Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 10 >> Fecha 15/12/1963 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 10
Reglamento sobre Vehículos de Carga.
Texto Completo acta: 6E2C9 No 10

No 10



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRANSPORTES,



DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 90 del Decreto Ejecutivo N° 31363 de 02 de junio de 2003, publicado en La Gaceta N° 182 de 23 de setiembre de 2003.



(Así AMPLIADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 15624 de 28 de agosto de 1984, publicado en La Gaceta N° 174 de 13 de setiembre de 1984, en el siguiente sentido: en lo que se refiere a los pesos y dimensiones de los vehículos de carga, en lo relacionado con el funcionamiento y control de los servicios y las operaciones conexas a estos, para lo cual son aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2° del título 1 del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera.)



Considerando:



1°—Que la reglamentación de los pesos y dimensiones de los vehículos automotores propicia la fluidez del tránsito por carretera, protege las vidas y bienes de los usuarios, beneficia el transporte de mercancías reduciendo los costos de operación y evita el anormal deterioro de las carreteras asegurando así los más bajos costos de conservación.



2°—Que es indispensable la adopción de principios y normas uniformes sobre circulación por carretera para impulsar la integración de las economías del Istmo Centroamericano, cuyos instrumentos acaban de ser ratificados por el Gobierno de Costa Rica.



3°—Que la Ley No 3155 del 5 de agosto de 1963 que creó el Ministerio de Transportes lo obliga a regular y controlar el transporte por carretera.



4°—Que la totalidad de la Carretera Interamericana está casi lista para ser puesta al servicio del tránsito internacional, por lo que es necesario tratar de preservar, tanto las valiosas obras ya terminadas, como las que aún restan por realizar a lo largo de esta importante vía de comunicación.



5°—Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 2719 del 10 de febrero de 1961, el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Transportes ha emprendido un vasto Plan Vial en todo el país que comprende la construcción y mejoramiento de numerosos puentes y pavimentos mediante cuantiosas inversiones que que es preciso conservar.



6°—Que de conformidad con la Ley ? 3148 del 6 de agosto de 1963, la República de Costa Rica ratificó el "Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera", suscrito en la ciudad de Tegucigalpa el 10 de junio de 1958. En la V Reunión del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano.



7°—Que por las razones anteriores se hace necesaria la modificación y adecuación del Reglamento sobre Vehículos de Carga contenido en el Decreto Ejecutivo No 2 del 22 de marzo de 1960, y reformado por Decreto Ejecutivo N° del 14 de setiembre de 1962.



Por tanto,



DECRETAN :



El siguiente:



REGLAMENTO SOBRE VEHÍCULOS DE CARGA



Artículo 1°—Para que puedan circular por las vías públicas los vehículos destinados al transporte de carga que tengan seis llantas o más. o características especiales que ameriten ser reguladas, deberán portar un "Permiso de Pesos y Dimensiones", además de la correspondiente Licencia de Ruedo.



En el citado Permiso, que será expedido por el Ministerio de Transportes, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.



Para los efectos del presente Reglamento, el término "vehículo de carga" designa a los vehículos automotores que circulan por carreteras destinados al transporte de carga, lo mismo que a los semi-remolques y a los remolques.




Ficha articulo



Artículo 2°-El Ministerio de Transportes será la única autoridad competente para expedir los Permisos de Pesos y Dimensiones referidos en el artículo anterior, para lo que se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento.

Estos permisos serán tramitados por el Ministerio de Transportes a solicitud de los propietarios de los vehículos sin el cobro de derecho alguno por tal concepto, con excepción de los casos de extravío o deterioro, en que se suplirán duplicados siempre que se presente petición por escrito en Papel Sellado de un colón, que anulará el permiso anterior.

Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán renovados o resellados simultáneamente con el cambio de placas del vehículo, o siempre que varíen las características de éste, o cuando por estimarlo necesario y previa verificación de sus características, lo ordene el Ministerio de Transportes, debiendo, en todo caso, estar pagadas las multas por infracciones al presente Reglamento.

Tratándose de vehículos articulados, o con remolque, los interesados deben solicitar tantos Permisos como combinaciones diferentes tengan posibilidad de poner en circulación.


Ficha articulo



Artículo 3°—Las concentraciones máximas de carga por eje estarán limitadas por lo permisible para la conservación de los pavimentos. Los pesos brutos máximos de un vehículo o una combinación estarán limitados por lo permisible para garantizar la estabilidad v duración de los puentes proyectados con las normas H15 ó H15-S12 de la ÁASHO (Asociación Americana de Funcionarios de Carreteras Estatales) .



De acuerdo con el criterio anterior, a reserva de las disposiciones previstas en los Artículos 5° y 6°, no se autorizarán pesos mayores que los siguientes (Artículo 12, Ley N° 3148) :



 

Toneladas métricas

a) Sobre el eje de mayor carga. (La carga por eje se definirá como la total transmitida a la carretera por todas las ruedas, cuyos centros pueden estar comprendidos entre dos planos transversales verticales paralelos distantes 1.00 m. y extendidas a todo lo ancho del vehículo)

8

b) Sobre el doble eje de mayor carga. (Siendo la distancia entre ambos ejes del grupo igual o superior a 1.00 m. e inferior a 2.10 m.)

14,5

Se sobreentiende que el peso máximo autorizado no excederá los siguientes límites: Vehículos de dos ejes

 



12

Vehículos de tres ejes

20

Vehículos articulados o vehículos con un remolque

25

 



c) Sobre un vehículo, vehículo articulado, u otra combinación:



Distancia en metros entre los ejes más distantes de un vehículo aislado, de un vehículo articulado o de otra combinación cualquiera (en metros)

Peso máximo autorizado de un vehículo aislado, de un vehículo articulado o de otra combinación cualquiera (en toneladas métricas)

De 1 a menos de 2

14,5

De 2 a menos de 3

15,0

De 3 a menos de 4

16,25

De 4 a menos de 5

17.5

De 5 a menos de 6

18.75

De 6 a menos de 7

20.0

De 7 a menos de 8

21,25

De 8 a menos de 9

22.5

De 9 a menos de 10

23.75

De 10 a menos de 11

25,0

De 11 a menos de 12

26,25

De 12 a menos de 13

27,5

 



 



 




Ficha articulo



Artículo 4°—A reserva de las disposiciones previstas en los artículos 5° y 6°, las dimensiones de un vehículo automotor o de una combinación de vehículos no deberán exceder nunca de los siguientes límites (artículo 13. ley número 3148) :



 

Metros

A) Anchura total máxima (con carga)

2,50

B) Altura total máxima (con carga)

3,80

C) Longitudes totales máximas:



Camiones de dos ejes

10.00

Vehículos de tres ejes o más

11.00

Vehículos articulados (la expresión "vehículo articulado" significa todo vehículo automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido al vehículo tractor de tal manera que una parte del remolque se apoye sobre el vehículo tractor, v éste sostenga una parte considerable del peso del remolque) o vehículo con un remolque enganchado

14.00

Otras combinaciones

18.30

No se permitirá que las cargas sobresalgan longitudinalmente más de un metro por detrás o por delante del vehículo.



 




Ficha articulo



Artículo 5°-La circulación de vehículos que excedan los límites fijados los artículos 3° y 4° sólo podrá autorizarse cuando se trate de transportar maquinaria pesada, piezas largas u otros grandes objetos que no puedan fraccionarse.

Para realizar este tipo de transporte se requerirá un "Permiso Especial de Pesos y Dimensiones" que concederá el Ministerio de Transportes con validez ara un solo viaje, mediante solicitud del interesado que deberá presentar en papel sellado de un colón.

El Permiso Especial citado señalará la ruta que debe seguir el vehículo, y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso:

a) Que por cuenta de su propietario se construyan las desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes y obras de arte. débiles.

b) Que a costa de su propietario se refuercen los puentes y obras de arte que lo requieran.

c) Que a cargo de su propietario se reparen los daños que pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera.

d) Que la carga sobresaliente vaya debidamente abanderada o señalada.

e) Que el transporte se efectúe a una velocidad razonablemente reducida.

f) Que en caso de que el vehículo o la carga se excedan en longitud, anchura o altura, la circulación se realice en horas de poco tránsito, y siempre que se coloquen las señales de seguridad adecuadas.

g) Que se tomen todas las previsiones especiales que al efecto señale el Ministerio de Transportes.

h) Que se garantice debidamente el pago de los posibles daños y perjuicios que ocasione el vehículo, pudiendo hacerse por medio de Instituto Nacional de Seguros.


Ficha articulo



Articulo 6°-Los pesos máximos a que se refiere el articulo 2° estarán sujetos a una reducción razonable cuando, a juicio del Ministerio de Transportes, el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera así lo ameriten.

El Ministerio de Transportes se reserva el derecho de fijar los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas muy cerradas, fuertes pendientes, anchos reducidos, o diseñadas con normas inferiores a las mencionadas en los artículos 3° y 4°, o en las que existan puentes antiguos que se desean conservar.

Cuando se trate de carreteras aún no terminadas, o que tengan puentes provisionales, el Ministerio de Transportes podrá no autorizar el tránsito de vehículos pesados.


Ficha articulo



Articulo 7°-Para la determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las cargas axiales, que figuran en el Permiso de Pesos y Dimensiones, se tomarán como base las especificaciones de los fabricantes del vehículo, las que serán comprobadas por el Ministerio de Transportes mediante las certificaciones y revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.

En ningún caso el Ministerio de Transportes podrá autorizar cargas mayores que las permitidas por los propios fabricantes de los vehículos.

En los casos en que los vehículos no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, a petición de los interesados, el Ministerio de Transportes podrá sugerir las modificaciones que procede efectuar a tales vehículos, siempre que éstas sean de poca monta.

Si el número de ejes es aumentado, o si las características del vehículo son sustancialmente modificadas, sólo podrá autorizarse un aumento de carga útil si previamente el interesado obtiene una certificación por escrito de los fabricantes del vehículo original, a entera satisfacción del Ministerio de Transportes.


Ficha articulo



Artículo 8°-Las ruedas de los vehículos automotores y de sus remolques o semi-remolques deberán llevar siempre llantas neumáticas o dispositivos de suficiente elasticidad.

Se prohibirá el empleo de cualquier tipo de rueda que pueda dañar la superficie de las carreteras, así como colocar sobre las llantas cadenas u objetos mecánico alguno que puede formar salientes.

Para el cálculo de las cargas axiales permisibles el Ministerio de Transportes tomará en cuenta el número, tamaño y capacidad de las llantas en cada eje.


Ficha articulo



Artículo 9°-Todo remolque o semi-remolque debe estar provisto de placas de matrícula ron numeración diferente de las del vehículo automotor de la respectiva combinación, Además de las placas de matrícula, los remolques y semi-remolques llevaran soldadas en el chassis otra placa metálica de identificación, otorgada por el Ministerio de Transportes e impresa en bajo relieve con la leyenda "COSTA RICA" y las letras "R" o "S", según corresponda, seguidas del número de orden asignado.

El número de la placa de matricula es exclusivo para cada vehículo, remolque o semi-remolque, y por ningún motivo podrá intercambiarse.


Ficha articulo



Articulo 10.—Ningún vehículo automotor, remolque o semi-remolque con placas o matrículas extranjeras podrá transportar mercaderías dentro del territorio nacional.



Se exceptúan de la anterior prohibición los vehículos, remolques o semi- remolques matriculados en cualquiera de los Estados Centroamericanos, que ingresen temporalmente al país, y siempre que satisfagan las siguientes condiciones:



a) Que se ajusten a todas las disposiciones del presente Reglamento, en especial a las limitaciones citadas en los articules 3° y 4°.



b) Que si ingresan temporalmente al país obtengan en la aduana de entrada un Permiso Especial de Pesos y Dimensiones válido hasta su punto de destino y para viajar hasta la aduana de salida, soliciten del Ministerio de Transportes otro Permiso Especial.



c) Que si ingresan en tránsito obtengan en la aduana de entrada un Permiso Especial de Pesos y Dimensiones válido hasta la aduana de salida, mientras atraviesan el territorio nacional, siempre que no se efectúen trasbordos, carga o descarga de mercaderías.



d) Que mientras permanezcan temporalmente en el país no se dediquen al transporte comercial de mercaderías, salvo el mencionado en los párrafos anteriores.



e) DEROGADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 10 de 08 de mayo de 1964, publicado en La Gaceta N° 110 de 16 de mayo de 1964.)



Las autoridades aduaneras, para cerciorarse si los pesos y características de los vehículos que ingresen con carga al país se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento, podrán exigir los documentos que estimen convenientes, tales como certificaciones, permisos o licencias expedidas en el país de origen, y podrán hacer las comprobaciones que juzguen necesarias.



En casos de interés público el Ministerio de Transportes podrá autorizar el ingreso ocasional de vehículos de carga matriculados fuera de Centroamérica, siempre que se sigan los trámites estipulados para los vehículos con placas de estos últimos Estados.




Ficha articulo



Articulo 11.-Queda absolutamente prohibido hacer circular un vehículo o una combinación con carga útil mayor que la autorizada conforme se establece en el articulo 17 de la Ley del Tránsito y en el presente Reglamento.

Se considerará que un vehículo comete infracción al presente Reglamento por circular en las siguientes condiciones:

a.) Con exceso en carga total o en cualquiera de sus ejes.

b) Eludiendo la verificación de sus pesos y dimensiones mediante fuga.

c) Botando la carga excesiva sobre la vía pública para disminuir los pesos.

d) Desobedeciendo las señales del personal encargado de las Estaciones de Control.

e) Sin haber obtenido el respectivo Permiso de Pesos y Dimensiones.

f) Amparado a un Permiso de Pesos y Dimensiones ilegible o que haya sido alterado.

g) Con un Permiso de Pesos y Dimensiones que no le corresponda.

h) Con modificaciones en sus características, no estipuladas en el Permiso de Pesos y Dimensiones.

i) Sin portar en el vehículo el Permiso de Pesos y Dimensiones.

j) En una carretera no autorizada.

k) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido.


Ficha articulo



Articulo 12.—Para la mejor observancia de las disposiciones fijadas en este Reglamento, el Ministerio de Transportes establecerá los controles que estime necesarios a fin de verificar en cualquier momento o lugar los pesos y demás características de los vehículos que circulan por las vías públicas .



En los casos de las infracciones previstas en el articulo anterior, o de las demás que señalen las leyes o reglamentos vigentes, las autoridades del Ministerio de Transportes podrán retirar del vehículo las placas o documentos que procedan, según la gravedad de la falta, entregando al conductor la correspondiente boleta o parte oficial.



Las Agencias Judiciales del Tránsito conocerán de las infracciones, aplicarán las penas correspondientes con arreglo a los procedimientos legales. El monto de la pena dependerá de la gravedad de la falta y será mayor en caso de reincidencia.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 8 de 04 de marzo de 1964, publicado en La Gaceta N° 59 de 11 de marzo de 1964.)




Ficha articulo



Articulo 13.-El Ministerio de Transportes podrá expedir "Permisos Provisionales", con vigencia limitada, cuando el solicitante aduzca razones atendibles para ello, y mientras se expide el permiso definitivo. Este permiso se exigirá también en los casos en que un vehículo automotor deba circular ocasionalmente con un remolque o semi-remolque alquilado o de otro propietario.


Ficha articulo



Articulo 14.-Se derogan los Decretos Ejecutivos Nos. 2 y 3, respectivamente, del 22 de marzo de 1960 y del 14 de setiembre de 1962.


Ficha articulo



Transitorio 1°-El Ministerio de Transportes podrá otorgar Permisos Transitorios de Pesos y Dimensiones a los vehículos existentes en el país el 12 de mayo de 1960, al entrar en vigencia el Reglamento sobre Vehículos de Carga promulgado mediante Decreto Ejecutivo No 2, o a aquellos cuyo despacho haya . sido debidamente confirmado antes de esa fecha, y que no tengan las especificaciones señaladas en los artículos 3° y 4° del presente Reglamento. Tales Permisos no se concederán después del 1° de enero de 1970 y los vehículos que antes de esa fecha no hayan sido modificados a satisfacción del Ministerio de Transportes no podrán seguir circulando en tales condiciones.

Para la concesión de estos Permisos se requerirá que los interesados presenten los siguientes documentos dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

a) Solicitud por escrito para cada vehículo en papel sellado de un .colón, indicando sus características.

b) Certificación de la Contaduría General del Tránsito sobre la fecha en que el vehículo fue inscrito, y si es del caso, certificación de las fechas de confirmación de su despacho y de su ingreso al país.

c) Constancia del peso bruto, autorizada por los fabricantes del vehículo.

En casos que lo justifiquen, el Ministerio de Transportes podrá exigir modificaciones en estos vehículos, las que deberán ser hechas dentro de un plazo prudencial para que puedan seguir circulando.

No se concederán estos Permisos a los vehículos que no se amparen a este transitorio dentro del plazo de noventa días antes citado, ni se otorgarán a los vehículos con placas extranjeras, ni a los que ingresaron con posterioridad a la fecha indicada, ni tampoco a los que se importen en el futuro al país.


Ficha articulo



Transitorio 2°-Mientras se emiten los nuevos Permisos de Pesos y Dimensiones a los que se refiere el presente Reglamento, se seguirán usando como tales las actuales tarjetas de Puentes y Pavimentos. El canje de los Permisos se hará a partir de la fecha que señale el propio Ministerio de Transportes.

Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

"La Gaceta" N° 286 de 15 de diciembre.

 

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 21/12/2024 11:06:06
Ir al principio del documento