Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31836 >> Fecha 10/06/2004 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 31836
Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público
Texto Completo acta: 75052 Nº 31836-MOPT

Nº 31836-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



 



En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la constitución Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de Concesión de Obra Pública con  servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; y la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



 



Considerando:



 



1º-Que el país requiere hacer una enorme inversión en obra pública para rehabilitar, mejorar y construir una infraestructura acorde con las exigencias de desarrollo del siglo XXI.



2º-Que el Gobierno de la República ha determinado como prioridad la cooperación entre los sectores público y privado para hacerle frente a la creciente demanda de servicios e infraestructura que requiere el país.



3º-Que resulta necesario incorporar recursos privados tanto nacionales como extranjeros para que coadyuven a desarrollar proyectos de las obras de infraestructura requerida.



4º-Que la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de 1998, tiene como objetivo fundamental establecer la normativa jurídica que regule de manera flexible y moderna dichos procesos de inversión, constituyéndose en un valioso instrumento de desarrollo.



5º-Que el artículo 20 de la Ley Nº 7762 contempla la figura de la iniciativa privada en materia de concesión de obras públicas con servicios públicos, con el fin de permitir que los sujetos de derecho privado desarrollen proyectos de infraestructura de interés público. 



6º-Que para efectos de brindar certeza jurídica, transparencia y eficiencia en los procedimientos de concesión de obras públicas con servicios públicos, se hace necesario contar con una reglamentación adecuada del artículo 20 de la Ley 7762, que cumpla con los principios constitucionales y las normas legales en materia de contratación administrativa en los procedimientos de concesión de obras públicas con servicios públicos. Por tanto:



 



DECRETAN:



 



Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de



Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra



Pública con Servicio Público



 



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 1º-Alcance del Reglamento. El presente Reglamento regula los trámites, procedimientos y actuaciones de la Administración concedente y de los particulares interesados en presentar proyectos de iniciativa privada para la concesión de obra pública y de obra pública con servicios públicos, en los términos que se definen en el artículo 20 de la Ley General de Concesión Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley Nº 7762.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Proyectos de iniciativa privada. Se entenderá por proyectos de iniciativa privada, la propuesta y el conjunto de documentos que personas físicas o jurídicas de derecho público o privado presentan ante la Administración concedente y que contienen una propuesta de diseño, modificación, planificación, financiamiento, construcción, conservación, ampliación, reparación o explotación de una obra pública mediante el régimen de concesión de obra pública o concesión de obra pública con servicio público.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Cobertura. Serán susceptibles de tramitarse por el sistema de iniciativa privada regulado en este Reglamento, todas las obras públicas y las obras públicas con servicios públicos que, de conformidad con la Ley 7762 y sus reformas, puedan ser concesionadas al amparo de la citada Ley y que la Administración concedente considere de interés público que se concesionen.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Administración concedente.



4.1 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Administración concedente la entidad pública titular de las obras y los servicios susceptibles de otorgarse en concesión, de conformidad con la Ley 7762 y el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, siendo estos el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional, en los mismos términos en que lo establece la Ley 7762.



4.2 Cuando el objeto del proyecto de concesión se encuentre dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, este actuará por medio del Consejo Nacional de Concesiones, órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que deberá coordinar con el ministerio u órgano que tenga competencia sobre el bien o el servicio público objeto de la concesión.



4.3        Los proyectos de iniciativa privada que tramite directamente o a través del Consejo Nacional de Concesiones, el sector descentralizado, territorial o institucional, o las empresas públicas, se regirán por este Reglamento y la normativa conexa que determine el ordenamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Unidad para el trámite de proyectos de iniciativa privada.



5.1 Las empresas públicas y el sector público descentralizado, territorial o institucional, deberán establecer una unidad para tramitar los procedimientos de iniciativa privada, sin que esto impida que dicha competencia sea asumida por una oficina o dependencia existentes.  Lo anterior sin perjuicio de que, mediante convenio suscrito con el Consejo Nacional de Concesiones, las empresas públicas o el sector descentralizado puedan convenir en cualquier momento con este órgano la tramitación del procedimiento de iniciativa privada al igual que el de su correspondiente licitación y ejecución del contrato de concesión, de acuerdo con lo dispuesto por el 5.3 de la Ley 7762 y según se defina en el citado convenio.



5.2 La inexistencia de la unidad para tramitar los procedimientos de iniciativa privada no impedirá la presentación de este tipo de proyectos por parte de los particulares y la Administración concedente estará obligada a darle trámite según los términos de este Reglamento. La Administración concedente deberá informar al proponente cual es la oficina o dependencia que tramitará los procedimientos de iniciativa privada. Asimismo, dicha unidad deberá colaborar con el proponente con el fin de facilitarle la información disponible que el proponente pudiese requerir para el desarrollo de sus estudios durante las etapas de postulación o de proposición del proyecto.



5.3 El proponente podrá solicitar reuniones con la Administración concedente para la discusión de la iniciativa, las observaciones, las correcciones y las modificaciones relacionadas con los estudios durante las etapas de postulación o de proposición, y todo el procedimiento se regirá por el principio de cooperación público privada establecido en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Publicidad sobre los proyectos en trámite de concesión. Bajo el principio de publicidad y transparencia, la Administración concedente mantendrá actualizado un registro de los proyectos seleccionados para ser desarrollados por la propia Administración bajo el régimen de concesión de obra pública con servicio público o mediante otro mecanismo contractual, así como de los proyectos que estén tramitándose por el mecanismo legal de la iniciativa privada.  En caso de que se presenten nuevas iniciativas privadas sobre proyectos de la misma naturaleza que se encuentren en trámite la Administración los rechazará, ad portas, aplicando el principio de "primero en tiempo, primero en derecho".




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Sectores y proyectos de interés.



7.1 Se considerarán de interés público los proyectos de iniciativa privada de concesión de obras públicas y de concesión de obras públicas con servicios públicos que se conformen con las políticas del Estado, que satisfagan las necesidades de los usuarios y que apoyen la inversión pública y privada en Costa Rica. Para ser considerado de interés público deberá demostrarse que el proyecto es legal, ambiental, técnica y económicamente viable.



7.2 La Administración concedente deberá identificar y hacer público los sectores y proyectos que son de su interés y que podrán ser atendidos a través de la figura de la concesión regulada por la Ley 7762.



7.3 La Administración Pública, en conjunto con cámaras empresariales y organizaciones privadas, generarán esquemas de participación y asociación público privada para efectos de promocionar la iniciativa privada en proyectos de concesión de obra pública o de concesión de obra pública con servicios públicos.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Normas aplicables.



8.1 La relación jurídica que se origine entre la respectiva Administración concedente y el proponente, se regirá por la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, este Reglamento, por el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos y las demás normas y principios del ordenamiento jurídico costarricense.



8.2 En el ámbito jurisdiccional, los tribunales nacionales serán los únicos competentes para conocer de las situaciones y efectos jurídicos derivados de la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de que se puedan aplicar los procedimientos de resolución alterna de conflictos.



8.3 En el procedimiento de iniciativa privada regulado por este Reglamento, las partes podrán solucionar sus controversias por medio de los mecanismos establecidos en la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727 del 4 de diciembre de 1997 y sus reformas.



8.4 Las normas y principios consagrados en la Ley General de



Administración Pública respecto de la validez de la actividad administrativa y la responsabilidad de la Administración Pública, se aplicarán en toda su extensión a los procedimientos de iniciativa privada regulados por este Reglamento.



8.5 Una vez aceptada la propuesta final en la etapa de la proposición, el proyecto de concesión será tramitado, licitado, adjudicado y el eventual contrato ejecutado, de conformidad con las normas y procedimientos de la Ley 7762 y el Reglamento General de Concesiones de Obras Públicas con Servicios Públicos.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Principios aplicables en los procedimientos de iniciativa privada.



9.1 El procedimiento de iniciativa privada forma parte del procedimiento licitatorio establecido en la Ley 7762, y como tal se encuentra sujeto a las normas y principios, constitucionales y legales, de publicidad, eficiencia, libre competencia, igualdad y transparencia que orientan los procedimientos de contratación administrativa costarricense.



9.2 La Administración concedente velará en todo momento por el cumplimiento de estos principios, y además deberá asegurar que la propuesta del proponente privado permita la libre competencia en el futuro proceso de licitación y en el contrato de concesión que se formalizará. Para efectos de permitir la libre competencia y el resguardo del interés público, la Administración queda facultada para realizar los cambios a las propuestas que considere necesarios, dadas las características del proyecto. No se considerará violentado el principio de libre competencia cuando se establezcan requisitos de participación o elegibilidad que pretendan garantizar la satisfacción del interés público pretendido con el proyecto y que se encuentren debidamente justificados por la naturaleza y características del proyecto.



9.3 En aplicación del principio de eficiencia, las distintas instituciones y órganos de la Administración Pública estarán obligados a revisar y mejorar sus sistemas de trabajo a efecto de implantar sistemas uniformes, disminuir instancias y simplificar trámites con el fin de lograr la eficiencia y el cumplimiento de los objetivos de los procedimientos de iniciativa privada. La Administración cooperará con el proponente y coordinará con el resto del sector público para que el proyecto que se pretende cumpla de la mejor forma posible con el interés público que pretende satisfacer.



9.4 La cooperación público-privada se considerará como uno de los principios rectores de los procedimientos de iniciativa privada en materia de concesión de obra pública. La Administración Pública promoverá este tipo de cooperación para la realización de proyectos de infraestructura y servicios públicos y generará mecanismos de información sobre áreas de interés público que podrán beneficiarse mediante el desarrollo de este tipo de proyectos, como una alternativa que contribuya a solucionar los problemas de infraestructura pública y de competitividad del país.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Aspectos formales del procedimiento de iniciativa privada.



10.1 La documentación e información requerida en este Reglamento deberá presentarse en idioma español. Se exceptúa de lo anterior la documentación técnica complementaria; no obstante la Administración concedente podrá solicitar que dicha información complementaria se traduzca libremente al idioma español, bajo la responsabilidad del proponente, en cuyo caso el costo de la traducción correrá por cuenta de éste.



10.2 En los distintos documentos que presente el proponente será de uso obligatorio las unidades y medidas del Sistema Internacional de Unidades, basado en el sistema métrico decimal.



10.3 La documentación e información presentada por el proponente deberá estar libre de alteraciones, borrones o tachaduras y debidamente firmada por el legítimo representante en caso que sea una persona jurídica, o en su defecto, por la persona física que se trate. Para enmendar estas situaciones de forma, las adiciones o correcciones deberán indicar con claridad la fe de erratas y deberán estar debidamente firmadas en el mismo documento por quien tiene facultad para hacerlo.



10.4 Cuando la Administración disponga de formularios para la presentación de la información requerida, esta deberá ser suministrada en dichos formularios y en el orden establecido por la Administración.



10.5 Los plazos establecidos en este Reglamento serán computados en días naturales, salvo disposición en contrario.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Propiedad sobre la iniciativa.



11.1      El proponente no gozará de derechos de exclusividad sobre la idea de concesionar ni sobre los documentos de carácter general presentados durante la etapa de postulación, sino hasta que ha sido aceptada la postulación por parte de la Administración concedente.  Los estudios propuestos durante la etapa de proposición pertenecerán al proponente hasta que éste obtenga su reembolso, no obstante podrán ser utilizados por la Administración concedente en el procedimiento de licitación. Una vez efectuado el reembolso de los estudios según los términos de este Reglamento, la proposición y los derechos de propiedad intelectual sobre el proyecto se entenderán transferidos y cedidos a favor de la Administración concedente.



11.2 El proponente conservará los derechos de propiedad intelectual sobre las tecnologías de ingeniería o cualquier otra tecnología que estuviese legal y debidamente protegida a su nombre o a nombre de un tercero que le haya autorizado a utilizarla.



11.3      El proponente, sólo en casos muy calificados y debidamente justificados, podrá solicitar a la Administración concedente que trate de forma confidencial alguna información por él suministrada. La Administración únicamente aceptará y guardará la confidencialidad en el tanto ello no lesione los principios constitucionales y legales de la contratación administrativa.



11.4 La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual Nº 8039.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Riesgos de los costos de desarrollo del proyecto. En los procedimientos de iniciativa privada, el proponente asumirá los riesgos relacionados con los costos de desarrollo del proyecto. Salvo lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento para el caso de indemnizaciones, el proponente solo tendrá derecho a que se le cancelen los costos de desarrollo de acuerdo al artículo 31 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Notificaciones.



13.1 Las comunicaciones o notificaciones que la Administración concedente realice serán dirigidas al lugar establecido por el proponente para notificaciones, mediante carta certificada, fax o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su recepción.  El lugar para notificaciones tendrá que estar debidamente localizado dentro del territorio nacional.



13.2      Toda comunicación por escrito a la Administración concedente, para que sea acreditada, deberá dirigirse al órgano competente de la tramitación de los procedimientos de iniciativa privada, referido en el artículo 5 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Etapas del procedimiento de iniciativa privada.



La presentación de la iniciativa privada se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes y comprenderá dos etapas. En la primera, en adelante "postulación", el proponente entregará la información y los estudios preliminares del proyecto a nivel de perfil o de prefactibilidad, dependiendo de la naturaleza y magnitud del proyecto, para que la Administración concedente evalúe si el proyecto se encuentra dentro de su ámbito de competencia, si es susceptible de ser otorgado en concesión de obra pública o de obra con servicio público y si existe interés público en su ejecución. En el caso que la Administración concedente, mediante resolución debidamente razonada, manifieste que existe interés en el proyecto de acuerdo con los términos aprobados por la Administración, se iniciará una segunda etapa, en adelante "proposición", en la que el proponente presentará los estudios indispensables para determinar la factibilidad técnica y financiera, así como su viabilidad social, ambiental y legal; además se deberán incluir las bases técnicas que serán utilizadas en el cartel de licitación de la concesión originada por la iniciativa privada, a juicio de la Administración concedente.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Etapa de postulación



 



Artículo 15.-Presentación del proyecto.



15.1 La presentación del proyecto en la etapa de postulación contendrá, al menos, y en el orden señalado, la siguiente información y documentación:



 



a) Nombre o razón social, cédula jurídica o documento de identificación, domicilio, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y nombre del o de los representantes legales, cuando el proponente sea una persona jurídica, o aún siendo persona física haya designado mandatarios. Si el proponente es una persona jurídica, deberá acompañar, además los antecedentes que acrediten su existencia legal y las facultades de representación de sus mandatarios, así como una certificación de personería jurídica, cuya fecha de emisión no sea superior a un mes de emitida . Si son varias personas jurídicas, además de la certificación dicha, deberá aportar información para todas ellas y un documento que explique la participación de cada una de estas dentro del proyecto.  b) Nombre y descripción general del proyecto y las razones para considerar que la Administración concedente lo debe calificar de interés público. 



c) Ubicación geográfica y área de influencia del proyecto con una breve explicación de sus efectos en el área de influencia. 



d) Propiedades afectadas, titularidad de ellas y si habría eventual necesidad de realizar expropiaciones. 



e) Descripción general de las obras objeto de la concesión y de los servicios que se prestarían en concesión. 



f) Estimación general de la inversión requerida para el proyecto de concesión y la forma prevista para aportarla, y una estimación general de la demanda y de los ingresos que se obtendrán como producto de la explotación de la concesión y la fuente de estos ingresos. 



g) Criterio técnico que el proyecto será financiable y los medios propuestos inicialmente a ese efecto. 



h) Estudio de prefactibilidad financiera, legal, y técnica del proyecto propuesto, que permita la información necesaria para que la Administración pueda valorar la razonabilidad del proyecto propuesto y la existencia presente o futura de los supuestos en que se fundamenta. 



i) Información general sobre las condiciones económicas que tendría el contrato de concesión tales como esquema tarifario, plazo de la concesión, pagos al Estado, nivel de subsidio, ingresos mínimos garantizados o ingresos compartidos. Si se contemplan pagos de alguna institución o empresas públicas, deberá presentarse un detalle que permita a la Administración determinar el alcance de esta propuesta. 



j) Caracterización Ambiental Preliminar (CAP), orientada a enunciar los componentes ambientales a considerar en el proyecto así como las especificaciones que deberá cumplir el estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Gestión Ambiental del proyecto, según las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, las resoluciones de la SETENA y las características del proyecto propuesto. 



k) Identificación de las instituciones públicas involucradas y detalle de las actividades a cargo de la Administración que se requieran para el desarrollo y ejecución del proyecto. Para estos efectos deberá especificar que actuaciones o inversiones se requieren del sector público, individualizando en cada caso la institución competente.



1) Indicación de los distintos riesgos que tiene la propuesta de iniciativa privada y el proyecto de concesión y la forma en que se propone que los asuma cada parte que intervendrá. 



m) Descripción de los documentos y de los estudios de factibilidad que propone presentar durante la etapa de proposición y su alcance, con el objeto de demostrar la factibilidad y viabilidad del proyecto, así como el plazo máximo estimado para presentar estos estudios en forma definitiva. El proponente deberá acompañar un cronograma para presentar esta información. 



n) Indicación de los costos de desarrollo del proyecto que el proponente solicita que le sean cancelados en caso de que, habiendo adjudicación en firme y refrendo del contrato de concesión, el proponente no resulte adjudicatario. Los costos de desarrollo cubrirán todos los costos asociados a la elaboración de la propuesta, en los que incurra el proponente hasta su elaboración final, en la forma requerida para licitarla de conformidad con los términos establecidos en este Reglamento, en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos y en el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. El proponente solicitará además la forma en que propone que esos costos de desarrollo le sean reintegrados por el concesionario. El monto de costos de desarrollo solicitado debe venir como una suma global debidamente justificada por el proponente. 



ñ) Prueba de la capacidad financiera del proponente para financiar la elaboración de todos los estudios y demás gastos asociados a la presentación de la propuesta hasta su etapa de aprobación final. 



o) Solicitud del proponente, en caso de que lo considere necesario, de la aplicación del procedimiento de resolución alterna de conflictos, de conformidad con la legislación vigente, indicando, si es del caso, el procedimiento y tribunal arbitral u órgano de conciliación que propone para estos efectos. 



p) Tipo de apoyo que requerirá el proponente de la Administración concedente durante la etapa de proposición.  q) Anexos: Cualquier otra información o documentación sobre el proyecto que el proponente considere útil o necesaria para su evaluación por parte de la Administración concedente, para los efectos del presente reglamento y la ley 7662.



15.2      Los informes técnicos, legales y financieros deberán estar firmados por los profesionales responsables de su elaboración, indicándose en documento adjunto la capacitación y experiencia de éste o de estos profesionales.



15.3 La presentación del proyecto de iniciativa privada se entregará en un original y dos copias, en la proveeduría u oficina respectiva de la Administración concedente, donde se registrará la fecha y hora de entrega. Además deberá contener un índice referente a toda la documentación aportada y las hojas donde conste la información deberán estar concatenada y consecutivamente foliadas. Si existieran diferencias entre el original y las copias, se estará a lo que exprese el primero.



15.4      En caso que se encuentren a disposición, deberán utilizarse los formularios preparados por la Administración concedente.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Subsanación de errores u omisiones.



16.1 Dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la postulación del proyecto de iniciativa privada, la Administración concedente, revisará si los antecedentes y estudios preliminares se ajustan a lo establecido en el presente Reglamento y a la regulación interna de la respectiva Administración con respecto a estos procedimientos, y lo comunicará al proponente. En el caso de comprobarse que la información o documentación aportada está incompleta, o que se requiere de alguna aclaración o información adicional para efectos de determinar claramente el alcance y las características del proyecto, el proponente deberá entregar la información requerida o la aclaración en la oficina respectiva de la Administración concedente, para lo cual tendrá un plazo no menor de diez días hábiles desde la recepción de la notificación que así se lo solicita. En el caso que la información o documentación adicional no sea presentada dentro de plazo conferido por la Administración concedente, se tendrá por no efectuada la postulación de la iniciativa privada.



16.2 Para los efectos del párrafo anterior, no operará el silencio positivo.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Correciones al proyecto presentado. Los proyectos postulados podrán ser aclarados y corregidos después de su presentación por el proponente, no obstante dichas modificaciones no podrán implicar en forma directa o indirecta cambios sustanciales al proyecto presentado, que lesione el principio de "primero en tiempo, primero en derecho" que rige para la presentación de proyectos de iniciativa privada. Si la variación fuese sustancial, el proyecto deberá ser presentado nuevamente cumpliendo con todos sus trámites estipulados en este reglamento y en la demás normativa que regula esta materia.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Evaluación de la postulación y respuesta



 



Artículo 18.-Resolución inicial de la administración concedente.



18.1 De previo a calificar si existe interés de la Administración concedente en el proyecto que se tramita bajo el procedimiento de iniciativa privada y dentro de quince días naturales contados a partir del recibo de la postulación o sus aclaraciones, deberá consultar a otras oficinas o entidades públicas competentes o relacionadas con el objeto del proyecto de iniciativa privada, con el fin de establecer la viabilidad del proyecto postulado. La respuesta de estas oficinas o entidades públicas a la Administración concedente deberá entregarse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de la Administración concedente. En el caso de que el proyecto requiera de acciones, servicios o inversiones de la oficina o entidad pública consultada, así se les hará saber y en su respuesta, las entidades consultadas deberán manifestar su disposición de realizar las acciones, servicios o inversiones que necesitará el proyecto, así como lo que se requerirá para tal efecto. En caso de existir oposición de alguna de las instituciones involucradas directamente con el proyecto y discrepancia con la Administración concedente, corresponderá al Presidente de la República la decisión final, siguiendo al efecto lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley General de la Administración Pública.



18.2 Cuando se trate de proyectos que se encuentran dentro de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones deberá consultar la posición de los ministerios relacionados u órganos desconcentrados de estos, con competencia en el proyecto. Esta consulta deberá realizarse dentro del plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la postulación del proyecto de iniciativa privada o sus aclaraciones.



18.3 No obstante lo dicho en los dos incisos anteriores, el proponente podrá gestionar directamente la información sobre la viabilidad del proyecto a otras oficinas o entidades públicas competentes o relacionadas con el objeto del proyecto de iniciativa privada, así como la manifestación de éstas sobre su disposición de realizar las acciones, servicios o inversiones que necesitará el proyecto, con el fin de presentar esta documentación con la postulación del proyecto.



18.4 La Administración concedente presentará el análisis ambiental suministrado por el proponente al Ministerio de Ambiente y Energía con el objeto de que éste determine, dentro del plazo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 7762, el tipo de estudio por realizar.



18.5 La Administración concedente hará una estimación de los costos extraordinarios y no presupuestados en que deberá incurrir, para hacer el análisis del proyecto presentado en caso de ser aceptada la postulación.



18.6 Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados desde la recepción de la postulación del proyecto o desde la recepción de las aclaraciones o información adicional solicitada, la Administración concedente resolverá de forma motivada, si existe o no interés en que el proponente continúe con el proyecto de iniciativa privada presentado y el compromiso de ésta de tramitarlo de conformidad con este Reglamento, y así lo declarará y notificará formalmente.



18.7 El plazo del párrafo anterior podrá ser prorrogado mediante resolución fundada de la Administración concedente hasta por otros cuarenta y cinco días naturales, si ello fuere necesario dada la complejidad del proyecto.



18.8 Previo dictamen técnico, el acuerdo de resolución inicial deberá ser tomado por el jerarca de la empresa pública o institución del sector descentralizado, territorial o institucional, o por el Consejo Nacional de Concesiones cuando éste actúe a nombre de la Administración concedente.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Rechazo de la iniciativa privada. De no existir interés en el proyecto, la Administración indicará las razones por las cuales rechaza la iniciativa propuesta, lo que dará al proponente la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación que dispone la Ley General de Administración Pública, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores al recibo de la notificación. Lo anterior no inhibe al proponente para presentar nuevos proyectos.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Aceptación inicial del proyecto por la administración concedente.



20.1 Con la aceptación inicial del proyecto se concluye la fase de postulación y se inicia la fase de proposición.



La resolución inicial de la Administración concedente que comunica al proponente la existencia de interés en la propuesta de iniciativa privada, resumirá los términos, condiciones y características que deberá tener el proyecto para que finalmente sea aceptado y comprenderá, al menos, lo siguiente:



 



a) Indicación de los términos mínimos, de las condiciones y de los objetivos que deberá cumplir el proyecto para que la Administración concedente acepte el proyecto al final de la etapa de proposición y para que se obligue a someterlo a licitación pública, incluyendo las especificaciones y requerimientos técnicos mínimos para el diseño, la ejecución, conservación y explotación de las obras y los servicios, según corresponda. 



b) Indicación de la distribución de los riesgos del proyecto que aprueba finalmente la Administración concedente para aplicarse en la tramitación del procedimiento de iniciativa privada y en el contrato de concesión. Deberá indicarse en todos los casos quien asume el riesgo de aceptación por parte de los usuarios y de las personas o comunidades relacionadas con el proyecto. 



c) Los estudios técnicos, legales, financieros y ambientales a entregar en la etapa de proposición, su forma, alcance y especificaciones. 



d) Los costos de análisis del proyecto que la Administración concedente requerirá que le sean cancelados por el proponente, con la indicación de la forma y el plazo para hacerlo. Los costos de análisis se sumarán a los costos de desarrollo del proyecto que el proponente tendrá derecho a recibir en caso de adjudicación y refrendo del contrato de concesión. 



e) La propuesta que deberá entregar el proponente sobre la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación, así como los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio, todo con el objeto de que la Administración concedente lo consulte a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 7762. 



f) Indicación de lo resuelto por el Ministerio de Ambiente y Energía en cuanto al tipo de estudio ambiental que el proponente deberá presentar a la Administración concedente para que a su vez ésta lo remita a dicho Ministerio para efectos de que se pronuncie, todo de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 7762. 



g) Las autorizaciones o acuerdos de otras dependencias públicas de las cuales depende la ejecución del proyecto y que será de la responsabilidad y riesgo del proponente conseguir y aportar.  La Administración concedente colaborará en el cumplimiento de este requisito. 



h) Plazo para la entrega, en su caso, de los informes parciales y del informe final. El plazo para la entrega de éste último no podrá exceder de ciento ochenta días naturales; salvo que por la complejidad de los estudios o porque estos técnicamente lo requieran, sea necesario más tiempo, en cuyo caso podrá extenderse hasta por otros ciento ochenta días naturales, previo acto debidamente motivado de la Administración concedente en ese sentido. 



i) Designación de un coordinador del proyecto que representará a la Administración concedente ante el proponente en esta etapa. 



j) Forma, cuantía y condiciones del depósito de garantía a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento, en caso de que se exigiere de conformidad con los términos de este Reglamento. 



k) Monto y forma del reembolso al proponente de los costos de desarrollo del proyecto, los cuales cubrirán todos los gastos en que incurra el proponente para la presentación del proyecto de iniciativa privada hasta su etapa final y al que se le sumarán los costos de análisis que establezca la Administración concedente. 



l) Los supuestos en que la Administración concedente está dispuesta a aplicar el procedimiento arbitral e indicación de cuál es el tribunal arbitral que propone. Para estos efectos se entenderá la declaración de la Administración concedente como una cláusula arbitral que para tener validez y eficacia entre las partes, deberá ser aceptada expresamente por el proponente y deberá cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá realizarse luego de notificada esta resolución al proponente. 



m) Forma en que la Administración concedente podrá apoyar las gestiones que requiera hacer el proponente en la etapa de proposición. 



n) Otro que la Administración concedente considere necesario, de acuerdo con las características del proyecto presentado.



20.2 El proponente podrá interponer los recursos ordinarios de la Ley



General de la Administración Pública en contra de la resolución inicial o pedir aclaración dentro del plazo de diez días hábiles luego de notificada. La Administración concedente tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para resolver en definitiva.



20.3 La resolución que aprueba inicialmente el proyecto únicamente concederá el derecho al proponente de hacer la proposición y en ningún caso implicará la obligación de ésta de aceptar el proyecto en la etapa de proposición si no cumple con las condiciones mínimas aceptadas y exigidas por la Administración en la resolución inicial, o cuando los estudios definitivos determinen que el proyecto no es factible legal, económica, ambiental o técnicamente.



20.4 Una vez firme la resolución inicial que aprueba la iniciativa privada, la Administración concedente publicará un aviso en el diario oficial La Gaceta, indicando el lugar en el que estará a disposición de los interesados el expediente administrativo.



20.5 Con la resolución que aprueba inicialmente el proyecto, y en aplicación del principio de cooperación público privada, la Administración concedente se compromete a brindar apoyo técnico y administrativo al proyecto, asignando el personal necesario para estos efectos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Etapa de proposición



 



Artículo 21.-Ampliación del plazo de entrega. El proponente podrá solicitar en cualquier momento una ampliación del plazo final de entrega de todos los estudios solicitados por la Administración concedente durante la etapa de proposición, solicitando el máximo de hasta ciento ochenta días naturales adicionales, a través de una comunicación escrita dirigida al órgano competente de la respectiva Administración concedente.  La Administración concedente tendrá un plazo de diez días hábiles desde el recibo de la solicitud para decidir si amplía o no el plazo para el desarrollo de los estudios, y para comunicarlo al proponente. Sólo en casos de especial complejidad y por medio de resolución debidamente motivada, la Administración concedente podrá autorizar un plazo mayor a 360 días para la entrega de todos los estudios necesarios para aprobar el proyecto en la etapa de proposición.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Estudios adicionales.



22.1 En casos justificados en los que el proyecto no pueda seguir siendo tramitado sin la realización de estudios adicionales no previstos en la etapa de postulación del proyecto o que habiendo sido previstos requieran de mayor amplitud o detalle, la Administración concedente, de oficio o a solicitud del proponente, podrá solicitar la realización de dichos estudios adicionales, motivando debidamente dicha solicitud de conformidad con los términos de este párrafo.



22.2 Previa solicitud y justificación del proponente, la Administración concedente podrá revisar el monto autorizado como costos de desarrollo del proyecto cuando los estudios adicionales solicitados por la Administración sean extraordinarios y no típicos de este tipo de proyectos. Se entiende por estudios típicos, aquellos que en condiciones propias y normales para el proyecto presentado, debieron ser considerados por el proponente dentro de los costos de desarrollo.



22.3 El proponente podrá interponer los recursos administrativos ordinarios ante la Administración concedente en contra del acto administrativo que ordena la realización de estudios adicionales.  Dichos recursos deberán interponerse dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del acto que los solicite.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Correcciones al proyecto original. Para lograr la factibilidad del proyecto y el mejor cumplimiento del interés público, el proponente podrá modificar aquellos aspectos del proyecto que no impliquen en forma directa o indirecta cambios sustanciales en el contenido del proyecto original. Sin embargo, las modificaciones no le concederán al proponente el derecho de exigir un reembolso de los costos de desarrollo mayor al establecido por la Administración concedente en la resolución inicial, salvo que ésta considere indispensable y conveniente para el interés público reconocer una suma mayor a ser recuperada por el proponente como costos de desarrollo en caso de adjudicación de la licitación y refrendo del contrato de la concesión.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Presentación de la proposición.



24.1 El objetivo de la proposición es determinar que el proyecto es viable y factible, y preparar las especificaciones de las bases de la licitación.



24.2 El proponente deberá presentar toda la documentación que forma parte de la proposición en un original y dos copias, dentro del plazo fijado al efecto por la Administración concedente. Transcurrido el plazo señalado sin que se presentare en forma completa la proposición, se entiende que el interesado desiste de su postulación la que podrá ser asumida por la Administración concedente o quedará disponible para nuevas presentaciones. En caso de que se hubiere solicitado una garantía de participación, la Administración la podrá ejecutar como indemnización única.



24.3 La proposición deberá contener los estudios presentados por el proponente y solicitados por la Administración concedente, así como todos los antecedentes referidos propiamente al proyecto que se solicitan en el artículo 15 del presente Reglamento, debidamente actualizados. Asimismo, deberá presentar una propuesta sobre los requisitos financieros, técnicos y legales que propone que deban valorarse en la calificación de las ofertas y sobre la metodología que propone emplear para estos efectos. El proponente deberá sujetarse estrictamente al orden y a los formularios establecidos por la Administración para dichos efectos, en caso de que ésta cuente con ellos.



24.4 Los estudios y documentos de la proposición deberán elaborarse y entregarse de forma tal, que permita fácilmente su incorporación a las bases de la licitación y deben venir con la firma de los profesionales responsables de su elaboración.  24.5 Corresponde a la Administración concedente en forma definitiva, establecer los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán para la calificación de las ofertas y la metodología de evaluación en la elaboración de la licitación de la concesión.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Rechazo anticipado de la proposición.



La Administración concedente, mediante resolución fundada, podrá rechazar en cualquier momento del procedimiento la propuesta de iniciativa privada cuando los estudios o informes parciales le permitan determinar que el proyecto no se ajusta sustancialmente a lo aprobado por ésta en la resolución inicial en la etapa de postulación y ello afecta el interés público pretendido por el proyecto y definido por la Administración, o cuando se determine que el proyecto no es legal, ambiental, económica o técnicamente factible. Contra dicha resolución procederán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, los que deberán interponerse dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la resolución.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Respuesta a la proposición. La Administración concedente responderá fundadamente la proposición, para lo cual dispondrá de un plazo máximo e improrrogable de cuatro meses calendario contado a partir de la recepción de la propuesta completa.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Aprobación de la proposición.



27.1 Si la propuesta es aceptada por la Administración concedente y lo considera de interés público, mediante resolución debidamente motivada pondrá a disposición del proponente un modelo del cartel de licitación que incluirá las bases legales. El proponente incluirá dentro de este modelo las bases técnicas y económicas antes referidas. La Administración concedente otorgará un plazo de sesenta días naturales al proponente para que entregue las bases técnicas y económicas del proyecto que serán incorporadas al cartel de licitación y al proyecto de contrato que se incluirá con las modificaciones que en forma motivada determine la Administración concedente.



27.2 Transcurrido el plazo señalado sin que se presentaren las bases técnicas y económicas en el modelo del cartel suministrado por la Administración concedente, se entiende que el interesado desiste de su postulación la que podrá ser asumida por la Administración concedente o quedará disponible para nuevas presentaciones. Si la Administración decide asumir la propuesta del proponente, deberá incluir en el cartel de licitación el monto a cancelar, exclusivamente, por los costos debidamente comprobados en que efectivamente incurrió el proponente, los que le serán cancelados en el tanto exista adjudicación y refrendo del contrato.



27.3 La Administración concedente evaluará las bases técnicas y económicas del proyecto dentro de un plazo de un mes calendario a partir de la recepción de los documentos y podrá hacerles los cambios y variaciones que considere convenientes para garantizar una mayor participación de oferentes, el respeto a los principios de libre competencia, el cumplimiento con el ordenamiento jurídico y con el interés público. De ser aceptadas la propuesta de las bases técnicas y económicas del cartel de licitación, la Administración otorgará la aceptación definitiva.



27.4 Independientemente que los documentos de la proposición junto con la propuesta sobre la redacción del cartel de licitación los presente el proponente y los apruebe la Administración, la elaboración final de dicho cartel de licitación corresponderá en forma exclusiva a la Administración concedente, quien deberá respetar al efecto las características esenciales del proyecto aprobado. La Administración procederá a la licitación dentro del plazo máximo de un año a partir de la aceptación definitiva indicada en el inciso anterior. Este es un plazo máximo, estando la Administración obligada a utilizar la mayor diligencia con el fin de publicar el llamado a licitación en el menor tiempo posible dentro de este plazo.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Rechazo de la proposición.



28.1 La Administración podrá rechazar la proposición, sin responsabilidad alguna frente al proponente o terceras personas, en cualquiera de los casos referidos en el artículo 25. El proponente tendrá derecho a que se le indemnice de conformidad con los términos del artículo 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, cuando el rechazo de la propuesta obedezca a cualquier otra razón o circunstancia atribuible a la Administración concedente o a cualquier institución del Estado, siempre que la razón del rechazo no esté expresamente contemplada en la resolución de la Administración concedente que aprueba la postulación del proyecto como uno de los riesgos que debe asumir el proponente.



28.2 Si la proposición es rechazada, la Administración no podrá utilizar los estudios presentados por el proponente para convocar a una licitación pública. De presentarse esta situación, el proponente podrá exigir la reparación de los daños y perjuicios en los términos de los artículos 190 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, para lo cual podrán aplicar el procedimiento de arbitraje, o podrá convenir con la Administración el reintegro parcial o total del proponente en caso de que exista adjudicación y refrendo del contrato; sin perjuicio de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.



28.3 Lo dispuesto en el inciso anterior no impide que otros potenciales proponentes presenten nuevas iniciativas con objetos similares.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-Recursos contra la resolución final de la etapa de proposición. El proponente podrá presentar los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, contra la resolución que apruebe definitivamente o rechace la proposición del proyecto de iniciativa privada dentro del plazo de diez días hábiles a partir de que le sea notificada.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Garantía de participación en los procedimientos de iniciativa privada



 



Artículo 30.-Garantía de participación



30.1 La Administración concedente, por las características del proyecto y por la especial importancia que reviste para el interés público en que no se generen atrasos o eventuales incumplimientos en la solución de infraestructura y servicios públicos que requiere el país; queda facultada para solicitar que el proponente rinda una garantía de participación, de conformidad con el articulo 33.1 de la Ley 7762, que garantizará la seriedad de la postulación, la obligación de concluir los estudios en el plazo que se señale y la suficiencia de dichos estudios.



30.2 En caso que la garantía de participación sea solicitada, el proponente la deberá depositar dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación de la resolución inicial de la etapa de postulación. La cuantía de la garantía de participación será determinada por la Administración concedente con base en una estimación del daño que podría ocasionar el incumplimiento por parte del proponente.  El monto que establezca la Administración concedente en ningún caso podrá ser superior a un uno por ciento (1%) de la estimación del costo de inversión del proyecto. El plazo por el que deberá extenderse la garantía deberá ser igual al establecido para la entrega de las bases técnicas y económicas del proyecto por parte del proponente, más treinta días hábiles. Dicho depósito será devuelto dentro de los quince días naturales siguientes a la firmeza de la resolución final durante la etapa de proposición a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 27 de este Reglamento.  La Administración ejecutará la garantía de participación como indemnización única en caso de que los estudios no sean entregados oportunamente o ellos no cumplan con la forma y especificaciones que se ofrecen en la postulación del proponente o en la resolución inicial de la Administración en la etapa de postulación. No podrá ejecutarse dicha garantía en caso de que los estudios reflejen que la propuesta no es viable a juicio de la Administración.



30.3 La garantía de participación en los procedimientos de iniciativa privada deberá ser rendida de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.



30.4 El proponente que suministrase información falsa en la etapa de postulación o de proposición, perderá la citada garantía de participación, la cual podrá ser ejecutada por la Administración concedente, en cuyo caso el objeto de la iniciativa quedará disponible para nuevas postulaciones.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Costos de desarrollo y costos de análisis



 



Artículo 31.-Costos de desarrollo.



31.1 En los procedimientos de iniciativa privada, el proponente cubrirá de su peculio todos los costos relacionados con la elaboración, presentación y revisión de los estudios del proyecto hasta su aprobación final en la etapa de proposición.



31.2 En caso que la licitación resulte adjudicada en firme y se refrende el contrato de concesión y en el tanto el proponente no resulte ser el adjudicatario o forme parte del consorcio adjudicatario, el proponente tendrá el derecho de recuperar la suma que la Administración haya aceptado como costos de desarrollo del proyecto y que en definitiva se establezca en el cartel de licitación.  Dicho cartel preverá la forma en que el concesionario, de no ser el proponente, garantice el pago de los costos de desarrollo, con base en lo solicitado por el proponente en la postulación y aceptado por la Administración concedente en la resolución inicial a que hace referencia el artículo 20.1 de este Reglamento.



31.3 Para determinar el monto de los costos de desarrollo del proyecto que el concesionario cancelará al proponente en el caso establecido en el inciso anterior, la Administración, antes de emitir la resolución a la que se refiere el artículo 20.1 de este Reglamento, considerará en primer término la propuesta del proponente, la que aceptará o ajustará de conformidad con el costo de mercado para desarrollar proyectos de similar naturaleza al propuesto. Se entiende como costo de mercado el desarrollo de proyectos de inversión privada en infraestructura y servicios públicos hasta la fase de licitación, tanto nacional como internacionalmente, en proyectos de similar naturaleza.



31.4 La Administración concedente al momento de aprobar los costos de desarrollo en la resolución inicial a la que se refiere el artículo 20.1 de este Reglamento, velará para que ellos puedan retribuir de forma adecuada y proporcional al proponente, sin que esto limite injustificadamente la competencia en la etapa de licitación.



31.5 Si la Administración concedente establece una forma distinta a la pretendida por el proponente de la forma y plazo del pago de los costos de desarrollo, la Administración sólo podrá acordar que estos sean cancelados al proponente al contado luego de refrendado del contrato y antes de la orden de inicio de la concesión.



31.6 El monto y la forma de pago de los costos de desarrollo aprobado por la Administración concedente en la resolución inicial referida en el artículo 20.1 o en oportunidad de lo establecido en el artículo 22.2, ambos de este Reglamento, se consignarán expresamente en el cartel de licitación. El monto consignado en el cartel de licitación podrá ser objetado por los posibles oferentes en el procedimiento de licitación por medio del recurso de objeción al cartel, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7762 y el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. En dicho caso el proponente y la Administración defenderán el monto pero se sujetarán a lo que en definitiva resuelva la Contraloría General de la República de forma justificada. El proponente asume el riesgo y no tendrá derecho a indemnización alguna si la Contraloría General de la República resuelve disminuir el monto de los costos de desarrollo del proyecto que deberá establecer el cartel definitivo.



31.7 Los costos de desarrollo del proyecto podrán ser aumentados únicamente cuando, como consecuencia directa y particular de medidas o actos unilaterales adoptados por cualquier institución pública competente, el monto se incremente de forma extraordinaria según lo establecido en este Reglamento. Además, los costos de desarrollo mantendrán su valor en el tiempo, para lo cual la Administración concedente deberá utilizar cualquier mecanismo permitido por el ordenamiento jurídico que conserve el valor presente de los costos de desarrollo.



31.8 El proponente asume los riesgos del proyecto en caso de que los estudios de factibilidad finales realizados por éste determinen que el proyecto no podrá ejecutarse en la forma propuesta inicialmente por el proponente o cuando la licitación no resulte adjudicada por cualquier motivo no atribuible a una conducta válida de la Administración concedente o de cualquier institución del Estado costarricense. En dichos casos, los costos de la elaboración del proyecto serán asumidos en forma directa por el proponente, sin que tenga derecho a indemnización alguna.



31.9 La Administración, en los términos de la Ley General de la



Administración Pública, responderá por lo daños que ocasione al proponente y le indemnizará cuando, por causas imputables directamente al Estado y sus instituciones, el proyecto no se pudo ejecutar en los términos inicialmente aceptados por la Administración concedente en la resolución inicial de la etapa de postulación, con las salvedades establecidas en este Reglamento.  Los retrasos o incumplimientos atribuibles a eventos de fuerza mayor o caso fortuito serán asumidos por el proponente, no obstante, tales circunstancias lo eximirán de responsabilidad y en caso de que ello provoque el incumplimiento del proponente, la Administración no tendrá derecho de ejecutar la garantía de participación si esta hubiese sido exigida. No se entenderá incluido dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito los procesos judiciales o las resoluciones judiciales o administrativas que habiéndose declarado sin lugar, impidan la ejecución del proyecto, la dilaten, hagan imposible o varíen sus condiciones de tal forma que el proyecto deje de ser viable. En tales casos el proponente tendrá derecho a ser indemnizado. Para efectos de determinar el monto de una eventual indemnización podrán seguirse los mecanismos de resolución alterna de conflictos establecidos en este Reglamento, o en su defecto, acudir a las vías jurisdiccional y/o administrativa correspondientes.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Indemnización de los estudios.



32.1 El monto de los costos de desarrollo aprobado no se utilizará para eventuales indemnizaciones por parte de la Administración. En caso de indemnizaciones que el proponente tenga derecho por conducta lícita de la Administración, se indemnizarán únicamente los costos reales en que incurra el proponente, los cuales deberán ser demostrados por el proponente. Para tales efectos, éste deberá aportar la documentación que acredite los gastos en que incurrió y su liquidación, debidamente certificada por un contador público autorizado. Cuando no haya un gasto efectivo el valor del estudio se determinará con base en precios de mercado. La Administración considerará el monto certificado pero no estará obligada a aceptarlo, si de manera justificada lo objeta con fundamento en los precios de mercado. Contra lo resuelto por la Administración en cuanto al valor final de los estudios que deberán ser indemnizados al proponente, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según los dispone la Ley General de la Administración Pública, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.



32.2 En los casos de responsabilidad de la Administración por conducta ilícita de ésta, se indemnizará al proponente de conformidad con las reglas de la Ley General de la Administración Pública. En estos casos, la determinación de los daños y perjuicios no podrá ser superior a los costos de desarrollo aprobados por la Administración concedente en la resolución inicial referida en el artículo 20.1 o en oportunidad de lo establecido en el artículo 22.2 ambos de este Reglamento.



32.3 En caso de discrepancia en cuanto al monto de la indemnización que corresponda según este artículo, las partes podrán seguir los procedimientos de resolución alterna de conflictos establecidos en este Reglamento, o en su defecto, acudir la vía jurisdiccional y/o administrativa correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 33.-Reembolso de los costos de desarrollo.



33.1 El concesionario reembolsará el total de los costos de desarrollo de acuerdo con el monto, forma de pago y plazo establecidos en el cartel de licitación.



33.2 La Administración concedente no podrá otorgar la orden de inicio ni cualquier otro trámite del concesionario, cuando este se encuentre en mora del pago o de los pagos que deba hacer al proponente según los términos definitivos del cartel de licitación.



33.3 El atraso en el pago por parte del concesionario de los costos de desarrollo no le concederá al proponente derecho alguno contra la Administración concedente, no obstante será considerado falta grave del concesionario que será motivo suficiente para resolver unilateralmente el contrato de concesión.



33.4 En caso de que la Administración resuelva el contrato de concesión por el incumplimiento del concesionario de cancelar los costos de desarrollo, utilizará parte del producto de la ejecución de la garantía de construcción para indemnizar al proponente de conformidad con las reglas del artículo 32.1 de este Reglamento.  El mismo procedimiento se aplicará, pero con respecto a la garantía de participación, en caso de que en la licitación participe un único oferente y no suscriba el contrato de concesión por causas atribuibles entera y absolutamente a éste.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-Los costos de análisis.



34.1 Los costos de análisis será la estimación de los gastos extraordinarios y no presupuestados que la Administración concedente considere que requerirá el análisis del proyecto propuesto.



34.2 Los costos de análisis serán cancelados por el proponente en la forma y el plazo que determine la Administración concedente en la resolución inicial indicada en el artículo 20 de este Reglamento.



34.3 Los costos de análisis solicitados por la Administración concedente deberán estar debidamente fundamentados y serán sumados a los costos de desarrollo que finalmente se establezcan en el cartel de licitación definitivo para que sean recuperados por el proponente.



34.4 Cualquier saldo de los costos de análisis no utilizados por la



Administración concedente serán devueltos al proponente en caso de rechazo anticipado de la proposición o de que no se adjudique la licitación de la concesión; o serán devueltos al concesionario, en caso de refrendo de adjudicación y refrendo del contrato de concesión y que éste hubiese pagado los costos de desarrollo al proponente.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



 



Artículo 35.-Procedimiento para resolver conflictos entre los proyectos de iniciativa privada.



35.1 El Consejo Nacional de Concesiones, o el jerarca administrativo de Administración descentralizada, institucional o territorial o el jerarca de las empresas públicas, será la autoridad que establecerá si un proyecto presentado es similar o distinto a otro de iniciativa privada que haya sido presentado con anterioridad o que esté incluido dentro del registro de proyectos en trámite del artículo 6 del presente Reglamento. En los casos de la Administración Pública Descentralizada, esta situación será resuelta por el órgano competente.



35.2 En caso de conflicto de proyectos de iniciativa privada prevalecerá aquel proyecto que hubiese sido presentado primero en tiempo en la proveeduría institucional o de la unidad respectiva de la Administración Pública o empresa pública que se trate, siempre y cuando no hubiese sido rechazado posteriormente durante la tramitación del procedimiento. Para tales efectos la Administración revisará la fecha y hora consignada en el registro, según lo dispuesto en el artículo 15.3 de este Reglamento.



35.3 En los casos de subsanación de errores en la postulación o de aclaraciones o información adicional solicitada por la Administración, el proponente conservará su derecho de prioridad si corrigiese los defectos dentro del plazo concedido para estos efectos por la Administración concedente.



35.4 En caso de conflicto de un proyecto de iniciativa privada con respecto a algún proyecto que la Administración concedente esté tramitando por sus propios medios, la Administración podrá, mediante acto debidamente motivado en razones de interés público, autorizar su trámite por medio del procedimiento de iniciativa privada. En este caso la Administración concedente podrá establecer que los costos en que ésta haya incurrido sean incluidos dentro de los costos de desarrollo y recuperados por ésta en la parte que corresponde en caso de que exista adjudicación y refrendo del contrato de concesión.



35.5 Los proponentes podrán establecer los recursos ordinarios de la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de diez días hábiles desde que fueran notificados de la resolución del rechazo de la iniciativa por conflicto con otro proyecto.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-Participación del proponente en la licitación.



La licitación de los proyectos de iniciativa privada se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Concesión de Obra Pública y su Reglamento General y bajo los principios rectores de eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia. Si el proponente de una iniciativa privada participa en la licitación, lo hará en los mismos términos y condiciones que cualquier otro oferente, incluyendo el que pueda hacerlo en forma individual o en asocio con un tercero y será admitido de pleno derecho, en caso que se efectúe la precalificación.  Artículo




 




Ficha articulo



37.-Modificaciones. Se modifican el artículo 2 en lo que respecta a la definición de Iniciativa Privada y el artículo 8° del Decreto Ejecutivo Nº 27098-MOPT, "Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos", del 12 de junio de 1998, los que deberán leerse de la siguiente manera:



 



Artículo 2º-Definiciones (...)



Iniciativa Privada: Conjunto de documentos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho, presenta un particular de acuerdo con lo señalado en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público" y sus reformas.



(...)



 



Artículo 8º-Proyectos de Iniciativa Privada.



"La presentación de los proyectos de iniciativa privada autorizados por el artículo 20 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos se regula en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público" y sus reformas.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del mes de junio del dos mil cuatro.



 




Ficha articulo



    Transitorio único.-(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33779 del 18 de mayo de 2007, se deroga el decreto ejecutivo N° 32782 del 26 de octubre de 2005, el cual había adicionado este transitorio, y dispone que, en consecuencia, queda sin efecto el mismo).



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/11/2024 06:28:08
Ir al principio del documento