Texto Completo acta: 8C3
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N 8
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DRCRETA
CODIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO
DE LA
HACIENDA PUBLICA
PRELIMINARES
Artículo 1º- Forman las entradas del Tesoro
Nacional: (*)
1º- El producto de los impuestos aduaneros, de papel
sellado y timbre, de destace de ganado, de patente para el expendio de licores
y tabacos y el de derechos sobre el Registro Público.
2º- El producto de los telégrafos, correos y
ferrocarriles nacionales, y el de los monopolios de tabacos, licores y acuñación
de moneda.
3º- El producto de la venta de terrenos baldíos,
del arrendamiento de bienes nacionales, venta de impresos, explotación de
la Imprenta Nacional
y otros bienes nacionales, y el de las multas, comisos y otras eventualidades.
(*) Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley Nº 4496 de 10 de diciembre de 1969, dispone: "El cobro
de impuestos, tasas o servicios, que se realiza por medio de marbetes, timbres,
estampillas, formularios o especies fiscales, puede ser sustituido por el empleo
de máquinas franqueadotas especiales o por otros sistemas que ofrezcan mayor
comodidad y seguridad, a juicio del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de
Hacienda, en cada caso, autorizará, mediante decreto, el uso de máquinas franqueadoras o el cambio de sistema de cobro de dichos
tributos".
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TITULO I
Del impuesto aduanero
CAPITULO I
Del Comercio Marítimo
SECCION UNICA
Comercio que es permitido hacer por los puertos de la
Republica
Artículo 2º- Los puertos habilitados para el
comercio de altura son: en el Golfo de Nicoya, Puntarenas; y en el Mar Caribe,
el puerto de Limón.
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Artículo 3º- Por los puertos de Limón y Puntarenas y por los demás que
en adelante se habilitaren para el comercio de altura, es permitido a
todo buque mercante de cualquier nación que sea:
1º- Importar toda clase de mercaderías, con excepción de las
expresamente prohibidas.
2º- Entrar con cualquier clase de mercaderías de tránsito para otro
puerto extranjero.
3º- Trasbordar el todo o parte de su carga, con especial permiso de
la autoridad competente.
4º- Exportar toda clase de mercaderías y productos del país.
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Artículo 4º- Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra
con la República, los buques de dicha nación no gozarán de la libertad a
que se refiere el artículo anterior. Un decreto del Poder Ejecutivo
fijará en cada caso la interdicción, que durará hasta que otro decreto
la levante.
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Artículo 5º- Por los puertos menores y lugares no habilitados,
solamente se podrá - con previo permiso del administrador de la Aduana
del puerto habilitado para el comercio de altura, a que corresponde el
puerto menor o lugar no extranjero - exportar los productos del país e
importar del extranjero las mercaderías siguientes: alambre para
cercas, anclas y andariveles, bombas para minas, pozos, incendio o de
riego, carbón mineral, casas de madera o de hierro, caños para
acueductos, carros o carretas para transportes, cartón, piedra y pizarra
para techos, duelas, estopa para calafatear, guano y demás abonos,
hierro en barras y planchas, jarcia para buques, ladrillo, láminas de
hierro, plomo y zinc para techos, lanchas y sus útiles, maquinaria para
la agricultura y minería, moldes para azúcar, sacos vacíos, toneles y
barriles vacíos.
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Artículo 6º- Los buques mercantes extranjeros y las mercaderías que
conduzcan, así como los capitanes, sobrecargos y tripulaciones, quedan
sujetos al pago de los derechos fijados por la ley, a las reglas y penas
que en ellas se establecen y a todas las disposiciones que rijan al
tiempo de su arribo. Se considerarán arribados los buques desde el
momento en que entren en las aguas territoriales de la República.
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Artículo 7º- El tráfico de cabotaje no puede hacerse más que por los
buques nacionales, y estos no podrán dedicarse a dicho tráfico, cuando
hubieren traído mercadería del extranjero, sin haber concluido su total
descarga en el puerto a que hayan venido destinados.
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Artículo 8º- Los buques nacionales y extranjeros, después de haber
concluido su descarga en el puerto a que hayan venido destinados, podrán
pasar a cualquier punto de la costa, aun cuando no haya en él aduana ni
tráfico de cabotaje, con objeto de cargar efectos nacionales, previo
permiso del administrador de la aduana marítima correspondiente, y con
sujeción a los reglamentos respectivos.
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Artículo 9º- Es prohibida la introducción de armas, municiones y equipo
de guerra, dinamita y nitroglicerina; la de comestibles cuya corrupción
o mala calidad los haga dañosos a la salud pública; y la de especies
fiscales estancadas o que en adelante se estancaren.
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Artículo 10- El capitán de todo buque nacional o extranjero que arribe
trayendo a bordo especies prohibidas o estancadas, puede el
administrador de la aduana obligarle a admitir a bordo uno o más guardas
vigilantes, que serán mantenidos a costa del buque.
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CAPITULO II
Derechos que deben pagar los buques
Artículo 11- Los buques extranjeros que no sean de vapor y que
traigan mercadería pagarán:
1º- Como derecho de puerto, aplicable a los gastos del Hospital de
Marina veinticinco céntimos ( ¢ 0,25 ) por cada tonelada de carga
destinada a Costa Rica.
2º- Diez colones ( ¢ 10,00 ) por entrada y salida como derecho de
faro.
(Así reformado por ley Nº 2 de 8 de noviembre de 1898).
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Artículo 12- Los buques de vela que vengan cargados con solo carbón de
piedra, quedan exceptuados del pago del derecho de toneladas, y solo
sujetos al de faro.
En caso de traer carbón de piedra y mercaderías, la excepción del
pago del derecho de tonelada será por las que ocupe el carbón.
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Artículo 13- Los vapores, aun cuando no vengan cargados de mercaderías,
quedan exceptuados del derecho de toneladas; pero pagarán como derecho
de faro, por entrada y salida, veinticinco colones.
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Artículo 14- Una vez que los capitanes de buque hayan pagado los
derechos que quedan mencionados, no se les podrá cobrar contribución ni
gratificación de ninguna clase, ni por los marineros de las capitanías
de puerto, ni por los oficiales de sanidad, ni por los guardas o
dependientes de las aduanas; salvo el justo valor del servicio de
gobierno, cuando hubieren pedido práctico.
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Artículo 15- Se exceptúa del pago de los derechos de tonelada y faro, a
los buques nacionales, a los de guerra, a los vapores obligados a tocar
periódica y regularmente en cualquiera de los puertos, a los buques
balleneros o de largo curso que arriben con el objeto de invernar, hacer
agua, refrescar víveres o reparar averías; y a los que vinieren en
lastre a llevar mercaderías o productos nacionales.
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CAPITULO III
Obligaciones de los cargadores o remitentes
Artículo 16- Cualquiera que de país extranjero envíe objetos de
comercio a la República, aun cuando fueren libres de derechos, formará
facturas por triplicado de cuanto constituya su envío a cada
consignatario.
Estas facturas deberán contener:
1º- El nombre del buque, el del puerto adonde se dirija y el del
consignatario de los artículos comprendidos en la factura, la fecha de
ésta y la firma del remitente.
2º- La expresión, por guarismos y letra, del número de fardos,
cajones, barriles, pacas o cualquier otra clase de bultos en que vengan
las mercaderías.
3º- La marca y número con que viene cada bulto, y su peso bruto,
exceptuando respecto de éste, la maquinaria, el hierro y madera para
casas o edificios, que pueden venir facturados con el peso total de cada
partida.
4º- El nombre, materia y clase de la mercadería.
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Artículo 17- Cuando en un mismo bulto vengan mercaderías de clases
diversas entre sí, deberá estar cada clase en paquetes o con la debida
separación, de tal manera que pueda verificarse su peso con el declarado
en la factura, a fin de que, encontrándolo exacto, se haga la
repartición proporcional de la tara del bulto y quede fijado el peso
bruto que corresponde a cada mercadería.
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Artículo 18- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 ).
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Artículo 19- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 ).
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Artículo 20- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 ).
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Artículo 21- DEROGADO.
( Los artículos 18 a 21 inclusive fueron derogados por ley Nº 48 de
28 de julio de 1910 ).
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CAPITULO IV
De los consignatarios
Artículo 22- El consignatario designado en la factura del remitente
de las mercaderías, puede reiniciar la consignación, siempre que lo
verifique dentro del término de seis días, contados desde la hora en que
fondee el buque y exhiba la propia factura al tiempo de verificar la
renuncia. Pasado este término, sin haber hecho la renuncia y sin
exhibir la factura o facturas respectivas, se entiende que acepta la
consignación.
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Artículo 23- Si la consignación fuere hecha a varios individuos de
mancomún, deberá suscribirse la renuncia de todos; si estuviesen
nombrados en primero, segundo o tercer lugar, la renuncia del último en
orden equivale a la de todos los que la anteceden, a no ser que la
contradigan en tiempo hábil.
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Artículo 24- Si el remitente de los efectos cuya consignación se
renuncia, fuere ciudadano de la República, nombrará el administrador dos
comerciantes de buena fama para que sirvan de consignatarios.
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Artículo 25- Si alguno de ellos renunciare y el otro admitiere, éste
sólo será el consignatario. Las renuncias de estos consignatarios
nombrados de oficio deberán hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas
posteriores a la fecha de la notificación del nombramiento; si dejaren
pasar ese término sin renunciar, se entiende que aceptan.
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Artículo 26- Si los nombrados renuncian, y los efectos fueren de tal
calidad que no puedan conservarse sin pérdida o detrimento, dispondrá el
administrador su venta en subasta pública al mejor postor, depositando
en los almacenes los que no se hallaren en este caso, y poniendo en los
periódicos la noticia de lo ocurrido, a efecto de que pueda llegar a
conocimiento del interesado o interesados.
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Artículo 27- Si pasado el término de seis meses no hubiere ocurrido
persona legítima a reclamar los efectos, procederá la aduana a la venta
de ellos, también en almoneda pública.
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Artículo 28- El remanente de las ventas, después de satisfecha la
Hacienda Pública, y los gastos que se hayan ocasionado, quedará
depositado en la Administración General de Rentas.
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Artículo 29- Si fuere extranjero el remitente de los efectos cuya
consignación se haya renunciado, dará el administrador de aduana el
aviso oficial respectivo al Cónsul o Vicecónsul de la nación del
remitente, para que dentro del término de tres días, conteste si se hace
o no cargo de la consignación; pasado este plazo sin decir que no
acepta, se entiende que acepta.
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Artículo 30- No aceptando el Cónsul o Vicecónsul se procederá en los
términos prevenidos en los artículos anteriores.
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Artículo 31- En caso de que la persona que aparezca como consignatario
en el manifiesto de que un buque, quisiere renunciar la consignación de
los efectos y no hubiere recibido factura sobre que hacer la renuncia,
lo manifestará así por escrito al administrador de la aduana, quien
procederá conforme con los artículos anteriores.
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Artículo 32- Los consignatarios de la carga de un buque tienen la
facultad de rectificar y adicionar sus facturas dentro del término de
tres días contados desde el momento en que fondee el buque, excepto los
días en que esté cerrada la aduana y los casos en que por fuerza mayor
no haya podido el buque comunicarse con tierra, exponiendo las razones
por qué adicionan o rectifican dichas facturas y protestando proceder de
buena fe.
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Artículo 33- Las adiciones o rectificaciones de facturas serán
calificadas por el administrador de la aduana donde se registren, sin
admitirlas o desecharlas definitivamente, lo cual corresponde a la
Secretaría de Hacienda, a cuyo efecto le remitirán los administrados
dichas adiciones o rectificaciones con el correspondiente informe,
exponiendo el fundamento de su opinión respecto de cada una de ellas.
Esto no impedirá la liquidación y pago de derechos y la entrega de los
efectos, considerándose como admitidas dichas adiciones o
rectificaciones, garantizando los interesados el pago de las diferencias
que definitivamente resultaren.
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CAPITULO V
Obligaciones de los capitanes o sobrecargos
Artículo 34- El capitán o sobrecargo de todo buque conductor de
mercaderías a la República, procedente de puerto extranjero, tiene
obligación de formar un manifiesto general de su cargamento, que deberá
contener:
1º- El nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas
que mide, en guarismo y letra; el nombre del capitán, el puerto de donde
sale, el puerto de la República a que se dirige, y el nombre de su
consignatario.
2º- Los fardos, cajones, barriles o bultos de cualquier clase con sus
marcas y números correspondientes, expresándose la cantidad por
guarismos y letras.
3º- El nombre de los cargadores o remitentes, el de los
consignatarios parciales, la fecha y firma del capitán.
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Artículo 35- Los capitanes o sobrecargos están obligados a entregar a
los comisionados de la aduana, al ser requeridos, el manifiesto general
del cargamento y una lista de los pasajeros.
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Artículo 36- La falta de cualquiera de los requisitos designados en las
tres fracciones del artículo 34, será castigada con una multa que no
baje de cinco colones ni exceda de cien colones por cada falta, según la
apreciación que en cada caso hagan los administradores.
Si hubiere en el manifiesto general entrerrenglonaduras, raeduras o
enmiendas, se impondrá una multa que no baje de cincuenta colones ni
exceda de cien colones.
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Artículo 37- La falta de entrega, en el acto de la visita, de los
documentos, expresados en el artículo anterior, se castigará con una
multa que no exceda de doscientos colones.
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Artículo 38- Los capitanes o sobrecargos tienen la facultad de
rectificar o adicionar sus manifiestos dentro del término de
veinticuatro horas, contadas desde aquella en que fondee el buque,
exponiendo por escrito al administrador las razones por qué los
adicionan, y protestando a pie, que proceden con legalidad y buena fe.
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CAPITULO VI
Obligaciones de los cónsules de la República
Certificaciones consulares
Artículo 39- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 )
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Artículo 40- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 )
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Artículo 41- DEROGADO.
( Los artículos 39 a 41 inclusive fueron derogados por ley Nº
48 de 28 de julio de 1910 ).
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Artículo 42- Los cónsules costarricenses tienen, además, obligación,
cuando fueren requeridos por algún comerciante o capitán de buque que
trata de emprender negocios de comercio con la República, de instruirlos
de todas las reglas y prevenciones que debe observar, haciéndolo de
palabra o por escrito si la expedición se organizare fuera del punto del
Consulado.
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Artículo 43- Los cónsules costarricenses tienen obligación de imponerse
de todas las expediciones mercantiles que se dirijan a los puertos de la
República, aun cuando no salgan del puerto o punto donde estuvieren
establecidos, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda, por el conducto
más rápido, de todos los pormenores o circunstancias que hubieren
adquirido.
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Artículo 44- Cada mes remitirán los cónsules a la Secretaría de
Hacienda una noticia de los buques salidos para los puertos de la
República, expresando sus nombres, el de los capitanes y su
nacionalidad; el nombre de los pasajeros, y en general la carga que
conduzcan; y otra de los buques llegados a los puertos de su residencia,
procedentes de Costa Rica, con expresión de los efectos y caudales que
lleven, nombres de pasajeros, puertos de procedencia, días de navegación
etc.
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Artículo 45- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910).
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TITULO II
DE LA ORGANIZACION DE LAS ADUANAS
CAPITULO I
Aduana General de Registro
Artículo 46.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 47.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 48.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 49.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 50.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 51.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 52.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 53.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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CAPITULO II
Aduana de tránsito
Artículo 54.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 55.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 56.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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TITULO III
DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS BUQUES
CAPITULO I
Visitas de fondeo y manifiesto por mayor
Artículo 57.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 58.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 59.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 60.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 61.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 62.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 63.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 64.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 65.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 66.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 67.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 68.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 69.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Descarga y trasbordo de mercaderías
Artículo 70.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 71.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 72.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 73.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 74.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 75.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 76.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 77.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 78.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 79.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 80.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 81.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 82.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 83.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 84.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 85.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO III
Embarques, reembarques y despacho de buques
Artículo 86.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 87.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 88.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 89.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 90.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 91.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 92.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 93.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 94.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 95.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 96.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 97.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 98.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 99.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 100.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 101.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 102.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
TITULO IV
RECIBO Y DESPACHO DE MERCADERIAS
CAPITULO I
De los almacenes
Artículo 103.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 104.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 105.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 106.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 107.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 108.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 109.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 110.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 111.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 112.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 113.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 114.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 115.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 116.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 117.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 118.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 119.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 120.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 121.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 122.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 123.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 124.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 125.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 126.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 127.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 128.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Despacho de mercaderías de la Aduana de Limón
a la Aduana de Carrillo
Artículo 129.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 130.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 131.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 132.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 133.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 134.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 135.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 136.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 137.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO III
Recibo de las mercaderías en la Aduana de Carrillo
Artículo 138.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 139.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 140.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 141.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 142.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 143.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 144.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 145.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 146.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Despacho de mercaderías de la Aduana de Carrillo a
la Aduana de Registro
Artículo 147.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 148.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 149.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 150.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 151.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 152.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 153.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 154.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 155.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 156.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 157.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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CAPITULO V
De los porteadores de mercaderías
Artículo 158.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 159.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 160.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 161.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 162.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 163.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 164.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 165.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 166.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 167.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 168.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 169.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 170.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 171.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 172.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 173.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 174.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 175.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 176.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 177.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 178.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 179.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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CAPITULO VI
Registro y despacho de mercaderías
en la Aduana de Registro
Artículo 180.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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Artículo 181.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 182.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 183.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 184.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 185.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 186.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 187.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 188.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 189.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 190.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los pasajeros y sus equipajes
Artículo 191.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 192.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 193.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 194.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 195.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Liquidación y pago de los derechos de importación
Artículo 196.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 197.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 198.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 199.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 200.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 201.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 202.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 203.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Registro de mercaderías en las aduanas de tránsito
Artículo 204.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 205.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 206.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 207.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 208.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO X
Averías
Artículo 209.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 210.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 211.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 212.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
TITULO V
INFRACCIONES Y PENAS
CAPITULO I
Contrabando
Artículo 213.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
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CAPITULO II
Comisos
Artículo 214.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 215.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 216.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 217.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO III
Multas
Artículo 218.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 219.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 220.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 221.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 222.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 223.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Distribución de los valores de las confiscaciones y multas
Artículo 224.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 225.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 226.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 227.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO V
De los procedimientos
Artículo 228.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 229.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 230.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 231.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 232.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 233.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 234.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 235.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 236.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 237.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de
Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
TITULO VI
DEL PAPEL SELLADO
(Los artículos de los títulos VI y VII fueron reformados
por Decreto Ejecutivo Nº 26 de 21 de noviembre de 1914)
CAPITULO I
Los actos y documentos que este título expresa, quedan sujetos a
la contribución de papel sellado
Artículo 238- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena
calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros
de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua
con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la
parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e
impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del
borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre
ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales
no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y
medio milímetros de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no
llevará la inscripción anteriormente indicada.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 239- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple I: Simplificación de
impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586 del
5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
CAPITULO II
Uso de papel sellado
Artículo 240- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple I: Simplificación de
impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586 del
5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
241.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
242.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
243.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
244.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
245.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
246.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
247.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
248.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 249.- DEROGADO.
(Derogado por Ley Nº 6962 de 26 de
julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo 250.- DEROGADO.
(Derogado por Ley Nº 6962 de 26 de
julio de 1984).
(NOTA: El artículo 8º de la Ley sobre
Premios Nacionales de Cultura Nº 7345 del 24 de mayo de 1993, adiciona un
inciso a este numeral que dice: "13) En las solicitudes o pedimentos de desalmacenaje
y entrega de mercaderías en las aduanas de la República." Además, su
artículo 9º deroga nuevamente el inciso 6).
Ficha articulo
Artículo 251.- Se usará papel de oficio para uso exclusivo de autoridades:
1) En los negocios civiles en que sea parte el
fisco, en todo lo que a su instancia o en su interés se actúe.
2) En todos los casos en que la ley autorice para
usarlo y para proceder de oficio en materia civil.
(Así reformado por el artículo 47 de
la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar,
representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de oficio,
reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal manera que el poder
alcance hasta la cuantía que corresponde el valor del timbre, con arreglo a lo que
disponen los artículos 240 a 249. Se observará esta regla, aunque el poderdante
haya fijado al mandato una extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada
en timbre fiscal, o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son
susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al artículo 244
anterior.
(Así reformado por el artículo 47 de
la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 253.- DEROGADO.
(Derogado
por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo 254.- DEROGADO.
(Derogado
por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo 255.- Los testimonios o certificaciones de instrumentos públicos
que no estén extendidos en el papel sellado correspondiente, no tendrán ningún
valor legal ante los tribunales, funcionarios y autoridades de la República, si
la parte interesada no los reintegra una vez hecha la prevención por el
funcionario o la autoridad que los hubiere recibido. Hecho el reintegro
recobrará su eficacia legal y convalidará las actuaciones a que hubiere dado lugar,
salvo que ya no fuere posible por impedirlo el curso normal de los
procedimientos.
Igual regla se observará
para los escritos que se presenten en las oficinas públicas y en los
tribunales, en papel de menor valor al que corresponde. En ninguno de los
registros públicos nacionales podrá practicarse inscripción o cancelación en
virtud de documento, escritura, testimonio, certificación, mandamiento o
ejecutoria, que no haya sido extendido en el papel sellado que le corresponda.
No obstante, se considerará que se ha hecho uso del papel correspondiente,
cuando al escrito o documento extendido en papel común o sellado de oficio o de
menor valor que el exigido, se presente agregado el papel sellado que repone o
compete el valor que corresponde al impuesto.
(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10
de enero de 1966).
Ficha articulo
Artículo 256.- El documento privado, de los gravados
por esta ley, que no haya sido escrito en el papel sellado respectivo, no
servirá para fundar en él acción alguna, mientras no se reintegre debidamente.
Si hubiere sido recibido o admitido en los tribunales u oficinas públicas,
seguirá el trámite establecido en el párrafo primero del artículo anterior.
(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10
de enero de 1966).
Ficha articulo
Artículo 257.- DEROGADO.
(Derogado por Ley Nº 56 de 6 de agosto
de 1921).
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del reintegro
Artículo 258.- Para que el reintegro o reposición del papel usado que
autorizan los artículos 255 y 256, surta sus efectos legales, es preciso que el
pliego o pliegos sellados que se agreguen, lleven escrita con tinta la
respectiva razón firmada por el secretario del despacho o por el jefe de la
oficina donde se presenten, o bien por el abogado o notario, en la cual se
determine con claridad el escrito o documento cuyo papel se reintegra.
El reintegro que esos
mismos artículos autorizan, también puede hacerse agregando al papel usado,
timbres fiscales por el monto que sea necesario para completar el valor del
papel sellado que debe usarse. Esos timbres deben ser cancelados por la firma o
sello del funcionario que los recibe o del abogado o notario que los presenta.
(Así reformado por Ley Nº 1578 de 28
de mayo de 1953).
Ficha articulo
Artículo 259.- DEROGADO.
(Derogado por Ley Nº 56 de 6 de agosto
de 1921).
Ficha articulo
Artículo 260.- Los documentos que se expidan por
funcionarios públicos costarricenses o extranjeros residentes en otro país, no
tendrán valor legal en Costa Rica, si no llevan unido papel de reintegro por la
cantidad igual al valor del sellado que esta ley exige.
Ficha articulo
Artículo 261.- Cuando la parte que litiga con el fisco, con la Iglesia, con
los municipios, con las corporaciones de caridad, beneficencia e instrucción
pública, y con los pobres declarados de solemnidad, fuere condenada en costas,
deberá reintegrar el papel usado por aquéllas, atendida la cuantía del negocio.
El representante del Ministerio Público podrá proceder en el mismo expediente a
hacer el cobro del reintegro por la vía de apremio ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 262.- Cuando el funcionario que conociere de un proceso
jurisdiccional o administrativo, constatare que las actuaciones que en éste se
han efectuado, están extendidas en papel sellado de menor valor del que
corresponde, requerirá al interesado para que dentro del término que le señale,
proceda al reintegro de la diferencia.
Si el interesado no hiciere
el oportuno reintegro, el funcionario suspenderá los efectos jurídicos del acto
o actos afectados que los estuvieren produciendo, o que sirvieren de
presupuesto para la validez de actos sucesivos, y dicha suspensión se mantendrá
hasta tanto no se efectúe el reintegro correspondiente.
Si la falta de reintegro no
tuviere la virtud de suspender los efectos de los actos procesales, por haberse
producido aquellos plenamente; o si el acto no produjo ningún efecto procesal,
no se decretará la suspensión y el proceso continuará su curso, pero el omiso
no será oído mientras no cumpla la prevención de reintegrar.
Si la suspensión decretada
por omisión de una de las partes, perjudicare a otros interesados en el
proceso, éstos podrán hacerla cesar efectuando el reintegro, y en lo sucesivo
no se oirá al omiso mientras no demuestre en autos haber reembolsado
debidamente a aquellos, o haber depositado la suma correspondiente en la cuenta
bancaria del juzgado.
(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10
de enero de 1966).
Ficha articulo
Artículo 263.- DEROGADO.
(Derogado
por Ley Nº 56 de 6 de agosto de 1921).
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 264.- El papel sellado de las clases primera a novena que se
inutilice por errores cometidos al escribirlo, podrá ser cambiado en el establecimiento
que expende por cuenta del Gobierno las especies fiscales, previo abono de
veinticinco céntimos por cada pliego inútil, siempre que lo escrito en ésta no
haya surtido sus efectos. Las hojas selladas, tipo de pagaré o crédito en
cuenta corriente, que se inutilizaren, serán cambiadas previo pago de cinco
céntimos por cada una.
Ficha articulo
Artículo 265.- Se entenderá que lo escrito en papel sellado no ha surtido
sus efectos:
1) Cuando lo escrito consista en solicitud,
manifestación, pedimento, demanda o memorial dirigido a tribunal, autoridad o
corporación y no aparezca razón alguna de haber sido presentado y no esté
escrito totalmente;
2) Cuando lo escrito consista en actuación,
título, ejecutoria, certificado o constancia de cualquier género, y no aparezca
la firma del funcionario que deba autorizarlo ni esté escrito totalmente.
3) Cuando consista en certificación o testimonio
de instrumento público y no aparezca firmado por el cartulario ni esté escrito
totalmente.
4) Cuando sean vales o contratos de crédito en
cuenta corriente o privados y no aparezcan las firmas de los otorgantes o las
puestas a su ruego o por poder.
Ficha articulo
Artículo 266.- El papel que con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores puede ser cambiado, necesita para ese fin llevar escrita con tinta
la palabra ERROSE, autorizada por la firma del Jefe Político, Gobernador,
Alcalde, Juez o Magistrado Presidente de alguna de las salas de la Corte
Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 267.- El funcionario que pusiere el ERROSE en un pliego que se le
presente como inutilizado, después que lo escrito haya surtido sus efectos,
incurrirá por cada descuido o infracción, en una multa a favor del fisco, diez
veces el valor del papel.
Ficha articulo
Artículo 268.- El funcionario público que por razón de su oficio actúe, cartule o expida documentos en papel de menor valor que el
indicado por la ley, y que no haya sido reintegrado oportunamente conforme con
lo dicho en el capítulo anterior, o que atendiere gestiones, o que en lo civil
reconociere la validez de documentos en los cuales se ha defraudado el impuesto
de papel sellado, conforme con las disposiciones de esta ley, incurrirá en
favor del fisco en una multa equivalente a diez veces el impuesto defraudado.
Ficha articulo
Artículo 269.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios a quienes
corresponda la visita de juzgados, alcaldías, archivos y demás oficinas
públicas, o el examen de expedientes, observarán cuidadosamente si se ha usado
del papel correspondiente en los documentos, libros, escritos y demás piezas, y
en caso de notar defraudaciones, lo comunicarán sin demora al promotor fiscal
para lo de su cargo.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Del timbre
CAPÍTULO I
Artículo 270.- El timbre consistirá en un sello de figura cuadrangular, de
tres centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las
leyendas "Timbre" y "Costa Rica", y expresará claramente su
valor.
Los diseños y motivos de
los diferentes valores de timbres, así como sus correspondientes colones, se
fijarán y modificarán por decretos del Ministerio de Economía y Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 3482 de 7 de enero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 271.- Habrá timbres de las denominaciones que determine la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las
disposiciones de este Código.
(Así reformado por el artículo 48 de
la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 272.- (Derogado por el
artículo 8° de la Ley Simple I: Simplificación de impuestos para levantar la
eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 273.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple I:
Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
274.- (Derogado por el artículo 8° de la Ley Simple
I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad
(Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 275.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º de la Ley
Nº 3482 de 07 de enero 1965).
Ficha articulo
Artículo 276.- Todo funcionario público que expida testimonio o
certificación de documentos o instrumentos públicos o que autorice poderes,
fianzas o certificaciones apud acta, pondrá
constancia de la suma a que monta el valor del impuesto y de quedar pagado en
la forma legal. Mientras el timbre no esté pegado, el funcionario no debe
autorizar el documento, a menos que se trate de casos que no devengan timbre y
que tal exención quede advertida.
Ficha articulo
Artículo 277.- Cuando se expidieren varios primeros testimonios, cada uno de
ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y valor del acto o
contrato para constancia del cual se extiende.
Ficha articulo
Artículo 278.- Si todos los primeros testimonios que se expidieren, fueren
para constancia de un mismo e idéntico acto o contrato, el timbre se adherirá a
cualquiera de los que deban inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno
de los testimonios, por su naturaleza, estuviere sujeto a inscripción, o cuando
todos tengan ese destino, el timbre se fijará en cualquiera de ellos.
En todos los casos de este
artículo, los testimonios que no llevaren timbre, expresarán cuál es el testimonio
en que los timbres fueron fijados.
Esta regla es aplicable a
casos semejantes en documentos privados.
Ficha articulo
Artículo 279.- Cuando en la escritura matriz o instrumento original,
constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos
que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En
todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el
primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.
Ficha articulo
Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el
impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser
exhibidos.
En las estipulaciones en
moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones
al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la
contribución de timbre.
Ficha articulo
Artículo 281.- Cuando no haya venta en el lugar, el timbre que deba usarse
urgentemente en los títulos al portador gravados, bastará que el importe del
timbre que se necesite y falte, sea depositado en dinero corriente en la
autoridad que le correspondería cancelarlo, la cual pondrá el sello de su
oficina a cada título, una vez que se haya convencido de que realmente no hay
de venta en la población el timbre necesario. Llenada la formalidad del sello,
la venta o circulación del título será lícita. La autoridad que haya recaudado
dinero en sustitución de timbre, enterará o remitirá enseguida esos valores a
la Administración del Tesoro Nacional.
Ficha articulo
Artículo 282.- Cuando en el lugar en que se extienda o expida alguno de los
documentos sujetos al impuesto, no haya de venta el timbre o timbres que se
necesiten, se advertirá así en el documento prometiéndose adherir el timbre
correspondiente dentro del término del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento
o expedición. En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido,
es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier notario
o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del
cobro del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 283.- Cuando un documento estuviese comprendido en varias de las
clasificaciones del tecnicismo jurídico que esta ley usa, pagará la
contribución más alta entre las que le corresponden.
Ficha articulo
Artículo 284.- Pagarán también la contribución de timbre:
1º- El tabaco en rama y el tabaco en hebra o
picadura, importado del exterior, un céntimo por cada veinticinco gramos;
2º- Los cigarros-puros extranjeros, un céntimo
por cada unidad cuyo peso exceda de cuatro gramos; los demás, medio céntimo por
cada cigarro pequeño; y
3º- Los cigarrillos importados, un céntimo por
cada paquete o cajetilla cuyo conjunto de cigarrillos no exceda de diez y seis
unidades ni pese más de veinticinco gramos. La fracción excedente en cada
paquete se considerará como cajetilla completa, y en todo otro caso el impuesto
sobre cigarrillos extranjeros sueltos o en paquetes de más tamaño, se regulará
en la proporción indicada.
El pago del impuesto de
timbre que este artículo establece, se hará pegando los sellos por valor de su
importe al pedimento de desalmacenaje de la
mercadería gravada, la cual no será entregada al dueño o consignatario,
mientras el alcaide de la aduana no haya practicado el registro de los bultos y
exigido el timbre del pedimento conforme con el número y peso neto de los
tabacos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la cancelación
Artículo 285.- Todo sello de timbre que se adhiera en pago de impuesto, debe
ser cancelado a fin de inutilizarlo para otro uso fiscal. Los timbres se cancelan firmando sobre ellos
o sellándolos, según el caso.
Corresponde hacer la
cancelación del timbre:
1º- En todo documento sujeto a registro, a la
oficina que lo recibe para inscribirlo;
2º- En los cheques o giros expedidos por
funcionarios públicos para el pago de sueldos o gastos, a la oficina encargada
de pagarlos;
3º- En todo documento que no haya sido timbrado
en la fecha de su expedición u otorgamiento, al funcionario que hace o ante
quien se hace la fijación del timbre. Esto en cuanto a documentos no sujetos a
registro;
4º- En los documentos o instrumentos públicos no
sujetos a registro, al funcionario que los autoriza;
5º- En los documentos privados de contrato, a
cualquiera de los contratantes; en los vales o pagarés, al deudor o al fiador;
en las letras, al librador o al girado, y en los demás documentos privados, a
cualquiera de los obligados. Cuando quien debe cancelar no sabe firmar, hará la
cancelación la persona que en su nombre hubiere suscrito el documento.
6º- En los títulos al portador, al Agente de
Policía o al Jefe Político del lugar en donde van a utilizarse. A este efecto,
las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos y demás títulos al
portador gravados, que hayan de ser puestos a la venta o a la circulación,
deben ser previamente manifestados a la autoridad de policía del lugar, para
que cele el pago del impuesto y cancele el timbre; y
7º- En los pedimentos de desalmacenaje
de tabacos, al alcaide de la aduana.
Las oficinas,
establecimientos, comerciantes, funcionarios y particulares que usen sello,
podrán estamparlo en vez de su firma de cancelación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las penas
Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún
documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en
parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que
no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo
285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras
no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la
Administración Pública lo declararán así de oficio.
Sin embargo, tales
documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en
cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o
estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad
que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.
Los instrumentos y
documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del
pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno
sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente.
(Así reformado por el artículo 48º de
la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 287.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º de la Ley
Nº 6 de 27 de mayo de 1930).
Ficha articulo
Artículo 288.- Las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos, y
los demás títulos al portador, que sean puestos a la venta o que se vendan o
circulen, sin el correspondiente timbre cancelado o sin el sello de la autoridad
respectiva, harán incurrir al empresario o persona que los haya emitido, en una
multa equivalente al valor o precio de cada billete o título en que aparezca
defraudado el impuesto. La multa la percibirá el fisco.
Ficha articulo
Artículo 289.- Los notarios o demás funcionarios públicos o particulares,
que expidieren, libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros
documentos sujetos al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto,
o que les reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra
manera infringieren las disposiciones de este título, incurrirán en cada caso
en una multa a favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto
no cancelado.
(Así reformado por el artículo 48 de
la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Del impuesto de destace
CAPÍTULO I
Artículo 290.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 291.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 292.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 293.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 294.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 295.- La vigilancia del destace de ganado en cada jurisdicción,
corresponde a la Guardia de Asistencia Rural. En consecuencia, la guardia debe
cuidar de la cumplida recaudación del impuesto, de la persecución de delitos
que se cometan en el ramo y de reportar el hecho a las autoridades respectivas,
de acuerdo con el monto de lo defraudado, para que se impongan las penas y
correcciones a que hubiere lugar.
(Así reformado por el artículo 8 de la
Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 296.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 297.- Todos los inspectores de matanzas y jueces de galera,
lo mismo que los jueces de paz y comisarios encargados de matanzas, son subalternos
del Inspector General de Hacienda, y cumplirán estrictamente las
órdenes que de él reciban en todo lo concerniente a esta renta.
Ficha articulo
Artículo 298.- Todos los inspectores de matanzas, jueces de galera,
jueces de paz y comisarios encargados, darán cuenta cada fin de mes a la
autoridad de policía de que dependan, del número de reses
destazadas legalmente para el abasto público dentro de su respectiva
circunscripción territorial, expresando el color, fierro, contrafierro y señales de cada res; lo mismo que el
nombre del carnicero y lugar de la matanza.
Ficha articulo
Artículo 299.- Copia del conocimiento mencionado en el
artículo anterior, se remitirá por las autoridades respectivas de
policía al Inspector General de Hacienda durante la primera quincena de
cada mes.
Ficha articulo
Artículo 300.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 8 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 301.- Se prohíbe llevar ganados al matadero o
amarrarlos en él antes de las seis de la mañana o después
de las seis de la tarde
Ficha articulo
Artículo 302.- Toda matanza de ganado vacuno para el abasto
público, que no se verifique en el rastro o en punto destinado al efecto
por la autoridad local, se considerará clandestina.
Ficha articulo
Artículo 303.- Se tendrá también por clandestina toda venta de carne de
ganado vacuno que se verifique fuera del distrito de mando del empleado que
hubiere autorizado la matanza cuando no lleve impreso el sello del matadero
municipal donde se realizó el destace de la res.
(Así reformado por Ley Nº 187 del 1º
de agosto de 1941).
Ficha articulo
Artículo 304.- Se prohíbe destazar reses sin que estén contraherradas, o con garantía del dueño del
fierro, firmada por él y dos testigos.
Ficha articulo
Artículo 305.- Los capitanes de puerto y los jefes de aduanas fronterizas,
no permitirán el paso de ganado en pie para la exportación, si no se ha
satisfecho plenamente el pago de los impuestos respectivos.
(Reformado por el artículo 8 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Penas y aplicaciones de las multas
Artículo 306.- La contravención a cualquiera de los artículos anteriores, se
castigará con multa de diez a veinte colones, según la gravedad del caso, por
la primera vez, de veinte a cincuenta colones, por la segunda reincidencia,
negándose en este caso, al infractor, licencia para continuar destazando ganado
para el abasto público o de exportación.
(Reformado por el artículo 8 de la Ley
Nº 5259 de 30 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo 307.- El que destace una res sin satisfacer el impuesto de
ley, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones; no pudiendo
después de la tercera falta obtener la licencia de que habla el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 308.- Caerán en comiso las carnes y cueros que
procedan de reses beneficiadas fraudulentamente, si se encontraren en poder del
autor del fraude.
El
producto del comiso será para el denunciante.
Ficha articulo
Artículo 309.- Los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces
de paz o comisarios, a quienes se convenciere de connivencia con los carniceros
para la defraudación del derecho de destace, a más de perder el
destino, si tuviere sueldo o emolumentos fijos, incurrirán en la multa
de veinticinco colones.
Ficha articulo
Artículo 310.- Las multas expresadas se exigirán
gubernativamente por la vía de apremio y se aplicarán al fisco,
debiendo ser enteradas en la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Art 311.-Son competentes a prevención para
imponer dichas multas, el Inspector General de Hacienda y todas las autoridades locales
superiores de Policía.
Ficha articulo
Articulo 312.-A las mismas autoridades y a los inspectores de
matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, se prohíbe
aún por vía de comisión, encargarse del entero de las
multas.
Ficha articulo
Artículo 313.- Tendrán derecho a la mitad de la multa
impuesta, el inspector, el juez de galera, el juez de paz o comisario que
hubiere descubierto el delito.
Ficha articulo
Artículo 314.- Toda autoridad de policía que imponga penas por
las infracciones de que hablan los artículos anteriores, está en
el deber de comunicarlo a fin de mes al Inspector General de Hacienda.
Ficha articulo
TÍTULO IX
DE LAS PATENTES PARA EL EXPENDIO
DE LICORES Y TABACO
CAPÍTULO I
Venta de licores no estancados
Articulo 315- Los derechos de patente por trimestre
para el expendio al menudeo de licores extranjeros no estancados, y vinos y
cervezas también extranjeros, serán:
1º- Treinta pesos para los establecimientos
de cabeceras de provincia y comarca.
2º Diez y ocho pesos para los
establecimientos situados en otros lugares.
Ficha articulo
Artículo 316.- Los derechos de patentes se depositarán en la
Tesorería Nacional por medio de una orden de entero de la
Secretaría de Hacienda; y en vista del recibo que se pondrá en el
tronco por la Tesorería Nacional, se extenderá la patente.
Ficha articulo
Articulo 317- La patente debe renovarse cada
trimestre; y el expendedor patentado que no ocurra oportunamente a renovar su
patente, incurrirá en la multa de un peso por cada día que deje
transcurrir sin renovarla. Esta multa será satisfecha junto con los
derechos de renovación.
Ficha articulo
Artículo 318- El
expendedor patentado que quiera cerrar su establecimiento de licores no
estancados, deberá avisarlo al Oficial Mayor de la Secretaría de
Hacienda, a más tardar dentro de cuatro días antes de vencer la
patente. Si no diere este aviso, pagará un peso por cada día que
deje transcurrir sin darlo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 319- Los
expendedores de licores no estancados y de artículos estancados, deben
fijar en su establecimiento y en lugar visible, la constancia de estar pagados
los derechos de patente.
Ficha articulo
Artículo 320- Los
gobernadores pueden permitir a los vinateros
trasladar su establecimiento a otro punto, temporal o totalmente, bajo las
prevenciones de la circular número 43 de 5 de agosto de 1875; mas si la
traslación fuere a un punto donde corresponda pagar mayores derechos,
así como si aquélla fuere de una provincia a otra, entonces
corresponde dar el permiso a la Secretaría de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 321- La
Secretaría de Hacienda puede conceder patentes por el término de
un mes, en el solo caso de que haya fiestas cívicas en el lugar para el
cual se solicita.
Ficha articulo
Artículo 322- El que sin
autorización, patente o permiso legal, vendiere artículos
estancados o licores no monopolizados sufrirá una multa de cincuenta a
doscientos pesos, a la primera vez; de ciento veinticinco á doscientos
pesos, á la primera reincidencia; y de doscientos pesos, á la
segunda ó demás reincidencias.Esas
penas se aplicarán aun cuando no hubiere habido aprehensión del
artículo, si constare que el sindicado se ocupa en ese tráfico.
Ficha articulo
TITULO X
CAPÍTULO UNICO
Registro de la Propiedad
Art 323.-El pago de los derechos
del Registro se hará adelantado, a cuyo efecto
los jueces, cartularios u otras autoridades
por quienes se expida algún documento sujeto á inscripción u operación alguna del Registro,
tasará conforme á arancel y bajo su
responsabilidad, los derechos que devengue, poniendo
al pie del documento, cubierto con su firma, el importe
en letras, y no en cifras, de los derechos.
Ficha articulo
Artículo 324- La
recaudación de los derechos del Registro corresponde al Tesoro y Archivero de
él, bajo las reglas siguientes:
1º- Tendrá este empleado un sello con tinta
negra, con esta inscripción: "Tesorería del Registro de la
Propiedad.-Recibido".
2º- Al presentársele cualquier título sujeto
a inscripción, cobrará del portador los derechos tasados al pie del documento,
numerará éste, pondrá la razón de "Recibido" con fecha y firma, y lo
devolverá al interesado.
3º- Anotará en un libro de cargo la entrada
de la suma recibida, asentando la partida con el número correspondiente al documento presentado. Este asiento será
visado por el Registrador de Partido, encargado de la inscripción, después de
haber efectuado la operación correspondiente.
4º- Para la obtención de certificaciones del
Registro, el interesado ocurrirá al Tesoro con los datos necesarios, es decir,
dueño de la finca o fincas, gravámenes, tomo, folio, número y asiento. El
Tesorero cobrará los derechos que según tarifa(*) deban pagarse y extenderá en el
libro talonario el recibo de la suma, con expresión de los datos que el
interesado le haya suministrado, y con éste ocurrirá el interesado al Oficial
Mayor, acompañando el papel necesario.
(*)
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088
del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en
el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
Nº 10 de 23 de octubre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 325.- El oficial del diario llevará un libro en que anotará
diariamente las presentaciones de documentos con expresión de su número y de la
cantidad percibida y lo cotejará cada día con el libro del Tesorero.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
Nº 10 de 23 de octubre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 326.- (Derogado por Decreto
Ejecutivo Nº 10 d de 23 de octubre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 327.- En el caso de devolver a las partes un
documento presentado para su inscripción provisional sin que ésta se haya
verificado, se deducirán los derechos de anotación, y la diferencia, si la
hubiere, se entregará al interesado. Si el documento consignare operaciones
sujetas a inscripción definitiva no practicada, se cobrará a la parte un colón
y se le devolverá caso de haberlo el resto de los derechos. La devolución la
hará constar el Tesorero, en un libro talonario que expresará a más de la
cantidad devuelta el número que en el diario corresponde al documento que se
devuelve. Este, junto con el cheque firmado por el Tesorero, y el recibo de
presentación, se pasarán al Oficial Mayor, quien pondrá su visto bueno en el
talón, si la operación fuese correcta, reservándose el cheque; el recibo
cancelado se entregará al Tesorero y el documento al interesado con nota de
la devolución puesta al pie. Las
diferencias a devolver por documentos inscritos las cargará el Oficial Mayor al
Tesorero, anotando en un libro auxiliar el número de cada documento conforme al
diario y la cantidad que por cada cual deba devolverse; el Oficial Mayor con
vista de los recibos de presentación que cancelará debe acreditar cada partido
en el libro auxiliar, y al HABER del libro de contraste asentará la devolución.
Esta cuenta se controlará anualmente mediante inventario.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
Nº 10 de 23 de octubre de 1914).
Lo dicho en este artículo
para devolución de derechos en documentos inscritos es aplicable a las
Certificaciones cuando hubiere de devolverse derechos, con las diferencias de
que en el cargo el número indicado será el de la certificación y que el
descargo se acreditará con el recibo del interesado.
(Así adicionado por Decreto Ejecutivo
Nº 14 de 14 de noviembre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 328.- El Tesoro y Archivero depositará cada lunes, en
la Tesorería Nacional, el producto de los derechos percibidos en la
semana anterior.
Ficha articulo
Artículo 329.- El Oficial Mayor del Registro llevará como contraste de las
cuentas del Tesoro y Archivero un libro en cuyo DEBE anotará semanalmente, los
derechos recaudados por el Tesorero de acuerdo con los documentos presentados y
recibos expedidos por reintegros y certificaciones; y en su HABER asentará las
devoluciones efectuadas en conformidad con los respectivos cheques, y las sumas
enteradas en el Tesoro Público. Este libro se acompañará a fin de año al del
Tesorero y Archivero para la visación de las cuentas
de la Contaduría Mayor junto con el balance general de las operaciones
efectuadas.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
Nº 10 de 23 de octubre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 330.- El Registrador General y los Registradores de Partido, al
efectuar cualquiera operación que devengue derechos conforme con el arancel,
revisará la tasación hecha por la autoridad que haya expedido el documento,
anotando su conformidad, o la diferencia, si la hubiere, en pro o en contra del
interesado, para cobrarla o devolverla conforme queda establecido.
Las diferencias entre el
Tesorero y el Oficial Mayor serán resueltas por el Registrador General, quien
revisará semanalmente las operaciones practicadas por ambos empleados.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
Nº 10 de 23 de octubre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 331.- (Derogado por Decreto
Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 332.- No se cobrará derecho alguno por la manifestación de los
libros del Registro y la tasación de derechos será de acuerdo con el siguiente
arancel:
(Los derechos del Registro Público
fueron fijados por Ley Nº 1234 del 29 de noviembre de 1950, reformada por Ley
Nº 1942 del 4 de octubre de 1955 y por Ley Nº 2005 del 20 de febrero de 1956.
La tabla de derechos se encuentra en publicación hecha por acuerdo de la Junta
Directiva del Colegio de Abogados en sesión del 9 de agosto de 1956).
1º- La anotación marginal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento del
Registro Público, de documentos relativos a inscripción provisional, causará
como derechos, por la primera finca
........................................................................................... ¢ 1,00.
Por cada una de las
siguientes...................................................... 0,50
El Registrador anotará en
el orden en que el título enuncie las fincas y hasta donde alcance los derechos
pagados. Si la inscripción provisional llega a efectuarse, el interesado
abonará la diferencia, entre la suma que corresponda a esa inscripción y la que
por anotación hubiere satisfecho.
2º- Por la inscripción provisional o definitiva en una finca, de cada
derecho cuyo valor no exceda de ¢ 100,00................................................................................. ¢ 1,00
3º- Por cada centena más o fracción hasta ¢ 1.000,00
........................... 0,25
4º- Por cada millar más o fracción hasta ¢ 20.000,00
........................... 0,50
5º- Por cada millar más o fracción
........................................................ 0,25
6º- Por cada nota marginal, excepto del Diario
..................................... 0,50
7º- Por cada nota de referencia
.............................................................. 0,50
8º- Cancelación de cada derecho, inscripción o anotación,
sea por asiento o por marginal ................................................................
2,00
9º- Certificación literal de cada asiento, primera
página
.....................................................................................................
1,00
10- Por cada página siguiente o fracción
............................................... 0,25
11- Certificación en relación de cada asiento de los que
contenga la finca
......................................................................................
1,25
12- Certificación de existir o no algún asiento
....................................... 3,00
13- Para poderes y sociedades se aplicará la anterior
tarifa(*) tomando como base la cuantía del mandato o
el capital social. Los poderes extranjeros que no fijen la
cuantía de su mandato pagarán
..................................................................................... 10,00
(*)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088
del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en
el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)
14- Cada uno de los demás asientos de
personas..................................... 2,00
15- Fianzas de haz o para fines benéficos, exentos.
16- Por la constitución de una hipoteca de cédulas,
por cada millar o fracción de millar del valor de
la obligación................................................................................................
2,00
(Así reformado por Decreto Ejecutivo
Nº 10 de 23 de octubre de 1914. Conforme con el Decreto Legislativo Nº 167 de
17 de agosto de 1923, esos derechos deben doblarse, cuando las transacciones
pasen de mil colones).
Ficha articulo
TÍTULO XI
Correos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 333.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 334.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 335.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 336.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
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CAPÍTULO II
Servicio postal
Artículo 337.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 338.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 339.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 340.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 341.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 342.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 343.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 344.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 345.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 346.- DEROGADO.-
Ficha articulo
Artículo 347.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18,
inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 348- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 349- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 350- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 351- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 352- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 353- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la correspondencia
Artículo 354- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 355- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 356- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 357- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los certificados
Artículo 358- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 359- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 360- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO V
Rezagos
Artículo 361- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 362- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 363- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 364- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 365- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Responsabilidad
Artículo 366- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 367- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 368- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos
No.7768 de 24 de abril de 1998)
Ficha articulo
TITULO XII
TELEGRAFOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 369- Fuera de las líneas telegráficas, telefónicas y plantas
inalámbricas de la nación, establecidas o que se establezcan, podrá
haber otras de explotación particular, conforme con las concesiones que
el Poder Legislativo dispense.
(Así reformado por ley Nº 4 de 10 de mayo de 1916).
Ficha articulo
Artículo 370- Las líneas telegráficas de la República se dividirán en
tantas secciones como pida el menor servicio y cada sección estará
provista de las oficinas y empleados que requiera el buen despacho.
(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).
Ficha articulo
Artículo 371- Las líneas telegráficas, telefónicas y plantas
inalámbricas de la República pertenecientes a la nación y sus
respectivas oficinas, serán servidas y administradas conforme con este
código.
(Así reformado por ley Nº 4 de 10 de mayo de 1916).
Ficha articulo
Artículo 372- El Gobierno no garantiza la entrega de las comunicaciones
telegráficas, sino cuando éstas se dirijan a un domicilio bien
determinado y conocido.
Ficha articulo
Artículo 373- Los empleados del telégrafo están exentos del servicio
militar y cargos concejiles.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Dirección General de los Telégrafos
Artículo 374- La dirección general de los telégrafos corresponde a un
Director en Jefe, de nombramiento y libre remoción del Poder Ejecutivo.
El Director en Jefe es responsable del servicio y manejo de todas
las líneas, y el intermediario para la ejecución de las órdenes supremas
que se le comuniquen directamente por las carteras de Gobernación y
Fomento.
Ficha articulo
Artículo 375- Al Director en Jefe están subordinados todos los
empleados del ramo.
Ficha articulo
Artículo 376- Son atribuciones del Director en Jefe:
1º- Proponer al Supremo Gobierno los telegrafistas que deben servir
las oficinas, vigilar su desempeño, cuidar de que se haga efectiva su
responsabilidad, trasladarlos de una oficina a otra, cuando así convenga
al servicio, suspenderlos y aun destituirlos, cuando para ello hubiere,
en su concepto, justa causa, imponerles multas de uno a diez colones por
faltas leves en el ejercicio de sus funciones. El producto de las
multas formará parte de los fondos del telégrafo.
2º- Cuidar de que sus dependientes llenen con toda exactitud sus
respectivos deberes, y darles cuantas órdenes e instrucciones demande el
buen servicio del telégrafo, cuyas líneas y oficinas inspeccionará
oportunamente por sí o por medio del telegrafista principal.
3º- Hacer que las líneas se mantengan en el mejor estado posible, y
las oficinas en orden y perfecta acción, empleando para ello los medios
conducentes.
4º- Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, el almacén central de
máquinas, útiles y enseres pertenecientes al telégrafo, y hacer que se
remitan oportunamente a todas las oficinas los útiles y enseres que
necesiten, llevando de cada remisión la cuenta respectiva.
5º- Solicitar del Gobierno, con la debida anticipación, se provea a
la Dirección del material telegráfico, máquinas, baterías, instrumentos,
herramientas, mobiliario, etc., etc., que sean indispensables para
mantener en buen estado las líneas, y para el servicio y arreglo de las
oficinas del telégrafo.
6º- Formar cada mes un estado general de los ingresos y egresos
habidos durante el mes anterior y remitirlo a la secretaría respectiva.
7º- Formar cada fin de año el presupuesto general de los gastos del
telégrafo en el año siguiente y remitirlo al Gobierno en debida forma,
para su aprobación.
8º- Dirigirse a las autoridades civiles y militares, demandando su
ayuda, caso de necesitarla, para el buen servicio del telégrafo, e
informar al Gobierno para que disponga lo conveniente, sobre faltas o
negligencia de las autoridades respecto al servicio telegráfico
9º- Delegar temporalmente sus facultades cuando la necesidad lo
exija, en el Secretario o en el Inspector General de Líneas, dando
cuenta de ello al secretario de Estado en el despacho de Gobernación.
(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).
10- Trasmitir y evacuar todos los informes que en el ramo de
telégrafos se le pidan por el Gobierno, lo mismo que informar a éste de
la interrupción anormal de cualquier línea y sus causas, y remover éstas
con la mayor diligencia, dando también aviso luego que se halle
restablecida la comunicación.
11- Proponer al Gobierno todas las mejoras que convenga hacer en el
ramo, y cumplir y hacer que se cumplan con exactitud, en las situaciones
excepcionales de trastornos públicos o de guerra, las instrucciones que
con relación al servicio le comunique la Secretaría de Gobernación, y
especialmente las que establece el artículo 361 del Código Penal, bajo
las penas allí establecidas.
12- Formar del diez al quince de cada mes, la cuenta de los gastos
habidos en el mes anterior en la conservación de la línea, alumbrado y
útiles de escritorio, y pasarla a la secretaría respectiva para su pago.
13- Dar el más estricto cumplimiento en la parte que le corresponda,
a todas las obligaciones contraídas por el Gobierno, con motivo de las
convenciones telegráficas celebradas o que se celebren con los de otros
estados.
14- Entregar el día quince de cada mes en el Tesoro Nacional, el
producto del telégrafo en el mes anterior, debiendo incluir en esta
entrega las multas que hubiere impuesto a sus subalternos, durante el
mes precitado.
15- Consultar al Gobierno sobre los casos, respecto al servicio, que
ofrezcan duda o que estén previstos en este reglamento.
16- Rendir al fin de cada año económico, ante quien corresponda, la
cuenta general de ingresos y egresos habidos en la administración de
telégrafos, para los efectos legales.
17- Dar a la Secretaría de Gobernación y Fomento, al fin de cada año
económico, un informe de lo hecho en el mismo, con relación al telégrafo
y de su estado, y a la Secretaría de Hacienda, de los ingresos y egresos
de la empresa en el propio año.
18- (Derogado).
19- (Derogado).
20- (Derogado).
(Derogados los tres anteriores incisos por ley Nº 3 de 26 de
octubre de 1929).
Ficha articulo
CAPITULO III
Oficina principal
Artículo 377- La oficina principal estará en la capital de la República
y tendrá dos jefes que se turnarán en el servicio y que tendrán el
carácter de jefes de tráfico.
(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).
Ficha articulo
Artículo 378- Incumbe a los jefes de la Oficina Principal:
1º- Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y las instrucciones
dictadas por la Dirección General.
2º- Nombrar los mensajeros y dar cuenta al Director General.
3º- Velar por el buen servicio y ejercer la vigilancia debida sobre
el personal subalterno.
4º- Comunicar a los telegrafistas, inspectores y guardas las órdenes
e instrucciones oportunas para el buen servicio.
(Así reformado este artículo por ley Nº 3 de 26 de octubre de
1929).
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los inspectores de sección
Artículo 379- Cada una de las secciones determinadas en el artículo 370
y de las más que el Gobierno establezca en lo sucesivo, tendrá un
inspector, cuyo nombramiento y remoción, en su caso, propondrá el
Director General al Supremo Gobierno. Tendrá igualmente el número de
guardas que el Director determine, los cuales serán nombrados por el
correspondiente inspector, quien no atenderá para ello más que las
aptitudes y conducta del candidato.
Ficha articulo
Artículo 380- A todo inspector de sección incumben las obligaciones
siguientes:
1º- Inspeccionar las líneas de sus respectivas secciones y sus
ramales, y hacer que los guardas respectivos cumplan estrictamente con
sus deberes.
2º- Señalar a cada guarda el trayecto de la línea que debe recorrer y
vigilar.
3º- Proveer a los guardas de los instrumentos y material telegráfico
que necesiten para los trabajos de conservación y mejora de las líneas.
4º- Dar instrucciones a los guardas, para el buen desempeño de su
empleo.
5º- Imponer multas de uno a cinco colones, al guarda que por descuido
mantenga en mal estado las líneas de su cargo o cometa falta por la
cual, a juicio del inspector, merezca tal castigo. El producto de esas
multas, que harán efectivas los mismos inspectores, lo remitirán al
Director en Jefe para que forme parte de los fondos del telégrafo.
6º- Destituir de su empleo a los guardas que por ineptitud,
insubordinación, negligencia u otras causas, no fuesen propios para el
oficio.
7º- Dar informe al Director en Jefe, así del nombramiento como de la
remoción de cualquier guarda.
8º-Inspeccionar todas las oficinas telegráficas, a fin de informar al
Director en Jefe de las faltas que notare en éstas, ya sean con relación
al desempeño o al arreglo de sus aparatos.
9º- Dar a los telegrafistas las órdenes que convengan al mejor
servicio, previa aprobación del Director en Jefe.
10- Para el efecto de aplicar el Director General las multas, los
inspectores serán responsables de sus secciones; y los guardas de sus
respectivos trayectos.
11-Informar al Director en Jefe y al telegrafista principal al
principio de cada mes, sobre la situación en el anterior, del estado de
las líneas y oficinas de la respectiva sección, precisando los trabajos
y mejoras que se hayan efectuado en el precitado mes y proponiendo a
mismo tiempo, todas las medidas que consideren indispensables para el
buen estado de las líneas y el mejor servicio telegráfico.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los telegrafistas
(Se adicionó este capítulo por ley Nº 37 de 28 de julio de 1916).
Artículo 381- Habrá en las líneas del Gobierno el número de
telegrafistas que fuere preciso, y serán nombrados con aprobación del
Poder Ejecutivo, por el Director en Jefe, quien podrá removerlos cuando
así conviniere para el mejor servicio.
Ficha articulo
Artículo 382- Son obligaciones de los telegrafistas:
1º- Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su
cargo conforme con el horario que indique
la Dirección General
de
Comunicaciones.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 18 de
la Ley N° 5870 de 11 de diciembre de 1975).
2º- Dar curso precisamente en el día, a todos los telegramas que se
les presenten y que reciban de sus corresponsales,
excepto el caso de
interrupción de línea.
3º- Cuidar de que los mensajeros entreguen a los interesados los
telegramas que se les dirijan. La no entrega de un
telegrama, dentro de
una hora de recibo, hace responsable al
telegrafista o al mensajero,
según de quien dependa la negligencia.
4º- Conservar con el mayor cuidado y en perfecto aseo, las máquinas,
útiles, enseres y mobiliario de su oficina.
5º- Hacer entrega a la
Dirección General, en los días del mes que el
jefe de ésta designe, de los fondos colectados en
la oficina.
6º- Impedir la entrada al interior de la oficina a todo individuo que
no esté empleado en ella, salvo el funcionario que
tenga derecho a
inspeccionar.
7º- Guardar el más absoluto secreto respecto del contenido de los
partes que reciban o trasmitan por medio del
telégrafo, a no ser que,
siendo de carácter oficial, corresponda su
publicación.
8º- Abstenerse de confiar a persona no autorizada el cuidado de la
máquina, batería y enseres, aun cuando sea un
aprendiz de la oficina.
9º- Numerar los telegramas ordenada y correctamente, y remitirlos así
a
la Dirección General el día de la entrega de su
producto.
10- Abstenerse de borrar palabras trasmitidas de un telegrama para
hacer disminuir su valor, que por distracción o
ignorancia no se haya
cobrado íntegro. Tampoco podrán inutilizar
telegramas, para evadirse de
alguna responsabilidad, ni por ningún motivo
convertir los telegramas
privados en telegramas oficiales.
11- Abstenerse de rehusar parte alguno bajo la excusa de no hallarse
en el lugar que indica el parte, la persona a quien
se dirija.
12- Devolver a los interesados el precio que hayan pagado por sus
telegramas, cuando en la trasmisión
de ellos haya errores e
inexactitudes dependientes de la oficina.
13- Permanecer en la oficina, aun en momentos de trastorno público, y
no separarse de ella en casos extremos, si no es
con orden de la
autoridad superior del lugar, y esto después de
haber comunicado a la
Dirección General los hechos ocurridos.
14- Cumplir en caso de guerra, bajo su más estrecha responsabilidad,
las disposiciones especiales que les comunique el
Director en Jefe.
15- Entregar a los mensajeros los telegramas en cubierta cerrada para
que los lleven a su destino.
16- Comunicar al Director en Jefe, o a los inspectores y guardas
todos los informes que estimen conducentes al
arreglo y mejora del
servicio telegráfico.
17- Pernoctar en la oficina y estar en ella precisamente a las 10
p.m. para cualquier comunicación urgente que pueda ofrecerse.
18- Trasmitir en casos urgentes, después de las diez de la noche, los
telegramas particulares; pero además del derecho de
trasmisión, se
pagarán setenta y cinco céntimos, que se repartirán
por partes iguales
entre el telegrafista trasmitente,
el recibidor y el mensajero de este
último.
19- Mantener los materiales y enseres necesarios para el servicio de
la oficina, pidiéndolos a la oficina principal.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los guardas
Artículo 383- Los guardas son los encargados de recorrer las líneas,
tanto para impedir que se les haga daño, como para hacer en ellas las
reparaciones y mejoras convenientes.
Ficha articulo
Artículo 384- Los guardas serán de nombramiento y remoción de los
inspectores. En las provincias de San José, Alajuela, Cartago y Heredia
serán nombrados y removidos por el Director en Jefe.
Ficha articulo
Artículo 385- Cada guarda tiene las obligaciones siguientes:
1º- Recorrer diariamente el trayecto de la línea que se le señale,
haciendo las reparaciones necesarias para que esté siempre en estado de
servicio.
2º- Dar cuenta al inspector o telegrafista más inmediato, de los
daños graves que ocurran en la línea que no pueda reparar el mismo
guarda por sí solo a fin de que se provea inmediatamente a su
composición.
3º- Impedir que cualquier individuo haga daño en las líneas, y dar
cuenta al inspector o telegrafista más inmediato de los abusos que en
perjuicio de las líneas se pretendiere cometer o se hubiere cometido.
4º- Seguir averiguaciones sobre las personas que dañan las líneas, y
dar cuenta de su resultado al inspector más inmediato.
5º- Conservar las herramientas que se le hubieren dado, y responder
de su valor, en caso de deterioro o pérdida, por descuido o mal uso de
ellas.
6º- Obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del
Director en Jefe, del inspector y del telegrafista respectivo.
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CAPITULO VII
De los mensajeros
Artículo 386- En cada oficina telegráfica habrá un mensajero encargado
de llevar a su destino los telegramas. En la capital habrá el número de
mensajeros indispensables para el buen servicio.
Ficha articulo
Artículo 387- Los mensajeros del telégrafo serán nombrados y removidos
por los telegrafistas, dando cuenta al Director en Jefe.
Ficha articulo
Artículo 388- Son obligaciones de los mensajeros:
1º- Llevar los telegramas en cubierta cerrada a las personas a
quienes van dirigidos, dejándolos en su domicilio o en el que indique el
telegrama.
2º- Volver a la oficina a la mayor brevedad posible a recoger los
telegramas que se hubieren recibido durante su ausencia.
3º- Abstenerse de entregar los telegramas fuera de domicilio, si no
es a persona conocida, para la cual tengan seguridad que son los
telegramas que entreguen.
4º- Mantener en perfecto aseo, tanto el local de las oficinas en que
sirven, como los útiles del telégrafo, siendo responsables de los que
por su descuido se pierdan o deterioren. No podrán separarse de las
oficinas durante las horas de despacho, sino es con el objeto de
entregar telegramas.
5º- Cumplir las órdenes e instrucciones del respectivo telegrafista,
referentes al servicio.
Ficha articulo
Artículo 389- Cuando el domicilio a que el mensajero tuviere que llevar
el telegrama, se hallare a más distancia de 800 metros de la oficina,
podrá exigir para sí, de la persona a quien fuere dirigido el telegrama,
veinticinco céntimos, que ésta deberá pagarle.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los telegramas oficiales
Artículo 390- Son telegramas oficiales, los relativos al servicio
público, que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma
urgencia se dirijan al Presidente de la República; a los Ministros y
Viceministros de Gobierno; al Presidente, los Secretarios, las
comisiones y los diputados de la Asamblea Legislativa, o sean
depositados por ellos.
El Obispo de la Diócesis y su secretario.
(Así reformado este párrafo primero por ley Nº 3453 de 7 de
noviembre de 1964. (*)
Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia, secretarios de
los mismos, así como de la Universidad y del Protomedicato, Jueces de
Primera Instancia y Alcaldes.
Administradores de rentas y correos, contadores de las oficinas de
contabilidad.
Gobernadores y jefes políticos.
General en Jefe, comandantes de plaza y de cuarteles y capitanes de
puerto.
El Director del "Diario Oficial".
El Director General de Obras Públicas.
El Director General de Estadística.
El Inspector General de Hacienda y jefes de resguardo.
Los superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros
de caminos y conductores.
Ficha articulo
Artículo 391- Los telegramas que dirijan los Jueces de Primera
Instancia y los Alcaldes sólo se considerarán oficiales en el caso de
que se refieran a la Administración de Justicia en lo criminal.
Ficha articulo
Artículo 392- Los telegramas oficiales llevarán siempre el nombre o
sello del funcionario u oficina que los dirija. Los partes oficiales
serán concisos en su redacción y no contendrán fórmulas ajenas al
servicio telegráfico.
Ficha articulo
Artículo 393- Los telegramas oficiales serán transmitidos de
preferencia a los privados, siempre que los funcionarios u oficinas que
los dirijan les pongan a la cabeza esta frase: "De preferencia".
Ficha articulo
Artículo 394- Los telegramas dirigidos a los funcionarios de que trata
el artículo 390, no se considerarán oficiales cuando su contenido sea de
interés privado.
(Así reformado por ley Nº 3453 de 7 de noviembre de 1964).
Ficha articulo
Artículo 395- Los telegramas de noticias que deban trasmitirse al
público, se conceptuarán oficiales, y los telegrafistas los fijarán en
las puertas de sus oficinas.
Ficha articulo
Artículo 396- Ningún telegrama de noticias se comunicará al público sin
que el despacho telegráfico exprese que tiene tal objeto, o sin orden
del director del telégrafo.
Ficha articulo
Artículo 397- El Director en Jefe enviará a fin de cada mes al
Ministerio de Gobernación todos aquellos telegramas que considere no ser
de urgencia para que sean calificados por el Ministro.
Ficha articulo
Artículo 398- Cuando después de trasmitido un telegrama oficial se
justificare que no es de urgencia, será reconocido su valor por el
funcionario que lo ha dirigido.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De los telegramas particulares
Artículo 399- Los telegramas particulares deberán estar escritos con
tinta y no con lápiz, en caracteres claros y en términos inteligibles.
No se usará en ellos de abreviaturas ni números, con excepción de
la fecha. Es permitido el uso de los números para expresar el valor de
mercaderías, lo mismo que para la expresión de operaciones numéricas, en
las partes procedentes de las oficinas de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 400- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 29 de 29 de junio de 1891).
Ficha articulo
Artículo 401- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 29 de 29 de junio de 1981).
Ficha articulo
Artículo 402- Todo telegrama particular deberá contener:
1º- El lugar y fecha.
2º- El nombre del destinatario y el lugar a donde se dirige el
telegrama.
3º- Señas claras del lugar en donde ha de entregarse el telegrama,
usando, si fuere posible, la numeración de la casa, calle o avenida.
4º- El texto del despacho.
5º- Firma del que dirige el telegrama. Si éste no firmara o firmare
con seudónimo o media firma, agregará al final del mensaje su firma
completa.
(Así reformado este artículo por ley Nº 3 de 26 de octubre de
1929).
Ficha articulo
Artículo 403- No se trasmitirá ningún telegrama particular, aun cuando
sea dirigido a un funcionario público, si no se paga previamente su
valor por el interesado. A este respecto no servirá de excusa el
conocimiento y abono de la persona que presente el telegrama.
Ficha articulo
Artículo 404- Los particulares pueden dejar cubierto el valor de la
respuesta a su despacho, a cuyo efecto dirán el número de palabras que
dejan pagado. Si la respuesta excediere el número indicado, la persona
que conteste deberá cubrir el valor de la diferencia.
La persona a quien se dirija un telegrama no firmado con firma
completa puede pedir, si lo desea, que se le comunique ésta, pero deberá
pagar previamente el telegrama que con ese fin se le envíe.
(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).
Ficha articulo
Artículo 405- No se trasmitirán los telegramas que contengan insultos,
palabras obscenas o contrarias a las leyes y buenas costumbres. Los
telegrafistas manifestarán al interesado el fundamento de su negativa, y
para su resguardo conservarán el original del telegrama.
Ficha articulo
Artículo 406- Los telegrafistas no trasmitirán los telegramas
particulares que contengan noticias de hechos subversivos o conatos de
sedición. En este caso, trasmitirán dichas noticias al Director en
Jefe, quien con conocimiento del telegrama le mandará dar curso o lo
enviará a la autoridad que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 407- Los particulares no podrán corregir una falta o error en
que hayan incurrido en un parte ya trasmitido, si no es por medio de
otro parte, cuyo valor deberán satisfacer.
Ficha articulo
Artículo 408- Cuando un telegrama se dirige a varios individuos, se
considerarán tantos telegramas cuantos sean los individuos a quienes
aquél se dirige, a menos que haya de entregársele a uno solo.
Ficha articulo
Artículo 409- Los particulares tienen derecho a que sus partes sean
repetidos íntegramente, pero pagando el valor de su repetición, como si
fuese nuevo telegrama; dicho valor corresponde a la oficina del
telegrafista que recibe.
Ficha articulo
Artículo 410- Si los particulares pidieren se repita un telegrama, por
haberse trasmitido con inexactitud, la oficina hará la repetición; pero
si resultare que no hubo inexactitud en la primera trasmisión, pagará la
repetición como nuevo telegrama.
Ficha articulo
Artículo 411- Podrán los particulares pedir a los telegrafistas una o
más copias de los telegramas que se les hayan dirigido, pero pagarán por
cada copia el valor correspondiente al telegrama original, el cual
corresponde a la oficina del telegrafista que expida la copia.
Ficha articulo
Artículo 412- Si un telegrama contuviere varias firmas de personas
cuyos nombres no constituyen una razón social, fuera de la primera
firma, se pagará por todas las restantes el valor correspondiente, como
si fuesen palabras del contenido del telegrama.
Ficha articulo
Artículo 413- En los casos de interrupción de las líneas los
telegrafistas solamente podrán recibir partes o despachos telegráficos a
condición de trasmitirlos cuando se restablezca la comunicación. Entre
tanto, los interesados podrán retirar de la oficina sus partes.
Ficha articulo
Artículo 414- Antes de trasmitir un parte, puede solicitar el
interesado que no se trasmita.
En este caso, el telegrafista escribirá en dicho parte: "Retirado
por el interesado", y se abstendrá de trasmitirlo, devolviendo el valor
que se le hubiere satisfecho por su trasmisión. Trasmitido un telegrama
a la oficina a donde se dirige, podrá pedir el interesado que no se
entregue, si es que no hubiere salido de la oficina; pero tal petición
la hará por medio de un nuevo telegrama, cuyo valor pagará previamente.
Ficha articulo
Artículo 415- De ningún telegrama referente a cuestión judicial se dará
certificación a nadie que no sea la persona que lo dirigió, o a la que
lo hubiere recibido, sin que el juez del negocio lo solicite; en cuyo
caso podrá dicha certificación librarse por el Director en Jefe, previa
orden de la Secretaría de Gobernación.
Ficha articulo
Artículo 416- Las copias certificadas de que habla el precedente
artículo, deberán ser pagadas por los interesados, como si fuesen
telegramas originales.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los telegramas de servicio
Artículo 417- Son telegramas de servicio los referentes al orden,
estado y conservación de las líneas, etc., los relativos al arreglo de
las oficinas y funciones de los empleados en el ramo telegráfico.
Ficha articulo
Artículo 418- Los telegramas de servicio serán dirigidos por o para el
Director en Jefe, telegrafista principal, inspectores, telegrafistas y
guardas.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la tarifa
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088
del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en
el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)
Artículo 419-
1º- Telegrama escrito en español, para el interior, sin uso de frases
ininteligibles, o que sean evidentemente convencionales para disimular el sentido, si no contienen más de diez palabras incluyendo la fórmula,
pagará un colón cincuenta céntimos (¢ 1,50), y cada palabra adicional
diez céntimos (¢ 0,10).
(Así reformado por ley Nº 2866 de 14 de noviembre de 1961).
2º- Telegrama escrito en otro idioma, o en español con frases
ininteligibles o evidentemente convenidas para disimular su sentido verdadero, pagará tarifa doble.
3º- Telegrama dirigido a cualquiera de los otros estados de Centro
América pagará tarifa doble.
4º- Telegrama escrito en código o en clave, cifrado en números y
letras, números y frases o simplemente en números o frases, se contará
para el efecto a razón de cinco letras o números por palabra y se liquidará a doble tarifa.
5º- Telegrama con señas claras del destinatario, para ser entregado
de preferencia, pagará tarifa doble.
6º- Telegrama corriente, del que se pida solamente acuse de recibo,
pagará su valor y 50% más.
7º- Telegrama de preferencia, del que además se pida acuse de recibo,
pagará su valor y 150% más.
8º- Telegrama múltiple, o sea el dirigido a varias personas de su
misma localidad, pagará como el corriente si se ha de entregar a uno solo de los destinatarios; pero si el interesado quisiere que una copia
se entregue a cada destinatario, se liquidará cada copia adicional a 50% de su valor.
9º- Telegrama de interés público, escrito en español, dirigido por la
prensa o a la prensa, firmado por corresponsal debidamente inscrito, que no contenga más de 200 palabras, se liquidará con una rebaja de la
tarifa corriente, de 75% de su valor.
10- Para retrasmitir un telegrama, a solicitud del interesado, se
pagará un 50% del valor original del telegrama.
11- Telegrama entregado después de las 21 horas, pagará una sobretasa
de un colón, si el interesado quisiere que se trasmita en la noche.
12- Telegramas para asuntos electorales dirigidos a centros
oficiales, mitad de tarifa.
13- No se cobrará el nombre del destinatario, la dirección ni la
primera firma; los nombres geográficos compuestos se computarán como una
palabra.
(Así reformado por ley Nº 663 de 22 de agosto de 1946).
De la tarifa de radio
1º- El servicio de Radios Nacionales para el interior del país,
cobrará la misma tarifa del telégrafo; los incisos 4), 5), 6), 7) y 8)
de la tarifa anterior de telegramas se aplicará igualmente a
radiogramas. Lo será también el inciso 9), hasta cien palabras; las
palabras que excedan de ciento, se liquidarán a tarifa plena.
2º- Para el servicio con las repúblicas de Nicaragua y El Salvador,
se cobrará únicamente el texto de los radiogramas, en la forma siguiente: radiogramas a Nicaragua, ¢ 2,00 por las primeras cinco
palabras y cincuenta céntimos por cada palabra adicional. A El Salvador, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y sesenta céntimos por
cada palabra adicional.
3- Para servicio con los demás países del exterior, se aplicarán las
tarifas fijadas en las convenciones respectivas o las que convengan las respectivas administraciones nacional y extranjeras. El servicio
nacional de radios se rige en lo administrativo por las mismas leyes que rigen el telégrafo, como parte integrante de éste y por las convenciones
vigentes o que se firmen con otras naciones o compañías extranjeras. En
los lugares en donde existan oficinas telegráficas y de radios nacionales, ambos servicios deben considerarse como uno solo, para el
efecto de expeditar el trabajo, si por caso ocurriere algún contratiempo o hubiere exceso de tráfico en las vías.
(Sustituidas estas consideraciones finales en esa forma, según la
ley Nº 62 de 21 de marzo de 1944).
Ficha articulo
Artículo 420- Para evitar dificultades en el pago, ningún telegrama que
contenga frases en distintos idiomas es admisible.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del pago de telegramas
Artículo 421- En cada telegrama se hará constar el número de él, la
fecha, la hora en que es introducido a la oficina y la en que es
despachado, el número de palabras que contenga, y la firma del
telegrafista que lo trasmite.
Ficha articulo
Artículo 422- No se cobrará por las palabras y cifras que expresen el
número, la procedencia, fecha y hora de los telegramas, pero sí por las
que indiquen la dirección y la firma. (Así reformado por Decreto de la
Comisión Permanente del Congreso Constitucional Nº 7 de 12 de enero de
1899).
Ficha articulo
Artículo 423- La numeración de los partes telegráficos será por
oficinas, de manera que se lleve una serie en cada oficina, empezando el
primero de cada mes con el número 1.
Ficha articulo
Artículo 424- Las cifras numéricas que contenga el cuerpo de un
telegrama deberán expresarse también en letras, así: ¢ 0,20, veinte
céntimos; ¢9,00, nueve colones. Sólo se cobrará por el número
necesario de palabras para expresar las cantidades, y no por las cifras.
Ficha articulo
Artículo 425- Los legajos de telegramas serán remitidos, junto con su
importe, por los telegrafistas al Director en Jefe, a fin de que éste se
cerciore de la conformidad o inconformidad de la cuenta.
Ficha articulo
Artículo 426- Están exentos del pago del porte: 1º los telegramas
oficiales; y 2º los telegramas de servicio.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Artículo 427- La contabilidad de las oficinas telegráficas se llevará
en listas rayadas, con divisiones verticales para siete columnas
destinadas a mostrar, en la primera, el número; en la segunda, la fecha;
en la tercera, la destinación; en la cuarta, el número de palabras; en
la quinta, el valor de éstas; en la sexta, el nombre del que manda el
parte; y en la sétima, el nombre del que lo recibe. Se llevará una de
estas listas para los telegramas que se despachen y otra para los que se
reciban, con la diferencia que en la tercera columna de la lista que
corresponda a éstos debe hacerse constar la procedencia.
Ficha articulo
Artículo 428- El día en que los telegrafistas hagan su entrega
acompañarán las listas que correspondan al tiempo que abraza la entrega,
debiendo ir sumada la columna que expresa el valor en las listas de
telegramas despachados.
Ficha articulo
Artículo 429- Para el contraste de los partes que digan "contestación
pagada", el telegrafista que los trasmita mandará el día de la entrega,
a la Dirección General, un giro contra el telegrafista que tenga estos
fondos, debiendo aquél remitir también cuenta separada, el día de la
entrega, el valor de los expresados giros.
Ficha articulo
Artículo 430- Los despachos llevados a una oficina telegráfica, deberán
ir firmados por la persona que hace la comunicación; si el que los lleva
no es la persona que los firma, y la firma es desconocida, el portador
de ellos debe firmar al pie, expresando que los lleva por recomendación
del firmante. En caso de que no sepa firmar, el telegrafista respectivo
pondrá al pie del despacho constancia de esto.
Ficha articulo
Artículo 431- Todo despacho que se reciba en una oficina, será
autorizado por la firma del respectivo telegrafista, antes de remitirlo
al interesado, haciendo constar la hora en que se ha recibido.
Ficha articulo
Artículo 432- Todo telegrafista al verificarse su entrega de fondos, la
acompañará de un cuadro en que conste el número y valor de los
telegramas oficiales, y el número y valor de los telegramas
particulares. A estos cuadros el Director en Jefe, después de revisadas
las cuentas correspondientes al tiempo que ellas comprenden, les pondrá
el "visto bueno", si están conformes, sirviéndole de comprobantes para
las suyas, a fin de cada año económico, cuando las remita a la
Contaduría Mayor.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Disposiciones generales
DE LOS DAÑOS QUE LOS PARTICULARES CAUSEN
A LAS LINEAS, Y DE LAS PENAS EN QUE INCURREN
Artículo 433- Cometen falta los individuos que amarraren bestias u otra
clase de animales en los postes del telégrafo. Por esa falta se les
aplicará económicamente, por la autoridad de policía ante quien
se compruebe el hecho, una multa de uno a cinco colones, según las
circunstancias más o menos agravantes del caso.
Ficha articulo
Artículo 434- Los individuos que arrojaren piedras u otros objetos para
inutilizar los aisladores de las líneas, cometen también falta grave, y
serán penados por la autoridad de policía, que conozca del hecho, con
una multa de cinco a diez colones.
La multa impuesta en los casos de este capítulo, se descontará en
prisión, a razón de un día por cada colón de multa, cuando el culpable
no tuviere bienes con que pueda hacerse efectiva la pena pecuniaria.
Ficha articulo
Artículo 435- Los individuos que en las quemas que cada año se hacen en
los campos, para preparar las siembras, o con otro objeto no tuvieren el
cuidado de preservar del fuego los postes del telégrafo, cometen falta
grave, que será castigada por la autoridad de policía ante quien se
compruebe el hecho con multa de diez a veinte colones por cada poste que
se queme. De esta pena se eximirán los individuos que probaren haber
tomado las precauciones posibles para evitar el incendio de los postes.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De las faltas leves, simples delitos de los empleados
del Telégrafo, y de las penas en que incurren
Artículo 436- Las faltas leves que en el servicio cometan los
telegrafistas, serán disciplinariamente castigadas por el Director en
Jefe o el telegrafista principal, quienes impondrán directamente multas
proporcionadas a la entidad de las faltas, que no excederán de diez
colones.
Ficha articulo
Artículo 437- El Director en Jefe, en el reglamento de régimen interior
de las oficinas, determinará con la debida precisión y claridad las
faltas leves de que sean responsables los telegrafistas, lo mismo que
las circunstancias que las agravan o atenúan.
Ficha articulo
Artículo 438- En todo caso, antes de imponerse una pena disciplinaria
por falta leve a los empleados del telégrafo, serán oídos y atendidos
todos sus descargos.
Ficha articulo
Artículo 439- El Director del telégrafo y el telegrafista principal
tendrán particular cuidado de hacer presente a todos los empleados la
responsabilidad que contraen, y de explicarles minuciosamente las
disposiciones penales de este reglamento y las del Código Penal citados.
Ficha articulo
TITULO XIII
DEL FERROCARRIL
CAPITULO UNICO
Artículo 440- La explotación del Ferrocarril podrá hacerse por el mismo
Gobierno, o por particulares mediante contrato de arrendamiento.
Ficha articulo
Artículo 441- (Este artículo se refiere a las reglas para la
explotación del Ferrocarril Nacional. La ley Nº 1721 de 28 de diciembre
de 1953, creó el Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico, que gozará de la autonomía administrativa y funcional
establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa
independencia en materia de gobierno y administración).
Ficha articulo
Artículo 442- No podrá construirse en la República ningún ferrocarril
por empresa particular, sin que anteceda concesión del Congreso.
Ficha articulo
TITULO XIV
MONOPOLIO DE LICORES Y TABACOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 443- Son artículos estancados, el
aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país,
cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se
le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados
mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de
un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con
sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos
productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el
organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad,
de conformidad con el siguiente esquema sectorial:
a) La producción y el uso de alcohol etílico
para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el
consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de
Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.
b) El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de
alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y
comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas
no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el
citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se
autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie
estas modificaciones.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
fijará el precio de este alcohol.
c) El alcohol metílico, propílico, butílico,
amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función
compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades
privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de
Licores.
ch) Corresponde al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de
alcoholes de cualquier tipo.
En virtud de lo anterior, le corresponde
regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso
alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo
interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y
para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados
para animales.
d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo
primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo
de alcoholes.
Cuando sean para consumo interno deberán ser
vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación.
(
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de 1990).
(
NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de
alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del
artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 444- El monopolio de estos artículos se explotará por el
Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este título pero el
Ejecutivo podrá arrendar a particulares la explotación del monopolio, o
simplemente la elaboración de licores.
Ficha articulo
Artículo 445- EL Gobierno puede introducir el
tabaco para proveer a la venta; y también puede contratar con particulares la provisión de esa especie.
(Nota de Sinalevi: Véase el
artículo 5° del Decreto Legislativo N°
3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el
cultivo en toda la República",
el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas
las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)
Ficha articulo
Artículo 446- La provisión de licores se hará por medio de las fábricas
que establezca el Gobierno.
Cuando no esté arrendada la elaboración de licores, se observarán
las reglas siguientes:
1º- La provisión de materiales necesarios se hará por contratos
celebrados conforme con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda.
2º- Los materiales contratados con particulares se entregarán por el
contratista al Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien,
acompañado del almacenista respectivo, los recibirá y extenderá recibo.
Al recibir materiales, se cuidará de que están conformes con el
contrato, que sean de la mejor clase, y de que su medida, peso y
cantidad sean exactos.
3º- El Superintendente entregará bajo recibo, al jefe de destilación,
los materiales que éste le pida y necesite.
4º- El jefe de destilación entregará bajo recibo, a los almacenistas
de licores, los que estén listos para la venta.
Ficha articulo
Artículo 447- El Tabaco
importado por el Gobierno se entregará por el Jefe de Sección de
la Secretaría de Hacienda al
almacenista del ramo, bajo recibo.
El contratado con
particulares se entregará por el contratista al almacenista de tabaco, en
presencia del Superintendente de
la Fábrica
Nacional de Licores, quien firmará el recibo junto con el
almacenista. Este recibirá el tabaco que llene las condiciones estipuladas en
las respectivas escrituras debiendo verificar un escrupuloso examen del que
comprenda cada bulto. El tabaco que rehúse recibir, por que no llene las
condiciones del contrato lo almacenará separadamente del resto para que el interesado lo importe dentro del
perentorio término de dos meses, bajo la pena de que, no verificándolo, perderá
dicho artículo, el cual será irremisiblemente incinerado.
(Nota de Sinalevi: Véase el
artículo 5° del Decreto Legislativo N° 3 del 12 de
agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en
toda la República",
el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas
las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)
Ficha articulo
Artículo 448- El almacén de materiales está a cargo del
Superintendente:
los de licores y tabaco, a cargo de los respectivos almacenistas.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la venta de artículos estancados
(El monopolio del tabaco fue suprimido por decreto
legislativo Nº 3 de 12 de agosto de 1896)
SECCION 1ª
VENTA PRINCIPAL
Artículo 449- La venta principal de licores y tabacos estará situada en
la Fábrica Nacional de Licores de San José.
Ficha articulo
Artículo 450- El expendedor patentado que quiera comprar artículos
estancados, depositará en la Tesorería Nacional la suma que va a
invertir, y con la constancia de ese depósito, se presentará al
Superintendente de la Fábrica Nacional para que ordene al almacenista
respectivo la entrega de los artículos estancados que haya comprado. Se
dará una orden separada para cada almacenista, con expresión de la
cantidad de especies compradas.
El comprador ocurrirá con esa orden al almacén respectivo, y el
almacenista le entregará las especies compradas, conservando la orden.
Ficha articulo
Artículo 451- No podrá venderse en los almacenes nacionales sino a los
que estén matriculados como expendedores de artículos estancados, no
menos de un bulto de tabaco o de veinticinco colones de licor.
Ficha articulo
Artículo 452- A los compradores de Tabaco se les
abonará en el precio de lo comprado, un doce por ciento del precio fijado por el
Gobierno; a los de licor, un diez por ciento.
(Nota de Sinalevi: Véase el
artículo 5° del Decreto Legislativo N°
3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el
cultivo en toda la República",
el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas
las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)
Ficha articulo
Artículo 453- El Ejecutivo fijará el precio a que deben venderse los
licores y los diversos grados de fortaleza que deben tener éstos. (Así
reformado por ley Nº 764 de 28 de agosto de 1946).
Ficha articulo
Artículo 454- Los artículos estancados pueden transitar libremente por
todo el territorio de la República, con el permiso del almacenista
entregador.
Cuando el ramo de aguardiente esté arrendado por particulares en
alguna provincia o comarca, no podrá transitar por ella con la libertad
que establece este artículo, el aguardiente vendido en la Fábrica
Nacional de Licores.
Ficha articulo
SECCION 2ª
VENTAS SUCURSALES
Artículo 455- El Gobierno puede establecer en los puntos que convengan,
almacenes sucursales de artículos estancados.
Ficha articulo
Artículo 456- Los almacenes de Puntarenas y Limón serán provistos de
especies, con sujeción a las siguientes reglas:
1º- Si el Gobierno recibe especies del exterior, el Administrador de
Aduana, con orden del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda,
entregará la cantidad que éste ordene, al almacenista de licores y
tabaco.
2º- Si el Gobierno lo acuerda, y el contratista proveedor de especies
tiene depósito en la aduana, el administrador de ésta recibirá la
cantidad que ordene el jefe de sección y la entregará al almacenista.
En ambos casos se recogerá recibo del almacenista y se remitirá al
jefe de sección. El recibo que haga el administrador de aduana se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 446.
3º- Si no ocurriere ninguno de los dos casos antes previstos, el jefe
de sección dará orden a los almacenistas de la Fábrica Nacional para
que, con guía directa, haga la remesa al Administrador de la Aduana de
Limón o Puntarenas, según el caso, y éste procederá como se dispone en
el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 457- Las compras en los almacenes sucursales, se harán como
previene el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará
en la sucursal o agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa
constancia se ocurrirá al almacenista para la entrega de especies.
Ficha articulo
Artículo 458- A los almacenistas de las ventas sucursales se abonará en
el licor el tanto por ciento que el Gobierno fije, para compensar las
mermas.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Fábrica Nacional de Licores
Artículo 459- El personal de la Fábrica Nacional de Licores será el
siguiente:
Un Superintendente.
Un tenedor de libros e inspector.
Un almacenista de licores.
Un almacenista de tabaco.
Un jefe de destilación, y todos los operarios y empleados
subalternos que sean indispensables.
Ficha articulo
Artículo 460- El Superintendente cuidará escrupulosamente de la policía
interior y arreglo del establecimiento, a fin de evitar todo accidente
que pueda perjudicar los intereses del fisco. Habitará en un
departamento del edificio, y no podrá separarse sin licencia del
Ministro de Hacienda.
Dará aviso al Ministerio de Hacienda de las faltas que cometan los
empleados, e indicará al mismo las medidas que estime indispensables o
convenientes tomar en bien del establecimiento.
Girará contra el Tesoro para el pago de su sueldo y de los
empleados de la Fábrica. Los operarios y gastos menudos se pagarán cada
semana. A este efecto, el superintendente girará cada sábado por el
valor de la planilla.
Llevará cuenta exacta y con la debida separación de los gastos que
ocasione la explotación de la Fábrica, así como de lo que produzca en
especies.
Pasará al Ministerio de Hacienda una cuenta mensual de las especies
vendidas y entradas en la Fábrica, de los gastos de explotación y de los
trabajos hechos.
Ficha articulo
Artículo 461- El jefe de destilación dirige la fabricación de licores.
Cuidará de que todos los aparatos de fermentación, destilación y
preparación de licores, se hallen en perfecto estado, avisando
anticipadamente de aquellos cuya reparación o reposición deba hacerse,
al Superintendente de la Fábrica, quien lo comunicará al Ministerio de
Hacienda.
Señalará el número de operarios que se necesiten y los contratará,
todo de acuerdo con el Superintendente.
Dará informe semanal al Superintendente de la producción en
especie.
Entregará al almacenista de licores los que estén listos para la
venta, y recogerá recibo.
Llevará cuenta de los materiales que reciba, de su resultado en
licores y de su costo, tomados en cuenta los ingredientes invertidos.
Pasará cada semana al Superintendente la planilla de gastos.
Ficha articulo
Artículo 462- Los almacenistas son jefes respectivamente de su
departamento y no entregarán ninguna cantidad de especies sin orden
escrita del Superintendente.
Pasarán mensualmente al jefe de sección de la Secretaría de
Hacienda nota de las especies entregadas y de las que quedan en almacén.
Ficha articulo
Artículo 463- Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable a los
almacenistas de las ventas sucursales; y cuando en estas haya que hacer
algún gasto, darán cuenta al jefe de sección de la Secretaría de
Hacienda para que, una vez comprobado o aprobado el gasto, lo mande
pagar.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los expendedores
Artículo 464- El que quiera dedicarse a a venta de artículo estancados ocurrirá a matricularse como tal,
en la oficina del Jefe Político del cantón donde ha de
establecerse la venta.
Los Jefes Políticos llevarán un
libro de matrícula; pero no inscribirán a ninguno como
expendedor, sin que antes se le presente constancia de estar pagado el impuesto
municipal respectivo.
Todo asiento de matrícula deberá
expresar el nombre, apellido y domicilio del solicitante y el punto y la casa
donde va a establecerse el
expendio.
Los jefes Políticos pasarán
inmediatamente aviso al Inspector de Hacienda de las matriculas que extiendan.
Nota de Sinalevi: Véase
el artículo 5° del Decreto Legislativo N°
3 del 12 de agosto de 1886, “Declara abolido el Monopolio del Tabaco y
libre el cultivo en toda la
República”, el cual ordena derogar en cuanto se
opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre
Tabaco que contiene el Código Fiscal)
Ficha articulo
Artículo 465- Extendida la matricula se dará
certificación al solicitante para que la fije en su establecimiento
(Nota de Sinalevi: Véase el
artículo 5° del Decreto Legislativo N°
3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el
cultivo en toda la República",
el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas
las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)
Ficha articulo
Artículo
466- Los expendedores tienen la obligación de recibir a cualquier hora el
resguardo, siempre que éste desee practicar visita.
Llevarán
un libro en que se anotará el pago de los impuestos de patente, y en el cual el
almacenista respectivo anotará bajo su firma las compras que el expendedor vaya
haciendo.
Venderán
desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche.
(El párrafo cuarto anterior fue derogado por
el artículo único de la ley Nº 32 de 4 de julio de 1895).
Ficha articulo
Artículo 467- Es prohibido a los expendedores:
1°. Vender las especies a un precio distinto del
fijado por el Gobierno.
2°-Mezclar las clases de tabaco y licores
3°- Cambiar de puesto sin dar aviso al Inspector
de Hacienda y sin ocurrir al Jefe Político respectivo, para que tome nota del
cambio de matrícula.
4°- Vender licor después de las diez de la noche
y antes de las seis de la mañana.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 3 del 12 de agosto de 1886,
"Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda
la República", el cual
ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las
disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)
Ficha articulo
CAPITULO V
Penas
Artículo 468- Los delitos y faltas contra la Hacienda Pública relativos
al contrabando de licores, se sancionarán con la pena principal de
restricción de la libertad en una cárcel. Para los efectos de los
artículos siguientes se calificará esa pena de "arresto" y constará de
los siguientes grados:
Grado primero de 1 a 30 días
Grado segundo de 31 a 60 días
Grado tercero de 61 a 90 días
Grado cuarto de 91 a 150 días
Grado quinto de 151 a 180 días
Grado sexto de 181 a 270 días
Grado sétimo de 271 a 360 días
Grado octavo de 361 a 500 días
Grado noveno de 501 a 1.000 días
(Así reformado por ley Nº 3558 de 25 de octubre de 1965).
Ficha articulo
Artículo 469- A las diversas delincuencias en esta materia serán
inflingidas las penas con arreglo al plan siguiente:
1º- El que sin autorización, patente o permiso legal vendiere licores
de cualquier clase, pero de fabricación legítima y procedencia lícita,
será penado con arresto en su grado segundo;
2º- Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia cuya
cantidad no exceda de un litro, se impondrá arresto en su grado segundo;
3º- Al expendedor patentado que tuviere licores estancados en lugar
distinto al que señala su matrícula, se aplicará arresto en su grado
segundo, y al que vendiere en horas incompetentes, se aplicará la misma
pena en el mínimo;
4º- Al expendedor patentado que vendiere licor de monopolio
adulterado con agua o sustancias extrañas que no sean licores de la
misma Fábrica Nacional o alterado en su fortaleza legal, se impondrá
arresto en su grado tercero;
5º- El reo de expendio de licores de procedencia ilícita, no
patentado, será penado con arresto en su grado sexto;
6º- Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia que exceda
de un litro y no pase de cinco, se castigará con arresto en su grado
cuarto. Cuando el depósito exceda de más de cinco litros y no pase de
diez se impondrá multa menor (arresto) en su grado quinto;
7º- Al reo de depósito de más de diez litros de licor de ilícita
procedencia o de fermentos preparados para la destilación, se impondrá
arresto en su grado sexto;
8º- Al reo de expendio de licores de ilícita procedencia autorizado o
patentado, se impondrá arresto en su grado quinto;
9º- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de
destilar, montado, aunque sin señales de haber sido usado, se impondrá
arresto en su grado octavo.
Igual pena se impondrá al depositario de sólo fermentos preparados
para la destilación;
10- Al depositario de útiles, destinados a la fabricación de licores,
hállase el aparato completo o sólo una o más de las piezas principales,
será penado con arresto en su grado octavo.
Igual pena se aplicará al fabricante o introductor de aparatos
destiladores de alcohol;
11- Al reo de fabricación clandestina de licores se impondrá arresto
en su grado octavo;
12- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de
destilar, con señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su
grado octavo.
(Así reformado por Decreto Legislativo Nº 18 de 13 de noviembre de
1936).
Ficha articulo
Artículo 470- Sólo dentro del límite de cada grado podrá fijarse la
pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según
las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan,
especiales para esta clase de delitos.
Son circunstancias atenuantes:
1) La confesión sincera del delito, hecha en cualquier estado de la
causa;
2) La conducta anterior irreprochable;
3) Ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y
4) Cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador
sean notoriamente atenuadoras de la responsabilidad.
Son circunstancias agravantes:
1) Entablar lucha contra la autoridad que practique registro o
aprehensiones; y
2) Emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.
Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena
correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se
impondrá el máximo y a la segunda o más reincidencias se aplicará el
grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se
impondrá el arresto inferior en un grado al señalado por los autores.
(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).
Ficha articulo
Artículo 471- La pena de arresto podrá ser conmutada por trabajo en una
obra del Poder Ejecutivo o de cualquier institución autónoma incluyendo
las municipalidades siempre que así lo recomiende el Instituto Nacional
de Criminología. A la pena se le descontará un día, además de los días
naturales que transcurran, por cada dos días trabajados. El penado
devengará un salario que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
(50%) del mínimo legal.
El arresto podrá sustituirse por multa, en una relación de
dieciocho colones por cada día de arresto. Si el penado no cumple con
las condiciones establecidas en la permuta, se enviará de nuevo a
prisión, para que descuente el tiempo que le falta para concluir su
castigo.
El penado gozará de las mismas ventajas sociales que establece el
artículo 55 del Código Penal vigente.
(Así reformado por ley Nº 5974 de 9 de noviembre de 1976).
Ficha articulo
Artículo 472- Para los efectos de esta ley los condenados a arresto
serán recluidos en la cárcel de la cabecera del cantón donde se hubiere
cometido el delito y, a falta de ella o en la insuficiencia de medios,
en la cárcel de la capital de la provincia respectiva. Si la pena fuere
impuesta en los grados, 7º, 8º o 9º, será descontada en la Penitenciaría
de San José; pero si ésta no tuviere capacidad suficiente, se remitirán
los condenados a arresto en los grados octavo a noveno al presidio de
San Lucas.
(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).
Ficha articulo
Artículo 473- El Alcalde tomará en cuenta el arresto preventivo sufrido
al fijar la pena líquida. Son aplicables a los sentenciados por delitos
fiscales las medidas indicadas en el artículo 59 del Código Penal,
referente a recompensas y castigos.
(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
Ficha articulo
Artículo 474- Si durante la sustanciación del juicio, el reo optare por
pagar el máximo de la multa que le correspondería en caso de
conmutación, será puesto en libertad y el proceso se dará por terminado,
archivándose el expediente y comunicándose lo que proceda al Registro
Judicial de Delincuentes.
La mitad del producto de toda multa por delitos o faltas contra la
Hacienda Pública, se destinará al Tesoro Nacional, debiendo oblarse al
contado la suma de dinero efectivo en Administración General de Rentas o
en cualquiera auxiliar. La otra mitad se destinará a la Junta de
Protección Social de San José, debiendo oblarse al contado la suma de
dinero efectivo en las oficinas de la Junta citada. En ningún caso, ni
el juez, ni los subalternos de la Inspección General de Hacienda, podrán
recibir dinero efectivo en pago de multas.
La mencionada Junta será notificada en los procesos por los delitos
y faltas indicados en el artículo 468 de este Código, de los autos
cabeza de proceso, cierre del sumario y de la sentencia, en los lugares
en que haya designado representante legal.
(Así reformado por ley Nº 3814 de 1º de diciembre de 1966).
Ficha articulo
Artículo 475- Para la calificación e imputación en algunos de los casos
que prevé el artículo 469, se establecen las reglas siguientes:
1º- La existencia de licor de fabricación clandestina o de
procedencia ilícita, o de licor viciado en su sustancia o mezcla o
alterado en su fortaleza legal, en el establecimiento o sus
dependencias, de persona patentada o autorizada para la venta,
constituye por sí sola el delito de expendio de licor aprehendido;
2º- Asimismo, el simple depósito o existencia de licores de
fabricación legítima y procedencia lícita, en cualquier cantidad en
tiendas, pulperías o establecimientos de comercio no autorizados para su
expendio, o en departamento o local adyacente o dependencia de tales
establecimientos, que se hallan en comunicación con éstos, por sí solo
constituye el delito de venta clandestina, imputable al patentado y al
principal habitante de la casa o local contiguo en que se hallare el
licor; y
3º- El simple depósito de licores, en cualquier cantidad, que un
comerciante patentado tenga en lugar distinto del que señala su
matrícula pero adyacente y comunicado a su establecimiento; y asimismo,
la simple existencia de licores fuera del departamento o estante cerrado
o expuestos a la venta en horas incompetentes, constituye por sí sola
expendio clandestino.
(Así reformado por ley Nº 23 de 20 de noviembre de 1914).
Ficha articulo
Artículo 476- El expendedor patentado que
vendiere licor de monopolio, adulterado con sustancias nuevas, o alterado en su
fortaleza legal, o el tabaco mojado o preparado del modo que aumente el peso,
sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos a la primera vez; de
ciento veinticinco a doscientos pesos a la primera reincidencia; y de
doscientos pesos a la segunda o demas reincidencias.
Ficha articulo
Artículo 477- Al reo cuya pena haya sido conmutada por trabajos
públicos, que quebrante la condena ausentándose del lugar de los
trabajos, se impondrá, por las autoridades comunes respectivas, arresto
por el tiempo que le falte para completar la pena impuesta, más un
veinticinco por ciento del arresto no descontado.
(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).
Ficha articulo
TITULO XV
De las monedas
CAPITULO I
De las monedas en general
Artículo 478- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de
octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 479- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de
1896).
Ficha articulo
Artículo 480- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 481- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 482- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 483- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 484- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 485- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 486- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 487- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 488- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
Artículo 489- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de
1896).
Ficha articulo
Artículo 490- (Derogado por el
artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).
Ficha articulo
CAPITULO II
Casa de Moneda
Artículo 491- La Casa de Moneda tiene por objeto acuñar la moneda
nacional y ensayar anualmente el metal y verificar el peso de las
monedas extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 492- Tendrá la Casa de Moneda un Director, un ensayador, un
grabador, un fundidor y un maquinista, de nombramiento del Secretario de
Hacienda; tendrá además los otros empleados y operarios que sean
precisos, y éstos serán nombrados por el Director.
Ficha articulo
Artículo 493- El Director es el jefe inmediato de la Casa.
Cuidará de que las monedas fabricadas en la Casa tengan el peso, ley y
dimensiones legales.
Verificará, cuando lo crea conveniente, las balanzas y medidas
empleadas en la Casa.
Expedirá con aprobación superior, el reglamento interior de la
Casa.
Ficha articulo
Artículo 494- El ensayador ensayará los metales que el Director le
entregue con ese objeto.
Preparará los metales para su fundición, con las ligas
correspondientes y los entregará al fundidor.
Recibirá del fundidor y pesará, con asistencia del Director, los
rieles de la labor, siempre que hubieren dado la ley de moneda.
Elaborará los rieles, cuidando de que las piezas de moneda no
excedan los límites de la tolerancia legal en el peso.
Entregará al maquinista, con asistencia del Director, las piezas de
moneda en blanco, para que se proceda a su acuñación, y las que recibirá
de él con el mismo peso, ya selladas.
Presenciará las funciones, refundiciones y afinaciones.
Asistirá con el Director, a la reproducción de los troqueles, y
presenciará la destrucción de los útiles.
Beneficiará con el fundidor las tierras de la Casa, entregando a
éste su producto pesado, con asistencia del Director.
Ficha articulo
Artículo 495- El fundidor fundirá los metales y minerales que le
prevenga el Director, con asistencia del ensayador y dará cuenta del
resultado de la operación.
Concurrirá al reconocimiento y peso de los metales de que se
compongan las labores, recibiéndolos con asistencia del ensayador.
Entregará al ensayador, debidamente pesados, los rieles que
resulten con la correspondiente ley, procediéndose de igual manera en la
refundición de cizallas y afinación de metales.
Abonará en su libro de metales las mermas que estime el Director.
Ficha articulo
Artículo 496- Para practicar los ensayos, cada muestra deberá tener a
lo menos un gramo para los de plata y medio gramo para las de oro.
Ficha articulo
Artículo 497- El ensayador preparará dos muestras marcadas con sus
respectivos números para que se sepa a qué barra corresponden, haciendo
la debida anotación en su libro, y dará cuenta al Director del resultado
de la operación. En caso de que deba procederse a la amonestación,
ligará convenientemente los metales y los entregará al fundidor.
Ficha articulo
Artículo 498- Convertidos los metales en rieles con la ley de moneda,
el fundidor lo avisará al Director para que mande sacar dos muestras,
que, marcadas y numeradas, se entregarán al ensayador. Si los rieles no
resultaren con la ley de moneda, se mandarán refundir, afinándolos o
ligándolos, según el caso.
Obtenida la ley de los metales se procederá a la preparación de las
monedas y antes de entregarlas al maquinista para su acuñación deberán
ensayarse de nuevo, tomando el Director indistintamente cualquiera de
las muestras para su ensayo. Si del nuevo ensayo resultare que las
monedas en blanco tienen ley más baja que la que tenían los rieles al
ser entregados por el fundidor, se procederá a averiguar la causa que
haya motivado esa baja, mandando refundir las monedas en blanco para su
afinación. Si la ley resultare igual en ambos ensayos, se entregarán al
maquinista las monedas en blanco para su acuñación.
Ficha articulo
Artículo 499- Terminada la acuñación, el maquinista dará aviso al
Director, el cual sacará indistintamente de las monedas acuñadas bocados
para que se proceda a un nuevo ensayo. Si de éste resultare que las
monedas tienen ley más baja que al ser entregadas al maquinista, se
procederá a averiguar la causa de esa baja y se mandarán a refundir las
monedas para su afinación.
Ficha articulo
Artículo 500- Si las monedas resultaren con la misma ley, el Director
las recibirá y las entregará bajo recibo especificado, a la Tesorería
Nacional si se han acuñado por cuenta de un particular.
Ficha articulo
CAPITULO III
Compra de metales
Artículo 501- Para la compra de metales en la Casa de Moneda se
observarán las reglas siguientes:
1º- El Director recibirá las barras o piezas de oro o plata que le
entreguen los particulares, y las pesará, numerará y rotulará en
presencia del ensayador y del interesado, y extenderá un recibo
provisional si el dueño lo pidiere, advirtiendo que las mermas que
resulten son a cargo del dueño.
2º- El Director entregará las piezas o barras al fundidor, el cual
las fundirá, y dará constancia escrita del peso que tuvieren después de
practicada la fundición, y devolverá los metales los metales al
Director.
3º- El Director sacará dos bocados de las barras, en presencia del
ensayador, y los entregará a éste para que los ensaye; y hecho,
extenderá una certificación del resultado.
4º- El Director, con esos datos, practicará la liquidación del valor
de los metales, la comunicará al dueño, y en caso de conformarse éste
con ella, extenderá un giro a su favor, pagadero en la Tesorería
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 502- El dueño de los metales tiene derecho de asistir a las
operaciones de fundición y ensayo, y en caso de no asistir el día y hora
señalados, quedará sujeto al resultado que arrojen las operaciones
practicadas por los empleados de la Casa, sin que haya lugar a reclamo
alguno. El dueño de los metales podrá recogerlos, si no estuviere
conforme con el resultado de la liquidación.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Cuentas
Artículo 503- El Director, el ensayador, el fundidor y el maquinista,
llevarán cada uno un libro, en el cual anotarán los metales que reciban
y entreguen. Las partidas de entrega de un empleado a otro serán
firmadas en el libro del entregador por el recipiente. Las cuentas
generales de la Casa las llevará el Director.
Ficha articulo
Artículo 504- El Director remitirá al Ministerio de Hacienda:
Cada primero de mes, un estado del movimiento de metales del mes
anterior.
Cada tres meses, un estado de las acuñaciones hechas en la Casa,
expresando el número de piezas de cada metal y su valor.
Cada año, estados generales que comprenden al movimiento de metales
y acuñaciones hechas en la Casa, durante el año.
Ficha articulo
Artículo 505- Al fin del año, el Director pasará los libros generales
de la Casa al Ministerio de Hacienda, junto con los comprobantes, y le
rendirá cuenta general.
Ficha articulo
Artículo 506- El Director dará aviso por nota, al Ministerio de
Hacienda de las entregas de moneda que haga a la Tesorería Nacional y de
las cantidades que haya cobrado en especie por acuñación de metales
hechas a los particulares.
Ficha articulo
Artículo 507- Cada semana el Director pasará a la Secretaría respectiva
las planillas de operarios y útiles comprados, para que se manden pagar.
Ficha articulo
TITULO XVI
TERRENOS BALDIOS Y BOSQUES NACIONALES
CAPITULO I
Propiedad de los terrenos baldíos
Artículo 508- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su Reglamento.
Ley Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril
de 1940).
Ficha articulo
Artículo 509- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su Reglamento.
Ley Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril
de 1940).
Ficha articulo
Artículo 510- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su Reglamento.
Ley Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril
de 1940).
Ficha articulo
CAPITULO II
Denuncia y venta de terrenos baldíos
(Derogados los artículos del 511 al 521 por Ley General sobre
Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6
de 2 de abril de 1940).
Artículo 511- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 512- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 513- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 514- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 515- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 516- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 517- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 518- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 519- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 520- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 521- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
(Derogados los artículos 522 al 528 por el artículo 9º de la ley Nº
11 de 22 de octubre de 1926).
Artículo 522- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 523- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 524- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 525- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 526- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 527- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 528- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
(Derogados los artículos 529 al 531 por Ley General sobre Terrenos
Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de
abril de 1940).
Artículo 529- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 530- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 531- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 532- DEROGADO.
(Derogado por artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 533- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su reglamento,
indicados anteriormente).
Ficha articulo
Artículo 534- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 535- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 536- DEROGADO.
(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su reglamento,
indicados anteriormente).
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones generales
(Derogados los artículos del 537 al 542 por artículo 9º de la ley
Nº 11 de 22 de octubre de 1926).
Artículo 537- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 538- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 539- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 540- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 541- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
Artículo 542- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de
1926).
Ficha articulo
(Derogados los artículos del 543 al 548 por Ley General sobre
Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6
de 2 de abril de 1940).
Artículo 543- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de
10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940.
Ficha articulo
Artículo 544- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 545- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 546- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 547- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
Artículo 548- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los bosques
(La ley Nº 646 de 8 de agosto de 1946, califica de merodeo la
explotación ilegal de bosques)
Artículo 549.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939)
Ficha articulo
Artículo 550.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939)
Ficha articulo
Artículo 551.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939)
Ficha articulo
Artículo 552.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939)
Ficha articulo
Artículo 553.- DEROGADO.
(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de
enero de 1939)
Ficha articulo
- TITULO XVII
- DE LA IMPRENTA NACIONAL
- CAPITULO UNICO
Artículo 554- La Secretaría de Estado en el despacho de Gobernación
fijará y publicará la tarifa de los anuncios particulares, de los judiciales que deben satisfacer las partes, y de la suscripción a
periódicos oficiales.
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088
del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en
el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)
Ficha articulo
Artículo 555- Los avisos judiciales y particulares se publicarán con
numeración de orden, que cambiará cada mes. Al pie de ellos se pondrá
también el número de veces que se debe publicar el aviso y el valor
recibido en la Imprenta por la publicación.
No se publicará aviso particular ni judicial sujeto a pago, sin
haberse satisfecho antes los derechos de publicación.
Ficha articulo
Artículo 556- El Oficial Mayor de la Imprenta Nacional recibirá del
Jefe de Sección del Ministerio de Hacienda, libros numerados y con el
sello del Ministerio de Hacienda para las suscripciones de periódicos
oficiales. Una boleta de ese libro se dará a cada suscriptor, y al fin
de cada trimestre se publicará la lista de los suscriptores del
trimestre que concluye.
Con el valor de las boletas que se entreguen al Oficial Mayor, se
hará cargo a éste.
Ficha articulo
Artículo 557- La venta de números sueltos de periódicos oficiales se
hará por el Oficial Mayor de la Imprenta, llevando razón.
Ficha articulo
Artículo 558- Trabajos particulares que no vayan en el periódico
oficial, como folletos, publicaciones, etc., no se harán en la Imprenta
sino con orden del Ministerio de Gobernación.
Ficha articulo
Artículo 559- El Oficial Mayor de la Imprenta pasará cada semana un
estado al Ministerio de Hacienda, de los ingresos habidos en el
establecimiento y pondrá en la Tesorería Nacional la cantidad a que
monten las entradas. (La Imprenta Nacional es dependencia, actualmente
del Ministerio de Gobernación).
Ficha articulo
Artículo 560- Cada semana el Oficial Mayor presentará al Director de la
Imprenta una planilla de los gastos ordinarios habidos por materiales y
operarios. El Director, si la aprueba, girará contra el Tesoro y por su
valor.
Los gastos extraordinarios no podrán hacerse sino con acuerdo de la
Secretaría de Estado respectiva.
Ficha articulo
Artículo 561- Al fin del año económico el Oficial Mayor rendirá cuenta
comprobada al Ministerio de Hacienda, y a fin de cada mes le pasará un
estado de los ingresos y egresos habidos en el establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 562- Siempre que la Imprenta Nacional imprima tiquetes de
ferrocarril, folletos de leyes, códigos, cédulas, papel sellado, etc., y
en general cualquier papel o valor que deba ponerse en venta o a la
circulación pública, pasará el Oficial Mayor una nota de aviso al
Ministerio de Hacienda, con expresión del número de ejemplares que se
haya entregado al jefe de sección.
Ficha articulo
LIBRO II
DE LA ADMINISTRACION
DE LA HACIENDA PUBLICA
TITULO I
DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
CAPITULO I
Del Secretario de Hacienda
(Se facultó al Poder Ejecutivo para introducir todas las reformas
en sus oficinas y dependencias por Decreto Legislativo Nº 9 de 21 de
mayo de 1910).
Artículo 563- La dirección e inspección de la Hacienda Pública
corresponde al Poder Ejecutivo, quien las ejercerá por medio del
Secretario de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 564- El Secretario de Hacienda debe:
1º- Cuidar de que se recauden las rentas nacionales, procurar su
incremento y velar porque los administradores de fondos públicos cumplan
sus deberes.
2º- Autorizar los gastos administrativos y ordenar los pagos que deba
hacer el Tesoro, previa liquidación de los créditos, de entera
conformidad con la ley de presupuestos.
3º- Presentar anualmente al Congreso la cuenta general de gastos, el
proyecto de ley de presupuesto y un informe detallado acerca de la
situación de la Hacienda Pública.
4º- Resolver las consultas que le dirijan los empleados de Hacienda.
5º- Formar el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y
someterlo a la aprobación del Presidente de la República.
6º- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas de Hacienda.
7º- Cumplir las demás obligaciones que le impone la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Billetes del Tesoro
Artículo 565- Salvo el caso que el Gobierno haya concedido o conceda a
una empresa bancaria el derecho exclusivo de emitir billetes, el Poder
Ejecutivo podrá emitirlos en la cantidad autorizada por el Congreso,
siempre que, aun en tiempo normal, no se ponga en circulación más que el
duplo de la suma que haya en efectivo en las arcas nacionales para
atender el cambio.
Ficha articulo
Artículo 566- Los billetes serán admitidos en todas las oficinas
fiscales en pago de cualesquiera sumas y créditos a favor del fisco, y
serán cambiados en la Tesorería Nacional, al presentarse con ese objeto.
Ficha articulo
Artículo 567- El Ejecutivo fijará, de acuerdo con la ley de
presupuesto, la suma y las clases de billetes que deban emitirse.
Ficha articulo
Artículo 568- Los billetes del Tesoro llevarán estampado el escudo de
armas de la República, y se imprimirán en papel especial, con las señas
y contraseñas, marcas y números de requisito, que al Ejecutivo
parecieren convenientes.
Ficha articulo
Artículo 569- Los billetes sin firma serán custodiados por el jefe de
sección, a quien se entregarán, bajo inventario y detalle, por el
Subsecretario de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 570- Para emitir billetes del Tesoro, se observarán las
siguientes formalidades:
1º- La emisión de billetes deberá ser previamente autorizada y
limitada por el Poder Legislativo, en la ley de presupuesto general, o
en ley especial.
2º- Decretada la emisión, el Secretario de Hacienda dará orden al
jefe de sección para que le remita la suma acordada, con designación de
clases de billetes y de su numeración.
3º- Dichos billetes serán firmados por el Secretario de Hacienda y
por el Tesorero Nacional, o la persona que lo represente, y sellados en
el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.
4º- Una vez firmados y sellados los billetes, se entregarán a la
Tesorería Nacional, cuando el Secretario de Hacienda lo ordene, y se
pasará a la Contabilidad Nacional memorándum de las cantidades firmadas
y de la clase y número de billetes entregados, para que esta oficina
ponga en sus libros el asiento respectivo.
5º- Los billetes inutilizados que lleguen a la Tesorería Nacional
serán separados y no se pondrán más en circulación. Dichos billetes se
entregarán al jefe de sección para ser incinerados. La incineración la
presenciarán el Contador Mayor, el Fiscal de Hacienda, el Jefe de
Contabilidad y el de sección; debiendo levantarse un acta que se
publicará en el Diario Oficial, e inscribirse en la Contabilidad la
correspondiente partida.
Ficha articulo
Artículo 571- Incinerada una cantidad de billetes, el Ejecutivo podrá
acordar su reposición por otros nuevos.
Ficha articulo
Artículo 572- El Ejecutivo podrá acordar, cuando lo estime conveniente,
el retiro de cualquiera suma de billetes en circulación, y al propio
tiempo la reposición de los retirados.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Jefe de Sección
Artículo 573- El Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda es el
depositario de los billetes del Tesoro, del papel sellado, timbres,
estampillas de correo, útiles de escritorio, tiquetes del ferrocarril,
libros de boletas de destace y demás especies fiscales que se
establezcan.
Ficha articulo
Artículo 574- El depositario venderá papel sellado, timbres, sellos de
correos, boletas de destace y demás especies fiscales en su poder, pero
sólo en cantidad de veinticinco colones o más, y en ese caso descontará
un seis por ciento (6%) en favor del comprador, el que deberá depositar
previamente la cantidad necesaria para pagar las especies.
Se exceptúan del descuento anterior los marbetes para fósforos, que
sólo lo tendrán de uno y medio por ciento (1 ½%), los timbres consulares
que lo tendrán de un ocho por ciento (8%), y los demás marbetes, tales
como para refrescos, licores, cerveza y cigarrillos, que no tendrán
descuento alguno.
De todo lo realizado diariamente se llevará y presentará cuenta
comprobada, conforme con los reglamentos.
El depositario avisará quincenalmente al Ministerio de Economía y
Hacienda y a la Proveeduría Nacional el estado de las existencias, a fin
de que ésta proceda con suficiente anticipación a efectuar las
correspondientes licitaciones para la adquisición de especies fiscales.
El Poder Ejecutivo, en uso de la facultad reglamentaria, dictará
todas aquellas disposiciones que juzgue oportunas para evitar cualquier
acaparamiento o especulación con dichas especies.
(Así reformado por ley Nº 1697 de 26 de noviembre de 1953).
Ficha articulo
Artículo 575- Entregará a los agentes del ferrocarril, bajo recibo y
detalle, los tiquetes que le pidan; y a los receptores y administradores
de correos, las estampillas y especies fiscales que deban recibir bajo
cuenta y razón.
Ficha articulo
Artículo 576- Entregará con orden del Ministerio de Hacienda los útiles
de escritorio, previo presupuesto formado por el jefe de la oficina que
las solicite.
Ficha articulo
Artículo 577- Pasará memorándum diario a la oficina de la Contabilidad
Nacional de las entregas hechas en especie, y de todas las operaciones
verificadas en el día.
Ficha articulo
Artículo 578- El jefe de sección pasará al Presidente de la República y
al Ministro de Hacienda, a las diez de la mañana, todos los días
hábiles, un estado de la caja nacional, con especificación de las
existencias en oro, plata, papel moneda, cobre, etc., tanto en San José
como en las agencias, y valor de los efectos en cartera: las entradas y
salidas del día; éstas con la especificación de los vales a pagar,
sueldos y detalles de gastos diversos.
Ficha articulo
Artículo 579- Llevará además cuenta corriente a todos los agentes de
ferrocarril, por los tiquetes que entregue, contrastándola diariamente
con el estado que le remita el Contador de la división respectiva.
Ficha articulo
Artículo 580- Todos los días hábiles recibirá de la Tesorería Nacional,
a las dos de la tarde, las órdenes de los enteros y pagos efectuados en
el día, las examinará y revisará escrupulosamente, y hará inscribirlas
en los libros respectivos; hará inutilizar el timbre que traerá cada
giro; los perforará con el sello de "Pagado", y efectuadas estas
operaciones, los pasará a la Contabilidad Nacional para los efectos de
ley.
Ficha articulo
Artículo 581- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 4 de 7 de abril de 1941).
Ficha articulo
Artículo 582- La oficina del jefe de sección estará abierta al público
desde las diez y media de la mañana hasta las dos de la tarde, todos los
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 583- Llevará la correspondencia y pedidos del exterior.
Llevará todos los libros que sean necesarios para las cuentas de las
especies fiscales.
Ficha articulo
Artículo 584- Vigilará porque se conserven en buen estado las especies
fiscales, y dará cuenta al Ministro de Hacienda de los que falten o
estén al agotarse.
Ficha articulo
Artículo 585- Llevará un diario de las operaciones de caja, entrega de
especies y de las obligaciones de pagar contra el Supremo Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 586- El jefe de sección cumplirá las demás obligaciones que le
impone la ley y las órdenes que le comunique el Ministro de Hacienda.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Contabilidad Nacional
(Derogados los artículos 587 a 625 por ley Nº 200
de 6 de setiembre de 1945)
Artículo 587- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 588- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 589- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 590- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 591- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 592- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 593- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 594- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 595- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 596- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 597- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 598- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 599- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 600- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 601- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 602- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 603- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 604- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 605- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 606- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 607- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 608- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 609- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 610- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 611- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 612- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 613- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 614- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 615- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 616- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 617- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 618- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 619- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 620- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 621- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 622- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 623- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 624- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 625- DEROGADO.
(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).
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CAPITULO V
Inspección General de Hacienda (*)
(*) NOTA: Ver Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural Nº 4639 de
15 de setiembre de 1970 y Nº 4766 de 9 de junio de 1971.
Artículo 626- El Inspector General de Hacienda tiene jurisdicción en
toda la República, y es el jefe de todos los resguardos, que obrarán
bajo su jurisdicción e instrucción.
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Artículo 627- Vigilará a todos los empleados del ramo de Hacienda, a
fin de averiguar si son exactos en el cumplimiento de sus deberes, e
informará a la Secretaría de Hacienda de los defectos y abusos que note
en las oficinas.
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Artículo 628- Puede presentarse cualquier día en la oficina de
cualquiera de los administradores de fondos públicos, especialmente en
la Administración General de Licores y Tacos, y exigir que se haga a su
presencia corte de existencias, haciéndolo por lo menos una vez cada
quince días. Si de éste resultare alcance o mal manejo, dará cuenta a
la Secretaría de Hacienda para lo que haya lugar.
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Artículo 629- Es el encargado de perseguir el contrabando, y puede
ordenar o disponer por sí el registro de cualquiera localidad o
habitación sospechosa, previo requerimiento verbal, o por escrito en
caso de negación del permiso para el allanamiento, del propietario,
cabeza de familia o del actual inquilino o poseedor, y en defecto de
éstos, de la persona más caracterizada presente en dichos lugares.
Cuando la casa, el lugar o habitación se hallaren solos, el registro
podrá ejecutarse con la presencia de un testigo, caso de ser
absolutamente imposible reunir dos, haciéndolo constar por diligencia.
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Artículo 630- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 4 de 10 de setiembre de 1923).
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Artículo 631- Todo empleado público debe proporcionar al inspector los
datos que éste requiera y que se hallen a su alcance, y prestarle los
auxilios que estén en su mano para la persecución de los delincuentes o
averiguación de los delitos.
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Artículo 632- El inspector cumplirá además las obligaciones que en
otros lugares le impone la ley, y emitirá un reglamento interior de la
oficina y del servicio de resguardos que someterá a la aprobación del
Secretario de Hacienda.
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TITULO II
TESORERIA NACIONAL
CAPITULO I
(Derogados los artículos 633 a 668 por ley Nº 201
de 6 de setiembre de 1945 de los capítulos
I, II, III, IV, V, VI, VII del título segundo)
Artículo 633- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 634- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 635- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 636- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 637- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 638- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 639- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 640- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 641- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 642- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 643- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 644- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 645- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 646- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 647- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 648- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 649- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 650- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 651- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 652- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 653- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 654- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 655- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 656- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 657- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 658- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 659- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 660- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 661- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 662- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 663- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 664- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 665- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 666- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 667- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Artículo 668- DEROGADO.
(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
De la Contaduría Mayor
(Las aduanas quedan bajo la dependencia de la Contaduría Mayor, por
Acuerdo Ejecutivo Nº 153 de 31 de marzo de 1891)
Artículo 669- La Contaduría Mayor es el tribunal supremo donde se
examinan, glosan y fenecen las cuentas que deben rendir los
administradores, tesoreros y recaudadores de caudales públicos. Visará
y aprobará también, de preferencia a todo trabajo, las pólizas que le
remitan los administradores de las aduanas.
Ficha articulo
Artículo 670- El personal de la Contaduría Mayor se compondrá:
De un Contador Mayor, jefe de la oficina.
De un Contador 2º.
De un Contador 3º, contrastador de pólizas.
De un Contador auxiliar.
De un Secretario.
De un escribiente.
De un portero, y de los demás empleados necesarios para el buen
servicio de la misma.
Ficha articulo
Artículo 671- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas, se requiere:
1º- Ser ciudadano en ejercicio.
2º- Del estado seglar.
3º- Mayor de treinta años.
4º- (Derogado
por el artículo 1° de la ley Nº 13 de 21 de mayo de 1892).
Ficha articulo
Artículo
672- No podrá recaer el nombramiento de miembro del Tribunal de Cuentas, en
personas ligadas entre sí con parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive.
(Nota
de Sinalevi: Véase el
artículo 2° de la Ley Nº 13 de 21 de mayo de 1892, el cual
ordena derogar este artículo
672, salvo en cuanto prohíbe que el Contador Mayor sea pariente de los otros
Contadores del Tribunal de Cuentas, por consanguinidad ó afinidad hasta el
segundo grado inclusive.)
Ficha articulo
Artículo 673- El período de duración de los miembros del Tribunal, será
el de su buen desempeño.
Ficha articulo
Artículo 674- Es incompatible la calidad de miembro propietario del
Tribunal de Cuentas con la de cualquier empleo civil o de la
administración de rentas.
Ficha articulo
Artículo 675- Al practicar la visación de las cuentas de un empleado de
los que manejan caudales públicos, el contador encargado de la visación
confrontará minuciosamente las partidas con las de la cuenta que
respectivamente se les llevará en los libros de la Contabilidad
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 676- Visada una cuenta por cualquiera de los contadores, si el
que hubiese practicado su examen no encontrare reparos que hacerle,
extenderá su aprobación al pie del libro principal, sin otro trámite,
dando el empleado el pliego de fenecimiento.
Ficha articulo
Artículo 677- Si hubiere reparos, el contador de examen pasará en
traslado el pliego respectivo al empleado contra quien dichos reparos se
hubieren deducido, por un término que no baje de seis días ni exceda de
veinte.
Si éstos fueren desvanecidos, o el empleado se conformase, se
mandará extender, como se ha dicho, la aprobación de la cuenta, y dará
el pliego de fenecimiento; mas si el empleado suscitare controversia, se
seguirá ésta ante el Contador Mayor por los trámites establecidos para
el juicio ordinario de hecho o de derecho, según las circunstancias; y
en este caso debe oírse al contador que haya visado la cuenta.
Ficha articulo
Artículo 678- Si la sentencia que se dictare fuere absolutoria del
empleado, por haberse aclarado las dudas o satisfecho la cantidad del
alcance, o en ella se declarase a dicho empleado con derecho a ser
reintegrado por el Tesoro Público de alguna cantidad que resulte a su
favor, se ordenará en dicha sentencia la expedición del finiquito; y en
caso de reintegro, sea cual fuere la parte a quien toque hacerlo, se
pasará testimonio de la sentencia, ejecutoria que sea, a la Secretaría
de Hacienda para el libramiento de las órdenes consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 679- Las sentencias del Contador Mayor son apelables para ante
una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que la
sentencia declare responsabilidad en cantidad mayor de diez colones,
siguiendo los trámites establecidos en el fuero común. Para que este
recurso se conceda al empleado en rentas, debe éste afianzar de nuevo la
cantidad en que resulte alcanzado; sin quedar por eso libres el fiador o
fiadores que garantizaban su conducta o manejo, porque ellos deberán
siempre responder en el valor de su obligación.
Ficha articulo
Artículo 680- Los empleados cuyas cuentas se visan, durante esta
operación pueden ser llamados por el contador a quien se hayan
encomendado, para dar explicaciones, pudiendo también hacer las
observaciones que crean justas. Asimismo tendrán el derecho de alegar
cuanto fuere conveniente a su derecho, después de contestados los
reparos y antes de pronunciarse la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 681- La ejecución de las sentencias dictadas por el Contador
Mayor corresponde al Juez de Hacienda Nacional, en juicio escrito, o al
Alcalde de Hacienda Nacional, en juicio verbal, según el importe del
reclamo ejecutivo, en cuyas instancias el Fiscal de Hacienda debe
representar al fisco, pasándose en su caso, y al intento, el instrumento
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 682- Las sentencias que pronuncie el Contador Mayor deben
contener: 1º la fecha entera en que se pronuncian; 2º el nombre del
Tesorero o Administrador que las rinda, con el oficio de contabilidad o
administración que ejerce; 3º una exposición suscinta de los reparos
deducidos y de los que han sido subsanados; 4º la comparación de los que
subsistan en favor y en contra del empleado, para deducir la
correspondiente diferencia; y 5º la decisión expresa, positiva, precisa
y fundada en la ley, condenando o absolviendo al empleado, o
declarándole con derecho a ser reintegrado por el Tesoro Público, si
alcanza a su favor alguna cantidad.
Ficha articulo
Artículo 683- Todas las sentencias definitivas las dará el Contador
Mayor por fallo, a nombre de la República, y debe publicarlas en
persona, en la sala de audiencia, y en presencia del secretario,
firmándola con firma entera. El secretario las autorizará, y siendo
condenatorias se sacará testimonio y se remitirá a la Secretaria de
Hacienda para su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 684- Los finiquitos de solvencia se extenderán por el Contador
Mayor en un libro general formado de papel de oficio, que para este
efecto debe llevarse en la Contaduría, firmándolos el mismo contador y
el secretario; y deben contener el resumen del resultado final de la
cuenta, su aprobación y la declaración consiguiente de quedar libres los
empleados y sus fiadores de toda responsabilidad; de estos documentos se
dará certificación a los empleados o a quienes interesen, en la misma
clase de papel, firmado también por el contador y secretario, poniendo
nota de la cuenta de habérseles entregado para que aparezca enteramente
fenecida.
Ficha articulo
Artículo 685- Los finiquitos tienen por sí toda la autoridad legal para
dejar libres a los empleados y a sus fiadores, de modo que los
administradores y demás empleados de rentas públicas que los hayan
obtenido, no podrán ser ya requeridos para contestar reparos o responder
a cargos que debieran haberse conocido y deducido por el examen de sus
cuentas; pero si se descubriese dolo, fraude u omisión voluntaria o
involuntaria, que no pudiera ser conocida por la visación de las mismas
cuentas, no obstará el finiquito para que se demande la enmienda,
porque esto no cubre el engaño ni se extiende a lo oculto o lo ignorado.
Ficha articulo
Artículo 686- La responsabilidad que pudiera reclamarse a los empleados
por defectos que se noten en sus cuentas, después de que hayan obtenido
el respectivo pliego de fenecimiento, recaerá sobre el contador visador,
salvo los casos expresados en la parte final del artículo anterior. La
responsabilidad de los contadores cesa por el transcurso de ocho años.
Ficha articulo
Artículo 687- El Contador Mayor pedirá y exigirá las cuentas de todos
los empleados que administren y recauden caudales públicos, los cuales
las han de presentar en los dos primeros meses de cada año económico,
valiéndose al efecto, con los renuentes, de las facultades coactivas,
por medio de multas que no excedan de cien colones, o arresto por todo
el tiempo que las demoren, y si aún con tales providencias no fuesen las
cuentas presentadas, las hará formar por personas inteligentes, a costa
del culpado, y dará aviso al Fiscal de Hacienda para que por su parte
proceda según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 688- Debe tomarse razón en la Contaduría de los títulos y
despachos de empleados públicos y de los demás documentos que determine
la ley.
Ficha articulo
Artículo 689- Los contadores suplirán, por el orden de su nombramiento,
al Contador Mayor, en falta o ausencia de éste.
Ficha articulo
Artículo 690- El Secretario de la Contaduría tiene a su cargo el
archivo, debe conservarlo limpio y bien arreglado, y es responsable por
cualquier pieza que desaparezca de él. Ejercerá las funciones del
actuario en los juicios de cuentas. Llevará los siguientes libros:
1º- De conocimientos, en que conste la entrega de autos a las partes
o contadores, bajo la firma de los recipientes.
2º- Del archivo, o sea un índice de los expedientes, clasificando los
fenecidos, los en examen y los rezagados.
3º- De finiquitos.
4º- El de cuentas corrientes para todos los comerciantes.
Ficha articulo
Artículo 691- Los empleados que rindan sus cuentas deben presentar por
duplicado el inventario de los libros y cuadernos de comprobantes de que
consten; al pie de uno de los dos ejemplares de tal inventario, el
secretario firmará el recibo devolviéndolo al Administrador o Tesorero
interesado; y el otro ejemplar lo conservará con las mismas cuentas para
cubrir su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 692- Los libros originales, cuadernos de cuentas y
comprobantes no saldrán de la oficina por pretexto alguno; pero el
empleado, o el Juez que se quiera satisfacer, por razón de su oficio, o
que en ellos consta, puede hacerlo a la vista del secretario.
Ficha articulo
Artículo 693- Las providencias de la Contaduría Mayor, las sentencias y
decretos de la misma, y las certificaciones que ésta diere, serán
autorizadas por el secretario, con expresión de los derechos que
establece la ley, pena de nulidad.
Ficha articulo
Artículo 694- Los procedimientos relativos al examen y aprobación de
las pólizas, son los establecidos en el título 4º, capítulo 8º, sección
1ª, libro 1º de este Código.
Ficha articulo
CAPITULO II
Cauciones a favor de la Hacienda Pública (*)
Artículo 695- Todo empleado que administre, custodie o recaude fondos
públicos debe rendir caución por cantidad igual al doble de los sueldos
de un año.
Ficha articulo
Artículo 696- Las cauciones que por cualquier motivo deban rendirse a
favor de la Hacienda, pueden consistir en depósito de efectivo en la
Tesorería Nacional, a la orden del Ministerio de Hacienda o en fianza o
hipoteca.
Si la caución consistiere en depósito de efectivo, se abonará al
depositante el interés de seis por ciento anual.
La caución consistente en fianza no será admitida si el fiador
propuesto es empleado de Hacienda o militar en servicio activo, o si
tiene otorgadas otras fianzas o hipotecas a favor del fisco o de
particulares, por valores que excedan de la mitad de los bienes que
poseyere, o si no es persona de reconocido crédito y que tenga bienes
por el doble a lo menos de la cantidad que garantiza.
La caución hipotecaria no se admitirá si la finca ofrecida en
hipoteca tiene ya otro gravamen hipotecario o si no vale el doble de la
cantidad que se trata de garantizar.
(Puede garantizarse también por seguro de fidelidad del Instituto
Nacionales de Seguros).
Ficha articulo
Artículo 697- Toda caución se propondrá al Ministro de Hacienda, el
cual calificará y admitirá si reúne los requisitos de ley.
Para calificar las cauciones, el Fiscal de Hacienda debe tomar
previamente los informes que estime convenientes, con el objeto de
averiguar la solvencia de los fiadores propuestos, y mandar, siempre que
lo crea necesario, hacer avalúo de las fincas, comisionando al efecto a
los jefes políticos o a persona de su confianza.
Ficha articulo
Artículo 698- Aceptada la fianza o hipoteca, se fijará la suma que ha
de garantizarse y se otorgará la escritura ante un notario, con
inserción de la nota del Ministro de Hacienda al Fiscal, en que admita
la caución ofrecida.
En la escritura se expresará que el fiador se obliga solidariamente
con el fiado por cualesquiera cantidades que contra éste resulten,
siempre que no excedan del doble de los sueldos de un año, que renuncia
domicilio y que se sujeta a los procedimientos de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 699- Toda constancia de caución debe custodiarse en el archivo
del Ministro de Hacienda, y ningún empleado obligado a caucionar podrá
entrar en posesión de su empleo sin haber llenado antes ese requisito,
bajo las penas que establece la ley.
Ficha articulo
Artículo 700- La caución que deben rendir los miembros del Tribunal de
Cuentas, será también calificada por el Ministro de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 701- El Fiscal de Hacienda inquirirá anualmente el estado de
solvencia de los fiadores y de las fincas hipotecadas.
Ficha articulo
Artículo 702- Cuando disminuya la garantía prestada por un empleado, el
Fiscal de Hacienda le prevendrá que la cambie o la complete dentro del
término de quince días.
El empleado que no renovare o completare la caución en ese término,
dejará de recibir su sueldo hasta que haya llenado ese requisito.
La cancelación de las cauciones rendidas a favor de la Hacienda
Pública, no podrá hacerse sin que conste por el correspondiente
finiquito que el empleado se halla solvente con el Tesoro Público; la
cancelación se otorgará por el Fiscal de Hacienda.
Ficha articulo
TITULO IV
PRESUPUESTO
Artículo 703- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo
insubsistente este artículo).
Ficha articulo
Artículo 704- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo
insubsistente este artículo).
Ficha articulo
Artículo 705- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo
insubsistente este artículo).
Ficha articulo
Artículo 706- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo
insubsistente este artículo).
Ficha articulo
Artículo 707- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo
insubsistente este artículo).
Ficha articulo
Artículo 708- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo
insubsistente este artículo).
(La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo insubsistentes
estos artículos. Esa ley es la Orgánica de Presupuesto).
Ficha articulo
LIBRO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 709- La representación judicial de los intereses del fisco
corresponde al Fiscal de Hacienda Nacional y al Magistrado Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia, en la forma que a continuación se indica:
En materia verbal, corresponde esa representación, así en primera
como en segunda instancia, al Fiscal de Hacienda Nacional.
En juicio escrito representa los intereses de la Hacienda Pública,
en primera instancia el Fiscal de Hacienda Nacional, y en segunda y
tercera el Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.
1º- Sin embargo, respecto de los delitos fiscales cometidos en la
provincia de Guanacaste y comarcas de Puntarenas y Limón, los agentes
fiscales respectivos harán en caso urgente las veces del Fiscal de
Hacienda Nacional, y tendrán la representación de que se trata.
2º- El Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia es también
representante del fisco en los asuntos en que aquel alto cuerpo tenga
que conocer en primera instancia, según las leyes.
Ficha articulo
Artículo 710- En todo cuanto no se halle especialmente determinado en
este Código, en orden a procedimientos, se observarán las disposiciones
comunes y las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 711- Los procedimientos relativos a la visación y aprobación
de las cuentas, tanto en primera como en segunda instancia, de
finiquitos y demás disposiciones que al asunto se refieren, se
encuentran en el título que habla de la Contaduría Mayor.
Ficha articulo
TITULO I
DE LOS DELITOS
CAPITULO UNICO
Artículo 712- Se consideran delitos contra la Hacienda Pública: el
contrabando, la defraudación, el hurto, el robo, la estafa, la
falsificación de moneda y otras infracciones declaradas como tales por
leyes especiales, en perjuicio del Estado, las municipalidades y las
juntas de educación; faltas cuando esas mismas trasgresiones sean
reputadas como tales en el Código Penal. En cuanto a contrabando de
licores, será delito, cuando la pena esté señalada con arresto en sus
grados cuatro a noveno, conforme con la escala del artículo 468.
(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).
Ficha articulo
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL,
Y DE LOS RESPONSABLES DE DELITOS
DE HACIENDA
CAPITULO UNICO
Artículo 713- Las trasgresiones por licores, penadas con arresto en sus
grados primero a tercero, y las demás, por delitos contra la propiedad,
a que hace referencia el artículo anterior, calificadas como faltas
según el Código de Policía, serán reputadas como faltas de Hacienda y su
conocimiento y castigo corresponderán a los agentes judiciales de
policía en las cabeceras de provincia y a los jefes políticos en los
cantones menores, con los trámites que el Código de Procedimientos
Penales determina para el juzgamiento de faltas.
Los demás hechos punibles serán considerados como delitos de
Hacienda y su conocimiento corresponderá al Juez Penal de Hacienda,
excepto los de fabricación clandestina de licor, que lo serán de los
alcaldes penales de la jurisdicción en que ocurran.
Al Juez Penal de Hacienda y a los alcaldes penales corresponde
instruir los sumarios por delitos de Hacienda, excepto en los casos de
fabricación clandestina de licor, que serán instruidos solamente por los
alcaldes.
(Así reformado por ley Nº 3496 de 8 de febrero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 714- (Derogado por el
artículo 98 aparte d) de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de
1994)
Ficha articulo
Artículo 715- Para la comprobación de la existencia del delito en las
causas sobre depósito de licor de ilícita procedencia, es precisa la
aprehensión de los artículos. Mas si no pudiere aprehenderse el licor,
porque el poseedor lo derrame o voluntariamente rompiere el envase, se
presumirá que el licor era clandestino, si del envase y de los rastros
resultare que había licor en el envase roto o que era licor lo
derramado. A este efecto, así como para determinar la cantidad de licor
derramado, bastará el testimonio conforme de tres de los agentes o el de
dos particulares.
Para la comprobación del delito de venta clandestina de artículos
estancados, no es necesaria la aprehensión real de los mismos; bastará
la declaración de dos testigos particulares o la de tres testigos
idóneos singulares que declaren sobre hechos diversos.
En las demás causas por fraudes contra la Hacienda Pública y
contrabandos, las declaraciones conformes de dos testigos particulares,
o la de tres miembros del Resguardo Fiscal o de la policía, podrán ser
estimadas por los tribunales como demostración suficiente del hecho o
hechos respectivos; y asimismo las declaraciones de cuatro testigos
singulares que atestigüen hechos diversos.
Sin embargo, cualquiera que sea el número de los testigos o
circunstancias, su fuerza probatoria será de la exclusiva y crítica
apreciación judicial.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 716- El procesado por delito contra la Hacienda Pública podrá
obtener el beneficio de la excarcelación; sin embargo, cuando el monto
de los derechos defraudados fuere superior a cinco mil colones, este
beneficio no podrá otorgarse sino después de tres meses contados a
partir de la iniciación del proceso y de acuerdo con las reglas que fija
el Código de Procedimientos Penales; pero podrá ser acordado en
cualquier momento, en los siguientes casos:
a) Cuando haya motivos fundados para suponer que el reo es inocente;
b) Cuando apareciere que el máximo de la pena ha sido satisfecho con
la detención o prisión sufrida; y
c) Cuando según dictamen explícito y concluyente del respectivo
médico oficial, el reo se hallare gravemente enfermo y necesitado de un
tratamiento especial que, por el carácter y estado de su dolencia, no
sea posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería.
Los condenados por delitos contra la Hacienda Pública no gozarán
del beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Para conceder a los reos de delitos o faltas contra la Hacienda
Pública, el beneficio de la libertad condicional, cuando proceda, o la
gracia de indulto de conformidad con las reglas comunes, se oirá al
Ministerio de Hacienda.
En los casos en que este Código sancione una infracción con pena
que no sea corporal y el reo estuviere preso, la excarcelación se
sujetará a lo que sobre el particular disponga el Código de
Procedimientos Penales.
(Así reformado por ley Nº 3496 de 8 de febrero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 717- Serán considerados como autores responsables del delito
de contrabando:
1º- El dueño o poseedor del aparato destilatorio o de las especies
aprehendidas, y en su defecto, el jefe de la casa, patio o lugar en
donde se hallaren;
2º- En el tráfico de artículos monopolizados de ilícita procedencia o
de comercio prohibido, el vendedor o negociante, aunque sólo intervenga
en la operación como mandatario o comisionista, y el porteador,
conductor o mandadero;
3º- En la introducción de artículos de comercio prohibido, la persona
en cuyo poder se encontraren, si ella no demostrare a quién pertenecen
en el país o de quién los adquirió en el mismo;
4º- En la extracción artificiosa, de la aduana, de bultos que
contengan objetos de ilícito comercio, el dueño de ellos, y faltando
prueba de quién sea, el que firmare el pedimento de desalmacenaje;
5º- En la simulación que se cometiere en la importación de
mercaderías, con el fin de sustraerse en todo o en parte al pago del
impuesto respectivo, al importador o exportador;
6º- En la conducción ilegal de mercaderías, el conductor;
7º- En los fraudes y contrabandos descubiertos en sus
establecimientos o en la adulteración de productos estancados, el que
apareciere patentado o matriculado, según el registro de patentes, o
legalmente autorizado; y si ocurriere que la autorización está extendida
a favor de persona distinta del propietario del puesto de expendio, uno
y otro conjuntamente.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 718- El hecho de la posesión por cualquier título, o la mera
detentación de un campo en donde se encuentren aparatos o útiles
destinados a la elaboración de licores, conforme con las previsiones de
los incisos 9º y 10 del artículo 469 de este Código, o en que fuere
aprehendida alguna cantidad de especies fiscales de ilícita procedencia
o de comercio prohibido, indicará eficazmente al poseedor o detentador,
para decretar su enjuiciamiento; pero no se le reducirá a prisión ni se
le condenará, sin que se haga prueba efectiva de su responsabilidad, o
sin que a falta de ella, se demuestre que el hecho pasaba con su
tolerancia.
El juez de oficio, ordenará practicar las diligencias necesarias en
esta comprobación. Aunque no pueda averiguarse quien sea al autor del
delito, los aparatos, útiles o especies, serán decomisados.
Ficha articulo
Artículo 719- En el caso de ser lo aprehendido un aparato destilatorio,
se presume la tolerancia a que se refiere el artículo que precede, salvo
prueba en contrario, cuando ocurran las tres circunstancias siguientes:
1º- Que el alambique esté montado o se califique de tal conforme con
la ley;
2º- Que se encuentre instalado, si el terreno fuere bosque o montaña,
a una distancia no mayor de quinientos metros de la habitación del
indiciado; y no mayor de mil metros, si el terreno fuere limpio o
cultivado;
3º- Que el poseedor o detentador, y en su defecto su cónyuge, sus
hijos o sus servidores habituales en la fecha del descubrimiento del
hecho, estén enjuiciados por auto firme, o hayan sido condenados, sea
por el mismo motivo, sea por fabricación, depósito o expendio de licor y
otra especie clandestina.
Igual presunción regirá respecto de productos prohibidos que se
aprehendieren en lugar adyacente a la habitación del indiciado, siempre
que se probare que él o algunas de las personas de su familia o alguno
de sus sirvientes domésticos, estaba al mismo tiempo enjuiciado, por
auto firme, o había sido condenado, por la misma causa o fabricación,
depósito o expendio de tales especies.
La prueba de antecedentes de delincuencia será siempre necesaria
para presumir la tolerancia.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 720- Cuando los aparatos, útiles o productos, se encontraren
en terreno de propiedad nacional o municipal o de comunidades, y en
ellos no hubiere casas, chozas, cultivos ni otra señal de que los posee
o detenta determinada persona, se tendrá como indiciado, para el efecto
del enjuiciamiento - sin que pueda hacérsele preso ni condenársele, a
menos que haya otra prueba efectiva de su responsabilidad - al dueño o
jefe de la habitación más próxima, con tal que ésta esté a una distancia
que no exceda de mil metros del lugar de la aprehensión, si el terreno
fuere limpio o cultivado, y de quinientos metros si fuere montaña, y
enlazada por éste por caminos o senderos.
En estas circunstancias, a falta de prueba directa en pro o en
contra del cargo, se tendrá y se condenará al indiciado como autor de la
delincuencia respectiva, si llegare a justificarse de que a la sazón
tenía auto firme de enjuiciamiento o había sido condenado en los siete
años anteriores, por alguno de los delitos que esta ley prevé, salvo que
demostrare de modo fehaciente su inocencia.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 721- Cuando el artículo de introducción prohibida o la especie
fiscal clandestina o el aparato destilatorio fuesen tomados en poder de
un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, en el momento en que
los transportare, o cuando se hallare el menor en el propio lugar de la
fabricación clandestina, se penará como autor de la delincuencia a la
persona a cuyo servicio obrase, o el padre o tutor del menor cuya
guardia y crianza tenga actualmente, salvo que, en uno y otro caso, esas
personas demuestren su inocencia, sin perjuicio de someter al menor a la
jurisdicción tutelar.
(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).
Ficha articulo
Artículo 722- El reconocimiento de los licores, fermentos, alambique,
piezas y especies secas aprehendidas, corresponde al Jefe del
Laboratorio Químico de la Fábrica Nacional de Licores, cuyo dictamen
bastará para establecer la delincuencia, sin que pueda ser objetado
antes del enjuiciamiento. A falta de dicho empleado, el reconocimiento
e informe será practicado por un químico incorporado y si no lo hubiere
en la localidad, por un farmacéutico o un microbiólogo incorporado, que
el alcalde instructor designe. En lo que se refiere a alambiques
armados y piezas propias para destilar licor, correspondientes a causas
que se instruyan en alcaldías alejadas de la capital y cuando haya
dificultad para su traslado, el alcalde instructor deberá levantar acta
con descripción minuciosa de ellos acompañando un dibujo o diseño y
remitirá inmediatamente el expediente a aquel laboratorio para obtener
el dictamen respectivo. Con el fin de no atrasar el curso del
expediente podrá hacer un legajo separado al efecto, que remitirá al
laboratorio. En la comparecencia verbal pueden las partes pedir nuevo
reconocimiento, que se practicará por tres químicos incorporados,
designados uno por el representante del Ministerio Público, otro por el
reo o reos y el tercero en discordia por el alcalde. El parecer de la
mayoría constituirá dictamen y se tendrá en sentencia como verdad, si
concordare con el de la sumaria; pero si fuere contrario en todo o en
parte, el caso será sometido al Colegio de Químicos de Costa Rica, para
que en definitiva resuelva el punto o puntos a que la discordia se
refiere. A falta de acuerdo entre los correos para el nombramiento de
su perito, el alcalde hará la designación. El cargo de perito nombrado
por el alcalde, es obligatorio. Ninguna solicitud de reconocimiento
será atendida, si no va acompañada del depósito judicial de treinta
colones para pagar el honorario de los peritos. El alcalde podrá
reponer de oficio al perito o peritos que no concurran a aceptar, a
practicar el reconocimiento o a dictaminar.
(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
Ficha articulo
Artículo
723- Siempre que la cantidad de licor clandestino, adulterado o de introducción
prohibida excediere de un litro, la autoridad encargada de la instrucción la
dividirá, tan luego ingrese a la oficina, en dos partes: una de ese tanto que
llevará el nombre legal de "muestra" y que reservará el despacho
bajo la responsabilidad de la secretaría para las necesidades del proceso, y
otra del resto, que debe, bajo recibo, depositarse en la Fábrica Nacional de
Licores, en donde se guardará hasta la terminación de los procedimientos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 2905 de 24 de
noviembre de 1961).
Tanto
la "muestra" como el deposito, deben ponerse en envases cerrados, que
llevaran sobre el tapón, y en su
caso sobre la precinta del sello de la oficina, con un mismo número de orden
que será el que corresponda por turno en una numeración seguida. Es prohibido
indicar en dicho sello o en otro lugar de los envases, el nombre del indiciado.
En el expediente se hará constar, por acta formal, la forma y calidad de los
envases, la cantidad depositada y la marca numérica respectiva
Ficha articulo
Artículo
724- Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o alambiques armados o
especies secas, el depósito de ellos se hará en la Fábrica Nacional de
Licores; en los almacenes u otros elementos de guerra, y en la aduana si
consistiere en otros artículos. Si por accidente u otro motivo desapareciera,
se inutilizara o alterara el licor de la "muestra" se hará constar,
por razón, esa circunstancia en el expediente y el juzgador la substituirá
tomando del depósito la cantidad necesaria, con obligación de reponer los
sellos que para el efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la
diligencia.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 2905 de 24 de
noviembre de 1961).
No
será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques armados o
especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno; en ese caso, previa
reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá que se destruyan.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 3342 de 31 de
julio 1964).
(Nota
de Sinalevi: Véase el artículo 2° de la Ley Nº 3342 de 31 de julio 1964, el
cual señala que: La
regla anterior se aplicará a los útiles, alambiques y especies, de la condición
dicha, que actualmente se encuentren depositados en las oficinas judiciales.)
Ficha articulo
Artículo 725- No habrá lugar a ninguna ratificación de testigos del
sumario si el auto de enjuiciamiento no ha sido apelado por algunas de
las partes, y de haberlo sido, sólo tendrá derecho a pedirla, la parte
que hubiere ocurrido en grado.
Esta disposición no restringe la facultad de los jueces para
decretar cualesquiera averiguaciones tendientes al esclarecimiento de
los hechos.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 726- Para abonar al reo la prisión
sufrida, se computará a razón de un día de arresto por cada día de prisión
preventiva.
Son penas accesorias para el contrabando:
1º- La pérdida de los efectos, máquinas y
utensilios aprehendidos; y
2º- La pérdida de los semovientes, vehículos y
embarcaciones en que se transporten o encuentren efectos estancados de ilícito
comercio, salvo que pertenezcan a un tercero que no tuviere conocimiento del
empleo que de ellos se proponía hacer el delincuente y así lo demuestre.
El auto de prisión y enjuiciamiento contendrá
decreto de embargo preventivo en bienes del inculpado, en cantidad suficiente
para responder de la posible multa y un cincuenta por ciento más.
La sentencia condenatoria declarará, en su caso,
firme el embargo y mandará rematar los bienes embargados o dados en garantía
para la excarcelación, si los hubiere, y ante el propio alcalde o la autoridad
de policía respectiva, por los procedimientos comunes a fin de satisfacer con
su producto el importe de la condenatoria y las costas del procedimiento de
apremio, salvo que el reo optare por la conmutación en trabajos públicos a que
se refiere el artículo 471, en cuyo caso seguirá respondiendo la propia
garantía para los efectos de ese texto legal.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
Firme el remate, el juzgador reducirá del precio
el importe de la multa y demás indemnizaciones pecuniarias que debiere
satisfacer el inculpado, debiendo enterar lo correspondiente en el Tesoro
Nacional, como se ha dicho, y devolver al interesado cualquier sobrante.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
Si la garantía presentada por el reo fuere un
depósito en dinero, el juzgador girará a favor del Tesoro Público el importe
de la multa y costas indicadas en la sentencia o en la respectiva liquidación y
devolverá al reo el sobrante, si lo hubiere, pues se considera que el depósito
ha sido hecho por éste, aun cuando otras personas hayan facilitado el dinero o
realizado ese depósito, excepto en el caso en que el reo se acoja a la
conmutación en trabajos públicos, en cuyo evento se procederá conforme con lo
dicho en el párrafo trasanterior de este mismo artículo.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
Si la garantía rendida consistiere en prenda en la
forma que determina el inciso 3º del artículo 716, se hará la ejecución y
apremio en la misma forma establecida anteriormente para las hipotecas.
Tanto en los casos de prenda como en los de
hipoteca, se prescindirá del avalúo pericial y los bienes se rematarán con la
base que se hubiere fijado en la escritura de caución, aun cuando el garante,
si fuere un tercero, ofrezca presentar al reo, hasta tanto no se verifique el
ingreso en el establecimiento penal correspondiente.
Todo el procedimiento lo seguirá el juzgador de
oficio, pudiendo hacerlo también a instancias de cualquier interesado o del
representante de la Procuraduría General de la República.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).
Los extranjeros, comerciantes o no, que fueren
condenados por delitos contra la Hacienda Pública o que reincidieran en dos o
más faltas de esa índole, podrán ser expulsados del país mediante acuerdo
del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley
Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).
Ficha articulo
Artículo 727- El reconocimiento de lugares, distancia u objetos
motivadores del procedimiento, será practicado dentro del sumario por
peritos particulares que el instructor designe, y su dictamen bastará
para el caso, sin perjuicio de que en el término probatorio, sea
repetido el reconocimiento, con intervención de partes, para fijar la
verdad definitiva.
(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).
Ficha articulo
Artículo 728- En materia de procedimiento en lo civil y en lo penal, en
esta clase de delitos, en cuanto no haya sido determinado por este
Código, se estará a las disposiciones del derecho común.
(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).
Ficha articulo
TITULO III
DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES
NACIONALES
CAPITULO UNICO
Artículo 729- Los bienes raíces de propiedad de la nación no podrán ser
enajenados, sino por disposición especial del Poder Legislativo, salvo
lo dispuesto acerca de terrenos baldíos. Puede, sin embargo, el Poder
Ejecutivo enajenar aquellos inmuebles cuyo valor no exceda de cinco mil
colones, según justiprecio pericial que harán tres expertos: uno del
Banco Nacional de Costa Rica, otro del Banco Nacional de Seguros y un
tercero designado por el Juez Civil de Hacienda, que en ningún caso
podrá ser empleado público, nacional o municipal.
Las anteriores disposiciones regirán igualmente en la compra de
bienes inmuebles para el Estado, bajo pena de nulidad del acto o
contrato respectivos.
(Así reformado por ley Nº 8 de 13 de junio de 1944).
Ficha articulo
Artículo 730- Los bienes muebles del Estado, que a juicio del Poder
Ejecutivo no sean necesarios para el servicio público, podrán ser
enajenados por acuerdo del mismo Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 731- La venta de bienes nacionales se hará en pública subasta
por la autoridad o funcionario a quien comisione el Secretario de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 732- Se valorarán los bienes por dos peritos nombrados por el
funcionario rematante, y practicado el avalúo, se publicarán edictos por
tres veces o más en el periódico oficial, con expresión del día, hora y
sitio en que deba celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si
no han transcurrido quince días después de la primera publicación, en
caso de muebles, y treinta en caso de inmuebles. En estos térmimos se
contarán el día de la publicación y el del remate.
Ficha articulo
Artículo 733- No se admitirá postura que no cubra el avalúo de los
bienes.
Las posturas podrán hacerse con calidad de cederse el remate a un
tercero.
Ficha articulo
Artículo 734- Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores
consignar previamente, a la orden del funcionario que hace la venta, la
décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán
admitidos.
No se exigirá depósito en dinero si el licitador es abonado, o
presente documento firmado por persona que lo sea, a juicio del
funcionario rematante, para garantizar la dicha décima parte.
Ficha articulo
Artículo 735- Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos
dueños, acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor
postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento
de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta.
Ficha articulo
Artículo 736- El acto de remate será presidido por el funcionario
encargado de hacerlo, con asistencia del secretario o de dos testigos y
del pregonero. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y
las condiciones de la subasta.
Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se
vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore
la última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.
Ficha articulo
Artículo 737- Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el
mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres
días en la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo 738- Si el rematario no paga el precio en los tres días, se
tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro
en que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá
éste, a favor del fisco, la décima parte depositada, y se le exigirá por
la vía ejecutiva en caso de que no hubiere hecho el depósito.
Ficha articulo
Artículo 739- Pagado el precio en la Tesorería Nacional, el funcionario
vendedor mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la
correspondiente escritura.
Los gastos de escritura y toma de posesión son de cuenta del
rematario.
Ficha articulo
Artículo 740- Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier
incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato
siguiente, sin necesidad de nuevos anuncios.
Ficha articulo
Artículo 741- Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará
cuenta al Secretario de Hacienda para que disponga, según convenga a los
intereses del erario, nuevo señalamiento de día y rebajo del avalúo
hasta de un veinticinco por ciento.
Ficha articulo
Artículo 742- Si hubiere concurrencia de postores que ofrezcan pagar al
contado o a plazos, y el mejor postor fuere de éstos, se dará cuenta al
Secretario de Hacienda, para que decida si acepta la oferta a plazos o
la oferta al contado, aunque sea menor. Si el Secretario de Hacienda
aprueba la oferta al contado, se mandará al rematario pagar, dentro de
tres días, el precio en la Tesorería Nacional; pero si aprobase la
oferta a plazos, se ordenará al rematario que dentro de ocho días
presente fianza bastante, aprobada por el Secretario de Hacienda.
No podrá dispensarse el rematario a plazos de la obligación de
garantizar el pago.
Ficha articulo
Artículo 743- En el caso de que deban abonarse mejoras a favor de un
tercero, no se otorgará escritura a favor del rematario, mientras no
compruebe haber satisfecho el valor de dichas mejoras.
Las mejoras que deban reconocerse a favor de un tercero, se
valorarán por separado, y así se anunciará en el cartel.
Ficha articulo
Artículo 744- Para que puedan cambiarse bienes nacionales es preciso:
1º- Que el Ejecutivo acuerde la enajenación, previa autorización, en
su caso, del Legislativo.
2º- Que se valoren por peritos la propiedad nacional y la que se
ofrece en cambio. Los peritos serán nombrados uno por el propietario de
la cosa particular y otro por el Secretario de Hacienda.
3º- Que a no tratarse de la adquisición de un objeto determinado, se
publique la propuesta en el periódico oficial durante quince días, a
efecto de que pueda ser mejorada en efectivo la propuesta hecha y que el
cartel anuncie el avalúo dado a los bienes cuyo cambio trata de hacerse.
Ficha articulo
Artículo 745- El arrendamiento de bienes nacionales se hará en pública
subasta con las mismas formalidades prescritas para la venta. El
arrendamiento no podrá exceder de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 746- La explotación de rentas o de bienes nacionales no podrá
concederse sino en remate y mediante licitación publicada en el
periódico oficial.
Ficha articulo
Artículo 747- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 23:46:46