
atrasos o eventuales incumplimientos en la solución de infraestructura y
servicios públicos que requiere el país; queda facultada para solicitar que el
proponente rinda una garantía de participación, de conformidad con el articulo
33.1 de la Ley 7762, que garantizará la seriedad de la postulación, la
obligación de concluir los estudios en el plazo que se señale y la suficiencia
de dichos estudios.
30.2
En caso que la garantía de participación sea solicitada, el proponente la
deberá depositar dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación
de la resolución inicial de la etapa de postulación. La cuantía de la garantía
de participación será determinada por la Administración concedente con base en
una estimación del daño que podría ocasionar el incumplimiento por parte del
proponente. El monto que establezca la
Administración concedente en ningún caso podrá ser superior a un uno por ciento
(1%) de la estimación del costo de inversión del proyecto. El plazo por el que
deberá extenderse la garantía deberá ser igual al establecido para la entrega
de las bases técnicas y económicas del proyecto por parte del proponente, más
treinta días hábiles. Dicho depósito será devuelto dentro de los quince días
naturales siguientes a la firmeza de la resolución final durante la etapa de
proposición a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 27 de este
Reglamento. La Administración ejecutará
la garantía de participación como indemnización única en caso de que los
estudios no sean entregados oportunamente o ellos no cumplan con la forma y
especificaciones que se ofrecen en la postulación del proponente o en la
resolución inicial de la Administración en la etapa de postulación. No podrá ejecutarse
dicha garantía en caso de que los estudios reflejen que la propuesta no es
viable a juicio de la Administración.
30.3
La garantía de participación en los procedimientos de iniciativa privada deberá
ser rendida de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Reglamento
General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.
30.4
El proponente que suministrase información falsa en la etapa de postulación o
de proposición, perderá la citada garantía de participación, la cual podrá ser
ejecutada por la Administración concedente, en cuyo caso el objeto de la
iniciativa quedará disponible para nuevas postulaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Costos de
desarrollo y costos de análisis
Artículo
31.-Costos de desarrollo.
31.1
En los procedimientos de iniciativa privada, el proponente cubrirá de su
peculio todos los costos relacionados con la elaboración, presentación y
revisión de los estudios del proyecto hasta su aprobación final en la etapa de
proposición.
31.2
En caso que la licitación resulte adjudicada en firme y se refrende el contrato
de concesión y en el tanto el proponente no resulte ser el adjudicatario o
forme parte del consorcio adjudicatario, el proponente tendrá el derecho de
recuperar la suma que la Administración haya aceptado como costos de desarrollo
del proyecto y que en definitiva se establezca en el cartel de licitación. Dicho cartel preverá la forma en que el
concesionario, de no ser el proponente, garantice el pago de los costos de
desarrollo, con base en lo solicitado por el proponente en la postulación y
aceptado por la Administración concedente en la resolución inicial a que hace referencia
el artículo 20.1 de este Reglamento.
31.3
Para determinar el monto de los costos de desarrollo del proyecto que el
concesionario cancelará al proponente en el caso establecido en el inciso
anterior, la Administración, antes de emitir la resolución a la que se refiere
el artículo 20.1 de este Reglamento, considerará en primer término la propuesta
del proponente, la que aceptará o ajustará de conformidad con el costo de
mercado para desarrollar proyectos de similar naturaleza al propuesto. Se entiende
como costo de mercado el desarrollo de proyectos de inversión privada en
infraestructura y servicios públicos hasta la fase de licitación, tanto
nacional como internacionalmente, en proyectos de similar naturaleza.
31.4
La Administración concedente al momento de aprobar los costos de desarrollo en
la resolución inicial a la que se refiere el artículo 20.1 de este Reglamento,
velará para que ellos puedan retribuir de forma adecuada y proporcional al
proponente, sin que esto limite injustificadamente la competencia en la etapa
de licitación.
31.5
Si la Administración concedente establece una forma distinta a la pretendida
por el proponente de la forma y plazo del pago de los costos de desarrollo, la
Administración sólo podrá acordar que estos sean cancelados al proponente al
contado luego de refrendado del contrato y antes de la orden de inicio de la
concesión.
31.6
El monto y la forma de pago de los costos de desarrollo aprobado por la
Administración concedente en la resolución inicial referida en el artículo 20.1
o en oportunidad de lo establecido en el artículo 22.2, ambos de este
Reglamento, se consignarán expresamente en el cartel de licitación. El monto
consignado en el cartel de licitación podrá ser objetado por los posibles
oferentes en el procedimiento de licitación por medio del recurso de objeción
al cartel, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7762 y el Reglamento General
de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. En dicho caso el
proponente y la Administración defenderán el monto pero se sujetarán a lo que
en definitiva resuelva la Contraloría General de la República de forma
justificada. El proponente asume el riesgo y no tendrá derecho a indemnización
alguna si la Contraloría General de la República resuelve disminuir el monto de
los costos de desarrollo del proyecto que deberá establecer el cartel definitivo.
31.7
Los costos de desarrollo del proyecto podrán ser aumentados únicamente cuando,
como consecuencia directa y particular de medidas o actos unilaterales
adoptados por cualquier institución pública competente, el monto se incremente
de forma extraordinaria según lo establecido en este Reglamento. Además, los
costos de desarrollo mantendrán su valor en el tiempo, para lo cual la Administración
concedente deberá utilizar cualquier mecanismo permitido por el ordenamiento
jurídico que conserve el valor presente de los costos de desarrollo.
31.8
El proponente asume los riesgos del proyecto en caso de que los estudios de
factibilidad finales realizados por éste determinen que el proyecto no podrá
ejecutarse en la forma propuesta inicialmente por el proponente o cuando la
licitación no resulte adjudicada por cualquier motivo no atribuible a una
conducta válida de la Administración concedente o de cualquier institución del
Estado costarricense. En dichos casos, los costos de la elaboración del proyecto
serán asumidos en forma directa por el proponente, sin que tenga derecho a
indemnización alguna.
31.9
La Administración, en los términos de la Ley General de la
Administración
Pública, responderá por lo daños que ocasione al proponente y le indemnizará
cuando, por causas imputables directamente al Estado y sus instituciones, el
proyecto no se pudo ejecutar en los términos inicialmente aceptados por la Administración
concedente en la resolución inicial de la etapa de postulación, con las
salvedades establecidas en este Reglamento.
Los retrasos o incumplimientos atribuibles a eventos de fuerza mayor o
caso fortuito serán asumidos por el proponente, no obstante, tales
circunstancias lo eximirán de responsabilidad y en caso de que ello provoque el
incumplimiento del proponente, la Administración no tendrá derecho de ejecutar
la garantía de participación si esta hubiese sido exigida. No se entenderá
incluido dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito los procesos judiciales
o las resoluciones judiciales o administrativas que habiéndose declarado sin
lugar, impidan la ejecución del proyecto, la dilaten, hagan imposible o varíen
sus condiciones de tal forma que el proyecto deje de ser viable. En tales casos
el proponente tendrá derecho a ser indemnizado. Para efectos de determinar el
monto de una eventual indemnización podrán seguirse los mecanismos de resolución
alterna de conflictos establecidos en este Reglamento, o en su defecto, acudir
a las vías jurisdiccional y/o administrativa correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
32.-Indemnización de los estudios.
32.1
El monto de los costos de desarrollo aprobado no se utilizará para eventuales
indemnizaciones por parte de la Administración. En caso de indemnizaciones que
el proponente tenga derecho por conducta lícita de la Administración, se
indemnizarán únicamente los costos reales en que incurra el proponente, los
cuales deberán ser demostrados por el proponente. Para tales efectos, éste
deberá aportar la documentación que acredite los gastos en que incurrió y su
liquidación, debidamente certificada por un contador público autorizado. Cuando
no haya un gasto efectivo el valor del estudio se determinará con base en
precios de mercado. La Administración considerará el monto certificado pero no
estará obligada a aceptarlo, si de manera justificada lo objeta con fundamento
en los precios de mercado. Contra lo resuelto por la Administración en cuanto
al valor final de los estudios que deberán ser indemnizados al proponente, cabrán
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según los dispone la Ley
General de la Administración Pública, los cuales deberán interponerse dentro
del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
32.2
En los casos de responsabilidad de la Administración por conducta ilícita de
ésta, se indemnizará al proponente de conformidad con las reglas de la Ley
General de la Administración Pública. En estos casos, la determinación de los
daños y perjuicios no podrá ser superior a los costos de desarrollo aprobados
por la Administración concedente en la resolución inicial referida en el
artículo 20.1 o en oportunidad de lo establecido en el artículo 22.2 ambos de
este Reglamento.
32.3
En caso de discrepancia en cuanto al monto de la indemnización que corresponda
según este artículo, las partes podrán seguir los procedimientos de resolución
alterna de conflictos establecidos en este Reglamento, o en su defecto, acudir
la vía jurisdiccional y/o administrativa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
33.-Reembolso de los costos de desarrollo.
33.1
El concesionario reembolsará el total de los costos de desarrollo de acuerdo
con el monto, forma de pago y plazo establecidos en el cartel de licitación.
33.2
La Administración concedente no podrá otorgar la orden de inicio ni cualquier
otro trámite del concesionario, cuando este se encuentre en mora del pago o de
los pagos que deba hacer al proponente según los términos definitivos del
cartel de licitación.
33.3
El atraso en el pago por parte del concesionario de los costos de desarrollo no
le concederá al proponente derecho alguno contra la Administración concedente,
no obstante será considerado falta grave del concesionario que será motivo
suficiente para resolver unilateralmente el contrato de concesión.
33.4
En caso de que la Administración resuelva el contrato de concesión por el
incumplimiento del concesionario de cancelar los costos de desarrollo,
utilizará parte del producto de la ejecución de la garantía de construcción
para indemnizar al proponente de conformidad con las reglas del artículo 32.1
de este Reglamento. El mismo
procedimiento se aplicará, pero con respecto a la garantía de participación, en
caso de que en la licitación participe un único oferente y no suscriba el
contrato de concesión por causas atribuibles entera y absolutamente a éste.
Ficha articulo
Artículo
34.-Los costos de análisis.
34.1
Los costos de análisis será la estimación de los gastos extraordinarios y no
presupuestados que la Administración concedente considere que requerirá el análisis
del proyecto propuesto.
34.2
Los costos de análisis serán cancelados por el proponente en la forma y el
plazo que determine la Administración concedente en la resolución inicial
indicada en el artículo 20 de este Reglamento.
34.3
Los costos de análisis solicitados por la Administración concedente deberán
estar debidamente fundamentados y serán sumados a los costos de desarrollo que
finalmente se establezcan en el cartel de licitación definitivo para que sean
recuperados por el proponente.
34.4
Cualquier saldo de los costos de análisis no utilizados por la
Administración
concedente serán devueltos al proponente en caso de rechazo anticipado de la
proposición o de que no se adjudique la licitación de la concesión; o serán
devueltos al concesionario, en caso de refrendo de adjudicación y refrendo del
contrato de concesión y que éste hubiese pagado los costos de desarrollo al proponente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones
finales
Artículo
35.-Procedimiento para resolver conflictos entre los proyectos de iniciativa
privada.
35.1
El Consejo Nacional de Concesiones, o el jerarca administrativo de
Administración descentralizada, institucional o territorial o el jerarca de las
empresas públicas, será la autoridad que establecerá si un proyecto presentado
es similar o distinto a otro de iniciativa privada que haya sido presentado con
anterioridad o que esté incluido dentro del registro de proyectos en trámite
del artículo 6 del presente Reglamento. En los casos de la Administración Pública
Descentralizada, esta situación será resuelta por el órgano competente.
35.2
En caso de conflicto de proyectos de iniciativa privada prevalecerá aquel
proyecto que hubiese sido presentado primero en tiempo en la proveeduría
institucional o de la unidad respectiva de la Administración Pública o empresa
pública que se trate, siempre y cuando no hubiese sido rechazado posteriormente
durante la tramitación del procedimiento. Para tales efectos la Administración revisará
la fecha y hora consignada en el registro, según lo dispuesto en el artículo
15.3 de este Reglamento.
35.3
En los casos de subsanación de errores en la postulación o de aclaraciones o
información adicional solicitada por la Administración, el proponente
conservará su derecho de prioridad si corrigiese los defectos dentro del plazo
concedido para estos efectos por la Administración concedente.
35.4
En caso de conflicto de un proyecto de iniciativa privada con respecto a algún
proyecto que la Administración concedente esté tramitando por sus propios
medios, la Administración podrá, mediante acto debidamente motivado en razones
de interés público, autorizar su trámite por medio del procedimiento de iniciativa
privada. En este caso la Administración concedente podrá establecer que los
costos en que ésta haya incurrido sean incluidos dentro de los costos de
desarrollo y recuperados por ésta en la parte que corresponde en caso de que
exista adjudicación y refrendo del contrato de concesión.
35.5
Los proponentes podrán establecer los recursos ordinarios de la Ley General de
la Administración Pública, dentro del plazo de diez días hábiles desde que
fueran notificados de la resolución del rechazo de la iniciativa por conflicto
con otro proyecto.
Ficha articulo
Artículo
36.-Participación del proponente en la licitación.
La
licitación de los proyectos de iniciativa privada se llevará a cabo conforme al
procedimiento establecido en la Ley General de Concesión de Obra Pública y su
Reglamento General y bajo los principios rectores de eficiencia, publicidad,
igualdad y libre competencia. Si el proponente de una iniciativa privada
participa en la licitación, lo hará en los mismos términos y condiciones que
cualquier otro oferente, incluyendo el que pueda hacerlo en forma individual o
en asocio con un tercero y será admitido de pleno derecho, en caso que se efectúe
la precalificación. Artículo
Ficha articulo
37.-Modificaciones.
Se modifican el artículo 2 en lo que respecta a la definición de Iniciativa
Privada y el artículo 8° del Decreto Ejecutivo Nº 27098-MOPT, "Reglamento
General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos", del 12 de junio
de 1998, los que deberán leerse de la siguiente manera:
Artículo
2º-Definiciones (...)
Iniciativa
Privada: Conjunto de documentos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del
14 de abril de mil novecientos noventa y ocho, presenta un particular de
acuerdo con lo señalado en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada
de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio
Público" y sus reformas.
(...)
Artículo
8º-Proyectos de Iniciativa Privada.
"La
presentación de los proyectos de iniciativa privada autorizados por el artículo
20 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos se
regula en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de
Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público" y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo
38.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los diez días del mes de junio del dos
mil cuatro.
Ficha articulo
Transitorio único.-(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33779 del 18 de mayo de
2007, se deroga el decreto ejecutivo N° 32782 del 26 de octubre de 2005,
el cual había adicionado este transitorio, y
dispone que,
en consecuencia,
queda sin
efecto el
mismo).
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 06:28:08
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