Texto Completo acta: 6A05
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N° 6247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- La presente ley establece las
normas referentes al abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y
para la exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de ganado.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines
queda confiado al Consejo Nacional de Producción que será asesorado por una
Comisión Asesora del Mercado de carne, conforme a las disposiciones legales vigentes
y las que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:
a) Un representante del Consejo Nacional de
Producción, el cual será su Presidente;
b) Dos representantes de los ganaderos
propuestos por las dos Cámaras de mayor número de afiliados;
c) Un representante de los industriales
pecuarios;
d) Un delegado del Ministerio de Economía,
Industria y comercio, quien tendrá la representación de los consumidores; y
e) Un delegado del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión
Asesora del Mercado de Carne, durarán en sus funciones dos años y podrán ser
reelectos para períodos consecutivos.
Los representantes de los Organismos
Oficiales serán nombrados en forma directa por éstos y perderán sus
credenciales al concluir sus servicios en el organismo oficial respectivo.
Los representantes de la empresa privada
serán nombrados por el Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas
a su consideración.
Cada uno de los miembros tendrá un suplente
que gozará sus mismas prerrogativas cuando lo sustituya.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Comisión Asesora tendrá las
atribuciones necesarias para cumplir las funciones que le señala esta ley,
conforme lo disponga el respectivo reglamento.
Corresponde a la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Consejo Nacional de
Producción facilitará a la Comisión Asesora así como a su propio Departamento
de Ganadería, el equipo y el personal que sean necesarios para el buen
desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las personas físicas o
jurídicas que participen en la cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno,
deberán brindar al Consejo Nacional de Producción, con base en el cierre del
año fiscal y más tardar en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos,
declaraciones de inventario y otros informes que se les requieran, con el
objeto de determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que
pueden destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá basarse
en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos
oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas de
ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con este
requisito.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para el año ganadero que se
iniciará el día 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, la
Comisión Asesora presentará a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de
distribución del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para
el consumo interno de carnes, tomando en consideración las diferentes
condiciones de las zonas productoras y los factores que afectan el consumo
nacional.
Asimismo, recomendará semestralmente los
porcentajes de ganado vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para
consumo interno y exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación
podrá llegar hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las
condiciones del mercado lo hagan aconsejable.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en el párrafo segundo de este artículo)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Una vez determinada la cantidad
necesaria para satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta
que normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una
cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los
exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al
exterior.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en el párrafo anterior)
Esta cantidad proporcional, calculada por la
Comisión Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción,
tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la carne, suministrando la
cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas
calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
A medida que los exportadores satisfagan este
requisito del consumo local, podrán exportar la carne de ganado de que
dispongan para ese fin.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en el párrafo anterior)
La Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción hará oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica,
solamente otorgará licencia de exportación de carne a los solicitantes que
presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el
cual se certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje
correspondiente al consumo interno.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 10.- El precio del ganado en
pie y de la carne para exportación se establecerá por libre
negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta en estas
negociaciones el efecto de la cuota que debe reservarse para el consumo
interno.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Consejo Nacional de
Producción, previamente al sacrificio, exigirá la inscripción de los contratos
de compraventa de ganado que procesen las plantas para exportación.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo Nacional de
Producción previamente a la exportación exigirá de parte del exportador el
cumplimiento de su cuota en kilogramos de carne de ganado para consumo interno,
proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal o como lo
solicite el Consejo así lo requiera.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 13.- Autorízase
la exportación de excedentes de carne de ganado vacuno hembra mayor de un año,
sujeta a las regulaciones establecidas por esta ley.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 14.- La extracción de ganado vacuno
hembra, ya sea para el sacrificio o para su exportación en pie, no podrá
exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el hato
nacional, de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Solamente se podrá
autorizar, sin embargo, la exportación de ganado vacuno hembra en pie en los
casos en que la oferta interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio,
sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido
por el comprador sea superior en más del 30% de su precio en el mercado
nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores
el ganado para reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de
Costa Rica, cuya exportación en pie se regirá por disposiciones que se darán
por vía reglamentaria.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 15.- Los exportadores que no cumplan
con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse
al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de
la carne no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del
Consejo Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la
carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera
conveniente, éste determinará cuáles exportadores han incumplido su obligación
de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les corresponde y
las cantidades que dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo tendrá carácter
de título ejecutivo para el efecto de que esta institución establezca las
correspondientes acciones Civiles ante los tribunales para el cobro de la
mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que hubiere
incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y
si reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir
de la fecha de reincidencia.
La licencia de exportación se revocará
definitivamente si reincidiere dos veces.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 16.- La Oficina de Defensa
Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para
la protección del consumidor y del productor, fijarán los precios
a que se habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos,
con base en estudios de los costos de producción del ganado y de una
adecuada utilidad para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo
con el Consejo Nacional de Producción.
Ficha articulo
Artículo 17.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley Simple I: Simplificación de
impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586
del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 18.- Si en cualquier momento se
comprueba una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Nacional de
Producción aumentará la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrán
suspender las exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello
dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores
independientes, así como a los Industriales Pecuarios, por medio del Diario
Oficial y de otros medios publicitarios.
Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente
las cuotas de exportación.
La suspensión de las exportaciones
constituirá razón liberatoria de las responsabilidades contractuales
establecidas entre vendedores y compradores de ganado de exportación.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
Ficha articulo
Artículo 19.- El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Sanidad
Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias generales y
operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto concierna al
procesamiento de carnes de exportación.
Ficha articulo
Artículo 20.- Todos los aspectos
sanitarios del manejo y venta de carne en el mercado nacional, estarán
bajo las regulaciones del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 21.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley Simple I: Simplificación de
impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586
del 5 de noviembre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 22.- Los funcionarios del
Consejo Nacional de Producción que tengan que velar por el cumplimiento
de esta ley, tendrán el carácter de inspectores fiscales
específicos.
Ficha articulo
Artículo 23.- Dentro de los tres meses
posteriores a la vigencia de esta ley, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá presentar el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 24.- Deróganse
la ley Nº 5426 de 21 de noviembre de 1973, sus reformas y las disposiciones
legales que se opongan a la presente ley y su debida ejecución.
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio único.- Durante los cuatro primeros años de la vigencia de la
presente ley el porcentaje máximo de extracción señalado en el artículo 14
podrá elevarse hasta el 22 por ciento, en razón de que los programas en
ejecución de sanidad animal y de elección y mejoramiento de hatos bovinos
aumentarán la disponibilidad de hembras para el destace.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de mil
novecientos setenta y ocho.
Casa
Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 07:43:55
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