Nº 8204
(Nota de Sinalevi: Esta norma corresponde a
una de las reformas de la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades
conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N° 7786
del 30 de abril de 1998. Esta última es la ley vigente.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Decreta:
(*) "Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo"
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1.,
aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo único.-Refórmase
integralmente (*) la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:
(*) (Así modificada su
denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
(*) "LEY
SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO
AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1.,
aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
TÍTULO I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la
administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y
demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o
psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las
Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley
N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de
Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25
de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la
Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por
Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares
lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan
las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los
productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado
sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de
1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º
8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato
de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano
de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de
evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para
financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las
medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda
actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 2º-El comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la
importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el
almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos
referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán
actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en
todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria,
utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el
de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las
corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas
tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3º-Es deber del Estado prevenir el uso indebido
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de
producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación
pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la
readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos
necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas,
directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas,
brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la
sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud,
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo
y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución
legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad,
para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de
la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica
y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer,
diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Artículo 4°.-
Todas las
personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el
consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley;
asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las
acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones
terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las
garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719
de 4 de marzo de 2009).
Artículo 5º-Las acciones preventivas dirigidas a evitar
el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y
otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto
Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá
consultar técnicamente al IAFA.
Artículo 6º-Todos los medios de comunicación colectiva
cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios
semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total
que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación
dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo
ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del
espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios
no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única
excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los
propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas,
para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo
anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los
fines de este artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los
horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de
población al que vayan dirigidos.
TÍTULO II
Aspectos
Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del
Estado
Artículo 7º-El Estado deberá propiciar la cooperación
técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos
los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de
investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas,
estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley;
además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la
eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de
extradición.
Artículo 8º-Para facilitar las investigaciones y
actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la
presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las
autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir
testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos
judiciales o policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como
lograr su aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba
debidamente certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y
expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria,
financiera y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el
producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega
vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la
Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por
Costa Rica.
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9º-El Ministerio Público autorizará y
supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste
en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las
sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes
de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo
atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas
involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará,
posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante
deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la
información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la
mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos
judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales
costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada.
Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un
proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de
todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los
procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las
remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o
autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
Policías
Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.-En las investigaciones que se conduzcan,
relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades
policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que
comprueben la comisión de los delitos.
Artículo 11.-En las investigaciones, la policía podrá
servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en
reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está
presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal
circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la
identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase
del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de
identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o
a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio
plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de
viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal,
el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de
policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de
asistencia policial.
Artículo 12.-Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial
encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas
de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos
ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal
levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición
del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción
debidamente fundamentados.
Artículo 13.-Los fiscales del Ministerio Público podrán
ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en
esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán
considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de
las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión
del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando
proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a
esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá
ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia
preliminar.
CAPÍTULO IV
Instituciones y
Actividades Financieras
Artículo 14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que
regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a) La
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b) La Superintendencia General de
Valores (Sugeval).
c)
La Superintendencia de Pensiones (Supén).
d) La Superintendencia General de
Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o
empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o
las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una
entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las
entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con
la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran
sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la
legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 15.-
Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras
actividades, las citadas a continuación:
a)
Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,
mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o
similares.
b)
Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión,
venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas
sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o
de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas,
físicas o jurídicas, que no sean intermediarios financieros.
e) Remesas de dinero de un
país a otro.
Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en
los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por
alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante
la Sugef, sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta,
respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan
servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas,
establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de
esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender
nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no
han cumplido el requisito de inscripción indicado.
La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según
corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense,
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona
física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este
artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores,
las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley,
respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo
referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 15 bis.-
Las personas físicas y jurídicas que desarrollan
actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de
esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en
efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda
nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en
colones.
Dichas actividades económicas son, entre otras, las
siguientes:
a) La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y
bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y
metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.
b)
Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
c) Operadoras de tarjetas de crédito que no formen
parte de un grupo financiero.
d) Servicios profesionales.
e) Medios alternativos de transferencias financieras.
Para tales efectos, se utilizarán los formularios
que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así adicionado
por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así corregido mediante fe de erratas y publicado en la Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)
CAPÍTULO V
Identificación de
Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo 16.-
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de
capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar
capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones:
a)
Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las
personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción,
cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en
su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no
desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en
el cual tengan su sede o domicilio.
b)
Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas,
cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c)
Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación,
el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la
persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o
habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe
estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas
catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo
Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación
notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la
sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando
establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas
cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de
transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de
transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en
moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d)
Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a
partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la
información y documentación requeridas en este artículo. e) Conservar, por un plazo
mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los
archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras
que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f)
Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15
bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades
con acciones al portador.
Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la
realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y
registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena
identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y
las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o
participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la
relación comercial.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO VI
Disponibilidad de
Registros
Artículo 17.-Las instituciones financieras deberán
cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los
jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias
para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados
en esta Ley.
Artículo 18.-Las instituciones financieras no podrán
poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o
de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una
información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado
de potestades de fiscalización y supervisión.
Artículo 19.-Conforme a derecho, en el curso de una
investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con
las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÍTULO VII
Registro y
Notificación de Transacciones
Artículo 20.-
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las
transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez
mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su
equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias
desde el exterior o hacia él.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 21.-Los formularios referidos en el artículo
anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los
siguientes datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección
de la persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse
fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán
consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información
solicitada a las personas físicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre
se realiza la transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o
destinatario de la transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la
transacción, si existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó
la transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la
transacción.
Artículo 22.-A partir de la fecha en que se realice cada
transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y
completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera
otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de
cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del
organismo supervisor correspondiente.
Artículo 23.-
Las
transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas
las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o
superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US
$10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones
únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella,
durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y
fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus
empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán
efectuar el registro referido en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO VIII
Comunicación de
Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 24.-Las entidades sometidas a lo dispuesto en
este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas,
tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales
y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o
legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y
fiscalización.
Artículo 25.-
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior
constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las
transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él,
las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma
inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual
las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf), del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Estas acciones no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las
realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna
otra índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO IX
Programas de
Cumplimiento Obligatorio
para las
Instituciones Financieras
Artículo 26.-Bajo las regulaciones y la supervisión
citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él
deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y
controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta
Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un
alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o
empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los
antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y
de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27.-Las instituciones financieras deberán
designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los
programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros
adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios
servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la
administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los
canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios
cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de
desempeñarla.
CAPÍTULO X
Obligaciones de
las Autoridades Competentes
Artículo 28.-Conforme a derecho, los órganos dotados de
potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones,
las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones
de registro y notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de
los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas
en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que
apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos
en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas
modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo
para el personal de las instituciones financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles
asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos
referentes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 29.-(Derogado por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de
la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 30.-El Instituto Costarricense sobre Drogas y
los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las
instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha
cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las
investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos
indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o
los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 31.-Las entidades del sistema financiero
nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su
alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con
cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos
y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos
conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos
financieros.
Artículo 32.-Las disposiciones legales referentes a la
información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para
cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en
esta Ley soliciten información.
CAPÍTULO XI
Medidas
Preventivas y Disposiciones Cautelares
sobre Bienes,
Productos o Instrumentos
Artículo 33.-
Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al
terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad
competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una
orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros
bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de
conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el
Ministerio Público gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos
financieros y la anotación de inmovilización registral de otros activos.
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones
ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo,
sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en
los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la
obligación de revisar y reportar a la UIf, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones, incluidas
en las listas, poseen recursos o activos en ellas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Artículo 33 bis.-
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones
ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo
sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en
los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán
la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense
sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones
incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719
de 4 de marzo de 2009).
Artículo 34.-Los jueces también podrán ordenar que les
sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su
poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando
se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior
deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del
elemento probatorio.
Artículo 35.-
Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera,
estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte,
si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para
la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese
fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes
de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior,
traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del
dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se
destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en
los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en
la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de
Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a
constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación,
la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La
manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios
serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis
correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se
considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de
las posibles responsabilidades penales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
TÍTULO III
Control y
Fiscalización de Precursores
y Químicos
Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de
Aplicación
Artículo 36.-Las normas contenidas en el presente título
controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación,
refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación,
reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o
almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o
químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean
sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros
susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como
precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la
Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el
futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los
productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los
que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales
que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación, comercialización y
fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
Artículo 37.-Los precursores y otras sustancias químicas
se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de
clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los
documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y
trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones
aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.
CAPÍTULO II
Licencias e
Inscripciones
Artículo 38.-Con la finalidad de que se conozcan la
naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas
físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 36 de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la inspección
y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo
determine necesario.
b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e
indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el
nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional, si la
empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.
Artículo 39.-Los distribuidores mayoristas y los
fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán
remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al
Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del
Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las
muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta
de la metodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los
laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos
que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales.
Artículo 40.-Corresponderá al Instituto Costarricense
sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de
Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación,
exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias
referidas en este título.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso
de esas sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el
Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar
muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u
operación que se desarrolle.
CAPÍTULO III
Requisitos de
Importación o Exportación
Artículo 41.-La importación de sustancias controladas
como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y
accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la
autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Artículo 42.-Toda persona física o jurídica que realice
actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y
producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos
esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto
Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en
el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas,
utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de las
sustancias.
3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o
producto y los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de
fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico
esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario
asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia
(Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las
sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que será el
responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de
funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los
precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de
la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro
Mercantil.
4.- La personería jurídica de la empresa (documento
original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.
c) Completar la boleta de registro de firmas para el
representante legal de la empresa.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo
máximo de cinco días hábiles.
Artículo 43.-Cada mes, o previo a la autorización de una
nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas
referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre
Drogas, lo siguiente:
a) El inventario actualizado de los precursores y
químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita para este fin.
b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias
empleadas.
c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en
las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos
comprados y las cantidades.
d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones
realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o
reexportación respectivas.
Artículo 44.-Para desalmacenar los precursores y las
sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la
unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes
documentos:
a) La solicitud de autorización de importación, en el
formulario que para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado
Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de
conformidad con el artículo 42 de esta Ley.
b) El original o la copia certificada de la factura de
compra de las sustancias por desalmacenar.
c) El original o la copia certificada del conocimiento de
embarque, la guía aérea o carta de porte, según corresponda.
La unidad especializada del Instituto deberá resolver la
solicitud en el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la
documentación indicada.
Artículo 45.-La unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones,
licencias o similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la
información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente
en los establecimientos registrados las actividades reportadas; para ello,
deberá crear un cuerpo de inspectores especializados. Asimismo, podrá contar
con el apoyo de la policía encargada del control de drogas no autorizadas y
actividades conexas, a la cual trasladará la investigación de las situaciones
irregulares que descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos
tipificados en esta Ley.
Artículo 46.-Los permisos de importación caducarán a los
ciento ochenta días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y
reexportación vencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y
ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias
sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.
Artículo 47.-Quienes estén comprendidos en las
regulaciones de este capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de
inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de sustancias,
máquinas y accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo.
Artículo 48.-Quienes se dediquen a alguna de las
actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un
inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o
los accesorios referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que
conste, como mínimo, la siguiente información:
a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) La cantidad producida, fabricada o preparada.
c) La cantidad procedente de la importación.
d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación
de otros productos.
e) La cantidad distribuida internamente.
f) La cantidad exportada o reexportada.
g) La cantidad en existencia.
h) La cantidad perdida a causa de accidentes,
evaporación, sustracciones o eventos similares.
Artículo 49.-El registro de las transacciones mencionado
en los incisos a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como
mínimo, la siguiente información:
a) La fecha de la transacción.
b) El nombre, la dirección y el número de licencia o
inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción y del último
destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la
transacción.
c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma
de presentación del precursor u otro producto químico.
d) La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y
accesorios.
e) El medio de transporte y la identificación de la
empresa transportista.
Artículo 50.-Quienes se dediquen a alguna de las
actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de
inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas
sobre las transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte,
cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias,
máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación,
extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras con efectos semejantes.
Artículo 51.-Se considerará que existen motivos
razonables según el artículo anterior, especialmente cuando la cantidad
transada de las sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de
esta Ley, la forma de pago o las características personales del adquirente sean
extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano por
la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo 52.-Deberá informársele, a la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o
desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los
accesorios que se encuentren bajo su control.
Artículo 53.-El informe referido en el artículo 50 de
esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser
proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre
Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la
sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la
finalización de la transacción.
Artículo 54.-Una vez verificada la información, la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las
autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea
posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.
Artículo 55.-Los artículos precedentes de este capítulo
se aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los
cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de
Hacienda, como responsables del control de estas transacciones, también estarán
en la obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.
Artículo 56.-El representante legal de la Refinadora
Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General
del Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de
"jet fuel" y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la
cantidad vendida y su comprador.
TÍTULO IV
Delitos y Medidas
de Seguridad
CAPÍTULO I
Delitos
Artículo 57.-En todo lo no regulado de manera expresa en
este título, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal
penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre
las disposiciones y los principios del Código Penal.
Artículo 58.-Se impondrá pena de prisión de ocho a quince
años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre,
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca,
transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos
referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales
sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida
autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los
fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora
u otros productos naturales para producir las referidas drogas.
Artículo 59.-Será sancionado con pena de prisión de tres
a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios
de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes
provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta
Ley.
Artículo 60.-Será sancionado con pena de prisión de
cuatro a ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra
persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción
y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades
delictivas descritas en esta Ley.
Artículo 61.-Se impondrá pena de prisión de tres a diez
años a quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público
para que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas
sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de
los delitos tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga
o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos,
o asegure el provecho o producto de tales actos.
Artículo 62.-Se impondrá pena de prisión de tres a diez
años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el
mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier
medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación,
indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en
esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si los
actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de
la República.
Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o
empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los
presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos
a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo;
en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el
mismo plazo.
Artículo 63.-
Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para
el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al servidor
público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero y que,
teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico,
con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de
financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o
desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 64.-Se impondrá pena de prisión de dos a cinco
años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las
sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo
las cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá
inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.
Artículo 65.-Siempre que no esté penado más severamente,
se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por
dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
a) Los facultativos que hallándose autorizados para
prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin
cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2º, así como en otras
leyes y reglamentos sobre la materia.
b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el
regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:
1.- No lleven debidamente registrado el control de los
movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos
psicotrópicos referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación
correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los
estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en
depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos
psicotrópicos declarados de uso restringido.
Artículo 66.-Se impondrá pena de prisión de uno a seis
años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que
permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y
los productos regulados en esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia,
el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha
cometido el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la
actividad, el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el
delito.
Artículo 67.-Se impondrá pena de prisión de tres a ocho
años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor
público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de
su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada,
para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por
ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una ventaja indebida
para sí o para otro.
Artículo 68.-Será sancionado con pena de prisión de cinco
a quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero
proveniente del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales,
con el propósito de financiar actividades político-electorales o partidarias.
Artículo 69.-
Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a) Quien
adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos
se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado
con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que
haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus
actos.
b) Quien oculte o encubra la
verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los
derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden,
directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser
sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.
La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de
interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de
capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos
conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación
vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de
terrorismo y de organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 69 bis.-
Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien,
por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea,
promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la
entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, en el
país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se
utilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas, aunque estos no
lleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como terroristas, de
acuerdo con el Derecho internacional, o que tengan fines terroristas.
El hecho podrá ser juzgado en Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido
cometido.
(Así adicionado por el artículo
2°, punto 2., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 70.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario,
directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, el
representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así como
los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero
que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales,
haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o un
delito de financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 71.-Será sancionado con pena de prisión de tres
meses a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el
artículo 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada
del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o
propuestas de las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables para
considerar que las sustancias, las máquinas y los accesorios pueden utilizarse
en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes
Artículo 72.-Los delitos tipificados en esta Ley podrán
ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad
competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los delitos
conexos o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra jurisdicción
territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a
derecho.
Artículo 73.-Se impondrá pena de prisión de ocho a quince
años a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene,
importe o exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta
regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de
alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el
delito se cometa mediante la constitución o el empleo de una organización
delictiva.
Artículo 74.-Se impondrá pena de prisión de uno a tres
años a quien:
a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legítimamente,
para importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras
sustancias químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los
accesorios diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la misma
pena se sancionará a quien falsifique estos permisos y licencias.
b) Posea, sin autorización, precursores, químicos,
solventes u otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus
derivados referidos en la presente Ley.
c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos
controlados para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia
actividades ilegales o evadir los controles.
Artículo 75.-Se impondrá pena de prisión de tres a ocho
años a quien desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o
accesorios hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa
Rica y fuera de ella.
Artículo 76.-Quien haya cumplido los requisitos
estipulados en el artículo 42 de esta Ley, pero suministrando información
falsa, será sancionado con pena de prisión hasta de seis meses.
Artículo 77.-La pena de prisión será de ocho a veinte
años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra
alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe:
a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las
sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos
psíquicos o mujeres embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las
sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes,
culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos penitenciarios y
lugares donde se realicen espectáculos públicos.
c) Se utilice a menores de edad, incapaces o
farmacodependientes para cometer el delito.
d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la
guarda y crianza de la persona perjudicada, sea el autor del delito.
e) Cuando una persona, valiéndose de su función como
docente, educador o guía espiritual del perjudicado, o de su situación de
superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la víctima.
f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas
para cometer el delito.
g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional.
h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo
público.
Estas penas se aplicarán también a quien financie o
dirija la organización dedicada a cometer los delitos.
Si el responsable del hecho es un trabajador de
instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la
inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier
nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores de
los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 77 bis.-
La pena
prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando
una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos
penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) Se encuentre en condición de pobreza.
b) Sea jefa
de hogar en condición de vulnerabilidad.
c) Tenga
bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con
cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la
tiene a su cargo.
d) Sea una
persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores,
el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el
cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria,
libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos
electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la
prisión.
(Así adicionado el artículo 77 bis) anterior por el
artículo único de la ley N° 9161 del 13 de agosto del 2013, "Reforma Ley
N° 8204 "Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
capitales y financiamiento terrorismo", para introducir la
proporcionalidad y especificidad de género")
Artículo 78.-En los casos previstos en el capítulo I del
título IV de esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, los permisos, la
concesión o la autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya
cometido el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o
actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.
CAPÍTULO II
Medida de
Seguridad
Artículo 79.-Se promoverá y facilitará el internamiento o
el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente
terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de
quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de
uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al
adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de personas menores de edad,
las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que
gestione las medidas de protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y
la Adolescencia y al artículo 3º de esta Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras de
drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a
petición de parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección
necesaria, conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la
Adolescencia.
CAPÍTULO III
Sanciones
Administrativas
Artículo 80.-Las instituciones financieras serán
responsables por los actos de sus empleados, funcionarios, directores,
propietarios y otros representantes autorizados que, fungiendo como tales,
participen en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley.
Dicha responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los
procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula.
Artículo 81.-
Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta
Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente,
de la siguiente manera:
a) Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio,
en los siguientes casos:
1) Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2)
Cuando se trate de las transacciones múltiples
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el
formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3)
Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano
de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del
formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4)
Cuando incumplan las disposiciones de
identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de
la presente Ley.
5)
Cuando se nieguen a entregar, a los órganos
autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre
operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente
Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas,
en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
b) Con multa
del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando las entidades
señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.
2) Cuando no hayan implementado los
procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones
financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3) Cuando no adopten,
desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos
para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta Ley,
serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la siguiente
manera:
a)
Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando no registren, en el formulario diseñado por la UIF, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de transacciones,
incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2)
Cuando se trate de las transacciones múltiples
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el
formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
3)
Las disposiciones de identificación de los clientes,
en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
4) Cuando se nieguen a
entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y
documentación necesarias sobre operaciones inusuales o sospechosas.
b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes
casos:
1) Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el
control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales,
en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
2)
Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten
programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los
delitos tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y
procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser
cancelados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por
mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá
ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.
Los dineros provenientes de la imposición de las multas descritas en el
presente artículo, serán depositados en una cuenta especial a nombre del
Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al
desarrollo de sus políticas, estrategias y a la ejecución de los programas
preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión y fiscalización
correspondientes, así como la UIF.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1.,
aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 82.-Las personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley,
estarán sujetas a las siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del registro referido en el
artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que
puedan vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten
el traslado de la investigación a la policía encargada del control de drogas no
autorizadas y actividades conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido en el
citado artículo 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos,
propietarios y otros que hayan actuado en carácter de representantes
autorizados de la persona física o jurídica a la que se asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense
sobre Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido
importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han
cumplido los requisitos establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que
rigen esta materia.
TÍTULO V
Decomiso y Comiso
de los Bienes Utilizados como Medio o Provenientes de los Delitos Previstos por
esta Ley
CAPÍTULO I
Decomiso
Artículo 83.-Todos los bienes muebles e inmuebles,
vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en
la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes
o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad
competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las
acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de
personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de
esta ley tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso
de bienes inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no
inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la
publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar
los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los
requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos anteriores.
A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago
de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales,
timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de
circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos
que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de
automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en
propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración,
conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen
en la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de
octubre de 1999, y sus reformas.
(Así reformado el artículo 83 anterior por el artículo
único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 84.-De ordenarse el decomiso, la Unidad de
Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá
en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés
económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la
Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine.
El ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de
los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados
determinados y aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá
administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga
a sus intereses.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que
conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la
comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el
delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo
dicha diligencia.
En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no
nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del
Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la
documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en
el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos
del Instituto.
El acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al
documento único aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa
extranjera descritos en el párrafo anterior.
Con el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los
comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del
Instituto, los permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le
permitan continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de
oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán
hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la
cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de
concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional,
la documentación para la asignación y entrega de la placa particular
correspondiente.
En caso de que la administración de bienes decomisados requiera la
participación de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD
podrá efectuar esas contrataciones de manera directa y urgente, por la
naturaleza y las circunstancias que la generan, incompatibles con el
concurso.
(Así reformado el artículo 84 anterior por el artículo
único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 84 bis.- El Instituto podrá
arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito judicial. Para la
gestión, la administración, el uso y cualquier forma de enajenación de los
bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley, el Instituto Costarricense
sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto arriende bienes muebles e
inmuebles, este establecerá el procedimiento correspondiente.
En el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la
entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su
valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento
por pérdida o destrucción.
El Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los
bienes asumidos en depósito judicial.
En estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el
documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional
realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento
que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento
estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos
por ley.
En caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el
Instituto y el juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a
entregar al propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se
efectuó del bien.
La valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para
efectos de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de
Recuperación de Activos del Instituto.
Cuando los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito
judicial estén respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero
obtenido como consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que
justifica el gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la
cancelación del gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto
entregará al propietario el saldo al descubierto.
Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la
consecución de los fines del Instituto.
(Así adicionado el artículo 84 bis anterior por el
artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 85.-La autoridad judicial depositará el dinero
decomisado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas
que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional
y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá
invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida
por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar
los riesgos. El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto
en la compra de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en
caso de que no proceda el comiso este será devuelto.
De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá
destinar:
1) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los
programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los
programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que
desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
2) El treinta por ciento (30%) a los programas
represivos.
3) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el
mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el
artículo 84 de esta ley.
(Así reformado el artículo 85 anterior por el artículo
único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 86.-
Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia
una investigación por parte de las autoridades competentes, sean estas judiciales
o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte de un grupo
financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, los documentos,
valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de
la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores
que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento
o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de
las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento
en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal sobre la
existencia de una investigación o un proceso penal judicial, o de que las
entidades interpongan la denuncia correspondiente.
En el caso de las investigaciones desarrolladas por la UIF, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades
financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de la
investigación, dicha Unidad deberá poner, a conocimiento del Ministerio
Público, el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco
(5) días naturales, valore solicitarle al juez competente la medida cautelar
dispuesta en el artículo 33 de esta Ley. Cumplido el plazo señalado, sin
que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las
entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las
realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna
otra índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO II
Comiso
Artículo 87.-Cualquier resolución firme que ponga fin al
proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a
la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha
comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al
funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de
los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, productos financieros
o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto
podrá conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o
destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades de
interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o
represión de las drogas.
En los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se
requerirá únicamente el acta de adjudicación o documento que compruebe el
negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el
traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la
Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de
impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
Cuando se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el
producto de bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:
a) Un sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los
programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los
programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que
desarrolla el IAFA.
b) Un treinta por ciento (30%) a los programas
represivos.
c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento
de los bienes decomisados y comisados.
Mientras se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros
bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que
permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.
(Así reformado el artículo 87 anterior por el artículo
único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 87 bis.- Decretado el comiso de
vehículos o de aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas
derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro
Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas
de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación
hasta que se defina su destino.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de
todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como
territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina
su destino.
(Así adicionado el artículo 87 bis anterior por el
artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 88.-Los bienes perecederos podrán ser vendidos
por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los
respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución;
para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente
del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo
indica el artículo anterior.
Artículo 89.-En los casos de bienes comisados sujetos a
inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial
competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la
inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre
firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la
cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del
pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº
7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción.
Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por
el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 90.-Si transcurrido un año del decomiso del bien
no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha
abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de
transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de
dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines
previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado
o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico
legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los
delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la
acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el
Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que
conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo
89 de esta Ley.
Artículo 91.-En los casos en que la autoridad judicial
competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su
naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se
encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa
su reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones
descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el
traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la
realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
Artículo 92.-A la persona física o jurídica a quien
se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no
se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas
físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años
posteriores a la cancelación.
CAPÍTULO III
Terceros de Buena
Fe
Artículo 93.-Las medidas y sanciones referidas en
los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de
apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes
puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
Artículo 94.-El tribunal o la autoridad competente
dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante,
cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los
bienes, productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún
tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto
del proceso.
c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el
uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento,
no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes,
productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que,
razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido
transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso.
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el
uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
TÍTULO VI
Destrucción de
Plantaciones y Drogas Ilícitas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95.-Los miembros del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para
las investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de
cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas,
salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones que
imposibiliten a las primeras su atención.
Previo a la destrucción, se tomarán muestras
suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con
las recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ.
Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de
la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario
o poseedor del terreno y de las personas halladas en él a la hora de la
diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la
investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a las formalidades
establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del acta de
destrucción y los informes policiales serán enviados al Instituto, por el
cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que corresponda.
Artículo 96.-Cuando las autoridades policiales
decomisen marihuana, cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas
en esta Ley, de inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial
competente, para que el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las
muestras de cantidad y peso, así como cualquier otra circunstancia útil a la
investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la autoridad judicial
competente podrá ordenar la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse
la destrucción, la droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior
destrucción.
Fenecida definitivamente la causa, la autoridad
judicial competente deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la
sustancia analizada.
Artículo 97.-Para realizar las peritaciones
necesarias, la autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra
bajo los procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de
Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo
dispuesto en el artículo anterior. El resto de la droga incautada será
destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que quieran
asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud
y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos
adecuados que ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar,
por cualquier medio de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se
realizará el acto de destrucción, y deberá actuar personalmente en el
procedimiento de destrucción de la droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por la
autoridad judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.
TÍTULO VII
Instituto
Costarricense sobre Drogas
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 98.-El Instituto Costarricense sobre
Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la
Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la
realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y
de su patrimonio.
Artículo 99.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar
e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención
del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de
los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias
contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la
ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las
instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Artículo 100.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las
políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las
políticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y
tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias
inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica,
precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones
internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con
cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que
se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La
Gaceta.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada,
el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a)
Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución
del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
b) Mantener relaciones con las
diferentes administraciones, públicas o privadas, así como con expertos
nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan
nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.
c) Diseñar, programar,
coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:
1) El
consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una
intervención conjunta y efectiva.
2)
La legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo.
3)
El desvío de precursores y químicos esenciales hacia
la actividad delictiva del narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de información sobre drogas, que recopile, procese,
analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadísticas
nacionales.
e) Participar en las
reuniones de los organismos internacionales correspondientes e intervenir en la
aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados
con la prevención de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas
y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las
instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que
estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y
actuación del Estado en el exterior, competencia del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
f) Financiar programas y
proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos,
públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general, y
de control y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa
coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.
g) Impulsar la
profesionalización y capacitación del personal del Instituto, así como de los
funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan
nacional sobre drogas.
h) Apoyar la actividad
policial en materia de drogas.
i) Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las
investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y
la legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones,
sin perjuicio de las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA).
j) Coordinar y apoyar
campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por las instituciones
competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y
tráfico ilícito de drogas.
k) Suscribir acuerdos y propiciar
convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su competencia,
con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.
l) Preparar, anualmente,
un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas
de uso lícito e ilícito, precursores y actividades conexas, en el país.
m) Todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción,
al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas, públicos y
privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación Pública (MEP),
le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas
relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados,
orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 101.-
El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las
investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación
de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de
carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de
la persona.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 102.-Los entes, los órganos o las personas que
revistan especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del
Instituto, estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine,
de acuerdo con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.
Artículo 103.-Dentro del ámbito de su competencia, el
Instituto podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de
investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada
legislación.
Artículo 104.-El Instituto asesorará a las instituciones
relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración
técnica que estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 105.-Son órganos del Instituto:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
c) La Unidad de Información y Estadística Nacional
sobre Drogas.
d) La Unidad de Proyectos de Prevención.
e) La Unidad de Programas de Inteligencia.
f) La Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores.
g) La Unidad de Registros y Consultas.
h) La Unidad de Informática.
i) La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del
Instituto Costarricense Sobre Drogas (*).
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1°
de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la
presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la
vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse
sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
j) Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF)
(Así reformado el
inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
k) La Unidad Administrativa.
l) La Unidad de Auditoría Interna.
m) La Unidad de Asesoría Legal.
Asimismo, los órganos que, por razones propias de su
competencia, el Instituto considere necesario crear.
Artículo 106.-
Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos
asesores del Instituto: la Comisión asesora de políticas preventivas, la Comisión
para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de
políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. Para todos
los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad
honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y
conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los
representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.
(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN I
Consejo Directivo
Artículo 107.-El Consejo Directivo será el órgano
máximo de decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la
Presidencia de la República, quien tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código
Civil determina para los apoderados generalísimos y las facultades que le
otorgue de manera expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones y potestades que la
presente Ley le confiere.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del
Instituto.
c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados
financieros de la Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le
sean sometidos por el presidente, el director general, los jefes y el auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados
contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su
competencia y dar por agotada la vía administrativa.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos
internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La
Gaceta.
h) Crear la estructura administrativa que considere
necesaria para el desempeño eficiente del Instituto.
i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la
enajenación de bienes.
j) Elaborar los proyectos de ley que estime
necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en
esta Ley.
k) Otorgar poder general judicial a la Dirección
Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el
artículo 1288 y los siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de cooperación con
autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.
m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las
contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
n) Ejercer las demás funciones que le establezcan
la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 108.-El Consejo Directivo estará integrado
por los siguientes miembros:
a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.
b) El ministro o el viceministro de Seguridad Pública y
Gobernación.
c) El ministro o el viceministro de Educación Pública.
d) El ministro o el viceministro de Justicia y Gracia.
e) El ministro de Salud o el director del IAFA.
f) El director o el subdirector del OIJ.
g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del
Estado.
SECCIÓN II
Dirección General
Artículo 109.-La Dirección General es un órgano
subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de
un director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía,
para efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá
colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la planificación, la
organización y el control de la Institución; así como en la formalización, la
ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además, desempeñará las tareas que
le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales
en la defensa de los derechos del Instituto, cuando lo determine el Consejo
Directivo.
Artículo 110.-En las ausencias temporales y en las
definitivas, el director general será sustituido por el director general
adjunto, mientras se produzca el nombramiento del propietario.
Artículo 111.-Para ser nombrados, el director general y
el director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de
reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y
experiencia amplia y probada en el campo relacionado con las drogas.
El Consejo Directivo designará una comisión especial, la
cual analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará
su recomendación al Consejo Directivo.
Artículo 112.-El nombramiento y la remoción del director
general y del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo
Directivo.
Artículo 113.-Son atribuciones y deberes de la Dirección
General las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de
interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.
c) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
Dirección General, organizar todas sus dependencias y velar por su adecuado
funcionamiento.
d) Suministrar al Consejo Directivo la información
regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la
dirección superior del Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de
presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente
y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar la correcta
aplicación.
f) Nombrar, remover y aplicar el régimen disciplinario a
los servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos.
Para el nombramiento y la remoción del personal de la auditoría, se requerirá
la anuencia del auditor general.
g) Atender las relaciones del Instituto con los
personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades,
nacionales o extranjeras.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le
asignen la presente Ley y los Reglamentos del Instituto.
i) Todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 114.-Prohíbese al
director general y al director general adjunto lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo
en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes,
descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado.
b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o
ad honórem, puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el
Instituto.
De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la
docencia.
c) Participar en actividades político-electorales
con las salvedades de ley.
La violación de cualesquiera de estas prohibiciones
constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por
justa causa.
SECCIÓN III
Unidad de
Proyectos de Prevención
Artículo 115.-La Unidad de Proyectos de Prevención será
la encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de
las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación y
prevención del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta
Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los
planes de carácter preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su
estructura técnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 116.-Las funciones de la Unidad de Proyectos de
Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro, serán
las siguientes:
a) Formular recomendaciones en educación y prevención del
uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las
drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de Drogas,
con base en los programas que las entidades públicas y privadas propongan.
b) Colaborar técnicamente con los organismos oficiales
que realizan campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización y
el tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, y proponerles
recomendaciones.
c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y
privadas que se ocupen de la educación, la prevención y la investigación
científica, relativa a las drogas que causen dependencia.
d) Las demás funciones que en el futuro se consideren
necesarias para cumplir los fines de la Institución.
SECCIÓN IV
Unidad de
Información y Estadística Nacional sobre Drogas
Artículo 117.-La Unidad de Información y Estadística
Nacional sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático,
continuo y actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del
fenómeno de las drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso
de toma de decisiones en la represión y prevención en ese campo, así como para
darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad
requerirá la información y cooperación necesarias de todas las instituciones
involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para
facilitar el cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 118.-Son funciones de la Unidad de Información y
Estadística Nacional sobre Drogas:
a) Desarrollar e implementar un sistema nacional que
centralice los diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la
magnitud y las consecuencias de la oferta y la demanda del consumo de drogas,
en los planos nacional e internacional.
b) Determinar los problemas generales y específicos que
se desprendan de los informes, estudios e investigaciones, que les permitan a
las autoridades tomar decisiones oportunas para la investigación de campo y el
desarrollo de las estrategias correspondientes.
c) Emitir las recomendaciones técnicas para la formulación
de estrategias, dentro de la política oficial en materia de drogas.
d) Determinar las necesidades anuales reales para el uso
lícito de drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos en el
país, para garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir su
posible desvío al área ilícita, con la participación de la Junta de Vigilancia
de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
e) Participar en el intercambio de la información oficial
disponible sobre drogas, con los organismos nacionales e internacionales,
incluso en el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización
Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional Contra el Abuso de Drogas
(CICAD-OEA) y otros.
f) Orientar, con base en los análisis y otros aportes
científicos de esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones sobre
la problemática de las drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado en
esta materia.
g) Promover la coordinación y colaboración, en los
niveles nacional e internacional, de todas las instancias involucradas en el
análisis del problema de las drogas, para identificar las tendencias y las
preferencias en el uso indebido de drogas específicas y recomendar acciones
concretas para su rectificación.
h) Identificar los patrones delictivos en el uso ilícito
de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas precursoras, que
permitan un abordaje efectivo del problema.
i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la identificación
de las zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y las
principales tendencias de consumo de drogas, en un período determinado, para
que se tomen las medidas necesarias para resolver el problema.
j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir la oferta y
la demanda de drogas en el país, con el propósito de determinar su impacto.
k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la confección y
divulgación de informes periódicos sobre la situación actual del país en
materia de drogas, sus proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.
l) Participar activamente en foros, congresos,
seminarios, talleres, nacionales e internacionales, sobre la represión,
prevención y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas, que
permitan conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.
m) Coordinar talleres, seminarios y demás reuniones
locales para formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten
el funcionamiento óptimo de la Unidad y lo retroalimenten.
n) Efectuar una revisión exhaustiva y permanente sobre la
legislación actual en materia de drogas, para proponer la adopción de
programas, medidas y reformas pertinentes para hacer más eficaz la acción
estatal en este campo.
ñ) Determinar las necesidades anuales de información para
planificar la recolección de datos y los análisis estadísticos relacionados con
el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las instituciones involucradas.
o) Brindar asesoramiento técnico a todas las unidades
operativas del Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los
criterios para el análisis de la información sobre drogas.
p) Cumplir todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Artículo 119.-Las fuentes primarias de recolección de
datos para esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia,
el Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las ONG, el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, el Sistema Nacional de Salud de los sectores
público y privado, las universidades públicas y privadas, los colegios
profesionales, los medios de comunicación oral y escrita y otros que, por su
naturaleza, se determine incorporar a esta actividad.
SECCIÓN V
Unidad de
Programas de Inteligencia
Artículo 120.-
La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales,
nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones
que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia
organizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 de
esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica a
las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estas
materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y recomendarles
acciones. La información se recopilará en una base de datos absolutamente
confidencial, para el uso exclusivo de las policías y las autoridades
judiciales. Esta Unidad podrá conformar comisiones de asesores técnicos
especializados, en el campo de la investigación de los delitos contenidos en
esta Ley.
La
estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia
se dispondrá reglamentariamente.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
SECCIÓN VI
Unidad de
Registros y Consultas
Artículo 121.-La Unidad de Registros y Consultas
estructurará y custodiará un registro de información absolutamente confidencial
que, por su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y
del Ministerio Público.
Con las salvedades de orden constitucional y legal para
cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen
el nombre y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de
Electricidad, al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ), al archivo obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de
información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las
instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se destinará al uso exclusivo de
las policías y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión
del jefe de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la
hora, la fecha y el motivo de la consulta.
Con el propósito de mantener actualizado el registro de
información, las policías que realicen investigaciones por los delitos de
narcotráfico, deberán remitir al Instituto el informe de policía,
inmediatamente después de haberlo presentado al Ministerio Público para la
respectiva investigación preparatoria.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de
Registros y Consultas se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 122.-La Unidad de Registros y Consultas tendrá
las siguientes funciones:
a) Identificar las necesidades de información por parte
de los usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas
establecidas.
b) Ejercer el control de calidad durante todo el proceso
de recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar la
confiabilidad de los datos.
c) Administrar los recursos de tecnología de información
asignados a la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.
d) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN VII
(*)Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF)
(*)(Así modificada su denominación por el Transitorio II
de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de
4 de marzo de 2009).
Artículo 123.-
La UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y
analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas,
provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en
los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad de
centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de
legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta
investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la solicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán
obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones
de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, los organismos y
las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el
Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de
fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15 y 15
bis de la presente Ley.
Además, será labor de la UIF
ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los
delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la
investigación financiera simultánea o con posterioridad a la
investigación, por los delitos indicados.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Artículo 124.-La información recopilada por la (*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones realizadas
por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio Público, a los
jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y extranjeros, las
unidades de análisis financiero homólogas y las autoridades administrativas y
judiciales de otros países competentes en esta materia. Los funcionarios que
incumplan esta disposición estarán sujetos a las sanciones establecidas en el
Código Penal.
(*)(Así modificada su denominación, por el Transitorio
II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719
de 4 de marzo de 2009).
Artículo 125.-Todos los ministerios y las
instituciones públicas y privadas, suministrarán, en forma expedita, la
información y documentación que les solicite esta Unidad para el cumplimiento
de sus fines. Dicha información será estrictamente confidencial.
Artículo 126.-
El acatamiento de las recomendaciones propuestas por
la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad
en el Sector Público y, especialmente, en las entidades financieras o
comerciales, para cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello,
incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719
de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN VIII
Unidad de Control
y Fiscalización de Precursores
Artículo 127.-La Unidad de Control y Fiscalización
de Precursores ejercerá el control de la importación, exportación,
reexportación y tránsito internacional de las sustancias denominadas
precursores y químicos esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de
estas sustancias en el territorio nacional.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad
de Control y Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 128.-Serán funciones de la Unidad de
Control y Fiscalización de Precursores, las siguientes:
a) Definir los requisitos, tramitar la inscripción
y emitir las licencias respectivas para las siguientes personas:
1.- Los importadores de precursores y químicos
esenciales.
2.- Los usuarios de precursores y químicos
esenciales en el nivel nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores
de precursores y químicos esenciales.
b) Tramitar y resolver las solicitudes de
autorización de importación, para todos y cada uno de los cargamentos de
precursores y químicos esenciales que ingresen al país.
c) Tramitar y resolver las solicitudes de
autorización de exportación y reexportación, para todos y cada uno de los
cargamentos de precursores y químicos esenciales que salgan del país.
d) Dar seguimiento al uso de precursores y químicos
esenciales a nivel nacional.
e) Definir los requisitos y tramitar la renovación
de los permisos de importación.
f) Colaborar en la vigilancia del comercio
internacional de precursores y químicos esenciales, mediante la coordinación,
la cooperación y el intercambio de información con las autoridades competentes
de otros países y con los organismos internacionales relacionados con la lucha
antidrogas.
g) Llevar registros actualizados de las licencias
otorgadas, las licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las
reexportaciones autorizadas y denegadas, así como de cualquier otra información
de interés para el control y la fiscalización de precursores a nivel nacional e
internacional.
h) Remitir a la JIFE las estadísticas anuales referentes
a precursores y químicos esenciales.
i) Revisar periódicamente las normas de control y
fiscalización de precursores y químicos esenciales, con el fin de mantenerlas
actualizadas.
j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, el
seguimiento de los precursores y químicos esenciales que ingresen al territorio
nacional en tránsito internacional.
k) Comunicar, al Ministerio Público, las situaciones de
posibles desvíos de precursores y químicos esenciales, para que este Ministerio
defina las intervenciones correspondientes.
l) Participar en la elaboración, revisión y actualización
de normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de
precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios, bilaterales o
multilaterales, en los cuales se aborden temas relacionados con esta materia.
m) Participar en comisiones técnicas relacionadas con el
control de la oferta de drogas.
n) Cumplir todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN IX
Unidad de
Informática
Artículo 129.-La Unidad de Informática será la
responsable de promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los
sistemas y subsistemas que conforman el sistema de información institucional y
sus procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación,
procesamiento y comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los
usuarios.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de
Informática se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 130.-La Unidad de Informática tendrá las
siguientes funciones:
a) Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar los
procesos de desarrollo del sistema de información institucional, a fin de
modernizar y sistematizar su funcionamiento.
b) Promover y participar en el diseño, la sistematización
y el control de los procesos de planificación conjunta e integral de los
subsistemas de información en los niveles de gestión interinstitucional, a fin
de propiciar una utilización óptima y racional de los recursos tecnológicos.
c) Coordinar, orientar y recomendar en materia de
información y tecnología computacional para las contrataciones
correspondientes.
d) Coordinar, con las jefaturas de las unidades del
Instituto, la preparación de los requerimientos de insumos necesarios para
desarrollar las actividades propias de la Institución.
e) Diseñar, proponer y coordinar la implantación de
normas, estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los
elementos de "hardware", "software", redes y comunicaciones
de la plataforma técnica y de tecnologías relacionadas con la gestión de la
informática institucional.
f) Cumplir todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN X
Unidad de
Auditoría Interna
Artículo 131.-El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría
Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de
un auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia
experiencia en sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con los
recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de
Auditoría Interna se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 132.-La Auditoría Interna ejercerá sus funciones
con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás
órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías internas y
cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor.
Artículo 133.-El auditor será nombrado por el Consejo
Directivo, mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros.
Permanecerá en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará
sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos
establecen para la Dirección General, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 134.-El auditor solo podrá ser suspendido o
destituido de su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo
Directivo, con observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá
el mismo número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo
dispuesto por la Contraloría General de la República.
Artículo 135.-La Auditoría Interna, además de
realizar auditorías financieras operativas y de carácter especial, tendrá las
siguientes competencias:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno
correspondiente y proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir las normas técnicas de auditoría, las
disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República y el
ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación
con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas
de su Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen,
sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando
sean de su conocimiento.
e) Cumplir las demás competencias que contemplan las
normas del ordenamiento de control y fiscalización.
Artículo 136.-Para el cumplimiento de sus funciones, la
Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:
a) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los
libros, archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de información
relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier
nivel jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime
convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal
cumplimiento de sus fines.
c) Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier
nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que
demande el ejercicio de la Auditoría Interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el
cumplimiento de las normas y los manuales de control y fiscalización que emita
la Contraloría General de la República.
Artículo 137.-El Consejo Directivo del Instituto será el
responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de
Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones,
deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días
hábiles, el cual contendrá una solución alternativa.
De mantenerse la divergencia de criterio entre la
Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría
General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes
interesadas.
Artículo 138.-El Consejo Directivo será el responsable de
establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de
acatamiento obligatorio para la administración responsable de implementar y
operar el sistema.
SECCIÓN XI
Unidad de Administración
de Bienes Decomisados y Comisados
Artículo 139.-La Unidad de Recuperación de Activos (URA)
del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*) dará seguimiento a los
bienes de interés económico comisados, provenientes de los delitos descritos en
esta Ley; además, velará por la correcta administración y utilización de los
bienes decomisados y será responsable de subastar o donar los bienes comisados.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de
Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*)
se dispondrá reglamentariamente.
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1°
de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la
presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la
vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse
sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
Artículo 140.-Son funciones de la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:
a) Asegurar la conservación de los bienes de interés
económico en decomiso o comiso y velar por ella.
b) Mantener un inventario actualizado de los bienes
decomisados y comisados.
c) Llevar un registro y ejercer la supervisión de los
bienes entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta
utilización.
d) Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el
inventario de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega,
uso y administración.
e) Requerir, de los despachos judiciales que tramitan
causas penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los
decomisos efectuados.
f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes
comisados.
g) Todas las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XII
Unidad
Administrativa
Artículo 141.-La Unidad Administrativa tendrá la
responsabilidad de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su
uso eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la
Dirección General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y el
desarrollo de sus programas.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad
Administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 142.-La Unidad Administrativa tendrá las
siguientes funciones:
a) Realizar los trámites administrativos para apoyar la
operación de la Dirección General, en las áreas de contabilidad, finanzas,
presupuesto, recursos humanos y suministros.
b) Coordinar con las unidades del Instituto, para
efectuar el seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.
c) Elaborar el proyecto de presupuesto ordinario y
extraordinario del Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la
Dirección General.
d) Ejecutar los presupuestos aprobados de conformidad con
la ley.
e) Presentar a la Dirección General, informes periódicos
relativos a los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o colones.
f) Organizar los servicios de recepción, los servicios
secretariales y generales, así como los de choferes, bodegueros, conserjes,
encargados de seguridad y vigilancia, y los servicios de almacenamiento de los
bienes en decomiso y comiso.
g) Cumplir las funciones que en el futuro se consideren
necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XIII
Unidad de
Asesoría Legal
Artículo 143.-La Unidad de Asesoría Legal asesorará
jurídicamente a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de
garantizar que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el
ordenamiento jurídico vigente.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de
Asesoría Legal se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 144.-Serán funciones de la Unidad de Asesoría
Legal las siguientes:
a) Apoyar al Instituto y brindarle la asistencia jurídica
en general.
b) Formular consultas de índole legal a la Procuraduría
General de la República y la Contraloría General de la República.
c) Recibir, por escrito, las consultas personales en
materia legal a nivel institucional y evacuarlas.
d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles e inmuebles,
en que intervenga el Instituto.
e) Investigar y resolver los procesos disciplinarios
contra los funcionarios del Instituto.
f) Coordinar con la Unidad de Recuperación de Activos
(URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*), las acciones legales
que correspondan.
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1°
de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la
presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la
vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración
de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad
de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre
Drogas.")
g) Cumplir todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
CAPÍTULO III
Financiamiento
Artículo 145.-Para el cumplimiento de sus fines, el
Instituto contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen en los
presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.
b) Las contribuciones y subvenciones de otras
instituciones, de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, así como de leyes especiales.
c) El producto de los empréstitos internos o externos que
se contraten.
d) Los intereses generados de los registros financieros
del Instituto.
e) Los fondos y demás recursos que se recauden por
concepto de ventas.
f) Las sumas que se recauden en aplicación de esta Ley.
g) Los montos cobrados por registro de operadores de
precursores.
h) Los bienes decomisados y los comisados, en virtud de
la aplicación de la presente Ley.
Artículo 146.-El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades
presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará, en
mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal
siguiente, en el cual se le garanticen los recursos necesarios para un
eficiente servicio.
Artículo 147.-Para cada ejercicio, los presupuestos
deberán organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones
técnicas y los planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos
generales de políticas nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate
de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período,
el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la
República, que dispondrá de la financiación complementaria para la terminación
del programa o proyecto respectivo.
Artículo 148.-La liquidación del presupuesto del
Instituto Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 149.-Todos los bienes y recursos del Instituto
Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en
forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de
los fines del Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de
asistencia técnica o préstamos de equipos y recursos, con las diferentes
organizaciones policiales involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así
como con otras dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial.
Artículo 150.-Prohíbese
destinar bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros
fines que no sean los previstos en esta Ley.
Artículo 151.-Autorízase al
Instituto Costarricense sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por
ciento (20%) de sus recursos financieros a gastos confidenciales, en atención a
la naturaleza de sus funciones en el área represiva.
Artículo 152.-Para el manejo de los ingresos que se
obtengan por la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas
abrirá, en cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra
especial para gastos confidenciales.
Artículo 153.-Facúltase al Instituto Costarricense sobre
Drogas para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este
capítulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la
administración, el registro y el control de los fondos transferidos de
conformidad con la ley.
Artículo 154.-El Instituto Costarricense sobre Drogas
tendrá potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.
Artículo 155.-El Instituto Costarricense sobre Drogas no
estará sujeto a la siguiente normativa:
a) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº
6821, del 19 de octubre de 1982, y su Reglamento.
b) La Ley para el equilibrio financiero del sector
público, Nº 6955, del 24 de febrero de 1984.
Artículo 156.-El director general y el director general
adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la
obligación establecida en el artículo 4º de la Ley de enriquecimiento ilícito
de los servidores públicos.
Artículo 157.-El Instituto Costarricense sobre Drogas
tendrá, para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y
emblemas propios.
Artículo 158.-Serán deducibles del cálculo del impuesto
sobre la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio
de los planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas
para la represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso
no autorizado.
Artículo 159.-El Instituto Costarricense sobre Drogas
estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de
cualquier otra forma de contribución.
Artículo 160.-Los vehículos asignados y utilizados por el
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y
autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la
confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El
Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades necesarias para
ejecutar y asegurar la confidencialidad.
Artículo 161.-Los funcionarios del Instituto
Costarricense sobre Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras
labores remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas.
Artículo 162.-Facúltase al Instituto Costarricense sobre
Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de
precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente
fijadas por el Consejo Directivo.
TÍTULO VIII
Disposiciones
Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones
Finales
Artículo 163.-El Poder Ejecutivo tomará las medidas
presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 164.-Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, así
como las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que
se opongan a la presente Ley.
Artículo 165.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
Artículo 166.-Autorízase a la
CCSS para que cree centros especializados en la atención de los
farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años.
Artículo 167.- Actualización de información
Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberá
actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los parámetros
establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Asimismo, independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la
información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una
modificación sustancial en el perfil transaccional.
Para los efectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante
para valorar el perfil transaccional del cliente. El Conassif
definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u
obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Artículo 168.- Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de
reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y determinativo
en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación
y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y
nombrar a los servidores de dicho Instituto.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los
procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2.,
aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 169.-Comisión
Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía
reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de
personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de
ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos
dentro del escalafón.
La Comisión estará integrada en la siguiente forma:
a) El director general o el director general adjunto del Instituto
Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.
b)
El jefe de la Unidad solicitante del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
c)
El jefe o encargado de Recursos Humanos, del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
d)
Un representante de los trabajadores del Instituto
Costarricense sobre Drogas, electo en la asamblea general de empleados.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Artículo 170.- Relación comercial
Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la
obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del
Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una
entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una
investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas,
físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no
entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones
sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus
funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil
o administrativa por mantener dicha relación comercial."
(Así
adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO II
Disposiciones
Transitorias
Transitorio I.-Los funcionarios del Centro Nacional de
Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y
los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del
Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales
adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo
deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con
el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de
la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma
un transitorio I, por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO I.- A partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a
la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
Transitorio II.-Todos los bienes, recursos, equipo,
documentos, expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro
Nacional de Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto
Antidrogas y al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar
el patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de
la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente
norma un transitorio II, por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO II.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para
la recuperación de activos deben cubrir los costos de administración,
mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya
incurrido el ICD, mientras estos se encontraron a su favor en condición de
depósito judicial.")
Transitorio III.-Al entrar en vigencia esta Ley, todos
los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e
instrumentos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley,
que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra
resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en
favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido
objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La
autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y
dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así
corresponda.
Transitorio IV.-Las disposiciones contenidas en la
presente Ley sobre la creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense
sobre Drogas entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta
Ley. Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de
Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis
Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve
meses siguientes a la publicación de esta Ley."
Rige a partir de su publicación.