Texto Completo acta: B86A8
N° 30031
N° 30031
EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les
confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 28 inciso 2
b) de la Ley No 6227, Ley General de la Administración Pública; 2 y 226 de la Ley No
5395, Ley General de Salud; la Ley No 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor; la Ley No 7473, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de
Uruguay, la Ley No 7474, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos
Mexicanos- Costa Rica, la Ley No 5414, Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley No
7475, Ley Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
Considerando:
1°Que es función del Estado velar
por la protección de la salud de la población.
2°Que las malformaciones congénitas
del tubo neural están entre las primeras causas de mortalidad infantil y la enfermedad
cardiovascular es una de las primeras causas de mortalidad general.
3°Que el ácido fólico es un
nutriente indispensable para el desarrollo físico y mental, la prevención de las
malformaciones congénitas del tubo neural y la enfermedad cardiovascular en el ser
humano.
4°Que los resultados aportados por
las encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 y los sitios centinelas en
alimentación y nutrición de 1999 y 2000, mostraron que las anemias nutricionales por
deficiencia de hierro constituyen un problema de salud pública.
5°Que el arroz constituye un
alimento básico en la dieta de la población de Costa Rica.
6°Que todo productor, fabricante o
comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud
decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de
suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la
población. Por lo
tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1°-Las
disposiciones del presente reglamento se aplican al arroz pilado tipo largo,
excepto el tipo gourmet, que se utiliza para consumo humano directo en el país,
sea éste de producción nacional, donado e importado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34394 del 4 de
diciembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 2°-Para efectos del presente
reglamento se entenderá por:
1.
Arroz extruido: Grano de arroz elaborado a partir de una mezcla de harina de
arroz y premezcla de vitaminas y minerales
seleccionados.
2.
Arroz pilado: granos de arroz a los cuáles únicamente se les ha removido la
cáscara, la mayor parte de las capas exteriores del endospermo (pericarpio,
tegumento y aleurona) y el embrión. También se conoce como arroz elaborado o
blanqueado.
3.
Arroz recubierto: Grano de arroz cubierto con una premezcla
de vitaminas y minerales seleccionados, y protegido con una película fijadora
para hacerlo resistente al lavado.
(*)4. Arroz gourmet: Mezclas
de arroz elaboradas con otros ingredientes, arroz deshidratado para la
elaboración de mezclas con otros ingredientes, variedades especiales de arroz
como el aromático (ejemplo basmati y jazmín); boutique y orgánico; de colores;
y glutinoso; que tienen diferentes usos industriales y culinarios, y cuyo
consumo no es habitual por la población del país.
4.1. Arroz aromático: Variedades de arroz aromático de Asia, comprendido
el basmati de la India y Pakistán, el jazmín de Tailandia y cientos de
variedades locales poco conocidas.
4.2. Arroz "boutique" y arroz orgánico: Combinan las
características del arroz glutinoso y el aromático las variedades llamadas
"boutique", como muchas variedades tradicionales de Laos y otras
producidas y consumidas en Tailandia y Camboya.
4.3. Arroz de colores: Tipo de arroz que por la cantidad de pigmento
llamado antocianina presente en las distintas capas del pericarpio, la cubierta
de la semilla y la capa exterior del grano, puede variar las tonalidades del endospenno del blanco hasta diversos tonos de rojo,
traslúcido, púrpura y negro.
4.4. Arroz glutinoso (pegajoso): Tipo de arroz de consistencia "pegajosa" o
"glutinosa" que se distingue de otras variedades por su color
lechoso. Se utiliza como ingrediente en platillos dulces y aperitivos, así como
para elaborar cerveza.
(*)(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39985 del 14 de setiembre del 2016)
5.
Certificado de conformidad: Documento emitido por laboratorio autorizado,
certificando que el arroz cumple con los niveles de fortificación señalados en
el presente reglamento.
6.
Fortificación o enriquecimiento: Adición de uno o más nutrientes esenciales a
un alimento, con el fin de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de
uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de la población.
7.
Garantía y control de calidad: Conjunto de planes y acciones sistemáticas
requeridas, para proveer la confianza necesaria de que el producto o servicio,
satisfará los requerimientos dados para la calidad.
8.
Inspección: Examen del arroz o de los sistemas de control para la fortificación
y distribución, en el que se incluyan ensayos durante el proceso y pruebas del
producto terminado con el fin de determinar si los productos se ajustan a los
requisitos establecidos.
9.
Monitoreo: Determinación, cuantitativa o semicuantitativa
de micro nutrientes en muestras individuales de cada marca de arroz existentes
en el lugar.
10.
Vigilancia: Determinación cuantitativa de micro nutrientes en muestras de arroz
recolectadas en hogares con fines de investigación epidemiológica.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34394 del 4 de diciembre de 2007)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la Fortificación del Arroz
Artículo 3°-El arroz pilado que se utilice para el consumo humano directo
deberá estar fortificado con ácido fólico, vitaminas del complejo B, vitamina
E, selenio y zinc, los cuales pueden provenir de una o varias mezclas con
excipientes, de manera tal que una dilución específica de ellos produzca los
niveles mínimos que se especifican a continuación:
Nutrientes
Cantidad/kg
Ácido
fólico
1,8 mg
Tiamina
6,0 mg
Vitamina
B12
10,0 µg
Niacina
50,0 mg
Vitamina
E
15,0 UI
Selenio
105,0 µg
Zinc
19,0 mg
Estos
valores incluyen el contenido intrínseco y natural de micro nutrientes en el
arroz.
1.2.
Para cumplir con estos requisitos, los niveles de micro nutrientes a adicionar
serán:
Nutrientes
Cantidad/kg
Ácido
fólico
l,8 mg
Tiamina
5,3 mg
Vitamina
B12
10,0 µg
Niacina
35,0 mg
Vitamina
E
15,0 UI
Selenio
105,0 µg
Zinc
7,5 mg
Estos
micro nutrientes deberán ser agregados al arroz en forma de arroz extruido o
arroz recubierto, en ambos casos se deberá asegurar homogeneidad y
resistencia al lavado en al menos un 80%.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34394 del 4 de
diciembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 4°-La garantía de calidad o control interno del arroz fortificado con los niveles indicados en el artículo anterior son de responsabilidad de los industriales y de los importadores de arroz.
Ficha articulo
Artículo 5°-Para autorizar el desalmacenaje
de arroz pilado Importado se aplicará cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Arroz pilado
fortificado: para autorizar el desalmacenaje de
arroz pilado fortificado importado, el importador deberá demostrar en el
certificado de conformidad del país de origen o certificado realizado en un
laboratorio acreditado, que el producto cumple con la fortificación establecida
en el presente reglamento para cada partida de importación.
2. Arroz
pilado sin fortificar: para
autorizar el desalmacenaje
de arroz pilado sin fortificar, el importador deberá realizar la notificación correspondiente como materia prima de previo a la importación, ante el Ministerio de Salud, en cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 37988-S Reglamento
para el funcionamiento y la utilización
del portal "Regístrelo" y del Decreto Ejecutivo N° 31595-S Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, así como
indicar mediante documento presentando en la plataforma "Regístrelo",
el nombre de la empresa que
realizará la fortificación
en el país, haciendo constar asimismo, que la empresa fortificadora cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente para dicha actividad. Una vez fortificado, el importador debe tramitar el registro sanitario correspondiente para la
comercialización en territorio
nacional y conservará el país de origen de la materia prima.
Queda terminantemente prohibida la
comercialización del arroz notificado como materia prima.
El Ministerio de Salud establecerá un sistema
de control para verificar la calidad del proceso de fortificación del producto
a nivel nacional.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43588 del 22 de junio de 2022)
Ficha articulo
Articulo 6°-El Ministerio de Salud podrá confirmar, mediante muestreo o análisis de muestras en el mercado o en las bodegas del industrial o importador, el cumplimiento del arroz importado con los niveles de fortificación establecidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7°-En caso de establecerse que un lote de arroz producido en el país o importado no esté debidamente fortificado, se procederá al decomiso de la cantidad total del lote, siguiendo los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 8°-La fiscalización y el monitoreo de la calidad de la fortificación del arroz en fábricas, sitios de expendio y otros son responsabilidad de las autoridades del Ministerio de Salud, quienes además diseñaran y establecerán un sistema de control de calidad para el arroz fortificado. Por otra parte el Ministerio podrá verificar los niveles de vitaminas y minerales en la premezcla y en el arroz, mediante análisis cuantitativos eventuales y establecerá los criterios técnicos de los procedimientos y técnicas de laboratorio para el análisis de las muestras de arroz fortificado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la comercialización de arroz
Artículo 9°-El etiquetado del arroz se ajustará a lo estipulado en el Decreto No 26012-ME1C del 15 de abril de 1997 "Norma General de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados" y deberá especificar que se trata de un producto fortificado con la frase "ARROZ FORTIFICADO" o "ARROZ ENRIQUECIDO", deberá indicar además el contenido final total de micronutrientes (el adicionado y el contenido naturalmente).
Ficha articulo
Artículo 10.-La publicidad para la comercialización del arroz fortificado deberá cumplir con lo establecido en la normativa vigente al respecto y será controlada junto con el etiquetado nutricional, por el Ministerio de Salud de conformidad con sus potestades.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones Finales
Artículo 11.-En caso de incumplimiento comprobado de lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades de salud procederán conforme a las medidas sanitarias contenidas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Ministerio de Salud podrá modificar los niveles de fortificación o los tipos de fortificante, acorde con el perfil epidemiológico de las deficiencias de micronutrientes en el país y con los avances de los conocimientos científicos y tecnológicos sobre el tema.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Ministerio de Salud coordinará con los demás entes públicos involucrados en la materia, todas las acciones necesarias para asegurar la cabal aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige a partir de un año después de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Se otorga un plazo adicional de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento a efecto de que los pequeños industriales cumplan con las disposiciones aquí establecidas.
Para los efectos de la presente disposición transitoria se considerará "pequeña industria" aquellas con capacidad de almacenamiento de arroz en granza menor a dos mil toneladas métricas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/3/2025 01:50:27