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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29773 >> Fecha 20/08/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29773
Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales
Texto Completo acta: 40F1B Nº 29773-MP

Nº 29773-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Considerando:

1º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 21709-MEP del 26 de octubre de 1992, publicado en La Gaceta Nº 230 del 30 de noviembre de 1992, se promulgó el Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales.

2º-Que en vista del tiempo transcurrido, se impone reformar dicho Reglamento, para adaptarlo a las nuevas necesidades y realidad jurídica de los Conserjes y centros educativos en que desempeñan sus funciones. Por tanto,

Con fundamento en lo establecido en el artículo 140 incisos 3 y 18) de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 204 y siguientes del Código de Educación,

Decretan:

El Reglamento de Servicio de Conserjería de las

Instituciones Educativas Oficiales

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1º-La presente reglamentación tiene por objeto regular las relaciones que surgen entre el Ministerio de Educación Pública o sus representantes y los conserjes de los centros educativos oficiales con ocasión de la prestación de servicios.


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Artículo 2º-Este reglamento se aplicará en todos los establecimientos educativos que dependen del Ministerio de Educación Pública.


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CAPÍTULO II

De las funciones

Artículo 3º-Son funciones de los conserjes de los centros educativos del Ministerio de Educación Pública:

a. Realizar las labores de aseo y limpieza en las instalaciones del plantel en que laboran. Esta función comprende las siguientes tareas especificas:

a.1. Barrer y limpiar, con mecha húmeda, las aulas que se le asignen, una vez concluidas las lecciones, así como con la planta física. Cuando se trate de centros educativos donde se labore dos o más jornadas, en el intermedio entre una jornada y otra los conserjes están en la obligación únicamente de barrer las aulas que el tiempo les permita.

a.2. Recolectar papeles, basuras y deshechos dentro del plantel así como de las zonas verdes internas de la Institución.

a.3. Limpiar ventanas y paredes dentro de los límites de altura que no pongan en riesgo su salud física. En caso de que tengan que hacer limpieza de ventanas y paredes de mucha altura deberá facilitársele al conserje los implementos adecuados para realizar dicha función, no debiéndose de recurrir al uso de escaleras, andamios, mesas o artículos que puedan ocasionar un accidente laboral.

a.4. Limpiar los servicios sanitarios después de cada recreo y al finalizar la jornada de trabajo.

a.5. El aseo y limpieza en las aulas conocidas como de atención especial.

b. Llevar correspondencia oficial, interna y externa a las diferentes dependencias del Ministerio de Educación Pública.

c. Tocar la sirena o campana a la hora indicada para la entrada, salida, o cambio de lecciones, cuando le sea encomendado.

d. Limpiar el mobiliario tanto para el normal desarrollo de las actividades oficiales de la Institución, como para aquellos eventos o actos especiales que se realicen con carácter oficial, sea, aquellas actividades que están en el calendario y se realicen dentro de la Institución.

e. Suministrar información sencilla al público acerca de la localización de funcionarios u oficinas de la Institución.


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CAPÍTULO III

De las obligaciones y prohibiciones

Artículo 4º-Además de las consignadas en el Código de Educación, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y en el presente cuerpo normativo, son obligaciones del conserje:

a. Prestar los servicios, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo que le corresponda.

b. Velar por el buen uso y conservación de los materiales, objetos o implementos de limpieza que la Institución le proporcione para el cumplimiento de sus funciones.

c. El aseo y limpieza de la planta administrativa, cuando así se le asigne.

d. Ejecutar el trabajo con eficiencia y esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones.

e. Cumplir con las obligaciones, así como las órdenes e instrucciones del Director o de la persona que quede responsable de la Institución.

f. Guardar absoluta discreción sobre los asuntos internos de los Centros Educativos, sin perjuicio de su obligación de informar ante el superior jerárquico de cualquier irregularidad que se suscite dentro de la Institución.

g. Observar dentro de su jornada de trabajo una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres.


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Artículo 5º-No está obligado el conserje, a:

a. Cumplir con las funciones de otro compañero que se encuentre incapacitado. No obstante, el Director puede solicitar a los demás conserjes la colaboración para realizar el trabajo del conserje incapacitado, siempre y cuando no se extralimite en la carga del trabajo, y se respete la jornada establecida de trabajo.

b. Abrir y cerrar portones, ni permanecer cuidando de los mismos, durante la jornada de trabajo, salvo casos de fuerza mayor.

c. La limpieza de comedores escolares, zonas aledañas en donde existan sodas dentro de la institución, ni realizar función alguna que no sean las estipuladas en el Capítulo II del presente Reglamento.


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Artículo 6º-Además de lo dispuesto por el Código de Trabajo, el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, será absolutamente prohibido a los conserjes:

a. Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que le han sido encomendadas.

b. Hacer uso de los implementos, materiales, artefactos, máquinas, teléfono de la Institución, para asuntos particulares, salvo autorización expresa del jefe inmediato.

c. Inmiscuirse o participar en manera alguna, sobre asuntos que atañen específicamente a la Dirección o al personal docente de la Institución.


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CAPÍTULO IV

De las ausencias y llegadas tardías

Artículo 7º-Se considerará ausencia la falta de un día completo de trabajo.


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Artículo 8º-Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá justificarlas el servidor incapacitado, mediante una constancia médica extendida por la CCSS, por el INS o en casos muy calificados por un médico particular.


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Artículo 9º-En casos muy calificados que no se contemplen en este Reglamento, ni en el Estatuto del Servicio Civil y en su Reglamento, queda a juicio del Director justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada para efectos de evitar sanciones disciplinarias, sin que ello signifique derecho al pago del salario.


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Artículo 10.-Se considera llegada tardía la presentación al trabajo, después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de labores.


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Artículo 11.-Solo en casos muy calificados, a juicio del director para efectos de no aplicar la sanción disciplinaria correspondiente, se justificará las llegada tardías.


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Artículo 12.-La llegada tardía que exceda de 20 minutos contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que, a juicio del director carezca de justificación, acarrea al servidor la pérdida de la jornada. El tiempo que tiene el servidor para justificar, ante su Jefe Inmediato las llegadas tardías y ausencias al trabajo es de tres días hábiles.


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CAPÍTULO V

Del régimen disciplinario

Artículo 13.-El incumplimiento al presente reglamento y las faltas en que puedan incurrir servidores, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:

a. Amonestación verbal.

b. Amonestación escrita.

c. Suspensión del trabajo sin goce de salario, hasta por ocho días.

d. Despido sin responsabilidad patronal.


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Artículo 14.-Corresponderá a la dirección de las instituciones educativas aplicar las medidas disciplinarias a los conserjes, cuando estos se hagan acreedores de algún tipo de amonestación con sujeción a lo que establece el título primero del Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento, y el presente Reglamento. Para la aplicación de medidas disciplinarias se deberá cumplir con el debido proceso.


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Artículo 15.-Serán absolutamente nulas las sanciones disciplinarias que obvien el procedimiento dispuesto en el artículo anterior y el incumplimiento al debido proceso y derecho de defensa del Conserje.


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Artículo 16.-Los Directores de las Instituciones educativas están obligados a comunicar a la Dirección General de Personal las faltas cometidas por el conserje. cuando ameriten la suspensión o el despido. Dicho informe deberá de efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al hecho que dio origen a la falta, o al día en que se conocieron los hechos correspondientes, previa audiencia al servidor tendente a constatar el sustento de la presunta falta pudiéndose si es del caso, archivar las diligencias.


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Artículo 17.-La amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:

a. Cuando el servidor en forma expresa, cometa una falta leve contemplada en el presente Reglamento o la legislación vigente.

b. En los casos expresamente previstos por este Reglamento.


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Artículo 18.-La amonestación escrita se aplicará:

a. Cuando el trabajador haya merecido durante un mismo mes calendario, dos o más amonestaciones verbales.

b. En los casos especialmente previstos en este Reglamento.

c. Cuando la legislación del trabajo así lo indique.


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Artículo 19.-La suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por ocho días, podrá hacerla a la Dirección General de Personal, siguiendo el procedimiento contenido en el artículo 14 para las medidas disciplinarias, en los siguientes casos:

a. Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.

b. Cuando el servidor viole algunas de las prohibiciones de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito.

c. En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.


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Artículo 20.-Las llegadas tardías injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:

a. Por cuatro, amonestación verbal.

b. Por seis, amonestación por escrito.

c. Hasta por ocho, suspensión de dos días.

d. Hasta por diez, suspensión del trabajo por cinco días.

Dichas sanciones se aplicarán en el mes siguiente, pasado ese lapso, prescribe la acción.


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Artículo 21.-Las ausencias injustificadas que se computen dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:

a. Por una ausencia injustificada, amonestación escrita.

b. Por dos ausencias alternas, suspensión de un día.

c. Por tres ausencias injustificadas alternas, o dos continuas en un mismo mes calendario, despido sin responsabilidad patronal.

Dichas sanciones se aplicarán en el mes siguiente, pasado ese lapso, prescribe la acción.


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Artículo 22.—El abandono de labores será sancionado en la forma siguiente:



a. La primera vez, amonestación verbal.



b. La segunda vez, amonestación escrita.



c. La tercera vez, suspensión de cinco días.



 




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Artículo 23.—Serán causales de despido las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo y las contempladas en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.




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CAPÍTULO VI



De la jornada de trabajo



Artículo 24.-La jornada de trabajo de los conserjes de las instituciones educativas que dependan del Ministerio de Educación Pública, será de ocho horas diarias de lunes a viernes pero deberá completarse una jornada semanal de cuarenta horas. La jornada nocturna y mixta se regulará por lo establecido en el Código de Trabajo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42452 del 22 de junio del 2020)




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Artículo 25.-No obstante lo establecido en el artículo anterior, el horario de trabajo se adecuará a las necesidades de la institución. La distribución de los horarios de trabajo la harán los Directores de los Centros Educativos, respetando estrictamente el número de días y horas semanales establecidas en el artículo anterior. Cuando la jornada no sea continua el tiempo destinado al almuerzo no excederá de más de dos horas, respetándose los derechos de los conserjes.


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Artículo 26.-Cuando la jornada de trabajo es continua los conserjes deberán disponer de cuarenta minutos de almuerzo, tomándose este tiempo como labor efectiva de trabajo.


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Artículo 27.-Los conserjes gozarán durante la jornada laboral de un tiempo de diez minutos en la mañana y diez minutos en la tarde, para tomar su refrigerio. Dicho tiempo será considerado como parte efectiva de la jornada.


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Artículo 28.-Las instituciones educativas pueden modificar las horas de trabajo establecidas, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause grave perjuicio a los servidores. El cambio deberá será comunicado a los interesados con un mínimo de tres días de anticipación. Debe entenderse por horario de trabajo las funciones o tareas que deban cumplir los conserjes dentro de su jornada laboral.


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Artículo 29.-Tratándose de la apertura y cierre del curso lectivo, los directores de los Centros Educativos que compartan edificio, garantizarán que los conserjes a su cargo, los dejen en óptimas condiciones de limpieza, previo al disfrute de las vacaciones.


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CAPÍTULO VII

De las licencias, permisos y vacaciones

Artículo 30.-Los conserjes de las instituciones educativas, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo completo, por ocho días naturales, en los siguientes casos:

a. Con motivo de matrimonio del servidor.

b. Enfermedad grave debidamente comprobada de algún pariente en primer grado.

c. Fallecimiento de alguno de los parientes en primer grado.

d. Fuerza mayor o caso fortuito.


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Artículo 31.-Los conserjes de las instituciones educativas oficiales del país gozarán de las licencias y subsidios contemplados en la Ley 7756 del 25 de febrero de 1998, que regula los beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal.


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Artículo 32.-De conformidad con el artículo 144 del Código de Educación, se otorgará a los conserjes en estado de gravidez, licencia con goce de salario durante los tres meses anteriores y el mes posterior al alumbramiento.


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Artículo 33.-Tanto en el caso de licencia por enfermedad, como en el de licencia por maternidad a que se refieren los artículos anteriores, por salario completo se entiende la parte a cargo de la Administración que reste para completarlo, descontando el subsidio que otorga la CCSS.

Cuando no tuviere derecho al subsidio por parte de la institución aseguradora, la totalidad del salario la cubrirá la Administración.

El Ministerio de Educación Pública está obligado a dar los permisos para asistir a consulta a la CCSS o al INS, y no aplicará deducción alguna en el salario del conserje, siempre y cuando éste demuestre a su satisfacción, la asistencia a la consulta.


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Artículo 34.-El Ministerio de Educación Pública concederá a los conserjes licencia con goce de salario para efectos de estudio, de conformidad con la Ley 1810 del 15 de octubre de 1954, Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos; así como por lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


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Artículo 35.-En materia de permisos sindicales, el Ministerio de Educación Pública, aplicará y respetará en todos sus extremos lo dispuesto en los Convenios Internacionales 87, 98 y 135 de la OIT y lo dispuesto en el Código de Trabajo.


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Artículo 36.-Los permisos sin goce de salario, que procedan conforme a las prescripciones que al respecto contiene el Estatuto de Servicio Civil para la carrera administrativa, se otorgarán así:

a. Hasta por ocho días por parte del director del centro educativo.

b. Hasta por quince días, por parte del asesor supervisor respectivo.

c. Hasta por un mes, por parte del Director Regional.

d. Por más de un mes, por parte del Director General de Personal.

e. Hasta por un año, por parte del Ministro de Educación Pública.


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Artículo 37.-Los conserjes que laboren en las instituciones educativas oficiales, tendrán los mismos períodos de vacaciones establecidos por ley para el personal docente.

Durante el período de vacaciones, los conserjes percibirán salario completo, al haberse eliminado la modalidad de pago por novenos.


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Artículo 38.-Durante el período de vacaciones queda prohibido al Ministerio de Educación Pública convocar a los conserjes a trabajar; aquellos directores que incumplieren esta disposición se harán acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes.


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CAPÍTULO VIII

De la salud ocupacional

Artículo 39.-El presente capítulo regula lo concerniente a los accidentes y enfermedades laborales de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo.


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Artículo 40.-Los conserjes están obligados a acatar y hacer cumplir las medidas que tienden a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.


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Artículo 41.-Cuando por razones de enfermedad o riesgo laboral se tenga que reubicar o cambiar las funciones del conserje, es responsabilidad del Ministerio de Educación, llevar a cabo dichos cambios en un término no mayor de quince días, previo dictamen de una comisión bipartita integrada por dos representantes de los Sindicatos de Conserjes y dos del Ministerio de Educación, la que será presidida por este último.


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Artículo 42.-Para efectos del artículo anterior deberán tomarse en consideración los dictámenes y recomendaciones médicas y los criterios técnicos que procedan. Así mismo, tendrán igual validez los dictámenes o recomendaciones que otorguen los médicos del INS o de la CCSS.


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Artículo 43.-Es obligación de los Directores de todos los centros Educativos extender a los conserjes, en el caso de accidentes laborales o riesgos del trabajo, la correspondiente boleta para ser atendida (o) en el INS.


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Artículo 44.-La dirección de la institución estará obligada a disponer de un lugar adecuado para guardar los instrumentos y utensilios de limpieza a efecto de conservar y preservar su buen estado, debiéndose llevar un inventario mensual de los implementos existentes, o del faltante de éstos para ser inmediatamente suplidos.


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CAPÍTULO IX

De las disposiciones finales

Artículo 45.-La evaluación y calificación de los servicios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título I del Estatuto de Servicio y su Reglamento, con la excepción de que la misma se hará en las mismas fechas establecidas para el personal docente.


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Artículo 46.-El Ministerio de Educación Pública por medio de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, acondicionarán en cada centro educativo, cuando su capacidad locativa lo permita, un lugar decente e higiénico donde los conserjes puedan consumir sus alimentos, cambiarse y guardar sus efectos personales, el que deberá contar con tomacorrientes.


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Artículo 47.-El Ministerio de Educación Pública por medio de las Juntas Administrativas y las Juntas de Educación, proporcionan uniformes, botas de hule, guantes y equipo adecuado de limpieza para el óptimo cumplimiento de las funciones de los conserjes.

La definición de dicho equipo lo será en coordinación con los conserjes del respectivo centro educativo.

Los conserjes no podrán ser responsabilizados por el estado de higiene o aseo de los centros educativos, si no se encuentran en estado óptimo, o bien si no se les han proporcionado los materiales de limpieza adecuados.


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Artículo 48.-El Ministerio de Educación Pública, reconoce el día 20 de mayo como el Día del Conserje de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 19587 y procurará otorgar permiso para su celebración.


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Artículo 49.-Los Directores de los centros educativos podrán otorgar a los conserjes, en los casos que se justifique, el tiempo razonable, para que puedan ir a los respectivos bancos a retirar su salario, el día oficial de pago.


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Artículo 50.-El Ministerio de Educación velará por la aplicabilidad de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley 7600 del 18 de abril de 1996, especialmente, en cuanto al derecho al trabajo en el servicio de conserjería a las personas con discapacidad.


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Artículo 51.-El Ministerio de Educación Pública establecerá una reunión trimestral con las Organizaciones y Sindicatos de Conserjes, para atender los asuntos que éstos le formulen, sin perjuicio de que puedan llevarse más reuniones cuando las circunstancias lo ameriten, y una de las partes lo solicitaran.


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Artículo 52.-El Ministerio de Educación promocionará e impulsará la formación y capacitación de los conserjes, en las diferentes modalidades y opciones que brinda el sistema educativo.


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Artículo 53.-El presente reglamento rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Ejecutivo Nº 21709-MEP del 26 de octubre de 1992 y sus reformas.


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CAPÍTULO X

Disposiciones transitorias

Artículo 54.-El Ministerio de Educación Pública, de común acuerdo con los sindicatos de conserjes, plantearán a la Dirección General de Servicio Civil, las propuestas de reforma al Manual de Clases de Puestos que estimen necesario.


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Artículo 55.-El capítulo VIII anterior, tendrá vigencia hasta que el Ministerio de Educación promulgue el Código de Salud Ocupacional, en defensa de la salud de los alumnos, los docentes, administrativos y técnicos docentes de los centros educativos.

 


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Fecha de generación: 18/11/2024 03:12:28
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