Texto Completo acta: 1731D9
Nº 31363-MOPT
Nº 31363-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En el ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con
fundamento en lo establecido por el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación
por Carretera, Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207
del 13 de setiembre de 1963; la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley
General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas;
la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de
abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad Nº 7798 del 30 de abril de 1998, y restantes disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente.
Considerando:
1º-Que es competencia específica del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el control y regulación de pesos, cargas
y dimensiones de los vehículos que circulan por las vías públicas de la nación,
así como de las materias y mercancías que éstos transportan.
2º-Que nuestro país suscribió el Acuerdo
Centroamericano sobre Circulación por Carretera (ACCC), Ley Nº 3148, publicada
en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963, mediante el
cual se establecieron los mecanismos y regulaciones aplicables a la circulación
de vehículos automotores por las vías públicas de las naciones firmantes de
dicho Acuerdo Centroamericano.
3º-Que como consecuencia del desarrollo
económico mundial y de los avances tecnológicos en el mercado automotor se han
incorporado al mercado nacional vehículos diseñados para el transporte de carga
y/o personas, y de transporte colectivo de personas cuyas dimensiones difieran
de las dimensiones, tipos o clases previstos en el Acuerdo Centroamericano antes
mencionado.
4º-Que a los efectos del desarrollo de la
integración de las economías centroamericanas el ACCC prevé la promulgación de
normas específicas de circulación por carretera dentro del territorio de cada
país, respetando los principios generales enmarcados en ese Acuerdo.
5º-Que la reglamentación sobre pesos y
dimensiones, especialmente en lo que respecta a los vehículos que transportan
carga, debe estar acorde con las exigencias actuales sobre seguridad de la
circulación vial.
6º-Que con la toma de acciones concretas para
controlar el exceso de peso en los vehículos y la carga que éstos transportan
se puede reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y
mejorar la seguridad de la circulación.
7º-Que las actuales regulaciones costarricenses
sobre límites máximos de pesos y dimensiones permitidos a los vehículos de
carga tienen como asidero legal el Decreto Nº 10 del 15 de diciembre de 1963,
que contiene el Reglamento sobre Vehículos de Carga, habiendo transcurrido
desde entonces casi cuarenta años, lapso durante el cual los avances
científicos, tecnológicos y comerciales han dado un gran salto cualitativo y
cuantitativo, produciendo un notable desajuste entre la normativa jurídica y la
situación material.
8º-Que se hace necesario controlar la
circulación de vehículos que transportan materiales y/o productos peligrosos
mediante la puesta en práctica de los lineamientos indicados en el Decreto
Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995, que contiene el
"Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; en
el Decreto Ejecutivo Nº 27008-MEIC-MOPT que contiene el "RTCR 305:1998
Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, señalización de las unidades de
transporte terrestre de materiales y productos químicos peligrosos" del 20
de marzo de 1998, y demás normas conexas.
9º-Que se hace necesario una reforma sustancial
al Decreto Ejecutivo Nº 10, antes mencionado, con el propósito de adecuarlo a
los actuales requerimientos, no sólo en cuanto al tipo o clase de vehículos en
relación con sus pesos y dimensiones y tipo de carga aceptables para circular
por nuestras vías públicas, sino que también en cuanto a las dimensiones que
deben tener para protección y seguridad de los usuarios en las vías por las que
circulen estos vehículos, así como las condiciones de circulación de los
vehículos de carga con o sin carga por las vías públicas.
10.-Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, este Reglamento se
publicó como proyecto en La Gaceta del 9 de agosto del año en curso con el fin
de que las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo se apersonaren y formularen las opciones del caso.
11.-A tales efectos se han apersonado manifestando
sus observaciones, entre otros: "Corporación INCSA", la "Cámara
Costarricense de la Construcción", la "Cámara Nacional de
Transportistas de Carga", "CEMEX de Costa Rica", "Coopebunker R. L", la "Asociación de importadores
de vehículos y maquinaria" (AIVEMA), el Foro Nacional de Transportes
Público, la Asociación Sectorial de Transporte, (ASETRA) y la Lic. Zulema
Villalta y en lo conducente se incorporaron las modificaciones que resultaron
procedentes. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento de Circulación por Carretera con
Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º-Definiciones. A los efectos de la
aplicación del presente Reglamento se aceptan como definiciones los siguientes
términos:
1.1. Acoplamiento: Mecanismo de conexión o
sujeción y aditamentos complementarios, que vinculan vehículos sin tracción
propia con un vehículo automotor, con el fin de ser remolcados.
1.2. Acoplamiento B-Doble: Acoplamiento que
vincula al primer semirremolque, el cual está acoplado al vehículo automotor,
con un segundo semirremolque. El chasis del semirremolque delantero se prolonga
sobre su parte posterior del espacio de carga, produciendo una
"cola". Sobre esta se coloca una segunda articulación ("quinta
rueda") en la cual se engancha el pivote maestro ("king pin") del segundo semirremolque.
1.3. Aditamentos fraccionables o removibles:
Todos aquellos aditamentos de la carga transportada que se puedan
razonablemente remover para reducir el peso y/o dimensiones de la misma.
1.4. Ancho: Dimensión total del vehículo en el
sentido transversal a su sentido de avance, incluyendo la carga y los
dispositivos para protegerla y sujetarla.
1.5. Altura: Dimensión vertical total del
vehículo medida desde la superficie de ruedo, incluyendo la carga y los
dispositivos para protegerla y sujetarla.
1.6. Camión: Vehículo con tracción propia no
articulado destinado al transporte de Bienes.
1.7. Cisterna: Vehículo destinado al transporte
a granel de líquidos o gases líquidos en un tanque, éste generalmente de forma
cilíndrica.
1.8. Capacidad de arrastre: Capacidad del
vehículo automotor, basado en los parámetros de diseño, construcción y
especificaciones del fabricante, necesaria para halarse a sí mismo y a otro vehículo.
Si no se cuenta con ese dato se supondrá que a lo sumo es el 50% del peso bruto
vehicular.
1.09. Carga divisible: Bienes o mercancías que
se pueden fraccionar.
1.10. Carga indivisible: Bienes o mercancías
que no se puedan fraccionar.
1.11 Carga útil: La carga que se pueda colocar y distribuir en la
superficie destinada para la carga, de tal forma que no sobrepase el Peso
Máximo Autorizado por ejes, conjunto de ejes y total.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44884 del 16 de
enero del 2025)
1.12. Conjunto o grupo de ejes: Agrupación de
ejes.
1.13. Eje "inteligente": Eje simple
de dirección de un semirremolque. Accionado manualmente. Ubicado antes de un
eje doble y separado del mismo más de 2,40 m que gira como máximo 33°.
1.14. Eje levadizo: Eje simple con dispositivo
de elevación que permite elevarlo cuando el vehículo viaja sin carga.
Existiendo básicamente dos tipos, el retráctil que forma parte de un grupo de
ejes y el conocido como "stinger", que se
ubica en la parte trasera del vehículo.
1.15. Eje simple o sencillo (ES): Eje
considerado independiente, es decir, no forma parte de un conjunto de ejes,
compuesto por una o dos llantas a cada extremo del mismo lo que establece una
diferencia en el tipo de rodado.
1.16. Eje simple de rodado simple (ESRS): Eje
formado por dos llantas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del
eje, constituyendo ello un rodado simple (1RS).
1.17. Eje simple de rodado doble (ESRD): Eje
compuesto por cuatro llantas de igual medida de fabricación, dos llantas en
cada extremo del eje o una llanta de doble ancho en cada extremo de un eje sin
tracción, constituyendo ello un rodado doble (1RD). 1.18. Eje doble o tandem (ED): Conjunto de ejes, formado por 2 (dos) ejes
consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo
mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga
transmitida a ambos ejes en una proporción no menor al 40% por eje, cuya
distancia entre los centros de los mismos es mayor o igual que 1,20 m y menor o
igual que 2,40 m. Si la distancia entre los centros de los ejes es menor que
1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de
distancia entre ejes; asimismo, si la distancia entre los centros de los ejes
es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes.
1.19. Eje triple o tridem
(ET): Conjunto de ejes, formado por 3 (tres) ejes consecutivos pertenecientes a
un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permita la distribución del peso de la carga transmitida a los ejes en una
proporción no menor que el 28% por eje, cuya distancia entre los centros de 2
(dos) ejes consecutivos deberá ser mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que
2,40 m. Si cualquiera de las distancias entre los centros de ejes consecutivos
es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm
menos de distancia entre ejes, asimismo, si la distancia entre los centros de 2
(dos) ejes consecutivos es mayor que 2,40 m se consideran como ejes
independientes o combinación de eje independiente y doble, de acuerdo a lo
señalado en este artículo.
1.20. Eje de tracción: Transmite la potencia
del motor a la superficie de ruedo.
1.21. Infraestructura vial: Puentes, carreteras
y otras obras que conforman una vía pública.
1.22. Evasión: Cuando un conductor no ingrese
con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario
autorizado o la señalización vial.
1.23. Fuga: Cuando no se le pueda practicar la
medición de los pesos y dimensiones al vehículo que ha accedido al punto de
control porque el conductor huye abruptamente del lugar, se detiene sin motivo
o por otra acción esquiva o malintencionada.
1.24. Longitud: Dimensión total del vehículo o
combinación de vehículos en el sentido longitudinal, desde la parte anterior a
la posterior, incluyendo cualquier carga y los dispositivos para protegerla y
sujetarla.
1.25. Llanta: Aditamento de caucho especial
reforzado, unida a un aro mediante presión de aire, gira y transmite
directamente una carga al pavimento.
1.26. Llanta de doble ancho: Llanta cuyo ancho
de rodado sea de al menos 38 centímetros. Será equivalente a una llanta doble,
siempre y cuando no se encuentre instalada en un eje de tracción.
1.27. Mercancías o Bienes: Carga no humana.
1.28. Peso: Fuerza de atracción terrestre sobre
los cuerpos, la cual es directamente proporcional a la masa y a la aceleración
de la gravedad.
1.29. Peso Prueba (Tara): Peso del vehículo,
con su equipo fijo autorizado, sin pasajeros ni carga, con conductor, con su
dotación completa de agua, combustible, lubricantes, repuestos, herramientas y
accesorios de acuerdo a lo estipulado por el fabricante y el reglamento
respectivo.
1.30. Peso Bruto total o vehicular: Dado por especificaciones
de/fabricante del vehículo; el mismo se compone por el Peso Bruto por Eje o por
Conjunto de Ejes y por el Peso Bruto Total o Vehicular. Cuando se trate de
vehículos que hayan sido convertidos y/o modificados, el Peso Bruto Total o
Vehicular no podrá superar el valor máximo establecido por el fabricante.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44884 del 16 de
enero del 2025)
1.31. Peso en carga (total): Peso efectivo del
vehículo y de su carga.
1.32. Peso de la carga: Peso efectivo de la
carga transportada. En el caso del transporte de contenedores se incluye además
de los bienes, el peso del recipiente.
1.33. Peso Máximo Autorizado (PMA) o permisible: El mayor peso con que
se permite la circulación normal de un vehículo, dado por especificaciones del
presente Reglamento, el mismo se compone por el Peso Máximo Autorizado por Eje
o por Conjunto de Ejes y por el Peso Máximo Autorizado Total.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44884 del 16 de
enero del 2025)
1.34. Peso por eje: El peso que gravita sobre
el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
1.35. Productos negros: Aquellos productos que
se ven afectados en su viscosidad por diferencias de temperatura, tales como
asfaltos, bunker e infos.
1.36. Prueba de estanqueidad: Prueba a la que
debe someterse el tanque de un vehículo cisterna con el fin de verificar si el
mismo y sus aditamentos (mangueras, válvulas, medidores, etc.) tienen fugas y/o
si las mismas se encuentran dentro de los parámetros permitidos de seguridad.
1.37. Punto de control: Lugar designado por el
MOPT para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por
el presente Reglamento.
Los Puntos de Control podrán estar ubicados en
estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Nacional de Vías.
1.38. Radio de giro medio: Radio intermedio
entre las circunferencias definidas por las trayectorias de las llantas
delantera externa y trasera interna del último eje del vehículo, cuando éste
efectúa un giro.
1.39. Remolque: Vehículo sin tracción propia
destinado al transporte de Bienes para ser arrastrado por otro vehículo con
tracción propia.
1.40. Remolque liviano (RL): Vehículo destinado
al transporte de Bienes, cuyo Peso Máximo Autorizado no exceda de 750
kilogramos, sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un
automóvil mediante un vínculo unidireccional.
1.41. Semirremolque (S): Vehículo sin tracción
propia construido para ser acoplado a un tractocamión
o cabezal mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que
una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre éste.
1.42. Remolque pesado (R): Remolque cuyo Peso
Máximo Autorizado excede los 750 kilogramos, construido para ser arrastrado por
un vehículo automotor mediante un vínculo longitudinal.
1.43. Rodado: Área de contacto materializada de
acuerdo al número de llantas constituyentes de un eje que se encuentren
apoyadas sobre una superficie.
1.44. Rodado simple (RS): Área de contacto
definida por una llanta colocada en cada extremo de un eje.
1.45. Rodado doble (RD): Área de contacto
definida por el conjunto de dos llantas colocadas en cada extremo de un eje.
1.46. Suspensión: Aquel sistema que permita
atenuar los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la
adherencia y estabilidad del vehículo.
1.47. Tonelada [Ton.]: Unidad de peso conocida
como Tonelada Métrica; equivalente a mil kilogramos fuerza; 9,8 Kilo Newton o
2,2 Kips (22 quintales).
1.48. Vehículo: Cualquier medio de transporte
utilizado para trasladar personas y/o Bienes.
1.49. Tractocamión o
cabezal: Vehículo automotor al cual se acoplan los semirremolques vinculados
entre sí mediante una articulación.
1.50. Vehículo automotor: Vehículo provisto de
un dispositivo mecánico de autopropulsión.
1.51. Combinación de vehículos: Unión de uno o
dos vehículos sin tracción propia (sin motor) a un vehículo automotor.
1.52. Vehículo articulado: Vehículo compuesto
por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero,
unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la
transmisión de carga.
1.53. Vehículo de carga: Vehículo automotor
concebido y construido para el transporte de Bienes, y algunas veces de Bienes
y personas.
1.54. Vehículo de carga liviana: Vehículo
automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo
autorizado sea inferior a 8 toneladas.
1.55. Vehículo de carga pesada: Vehículo
automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo
autorizado sea de al menos 8 toneladas.
1.56. Vehículo de transporte colectivo de
personas: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de
personas, con capacidad mayor que 10 plazas, incluido el conductor.
1.57. Microbús: Vehículo automotor para el
transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 10 y 25
plazas, ambas inclusive, incluido el conductor.
1.58. Buseta: Vehículo automotor concebido y
construido para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida
entre 26 y 44 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor.
1.59. Autobús: Vehículo automotor concebido y
construido para el transporte colectivo de personas con capacidad superior a 44
plazas, incluido el conductor.
1.60. Vida útil: Tiempo esperado de uso sin
daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se tratara
de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes,
pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.
1.61. Vínculo: Característica mecánica que
permite la unión física o conexión entre vehículos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Competencia del MOPT. Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes le corresponde, en razón de sus competencias establecidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, velar por la aplicación y fiel cumplimiento de lo que ha sido dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual tomará las medidas que considere oportunas, incluso en coordinación con otras instituciones públicas. Le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad la formulación de principios normativos en este campo para la Rutas Nacionales.
Le corresponderá al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), mediante convenio con el MOPT, la construcción de las Estaciones de Pesaje en las Rutas Nacionales, dedicadas al cumplimiento del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Ámbito de aplicación del presente Reglamento. En virtud del grave deterioro de las vías públicas terrestres, muchas veces ocasionado por exceso de peso en los vehículos de carga, el presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de normativa aplicable para regular la circulación de los vehículos dentro de los límites de pesos y dimensiones máximos permitidos.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables en todo el territorio de la República y de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, de las vías y terrenos que sin reunir las mejores condiciones para la circulación son de uso común y, en defecto de otras normas y disposiciones, de las vías y terrenos que son utilizados conforme al ordenamiento jurídico por grupos de vecinos y usuarios.
Ficha articulo
Artículo 4º-Obligación de cumplir con los Pesos y Dimensiones reglamentarios. Los vehículos que estuvieren diseñados para el transporte de carga, de acuerdo con la clasificación de vehículos establecida en el artículo 7°, y, en general, y en lo que corresponda, todo vehículo que eventualmente transporte carga por los terrenos y vías dentro del ámbito de aplicación estipulado deberán someterse al cumplimiento de estas disposiciones. Se faculta al MOPT y a sus autoridades para que verifiquen en cualquier tiempo y lugar lo atinente al presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Daños y perjuicios. El incumplimiento a lo dispuesto en materia de Pesos y Dimensiones se sancionará de acuerdo a lo que disponga la legislación vigente. Cuando debido a lo anterior se compruebe daño a la propiedad pública podrá generarse la obligación del pago de los daños y perjuicios ocasionados, conforme lo establece la Ley General de Caminos Públicos, lo cual se definirá en resolución administrativa del MOPT, previo cumplimiento del debido proceso. Dicha resolución constituirá título ejecutivo a los efectos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 6º-Tolerancia de peso por eje o por conjunto de ejes. Se admitirá un peso extra o de gracia sin aplicación de multa ni obligación de trasbordo de exceso de carga, suministrado al momento de la medición para solventar entre otros, las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje de la carga, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, limitaciones del equipo de transporte para distribuir la carga, propagación de errores de los equipos de medición y diferencias del campo gravitacional terrestre, siempre que no se exceda el PMA. Las tolerancias por eje o conjunto de ejes estipuladas en los cuadros adjuntos no son acumulativas, admitiéndose 500 kg, para vehículos o combinación de vehículos de 2 a 4 ejes y 1000 kg para vehículos o combinación de vehículos de 5 ejes en adelante.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Pesos y Dimensiones Máximos Permitidos por Tipo de Vehículo
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 7º-Clasificación de vehículos tipo. Los vehículos sujetos al cumplimiento del presente Reglamento se identifican y clasifican de acuerdo al número de ejes con que cuente el mismo. No obstante, al eventualmente existir diferentes tipos de rodado en los ejes constitutivos de cada tipo de vehículo, se describen a continuación las composiciones más comunes; sin perjuicio de adoptar y/o autorizar nuevas variantes producto de dicha situación, siempre que las mismas se ajusten a las configuraciones descritas en el artículo 83 y las disposiciones señaladas en el presente Reglamento.
7.1 Vehículos diseñados para el transporte de carga
7.1.A.- C2: Camión, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero de rodado simple (1RS) y un eje trasero de rodado doble (1RD).
7.1.B.- C2+: Vehículo ligero compuesto de un eje delantero y uno trasero de rodado simple (camionetas "pick up", "doble cabina") (2RS).
7.1.C.- C3: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero doble (tandem) de rodado doble (2RD) o una combinación de ambos rodados (1RS +1RD).
7.1.D.- C4: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero triple (tridem) de rodado doble (3RD) o una combinación de ambos rodados (1RS+ 2RD). Se incluyen en esta categoría a los vehículos que tienen ejes levadizos.
7.1.E.- C4+: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero doble de rodados simples (2RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).
7.1.F.- C4++: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje doble medianero de rodado doble y un eje levadizo simple de rodado simple (1RS) tipo "stinger" en el extremo trasero.
7.1.G.- C5: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje triple medianero formado por una combinación de un rodado simple (eje levadizo tipo retráctil) y dos dobles (1RS+ 2RD o viceversa) y un eje levadizo simple de rodado simple (1RS) tipo "stinger"en el extremo trasero.
7.1.H.- T2: Tractocamión o cabezal con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje simple de tracción trasero de rodado doble (1RD).
7.1.I.- T3: Tractocamión o cabezal con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje doble de tracción trasero de rodado doble (2RD).
7.1.J.- S1: Semirremolque, compuesto de un eje simple de rodado doble (1RD).
7.1.K.- S2: Semirremolque, compuesto de un eje doble de rodado doble (2RD).
7.1.L.- S1-2: Semirremolque, compuesto por un eje inteligente simple de rodado doble (1RD) y un eje doble de rodado doble (2RD).
7.1.M.- S3: Semirremolque, compuesto de un eje triple de rodado doble (3RD).
7.1.N.- R1: Remolque liviano o pesado, compuesto de un eje simple de rodado simple o doble (1RD).
7.1.Ñ.- R2: Remolque pesado o liviano, compuesto de un eje delantero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero simple de rodado doble.
7.1.O.- R3: Remolque pesado o liviano, compuesto de un eje delantero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).
7.2. Vehículos diseñados para el transporte colectivo de personas
7.2.A.- B2: Autobús, buseta y microbús, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD).
7.2.B.- B3: Autobús, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).
7.2.C- B4: Consistente en un vehículo automotor con un eje delantero doble de rodado simple (2RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).
7.2.D.- BA3: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD). Cuenta con una articulación medianera que le permite efectuar radios de giro pequeños y ser capaz de circular en zonas urbanas, características que son comunes para todos los autobuses articulados.
7.2.E.- BA4A: Consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).
7.2.F.- BA4B: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero doble de rodado doble (2RD) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD).
7.2.G.- BA5: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), así como con un eje medianero y trasero doble de rodado doble (2RD).
Ficha articulo
Artículo 8º-Normas técnicas aplicables para los efectos de los pesos y dimensiones máximos permitidos. El cálculo de los PMA. se basarán en las especificaciones para el diseño de carreteras y puentes de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y del Transporte (AASHTO), para cargas vivas HS15-44 y HS20-44, o cualquier otra norma nacional que el MOPT estime necesaria crear para la conservación de la infraestructura vial nacional.
Ficha articulo
- Artículo
9º-Dimensiones máximas permitidas. Las dimensiones máximas permitidas
de acuerdo al tipo de vehículo serán las siguientes:
- a)
Ancho: 2,60 metros.
- b)
Altura: 4,15 metros.
- c)
La longitud máxima por tipo de vehículo, con arreglo al cuadro Nº 1
siguiente:
-
- Cuadro
N° 1
-
- Dimensiones
máximas permitidas
-
- Longitud
Máxima
Tipo de vehículo (en metros)
- Tractocamión
con doble semirremolque
21,00
- Camión
con remolque pesado
21,00
- Tractocamión
con semirremolque
21,00
- Camión
sin remolque
12,00
- Camioneta
"pick up" y "doble cabina"
6,00
- Autobús
articulado
18,50
- Autobús
normal
14,00
- Buseta
12,00
- Microbús
8,00
-
- (Así reformado por artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N°31642 de 18 de diciembre de 2003).
Ficha articulo
- Artículo 10.Verificación de
las características y especificaciones de los vehículos. Las características y
especificaciones estipuladas por el fabricante de los vehículos o las indicadas por un
ingeniero mecánico podrán ser comprobadas cuando así lo requiera el MOPT.
- Si el
vehículo se hubiere modificado, deberán seguirse las disposiciones del presente
Reglamento y las demás que estuvieren vigentes para esos casos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 11.-Verificación de la dimensión de los vehículos e incorporación de nuevos tipos. La verificación de las dimensiones de los diferentes tipos de vehículos, así como la aceptación en el territorio nacional de nuevos tipos, correrá a cargo del órgano que en el MOPT se designe para tal efecto. El criterio técnico que en tales casos emita dicho órgano tomará en cuenta el diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor forma para no poner en riesgo inminente la circulación y la seguridad vial. En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos reglamentarios.
Cuando se trate de la incorporación de nuevos tipos de vehículos articulados no incluidos en la clasificación estipulada en el presente Reglamento, éstos deben contar con articulaciones intermedias u otros dispositivos de acople seguros que permitan radios de giro medio de 13,50 metros como máximo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a los vehículos de carga
Artículo 12.Disposiciones aplicables a las dimensiones máximas
de los vehículos. Las dimensiones máximas permitidas a los vehículos son las
siguientes:
a)
La distancia máxima permitida entre el centro del eje delantero y el centro del eje
trasero o del primer eje trasero en el caso de un eje doble será de 6 metros.
(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de
diciembre de 2003).
b) La carga podrá sobresalir longitudinalmente hasta un metro por la
parte posterior en proyección en planta del vehículo. Por la parte anterior no podrá
sobresalir de la proyección vertical del parachoques delantero.
c) En tiempos de cosecha de caña, café y otros productos de estación
se permitirá en zonas agrícolas el uso de chapulines hasta con dos remolques, siempre
que la combinación de vehículos no supere los 18,50 metros y se utilice un acople
secundario (cadena, soga de acero, o similares), según lo que se disponga en el presente
Reglamento. La distancia de recorrido sobre ruta nacional primaria pavimentada de estos
chapulines hasta con dos remolques no superará los 5 Kilómetros cuando existan vías
alternas para realizar o completar el recorrido. No obstante, esta distancia podrá ser
mayor cuando dichas vías alternas no existan o, existiendo éstas, se presenten razones
de caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten la circulación por ellas. Cuando exista
fila vehicular detrás del chapulín será obligación de los conductores de estos
procurar brindar la oportunidad de rebasar a los vehículos afectados en cuanto esto le
sea posible las veces que sean necesarias.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
d) Se permitirán las combinaciones de automóviles con remolque
liviano (Rl, R2, etc.) o casa rodante unida a su chasis que no excedan los 10 metros de
longitud total.
e) En el caso de que la dimensión menor de la carga sea superior al
ancho del vehículo sin carga, ésta podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada borde
lateral del vehículo, siempre que el ancho total del vehículo no sea superior a 2,60
metros. En los vehículos de carga de ancho inferior a 1,00 metro la carga no deberá
sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado con respecto al eje longitudinal
del mismo.
Ficha articulo
- Artículo 13.Pesos Máximos
Autorizados y Pesos por Eje de los vehículos de carga. En las tablas Nº 1, Nº 2,
Nº 3, Nº 4 y Nº 5 de los artículos 83, 84, 85, 86 y 87, respectivamente, se estipulan
los valores de pesos máximos permisibles por eje o conjunto de ejes, para determinar los
valores de los Pesos Máximos Autorizados (PMA) que se pueden otorgar a efectos de la
aplicación del presente reglamento. El PMA es el producto de la sumatoria de los pesos
máximos que se autoricen, por tipo de eje que compongan el vehículo.
- Para los
vehículos articulados los PMA son equivalentes a los pesos máximos permisibles
estipulados en las tablas 4 y 5 de los artículos 86 y 87, respectivamente, de este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Permisos de operación y permisos especiales de carga
SECCIÓN I
Permisos de Operación
- Artículo 14.El Permiso de Pesos y
Dimensiones. Al vehículo articulado como tal no se les extenderá el Permiso de
Pesos y Dimensiones, pero sí al tractocamión o cabezal que forma parte del mismo.
Los demás vehículos que han sido destinados al transporte de carga que tengan seis o
más llantas; las camionetas "pick up" y "doble cabina" que superen
las seis toneladas de Peso Bruto Vehicular dedicadas a similar actividad, lo mismo que
aquellos vehículos cuyas características están normalizadas en el presente Reglamento,
para que circulen legalmente deberán estar en posesión del "Permiso de Pesos y
Dimensiones" y de la "Tarjeta de derechos de circulación" al
día, el "Título de propiedad del vehículo", los seguros de ley y los
demás documentos que la legislación específica determina.
- Según sea el
tipo de carga a transportar, los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán: para carga
convencional o materias peligrosas.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 15.Contenido del Permiso de Pesos y
Dimensiones. El Permiso indicará las características del vehículo, su número de placa
de identificación y los pesos y dimensiones máximos permitidos. Para el tractocamión o
cabezal solo se indicarán sus características, el número de placa de identificación y
sus dimensiones.
(Así reformado por el artículo 5°
del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 16.-Excepción de poseer el Permiso de Pesos y Dimensiones. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los vehículos ligeros diseñados para el transporte de carga liviana, los vehículos ligeros de cuatro llantas con Peso Bruto Vehicular inferior que seis (6) toneladas diseñados para el transporte de carga liviana y personas, y, en general, todos aquellos vehículos diseñados para el transporte de carga liviana que no estén dedicados a esta actividad, no tendrán que estar en posesión del Permiso de Pesos y Dimensiones para circular legalmente ni estarán obligados a someterse al control de pesos y dimensiones. La verificación del peso se comprobará por ejes, por PMA y en relación con la capacidad resistente de las llantas cuando no se disponga de información respecto al PMA. y/o el Peso Bruto Vehicular
Ficha articulo
Artículo 17.-Otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán otorgados por la oficina respectiva conforme lo dispone el presente Reglamento y restantes disposiciones administrativas que al efecto se emitan.
Ficha articulo
- Artículo 18.Vigencia de los Permisos
de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones que se emitan con base en
lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán una vigencia máxima, de conformidad con
lo siguiente:
- a) Para el tractocamión o
cabezal el Permiso de Pesos y Dimensiones tendrá una vigencia indefinida. Si a este
vehículo se le realizan modificaciones que alteren su estructura original deberá obtener
nuevamente el Permiso; el nuevo Permiso igualmente tendrá una vigencia indefinida.
- b) Para vehículos que
transportan materias peligrosas el Permiso tendrá una vigencia máxima de doce (12)
meses.
- c) Para el resto de los
vehículos el Permiso de Pesos y Dimensiones tendrá una vigencia máxima de sesenta meses
(60) meses.
(Así reformado por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 19.Requisitos para el otorgamiento de los Permisos
de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán previa
solicitud de parte del interesado o de quienes actuaren en su representación, para lo
cual la oficina encargada deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud del interesado o de
quienes actúen en su representación. En este último caso debidamente autenticada,
acompañándose de fotocopia certificada de la cédula de identidad, según sea el caso.
- b) Las Personas Jurídicas
deberán presentar una certificación de personería jurídica y cédula jurídica
vigentes.
- c) Formulario de Declaración
Aduanera (Póliza de desalmacenaje) en caso de tratarse de un vehículo de primera
inscripción en el Registro Nacional.
- d) Tarjeta de Revisión Técnica
Vehicular al día.
- e) Título de Propiedad del o
los vehículos, o certificación de propiedad extendida por el Registro Nacional con un
máximo un (1) mes antes a la fecha de presentación de la solicitud del Permiso, o en su
defecto una certificación expedida por notario público con un máximo de un (1) mes de
expedida antes de la fecha de presentación de la solicitud del Permiso.
-
No se extenderá el Permiso de Pesos y Dimensiones a las Personas
Físicas y Jurídicas cuando, de acuerdo a la información disponible que obligatoriamente
deben suministrar al MOPT el Consejo de Seguridad Vial y la Caja Costarricense del Seguro
Social, ésta última sobre las personas empleadoras, se compruebe que no están al día
en las obligaciones con estas Instituciones.
-
Cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de materias
o productos peligrosos deberá presentarse, además, la "Ficha de Emergencia"
emitida por el Ministerio de Salud y la autorización por escrito de las rutas de paso
y horarios de circulación autorizados por el órgano competente y demás disposiciones
relativas que se establezcan en la reglamentación específica vigente y en las normas
conexas.
-
Cuando se tratare de vehículos Cisterna deberá aportarse,
además, la prueba de estanqueidad realizada por un técnico especializado u organismo
técnico autorizado, indicando, en lo que corresponde, que el vehículo es apto para
circular en condiciones seguras por las vías públicas.
(Así reformado por el artículo 7 del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 20.Renovación de los Permisos de
Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones podrán renovarse antes de
que se produzca su vencimiento. La obtención del nuevo Permiso requerirá el cumplimiento
de los requisitos técnicos y administrativos estipulados en el presente reglamento para
su obtención por primera vez.
(Así reformado por el artículo 8 del
decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 21.-Reposición de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Cuando concurran situaciones excepcionales que lleven al extravío o al deterioro del Permiso de Pesos y Dimensiones, se emitirán duplicados como reposición del permiso original siempre que se presente una declaración jurada protocolizada exponiendo las circunstancias que se suscitaron para el extravío del documento, o bien se devuelva el Permiso original dañado.
Ficha articulo
Artículo 22.Circulación de vehículos
articulados sin Permiso de Pesos y Dimensiones. Para la circulación de los vehículos
articulados no será necesario obtener Permisos de Pesos y Dimensiones, pero no deberán
sobrepasarse los pesos y dimensiones máximos estipulados en el presente reglamento, sin
detrimento de lo estipulado en el artículo 4°. El tractocamión o cabezal que forma
parte del vehículo articulado sí deberá contar con el Permiso de Pesos y Dimensiones
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 9 del
decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 23. -Criterios para la determinación del Peso Máximo
Autorizado (PMA) o permisible, para los vehículos unitarios o camiones y para
los vehículos unitarios o camiones acoplados a remolques Debido a que el Peso
Máximo Autorizado (PMA) o permisible se compone por el Peso Máximo Autorizado
por Eje o por Conjunto de Ejes y por el Peso Máximo Autorizado Total, se
establecen los siguientes criterios técnicos de determinación, para los
vehículos unitarios o camiones y para los vehículos unitarios o camiones
acoplados a remolques:
Peso Máximo Autorizado por Eje o por Conjunto de Ejes para los
vehículos unitarios o camiones.
Resulta del menor valor de las siguientes condiciones o
especificaciones y este análisis se debe realizar por eje o por grupo de ejes,
según corresponda a la clasificación de cada vehículo unitario o camión. - Capacidad de carga de las llantas que
integran un eje o conjunto de ejes.
Peso Bruto por Eje o por Conjunto de Ejes, según especificaciones de
fabricante o el indicado por un ingeniero mecánico o carrera a fin, en cuyo
caso no deberá ser superior al establecido por el fabricante.
Límites de los Pesos Máximos Autorizados o permisibles por Eje o por
Conjunto de Ejes, establecidos en los artículos 83 y 84 del presente Reglamento.
Peso Máximo Autorizado Total para los vehículos unitarios o camiones.
Resulta del menor valor de las siguientes condiciones o
especificaciones, según corresponda a la clasificación de cada vehículo
unitario o camión.
Capacidad de carga total de las llantas que integran el vehículo
unitario o camión.
Peso Bruto Total o Vehicular, según especificaciones de fabricante o el
indicado por un ingeniero mecánico o carrera a fin, en cuyo caso no deberá ser
superior al establecido por el fabricante.
Límites de los Pesos Máximos Autorizados o permisibles, establecidos en
el artículo 84 presente Reglamento.
Peso Máximo Autorizado por Eje o por Conjunto de Ejes para los
vehículos unitarios o camiones acoplados a remolques (incluyendo el remolque).
Resulta del menor valor de las siguientes condiciones o
especificaciones y este análisis se debe realizar por eje o por grupo de ejes,
según corresponda a la clasificación de cada vehículo unitario o camión y al
remolque acoplado.
Capacidad de carga de las llantas que integran un eje o conjunto de
ejes (tanto del vehículo unitario o camión, como los del remolque acoplado).
Peso Bruto por Eje o por Conjunto de Ejes, según especificaciones de
fabricante (tanto del vehículo unitario o camión, como del remolque acoplado) o
el indicado por un ingeniero mecánico o carrera a fin, en cuyo caso no deberá
ser superior al establecido por el fabricante. Límites de los Pesos Máximos
Autorizados o permisibles por Eje o por Conjunto de Ejes, establecidos en los
artículos 83 y 85 del presente Reglamento.
Peso Máximo Autorizado Total para los vehículos unitarios o camiones
acoplados a un remolque incluyendo el remolque.
Resulta del menor valor de las siguientes condiciones o
especificaciones, según corresponda a la clasificación de cada vehículo
unitario o camión y al remolque acoplado.
Menor condición entre capacidad de carga total de las llantas del
vehículo unitario o camión, Peso Bruto Total o Vehicular del vehículo unitario
o camión y límites de los Pesos Máximos Autorizados o permisibles, establecidos
en el artículo 85 presente Reglamento para el vehículo unitario o camión, más
la suma de la menor condición entre capacidad de carga total de las llantas del
remolque.
Peso Bruto Total o Vehicular del remolque y límites de los Pesos
Máximos Autorizados o permisibles, establecidos en el artículo 85 presente
Reglamento para el remolque.
Peso Bruto Vehicular Combinado, según especificaciones de fabricante.
Sólo en el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los
vehículos y de pruebas de estanqueidad se aceptarán certificaciones extendidas
por un organismo técnico autorizado o, en su defecto, por un ingeniero mecánico
con especialidad en automotores autorizado por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 2 del decreto
ejecutivo 44884 del 16 de enero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 24.-Permisos Provisionales y su vigencia. El MOPT podrá extender "Permisos Provisionales" con vigencia no mayor que tres meses mientras se emite el documento definitivo o el duplicado.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Permisos Especiales
Artículo 25.-De los Permisos Especiales. Para que legalmente circulen los vehículos que transporten carga que exceda el PMA o las dimensiones máximas permitidas deberán estar en posesión de un Permiso Especial cuya validez no será mayor que tres (3) días hábiles y para un único viaje origen-destino, sin detrimento de lo que está dispuesto en la Sección I del presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo 26.-Requisitos para la obtención de los Permisos Especiales cuando se
exceda el PMA. Para la obtención de los Permisos Especiales cuando se exceda el
PMA., el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Entregar
en forma debida la solicitud correspondiente la cual será válida para un solo
viaje y vehículo.
b)
Cuando el vehículo automotor y el semirremolque pertenezcan a varios
propietarios, la solicitud deberá ser presentada por todos ellos, por lo cual en
caso de accidente o daño responderán solidariamente.
c)
Copia del Permiso de Pesos y Dimensiones vigente.
d)
Constancia extendida por el Consejo de Seguridad Vial en la que se indique que
el vehículo y el propietario están libres de infracciones de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Tratándose de
instituciones del Poder Ejecutivo, dicha constancia deberá estar referida
únicamente al vehículo para el cual se solicita el permiso, a fin de garantizar
que éste se encuentre libre de infracciones, conforme lo dispuesto en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39182
del 25 de junio de 2015)
e)
Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día.
f)
Declaración jurada del propietario del vehículo o de quien en su lugar lo
representa debidamente autenticada, indicando su expresa voluntad de asumir los
siguientes compromisos:
f.1)
Que corren por su cuenta y cargo la reparación de daños que pudieran producirse
a la vía pública como consecuencia de la circulación del vehículo.
f.2)
Que cumplirá fielmente los requerimientos de señalización y protección de la
carga transportada.
f.3)
Que la velocidad máxima de circulación del vehículo será de 60 km/h y que se
mantendrá como mínimo una distancia de separación de 50 metros respecto al
vehículo precedente.
f.4)
Que se circulará únicamente mientras se cuente con luz solar y exclusivamente
por las rutas de paso autorizadas por el MOPT o las que excepcionalmente se le
indiquen.
f.5)
Que cumplirá con cualquier disposición especial que se le señale al efecto del
otorgamiento del permiso especial.
Ficha articulo
Artículo 27.-Requisitos para la obtención de los Permisos Especiales cuando se excedan las dimensiones máximas permitidas. Para la obtención de los Permisos Especiales cuando se excedan las dimensiones máximas permitidas, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Los mismos señalados en el Artículo 26, precedente.
b) Además, añadirá a la Declaración Jurada:
b)-l Que la carga transportada no excederá el PMA. En caso contrario deberá contarse adicionalmente con el permiso especial correspondiente.
b)-2 Portar en la parte trasera del vehículo de carga la señalización descrita en el capítulo VI.
Ficha articulo
Artículo 28.-Requisitos adicionales cuando se trate de carga indivisible. Cuando fuera a excederse el PMA y la carga transportada sea indivisible deberá contarse, adicionalmente a los Permisos Especiales anteriormente mencionados, con un Permiso Especial para Carga Indivisible, para cuya obtención el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Cuando se trate del transporte de maquinaria pesada, grandes objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá removérsele las piezas y los aditamentos que sea posible separar.
b) Que el vehículo que transportará la carga cuente con las suficientes superficies de rodado para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la oficina competente del MOPT.
c) Cuando el Peso Total exceda las 51 Toneladas y/o cuando exista duda razonable sobre la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos correspondientes del MOPT para aprobar la solicitud presentada y extender el respectivo Permiso especial a que se refiere este Artículo.
Además, mediante declaración jurada deberá indicar que la velocidad máxima de circulación del vehículo que transporta la carga indivisible será de 10 km/h en puentes.
d) Aportar un diagrama esquemático en planta del vehículo de transporte de carga en el cual se indique la ubicación exacta de los ejes para determinar la distribución de la carga por ejes; además se deberán indicar las alturas del vehículo automotor, del remolque o semirremolque y de la carga.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Identificación de los vehículos
Artículo 29.-Identificación de los vehículos automotores. Los vehículos automotores deberán identificarse de la forma estipulada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Ficha articulo
- Artículo 30.Placas de matrícula y
VIN para remolques y semirremolques. Los remolques, tanto livianos como pesados, así
como los semirremolques deberán estar provistos de placas de matrícula similares en
forma y tamaño a las de los vehículos automotores que los arrastran, las cuales serán
asignadas por el Registro Nacional. Dichas placas llevarán impreso en relieve la letra R,
según corresponda a remolques livianos o pesados y la letra S para los casos de
semirremolques, seguido del número de placa de matrícula asignado.
- Los remolques
livianos, remolques pesados y los semirremolques deberán contar con marca, número de
serie o VIN y año de fabricación del vehículo, troquelados en el chasis y en bajo
relieve. Para los que sean de fabricación nacional, *el órgano competente según
la aprobación de estructura orgánica en cada Consejo de máxima
desconcentración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante su Dirección de Pesos y Dimensiones o la que en su
momento tenga las competencias en esta materia, dispondrá lo pertinente, manteniendo como
mínimo la información anterior. Dicha información se ubicará en forma visible en el
centro de alguno de sus costados, lo cual deberá ser verificado por el MOPT para otorgar
el Permiso de Pesos y Dimensiones.
-
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
*(Así reformado mediante el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 33458 del 1 de noviembre del 2006).
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Control de Campo
Artículo 31.-Verificación en los Puntos de Control. El MOPT podrá establecer los Puntos de Control que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.-Revisión de las cargas. El control técnico y administrativo de los vehículos en circulación afectados por las disposiciones del presente Reglamento será realizado por los funcionarios del MOPT capacitados para dicha tarea.
Ficha articulo
Artículo 33.-Obligatoriedad de pesaje del vehículo que se diere a la fuga o evadiere el control de pesaje. El conductor de vehículo afectado por las disposiciones del presente Reglamento que evada el control de pesaje o se diere a la fuga ante señalamiento de autoridad competente se atendrá a las sanciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de que el vehículo que conduce se lleve bajo custodia a cumplir con el preceptivo control de pesos y dimensiones.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Exceso de Carga y de Dimensiones
SECCIÓN I
Sobredimensiones
- Artículo 34.Vehículos con
sobredimensiones. Los vehículos que sean detectados en los Puntos de Control con
dimensiones por encima de las máximas permitidas en el presente Reglamento sin
autorización previa serán sancionados de conformidad con lo estipulado en la normativa
vigente.
- Cuando se
trate de vehículos de transporte colectivo de personas (público o privado) se informará
a los órganos de control correspondientes para que procedan como corresponda.
(Así reformado por el artículo 12 del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Trasbordo y descarga de carga convencional en Puntos de Control
Artículo 35°.-Prohibición
de circulación con sobrepeso. Ningún vehículo automotor podrá circular por
las vías públicas terrestres nacionales con un peso mayor al establecido en
este Reglamento.
Estas
regulaciones serán aplicables para el transporte de cualquier tipo de carga,
incluyendo el transporte de materiales peligrosos o sustancias peligrosas y
convencionales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril
del 2009)
Ficha articulo
Artículo 36°.-Trasbordo
de la carga por sobrepeso. Todo propietario y/o conductor de un vehículo de
carga será responsable porque el respectivo automotor al momento de recibir y
colocar la carga, no sobrepase el peso máximo permitido, de acuerdo con las
disposiciones establecidas en este Reglamento, quedando absolutamente prohibida
la circulación del vehículo con un peso mayor al legalmente permitido.
Todo
sobrepeso deberá ser trasbordado en el mismo sitio en donde se realice el
pesaje del vehículo o, en la respectiva aduana donde se encuentre la carga.
El
vehículo que circule en contravención a lo indicado, será de inmediato
detenido por la autoridad de tránsito y no podrá circular por violación a la
legislación vigente, hasta que el propietario o el conductor del vehículo
procedan a efectuar de inmediato el trasbordo de la carga que sobrepase el peso
por eje permitido, bajo la exclusiva responsabilidad y costo del transportista.
Los
conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a
descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con
dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá
a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con
el conocimiento de embarque.
En
el trasbordo de materias peligrosas se deberá acatar lo dispuesto en el
Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, Decreto
Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S, publicado en el Diario Oficial
La
Gaceta N
º
207 del 1 de noviembre de 1995, especialmente en lo que respecta a carga,
acondicionamiento, y estacionamiento. Si en la operación de trasbordo se
produjeren derrames de sustancias y otras materias peligrosas se deberán tomar
las medidas de urgencia respectivas.
El
trasbordo de materias peligrosas lo realizará personal por cuenta del
transportista debidamente calificado y acreditado para estas labores.
Los
vehículos utilizados para el trasbordo de materias o productos peligrosos deberán
ser de similar naturaleza y que reúnan las mismas condiciones del vehículo que
transporta la sobrecarga.
(
Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 abril
del 2009)
Ficha articulo
Artículo 37.-Prohibición
de circular sin efectuar el trasbordo del exceso de carga. Queda prohibido que
el conductor o propietario de un vehículo circulen con sobrepeso en las vías
terrestres nacionales. Los vehículos con sobrepeso deberán efectuar el
trasbordo de la carga que sobrepase los pesos máximos permitidos por ley.
La
responsabilidad y los costos por la descarga del sobrepeso que se deba realizar
en cumplimiento de la ley, correrán por cuenta del transportista.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril
del 2009)
Ficha articulo
Artículo 38.Incumplimiento de Permisos
Especiales. Cuando se obtengan Permisos Especiales para transportar carga y se
comprobare que el vehículo circula infringiendo lo estipulado, el transportista infractor
será sancionado de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
(Así reformado por el artículo 13 del
decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
Artículo 39.- (Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 40.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 41.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Trasbordo de materias peligrosas en Puntos de Control
Artículo 42.-(Derogado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 43.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 44.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 45.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 46.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 47.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 48.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 49.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 50.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
Artículo 51.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Presentación de pruebas de descargo
Artículo 52.-Generalidades. Se instauran las pruebas de descargo ante el MOPT para que toda persona física o jurídica que se considere afectada por aplicación de actos administrativos en lo conducente al presente Reglamento pueda recurrirlos en su defensa. Lo anterior no exime de la obligación del trasbordo y/o descarga cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 53.Presentación del
descargo. Para impugnar cualquier infracción a la ley en razón de la naturaleza de
esta materia, será necesario presentar lo que disponga la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres.
(Así reformado por el artículo 14 del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Equipo de calibración
Artículo 54.-Báscula de referencia para la calibración de pesos. El MOPT facilitará una báscula al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para que el órgano metrológico adscrito a ese Ministerio cuente con una báscula de referencia para la calibración de pesos. Dicha báscula servirá para la calibración de las masas patrones y de los vehículos que transportan estas masas patrones, de tal manera que cualquier empresa, laboratorio, etc. que se dedique a este fin, pueda ser acreditado por dicho órgano metrológico. El mantenimiento de dicha báscula correrá por cuenta del órgano metrológico.
Ficha articulo
Artículo 55.-Calibración de otras básculas. Todas las básculas, oficiales o privadas, que se pretendan utilizar en el pesaje oficial de vehículos o para presentación de pruebas de descargo deberán ser calibradas cada seis meses por empresas debidamente acreditadas para este fin por el Ente Costarricense de Acreditación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Señalización y Protección de la Carga
Artículo 56.-Señalización de vehículos que excedan las dimensiones máximas permitidas. Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán, para su circulación autorizada, portar las siguientes señales e identificaciones:
a) Portar en la parte trasera del vehículo un letrero con letras de material reflectante que indique a los demás usuarios de la vía las dimensiones de la carga que están siendo excedidas mediante un letrero cuyo formato es el siguiente:
a.1- Encabezado que indique: "PELIGRO" en letras de color rojo, de 40 cm de altura.
a.2- Leyenda con las dimensiones de la carga, separado verticalmente 40 cm. del encabezado, en letras de color negro, azul o verde, de 25 cm de altura. Si existen varias dimensiones excedidas, debe dejarse verticalmente 10 cm de separación entre leyendas.
b) Leyendas tipo de la(s) dimensión(es) excedidas pueden ser:
b-1 ancho: "Carga ancha"
b-2 longitud: "Carga Larga"
b-3 altura: "Carga Alta"
b-4 Letrero con fondo blanco.
b-5 El ancho del rótulo debe tener 1,50 m. como mínimo.
b-6 En casos de excepción, en los cuales se tenga duda sobre la altura libre de alguna(s) estructura(s) en una ruta específica se solicitará un documento en donde el Ente encargado indique dicha(s) magnitud(es).
b-7 Cuando la carga exceda los 3,65 m de ancho y/o los 22 m de longitud se circulará con vehículo automotor guía portando banderillas rojas y con las luces intermitentes encendidas. El vehículo guía marchará detrás del vehículo que transporta la carga. Además, deberá gestionarse escolta de la Policía de Tránsito, en cuyo caso podrá el MOPT determinar por vía de resolución administrativa el costo de este servicio conforme a los parámetros que al efecto se establezcan para tales situaciones.
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Artículo 57.-Disposición de la carga. La carga transportada y su protección debe estar dispuesta y, si fuera necesario, sujeta, de tal forma que no pueda:
a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse peligrosamente.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales del conductor.
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CAPÍTULO VII
Condiciones técnicas de seguridad
Artículo 58.-Generalidades. Las especificaciones técnicas de seguridad que se describen en las secciones siguientes del presente capítulo deberán cumplirlas los vehículos pesados de carga de previo a su autorización para el transporte de carga por lo que será de obligada comprobación su estado y perfecto funcionamiento por parte del MOPT o el órgano o empresa que se haya designado para tal fin, antes de que se extiendan los Permisos a que se refiere este Reglamento.
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SECCIÓN I
Acople
Artículo 59.-Sistemas de enganche de los remolques y semirremolques. Los sistemas de enganche a los vehículos automotores de los remolques y semirremolques deberán tener un mecanismo de acople que siga el sentido de avance del vehículo y otro vínculo adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla de alguno de ellos.
En el caso de usar un sistema eléctrico deberán poseer un seguro para evitar su eventual desacople.
Asimismo, las combinaciones de automóviles con un remolque liviano, en la cual el remolque cuente con un solo eje, situado al extremo más alejado del automotor, deberán contar, además del mecanismo de acople, con un acople secundario o seguridad (cadena, soga de acero, etc.) capaz de prevenir en caso de ruptura del acople principal, que la barra de arrastre toque el suelo y modifique la dirección del remolque.
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SECCIÓN II
Conversiones y modificaciones de los vehículos
Artículo 60.-Certificación de conversiones y modificaciones a las características originales de los vehículos. Si se modificara alguna de las características estructurales originales de los vehículos o de sus condiciones mecánicas, deberá aportarse obligatoriamente:
a) certificación técnica de un profesional en ingeniería mecánica que avale que los cambios estructurales realizados a los vehículos se ajustan correctamente al diseño del fabricante;
b) certificación del Registro Nacional de que dichos cambios fueron anotados a dichos vehículos y
c) documento de revisión técnica realizada posterior a los cambios indicando que los vehículos reúnen las condiciones mecánicas de seguridad para autorizarlos a circular con carga. Como mínimo, en la certificación del Registro Nacional deberán constar las nuevas características y la nueva capacidad de carga de cada vehículo, para proceder a la revisión de las cargas autorizadas.
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SECCIÓN III
Frenos
Artículo 61.-Sistema de frenos en remolques y semirremolques. Todos los remolques y los semirremolques deberán contar obligatoriamente con un sistema de frenos que permita reducir progresivamente la velocidad del vehículo en movimiento, detenerlo, o mantenerlo detenido.
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Artículo 62.-Freno de servicio y de estacionamiento en remolques pesados y semirremolques. Los remolques pesados y los semirremolques deberán contar obligatoriamente como mínimo con freno de servicio y freno de estacionamiento.
El freno de servicio deberá hacer posible el control de movimiento del vehículo y detenerlo en forma segura, rápida y efectiva, cualquiera sea la velocidad y la carga, ya sea en pendiente ascendente o descendente. Además, deberá posibilitar que se gradúe la acción de frenado y que el conductor logre la acción de frenado desde su asiento.
El freno de estacionamiento deberá hacer posible que el vehículo quede detenido, ya sea en pendiente ascendente o descendente, aún en ausencia del conductor.
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Artículo 63.-Freno de servicio continuo, semicontinuo, eléctrico o por inercia en remolques pesados y semirremolques hasta un Peso Bruto de cuatro (4) toneladas. Los remolques pesados y los semirremolques, hasta un Peso Bruto de cuatro (4) toneladas deberán estar equipados obligatoriamente con un sistema de freno de servicio del tipo continuo, semi-continuo, eléctrico o por inercia (solo para los remolques).
El freno continuo es el sistema de frenado de la combinación de vehículos mediante una instalación con comando único que el conductor acciona desde su asiento por un movimiento único, la energía utilizada para frenar a la combinación es provista por la misma fuente (pudiendo ser la fuerza muscular del conductor). Asimismo, la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación, cualquiera sea su posición relativa.
El freno semicontinuo es el frenado de la combinación de vehículos mediante una instalación con comando único que el conductor acciona desde su asiento por un movimiento único, la energía utilizada para frenar a la combinación es provista por dos fuentes (una de las cuales puede ser la fuerza muscular del conductor). Asimismo, la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación, cualquiera sea su posición relativa.
El freno eléctrico puede utilizarse para frenar la combinación de vehículos, siempre y cuando, cuente con un seguro para evitar un eventual desacople.
El freno por inercia significa frenar utilizando las fuerzas de inercia producidas por la combinación de vehículos.
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Artículo 64.-Freno de servicio continuo o semicontinuo en remolques y semirremolques que superen las cuatro (4) toneladas de Peso Bruto. Los remolques pesados y los semirremolques que superen las 4 Toneladas de Peso Bruto vehicular, deberán estar equipados obligatoriamente con un sistema de freno de servicio del tipo continuo o semicontinuo.
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Artículo 65.-Funcionamiento del freno de servicio. El sistema del freno de servicio deberá actuar sobre todas las llantas del remolque o semirremolque, y su acción se distribuirá entre las llantas de un mismo eje, simétricamente en relación al plano medio longitudinal del vehículo.
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Artículo 66.-Freno de estacionamiento de los remolques pesados y semirremolques. Los remolques pesados y los semirremolques contarán con un freno de estacionamiento, aun cuando estos vehículos se encuentren separados del vehículo automotor.
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Artículo 67.Sistema de frenos en el remolque
liviano. El remolque liviano que, sin exceder 750 kilogramos Peso Bruto Vehicular
sobrepasare la mitad del Peso Prueba del vehículo automotor al que vaya enganchado o en
los casos en que el fabricante recomiende un valor superior de Peso Bruto Vehicular al
antes indicado, deberá estar provisto de un dispositivo de frenado que se accione por lo
menos sobre las llantas de un mismo eje del remolque liviano.
(Así reformado por el artículo 15 del
decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
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SECCIÓN IV
Sistema de Suspensión
Artículo 68.-Obligatoriedad del sistema de suspensión. Los vehículos dedicados al transporte de carga y los de transporte colectivo de personas deberán contar con un sistema adecuado de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad de los mismos.
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CAPÍTULO VIII
Prohibiciones
Artículo 69.-Transporte de carga en el territorio nacional en vehículos con placas extranjeras. Ningún vehículo automotor, remolque y semirremolque con placas de matrícula extranjeras podrá dedicarse al transporte de carga en el territorio nacional. Tampoco podrá transportar carga procedente del exterior o hacia el exterior dentro del territorio nacional, excepto que porte la "Tarjeta Centroamericana para el Control de Pesos y Dimensiones para Vehículos de Carga Internacional", algún documento facultativo o que cuente con permisos aduanales de los diversos regímenes existentes, los cuales deberán portarse en el vehículo automotor en tanto se circule por el territorio nacional.
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Artículo 70.-Acarreo y reconversión de los vehículos de transporte colectivo de personas. Los vehículos de transporte colectivo de personas no recibirán autorización alguna ni les estará permitido acarrear o remolcar otro(s) vehículo(s) en las vías públicas o privadas de uso público; tampoco podrán ser usados o reconvertidos para el transporte de carga a granel y/o materias peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 71.-Prohibición
para circulación en rutas urbanas de vehículos de transporte público
colectivo de personas transportando cargas.
Se
prohíbe el transporte de carga en vehículos de transporte público colectivo
de personas en rutas urbanas
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril
del 2008)
Ficha articulo
Artículo 72.-Daños a los equipos y sistemas de control. El conductor de un vehículo y su propietario, trátese de personas físicas o jurídicas serán solidariamente responsables en los hechos o situaciones que produjeren el daño de algún equipo o aditamento del sistema de control, debiendo pagar la reparación pertinente, con el fin de que dicho sistema quede funcionando tal y como se encontraba operando al momento de ocurrir el percance.
Ficha articulo
Artículo 73.-Prohibiciones para los vehículos dedicados al transporte de materias o productos peligrosos. Ningún vehículo dedicado al transporte de materias peligrosas le estará permitido circular sin estar provisto, al menos, de los equipos de seguridad, la documentación y la señalización indicada por esta reglamentación y legislación complementaria. Tampoco podrán circular en rutas y horarios no autorizados.
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Artículo 74.-Horarios de circulación por Rutas Nacionales. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecer por vía de resolución administrativa los horarios de circulación de los vehículos de carga en aquellos casos en los que técnicamente se justificare por razones de seguridad vial.
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CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 75.-Transporte de carnes y otros productos destinados al consumo humano. El transporte de carnes y otros tipos de mercancías de fácil descomposición destinadas al consumo humano deberán ir ocultas y sólo podrán ser transportadas en vehículos destinados y autorizados especialmente para ello. En consecuencia no se otorgarán permisos de pesos a vehículos que no reúnan las condiciones establecidas por este Decreto y las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 76.-Limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos usados en el transporte de materias o productos peligrosos. Los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de materias peligrosas, una vez descargados éstas sólo podrán volver a la circulación vacíos cuando se les haya realizado una limpieza completa y, en el caso de los cisternas para el transporte de gas y otros combustibles, una desgasificación. Cuando circulen vacíos les será removida la señalización indicativa al tipo de materia que transportaban. El MOPT podrá comprobar el cumplimiento de esta disposición en las vías ubicadas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y ordenar lo que corresponda cuando ésta se infrinja.
Ficha articulo
Artículo 77.-Reutilización de vehículos usados para el transporte de materias peligrosas. Los vehículos destinados al transporte de materias peligrosas sólo podrán utilizarse para el transporte de otro tipo de carga una vez que se les haya efectuado una limpieza y descontaminación completas, lo cual deberá ser certificado por un profesional en ciencias químicas debidamente autorizado para estos efectos. Además, les será removida la totalidad de la señalización que tenían referente al tipo de materia que transportaba.
Ficha articulo
Artículo 78.-Circulación con más de un remolque o semirremolque cuando se transportan materias peligrosas. En ningún caso se permitirá la circulación de vehículos que transportan materias peligrosas con más de un remolque o semirremolque.
Ficha articulo
Artículo 79.-Circulación por Rutas Nacionales de vehículos o equipos agrícolas, de construcción y otros. No se permitirá la circulación por más de trescientos (300) metros en Rutas Nacionales de vehículos catalogados como Equipo Especial, tales como equipos agrícolas y de construcción; de tracción de oruga y de aquellos cuya velocidad normal en terreno llano no excede los 40 km/h. En recorridos mayores a los trescientos (300) metros dichos vehículos deberán ser transportados o acarreados por otros que cuenten con la capacidad estructural y de arrastre necesarias. No afecta esta disposición lo estipulado en el inciso c) del artículo 12.
Ficha articulo
Artículo 80.-Básculas de uso voluntario. El MOPT permitirá a particulares la colocación de básculas de uso voluntario. Dichas básculas podrán utilizarse para pruebas de descargo siempre que sean calibradas por empresas debidamente acreditadas por el MEIC, se sujeten al control oficial y tengan las siguientes características:
a) Pesaje por ejes.
b) Impresora registre como mínimo los siguientes datos:
c) Peso por ejes
d) Peso bruto
e) Día y hora del pesaje
f) Lugar del pesaje
g) Empresa y persona física que realizó el pesaje
h) Opcional: Logo de la empresa, origen, destino, entre otros. El MOPT llevará un registro de las básculas que se acojan a lo descrito en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 81.-Aplicación a vehículos de primera inscripción. El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de carga y de transporte colectivo de personas que se quieran inscribir por primera vez en el país.
Ficha articulo
Artículo 82.-Fondos provenientes de las multas por exceso de peso y transporte de materiales peligrosos. De acuerdo con lo establecido por la Ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº 7798, le corresponderá a el CONAVI la administración de los montos recaudados por infracciones a las normas de pesos y dimensiones estipuladas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Ficha articulo
Artículo 83.Tolerancias y PMA por eje. A los efectos de la aplicación del presente
Reglamento se establece la Tabla 1 de tolerancias y PMA por eje:
Ver tabla N° 1 de tipo de de ejes y número de llantas en la Gaceta
impresa N° 13 del 19 de enero del 2005.
(Así
reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del
2004)
Ficha articulo
Artículo
84.-Diagrama de pesos máximos permitidos en camiones unitarios y camiones
tipo C3, C4 y T3-S2 para transporte de mezcla asfáltica en caliente, para
rutas nacionales y cantonales. De
conformidad con lo que se estipula en el presente Reglamento, se establece el
siguiente diagrama de pesos máximos permisibles según el tipo de vehículo
de que se trate.
Para el
caso de los camiones tipo C3, que realicen acarreos de mezcla asfáltica en
caliente para aplicación en rutas de la red vial nacional y cantonal, donde
la alta temperatura sea factor de éxito en la colocación, se permitirá un
peso máximo permisible (PMP) de 26.5 toneladas. Entendiéndose un peso máximo
autorizado de 6 toneladas para el primer grupo de ejes y 20.5 toneladas para
el segundo grupo de ejes.
Para el
caso de los camiones tipo C4, que realicen acarreos de mezcla asfáltica en
caliente para aplicación en rutas de la red vial nacional y cantonal, donde
la alta temperatura sea factor de éxito en la colocación, se permitirá un
peso máximo permisible (PMP) de 34.5 toneladas para el caso A y 31.5
toneladas para el caso B. Entendiéndose
un peso máximo autorizado de 6 toneladas para el primer grupo de ejes y de
28.5 y 25.5 toneladas según cada caso (A y B), para el segundo grupo de ejes.
Para el
caso de los camiones tipo T3-S2, que realicen acarreos de mezcla asfáltica en
caliente para aplicación en rutas de la red vial nacional y cantonal, donde
la alta temperatura sea factor de éxito en la colocación, se permitirá un
peso máximo permisible (PMP) de 47 toneladas. Entendiéndose un peso máximo
autorizado de 6 toneladas para el primer grupo de ejes y de 20.5 toneladas
para el segundo y tercer grupo de ejes.
Todo lo
anterior, de acuerdo con
la Tabla N
º 6 que se incorpora a continuación en el cuerpo del decreto y que se
denomina: "Vehículos de Transporte de Mezcla Asfáltica".
(Así reformado mediante artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 33773 del 26 de abril de 2007)
Ver tabla N° 6 de vehículos transporte de mezcla
asfáltica en La Gaceta impresa N° 99 del 24 de mayo del 2007.
Ficha articulo
Artículo 85.Diagrama de pesos máximos permisibles en el camión con
remolque. En el caso de los vehículos con remolque a que se refiere el presente
Reglamento, el presente diagrama identifica los pesos máximos permisibles según cada
tipo de vehículo de que se trate:
Ver tabla N° 3 de camión remolque en La Gaceta impresa N° 13 del 19
de enero del 2005.
(Así
reformado por el artículo N° 18 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del
2004)
Ficha articulo
Artículo 86.Diagrama de pesos máximos permisibles en tractocamión con
semirremolque. Cuando se tratare de vehículos tipo tractocamión con semirremolque y
de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento se establecen los siguientes pesos
máximos permitidos:
Ver tabla N° 4 de tractocamión con semirremolque en La Gaceta impresa
N° 13 del 19 de enero del 2005.
(Así
reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del
2004)
Ficha articulo
Artículo 87.Diagrama de pesos máximos permisibles en tractocamión con
doble semirremolques (B-Doble). Para los casos de vehículos que fueren tractocamiones
con doble semirremolque se establecen, conforme a los términos del presente Reglamento,
los siguientes pesos máximos permisibles:
Ver tabla N° 5 de tractocamión con doble semirremolques (B-DOBLE) en
la Gaceta impresa N° 13 del 19 de enero del 2005.
(Así
reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del
2004)
Ficha articulo
Artículo 88.Suscripción
de póliza de seguro contra accidentes para vehículos con placa de matrícula extranjera.
Los vehículos con placas de matrícula extranjera que transporten carga dentro del
territorio nacional deberán poseer una póliza de seguro contra accidentes de la
circulación aplicable en el territorio nacional y con vigencia, como mínimo, por el
tiempo que legalmente puede permanecer dentro del país.
(Así reformado por el artículo 21 del decreto
ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)
Ficha articulo
-
Artículo
89.-De
la división de circulación y transporte de carga.
-
- (Derogado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
33458 del 1° de noviembre del 2006)
-
-
-
Ficha articulo
Artículo 90.-Vigencia. Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Ejecutivo Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, denominado Reglamento de Vehículos de Carga, así como toda norma de igual o inferior rango o jerarquía en lo que se le oponga.
Ficha articulo
Transitorios
Transitorio I.-Todo interesado podrá solicitar al MOPT la revisión de los pesos y dimensiones autorizados dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento, en cuyo caso deberá aportar la documentación técnica que respalde su solicitud.
Ficha articulo
Transitorio II.El Ministerio de Justicia emitirá las
disposiciones que resulten procedentes con el fin de determinar el momento oportuno para
la entrega a los propietarios de remolques y semirremolques las respectivas placas de
matrícula. A los efectos de lo anterior, el órgano correspondiente de dicho Ministerio
deberá adoptar las medidas necesarias con vistas a lograr la inscripción de dichos
vehículos, para lo cual avisará mediante convocatoria oportuna a sus propietarios,
publicada en medios de prensa escrita y en La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio III.Los transportistas de materias o productos
peligrosos derivados del petróleo dispondrán de seis (6) meses, a partir de la
publicación del presente Reglamento, para que procedan a la recalibración de los tanques
de los cisternas en el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) o las empresas
privadas que estuvieren y Comercio (MEIC) o las empresas privadas que estuvieren
autorizadas para llevar a cabo esta función. Esto con el fin de que se ajusten las cargas
a los pesos máximos autorizados para circular en función de las variaciones de la
viscosidad que sufren los productos negros por cambios de temperatura.
Ficha articulo
Transitorio IV.En tanto el MOPT no resuelva, señale y demarque
las rutas de paso para los vehículos afectados por el presente Reglamento regirá al
respecto lo que esté dispuesto en la normativa vigente a la fecha.
Ficha articulo
Transitorio V.Los Permisos vigentes a la fecha de publicación
del presente Reglamento mantendrán la vigencia hasta su fecha de expiración.
Ficha articulo
Transitorio VI.Se concede un plazo hasta el 1° de enero del 2004
para que se adopten las medidas necesarias y se ponga en aplicación obligatoria lo
estipulado en el artículo 30 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio VII.En todos los casos en que los vehículos a que se
refiere el presente Reglamento, estuvieren gravados como consecuencia de un accidente de
tránsito, pendiente de resolución judicial, o por cualquier otra causa no finiquitada,
el Registro Nacional emitirá a más tardar el 1° de enero del año 2004, su respectiva
reglamentación con el fin de determinar la forma en que desde el punto de vista registral
pueden solucionarse situaciones tales como la entrega y sustitución de placas de
matrícula y cualquier otro asunto que fuere de interés y de su competencia.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los dos
días del mes de junio del dos mil tres.
Publíquese.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Presupuesto Nacional,
financiará el funcionamiento de *el
órgano competente según la aprobación de estructura orgánica en cada Consejo
de máxima desconcentración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Así
adicionado por artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre
de 2003).
*(Así
reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33458 del 1 de
noviembre del 2006).
Ficha articulo
Transitorio IX.-En
tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes asigna el presupuesto para
el funcionamiento de
*el órgano competente según la aprobación de estructura orgánica en cada
Consejo de máxima desconcentración del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, las
dependencias del Ministerio y órganos adscritos que tienen y financian
actividades que ahora asume el mencionado
*órgano, seguirán financiando esas
actividades con cargo a sus respectivas partidas presupuestarias.
(Así
adicionado por artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre
de 2003).
*(Así
reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33458 del 1 de
noviembre del 2006).
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2025 12:20:29
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