Texto Completo acta: F18A8
Artículo 1º-Tributo, hecho generador y contribuyente
Artículo 1º-Tributo,
hecho generador y contribuyente
Se
establece un impuesto único por concepto del derecho de salida del territorio
nacional, equivalente en colones costarricenses a veintisiete dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US$27,00), calculados al tipo de cambio de
referencia del día establecido por el Banco Central de Costa Rica. El impuesto
será pagado por toda persona que salga del país utilizando cualquiera de los
aeropuertos internacionales.
Las
autoridades del Servicio de Migración quedan obligadas a exigir el pago
efectivo de este impuesto e impedirán la salida del país a aquellos que,
estando obligados a pagarlo, no lo hicieran.
Para
los efectos de esta ley, se entenderá por salida del territorio nacional el
momento en que las personas pasen los puestos migratorios, habilitados para el
tráfico internacional de personas, de la Dirección General de Migración y
Extranjería por los aeropuertos internacionales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de
2013)
Ficha articulo
Artículo
2º-Desglose de la tarifa del tributo.
(*) 1- El monto del tributo establecido en el
artículo anterior estará constituido por los siguientes conceptos
a) Una tasa de nueve dólares estadounidenses
con sesenta y cinco
centavos (US$9.65), a favor del Gobierno
central.
b)
Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos
(US$12.85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de
Aviación Civil.
c)
Una tasa de cincuenta centavos de dólar estadounidense (US$0.50), por concepto
de ampliación y modernización para cada uno de los siguientes aeropuertos:
Aeropuerto Internacional de Limón (MRLM), Aeropuerto Internacional Tobías
Bolaños Palma (MRPV), Aeropuerto Internacional Daniel Oduber
(MRLB).
d)
Una tasa de un dólar y quince centavos estadounidenses (US$1.15), por concepto
de ampliación y modernización de los demás aeródromos estatales.
e)
Una tasa de un dólar y quince centavos estadounidenses (US$1.15), con el
propósito de cumplir las funciones y responsabilidades asumidas por el Estado
costarricense en combate al crimen organizado, según lo previsto en el
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las
actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas.
f)
Una tasa de treinta y cinco centavos de dólar estadounidense (US$0.35), que se
destinarán en favor de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea de Costa
Rica, para el equipamiento del personal policial en los puestos de seguridad de
los aeropuertos internacionales, compra de equipos de aviación y para la
inspección de pasajeros en los aeropuertos internacionales, repuestos,
capacitaciones técnicas en Seguridad de la Aviación Civil Internacional (AVSEC)
y otras de naturaleza técnica aeronáutica, además de financiar las labores de
protección de la soberanía nacional en el espacio aéreo.
g)
Una tasa de treinta y cinco centavos de dólar estadounidense (US$0.35) será en
favor de la Policía Profesional de Migración, para la dotación de personal
policial, equipamiento y capacitación para el personal policial, en los puestos
de ingreso y e salida de los aeropuertos internacionales del país.
(*) (Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 1°
de la Ley para potenciar la infraestructura y seguridad de los aeropuertos
internacionales y aeródromos estatales de Costa Rica, N° 10514 del 4 de
setiembre de 2024)
2. Respecto a los ingresos que perciba el Gobierno
central, indicados en el subinciso 1. a), se observarán las siguientes reglas:
Por cada pasajero que cancele el tributo en el Aeropuerto Internacional
Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda
trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50) que
distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones
y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta
y ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el
restante cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51 ,4%) será distribuido por
partes iguales entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste;
para ello, depositará tales recursos en cuentas individuales. Los recursos
trasladados serán depositados en cuentas individuales; las municipalidades
deberán destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura
comunal, turística, social, educativa y de seguridad, y a la recuperación del
patrimonio cultural y no podrán destinarse al pago de salarios ni gastos
administrativos.
(Así reformado
el inciso 2) anterior por el artículo único de la Ley de Ampliación del espectro de proyectos de inversión para el
desarrollo cantonal en Guanacaste, N° 10596 del 5 de noviembre del 2024)
3. En virtud de que en el
subinciso 1.b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico
de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder
Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero del
contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,
cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación
de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo
aquí establecido y los comparará con los montos que habría recibido según la
normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de
Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese
caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del
aeropuerto.
4- Los recursos referidos
en los subincisos 1.c) y 1.d) se administrarán de
acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001 , de forma tal que se depositarán
para el efecto en una cuenta abierta, por la Tesorería Nacional, en el Banco
Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo
Técnico de Aviación Civil y se destinarán, exclusivamente, a la ampliación y
modernización de los aeropuertos y aeródromos del país, distribuido según lo
indicado en los subincisos 1.c) y 1.d). La Tesorería
Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades financieras de
dicho Consejo Técnico, según se establezca en su programación presupuestaria
anual; estos fondos no podrán ser utilizados en objetivos y proyectos que no
vayan en la línea del mantenimiento, mejoramiento o desarrollo de
infraestructura civil y tecnológica en los aeropuertos y aeródromos estatales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para potenciar la infraestructura y seguridad de los aeropuertos
internacionales y aeródromos estatales de Costa Rica, N° 10514 del 4 de
setiembre de 2024)
5. Los recursos referidos
en el subinciso 1.d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el
procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y
el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 3-
Administración y fiscalización del tributo. El control y la fiscalización del
tributo corresponderán a la Dirección General de Tributación. Para este efecto,
la Dirección General de Aviación Civil, la Dirección General de Migración y
Extranjería y la Dirección General del Servicio de Vigilancia Aérea de Costa
Rica, así como cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo, se
constituirán en colaboradores obligados de la Administración Tributaria y
brindarán la información que ella requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las
entidades responsables del cobro del tributo al Estado deberán establecer y
mantener por separado un registro contable del tributo percibido y reintegrado
por el Estado por concepto del derecho de salida del territorio nacional por
vía aérea, según las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
En lo que
respecta a los subincisos 1.c), 1.d), 1.f) y 1.g), la
Dirección General de Aviación Civil (DGAC), la Dirección del Servicio de
Vigilancia Aérea (SVA) y la Policía Profesional de Migración (PPM), según
corresponda, deberán rendir un informe detallado y con periodicidad semestral
ante la Comisión Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa,
indicando, como mínimo, la cantidad recibida por cada órgano correspondiente,
parte de la Tesorería Nacional por concepto de la recaudación de impuestos de
salida del país por vía aérea para el periodo reportado, la efectiva
distribución y ejecución de acuerdo con las reglas de esta ley y como sigue:
La
Dirección General de Aviación Civil aportará, además, la justificación de las
inversiones, proyectos, mejoras y nuevos desarrollos en materia de
infraestructura aeroportuaria.
Las
direcciones del Servicio de Vigilancia Aérea (SVA) y de la Policía Profesional
de Migración (PPM) incluirán en el informe los detalles sobre el efectivo
cumplimiento en cantidades de las personas oficiales de policía en los puestos
de seguridad, entrada y/o salida de los aeropuertos internacionales del país,
según corresponda, y de acuerdo con las normas, las recomendaciones y los
estándares internacionales a ese respecto, así como los proyectos, las
capacitaciones y los equipos adquiridos con estos fondos.
Asimismo,
la Tesorería Nacional deberá rendir una certificación de fondos trasladados a
cada órgano correspondiente, en lo que respecta a los subincisos
1.c), 1.d), 1.f) y 1.g), por concepto de la recaudación de impuestos de salida
del país por vía aérea para el periodo reportado, con periodicidad semestral,
ante la Comisión Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que otorgue en concesión la
gestión de cobro del tributo creado en esta ley a un ente no gubernamental sin
fines de lucro, reservándose las potestades de fiscalización y control para el
cumplimiento adecuado de sus deberes. El contrato celebrado en aplicación de lo
dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de Hacienda en
representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las disposiciones de
la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, quedarán autorizados para la
recaudación de dicho tributo los bancos estatales designados al efecto por el
Banco Central de Costa Rica, de conformidad con los
procedimientos legales correspondientes. El ente adjudicatario de la licitación
para recaudar el tributo tendrá la potestad discrecional de facultar a otros
entes, instituciones o cualquier sujeto de derecho, a fin de que lo recauden.
(Así
reformado por el artículo 3° de la Ley para potenciar la infraestructura y
seguridad de los aeropuertos internacionales y aeródromos estatales de Costa
Rica, N° 10514 del 4 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 4º-Forma de cancelación del tributo. El tributo por el derecho de salida del territorio costarricense, será cancelado en los puestos oficiales de cobro ubicados en cada aeropuerto nacional donde se realicen vuelos internacionales, comerciales o privados, o en su defecto, en los diferentes entes bancarios estatales que el Banco Central de Costa Rica autorice para la recaudación del tributo establecido en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos legales correspondientes, así como en los entes, instituciones o sujetos de derecho facultados por el ente adjudicatario.
Para estos efectos, el ente encargado de la administración de cada aeropuerto nacional estará obligado a brindar las facilidades necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de cobro del tributo por derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, en el entendido de que el pago de los servicios públicos utilizados para la operación de este sistema corre por cuenta de quien lo administre o del concesionario.
Ficha articulo
Artículo 5º-Emisión de comprobantes de pago y reintegro. Cancelado el tributo por el derecho de salida del territorio costarricense por vía aérea, al sujeto obligado al pago se le entregará un comprobante de pago debidamente aprobado por la administración tributaria, el cual contendrá la información personal necesaria para su identificación y dispondrá de los mecanismos electrónicos de seguridad o de otra índole necesarios para evitar su reutilización o falsificación.
En la eventualidad de que no se dé un hecho generador dentro del plazo que establezca el Reglamento de esta Ley, el contribuyente quedará facultado para que solicite el reintegro del tributo respectivo a su ente recaudador, de conformidad con el procedimiento reglamentario aplicable.
Ficha articulo
Artículo 6º-Liquidación y pago del impuesto. Las entidades responsables del cobro del tributo deberán liquidar y pagar, a más tardar el día hábil siguiente a la percepción, el monto correspondiente a todas las personas que salieron del territorio costarricense por vía aérea y que estén afectas al pago del tributo; para ello utilizarán el medio de envío y los formularios de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación, o bien, los medios electrónicos que ella apruebe.
La presentación de la declaración jurada y el pago del tributo serán simultáneos. En todo caso, en la declaración jurada deberán detallarse por separado el monto percibido a favor del Estado y el monto percibido a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil.
El responsable de percibir el cobro del tributo depositará el monto correspondiente y al mismo tiempo presentará la declaración jurada, en las entidades bancarias autorizadas por la Tesorería Nacional para recaudar tributos.
Ficha articulo
Artículo 7- Personas exentas del pago del
tributo
a) Estarán exentos del pago de este tributo,
sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:
i) Los agentes diplomáticos y consulares
extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
ii) Los extranjeros que, de acuerdo con los
tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal
exención.
iii) Los costarricenses que viajen con
pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.
iv) Los extranjeros a quienes la Dirección
General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.
v) Los rechazados, deportados o expulsados de
Costa Rica.
vi) Los extranjeros sentenciados en Costa
Rica, que sean beneficiarios de la Ley 7569, Aprobación de la Convención lnteramericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1 de febrero de
1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.
vii) Los miembros de las tripulaciones aéreas,
de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial,
cuando existan cláusulas de reciprocidad.
viii) Las personas en calidad de pasajeros en
tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el
país, para tal fin, no exceda de doce horas.
b) Estarán exentos del pago de este tributo,
requiriendo pronunciamiento previo
del ente recomendador,
las siguientes personas:
i) Los miembros de las delegaciones que
oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas,
artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la
actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.
ii) Los miembros de las delegaciones
extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del
beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en
actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando
la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.
Para tales efectos, la recomendación deberá emitirse
por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder),
el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura y Juventud o el
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), según corresponda.
(Así reformado
por el artículo 46 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos,
su otrogamiento y control sobre uso y destino, N°
10286 del 18 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 8º-Beneficiarios de los tributos. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá incorporar, únicamente en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República siguiente a la aprobación de esta Ley y dentro de las limitaciones fiscales existentes, los ingresos que las entidades beneficiarias dejarán de percibir por la eliminación de los tributos indicados en la presente Ley, excepto el Consejo Técnico de Aviación Civil, que percibirá los recursos según el artículo 2 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 9º-Reintegro por adquisición de especies fiscales. Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley mantengan en su poder los comprobantes de pago unificado y otras especies fiscales utilizadas para pagar los derechos de salida del país que se derogan por esta Ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria el reintegro de dichas sumas. Para ello, el Ministerio de Hacienda podrá incluir la suma correspondiente por medio del presupuesto ordinario y extraordinario de la República. Para estos efectos, los interesados dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar el reintegro respectivo. Las personas interesadas en el reintegro deberán entregar los comprobantes de compra.
Ficha articulo
Artículo 10.-Sanciones aplicables. En materia de sanciones serán aplicables al tributo establecido en la presente Ley, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Derogaciones. Deróganse todas las demás disposiciones tributarias que correspondan específicamente a los derechos que gravan la salida del territorio costarricense, incluso el derecho de la visa de salida; asimismo, se derogan cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 12.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta días contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo 13.-Vigencia. Esta Ley entrará a regir seis meses después de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley para potenciar la infraestructura y
seguridad de los aeropuertos internacionales y aeródromos estatales de Costa
Rica, N° 10514 del 4 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
Transitorio II.-Durante un año a partir de la vigencia de esta Ley, los pasajeros nacionales pagarán, adicionalmente, un impuesto de diecisiete dólares estadounidenses (US$ 17,00) a favor del Gobierno Central; al término de dicho plazo, seguirán pagando únicamente el monto único de veintiséis dólares estadounidenses ($ 26,00).
Los recursos generados por este incremento deberán dedicarse exclusivamente a obras de infraestructura vial.
Ficha articulo
Transitorio III.- De
los recursos que se recauden con fundamento en el inciso a) del artículo 2 de
la presente ley, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, girará
a la Municipalidad del cantón Central de Alajuela, por los veinte años
posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, el equivalente a un dólar
estadounidense (US$1.00) por cada persona que haya cancelado los derechos de
salida del territorio costarricense y haya egresado por el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría.
Dichos
recursos se destinarán a financiar el proyecto de construcción del acueducto y
el alcantarillado del cantón Central de Alajuela y se administrarán de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley N.º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán en una
cuenta abierta por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica para
el efecto.
(Así reformado por ley N° 9014 del 10 de noviembre
del 2011)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/11/2024 15:44:59
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