Texto Completo acta: E1375
Nº 30222-S-MINAE
Nº 30222-S-MINAE
- (Este decreto fue derogado por el
artículo 28 del Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto,
aprobado mediante decreto ejeutivo N° 36551 del 27 de abril del 2011)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LOS MINISTROS DE SALUD Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución
Política, 28 párrafo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública,
Nº 6227 del 2 de mayo de 1968, 262, 263, 293, 295 siguientes y concordantes de
la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, y 1º, 2º inciso g)
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973.
Considerando:
1º-Que el incremento de la contaminación, principalmente en la Gran Área Metropolitana
y zonas adyacentes, requiere de una acción urgente que logre su adecuación
dentro de niveles máximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la salud de
la población y al ambiente.
2º-Que el potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las
emisiones producidas por las actividades industriales, comerciales y de
servicios, justifica la adopción de medidas de vigilancia y control más
estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión de sustancias
contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados,
fabricación, reparación y homologación de motores, transformación de energía y
otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.
3º-Que la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal,
que defina los correspondientes niveles de emisión mediante el establecimiento
de límites máximos de emisión de contaminantes en las fuentes emisoras,
principalmente instalaciones y actividades agrícolas, pecuarias,
agroindustriales e industriales, en el presente Reglamento.
4º-Que un Comité Técnico integrado por representantes del Ministerio de Salud,
Ministerio del Ambiente y Energía, Defensoría de los Habitantes, Cámara de
Industrias de Costa Rica, Cámara de Azucareros, Universidad Nacional,
Universidad de Costa Rica, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar, Refinadora Costarricense de Petróleo,
Fertilizantes de Centroamérica S.A. e Industria Nacional de Cemento S.A., se
abocó a la elaboración de las normas que sirvieran de base para el presente
Reglamento. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos
Provenientes de Calderas
Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. Este Reglamento establece los
valores máximos de emisión a que deben ajustarse los establecimientos
industriales, comerciales y de servicios, cuyos procesos o actividades incluyan
la operación de calderas.
Ficha articulo
Artículo 2ºDefiniciones. Para efectos
del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Biomasa: Conjunto de vegetales y residuos que pueden utilizarse,
directamente o tras un proceso de transformación para producir energía. Estos residuos
son principalmente estiércoles, basuras, lodos procedentes de la depuración de aguas
residuales, residuos agrícolas y forestales.
Caldera: Todo recipiente cerrado en el cual, para cualquier fin,
excepto el cocimiento doméstico de alimentos, se calienta agua o se genera vapor,
generalmente de agua, para ser usado fuera de él, a una presión mayor que la presión
atmosférica. Los supercalentadores, recalentadores, economizadores, u otras partes a
presión, conectadas directamente a la caldera, sin intervención de válvulas, serán
consideradas como parte de la caldera.
Caldera Existente: Son aquellas calderas instaladas, en
operación o en proceso de construcción, con anterioridad a la fecha de publicación del
presente Reglamento.
Caldera Nueva: Son aquellas calderas instaladas, con
posterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento.
Condiciones normales de presión y temperatura: 101,3 kPa (760
mm de Hg o una atmósfera) y 273,15 K (0º C).
Contaminantes Atmosféricos: Materias o formas de energía
presentes en el aire con efectos nocivos para la salud de las personas, el ambiente o la
vida silvestre.
Combustible: Cualquier material líquido, sólido o gaseoso que
alimente la cámara de combustión con excepción de aceites quemados y solventes.
Combustibles Fósiles Sólidos, Líquidos y Gaseosos: Los
combustibles sólidos fósiles son las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo
de carbono varía desde 10% hasta 90% en masa y el coque de petróleo. Los líquidos y
gaseosos son los derivados del petróleo y gas natural, tales como queroseno, gas LPG,
butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones,
búnker, gasolina y diesel.
Densidad de humo: La concentración de partículas sólidas
producto de una combustión incompleta en un tiempo determinado, transportadas por la
corriente de gases.
DPAH: Dirección de Protección al Ambiente Humano del
Ministerio de Salud.
Emisión: La expulsión a la atmósfera de sustancias
líquidas, sólidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o móviles producto de la
combustión o del proceso de producción.
Ente Generador: Persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de la emisión de contaminantes atmosféricos por calderas.
Establecimiento Industrial: Todo lugar descubierto o cubierto
destinado a la transformación, manipulación o utilización de productos naturales, o a
la elaboración, manipulación, transformación o utilización de productos artificiales
mediante tratamiento físico, químico biológico, manualmente o por medio de máquinas o
instrumentos.
Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes
aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos, instrumentos o
utensilios, materiales y materias primas que se emplearán en las tareas o faenas y todos
los anexos de la fábrica o taller. Igualmente, se considerarán como tales las estaciones
y terminales de transporte.
Humo: Partículas sólidas en suspensión arrastradas por los
gases que resultan de la combustión.
Monitoreo: El muestreo sistemático que se efectúa mediante
equipos automáticos, manuales o ambos.
Muestreo: Toma de muestras y de datos representativos de las
emisiones.
Partículas: Cualquier material, excepto agua no combinada, que
existe en estado sólido o líquido en la atmósfera o en una corriente de gas en
condiciones normales.
Vapores: Partículas formadas por condensación, sublimación o
reacción química, predominantemente mayores de un micrón que siguen el movimiento del
gas por el que son transportadas.
Valor máximo de emisión: El límite máximo admisible de
descarga de un contaminante a la atmósfera.
Ficha articulo
Artículo 3ºSímbolos. De acuerdo con
el Sistema Internacional de Pesos y Medidas (SI), se entiende por:
mg = miligramo
Nm3 = metro cúbico a 273,15 K (0º C) y 101,3 kPa (760 mm de Hg o una
atmósfera).
Ficha articulo
Artículo 4ºValores Máximos de Emisión.
Se establecen los siguientes valores máximos de emisión para las calderas que queman
combustibles fósiles y biomásicos. Este Reglamento no contempla límites de emisión
para calderas que utilicen como combustibles desechos sólidos o líquidos como llantas
usadas, aceites quemados, solventes y plásticos, entre otros. El manejo de estos desechos
y las emisiones que su utilización produzcan será regulado mediante norma especial.
A) PARTÍCULAS TOTALES EN SUSPENSIÓN
En ningún caso podrán emitirse partículas cuando la opacidad de la
emisión exceda del 20% en la escala de Ringelmann (comparador de densidad de humo) en un
promedio de seis minutos. Asimismo, deberá cumplir con lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 25584-MINAE-H-MP, Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la
Energía, La Gaceta Nº 215 del 8-11-96.
A.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos en calderas
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles
líquidos (mg/Nm3)
Grandes Medianas
Pequeñas
Categoría (*) A
B C,D
Existentes 150
175 250
Nuevas
120
150 175
(*) De acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, Reglamento de
Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
A.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas.
Carbón mineral y otros: 100 mg/Nm3 para todos los tamaños de
calderas.
A.3) Utilización de combustibles biomásicos en calderas
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles
biomásicos (en mg/Nm3)
Grandes Medianas
Pequeñas
Categoría (*) A
B
C,D
Existentes (**) 220
220
220
Nuevas
120
150
175
(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de
Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
(**) Se otorga un plazo de cinco años, a partir de la promulgación de
este Reglamento, para que todas las calderas existentes (grandes, medianas y pequeñas)
emitan partículas en suspensión en concentraciones menores o iguales a 220 mg/Nm³.
Para el plazo de cinco años, el Ente Generador debe presentar un
programa a la DPAH, junto con su primer Reporte Operacional, donde se indique claramente
el cronograma que se seguirá con el fin de ajustarse a las normas establecidas.
B) DIÓXIDO DE AZUFRE
B.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos en calderas.
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles
líquidos (mg/Nm3)
Grandes Medianas
Pequeñas
Categoría (*) A
B
C,D
S 1.0 %
1500
1500
-
1.0S2.5% 2500
2500
-
S2.5%
4000
4000
-
(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, La Gaceta Nº 65
del 2 de abril de 1998.
S = contenido de azufre en el combustible en porcentaje
A partir del año 2003 no se permitirán concentraciones de SO2 en
calderas superiores a 1500 miligramos por metro cúbico normal, siempre y cuando el
contenido de azufre en el combustible fósil líquido, disponible en el mercado nacional,
sea menor o igual al 1.0%.
B.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas.
Carbón mineral y otros: 1500 mg/Nm3 para todos los tamaños de
calderas.
C. ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOX)
C.1) Utilización de combustibles fósiles líquidos en calderas
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles
líquidos (mg/Nm3)
Grandes Medianas
Pequeñas
Categoría (*) A
B
C,D
Existentes 515
515
-
Nuevas
300
300
-
(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de
Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
C.2) Utilización de combustibles fósiles sólidos en calderas.
Carbón mineral y otros: 860 mg/Nm3 para todos los tamaños de
calderas.
- Para efectos de comparación con los valores máximos de emisión
establecidos, los resultados de las emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse
en base seca y estar referidos a un cinco por ciento (5 %) de oxígeno, utilizando las
siguientes fórmulas:
-
- Fórmula para transformar las emisiones de base húmeda a base seca.
-
-
- (NOTA: Ver Fórmula en página 6 de La Gaceta No- 239 de 11 de diciembre de 2003).
- Donde:
- EBS = Emisión en base seca.
- EBH = Emisión en base húmeda.
- % H2O = Contenido de humedad de los gases.
-
- Fórmula para corregir las emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno
de referencia.
-
- (NOTA: Ver Fórmula en página 6 de La Gaceta No- 239 de 11 de diciembre de 2003).
-
- Donde:
- Er = Emisión calculada al valor de referencia.
- Em = Emisión medida en base seca.
- Or = Nivel de referencia para el O2, (5 %).
- Om = Valor medido para el O2."
(Así AMPLIADO, por Decreto Ejecutivo N° 31515 de 12 de marzo de 2003,
publicado en La Gaceta No. 239 de 11 de diciembre de 2003).
Ficha articulo
Artículo 5ºSistemas de control.
Quienes promuevan la instalación o modificación de una caldera en un establecimiento
industrial, comercial o de servicios, deben describir los sistemas de control de
contaminantes, en el proyecto que presenten ante la Dirección de Protección al Ambiente
Humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Higiene Industrial, para
la obtención del correspondiente permiso de construcción.
Ficha articulo
Artículo 6ºMétodos de análisis,
métodos de muestreo y periodos de medición. Los entes generadores deberán realizar
muestreos de sus emisiones de contaminantes, conforme a los siguientes métodos de
análisis, métodos de muestreo y periodos de medición.
MÉTODOS DE MÉTODOS DE PERIODO DE
VARIABLE ANÁLISIS MUESTREO MEDICIÓN
PARTÍCULAS -Gravimétrico -Isocinético TIEMPO DE
TOTALES EN -Radiación Beta -Automático OPERACIÓN
SUSPENSIÓN -Densidad Óptica -Automático EXTRAPOLADO
(PTS) A UNA HORA
DIOXIDO DE -Pararrosanilina -Absorción TIEMPO DE
AZUFRE (SO2) (colorimétrico) con impinger OPERACIÓN
-H2O/HCl -Absorción EXTRAPOLADO
(cromatografía con impinger A UNA HORA
de iones) -Automático
-Electrométrico -Automático
-Óptico
ÓXIDOS DE -Saltzman -Absorción TIEMPO DE
NITRÓGENO, (colorimétrico) con impinger OPERACIÓN
NOx (NO+NO2) -Electrométrico -Automático EXTRAPOLADO
-Óptico -Automático A UNA HORA
El Ministerio de Salud tomará en cuenta la
incertidumbre asociada a los métodos aprobados.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 8ºDe los Laboratorios. Para
los efectos de este Reglamento, los Reportes de Análisis de contaminantes atmosféricos
deberán cumplir con lo establecido en la Ley Nº 6038 del Colegio Federado de Químicos e
Ingenieros Químicos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 18 del
27 de enero de 1977 y sus respectivos Reglamentos.
En casos calificados, la DPAH podrá autorizar a un
establecimiento industrial, comercial o de servicios a realizar por sí mismo, el muestreo
y análisis cuando disponga de medios técnicos adecuados. Asimismo, podrá solicitar a un
Laboratorio la realización de un nuevo muestreo y análisis de las emisiones de un Ente
Generador, en caso de que lo considere necesario. Si los resultados del nuevo muestreo y
análisis excedieran las normas establecidas, el costo correspondiente será sufragado por
el Ente Generador.
La DPAH podrá exigir un monitoreo en continuo
siempre y cuando sea técnicamente factible y en casos estrictamente necesarios.
Las entidades que tengan encomendada la realización
de muestreos, sean o no continuos, y los análisis correspondientes, deben guardar
confidencialidad frente a terceros, acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su
actividad.
Ficha articulo
Artículo 9ºProgramas de Reducción de
Emisiones. El Poder Ejecutivo, escuchando los sectores económicos y sociales
interesados, podrá formular programas destinados a reducir las emisiones por debajo de
los valores aquí establecidos. Estos programas deben fijar las metas a alcanzar, plazos
de cumplimiento y las medidas de fomento que se adopten a favor de las empresas que
voluntariamente, se acojan al respectivo programa.
Ficha articulo
Artículo 10.Sanciones. La emisión de
contaminantes por encima de los niveles máximos admisibles facultará al Ministerio de
Salud a tomar las medidas especiales que establece la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 11.Derogatorias. El presente
Decreto Ejecutivo deroga cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se le
oponga.
Ficha articulo
Artículo 12.Vigencia. Rige a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.En el plazo de dos (2) años, a
partir de la publicación del presente Reglamento, todo establecimiento industrial,
comercial o de servicios existente, cuyos procesos o actividades incluyan la operación de
calderas, con excepción de las calderas que utilicen combustibles biomásicos en que se
da un plazo de cinco años, deberá efectuar las obras o modificaciones necesarias a fin
de que descargue por sus chimeneas emisiones en concentraciones menores o iguales a las
establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio II.Al término de un año, a
partir de la publicación del presente Reglamento, todo establecimiento industrial,
comercial o de servicios existente o nuevo, cuyos procesos o actividades incluyan la
operación de calderas, deberá presentar su primer reporte operacional a la DPAH del
Ministerio de Salud, tal y como lo establece el artículo 7º de este Reglamento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 06:19:21
|