Texto Completo acta: 3E46F
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PRIMERA PARTE
LOS DIPUTADOS Y LAS FRACCIONES
PARLAMENTARIAS
TITULO I
LOS DIPUTADOS
CAPITULO 1
DERECHOS Y DEBERES
Sección I
En General
ARTICULO 1. Deberes y atribuciones de los diputados
Son deberes y atribuciones de los diputados:
1. Proponer o acoger los proyectos de ley que juzguen convenientes.
2. Desempeñar las comisiones que el Presidente de la Asamblea o ésta les encarguen.
3. Proveerse de una credencial de identificación, refrendada por el Presidente.
Ficha articulo
Sección II.
En el Plenario
ARTICULO
2. Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los
diputados:
1. Asistir a las sesiones.
2. Dar su voto en los
asuntos que se debaten.
3. Permanecer en su curul durante las sesiones. Para
ausentarse de ellas, deberán obtener el permiso del Presidente.
4. Solicitarle permiso al Presidente cuando tengan que
ausentarse. El permiso se solicitará por escrito, con la debida justificación.
5. Pedir la palabra
al Presidente de la Asamblea, obtenerla y cederla en la forma y en las
condiciones que se indican en este Reglamento.
Ninguna diputada o
diputado podrá recibir en más de dos ocasiones el tiempo de otro legislador
para referirse a un mismo tema.
(Así
reformado el inciso 5) anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
6. Permanecer de pie, cuando se dirijan a la Asamblea, en sus
intervenciones.
7. Llamar al orden al
Presidente, cada vez que en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las
disposiciones de este Reglamento.
8. Presentar por escrito
las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que se dispone en este
Reglamento.
9.
Solicitar,
por una sola vez, la revisión de las declaratorias, de las resoluciones y de
los acuerdos de la Asamblea. Podrán también pedir, por una sola vez, la
revisión o reconsideración de un proyecto de ley discutido y aprobado en primer
o segundo debate.
10. Apelar a la Asamblea de
las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en ellas hay ilegalidad
o irregularidad.
11. Usar el ceremonial de
ponerse de pie solamente en los siguientes casos:
a) Cuando se
introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones.
b) Al efectuarse la
declaratoria de instalación o de apertura o clausura de las sesiones.
c) En el acto de
juramentar a los miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.
ch) Cuando
reciban a alguno de los funcionarios indicados en el artículo 45. Siempre se
reservará una de las barras del salón de sesiones, para estas personas.
12. En cualquier momento
del debate, las diputadas y los diputados pueden solicitar que se incluya uno o
varios documentos al acta siempre que tenga relación con el punto que se
discute.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
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Sección III
En las Comisiones con Potestad Legislativa Plena
ARTICULO 3. Diputados miembros
Son deberes y atribuciones de los diputados miembros de las Comisiones Legislativas Plenas, los siguientes:
1. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul durante ellas.
2. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión para ausentarse de la sesión en que participan.
3. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los asuntos que se debaten.
4. Llamar al orden al Presidente de la Comisión cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.
5. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.
6. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.
7. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.
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ARTICULO 4. Diputados no miembros
Los diputados que no son miembros de una determinada Comisión Legislativa Plena, podrán asistir a ella con voz pero sin voto y además, podrán presentar mociones de forma y de fondo.
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Sección IV
En las Comisiones Permanentes o Especiales
ARTICULO 5.- Diputados miembros
Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:
1. Asistir a las sesiones y no abandonar el recinto, sin el permiso previo del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa no estarán obligados a asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la cual formen parte. No obstante, si, por falta de quórum, ello impidiera el correcto funcionamiento de la Comisión respectiva, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta facultad.
2. Dar el voto en los asuntos que se discutan en Comisión.
3. Desempeñar las funciones que, en el uso de sus facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este Reglamento.
4. Hacer uso de la palabra, hasta por quince minutos, para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la moción, no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando varios diputados hayan propuesto una moción, para los efectos de este artículo se entenderá que la ha presentado el diputado cuya firma aparezca primero en la moción.
5. Solicitar la revisión de las votaciones, declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la sesión siguiente y antes de que se apruebe el acta respectiva.
6. Apelar ante la Comisión de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que presenten ilegalidad o irregularidad.
7. Presentar propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Tales mociones reciben el nombre de mociones de fondo y deberán presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas en este Reglamento, para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente.
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ARTICULO 6.- Diputados no miembros
Asistir a las reuniones de otras comisiones de las cuales no formen parte y solicitarle al Presidente de esas comisiones la palabra, para defender las mociones que hayan presentado en la forma que indica este Reglamento. En esos casos, los diputados no tendrán voto.
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CAPITULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 7.- Pérdida de dieta
Cuando la Asamblea o la Comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados que sin razón justificada estén ausentes perderán la respectiva dieta.
Se exceptúan de esa sanción, quienes tengan licencia, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Si el diputado se retira sin permiso del Presidente de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta del día en que no estuvo en la votación.
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Artículo 7bis.- Fracciones
Parlamentarias
En la Asamblea Legislativa se conformarán
tantas fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en
ella. Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el
cual resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.
No obstante, para la administración de los
recursos referidos en el inciso 3) del artículo 25, de este Reglamento, los
diputados cuyas agrupaciones no alcancen al menos tres diputados, se tendrán
reunidos en una fracción mixta.
(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)
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TITULO II
LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS
CAPITULO ÚNICO
FRACCIONES, JEFES Y VOCEROS DE FRACCIÓN
Artículo 8.-Reuniones de fracción. Las
fracciones parlamentarias sesionarán los días lunes de cada semana, entre las
trece y las catorce horas y treinta minutos, para conocimiento, debate y
resolución de asuntos de interés del Poder Legislativo y de sus respectivos
partidos políticos. Las sesiones de los diputados reunidos en fracción
política, celebradas en la sede de la Asamblea Legislativa, para todos los
efectos, se tendrán como sesiones de comisiones permanentes. En el acta se
consignarán la asistencia, la duración y todo lo que no se considere
confidencial, a juicio de cada fracción.
(Así reformado mediante acuerdo
N° 6128 de 18 de agosto de 2003,
publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)
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ARTICULO 9.- Reunión de Jefes de Fracción con el Directorio
Las reuniones de los Jefes de Fracción con el Directorio, se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once horas. En ellas regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas relativas a las sesiones de las comisiones permanentes.
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ARTICULO 10.- Voceros de Fracción
Los Jefes de Fracción acreditarán a un Vocero de Fracción y a su respectivo suplente, ante el Presidente de cada Comisión Legislativa Plena.
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SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
TITULO I
EL PLENARIO
CAPITULO I
INSTALACIÓN
ARTÍCULO 11.- Sesión del 1º de mayo y mensaje presidencial
El día primero de mayo de cada año, la
Asamblea Legislativa celebrará una única sesión que dará inicio a las nueve
horas, para tomar el juramento a que se refiere el artículo 15 de este
Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio
definitivo.
En esa misma sesión la Presidencia
de la Asamblea Legislativa anunciará para la sesión siguiente, la presentación
por parte de quien ocupe la Presidencia de la República, del mensaje, al que se
refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política. En ella, ningún
diputado podrá hacer el uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea.
A esta sesión se invitarán a los
miembros de los Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones, al Contralor y Subcontralor General de la
República, a los jefes de las Misiones Diplomáticas, acreditadas ante el
Gobierno de Costa Rica y a los jerarcas de la Iglesia Católica.
(Así reformado
mediante acuerdo N° 6609-15-16 tomado en sesión ordinaria N° 158 del 14 de
marzo del 2016)
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ARTICULO 12.- Instalación
La instalación de la Asamblea y la elección de su Directorio para cada legislatura, se realizarán bajo la presidencia y la dirección de un Directorio Provisional, compuesto por un Presidente y dos Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios.
En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
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ARTICULO 13. Directorio provisional
El Directorio Provisional, integrado de conformidad con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.
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ARTICULO 14.- Protocolo de instalación y apertura de sesiones
De pie todos los diputados, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer período de la presente legislatura".
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ARTICULO 15.- Directorio provisional de la primera legislatura
El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y Segundo Prosecretario.
El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles diputados deberán ocupar los cargos mencionados.
Al Directorio Provisional le corresponderá comprobar la primera asistencia de los diputados presentes, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones; seguidamente procederá a la juramentación constitucional de los legisladores. Los diputados prestarán juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se haya juramentado ante la Asamblea.
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ARTICULO 16.- Ubicación del Directorio
Una vez nombrado el Directorio definitivo juramentado ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a la izquierda del Presidente.
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ARTICULO 17.- Firma del acta de instalación
El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás, únicamente las firmarán los miembros del Directorio.
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ARTICULO 18.- Comunicación a los Supremos Poderes
La instalación y la apertura de sesiones, lo mismo que la elección del Directorio, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.
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ARTICULO 19.- Aprobación de las actas del primero de mayo
Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre el día 1º de mayo de cada año, se discutirán y se aprobarán en la sesión del día inmediato siguiente.
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CAPITULO II
EL DIRECTORIO
Sección I
Integración
ARTICULO 20.- Composición
El Directorio de la Asamblea Legislativa estará integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de Primero y Segundo.
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ARTICULO 21.- Plazo de nombramiento del Directorio
Los miembros del Directorio durarán un año en funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán ser reelegidos.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Vicepresidente y Prosecretario
El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas temporales, todos los miembros del Directorio.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Falta definitiva o renuncia
En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o algunos de los miembros del Directorio, se deberá proceder a su reposición.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Ausencia de los miembros del Directorio
En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
Ficha articulo
Sección II
Funciones
Artículo 25.- Atribuciones
del Directorio
Son
atribuciones del Directorio:
1. Cuidar
del orden interior, económico y administrativo de la Asamblea Legislativa.
2. Nombrar a los funcionarios y empleados que
se necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o
removerlos de acuerdo con la ley.
3. Asignar los recursos humanos, financieros
y materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al
número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El
Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta atribución.
(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 26.-Reglamento de Protocolo
El Directorio emitirá un reglamento de protocolo para la segunda sesión del 1º de mayo y para las restantes actividades protocolarias de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Sección III
Del Presidente
Artículo 27.- Atribuciones y deberes
Son
atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea o de quien lo sustituya en
su cargo:
1. Presidir, abrir, suspender y cerrar las
sesiones.
2. Nombrar las comisiones permanentes, a las
que se refiere el artículo 65, y procurar darles participación en ellas a todas
las fracciones políticas representadas en la Asamblea.
3. Asignar a las comisiones los proyectos
presentados a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de
la materia y según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de
ellas.
4. Dirgir la
discusión de acuerdo con este reglamento.
5. Indicar a la Asamblea el punto o los puntos
sobre los cuales deba recaer la votación.
6. Conceder la palabra a los diputados en el
orden en que la soliciten, salvo si se trata de una moción de orden, en cuyo
caso le concederá la palabra al proponente de la moción, inmediatamente después
de que haya terminado la intervención de quien esté en uso de la palabra en ese
momento, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.
7. Recibir las votaciones corrientes y declarar
si hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el resultado de
las votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir las votaciones
correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el salón de
sesiones.
8. Firmar, junto con los Secretarios, las
actas, leyes y demás disposiciones legislativas.
9. Concederles licencia a los diputados para
dejar de asistir a las sesiones.
10. Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos de
ausencia de los Secretarios y Prosecretarios.
11. Llamar al orden al diputado que, al usar la
palabra, no se concrete al tema objeto de discusión, se desvíe de él, haga
alusiones injuriosas a un compañero, a los Miembros de los Supremos Poderes o a
personas extrañas; o al que, de cualquier modo, falte al debido respeto a la
Asamblea. Si el diputado insiste en su conducta irregular, le suspenderá
inmediatamente el uso de la palabra.
12. Ordenar que se despeje la barra, cuando por
sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silvidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada-
se interrumpa la labor de la Asamblea.
13.Conocer los procesos de licitaciones de conformidad con
la legislación vigente. Podrá delegar la autorización de las órdenes de pago a
la Dirección Ejecutiva, instancia que deberá rendir cada tres meses un informe
de los egresos realizados.
(Así reformado
el inciso anterior en sesión N° 16 del 25 de mayo de 2022)
(Modificado mediante sesión 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Permisos para no asistir a sesiones
Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad de conceder a los diputados permisos para no asistir a las sesiones, sin perjuicio de la atribución establecida en el inciso e) del artículo 71 de este Reglamento.
Si la solicitud de permiso fuere denegada, el diputado interesado podrá apelar ante el Plenario de la Asamblea Legislativa, el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el artículo 156 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Uso de la palabra del Presidente
Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer una proposición y sostenerla, o alguna moción que no sea de mero orden interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de éste, hasta que haya sido votada su proposición o moción.
Ficha articulo
Sección IV
De los Secretarios y Prosecretarios
ARTICULO 30.- Deberes y
atribuciones, Son
deberes y atribuciones de los Secretarios de la Asamblea:
1.Tener redactada el acta de la última sesión,
una hora antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copia en la
curul de cada diputado.
2. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de
las peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea.
3. Recibir las votaciones nominales o secretas,
realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado.
4. Ordenar que se numeren, por orden de
presentación, todos los asuntos que se sometan a la consideración de la
Asamblea y que se tramite cada uno de ellos en un expediente separado.
5. Llevar la correspondencia de la Asamblea.
6. Devolver toda petición que no se presente en
forma regular o que esté planteada en términos impropios.
7. Firmar, junto con el Presidente, las actas,
leyes y demás disposiciones de la Asamblea.
8. Anotar la
falta de asistencia de los diputados y las diputadas.
(Así
reformado el inciso anterior en sesión N° 16 del 25 de mayo de 2022)
9. Revisar, junto con el Presidente, los
decretos, acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por
la Comisión de Redacción.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Deberes y atribuciones de los Prosecretarios
Cuando los Prosecretarios sustituyan a los Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos. Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que ocupen esos puestos.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
Artículo
32.-Horario de sesiones del Plenario. Las sesiones plenarias de la
Asamblea Legislativa de los lunes, martes, miércoles y jueves, se iniciarán a
las catorce horas y cuarenta y cinco minutos. Cuando sea necesario, la
Asamblea, por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros,
podrá habilitar otro día y otra hora para sesionar.
Las
sesiones de los lunes, martes y jueves no podrán levantarse antes de las
dieciocho horas, salvo si, por votación no menor de los dos tercios del total
de los miembros, se aprueba lo contrario.
Las
sesiones de los miércoles se levantarán a las diecisiete horas. En ellas, de
las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a las dieciséis horas, se
conocerán los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3 y 4, del artículo 35 de
este Reglamento, el informe de correspondencia, los recursos de insistencia,
las proposiciones de los diputados y demás asuntos de contenido político. De
las dieciséis a las diecisiete exclusivamente se conocerán los asuntos
comprendidos en el artículo 195 de la Constitución Política. La Asamblea
recesará en los días feriados.
(Así
reformado mediante acuerdo N° 6128 de 18
de agosto de 2003, publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)
Ficha articulo
Artículo 32 bis- Habilitación de
sesiones virtuales del Plenario. Cuando
concurran circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o estado
de emergencia nacional declarada por autoridad competente conforme a la ley
y que esta impidan o pongan en riesgo la participación presencial de los diputados
y diputadas, la Asamblea Legislativa podrá habilitar de forma excepcional
el desarrollo de sesiones virtuales del Plenario, las Comisiones Legislativas
Plenas, Comisiones Permanentes y Especiales, así como las reuniones del
Directorio Legislativo, de los Jefes y Jefas de Fracción y de las diferentes
Fracciones Legislativas.
La habilitación de estas sesiones virtuales deberán ser
aprobadas por el Plenario de la Asamblea Legislativa mediante moción de orden y
requerirá para su aprobación del voto afirmativo de al menos las dos terceras
partes del total de sus miembros.
Estos órganos legislativos podrán sesionar de forma virtual,
por cualquier medio tecnológico en el tanto exista interacción integral,
multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos
aquellos que participen de la sesión.
En todo momento deberán respetarse los principios de
colegialidad, simultaneidad, deliberación del órgano colegiado, publicidad y
participación ciudadana, a efectos de que las personas interesadas puedan
acceder a éstas para conocer las deliberaciones y acuerdos.
Durante el transcurso de toda sesión virtual se deberá
garantizar el carácter público de los debates, así como la identificación plena
de los diputados, la confiabilidad de la información, la conservación de lo
actuado y el ejercicio pleno de los derechos de participación, deliberación y
voto, éste último debe mantener su carácter personalísimo e indelegable so pena
de la nulidad de todo lo actuado.
Es deber de los diputados y diputadas participar de las
sesiones virtuales del Plenario y de los otros órganos legislativos a los
cuales él o ella integren, estar ubicado en un lugar que disponga de los medios
adecuados para estar debidamente conectado al medio tecnológico y estar
visible, disponible y atento durante todo el tiempo que dure la sesión virtual.
La Administración deberá proveer de los dispositivos y del medio tecnológico
necesarios para el correcto desarrollo de la sesión.
Cuando un diputado o diputada no esté debidamente conectado
al medio tecnológico o no cumpla con los deberes establecidos en el párrafo
anterior, se deberá considerar como ausente para los efectos indicados en los
artículos 33, 34, 62, 76 y 92 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Cuando sesionen de forma virtual, los diputados y diputadas
ejercerán su voto en todo asunto a través del medio tecnológico definido por la
Administración y cuando esto no fuere posible cada uno podrá ejercerlo expresando
su voluntad con su voz. Se deberá consignar en el acta la aprobación o el
rechazo y se registrará el nombre de cada legislador y legisladora junto con su
respectiva votación individual.
El acta correspondiente a una sesión virtual además deberá
indicar los motivos o razones por las cuales la sesión se realiza de esa forma,
así como los miembros de la Asamblea que participaron de forma virtual,
mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la presencia, e identificación
del lugar en el que se encuentran el o los miembros que están participando
virtualmente y cualquier otra circunstancia que se considere oportuna.
Todos los proyectos de ley y documentos que se conozcan
durante una sesión virtual deberán estar disponibles al público, con al menos
24 horas de antelación, a fin de garantizar los principios constitucionales de
participación democrática, publicidad y transparencia. Si se tratare de
proyectos, mociones u otros documentos que se votarán en el transcurso de la
sesión virtual y no es posible ponerlos a disposición del público, no podrán
ser dispensados de lectura.
(Así adicionado en
sesión N° 25 del 13 de julio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 32 ter- Suspensión temporal
de sesiones por problemas técnicos. Cuando
por motivos técnicos la Administración no pueda poner a disposición de los
diputados y diputadas de los dispositivos y del medio tecnológico necesarios
para el correcto desarrollo de la sesión virtual o cuando concurran
problemas técnicos no atribuibles al diputado o la diputada y, a causa
de eso se pierda la interacción en tiempo real entre los participantes,
ésta se suspenderá hasta por veinte minutos para que puedan reintegrarse
plenamente los miembros. Si el problema técnico se prolonga por un lapso
mayor, la sesión se tendrá por finalizada y se consignará dicha
circunstancia en el acta. Lo anterior, no afectará el reconocimiento de
la dieta correspondiente.
(Así adicionado en
sesión N° 25 del 13 de julio del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO IV
QUÓRUM
ARTICULO 33.- Falta de quórum para iniciar la sesión
Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que les sea acreditada la asistencia, para el pago de las dietas.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Requerimiento para integrar el quórum
El Presidente de la Asamblea o el de la Comisión requerirá a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo y, si cinco minutos después del requerimiento, el quórum no se ha restablecido, aplicará la disposición anterior.
Ficha articulo
CAPITULO V
ORDEN DEL DÍA
Artículo 35.- Orden de la sesión y
Agenda Parlamentaria
El orden de la sesión plenaria es el
siguiente:
1. Discusión y aprobación del acta.
2. Suspensión de derechos y garantías, de conformidad
con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.
3. Asuntos del Régimen Interno.
4. Asuntos de control, fiscalización y demás
contenido político, los cuales se tramitarán en el siguiente orden:
a) Informe de
correspondencia.
b) Nombramientos, renuncias y juramentaciones
referidos en los incisos 3), 8) y 12) del artículo 121 de la Constitución
Política.
c) Permisos y autorizaciones establecidos en
los incisos 5) y 6) del artículo 121 de la Constitución Política.
d) Asuntos previstos en los incisos 9), 10) y
24) del artículo 121 de la Constitución Política y los nombramientos e informes
de las comisiones investigadoras y especiales del inciso 23) del artículo 121
de la Constitución Política.
e) Apelaciones referidas en el artículo 28 de
este Reglamento.
f) Recursos de insistencia referidos en el
artículo 203 de este Reglamento.
g) Asuntos previstos en los incisos 16) y 21)
del artículo 121 de la Constitución Política.
h) Proposiciones de los diputados.
i) Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del Presidente.
5. Discusión de proyectos de ley, los cuales
se conocerán en el siguiente orden:
a) Terceros debates, referidos en el inciso 7
del artículo 195 y en el artículo 168 de la Constitución Política.
b) Segundos debates.
c) Primeros debates.
Si transcurridos sesenta minutos de
conocimiento de los asuntos indicados en los incisos 1, 2, 3 y 4, sin
agotarlos, se suspenderá su discusión para conocer de inmediato los proyectos
de ley conforme al inciso 5. Durante estos primeros sesenta minutos no se
conocerán proyectos de ley.
Los asuntos que, por disposición
constitucional o reglamentaria, deban ser conocidos en un plazo determinado, se
incluirán en el punto del orden de la sesión correspondiente, en un lugar de
preferencia, hasta su tramitación final.
La Agenda Parlamentaria estará constituida
por todos los asuntos que al Plenario le compete conocer y decidir. Para efecto
de su ordenamiento, estos se consignarán en el capítulo que corresponda del
orden de la sesión en la siguiente forma:
a. Dictámenes unánimes afirmativos.
b. Dictámenes afirmativos de mayoría.
c. Los dictámenes respectivos se ordenarán según el orden
cronológico de su presentación ante el Departamento de la Secretaría del
Directorio.
(Así reformado el
inciso anterior mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)
d. Los proyectos dispensados de todos
los trámites se tramitarán en la forma prevista para los dictámenes unánimes afirmativos,
y se tendrán como presentados en la fecha en que se aprobó la moción de
dispensa.
(Así reformado mediante Acuerdo N° 6040 de 10 de
diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 36.- Orden del día del capítulo de primeros
debates.
Corresponde a los Jefes de Fracción
elaborar el orden del día del capítulo de primeros debates, el cual estará
constituido por un mínimo de quince proyectos para debate. Las fracciones tendrán
derecho de incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en
proporción al número de diputados que representan en la integración total de la
Asamblea. Para estos efectos, se utilizará el sistema de redondeo a la unidad
entera más próxima. En todo caso, toda fracción tendrá el derecho de que se le
incluya, al menos, un proyecto de su interés.
Los asuntos contenidos en el orden
del día se conocerán según el orden que acuerden los Jefes de Fracción que
juntos representen, al menos, a treinta y ocho diputados. Tramitados los
proyectos de este orden del día, se procederá nuevamente a otra definición
conforme a las reglas precedentes.
Cuando no hubiere acuerdo de los
Jefes de Fracción para elaborar el orden del día, los asuntos se conocerán en
la forma en que se encuentren consignados en la Agenda Parlamentaria.
(Modificado mediante sesión Nº 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Alteración del Orden del Día. Admisibilidad
El orden del día podrá ser alterado, pero las mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:
a) Cuando lo soliciten dos o más Jefes de Fracción que juntos representen por lo menos a treinta y ocho diputados.
b) Cuando así lo demande no menos de la mitad de los Jefes de Fracción, debidamente acreditados.
c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones.
Ficha articulo
ARTICULO 38 .- Trámite de la moción de alteración
La moción de alteración del orden del día es de orden y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa.
La alteración del orden del día requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los diputados presentes **.
Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.
El orden del día no se podrá alterar, en más de dos ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar.
** (NOTA:
La Sala Constitucional en resolución 990-92 del 14 de abril de 1992, señaló que 'para alterar el orden del día se requería las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea y no de los presentes)
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Efecto
de la alteración
La alteración del orden del día
surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación y los asuntos
correspondientes se tramitarán, de conformidad con el orden modificado hasta su
resolución final, pero, en todo caso, después del capítulo correspondiente a la
suspensión de derechos y garantías.
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Artículo 39 bis.-
Moción de posposición
Mediante moción de orden aprobada por
mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros, de los diferentes
órganos legislativos, se podrá posponer el conocimiento de los asuntos pendientes
en el orden del día.
Estas mociones surtirán efecto solo en la
sesión en que se presenten y voten.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo el 2019)
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ARTICULO 40.- Agotamiento de los asuntos
La votación de los asuntos sometidos al Plenario será un acto ininterrumpido; por tanto, el siguiente capítulo del orden del día no se conocerá hasta tanto no se haya terminado la votación que se esté recibiendo.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Orden del día para sesiones extraordinarias
Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.
Ficha articulo
Artículo 41 bis.- Moción para fijar
plazos de votación. (Derogado mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 42.- Apertura y cierre de sesiones
Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente, con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la sesión".
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Fórmula para la apertura de sesiones ordinarias y extraordinarias
Según el período correspondiente, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del (segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". Cuando se inicien las sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para las que ha sido convocada".
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ARTICULO 44.- Fórmula para el cierre de sesiones
Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo, tercero o cuarto) período de la presente legislatura".
Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de sesiones extraordinarias para el que fue convocada".
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Derecho a tomar asiento en el Plenario
Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Ingreso de invitados al Plenario
Cuando la Asamblea Legislativa reciba a un invitado de honor, éste ingresará en el Plenario a la hora que haya convenido con el Presidente.
Ficha articulo
Artículo 47.-Traslado de la sede del
Plenario. El Plenario podrá trasladar su sede
a otro lugar de la República, mediante votación no menor de dos terceras
partes del total de sus miembros. No obstante, en las sesiones que
celebre fuera de su sede oficial, no podrá conocer asuntos ajenos a los
estrictamente protocolarios que hayan motivado su traslado, salvo que
dicho traslado obedezca a motivos fundados en casos de conmoción interna,
calamidad pública o emergencia nacional. En esos casos, la Asamblea
puede actuar en el pleno uso de todas sus facultades constitucionales,
legales y reglamentarias.
(Así reformado en
sesión N° 152 del 16 de marzo del 2020)
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ARTICULO 48.- Recibo de documentos sujetos a término fijo
Los documentos o comunicaciones que deban ser conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a término fijo se entregarán, directamente, a uno de los Secretarios del Directorio o en la Dirección Ejecutiva, mediante razón de recibo en la que se indiquen la hora y la fecha.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Correspondencia y lectura de documentos
La Secretaría dará cuenta de la correspondencia recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Actas
Al menos una hora antes de la señalada para iniciar cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados -mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se hubieren notado en ella.
En el caso de que por cualquier razón, las copias del acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.
La discusión del acta debe contraerse a su forma o redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la Asamblea en la sesión a que se refiere.
Ficha articulo
Artículo 50 bis.-Legalización de actas. El
requisito legalmente establecido de autorización mediante razón de apertura por
parte de la Auditoría Interna, para los libros de contabilidad, los libros de
actas y otros, no será de aplicación para las actas del Plenario Legislativo;
tampoco para las de todas las Comisiones Legislativas.
(Así adicionado por acuerdo N° 6088 publicado en La
Gaceta N° 233 del 3 de diciembre del 2002)
Ficha articulo
TITULO II
LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA
CAPITULO I
INTEGRACIÓN
ARTICULO 51.- Marco jurídico
Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Composición
1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados que conforman las fracciones parlamentarias. Ningún diputado podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones.
2. Para los efectos de este Capítulo, estas Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Nombramiento
1. La Asamblea nombrará las Comisiones
Legislativas Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus
miembros durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a
propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que
contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras
sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si
por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres
Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas,
se tendrá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si
se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se
tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las
restantes.
(Interpretado
por Acuerdo No. 6106, publicado en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo del 2003)
2. Si dentro de las cinco primeras sesiones,
algún Jefe de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será
facultad del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a
conocimiento del Plenario en la sexta sesión.
3. El nombramiento se efectuará a más tardar
en la séptima sesión de la legislatura correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 54-Instalación
Las Comisiones Legislativas Plenas deberán
instalarse ante la Presidencia de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles
después de su nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno una
Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y una Prosecretaría.
(Así reformado mediante
sesión
ordinaria N.° 55 del 18 de agosto de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Permuta
1. Los diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.
2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la permuta. Si existiese objeción, la permuta se pondrá a votación sin más trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.
3. El informe del Presidente al Plenario y la votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.
Ficha articulo
CAPITULO II
DIRECTORIO
ARTICULO 56.- Presidente
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las Comisiones Legislativas Plenas:
a) Dirigir, coordinar y supervisar el debate.
b) Abrir, suspender y cerrar las sesiones.
c) Indicar a los diputados el asunto sobre el cual deba recaer una votación.
ch) Conceder el uso de la palabra a los diputados, en el orden en que lo soliciten.
d) Declarar la aprobación o el rechazo de un asunto sometido a votación.
e) Anunciar el número de diputados presentes en la sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.
f) Firmar, conjuntamente con el Secretario, las actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.
g) Conceder licencia a los diputados para ausentarse de la sesión.
h) Llamar al orden al diputado que, en el uso de la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas contra cualquier persona.
i) Suspender inmediatamente el uso de la palabra al diputado que insistiere en su conducta irregular.
j) Ordenar el retiro del público de la barra, en casos de irrespeto o desorden.
Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de la obligación de formar parte de cualquier comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Vicepresidente
1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa sustituirá al Presidente durante sus ausencias.
2. En el caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, residirá el Secretario. En ausencia de éste y del Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Secretario
Son deberes y atribuciones del Secretario de la Comisión Legislativa Plena:
a) Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.
b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.
c) Reportar la asistencia de los diputados a sesiones.
ch) Informar a los diputados miembros de la Comisión sobre la correspondencia recibida.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Prosecretario
1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena sustituirá al Secretario en caso de ausencia.
2. En caso de ausencia del Prosecretario, el Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
Artículo
60.-Hora y día
1.
Las comisiones legislativas plenas sesionarán los miércoles. Iniciarán sus
sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no podrán levantarse antes
de las dieciocho horas, excepto si trece diputados aprueban lo contrario. Por
igual votación, estas comisiones podrán sesionar extraordinariamente en otros
días hábiles. Las comisiones legislativas plenas podrán comenzar antes de las
diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos después de que haya finalizado
el Plenario Legislativo, ya sea por haber terminado la sesión plenaria por
falta de quórum o por haberse levantado la sesión correspondiente antes de la
hora señalada.
(Así
reformado el inciso anterior por Acuerdo N° 6128 de 18 de agosto de 2003,
publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)
2.
Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán a estas Comisiones, las
cuales están autorizadas para sesionar en días no hábiles.(Acuerdo Legislativo
Nº2972, Alcance 27, Gaceta 133 del 13 de julio de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Publicidad de sesiones y acceso a documentos
Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de este Reglamento.
Habrá libre acceso a cualquier documento de los expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con ellos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
QUÓRUM
ARTICULO 62.- Quórum y votaciones
El quórum requerido para que las Comisiones Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los casos en que este Reglamento exija una votación mayor.
Ficha articulo
CAPITULO V
ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 63.- Orden del día
1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes normas:
La Secretaría formará el orden del día así:
a) Discusión y aprobación del acta.
b) Asuntos de Régimen Interno.
c) Segundos debates.
ch) Primeros debates.
2. Para la discusión y aprobación del acta y para los asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión.
3. Los proyectos figurarán en el orden del día, conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden de aprobación de estas mociones.
4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada mediante moción de orden, que se conocerá en el capítulo de Régimen Interno. Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece diputados de la Comisión y surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.
5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean firmadas por:
a) Dos o más Voceros de Fracción, que representen juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.
b) No menos de la mitad de los Voceros de la Comisión.
c) Al menos cinco diputados de dos o más fracciones.
6. La alteración del orden de los proyectos surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 64.- Firmas de los decretos legislativos
Los decretos legislativos de los proyectos aprobados en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los Secretarios de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
TITULO III
COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS
CAPITULO I
INTEGRACIÓN
ARTICULO 65.- Comisiones Permanentes Ordinarias
Las Comisiones Permanentes Ordinarias son las siguientes: Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios, Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Atribuciones de las
Comisiones
Estas Comisiones tendrán,
preferentemente, las siguientes atribuciones:
a) Comisión de Gobierno y Administración:
analizará los asuntos relacionados con gobernación, seguridad pública, relaciones
exteriores y culto, transportes y comunicaciones
(Así reformado mediante sesión N° 144 del 25 de febrero del 2008).
b) Comisión de Asuntos Económicos: conocerá los
asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.
c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará
los presupuestos nacionales, sus liquidaciones, empréstitos y los asuntos de
Hacienda Pública.
(Así
reformado el inciso anterior en sesión N° 22 del 13 de junio de 2024)
ch)
Comisión de Asuntos Sociales: conocerá los asuntos de Trabajo y Seguridad
Social, Salud, Protección Social y Educación.
d) Comisión de Asuntos Jurídicos: estudiará los
proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial,
Procesal, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder
Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto
esencialmente jurídico.
e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales: conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería,
Energía, Recursos Naturales y materias afines.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 67.-Composición e
integración
Todas las comisiones estarán compuestas por
nueve diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por
once miembros, quienes durarán en su cargo un año.
El Presidente de la Asamblea deberá integrar
a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su
composición refleje, proporcionalmente, el número de integrantes que conforman
las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas
Comisiones.
(Así
reformado por el Acuerdo No. 6115 de 23 de junio de 2003, publicado en La
Gaceta No. 130 de 08 de julio de 2003.)
Ficha articulo
Artículo 68.-Instalación
Las comisiones deberán instalarse ante la
Presidencia de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación.
En esa oportunidad nombrarán de su seno una Presidencia y una Secretaría. Si
ocurriera una vacante en la Presidencia o la Secretaría de una Comisión, en
virtud de causa permanente o de permuta, se nombrará a un nuevo diputado o
diputada. Deberá levantarse un acta especial de la respectiva instalación.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N.° 55 del 18
de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 69.- Sustitución de los diputados miembros
Cuando una comisión permanente quedare desintegrada por ausencia
temporal -autorizada por la Asamblea- de uno o varios diputados, la Presidencia
podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por diputados de
otras comisiones, a solicitud de la respectiva jefatura de fracción.
La sustitución surtirá efecto a partir del visto bueno de la
Presidencia de la Asamblea Legislativa.
El diputado sustituto ejerce los derechos y obligaciones del diputado
miembro al que reemplaza temporalmente.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Permuta de los miembros de las Comisiones
Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de las Comisiones.
Ficha articulo
CAPITULO II
DIRECTORIO
ARTICULO 71.- Presidencia de la Comisión
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de Comisión:
a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates.
b) Recibir todos los documentos relacionados con cada proyecto de ley.
c) Conceder la palabra, en el orden en que la soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión. Si se tratare de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese momento.
ch) Firmar, junto con el Secretario, las actas y las demás disposiciones de la Comisión y, en unión de diputados miembros, refrendar el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su Comisión.
d) Someter a la aprobación del Directorio los gastos en que pueda incurrir la Comisión, en el desempeño de sus funciones.
e) Conceder a los diputados permiso, por causa justa, para retirarse de la sesión en que participan.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Secretaría de la Comisión
La organización de personal necesario para la Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director Ejecutivo.
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de Comisión:
a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.
b) Llevar el registro de la correspondencia e informar sobre ella en cada sesión.
c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y dar a conocer los resultados.
ch) Designar a los diputados miembros de la Comisión a los cuales corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en los casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los puntos del informe.
d) Vigilar el orden interno de la Comisión y el cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas correspondientes.
e) Entregar al Presidente los expedientes y documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.
f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.
g) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las actas respectivas y los demás documentos generales.
h) Llevar la comprobación de asistencia de los diputados miembros y de los empleados subalternos.
i) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo Presidente.
j) En ausencia del Presidente, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará a un Secretario ad hoc.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
ARTICULO 73.- Horario de sesión de las comisiones
Las comisiones permanentes celebrarán dos sesiones, los días martes y miércoles de cada semana, las cuales deberán efectuarse a partir de las trece horas.
El horario previsto puede variarse si las tres cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan, por todo el tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Sesiones extraordinarias
El Presidente de la Comisión o, en su ausencia, el Secretario podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que éstas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más dos sesiones por semana.
La Comisión, por acuerdo de mayoría, puede sesionar un mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el acuerdo de dos tercios de los miembros.
Ficha articulo
Artículo 75.-Publicidad de las sesiones de las
comisiones
Las sesiones de las comisiones serán públicas a
menos que por moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto
de al menos dos terceras partes del total de diputados miembros, se disponga
que serán privadas.
Esta disposición procederá solo cuando exista una
excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad y, por
ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá
únicamente para casos en los que la información que allí se discuta, tenga
naturaleza de Secreto de Estado o de información confidencial de terceros
conforme a la ley.
De la sesión privada se levantará un acta de
conocimiento público, de la cual solo se omitirán aquellas intervenciones o
datos que no se pueden divulgar porque el ordenamiento jurídico así lo prohíba,
según lo establecido en la moción aprobada al efecto.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N.° 55 del 18 de agosto de 2022)
Ficha articulo
CAPITULO IV
QUÓRUM
ARTICULO 76. Quórum de comisiones permanentes
El quórum requerido para que las comisiones permanentes sesionen será: de seis miembros, en el caso de la Comisión de Hacendarios; de cinco, cuando las comisiones estén compuestas por nueve y de dos miembros, cuando estén integradas por tres diputados.
Ficha articulo
CAPITULO V
ORDEN DEL DÍA
ARTICULO 77.- Orden del Día de las comisiones
Recibido un expediente en la Comisión respectiva, su Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la Comisión, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 121.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Alteración del Orden del Día en Comisión
El Orden del Día podrá ser alterado por votación de dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero esa alteración surtirá efectos en la sesión siguiente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 79.- Trámite administrativo de los
expedientes
El presidente de cada comisión recibirá del jefe del Departamento de
Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se le encomienden
para su estudio, así como todos los documentos relacionados con esos
expedientes y, los devolverá al Departamento de la Secretaría del Directorio
cuando se haya terminado su tramitación en la comisión respectiva, si por
unanimidad de criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes
son firmados por todas y todos los diputados miembros de la comisión.
(Así reformado
mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012)
Ficha articulo
Artículo 80.- Plazo para la presentación de
informes.
Los informes de las comisiones permanentes deberán ser rendidos, a más
tardar, sesenta días hábiles después del ingreso del asunto al respectivo orden
del día.
Este plazo podrá ser ampliado por una única vez, por un nuevo lapso de
sesenta días hábiles, sí así se acordare en comisión mediante moción de orden,
antes del vencimiento del término original.
Una vez vencido el plazo, o la correspondiente prórroga, sin que se
hubiese rendido el informe, no se podrán presentar nuevas mociones de fondo y
se tendrán por discutidas todas las mociones pendientes de conocimiento, las
cuales se someterán a votación en forma individual.
Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden que deba
conocerse, se deberán someter a votación, sin discusión alguna.
Sin más trámite y finalizado el conocimiento de todas las mociones, en
la próxima sesión de la comisión respectiva, se someterá a discusión el
proyecto de ley, de no existir solicitudes en el uso de la palabra, el
expediente se dará por discutido y deberá votarse sin más trámite.
En caso de existir solicitudes en el uso de la palabra, se tendrá hasta
una sesión para la discusión por el fondo del expediente y a más tardar en la
próxima sesión de la comisión, como primer asunto del orden del día y de previo
a otorgar la palabra por cualquier motivo, el expediente se dará por discutido,
aunque existieran solicitudes pendientes en el uso de la palabra y deberá
votarse sin más trámite.
En caso de haber varios proyectos de ley pendientes de ser conocidos en
estas circunstancias, se votarán según el orden del día que tenían en comisión.
El plazo establecido en este artículo se tendrá por suspendido cuando
la iniciativa no sea convocada por el Poder Ejecutivo durante el periodo de
sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea acuerde suspender sesiones de
conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política,
o cuando el proyecto de ley se encuentre en consultas obligatorias.
Los proyectos de ley de iniciativa popular se regirán por sus propias
normas con respecto al plazo para ser dictaminados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política.
(Así reformado
mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Trámite del Informe
de las Comisiones
El presidente de la comisión entregará al
Departamento de la Secretaría del Directorio un dictamen con un solo proyecto
de ley para debatir, cuando la opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si
un grupo de diputadas y diputados o alguno de ellos disintiere, dará por
separado un dictamen, con su proyecto. En este caso, la Asamblea discutirá
primero el proyecto de ley sometido por la mayoría y únicamente si este fuere
rechazado, se someterán a discusión los de minoría, en orden decreciente, según
el número de diputadas y diputados que los suscriban.
(Así
reformado mediante sesión N° 145 del 21 de febrero del 2012).
Ficha articulo
Artículo 81 bis.- Archivo de
proyectos con dictamen negativo
Procederá el archivo del proyecto
sin más trámite, cuando la comisión produzca un dictamen negativo, ya sea
unánime o de mayoría, siempre y cuando no se haya presentado dictamen
afirmativo de minoría.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Entrega de dictámenes
El jefe administrativo de
cada comisión entregará al Departamento de la Secretaría del Directorio los
dictámenes que hubiere recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la entrega, al Departamento de la Secretaría del Directorio admitirá otros
dictámenes que se presenten sobre el mismo asunto, pero vencido ese plazo, no
admitirá más.
Lo indicado en el párrafo
anterior, se aplicará a la entrega de informes de las comisiones especiales y
las comisiones especiales de investigación.
(Así reformado mediante en sesión N° 145 del 21 de
febrero del 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Publicación de dictámenes en el Diario Oficial
Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda así expresamente. En este último caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueren varios, excepto que, por un acuerdo unánime, se excluyan algunos de ellos.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LAS COMISIONES PERMANENTES ESPECIALES
CAPITULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 84.-Comisiones
permanentes especiales. Son comisiones permanentes especiales las
siguientes: Comisión de Honores, Comisión de Asuntos Municipales y Desarrollo
Local Participativo, Comisión de Redacción, Comisión de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior, Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, Comisión para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos,
Comisión de Seguridad y Narcotráfico, Comisión de la Mujer,
Comisión de la Juventud, Niñez y Adolescencia, Comisión de
Nombramientos, Comisión del Ambiente, Comisión de Turismo, Comisión de Derechos
Humanos, Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación y Comisión de Asuntos de
Discapacidad y Adulto Mayor.
(Así reformado en sesión N° 099 del 21 de noviembre de
2017)
Ficha articulo
Artículo 85.-Atribuciones. Las
comisiones de Honores, Municipalidades y Desarrollo Local Participativo,
Redacción, Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, de la Mujer, de la Juventud, Niñez y Adolescencia, de Nombramientos de Ambiente, de Turismo y Comisión de Derechos Humanos,
Comisión de Ciencia, Tecnología y Educación y Comisión de Asuntos de
Discapacidad y Adulto Mayor tendrán a su cargo:
a) Comisión de Honores: Los asuntos
indicados en el artículo 195 de este Reglamento.
b) Comisión de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo: El dictamen de los proyectos de tributos
municipales, el recurso de insistencia contemplado en el artículo 203 de este
reglamento; el trámite parlamentario relativo a las iniciativas en materia
municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Iniciativa Popular
N.º 8491; así como aquellas iniciativas de ley que afecten la estructura,
función y competencias municipales o desarrollo local.
c) Comisión de Redacción: Las
funciones y atribuciones señaladas en los artículos 141 y 152 de este
Reglamento.
d) Comisión de Relaciones
Internacionales:
1. Dictaminará los convenios
internacionales, los tratados públicos y de comercio exterior, los concordatos,
las resoluciones, las recomendaciones, los acuerdos legislativos externos y
otros de similar naturaleza, presentados a la Asamblea Legislativa para su
aprobación.
2. Preparará los informes, de oficio
o a solicitud del Presidente de la Asamblea, una
Comisión Permanente
o el Plenario, sobre asuntos de derecho internacional, política exterior de Costa Rica y relaciones internacionales.
3. Será el enlace oficial de la
Asamblea en materia internacional, para lo cual, le
corresponde coordinar
y dar seguimiento a la participación de la Asamblea Legislativa en el Foro de los Presidentes de los Poderes
Legislativos de Centroamérica
y la Cuenca del Caribe, (FOPREL), la Unión Interparlamentaria, el Parlamento Latinoamericano y otros parlamentos
del mundo, de
conformidad con las actas constitutivas, los acuerdos y los convenios suscritos por la Asamblea Legislativa con dichos
órganos. Por tanto,
le corresponderá informar al Plenario Legislativo cada seis meses o cuando en forma extraordinaria lo requiera el
Plenario Legislativo, de
la labor que se realiza en las organizaciones
interparlamentarias antes
mencionadas, de la participación
de la Asamblea Legislativa en dichos foros, así como de los lazos de cooperación y amistad establecidos con los
Parlamentos del mundo.
Asimismo, le corresponderá promover la adopción de las recomendaciones o los pronunciamientos de esas
organizaciones e informar,
a las Secretarías Generales de esos Parlamentos, de la labor que se efectúe.
4. Analizar las memorias de labores
que rinden anualmente los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio
Exterior y rendir treinta días hábiles después de haber sido recibidos en la
Comisión un informe al Plenario Legislativo sobre cada una de ellas.
5. Dar seguimiento y rendir un
informe anual o en forma extraordinaria, sobre el estado de las negociaciones y
aplicación en el país de los convenios
internacionales aprobados y ratificados
por Costa Rica.
El seguimiento del estado de la
aplicación delos tratados internacionales se hará mediante consultas periódicas
y solicitudes de información al Poder Ejecutivo y organizaciones de la sociedad
civil involucradas en dicha aplicación, y de audiencias de los ministros de
gobierno u otros funcionarios públicos que apliquen los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica. Los informes que prepare la Comisión derivados de sus
potestades se remitirán al Plenario Legislativo, los cuales deberán ser leídos
en el Plenario Legislativo en la primera parte de la sesión, en el capítulo de
asuntos de control, fiscalización y demás
contenido político.
Estos informes tendrán carácter
informativo y no serán votados, sin perjuicio de que los diputados discutan su
contenido.
e) Comisión de la Mujer:
1. Conocerá y dictaminará los
proyectos de ley que se relacionen con la situación de las mujeres o la
afecten.
2. Estudiará los problemas sociales
relacionados con la calidad de vida y derechos humanos de las mujeres, con el fin de realizar las reformas necesarias de la legislación vigente y efectuar el
respectivo control de legalidad.
3. Propondrá las modificaciones que
requiera la legislación nacional relativa a la
situación de las
mujeres para ajustarse a lo estipulado por los tratados internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e
integral de esta población,
con equidad entre los géneros.
4. Realizará un control político
sobre la actuación de la Administración, en todo lo referente a la situación de
las mujeres.
f) Comisión de la Juventud:
1. Conocerá y dictaminará los
proyectos de ley que se relacionen con la situación de los jóvenes o la
afecten.
2. Analizará los problemas sociales
relativos a la calidad de vida y los derechos humanos de los jóvenes, y
propondrá las reformas de la legislación vigente que considere necesarias.
3. Propondrá las modificaciones que
requiera la legislación nacional relacionada con
los jóvenes para
ajustarse a lo estipulado en los tratados internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo pleno e integral de esta
población.
4. Realizará un control político
sobre la actuación de la Administración, en todo lo referente a la situación de
los jóvenes.
g) Comisión de Nombramientos:
Estará encargada de analizar, para
rendir un informe, los nombramientos que el Plenario le remita, así como la solicitud de ratificación de los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando corresponda.
h) Comisión de Ambiente:
1. Estudiará, analizará e
investigará los problemas relacionados con el medio ambiente y el desarrollo
sostenible. Propondrá las soluciones y medidas correctivas correspondientes.
2. Conocerá y dictaminará todos los
proyectos de ley sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.
i) Comisión de Turismo:
1. Identificará, estudiará e
investigará todo lo relacionado con la actividad
turística, los obstáculos
que la afecten, así como los estímulos necesarios que requiere este sector.
2. Impulsará y presentará la
legislación necesaria para remover los obstáculos y promover los estímulos
necesarios.
3. Conocerá y dictaminará todos los
proyectos de ley que estén relacionados con la actividad turística.
j) Comisión de Derechos Humanos: Su
objeto será conocer, estudiar, dictaminar y denunciar los asuntos relacionados
con la violación de los derechos humanos.
k) Comisión de Ciencia, Tecnología y
Educación: Tendrá por objeto recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las
reformas legales necesarias para fomentar el impulso y desarrollo de la
Ciencia, Tecnología e Innovación, así como estudiar, dictaminar y proponer las
reformas legales necesarias para mejorar la educación ciudadana; para mejorar
las políticas en educación y fortalecer el sistema educativo costarricense.
l) Comisión de Asuntos de
Discapacidad y Adulto Mayor:
1.- Conocerá y dictaminará los
proyectos de ley que involucren la temática referida a las personas con
discapacidad y a la población adulta mayor.
2.- Analizará los problemas sociales
relativos a la calidad de vida y los derechos humanos de las personas con
discapacidad y la población adulta mayor y propondrá las reformas de la
legislación vigente que considere necesarias.
3.- Propondrá las modificaciones que
requiera la legislación nacional relacionada con
las personas con
discapacidad y la población adulta mayor para ajustarse a lo estipulado en los tratados internacionales sobre la materia,
procurando el desarrollo
pleno e integral de estas poblaciones.
4.- Realizará un control político
sobre la actuación de la administración pública, en todo lo referente a la
situación de las personas con discapacidad y la población adulta mayor.
(Así reformado
en sesión N° 099 del 21 de noviembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 86.-Integración. La
Comisión de Honores, la de Redacción y la de Discapacidad y Adulto Mayor
estarán integradas por cinco diputados. La Comisión de la de la Mujer, la de
Asuntos Municipales, la de Nombramientos, la de
Juventud, Niñez y Adolescencia y la de Turismo, la de Derechos Humanos y de Ciencia, Tecnología y Educación,
estarán integradas por siete diputados. La Comisión de Ambiente y la de
Relaciones Internacionales y Comercio Exterior por nueve diputados.
Estas comisiones serán nombradas
cada año por el Presidente de la Asamblea, en el curso del mes en que se inicie
una legislatura.
Los diputados que las integren
deberán formar parte de las comisiones permanentes ordinarias.
(Así reformado
en sesión N° 099 del 21 de noviembre de 2017)
Ficha articulo
ARTICULO
87.- Comisión de Honores
En
el curso del mes en que se inicie una legislatura, el Presidente designará una
Comisión de Honores, integrada por tres diputados; se procurará que sus
integrantes pertenezcan a diferentes partidos políticos. Esta Comisión se
encargará de estudiar los proyectos que, sobre la materia, se propongan a la
Asamblea.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se
eliminó de este artículo la frase que indicaba: "cuyos nombres no se revelarán".)
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad
1.- Créase la Comisión Permanente Especial sobre las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Conocer de los asuntos previstos en este capítulo.
b) Las demás relacionadas con las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.
2.- La Comisión se regulará por las disposiciones previstas para esta clase de órganos legislativos, pero para los efectos de su integración no se aplicará a sus miembros la limitación del artículo 91 acerca de que un diputado no podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos comisiones especiales.
3.- La Comisión estará integrada por tres a siete diputados, designados por el Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos Jefes de Fracción, de conformidad con las siguientes reglas:
a)* "Las Fracciones conformadas por 15 o más diputados, tendrán igual número de
miembros."
b)* "Las Fracciones con menos de 15 diputados, nombrarán un miembro que las represente a
todas." Este nombramiento se realizará en reunión de los respectivos Jefes de Fracción, convocada para tal efecto, por el Presidente de la
Asamblea.
* (Por resolución de la Sala Constitucional N°
14253-2004 de las 14:16 hrs. del 15/12/2004 se anulan las frases resaltadas en
cursiva contenidas en los apartes a) y b) de éste inciso. Se
dimensionaron los efectos de la sentencia para que comenzaran a regir a partir
de la legislatura que inició el primero de mayo de dos mil cinco).
Ficha articulo
Artículo 89.- Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos
La Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto
Públicos, estará compuesta por nueve diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente
con el de las comisiones permanentes ordinarias. La conformación estará a cargo
del Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos
jefes de fracción, procurando la participación del mayor número de fracciones
interesadas. Esta Comisión tendrá la función de vigilar y fiscalizar de manera
permanente la Hacienda Pública, así como la de realizar investigaciones de
control político para el óptimo manejo de los recursos de todo el Sector
Público. En el cumplimiento de sus labores, esta comisión se hará acompañar de
la Contraloría General de la República.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019)
Ficha articulo
Artículo 89 bis.-Comisión Permanente Especial de
Seguridad y Narcotráfico:
1) Se crea la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico
que tendrá la función de estudiar e investigar cualquier vínculo político o empresarial,
relacionado, directa o indirectamente, con el consumo, el tráfico de drogas,
con el lavado de dinero y sus repercusiones en Costa Rica, así como cualquier
otro asunto relacionado con la seguridad, la delincuencia en general, y la
prevención del delito, incluyendo las políticas públicas en estas materias.
Para esos efectos, se regirá por lo dispuesto en el inciso 23) del
artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 112 de este Reglamento.
Si en el desarrollo de sus funciones, o por el ejercicio del control
político propio del Poder Legislativo, esta Comisión tuviera conocimiento, por
denuncia o por cualquier otro medio, de alguna situación concreta que pudiera
dar lugar a responsabilidad penal, la comunicará de inmediato al Poder Judicial,
para el trámite correspondiente.
(Así reformado el inciso 1) anterior mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
2.- Esta Comisión deberá estudiar y dictaminar los
proyectos de ley sobre las materias relativas a materia de seguridad y
narcotráfico, así como sobre aquellos que versen sobre la prevención y el
tratamiento de la drogadicción.
3.- Tendrá como misión recopilar, estudiar, dictaminar
y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la seguridad ciudadana
y propiciar una efectiva lucha contra el incremento de la delincuencia; mejorar
el sistema procesal penal y la tramitología en el Poder Judicial en el área
penal, así como la ejecución de la pena por parte del Ministerio de Justicia.
4.- Esta Comisión estará integrada por nueve diputados,
designados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, de los nombres
propuestos por los respectivos jefes de fracción. Para efecto de su
integración, no se aplicará a sus miembros la prohibición de formar parte
simultáneamente de más de dos comisiones especiales.
(Adicionado
mediante Acuerdo N° 3073, de 19 de marzo de 1997
(Modificado mediante
Acuerdo N° 5020, de 9 de noviembre de 1999).
(Así reformado mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).
Ficha articulo
TITULO V
COMISIONES ESPECIALES
CAPITULO I
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 90.- Comisiones Especiales
Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Integración de las comisiones especiales y especiales
mixtas
La moción que solicite crear una comisión, de conformidad con el
inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, deberá indicar el número de
diputados que la integran.
Las comisiones que nombre la Asamblea para estudiar un asunto
determinado o el cumplimiento de una misión, estarán formadas por tres, cinco, siete o
nueve diputados.
Además de los diputados, otras personas que no sean legisladores
podrán formar parte de esas comisiones, cuando fuere necesario. En su carácter de
asesores, tendrán derecho a voz pero no a voto. En este caso se denominarán Comisiones
Especiales Mixtas. Los asesores devengarán la dieta indicada para los Diputados.
(Modificado mediante acuerdo Nº. 3047 del 9 de setiembre de 1996,
expediente Nº. 12.726).
Ficha articulo
CAPITULO II
QUÓRUM
ARTICULO 92.- Quórum
En las sesiones de las comisiones especiales, el quórum se formará con el número que exceda de la mitad de sus componentes.
Ficha articulo
CAPITULO III
HORARIO Y SESIONES
ARTICULO 93.- Sesiones
Estas comisiones celebrarán sus sesiones en horas no concurrentes con las sesiones de Plenario o de otras comisiones.
Las sesiones deberán prolongarse por no menos de dos horas, excepto, en menos tiempo, llegue a haber acuerdo y votación definitiva sobre el asunto en estudio.
Sin embargo, las comisiones especiales mixtas creadas por ley específica no estarán sujetas al término de dos horas antes indicado.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Horario
Las Comisiones Especiales se reunirán, ordinariamente, los días jueves a partir de las trece horas, o el día hábil que sus miembros decidan, siempre que sus reuniones no interfieran con las sesiones del Plenario, de las Comisiones Permanentes ni de las reuniones de las fracciones.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 95.- Término para dictaminar
Al nombrar la Comisión se le fijará el término para rendir el dictamen; pero dicho término podrá ser prorrogado a solicitud de la Comisión. Cuando se designe una Comisión Especial, la Asamblea podrá encargar al Presidente el nombramiento de los diputados que la integren.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Trámite de los informes de las Comisiones Especiales
Los informes de las comisiones
especiales se pondrán en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por
cualquier otro medio idóneo. Se elevarán a conocimiento del Plenario para el trámite
correspondiente, pero no podrán ser conocidos antes de que trancurrran, al
menos dos días después de que fueron puestos a disposición de los diputados.
Cuando su gestión se refiera a proyectos de ley, los respectivos dictámenes
sufrirán el trámite que para ellos señala el Reglamento, sin que el asunto deba
ser conocidos por ninguna de las comisiones permanentes.
Ficha articulo
Artículo 96.bis.- Informes de las Comisiones Especiales de
Investigación.
Los informes de las
comisiones especiales de investigación se tramitarán de conformidad con el
siguiente procedimiento:
a) Los informes de las comisiones
especiales de investigación no podrán ser modificados. No obstante, mediante
moción de fondo podrá solicitarse la exclusión de una o más recomendaciones
contenidas en el informe. Dicha moción debe ser aprobada por las dos terceras
partes del total de los miembros de la Asamblea.
b) Si durante la
discusión del informe de una comisión especial de investigación surgieren
hechos nuevos de relevancia, la Asamblea podrá otorgar a la misma Comisión que
informó un nuevo plazo para analizar tales hechos. En este caso, se suspenderá
la discusión del informe hasta tanto la comisión rinda el informe respectivo.
El nuevo informe se
incorporará a las recomendaciones generales y se modificará en lo pertinente el
informe en discusión del Plenario.
c) Una vez que el o los
informes sean remitidos a la Secretaría del Directorio y haya transcurrido el
tiempo de espera señalado en el artículo 131 del Reglamento, la Presidencia de
la Asamblea deberá determinar en la sesión siguiente, la fecha cuando será
conocido por el Plenario. Esta fecha nunca podrá ser menor a dos días hábiles
pero nunca mayor a ocho días hábiles a partir del anuncio; salvo que existan
asuntos pendientes en el orden del día del Plenario con plazo constitucional,
legal o reglamentario que estén por vencer; los cuales tendrán prioridad sobre
el informe. Los informes deberán votarse en la misma sesión cuando inicie su
discusión; por lo cual, este punto ocupará el primer lugar de los asuntos de
régimen interno y se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo
segundo del artículo 35 del Reglamento hasta su votación definitiva. Si no se
ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las
diecinueve horas, la presidencia dará por discutidos los informes y procederá a
su votación de forma inmediata.
La Presidencia deberá
garantizar la más amplia divulgación de estos informes por medio del sistema de
información de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado el inciso c) anterior mediante sesión N° 31
del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Normas que rigen a las Comisiones Especiales
Todas las comisiones especiales se regirán, en lo que les sea aplicable, por las disposiciones que se señalan en este Reglamento para las comisiones permanentes ordinarias.
Los diputados que las integren devengarán como remuneración la señalada en la Ley No. 7352 del 21 de julio de 1993 y tales dietas serán cubiertas de la partida general de dietas del presupuesto de la Asamblea; de la misma partida se pagarán las dietas de los asesores.
Ficha articulo
TITULO VI
VOTACIONES
CAPITULO ÚNICO
CLASES Y EXCEPCIONES
ARTICULO 98.- Mayoría absoluta
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que la Constitución Política o este Reglamento exijan una votación mayor.
(Declarado inconstitucional por Acción Nº. 990-92 del 14 de abril de 1992 de la Sala Constitucional, en la cual se indica que solo puede aplicarse cuando permita aprobar actos legislativos con efectos externos distintos de los establecidos en el Artículo 119 de la Constitución Política).
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Clases de votaciones
Existirán tres clases de votación: ordinaria, nominal y secreta.
Ficha articulo
Artículo 100.-Votación ordinaria. En la votación ordinaria, los
diputados expresarán su voto afirmativo poniéndose de pie, y el negativo,
permaneciendo sentados; mientras la Secretaría cuenta los votos, los votantes conservarán
su respectiva posición.
En el caso especial de los asuntos definitivos que se sometan a votación, será
necesario, para efectos del acta, que se consigne la aprobación o el rechazo
del asunto en virtud del total de votos obtenidos, tanto a favor como en
contra, y se registrará el nombre completo de cada legislador y legisladora
junto con su respectiva votación individual.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de
julio del 2015)
Transitorio Único.-El
Directorio de la Asamblea Legislativa contará con un plazo de tres años para
implementar él o los mecanismos necesarios para el registro de votos en que se
deba consignar el nombre completo del legislador o legisladora junto con su
votación, en relación con todos los asuntos conocidos por el Plenario
Legislativo.
(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión
ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015. El mismo se incluye debajo de este
artículo aunque la reforma no lo indica toda vez que se refiere al mismo tema)
Ficha articulo
Artículo 101.- Uso de las votaciones
La votación que comúnmente usará la Asamblea será la ordinaria, sólo
cuando lo soliciten uno o más diputados o diputadas y así lo acuerde la Asamblea,
por mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se
eliminó de este artículo la oración que indicaba: "Deberán resolverse en votación secreta, solo los casos de votos de
censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la
concesión de honores".)
Ficha articulo
Artículo 102.-Votación nominal En la votación nominal, cada
diputado expresará su voto afirmativo con la palabra "sí" y el negativo con la
palabra "no". La Secretaría recibirá los votos, los cuales se consignarán en el
acta, con la especificación del nombre de cada votante.
En el caso especial de los asuntos definitivos que se sometan a votación, será
necesario, para efectos del acta, que se consigne la aprobación o el rechazo
del asunto en virtud del total de votos obtenidos, tanto a favor como en
contra, y se registrará el nombre completo de cada legislador y legisladora
junto con su respectiva votación individual.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
44 del 27 de julio del 2015)
Transitorio Único.-El Directorio de la
Asamblea Legislativa contará con un plazo de tres años para implementar él o
los mecanismos necesarios para el registro de votos en que se deba consignar el
nombre completo del legislador o legisladora junto con su votación, en relación
con todos los asuntos conocidos por el Plenario Legislativo.
(Así adicionado el transitorio anterior mediante sesión
ordinaria N° 44 del 27 de julio del 2015. El mismo se incluye debajo de este
artículo aunque la reforma no lo indica toda vez que se refiere al mismo tema)
Ficha articulo
Artículo 103.-Votación secreta
Todas las votaciones que celebre la Asamblea
Legislativa serán públicas, excepto aquellas en las que, mediante moción
debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de dos terceras
partes del total de los diputados y las diputadas, se disponga que sean
secretas para cada caso concreto. Esta disposición procederá solo cuando exista
una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad y,
por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá
únicamente para casos en los que la información que allí se discuta, tenga
naturaleza de Secreto de Estado o de información confidencial de terceros
conforme a la ley.
En la votación secreta, los diputados y las
diputadas emitirán su voto por medio de papeletas innominadas; en las cuales
indicarán el voto afirmativo consignando o marcando la palabra "sí" y
el voto negativo consignando o marcando la palabra "no", de manera
tal que haya certeza de la expresión de su voluntad.
Al finalizar la votación, la Secretaría
contabilizará todas las papeletas, para verificar si su número corresponde con
el de los diputados y diputadas votantes. El Directorio efectuará el escrutinio
y la Secretaría anunciará el resultado a la Asamblea.
Esta votación no aplica para lo normado en el
artículo 227 del Reglamento.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 55 del 18 de agosto de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Excepciones en la votación secreta
Cuando se trate de una votación secreta no se admitirá ninguna moción para que se vote en forma ordinaria o nominal; tampoco se admitirá ninguna solicitud para que se exprese o se consigne en el acta la forma en que votó el diputado.
Ficha articulo
Artículo 105.- Imposibilidad del retiro en el
momento de la votación
Ningún diputado que haya estado en la discusión de un asunto puede
retirarse cuando vaya a procederse a su votación; además está obligado a dar su
voto, afirmativo o negativo. La inobservancia de esta disposición acarreará la
pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que se produzca. No
obstante, el diputado o diputada podrá excusarse de dar su voto sobre
determinado asunto y retirarse del recinto, cuando considere que puede otorgar
de forma directa un beneficio para sí mismo, para su cónyuge, compañero,
compañera, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad o para las empresas en las que él o ella posean participación
accionaria.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
Artículo 106.- Empate en las votaciones
Cuando hubiere empate en la votación
de una moción, de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la
de un proyecto de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de
nuevo en discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se
tendrá entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que
se archivará sin más trámite.
Se exceptúa de lo indicado en
el párrafo anterior, el resultado de empate en la votación de nombramientos,
ratificaciones y/o renuncias en la Comisión Permanente Especial de
Nombramientos. En estos casos no se procederá con el archivo del expediente; la
Comisión rendirá al Plenario Legislativo los informes que correspondan, los que
tendrán el carácter de minoría, sea afirmativo o negativo, y se conocerán en el
orden en que fueron presentados.
(Así adicionado el
párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 34 del 15 de julio de 2024)
Ficha articulo
TITULO VII
DISPOSICIONES ADICIONALES
CAPITULO I
USO DE LA PALABRA
Artículo 107- Uso de la palabra para asuntos
diversos
En los asuntos en los cuales no se disponga de forma expresa en este
Reglamento un lapso para su discusión, se concederá, en cada caso, al diputado
o diputada que solicite el uso de la palabra, un plazo de quince minutos, que
podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos.
No obstante, mediante moción de orden el Plenario podrá acordar la
realización de un debate reglado. Para su aprobación se requiere del voto
afirmativo de las dos terceras partes del total de los miembros. Dicha moción
deberá establecer el tiempo que corresponderá a cada diputado y diputada o el
lapso asignado por fracción política; así mismo, las reglas del orden del uso
de la palabra.
Cuando por la dinámica del debate parlamentario se requiera y conforme
el avance de la discusión del asunto legislativo, la Presidencia del
Directorio, podrá otorgar, interrupciones y replicas al diputado o diputada que
solicite el uso de la palabra, hasta por un plazo de dos minutos, la anterior
dinámica no podrá sobrepasar los treinta minutos de discusión.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Interrupciones
El diputado podrá conceder interrupciones. Sin embargo, por la vía de la interrupción, quien la solicita, no podrá, a su vez, concederla a otro diputado. En el caso de que se abuse de la interrupción concedida, el Presidente le retirará la palabra al diputado que concedió tal interrupción. Estas reglas se aplicarán, tanto en lo previsto por este artículo, como en lo que dispone el número 135.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Razonamiento para la votación nominal
En la votación nominal, el diputado que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente, limitándose al fondo del asunto, sin examinar las incidencias habidas en la discusión ni hacer refutaciones o réplicas. En el razonamiento verbal de su voto, no podrá hacer uso de la palabra por más de diez minutos. Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse, total ni parcialmente.
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
(Derogado Mediante sesión N° 5020, del 8de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO II
INFORME DE INSTITUCIONES
ARTICULO 111.- Solicitud de informes a las instituciones del Estado
Las comisiones permanentes y especiales, por medio de sus presidentes, y los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes deberán ser atendidas con prontitud y de manera prioritaria por las instituciones y los funcionarios requeridos.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Requerimiento de funcionarios y particulares
Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados.
Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley, y cuando se trate de asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares pendientes.
El Presidente de la Comisión tomará juramento a las personas que asistieren, conforme con el Código de Procedimientos Penales. En caso de que faltaren a la verdad, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
TERCERA PARTE
LOS PROCEDIMIENTOS
PARLAMENTARIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ORDINARIO
CAPITULO I
DE LOS PROYECTOS DE LEY
Artículo 113.-Presentación
de proyectos
Todo proyecto de iniciativa
de las diputadas y los diputados o del Poder Ejecutivo, según proceda, debe
presentarse ante el Departamento de la Secretaría del Directorio, observando
los siguientes requisitos:
1. Documento original
impreso o con firma digital.
2. En ambos casos se deberá
aportar el documento en formato digital abierto.
3. En el caso de la
presentación en forma impresa deberá adjuntar una fotocopia del original o un
original más.
En caso de
discrepancia entre los originales y el formato digital abierto, prevalecerá el
original.
Corresponderá al
Departamento de Secretaría del Directorio constatar el cumplimiento de los
requisitos indicados, caso contrario procederá a su rechazo.
Cumplidos los requisitos de
presentación indicados en este artículo, la Administración deberá asignar el
respectivo número de expediente y enviar los proyectos a publicar,
independientemente de que sea período de sesiones ordinarias o extraordinarias.
A este efecto, los
proyectos que no estén convocados en período de sesiones extraordinarias no
ingresarán en el orden del día del órgano legislativo correspondiente, excepto
que se dé su convocatoria o inicie el período de sesiones ordinarias.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 21 de junio de
2022)
Ficha articulo
Artículo 113 bis.-
Expediente legislativo digital
La Asamblea Legislativa deberá garantizar
el acceso de las diputadas, los diputados y el público en general a los
expedientes legislativos.
Para tal fin, la administración pondrá en
funcionamiento en el sistema de información la visualización completa de los
expedientes legislativos, en todas las etapas del proceso legislativo que
además deberá mantener actualizado.
Las disposiciones de este artículo se
establecen en cumplimiento del principio de publicidad, transparencia y acceso
a la información.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Informe a los diputados sobre los proyectos presentados
El Presidente de la Asamblea
informará a los diputados, por escrito o por cualquier otro medio idóneo, sobre
los proyectos de ley que hayan sido presentados, indicando su naturaleza y la
comisión a la que corresponde su conocimiento. Cuando el Presidente lo juzgue
pertinente, se distribuirán, además, copias literales de los proyectos
presentados. De la misma forma, dará cuenta de las mociones presentas en
relación con la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 119 de este
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Numeración y anotación de proyectos
Los proyectos, antes de ser enviados a comisión, pasarán al Departamento de Archivo, a fin de que sean numerados y anotados en el libro de comisiones, en el que se hará constar la materia a que se refieren, el nombre del diputado o de los diputados proponentes y el de los diputados que los acogen para su trámite.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Publicación de documentos con el proyecto
El Presidente de la Asamblea, por iniciativa propia o a solicitud de los diputados, puede hacer publicar con el proyecto, cualquiera de los documentos pertinentes que lo acompañen.
Ficha articulo
Artículo
117.-Autos de presentación. En el Departamento de Archivo, Investigación
y Trámite se redactarán los autos de presentación de los asuntos y se
conformará el expediente original.
Asimismo,
esta instancia debe proceder de la siguiente manera:
a) Enviar el expediente original, una copia y el proyecto en formato
digital abierto a la comisión respectiva.
b) Remitir el proyecto en formato digital abierto a los diputados
integrantes de la comisión correspondiente.
c) Remitir el proyecto en formato digital abierto a la Imprenta
Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado mediante sesión N°158
del 15 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 118.-Informe
del Departamento de Servicios Técnicos. Conformado el expediente, el
Departamento de Archivo pasará el proyecto en formato digital abierto al
Departamento de Estudios Referencias y Servicios Técnicos, a fin de que este
prepare un estudio de todas las leyes que tratan la materia específica, a la
cual se refiere el proyecto. Este estudio se incluirá en el expediente, para
que la comisión pueda pronunciarse sobre ellos.
(Así reformado mediante sesión N°158
del 15 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 119.-Caducidad de
los asuntos
Al finalizar un período
constitucional, los proyectos de ley pendientes de resolución podrán estudiarse
en el siguiente, por iniciativa del Poder Ejecutivo o de las y los diputados.
En el caso del Poder Ejecutivo
basta con su convocatoria cada legislatura. En el caso de las y los diputados
la continuidad de los asuntos se hará mediante la puesta a despacho una vez en
cada legislatura, mediante comunicación digital o escrita al Departamento de
Secretaría del Directorio. La Administración deberá implementar los mecanismos
informáticos para tal fin.
En todos estos casos, tales
asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años
calendario a partir de su iniciación, se tendrán como no presentados y sin más
trámite se ordenará su archivo.
No obstante, la Asamblea
podrá conceder un nuevo plazo por votación de mayoría absoluta del total de sus
miembros, siempre que la moción correspondiente se presente y se vote antes del
vencimiento del plazo.
Estas mociones deberán ser
agendadas y conocidas en el primer punto dentro del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa y se ordenarán según la fecha de vencimiento del plazo
cuatrienal.
Toda moción de orden que
pretenda ampliar el plazo cuatrienal de un proyecto de ley deberá ser votada
antes de su vencimiento. Por lo cual, si llegada la última sesión antes del
vencimiento del proyecto sin que fuera conocida la ampliación, la Presidencia
deberá dar por discutida la moción de ampliación del plazo cuatrienal y sin más
trámite someterla a votación. Para este propósito se tendrá por ampliada la
primera parte de la sesión hasta su votación definitiva.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 21 de junio
de 2022)
Ficha articulo
CAPITULO II
TRAMITE EN LAS COMISIONES PERMANENTES ORDINARIAS
Sección I
Disposiciones generales
ARTICULO 120.- Aplicación de normas del Plenario a las comisiones
En la tramitación de los asuntos que deban resolver las comisiones, se seguirán las mismas normas que se establecen en este Reglamento para las sesiones de la Asamblea, en lo que sean aplicables, siempre que no se opongan a las disposiciones expresas, que regulan el procedimiento de trabajo en las comisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Publicación e inclusión de proyectos en el Orden del Día
Cinco días hábiles después de que aparezca un proyecto de ley publicado en el Diario Oficial, se incluirá en el orden del día de la respectiva comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Estudio de Servicios Técnicos
Dentro de los cinco días hábiles indicados en el artículo anterior, el Departamento de Servicios Técnicos preparará el estudio a que se refiere el párrafo sexto del artículo 118 de este Reglamento. Completado ese estudio, el proyecto de ley se incluirá en el orden del día de la respectiva comisión.
Ficha articulo
Sección II
Tramitación del Proyecto
ARTICULO 123.- Presentación de mociones en Comisión
En el curso del debate y oídas las opiniones de los miembros de la Comisión y de las personas invitadas a las deliberaciones, los diputados proponentes pueden modificar o sustituir sus mociones, con el objeto de mejorar el proyecto en discusión.
Cualquier diputado podrá presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, que considere como reforma del caso a cada proyecto.
Ficha articulo
ARTICULO 124. Mociones de fondo de Comisión
Los diputados podrán presentar mociones de fondo, en la Comisión respectiva, a partir del día de la publicación de los proyectos de ley en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados.
Aunque el proyecto hubiera sido estudiado por una subcomisión, los diputados podrán presentar mociones de fondo, mientras no se haya votado el asunto en la Comisión permanente respectiva.
Cuando se presenten varias mociones de fondo, se discutirán siguiendo el orden ascendente del articulado respectivo. Si hubiere varias mociones sobre el mismo artículo, se discutirán en el orden de su presentación, ante la Secretaría de la Comisión respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Subcomisiones para el conocimiento de proyectos de ley
El Presidente de cada comisión permanente podrá nombrar subcomisiones, con tres o cinco miembros cada una, para el estudio de determinados proyectos de ley, excepto que la comisión, por mayoría, disponga lo contrario.
Los informes que presenten esas subcomisiones, deberán ser aprobados por la comisión antes de ser enviados a la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo 126.-Consultas
obligatorias y facultativas. La Presidencia de la Comisión dictaminadora deberá
realizar las consultas obligatorias, a más tardar en la tercera sesión después
de haber ingresado el asunto al orden del día.
Las consultas de las comisiones
se considerarán como hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento.
En el caso de las comisiones
legislativas, la realización de las consultas obligatorias o facultativas no
impedirá la continuidad de los trámites u otros actos preparatorios no
definitivos.
(Así reformado en sesión N° 45 del 24 de julio de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Posibilidad de excusa de los diputados
Cualquier miembro de Comisión, podrá excusarse de dictaminar sobre determinado asunto ante el Presidente de la Comisión, por justa causa; su excusa será resuelta por éste, haciendo constar ese hecho en el acta. En su caso, el Presidente de la Comisión deberá solicitar al Presidente de la Asamblea, el reemplazo del diputado que se excusare.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Subcomisiones para la incorporación de mociones
aprobadasíError! No se encuentra el origen de la referencia.
Antes de votar el proyecto y rendir el informe a la Asamblea, el Presidente de la comisión permanente podrá nombrar una subcomisión, según se indica en el artículo 125 de este Reglamento, para incorporarle todas las enmiendas o mociones aprobadas. El informe de la subcomisión deberá figurar en el orden del día, después del capítulo de correspondencia de la sesión siguiente y deberá votarse en esa sesión.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Votación de asuntos
Conocido un asunto en la Comisión y pasado algún tiempo sin que ningún diputado pida o haga uso de la palabra, la Secretaría preguntará: "¿Se da por discutido el (informe, dictamen, proyecto de ley o moción) que se ha leído?". Transcurrido un tiempo prudencial sin que ningún diputado solicite la palabra, el Presidente dará por discutido el asunto y procederá a recibir la votación, siempre que el Presidente no dispusiere el nombramiento de una subcomisión, para los efectos señalados en el artículo 128.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Referencia a la publicación
Cada proyecto de ley que recomiende una comisión, en sus considerandos deberá hacer referencia al número y fecha del Diario Oficial, en el cual se publicó el proyecto original respectivo. Si el proyecto no ha sido publicado así debe indicarse.
Ficha articulo
CAPITULO III
TRAMITE EN EL PLENARIO
Sección I
Primer debate
ARTICULO 131.- Inclusión de los dictámenes en el
Capítulo de
Primeros debates.
Dos
días después del cierre del plazo a que se refiere el artículo 82 de este
Reglamento, los dictámenes de comisiones se incluirán en la Agenda
Parlamentaria del Plenario. Antes de iniciarse la discusión del asunto, el o
los informes de la comisión respectiva deberán ser puestos en conocimiento de
los diputados, en forma impresa o por cualquier otro medio idóneo. Los informes
de la comisión necesariamente incluirán el texto del proyecto de ley
recomendado.
Si
se hubiere acordado la publicación del dictamen, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 83, no podrá ser discutido el proyecto en primer debate antes de
transcurridos dos días después de la publicación.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 132.- Explicación de los dictámenes
El
trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por
parte de los dictaminadores, o de los proponentes del proyecto dispensado, en
su caso.
Para
cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo
que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. En el caso de
los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo, individual o en conjunto,
no podrá exceder de quince minutos.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 133.- Lectura de dictámenes
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura
de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado mediante moción
de orden.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Discusión en primer debate
Concluidas las explicaciones sobre los dictámenes, se procederá al conocimiento de las mociones de reiteración que se hayan presentado. Posteriormente se iniciará la discusión en primer debate y se procederá a aprobar o a improbar el proyecto de ley, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 138 y 139.
Los proyectos se conocerán en la forma y en el orden determinados en los artículos 81 y 130.
Ficha articulo
Artículo 135.- Uso de la palabra en el Plenario
Los diputados tienen derecho a hacer uso de la palabra en las sesiones
del Plenario, si así lo solicitan a la Presidencia.
Si se tratare de la discusión de proyectos de ley en el trámite de
primer debate, el diputado podrá intervenir, con respecto a cada moción, por un
plazo no mayor de diez minutos, que podrá aprovechar de una sola vez, o en
diversos turnos.
Con respecto al fondo del proyecto, podrá intervenir por un plazo de
hasta veinte minutos.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Discusión continua de los proyectos
Pendiente la discusión de un proyecto de ley, deberá continuarse ésta en las sesiones inmediatas hasta agotarla, no aceptándose en su tramitación más que las mociones de forma y fondo o las mociones de orden relacionadas con el proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 137.-Mociones
de fondo.
Para el trámite y
discusión de las mociones de fondo se aplicarán las siguientes normas:
a) Las mociones
destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto al fondo, solo se admitirán
cuando se presenten al Directorio durante las primeras dos sesiones de
discusión del proyecto en primer debate, siempre que este no haya
concluido.
b) Automáticamente,
tales mociones se darán a conocer a los diputados, por el medio que el presidente
considere más oportuno, pasarán a la comisión dictaminadora y se tendrán por
incorporadas al proyecto, si así lo determina dicha Comisión.
Para el conocimiento
de estas mociones, se tendrá por alterado el orden del día de la comisión
respectiva, a efecto de que se tramiten y se rinda el informe al Plenario, en
un plazo no mayor de tres días hábiles. Mientras tanto, se suspenderá el
trámite del primer debate.
c) Recibido por el
Directorio el informe de la comisión, se suspenderá el conocimiento del asunto
que en ese momento esté en primer debate y, de inmediato, se entrará a conocer
el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con el
párrafo anterior."
(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de
julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 138.- Mociones de reiteración
Si en una comisión se rechazare una moción de fondo, presentada
directamente en la comisión o conforme al artículo 137 de este Reglamento, el diputado
o la diputada proponente podrá reiterarla ante el Plenario de acuerdo con las
siguientes reglas:
1- Las mociones de reiteración serán de recibo a partir del anuncio del
último informe de mociones tramitadas de conformidad con el artículo 137 y durante
el siguiente día hábil. Todas las mociones que se presenten después serán
inadmisibles.
2- La moción de reiteración es de orden y, de ser aprobada, el Plenario
se tendrá convertido en comisión general para conocer la moción de fondo. Para
la discusión de la moción de fondo los diputados o diputadas proponentes tienen
hasta 5 minutos para defender su propuesta. También podrá hacer uso de la
palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo de cinco minutos cada
uno.
3- Solo procederá una reiteración por cada modificación, derogación o
adición presentadas.
La Secretaría del Directorio deberá garantizar la publicidad de estas
mociones por los medios que disponga la Asamblea Legislativa.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
transitorio de la reforma aprobada en sesión N° 31 del 4 de marzo de 2019, se
indicó lo siguiente: "TRANSITORIO I.-
La reforma al artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa no regirá para todos los proyectos de ley que a la
entrada en vigencia de este acuerdo hayan iniciado el plazo para la
presentación de mociones de reiteración.")
Ficha articulo
ARTICULO 139.- (Derogado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 140.-(Derogado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 141. - Comisión de Redacción
Aprobado un proyecto en su trámite de primer debate, la Secretaría lo enviará a la Comisión de Redacción para que sea revisado y se apruebe su redacción definitiva.
Esta Comisión deberá devolver el proyecto, ya revisada y aprobada su redacción, antes de que se inicie el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a los diputados antes de dicho debate.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Plazo prudencial para la Comisión de Redacción
En los casos de proyectos muy extensos y complicados, el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá fijarle a la Comisión de Redacción un nuevo plazo prudencial e improrrogable, para que presente el informe correspondiente. En estos casos, se suspenderá el inicio del trámite del segundo debate, hasta tanto la Comisión no rinda el respectivo informe.
Si la Comisión no rinde el informe en el plazo establecido, el Presidente podrá tramitarlo en segundo debate.
Ficha articulo
Sección II
Consultas de constitucionalidad
ARTICULO
143.- Trámite de las consultas de constitucionalidad
1.-Por la vía de la consulta de
constitucionalidad, la Jurisdicción Constitucional ejercerá la opinión
consultiva previa sobre los proyectos legislativos estipulados en el artículo
96 de la ley de Jurisdicción Constitucional, ejerciendo el control de
constitucionalidad de los proyectos sometidos a su conocimiento sobre los
aspectos y motivos consultados de fondo, y respecto a la existencia de trámites
que constituyan graves vicios sustanciales.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
2.-La consulta deberá interponerse después de
la votación en primer debate y antes de la del segundo. Cuando se trate de
reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su votación en
primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.
3.-No obstante, cuando la Asamblea Legislativa
tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la
consulta deberá hacerse con la anticipación debida, a partir del momento en que
la Comisión encargada de estudiarlo haya aprobado el dictamen o dictámenes
correspondientes. En este caso, la Asamblea Legislativa votará el proyecto
aunque no se haya recibido el dictamen, así como cuando la Sala incumpliere con
el plazo legal para evacuar la consulta preceptiva.
4.-Recibida la consulta, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Asamblea Legislativa y
solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos. En el caso de consulta preceptiva, el
Directorio la remitirá con el expediente, sus antecedentes o las copias
certificadas correspondientes.
5.-Admitida formalmente la consulta, la Sala
Constitucional lo notificará a la Presidencia de la Asamblea Legislativa.
6.-La consulta formalmente admitida y
notificada interrumpirá la votación del proyecto en segundo debate o, en su
caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. No obstante, dicha
interrupción surte efecto en los casos de la consulta preceptiva, a partir de
su presentación ante la Sala Constitucional.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Consulta preceptiva
1. El Directorio de la Asamblea hará de oficio la consulta preceptiva, en los casos del inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
2- El Directorio, realizada la consulta preceptiva, lo comunicará de inmediato al Plenario en el capítulo de Régimen Interior.
3.- Mediante moción de orden aprobada por el Plenario, éste podrá decidir que un proyecto determinado, no consultado por el Directorio, está dentro de los supuestos previstos en el artículo 96 inciso a). En este caso, el Directorio formulará la consulta.
Ficha articulo
ARTICULO 145. Consulta no preceptiva
1.- Un número no menor de diez diputados podrá realizar la consulta no preceptiva, establecida en el inciso b) del mismo artículo.
2.- La consulta no preceptiva deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad. Los diputados deberán remitir copia del memorial a la Presidencia de la Asamblea, para comunicarle que ha sido formulada consulta sobre determinado proyecto.
Ficha articulo
ARTICULO 146. Trámite de la opinión consultiva
1.-Notificada la opinión consultiva de la Sala
Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de
inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.
Si de la opinión consultiva de la Sala
resultare que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto,
su trámite seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la
opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije
razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.
2.-Si la Comisión tuviere dudas sobre los
alcances de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la
Sala, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Sin previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar
dicho trámite, pero de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo
caso, la Comisión podrá dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya
pronunciado sobre la aclaración o adición solicitadas.
3.- El Plenario conocerá el dictamen de la
Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, como primer punto en el
capítulo de Régimen Interno. Cada diputado y diputada tendrá hasta diez minutos
para hablar por el fondo. Para su discusión, se tendrá por ampliado el lapso
establecido en el párrafo segundo del artículo 35. Si no se ha agotado la lista
del uso de la palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia
lo dará por discutido y procederá a su votación de forma inmediata.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
4- Según el acuerdo que tome la Asamblea, el proyecto de ley entrará en
el orden del día de la comisión o el Plenario en la sesión inmediata siguiente
a la votación del informe.
(Así reformado el inciso anterior mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
5.-El proyecto ocupará el primer lugar en el
Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso
contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del
día.
6.-El proyecto en discusión será enviado al
archivo por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario
decida que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan
ser jurídicamente subsanados.
7.-Cuando la Sala considere inconstitucional
algún artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o
reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a
primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión
que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el
Plenario aplicará las reglas de una moción de orden.
Ficha articulo
Sección III
Segundo debate
ARTICULO 147.- Entrega a los diputados del texto del proyecto
aprobado en primer debate
Para la discusión de un asunto en segundo debate, el texto del proyecto de ley en discusión, tal como fue aprobado en primer debate deberá ser puesto en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cual otro medio idóneo, con al menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo de la sesión, en la que el proyecto se va a discutir en este trámite.
Ficha articulo
ARTICULO 148. Segundo debate
Un proyecto de ley aprobado en
Primer Debate por la Asamblea, entrará como base de discusión para segundo
debate. El día de este debate será fijado por el Presidente de la Asamblea. El
segundo debate de los proyectos de ley, tendrán prioridad sobre cualquier otro
asunto en la Asamblea, salvo lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 148 bis.- Retrotracción
a primer debate. Si en la discusión en
segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, el Plenario
podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate.
También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de
procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y deberá ser presentada
por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, al menos, treinta y
ocho diputados, cuando lo demande no menos de la mitad de los Jefes y Jefas de
Fracción o así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones, y deberá
ser aprobada por votación de dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la
discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el
Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo serán de recibo las
mociones de fondo cuando se presenten en la siguiente sesión de conocimiento
del expediente legislativo; en la cual, la Presidencia las dará a conocer por
el medio que considere más apropiado.
Cada diputado o diputada podrá presentar en forma individual o en conjunto
una única moción de fondo, ya sea para que, de forma parcial o integral, se
modifique, adicione o suprima cada artículo del proyecto de ley, y dispondrá de
hasta cinco minutos para referirse por el fondo de cada moción.
También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra,
por un plazo de hasta cinco minutos cada uno.
Conocidas las mociones de fondo por el Plenario, se procederá a votar el
proyecto en primer debate, garantizando la debida publicidad de las reformas
introducidas al texto.
La Presidencia procederá a agendar su trámite en Segundo Debate, con el
texto actualizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del
Reglamento.
De no modificarse el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el
lugar que le corresponda en el Capítulo de Segundos Debates para continuar con
el trámite pendiente.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
(Así
reformado en sesión N° 88 del 13 de noviembre del 2023)
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Discusión en segundo debate
El segundo debate será una discusión final sobre el proyecto, de conformidad con el artículo 135. Una vez discutido, el proyecto se votará y, si éste es aprobado lo firmarán el Presidente y los Secretarios. El decreto legislativo se remitirá al Poder Ejecutivo, para lo que corresponda.
En los casos previstos en los artículos 168 y 195, inciso 7 de la Constitución Política, el segundo debate se realizará para discutir su forma.
Ficha articulo
Artículo 150.- Uso de la palabra
Para la discusión general del proyecto en segundo debate, se concederá
al diputado y diputada un plazo de hasta diez minutos, el cual podrá aprovechar
de una sola vez o en diversos turnos. En ningún caso se podrán conceder plazos
adicionales.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
ARTICULO 151.- Envío del decreto al Poder Ejecutivo
Aprobado un proyecto de ley en segundo debate y firmado el decreto respectivo, este con una copia adjunta, pasarán a la Dirección Ejecutiva para que se envíen, mediante conocimiento, al Poder Ejecutivo. El expediente se entregará al Departamento de Archivo.
Devuelto el decreto y anotada en la Dirección Ejecutiva la fecha de ese acto, se pasará al Departamento de Archivo, para que se agregue al expediente.
Ficha articulo
Sección IV
Disposiciones adicionales
Artículo 152.- Mociones de forma
Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley en
cuanto a la forma, caben una vez votado en primer debate y su presentación no
suspende su trámite. Estas pasarán automáticamente a la Comisión de Redacción
para que sean incorporadas al proyecto de que se trate, si así lo determinare
dicha Comisión, antes de que sea votado en segundo debate.
Si la moción es acogida, será incorporada al proyecto antes de ser aprobado
en segundo debate.
(Así reformado mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
Ficha articulo
Artículo
153.- Moción de Orden
En cualquier
estado del debate podrán presentarse mociones de orden, salvo que este
Reglamento lo impida expresamente. Estas mociones se conocerán inmediatamente
después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente. Para explicar
el contenido de la moción el o los proponentes tendrán un plazo que,
individualmente o en conjunto, no exceda de cinco minutos.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Reenvío de proyectos a la comisión dictaminadora
En la discusión de un proyecto en cualquiera de los debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado, enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.
Ficha articulo
Artículo 155.- Revisión
El diputado o la diputada tiene derecho a pedir revisión de las
declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe
por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación
del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se tratare de
decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de
sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma
sesión en que se hizo tal aprobación.
Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto deberá ser nuevamente
votado. Cuando un asunto sea revisado y la moción sea rechazada se considerará
firme; por lo cual, en los casos cuando corresponda no será necesario esperar
la aprobación del acta para continuar con su tramitación.
No cabrá revisión de los acuerdos de nombramiento o elección que haga
la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales.
Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto
cuya revisión se pide o a más tardar inmediatamente después de la aprobación
del acta.
Las mociones de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la
Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día, podrán
plantearse inmediatamente después de la votación o antes de aprobarse el acta
respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos, se conocerán inmediatamente
después de la aprobación del acta.
Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto, los diputados o
las diputadas firmantes podrán hacer uso de la palabra por un plazo, que
individual o de manera conjunta, no exceda de los siguientes plazos:
1- Diez minutos cuando se interponga con las votaciones en primer y
segundo debate de un proyecto de ley, de reforma constitucional o de
modificación al Reglamento de la Asamblea Legislativa; así como contra los
acuerdos definitivos que no aparezcan más en el orden del día.
2- Cinco minutos, cuando se trate de la votación de mociones de fondo,
proposiciones, avocaciones, delegatorias y las demás mociones de orden.
Adicionalmente otro diputado, diputada o diputados podrán hacer uso de la
palabra para manifestarse en contra, que individual o de manera conjunta, no
exceda el mismo tiempo otorgado al proponente de la revisión. Agotado este trámite,
se recibirá la votación.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019)
Ficha articulo
Artículo 156.- Apelación
Los diputados y las diputadas tienen derecho a apelar las resoluciones
del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa, inmediatamente
después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la
intervención del diputado o diputada apelante y de la defensa que haga el
Presidente acerca de su resolución.
La apelación prosperará por mayoría de los votos de los diputados y
diputadas presentes. Tanto el o la apelante como él o la Presidenta podrán
hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta diez minutos,
cada uno. En caso de existir varios apelantes, estos compartirán el término
dicho de la forma en que acuerden, o bien de forma equitativa entre ellos.
Luego de iniciada la discusión de una moción de apelación, esta no
podrá ser retirada por los o las proponentes.
Una vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará
el asunto en discusión.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Consultas institucionales
Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.
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ARTICULO 158.- Reformas parciales a leyes e inclusión en el decreto de todo el texto de la ley reformada
Cuando se reforma una ley, al emitirse la correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo de la ley tal como queda reformada. La disposición de este artículo no se aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que se reforma sea muy extenso.
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ARTICULO 159.- Referencias
Cuando la Asamblea considere una ley en que se apruebe, derogue o reforme otra ley, al citarse ésta, se expresará la materia de que ella trata. Si no se ha cumplido esta disposición en primer debate, la Comisión de Redacción se encargará de hacerlo.
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CAPITULO IV
TRAMITE EN LAS COMISIONES CON POTESTAD
LEGISLATIVA PLENA
Sección I
Delegación
ARTICULO
160.- Requisitos para la delegación
1. Procede
la delegación de proyectos dictaminados o de proyectos a los que se les hayan
dispensado los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento,
siempre y cuando se encuentren en la Agenda Parlamentaria del Plenario y no
hayan sido aprobados en primer debate. La moción que solicite la delegación de
uno o de varios proyectos deberá indicar a cuál Comisión Legislativa Plena se
asignan.
2. Estas
mociones sólo serán de recibo cuando sean firmadas por:
a) Dos o más Jefes de Fracción que representen juntos por lo
menos a treinta y ocho diputados.
b) No menos de la mitad de los Jefes de Fracción.
c) Al menos diez diputados de dos o más fracciones.
3. Para
su aprobación, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total
de los miembros.
(Modificado mediante sesión N° 5020, del 8 de noviembre de 1999)
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ARTICULO 161. Trámite de las mociones
delegatorias
1- Las mociones delegatorias se conocerán
en el Capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la
palabra en favor de la moción, hasta por un plazo, que individualmente o en
conjunto, no exceda de diez minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer
uso de la palabra de la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas
mociones se someterán a votación.
(Así
reformado el inciso anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
2.Para el conocimiento de las citadas mociones
y de las de sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos
en cada sesión plenaria.
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Sección II
Primer Debate
Artículo 162.- Primer Debate
1- El trámite de primer debate se iniciará con una explicación general
del texto, por parte de las y los dictaminadores o, en su caso, de las y los
proponentes del proyecto de ley dispensado.
2- Para cada dictamen, las y los firmantes podrán hacer uso de la
palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda los
diez minutos. En el caso de las y los proponentes de un proyecto dispensado, el
plazo no podrá exceder de quince minutos.
3- No obstante, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la
lectura de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado si,
mediante moción de orden, así lo acordaren al menos trece diputados y
diputadas.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
Artículo 163.- Conocimiento de mociones de fondo
Concluidas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las
mociones de fondo, que pretenden modificar el texto de un proyecto. Para ello
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Las mociones sólo serán de recibo cuando se presenten a la
Secretaría de la Comisión Legislativa Plena, durante las primeras dos sesiones
de discusión en primer debate, salvo que éste haya concluido antes.
b) Estas mociones serán conocidas directamente por la Comisión Legislativa
Plena. En consecuencia, no se requiere que para su conocimiento, ésta sea
convertida, previamente, en Comisión general; por tanto, la Comisión
Legislativa Plena no podrá remitir estas mociones a ninguna Comisión Permanente
Ordinaria o Especial.
c) Con respecto a cada moción, el o la proponente podrán intervenir,
por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda los cinco minutos.
También podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por
un plazo de cinco minutos cada uno.
d) Las mociones de fondo, que estén destinadas a sustituir el texto del
proyecto, serán conocidas con prioridad, respecto de cualquier otra moción. Si
una moción para sustituir el texto fuere aprobada, las restantes mociones de
fondo no serán admisibles para su discusión; pero se abrirá, de inmediato, un
nuevo plazo para la presentación de mociones de fondo de tres días hábiles
contados a partir de la firmeza de la aprobación de la moción de fondo mediante
la cual se sustituyó el texto.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
Artículo 164.- Discusión general y votación.
Remisión a la Comisión de Redacción
1- Después de votadas todas las mociones de fondo, se procederá a la
discusión general del asunto en primer debate. Con respecto al fondo del
proyecto, cada diputado o diputada podrá intervenir por un plazo de hasta diez
minutos.
2- Aprobado el proyecto en primer debate, la Secretaría de la Comisión
lo remitirá a la Comisión de Redacción para que lo revise y ésta deberá
devolverlo antes de que dé inicio el trámite de segundo debate. El texto será
distribuido a todos los diputados y las diputadas que conforman la Asamblea
Legislativa, antes del segundo debate.
3- En proyectos muy extensos y complicados, la Presidencia de la
Comisión Legislativa Plena podrá fijarle un plazo prudencial e improrrogable a
la Comisión de Redacción, para que remita el texto revisado. En estos casos, la
Presidencia de la Comisión Legislativa Plena suspenderá el inicio del segundo
debate.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
Sección III
Consulta de Constitucionalidad
ARTICULO 165. La consulta de constitucionalidad
1. Las consultas de constitucionalidad de los proyectos delegados se tramitarán, de conformidad con el Capítulo III, Sección II de la Tercera Parte de este Reglamento.
2. Las consultas de constitucionalidad sobre un proyecto de ley, que se tramite en una Comisión Legislativa Plena, podrán ser firmadas por cualquier diputado, sea o no miembro de la Comisión respectiva.
3. El informe de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad pasará a la Comisión Legislativa Plena, para su trámite.
4. No obstante, cuando la Comisión de Consultas de Constitucionalidad infiera de la opinión consultiva de la Sala Constitucional que el proyecto no es de competencia de la Comisión Legislativa Plena o que existen vicios de procedimiento no subsanables por ella, el asunto pasará de pleno derecho al Plenario para su conocimiento. Además, respecto de esta etapa del trámite, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 143 y 146 de este Reglamento.
Ficha articulo
Sección IV
Segundo Debate
Artículo 166.- Discusión general
El segundo debate será una discusión general sobre el proyecto, en la
que cada diputado y diputada podrá hacer uso de la palabra hasta por diez
minutos.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019)
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Retrotracción a primer debate
1. Si en la discusión en segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, la Comisión podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y debe ser aprobada al menos por trece diputados.
2. Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo en esta sesión podrán presentarse mociones de fondo.
3. Conocidas las mociones de fondo, si el texto hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el proyecto en primer debate. De no haberse modificado el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates, para continuar con el trámite pendiente.
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ARTICULO 168. Votación
Discutido el proyecto en segundo debate, se someterá a votación. Si fuere aprobado, lo firmarán el Presidente y el Secretario de la comisión y se remitirá al Directorio de la Asamblea, si fuere rechazado, se archivará.
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Sección V
Disposiciones adicionales
ARTICULO 169. Razonamiento del
voto. (Derogado mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 170. Mociones de forma
Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley, en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y pasarán, automáticamente, a la Comisión de Redacción para ser incorporadas al proyecto, si así lo determinare dicha Comisión antes de que sea votado en segundo debate.
Ficha articulo
ARTICULO 171. Subcomisiones. (Derogado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 172. Concurrencia de los Ministros
1. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir, en cualquier momento, a las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas para referirse al proyecto en discusión, con voz pero sin voto.
2. Cuando el Ministro concurra por iniciativa propia, sólo podrá hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que se señalan para los diputados.
3. Cuando el Ministro concurra por invitación acordada por la Comisión Legislativa Plena, el plazo y condiciones para el uso de la palabra serán fijadas por el Presidente de la Comisión, previa consulta con los Voceros de Fracción. El Presidente, al invitar al Ministro en nombre de la Comisión, le informará el motivo de su comparecencia.
4. La moción para invitar a un Ministro, a comparecer ante una Comisión Legislativa Plena, será de orden.
Ficha articulo
Artículo 173.- Revisión en Comisiones Plenas
Las mociones de revisión se regirán por lo previsto en este Reglamento.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
Artículo 174.- Uso de la palabra
1- Para el uso de la palabra, se seguirán las siguientes reglas:
a) Para referirse a las mociones de revisión, sólo podrán hacer uso de
la palabra los y las proponentes, por un plazo, que individualmente o de manera
conjunta, no exceda de los siguientes plazos:
1- Diez minutos cuando se interponga con las votaciones en primer y
segundo debate de un proyecto de ley.
2- Cinco minutos, cuando se trate de la votación de mociones de fondo y
para las demás mociones de orden.
3- Adicionalmente podrá hacer uso de la palabra otro diputado o
diputados para hablar en contra por el mismo tiempo según corresponda.
b) Para referirse a las mociones de orden, sólo podrán hacer uso de la
palabra los y las proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente,
no exceda de cinco minutos.
c) Para referirse al recurso de apelación, sólo podrá hacer uso de la
palabra el o la proponente, por un plazo que no exceda de diez minutos. La
Presidencia podrá hacer uso de la palabra por un plazo igual.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
Sección VI
Avocación
Artículo 175.- Trámite
1- Cualquier diputado o diputada podrá proponer al Plenario una moción
para que éste avoque el conocimiento de un proyecto que esté en trámite en una
Comisión Legislativa Plena. No procede la avocación respecto de proyectos cuya
votación, en segundo debate, estuviere firme ni de proyectos archivados.
Sólo procederá el conocimiento y votación en el Plenario de una única
moción de avocación por proyecto. No obstante, esta restricción no aplica
cuando la moción de avocación esté firmada por dos o más Jefes o Jefas de
fracción que, juntos, representen por lo menos a 38 diputados y diputadas, o
bien, llevar la firma de al menos 20 diputados y diputadas de dos o más
fracciones.
Tampoco aplicará esta restricción, cuando exista un vicio manifiesto o
un hecho o condición sobreviniente que hiciere el proyecto indelegable. En
estos casos, la moción de avocación deberá ser enviada al plenario por moción
de orden aprobada por la Comisión con Potestad Legislativa Plena que se
encuentre tramitando el asunto.
2- La presentación de la moción no suspenderá ningún trámite en la
Comisión, salvo el de su votación definitiva.
3- Estas mociones se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno en la
sesión de Plenario y deberán ser votadas en forma definitiva en la sesión
ordinaria inmediata siguiente a la fecha de su presentación. Los y las
proponentes de cada moción podrán hacer uso de la palabra en favor de su
iniciativa, hasta por un plazo, que individualmente o en conjunto, no exceda de
5 minutos. Otros diputados podrán referirse, individualmente o en conjunto, en
contra de la moción por un plazo que no exceda de 5 minutos. Sin más trámite,
las mociones se someterán a votación.
4- Para el conocimiento de estas mociones y de sus revisiones, se
dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos, en cada sesión plenaria.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
Ficha articulo
ARTICULO 176. Prioridad del proyecto
avocado. (Derogado mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
TITULO II
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO I
DISPENSA DE TRAMITE
ARTICULO 177. Trámite
de dispensa
Un proyecto de ley podrá ser
conocido por la Asamblea en primer debate, sin el requisito de informe previo de
una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquella actúa
como comisión general, cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la
expresa dispensa de trámites previos. En este caso, una vez terminada la
discusión del asunto en primer debate, y habiéndose conocido directamente las
mociones de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a
votación el asunto.
Ficha articulo
Artículo 177 bis.-Trámite
de dispensa de asuntos con dictamen previo.
Todo proyecto de ley que se
encuentre en el orden del día podrá ser dispensado de trámites, en cualquier
momento, entendiéndose que el Plenario actúa como comisión general, cuando así
lo disponga la Asamblea, por medio de moción aprobada para ese efecto.
Dicha moción de dispensa,
es de orden y su aprobación requiere de dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
En el caso de contar con
mociones de orden y fondo pendientes, al momento de la aprobación de la moción
de dispensa, se darán por eximidas de su lectura, se procederá a la discusión
de cada moción y a su votación.
Podrán presentarse las
mociones de fondo en ejercicio del derecho de enmienda, tendentes a modificar
el fondo del asunto. De producirse cambios sustanciales o modificaciones que
requieran consulta obligatoria, se procederá a publicar el texto actualizado
con las modificaciones aprobadas y se realizará la consulta correspondiente por
el plazo reglamentario, de ocho días hábiles, plazo en el cual se tendrá por
suspendido el trámite del expediente.
Vencido el plazo de
consulta, se procederá a votar el proyecto en primer debate.
(Así adicionado
mediante sesión N° 31 del 21 de junio de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
(Así adicionado el capítulo anterior mediante
sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
SECCIÓN I
APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 178.- De
la moción y admisibilidad para aplicar un procedimiento abreviado
Por medio de una moción de orden la
Asamblea Legislativa podrá acordar, en cualquier momento, la aplicación del
presente procedimiento abreviado a un proyecto de ley.
En la misma moción se podrá acordar la
creación de una comisión especial y dispensar de trámites la iniciativa
respectiva, conforme a los artículos 90, 91 y 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
Se exceptúan de este procedimiento los
proyectos de reforma constitucional, así como los tratados y convenios
internacionales referentes a la integridad territorial o a la organización política
del país.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 179.-
Trámite para acordar la aplicación del procedimiento abreviado
La moción para acordar la aplicación de un
procedimiento abreviado se conocerá con prioridad sobre cualquier otro asunto
en el Capítulo de Asuntos del Régimen Interno de la sesión del Plenario.
Esta moción deberá ser votada en la misma
sesión en que sea puesta en conocimiento del pleno legislativo. Cuando fuere
necesario, para concluir su discusión y votación, se tendrá por ampliada la
primera parte de la sesión hasta su votación final.
Las mociones de revisión que se presenten
contra la votación de estas mociones serán conocidas con prioridad en el
Capítulo de Régimen Interno. Solo sus proponentes podrán hacer uso de la
palabra en forma conjunta o individual, por diez minutos.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 180.-
Votación requerida para la aplicación del procedimiento abreviado
La moción para acordar la aplicación de un
procedimiento abreviado, deberá ser aprobada por las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN II
TRAMITACIÓN DE UN
PROYECTO CUANDO ESTÉ EN COMISIÓN
Artículo 181.-
Prioridad en el orden del día
Cuando el proyecto de ley esté pendiente de
su trámite en comisión, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir
de la sesión siguiente a la firmeza de la aprobación de la moción de orden en
el Plenario, o a partir de su ingreso al orden del día.
No será admisible ninguna moción de orden
que pretenda alterar su prevalencia.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 182.- Las
mociones de fondo
Cualquier diputado y diputada podrá
presentar mociones de fondo desde el ingreso del proyecto al orden del día.
Estas se conocerán según el orden de presentación.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 183.- Las
mociones de orden
La Presidencia solo podrá admitir dos
mociones de orden por sesión y luego de iniciada la sesión. Aquellas que se
presenten con posterioridad serán inadmisibles.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 184.- Las
mociones de revisión
La moción de revisión cabe por una sola vez
y debe ser solicitada a más tardar antes de la aprobación del acta respectiva
en la sesión siguiente.
Solo el diputado o diputada que hubiere
pedido la revisión podrá hacer uso de la palabra, por un lapso de cinco
minutos.
No cabrá la interposición de mociones de
revisión contra la votación de mociones de orden.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 185.-
Sesiones extraordinarias
La comisión deberá sesionar de forma
extraordinaria, al menos, los días lunes, martes y jueves, cinco minutos
después de la sesión ordinaria del Plenario. No obstante, los miembros de la comisión
podrán suspender o modificar este horario de sesiones extraordinarias por medio
de una moción de orden que requiere para su aprobación el voto afirmativo de
las dos terceras partes de sus miembros; sin embargo, el mínimo de sesiones
extraordinarias deberá ser de dos sesiones por semana.
Estas sesiones tendrán prioridad sobre
cualquier otra comisión permanente o especial.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 186.-
Plazo para dictaminar el proyecto de ley
La comisión deberá dictaminar el proyecto
de ley en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado de la siguiente
forma:
1- Cuando el proyecto de ley no hubiera
ingresado al orden del día de alguna Comisión, el plazo contará a partir de su
ingreso al orden del día de la Comisión.
2- Cuando el proyecto de ley ya estuviera
asignado a alguna Comisión y este ya hubiera ingresado al orden del día, el
plazo contará a partir de la firmeza de la moción de orden que acuerde aplicar
este procedimiento abreviado.
3- Cuando la moción de orden que acuerda
aplicar el procedimiento abreviado a un proyecto de ley también acuerde la
creación de una Comisión Especial para su estudio, el plazo contará a partir de
la primera sesión que realice la Comisión Especial.
Este plazo podrá ser ampliado por una única
ocasión por el Plenario, cuando así lo solicite la Comisión y por el plazo
máximo de un mes. La ampliación será tramitada como una moción de orden, en los
términos establecidos en el artículo 179 del Reglamento. Para su aprobación, se
requiere el voto afirmativo de al menos las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de la Asamblea Legislativa. Si vencido este plazo quedaran
pendientes de conocimiento mociones de fondo, orden o revisión; o no se hubiese
terminado su discusión por el fondo, la Presidencia destinará las sesiones
subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes o
finalizar su discusión por el fondo hasta la firmeza de la votación del
proyecto de ley. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación
sin discusión alguna. Las mociones de revisión y cualquier otra moción de orden
que deba conocerse durante esta prórroga, se deberán someter a votación sin
discusión alguna. Finalizado el conocimiento de todas las mociones, se podrá
iniciar su discusión por el fondo. Durante esta prórroga no se podrán presentar
más mociones de fondo.
Para esto, se tendrá por ampliado de forma
automática el plazo de la comisión hasta la firmeza de la votación del proyecto
de ley.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 187.-
Plazo para presentar los dictámenes e ingreso al orden del día
El dictamen o los dictámenes deberán ser
rendidos ante la Secretaría del Directorio, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la votación del proyecto.
Una vez vencido este plazo, no se admitirán
nuevos dictámenes. Un día después de vencido este plazo, el expediente deberá
entrar al orden del día del Plenario.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN III
TRAMITACIÓN DE UN
PROYECTO CUANDO
ESTÉ EN EL PLENARIO
Artículo 188.-
Inicio del trámite del proyecto de ley
Cuando el proyecto de ley se encuentre en
el Plenario, este pasará a ocupar el primer lugar antes del capítulo de los
primeros y segundos debates, respectivamente, hasta su tramitación final.
El trámite en primer debate iniciará con
una explicación del proyecto por parte de los dictaminadores. Para cada
dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que,
individual o en conjunto, no exceda los diez minutos.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 189.- Las
mociones de fondo y orden
Las mociones de fondo solo serán de recibo
cuando se presenten desde el inicio del trámite en primer debate y durante los
tres días hábiles siguientes a la sesión en la cual se dio el espacio para la explicación
de los dictámenes. No obstante, si al momento de finalizada la explicación de
los dictámenes ningún diputado o diputada ha presentado ninguna moción de
fondo, la Presidencia legislativa podrá iniciar la discusión por el fondo del
proyecto de ley.
A los proyectos a los cuales se les aplique
este procedimiento especial no cabrá la presentación de mociones de
reiteración.
Durante el conocimiento del expediente, la
Presidencia solo podrá admitir a partir del inicio de la discusión del proyecto
dos mociones de orden por sesión. El resto de mociones de orden serán
inadmisibles.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 190.- La
admisibilidad de las mociones de fondo
Las mociones de fondo presentadas se
tendrán por dispensadas de lectura y se darán a conocer a los diputados por el
medio que garantice su acceso y en cumplimiento del principio de publicidad.
Estas mociones de fondo serán conocidas por el Plenario según el orden de
presentación.
Cuando varios diputados presenten mociones
idénticas o razonablemente equivalentes, la Presidencia de la Asamblea
Legislativa podrá disponer acumularlas para ser discutidas en un solo acto,
aunque votadas individualmente.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de mazo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 191.-
Plazo para el conocimiento de las mociones de fondo
Luego de recibidas todas las mociones de
fondo, el Plenario dispondrá de catorce sesiones para su conocimiento.
Si vencido este plazo quedaran pendientes
de conocimiento mociones de fondo, la Presidencia destinará las sesiones
subsiguientes necesarias para el conocimiento de las mociones pendientes.
Durante estas sesiones, las mociones de fondo se someterán a votación sin
discusión alguna. Las mociones de revisión y cualquiera otra que deba conocerse
durante esta prórroga se deberán someter a votación sin discusión alguna.
Finalizado el conocimiento de las mociones
pendientes se podrá iniciar su discusión por el fondo.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
TRAMITACIÓN DE UN
PROYECTO CUANDO
ESTÉ DISPENSADO DE
TRÁMITES
Artículo 192.-
Inicio del trámite en primer debate
Cuando el proyecto de ley esté dispensado
de trámites, su conocimiento en primer debate iniciará con la explicación del
proyecto por parte de los proponentes, de forma individual o en conjunto, por
un plazo de 10 minutos.
Las mociones de fondo solo serán de recibo
cuando se presenten desde el inicio del trámite en primer debate y durante los cuatro
días hábiles siguientes a la sesión en la cual se dio el espacio para la
explicación de los dictámenes. No obstante, si al momento de finalizada la
explicación del proyecto ningún diputado o diputada ha presentado alguna moción
de fondo, la Presidencia podrá iniciar la discusión por el fondo del proyecto
de ley.
Durante el conocimiento del expediente, la
Presidencia solo podrá admitir a partir del inicio de la discusión del proyecto
dos mociones de orden por sesión. El resto de mociones de orden serán
inadmisibles.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 193.-
Plazo para el conocimiento de las mociones de fondo
Para el conocimiento de las mociones de
fondo, el Plenario dispondrá de catorce sesiones para el conocimiento de las
mociones.
Si vencido este plazo quedaran pendientes
de conocimiento mociones de fondo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa
destinará las sesiones subsiguientes necesarias para el conocimiento de las
mociones pendientes. Durante estas sesiones, las mociones se someterán a votación
sin discusión alguna.
Las mociones de revisión y cualquier otra
moción de orden que deba conocerse durante esta prórroga se deberán someter a
votación sin discusión alguna.
Finalizado el conocimiento de las mociones
de fondo se iniciará su discusión por el fondo.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN V
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 194.- Uso
de la palabra y lectura de documentos
Para el uso de la palabra en su trámite en
comisión y en el Plenario se seguirán las siguientes reglas:
1- Para la discusión general del proyecto
en comisión cada diputada y diputado tendrá hasta diez minutos.
Para discusión en primer debate y el
segundo debate cada diputado y diputada podrá hacer uso de la palabra por un
lapso de diez minutos.
2- Para referirse a las mociones de fondo
que sean conocidas en comisión y en el Plenario, los diputados o diputadas
proponentes tienen hasta cinco minutos para defender su propuesta. También
podrá hacer uso de la palabra un diputado a favor y uno en contra, por un plazo
de cinco minutos cada uno por cada moción. Las mociones de fondo se tendrán por
dispensadas de lectura siempre y cuando estas fueran debidamente comunicadas a
los diputados y diputadas con al menos veinticuatro horas de antelación.
3- Para las mociones de orden y de revisión
solo podrán hacer uso de la palabra los proponentes por un plazo que,
individual o colectivamente, no exceda cinco minutos.
En cualquier momento del trámite, las
diputadas y diputados podrán solicitar la inclusión de uno o varios documentos
al acta que tengan relación con el proyecto de ley.
Por medio de una moción de orden aprobada
por mayoría absoluta de los presentes, en cualquier órgano legislativo, se
podrá solicitar la lectura de uno o varios documentos relacionados con el
proyecto.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 195.- Las
mociones de apelación
Los diputados y diputadas podrán apelar las
resoluciones de la Presidencia de la comisión o del Plenario, en los términos
establecidos en el artículo 156 de este Reglamento. Tanto los firmantes como
quien ocupe la Presidencia podrán hacer uso de la palabra por un término
improrrogable de cinco minutos.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 196.-
Número de proyectos de ley tramitados en Comisión por Procedimiento abreviado
Únicamente podrá haber un proyecto de ley
por Comisión al que se le aplique el procedimiento abreviado previsto en este
Reglamento.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 197.-
Prioridad en el orden del día
Todo proyecto de ley al cual se le apruebe
un procedimiento abreviado ocupará el primer lugar antes del capítulo de los
primeros y segundos debates, a partir del día siguiente al de la aprobación de
la moción de orden referida en el artículo 178, o bien, a partir del día en que
el proyecto ingrese en el orden del día del Plenario, conforme lo indicado en
el artículo 187.
Si dentro del orden del día del Plenario
existieran dos o más proyectos de ley a los cuales se les haya aprobado un
procedimiento abreviado, estos se conocerán en orden cronológico, de acuerdo
con la fecha de ingreso al orden del día. No obstante, podrá alterarse el orden
de conocimiento de este tipo de proyectos de conformidad con los artículos 37 y
38 del Reglamento, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado la
aplicación del procedimiento abreviado.
Todo lo anterior sin perjuicio de la
preeminencia constitucional y reglamentaria para el conocimiento y votación de
los Presupuestos Ordinarios, Extraordinarios y sus modificaciones.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 198.-
Suspensión de plazos
Los plazos establecidos en este capítulo se
entenderán suspendidos para los proyectos de ley que no fueron convocados en
períodos de sesiones extraordinarias, cuando la Asamblea esté en receso o cuando
se encuentre en consultas obligatorias.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
(Mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 018932 del 2 de octubre de 2019, se interpretó este
numeral en el sentido de que es constitucional siempre y cuanto se interprete que la
deliberación y el informe serán confidenciales solo respecto de aquellos datos
que no se pueden divulgar porque alguna norma jurídica lo prohíba.)
Ficha articulo
Artículo 199.-
Sesiones ordinarias
Cuando algún proyecto de ley esté en
discusión en primero y segundo debates, la Presidencia no podrá levantar las
sesiones ordinarias del Plenario antes de las diecinueve horas.
Las fracciones solo podrán solicitar dos
recesos de cinco minutos cada uno por sesión.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 200.-
Sesiones extraordinarias
Cuando uno o varios proyectos de ley que
sean conocidos por el procedimiento especial establecido en este capítulo,
estén en discusión en primero y segundo debates, el Plenario sesionará de forma
extraordinaria los días lunes, martes, miércoles y jueves de las nueve a las
doce horas, hasta la votación definitiva de las iniciativas pendientes. No
obstante, el Plenario podrá suspender o modificar este horario de sesiones
extraordinarias por medio de una moción de orden, que requiere para su
aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la
Asamblea; sin embargo, el mínimo de sesiones extraordinarias deberá ser de tres
sesiones. Para eso se tendrán por habilitados los días inhábiles.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 201.-
Reenvío del proyecto a la comisión dictaminadora
En la discusión de un proyecto, en
cualquiera de sus debates, puede la Asamblea, por una sola vez, con plazo
definido para su trámite y por votación de dos tercios del total de sus
miembros, enviar el asunto a la misma comisión que informó u otra, para que
proceda a rendir un nuevo dictamen conforme con las reglas establecidas en este
capítulo. En cualquier caso siempre deberá respetarse la limitación establecida
en el artículo 196.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 202.-
Mociones de forma
Todas las mociones de forma que sean
presentadas antes de su votación en primer debate pasarán posterior a su
votación en primer debate a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas
al proyecto, si así lo determina dicha Comisión.
Durante su discusión en el segundo debate
solamente cabrá la presentación de mociones de forma durante la primera sesión
de discusión. Estas serán enviadas inmediatamente por la Presidencia de la
Asamblea a la Comisión de Redacción la cual, dentro de las siguientes
veinticuatro horas, las acogerá o rechazará según su criterio.
Ningún diputado o diputada podrá insistir
sobre ninguna moción de forma que fuera rechazada.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 203.-
Normas supletorias
En lo no previsto por este procedimiento se
aplicarán las normas y procedimientos de las comisiones permanentes ordinarias
y especiales, y del trámite en el Plenario en lo que resulte pertinente.
(Así adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO
III
(Corrida
la numeración del capítulo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 , que lo traspasó del antiguo capítulo II al capítulo III)
PROCEDIMIENTO
PRESUPUESTARIO
Sección I
Artículo 204.- Trámite en la Comisión de Asuntos Hacendarios
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la
Constitución Política, para la discusión del Presupuesto Ordinario de la
República se observarán las siguientes reglas:
La Comisión de Asuntos Hacendarios designará, por votación de su seno,
una subcomisión de presupuesto de cinco miembros, tan pronto como reciba el
proyecto de ley de presupuesto que envía el Poder Ejecutivo.
Por lo menos dos de los miembros de la subcomisión deberán ser de
cualquiera de las fracciones representadas en la Asamblea que no sea la de
Gobierno. Esta subcomisión rendirá su informe a la comisión a más tardar el 1º
de octubre.
Para su trabajo, la subcomisión de presupuesto tendrá la facultad de
citar, como asesores, a funcionarios de la Contraloría General de la República,
de la Oficina de Presupuesto y del Banco Central cuando lo considere necesario.
El último Dictamen de Liquidación Presupuestaria que el Plenario
Legislativo haya aprobado deberá ser considerado y analizado por la Comisión de
Asuntos Hacendarios.
Las mociones tendientes a modificar el proyecto deberán ser presentadas
en la Comisión a más tardar el día 15 de octubre. Las que se presenten después
de esa fecha no serán de recibo.
La votación del proyecto deberá producirse a más tardar el 20 de
octubre. Si a las 23:30 horas de ese día no se hubiera votado el proyecto, se
suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y,
sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación.
El dictamen o los dictámenes sobre el proyecto deberán ser rendidos
antes de las 23:00 horas del 25 de octubre, fecha a partir de la cual tales
documentos deberán estar disponibles para consultas de los diputados.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019 )
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 204)
Ficha articulo
ARTICULO 205. Trámite en el Plenario
1. En la sesión del día primero de noviembre, o
en la sesión inmediata siguiente, si ese día la sesión no se celebrare, se
iniciará la discusión del proyecto de ley en primer debate, al cual se dará
prioridad sobre cualquier otro asunto en trámite. Por moción de orden aprobada
por la Asamblea, ésta podrá convertirse en comisión general para discutir el
proyecto en primer debate. En este caso la Presidencia de la Asamblea dará a
los diputados un plazo de cinco días hábiles para presentar mociones nuevas o
de reiteración de mociones rechazadas en Comisión, debiéndose conocer estas
últimas con prioridad a las otras. Vencido este plazo la Secretaría no dará
curso a nuevas mociones.
2. Si el 27 de noviembre de cada año, a las
veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos no se hubiera agotado la discusión
del proyecto de presupuesto que se esté tramitando en primer debate, se tendrá
por agotada esa discusión y por aprobado dicho proyecto y quedará señalada,
automáticamente, la sesión subsiguiente para el segundo debate.
3. Si el 29 de noviembre de cada año, a las
veintitrés horas y treinta minutos no se hubiere agotado la discusión del
presupuesto ordinario, en segundo debate, se tendrá ésta por agotada y el
proyecto se someterá a votación de inmediato, sin más discusión.
Si los días 27 y 29 de noviembre fueran
domingos o feriados, se considerarán habilitados, con el objeto de que la
Asamblea pueda celebrar sesión esos días, a la hora de costumbre o a otra que
acuerde para darle primero y segundo debates al proyecto de Presupuesto
Ordinario.
4. Los días 27 y 29 de noviembre de cada año,
la Asamblea celebrará sesiones plenarias por lo cual en esos días no habrá
sesiones de las comisiones permanentes ordinarias, permanentes especiales,
especiales ni de las comisiones legislativas plenas.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 205)
Ficha articulo
Sección
II
Presupuesto
extraordinario y modificaciones
ARTICULO
206. Presupuesto extraordinario y modificaciones presupuestarias. En la tramitación de presupuestos
extraordinarios, y de modificación de presupuestos vigentes ordinarios o
extraordinarios, se procederá de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley
ocupará el primer lugar del Orden del Día de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios, al día siguiente de la fecha en que sea recibido por la Secretaría
de la Asamblea Legislativa. Conservará ese lugar hasta su votación final, la
cual deberá producirse dentro de un plazo improrrogable de los quince días
hábiles siguientes.
El informe o los
informes sobre el proyecto deberán ser rendidos dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la votación.
Transcurrido este
término, y de acuerdo con los dispuesto en el Artículo 180, el proyecto se
conocerá en sesión plenaria a partir de las dieciocho horas, y conservará este
lugar hasta su votación final.
2. No se le dará curso
a mociones destinadas a suprimir, trasladar o aumentar partidas que no estén
específicamente comprendidas en el proyecto que se debate.
3. La Asamblea podrá
suprimir o rebajar cualquiera de las partidas comprendidas en el proyecto en
debate, pero sólo en el tanto comprendido en el propio proyecto.
4. Por medio de moción,
también la Asamblea podrá aumentar una partida contenida en el proyecto, ya sea
mediante el traslado de fondos destinados a crear o ampliar otra partida contenida
en el mismo proyecto, o señalando una nueva renta, según certificación sobre la
efectividad fiscal de la misma, que deberá extender la Contraloría General de
la República.
Al suprimir o rebajar
las partidas propuestas en el proyecto -no las que existan especificadas en su
presupuesto vigente-, la Asamblea podrá formar nuevas partidas para cubrir
gastos no comprendidos en el presupuesto que se trata de modificar, o bien para
aumentar partidas vigentes no comprendidas en el proyecto.
5. Cuando la Asamblea
Legislativa haya sido convocada para conocer específicamente sobre la
modificación de uno o varios artículos o incisos de un presupuesto vigente,
durante el período de sesiones extraordinarias, los diputados no podrán
presentar mociones referidas a artículos o incisos no comprendidos en el
proyecto objeto de la convocatoria. A más tardar, un mes después de haber
comenzado la discusión de un proyecto de presupuesto extraordinario, en el
Plenario de la Asamblea Legislativa, este proyecto deberá aprobarse -por
analogía- de acuerdo con las disposiciones finales del artículo 179 de este
Reglamento.
(Corrida
su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó
del antiguo artículo 180 al 206)
Ficha articulo
CAPITULO IV
TRAMITE DEL VETO
(Corrida la numeración del capítulo
anterior mediante sesión N° 31 del 4 de
marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo capítulo III al IV)
ARTICULO 207. Cómputo del plazo para
la interposición del veto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política,
el término dentro del cual se deben atender los decretos legislativos, se fija
en la siguiente forma:
1. Los diez días a que hace referencia el artículo 126 de la Constitución
Política, han de ser hábiles para el despacho en la Asamblea Legislativa y en
el Poder Ejecutivo concurrente.
2. El término a que se hace
referencia en el aparte anterior comenzará a correr a partir del día hábil en
que se reciba, por parte del Poder Ejecutivo, el decreto correspondiente.
(Así
reformado el inciso anterior mediante sesión ordinaria N° 147 del 27 de febrero
del 2012)
3. Los días se entenderán reducidos a las horas de despacho en ambos Poderes.
4. Para cómputo de días en cuanto a la Asamblea Legislativa, no interesará que
la misma esté en receso, siempre que sus oficinas administrativas estén
abiertas al despacho.
5. Si el día final de un término es feriado o de asueto, para cualquiera de
ambos Poderes, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil, y el
vencimiento se operará en el instante en que deba cerrarse el despacho
ordinario de las oficinas.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 181 al 207)
Ficha articulo
Artículo 208.- Trámite en general
Cuando el Poder
Ejecutivo objetare algún proyecto de ley, la Presidencia de la Asamblea lo
comunicará al Pleno Legislativo en la sesión inmediata siguiente a su recibo.
(Así reformado
el párrafo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
Una vez leído lo
trasladará a la Comisión que conoció el asunto, donde ocupará el primer lugar
del orden del día sobre cualquier otro asunto, debiendo en el plazo
improrrogable de un mes rendir informe al Plenario sobre las objeciones del
Poder Ejecutivo.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 )
Si
el informe propusiere el resello, se aprobará o rechazará en una sola sesión.
Si
el informe aceptare las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo y fueren
aprobadas, se someterá a los dos debates de ley y la resolución final se
sujetará en un todo a lo que dispone el artículo 127 de la Constitución
Política; si, por el contrario, el dictamen no aceptare las objeciones ni
propusiere el resello y lo aprobare la Asamblea, se dará por concluido el
asunto.
(Corrida
su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó
del antiguo artículo 182 al 208)
Ficha articulo
Artículo 208 bis-
Trámite del veto por razones de constitucionalidad y por razones de
conveniencia
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 127 y 128 de la Constitución, se seguirá el siguiente trámite de los
proyectos de ley vetados:
1- Tratándose de objeciones
por razones de constitucionalidad, la comisión rendirá un informe recomendando
al Plenario aceptar o no las objeciones formuladas por el Poder Ejecutivo. Si
las estima procedentes, propondrá al Plenario un nuevo dictamen con las modificaciones
pertinentes para eliminar las normas inconstitucionales, o bien procederá al
archivo del proyecto si la inconstitucionalidad resulta insalvable. Si el
informe recomienda no aceptar las objeciones de constitucionalidad, será
conocido en el capítulo de Régimen Interno de conformidad con las reglas del
artículo 146, inciso 3. Si el Plenario lo aprueba remitirá de inmediato el
expediente del decreto legislativo a la Sala Constitucional a fin de que ésta
resuelva el diferendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la
Constitución Política.
En caso de que la Sala Constitucional
rechace las objeciones del Poder Ejecutivo, la Presidencia de la Asamblea lo
informará al Plenario y devolverá el Decreto Legislativo al Poder Ejecutivo
para su respectiva sanción.
En caso de que la Sala Constitucional acoja
las objeciones de constitucionalidad del Ejecutivo, la Presidencia remitirá el
expediente a la Comisión de Consultas de Constitucionalidad a fin de que ésta
rinda un informe recomendando la aprobación o no del decreto legislativo, y, de
ser procedentes, las modificaciones estrictamente necesarias para eliminar las
disposiciones declaradas inconstitucionales para lo cual tendrá un plazo de 10
días hábiles.
El informe de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
146 inciso 3. De ser acogidas las recomendaciones de la Comisión en que se
propone la aprobación de un nuevo texto, el proyecto requerirá para su
aprobación de dos debates, e ingresará a ocupar el primer lugar de la segunda
parte del Orden del Día del Plenario, antes de los segundos debates.
2- Tratándose de objeciones
por razones de conveniencia, la Comisión dictaminadora podrá desecharlas o
acogerlas. Si decide desecharlas, rendirá un informe al Plenario recomendando
el resello. Si opta por acogerlas rendirá un informe recomendando al Plenario
las modificaciones que sean estrictamente necesarias para incorporar las
observaciones del Poder Ejecutivo, en caso de que el veto solo haya afectado
parte del articulado del proyecto de ley; o bien procederá al archivo del
proyecto de ley si las objeciones le afectan en su totalidad.
Una vez rendido el dictamen, el proyecto de
ley ingresará a ocupar el primer lugar de la segunda parte del Orden del Día
del Plenario, antes de los segundos debates.
Si el informe propusiera el resello, se
aprobará o rechazará en una sola sesión.
De ser acogidas las recomendaciones de la
Comisión en que se proponen modificaciones al texto, el proyecto requerirá de
dos debates para su aprobación y la resolución final se sujetará en todo a lo
que dispone el artículo 127 de la Constitución.
(Así
adicionado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019)
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 182 bis al 208 bis)
Ficha articulo
Artículo 209.- Veto contra proyectos de las
Comisiones con Potestad Legislativa Plena
El veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, contra un proyecto aprobado
por una Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento exclusivo del Plenario
de la Asamblea Legislativa y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en
este capítulo.
(Así reformado mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del
2019)
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 209)
Ficha articulo
TITULO
III
REFORMAS
PARCIALES A LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO
ÚNICO
TRAMITE
ARTICULO 210. Reformas parciales a la
Constitución Política
Las reformas parciales a la
Constitución Política, proceden con arreglo a las siguientes disposiciones, de
conformidad con lo que establece al respecto el artículo 195 de la misma Carta:
1. El proyecto en que se pida la reforma de uno
o más artículos debe presentarse en sesiones ordinarias, firmado por no menos
de diez diputados.
2. El proyecto será leído por tres veces con
intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión, para lo
que se requiere la simple mayoría de los diputados presentes.
3. Admitido el proyecto, éste pasará a una
comisión nombrada por votación de la mayoría absoluta de la Asamblea, para que
dictamine en el término de hasta veinte días hábiles.
4. Rendido el dictamen por la comisión, éste
debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto, y para su aprobación
requiere la votación de los dos tercios del total de la Asamblea.
5. Aprobado el dictamen sobre el proyecto de
reforma, éste pasará a la Comisión de Redacción, a efecto de que ella prepare
su redacción definitiva, bastando luego para su aprobación la mayoría absoluta
de la Asamblea.
6. Una vez aprobado el dictamen en la forma
antes dicha será firmado por los miembros del Directorio y pasado al Poder
Ejecutivo para que éste lo envíe a la Asamblea con el mensaje presidencial, al
iniciarse la próxima legislatura.
7. La Asamblea, en las primeras sesiones de la
siguiente legislatura, deberá discutir de nuevo el dictamen en tres debates,
cada uno en día distinto, no pudiendo en el primer debate de esta segunda
legislatura conocerse de mociones de fondo. Si fuere aprobado por dos tercios
de votos del total de los diputados, entrará a formar parte de la Constitución
Política, lo que se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 184 al 210)
Ficha articulo
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS
DE CONTROL POLÍTICO
CAPITULO
I
INTERPELACIÓN
Y CENSURA A LOS MINISTROS
ARTICULO
211. Moción de Interpelación
Tienen derecho los diputados de
pedir a la Asamblea que acuerde llamar a cualquiera de los Ministros de
Gobierno, sea para interpelarlo o para que dé informes o explicaciones sobre
los asuntos que se discuten. La moción que se presente para el caso, es una
moción de orden.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 185 al 211)
Ficha articulo
ARTICULO 212. Visita del Ministro
Cuando en atención al llamado,
ingrese el Ministro al recinto de la Asamblea, el Presidente le informará el
motivo de su comparecencia y le concederá inmediatamente la palabra para que
haga la exposición o dé las explicaciones del caso. Una vez concluida la
intervención del Ministro, se les concederá la palabra a los diputados que
deseen hacerle preguntas concretas.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 186 al 212)
Ficha articulo
ARTICULO 213. Debate general sobre la comparecencia del
Ministro
Cuando no las hubiere, o estén
contestadas las que se formularen, se abrirá, si algún diputado lo solicita, un
debate general sobre la materia objeto de la comparecencia del Ministro,
conforme con las disposiciones generales de este Reglamento. Durante este
debate, será optativo para el Ministro permanecer en el recinto parlamentario.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 187 al 213)
Ficha articulo
ARTICULO 214. Censura a Ministros
Los votos de censura a que se
refiere el inciso 24) del artículo 121 de la Constitución Política, deberán
pedirse en forma escrita por uno o varios diputados. El Directorio fijará la
fecha para discutir la petición; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse
antes de cinco días, ni después de diez, contados a partir del día en que se
presentó la iniciativa. El Directorio comunicará inmediatamente esa fecha al
Ministro correspondiente. La moción de censura debe concretar los motivos en
que se funde. El pronunciamiento de la Asamblea se considera firme y no será
procedente, en consecuencia, el recurso de revisión.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 188 al 214)
Ficha articulo
CAPITULO
II
DE LAS
ACUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE
LOS
SUPREMOS PODERES
ARTICULO 215. Acusación de
funcionarios públicos
Cuando fuere acusado ante la
Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo
121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás
documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada
por tres diputados elegidos por la Asamblea.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 215)
Ficha articulo
ARTICULO 216. Trámite en Comisión de
la acusación
Tal comisión, una vez organizada
conforme lo dispone este Reglamento, recibirá todas las pruebas que presenten,
tanto el acusador como el acusado, y terminada la información, dará cuenta de ella
a la Asamblea, acompañándola con el correspondiente informe.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 190 al 216)
Ficha articulo
ARTICULO 217. Formación de causa contra el funcionario
El informe de la comisión y los
respectivos documentos se leerán en sesión en presencia del acusado, invitado
al efecto. Después de la lectura se concederá la palabra al acusado, si
concurriere, para que exponga, si lo desea, lo que juzgue conveniente a su
defensa; se retirará en seguida y la Asamblea, después de haber deliberado,
procederá a declarar por los dos tercios de votos del total de sus miembros, si
hay o no lugar a formación de causa contra el funcionario. En caso afirmativo,
lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sea juzgado
conforme con derecho, con lo cual quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 4182 del 26 de marzo de 2014, se anuló de este numeral la palabra:
"secreta".)
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 217)
Ficha articulo
ARTICULO 218. Suspensión del
funcionario
Cuando los miembros de los Supremos
Poderes, Ministros de Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren
acusados o resultaren comprometidos como autores o como cómplices de un delito común,
y el hecho lo hubiere puesto el Juez o Tribunal que conozca de la causa en
conocimiento de la Asamblea, acompañando certificación de los antecedentes
necesarios sin que el interesado hubiere renunciado en forma expresa a su
fuero, se pasará el asunto a conocimiento de una comisión integrada por tres
diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el
fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal informare a la Asamblea que dentro
de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y
enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del
acusado.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 192 al 218)
Ficha articulo
CAPITULO III
ANÁLISIS DEL MENSAJE PRESIDENCIAL
ARTÍCULO
219.- Presentación y análisis del Mensaje Presidencial
Las
sesiones del Plenario de la Asamblea Legislativa, del primer, segundo y tercer
día hábil después de cada primero de mayo conforme se establece en el artículo
32 de este Reglamento, se dedicarán a la presentación del mensaje de la
Presidencia de la República de Costa Rica y su posterior análisis.
En la
primera sesión el Presidente de la República presentará su mensaje de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento. En ella,
ningún diputado podrá hacer el uso de la palabra, salvo el Presidente de la
Asamblea. Para esta se invitará a los miembros de los Supremos Poderes, a los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las
Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los
jerarcas de la Iglesia Católica.
Para la
segunda y tercera sesión, el Plenario se dedicarán de forma exclusiva al
análisis del mensaje constitucional del Presidente de la República. Durante
estos días no se podrá levantar la sesión antes de las diecinueve horas. Cada
fracción de un solo diputado tendrá un turno de hasta media hora, las de dos o
más diputados, de hasta una hora y las dos mayores, de hasta dos horas. La
fracción de gobierno podrá hacer sus observaciones al final.
(Así reformado mediante
acuerdo N° 6609-15-16 tomado en sesión ordinaria N° 158 del 14 de marzo del
2016)
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 193 al 219)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
ANÁLISIS
DEL INFORME DEL PRESUPUESTO
Artículo 220.-Trámite
del informe. La liquidación del presupuesto ordinario, de los extraordinarios y
el dictamen de la Contraloría General de la República, a los que se refiere el
artículo 181 de la Constitución Política, así como la documentación respectiva,
pasarán a conocimiento de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios, inmediatamente presentado a la Asamblea Legislativa, la cual
tendrá hasta el último día del mes de julio para rendir un informe al Plenario,
en el que recomendará aprobar o improbar la liquidación.
Luego de concluido el plazo de espera para la
presentación de los informes, establecido en el artículo 131 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa y al inicio del primer período de sesiones ordinarias,
la Presidencia deberá determinar la fecha en que iniciará su discusión y
anunciarlo al Plenario; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de
dos sesiones ordinarias, pero nunca después de ocho sesiones ordinarias a
partir del anuncio.
A partir de ese
momento, el Plenario dedicará hasta dos sesiones ordinarias para conocer de
forma exclusiva el o los informes sobre la liquidación del presupuesto.
Si a las veintitrés
horas de la segunda sesión no se hubiera agotado el debate, la Presidencia lo
suspenderá y de inmediato, someterá a votación.
Las fracciones de un
solo diputado o diputada tendrán hasta 10 minutos, las fracciones que tengan
entre dos y cinco diputados y diputadas tendrán hasta 20 minutos, las
fracciones que tengan entre seis y diez diputados y diputadas tendrán hasta 30
minutos y las mayores de diez diputados y diputadas tendrán hasta una hora para
referirse al asunto en discusión. En estos casos, la Presidencia otorgará el
uso de la palabra según el orden en que lo soliciten los diputados y las
diputadas.
(Así reformado mediante sesión N° 44 del 2 de setiembre de
2021 )
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al 220)
Ficha articulo
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
CONCESIÓN DE HONORES
ARTICULO 221.-Títulos honoríficos
La Asamblea Legislativa podrá conceder los siguientes
títulos honoríficos:
1. Beneméritos de la Patria para personas
físicas. Es el título honorífico de más alto prestigio y corresponde otorgarlo
a aquellas personas que han contribuido en grado eminente con el desarrollo
integral, la consolidación de la paz, la democracia y las instituciones
democráticas.
2. Benemérito de las ciencias, las artes o las
letras patrias. Para costarricenses que, habiendo fallecido, hubieren realizado
aportes al país en grado eminente en alguna de esas áreas.
3. Ciudadano distinguido. Se otorgará una
medalla de plata a aquellos hombres y mujeres costarricenses que se encuentren
vivos o a su memoria, en cuyo caso se le otorgará a un representante de la
respectiva familia, con el grado más cercano de consanguinidad o afinidad,
cuando se hayan distinguido por su virtud y valentía en grado eminente, como
servidores de nuestra Patria, defensores de la libertad y la justicia social.
La medulla tendrá un diseño grabado por ambas caras;
al costado lateral llevará la leyenda "República de Costa Rica" y,
por el frente, la leyenda "ciudadano distinguido" o "ciudadana
distinguida", según se trate. Asimismo, su nombre se hará constar en un
libro ilustrado que permanecerá en un recinto de la Asamblea Legislativa y será
de acceso al público. Las medallas llevarán el nombre de "Juan Rafael Mora
Porras" y de "Francisca Carrasco Jiménez", según corresponda.
Estas medallas y los pergaminos serán entregados durante la primera semana de
junio de cada legislatura.
4. Ciudadano de honor. Para personas extranjeras
vivas o a la memoria de aquellas que dieron un aporte o servicio al país en
grado eminente.
5. Benemérito de la Patria para personas
jurídicas. Para el caso de las personas jurídicas se otorgará a aquellas
instituciones que, durante más de un siglo, hayan servido a la construcción de
la democracia costarricense mediante la prestación de servicios esenciales.
Las personas físicas
homenajeadas con alguno de los títulos honoríficos serán incluidas dentro de un
museo virtual, que estará administrado por la Asamblea Legislativa y será de
acceso público y gratuito.
(Corrida su numeración
mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo
artículo 195 al 221)
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 123 del 13 de febrero de 2024)
Ficha articulo
Artículo 222.- Límite para la
concesión de títulos honoríficos
Para las categorías de
ciudadano de honor y ciudadano distinguido podrán concederse un máximo de seis
títulos honoríficos para tres hombres y tres mujeres, por período
constitucional. Los demás únicamente podrán concederse un máximo de cinco, en
cada categoría, por período constitucional. El Benemeritazgo
de la Patria para personas físicas y el Benemeritazgo
de las ciencias, las artes o las letras patrias solo podrá ser otorgado a
personas que tengan más de siete años de fallecidas.
Transitorio.
-El límite al otorgamiento de honores establecido en el artículo 222 no se
aplicará cuando estos sean otorgados a mujeres, hasta tanto la cantidad de
honores otorgada a mujeres sea igual a la cantidad otorgada a hombres, en cada
categoría definida en el artículo 226.
(Así adicionado el transitorio anterior en sesión N° 129
del 22 de febrero de 2024)
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 196 al 222)
(Así reformado mediante ssesión ordinaria N° 123 del 13 de febrero de 2024)
Ficha articulo
Artículo 223.- Término para
dictaminar
La Comisión deberá rendir el
informe en el plazo de 30 días hábiles a partir del ingreso del expediente al
orden del día y se hará del conocimiento de los diputados y diputadas por los
medios que disponga la Presidencia de la Asamblea Legislativa. El plazo podrá
prorrogarse por única vez, hasta por otros 30 días hábiles.
Durante el plazo de estudio de
cada expediente, los diputados podrán acordar la convocatoria de audiencias y
realizar consultas a personas que sirvan para la consolidación de los méritos
suficientes, las cuales podrán incluirse en el informe de méritos y
recomendación de cada categoría de postulación.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 223)
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 123 del 13 de febrero de 2024)
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Deliberación
En la deliberación que efectúe
la Comisión de Honores, deberá conocerse, además de la reseña de los méritos
que justifiquen el honor, un informe con las facetas que se estimen negativas,
de la vida de la persona propuesta para el correspondiente título honorífico.
La Comisión encargará a uno de
sus integrantes para que prepare y exponga el informe de méritos con la
recomendación respectiva.
(Corrida
su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó
del antiguo artículo 198 al 224)
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 123 del 13 de febrero de 2024)
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Inclusión en el
Orden del Día
Tres días después de haberse emitido el informe, éste se incluirá en el Orden del Día de la sesión correspondiente, en el capítulo respectivo.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 225)
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 123 del 13 de febrero de 2024)
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Votación
En votación, la Asamblea, por
simple mayoría, decidirá el asunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso
de revisión. El Directorio anunciará únicamente si el informe es aprobado o
rechazado.
(Corrida su numeración
mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo
artículo 200 al 226)
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 123 del 13 de febrero de 2024)
Ficha articulo
CAPITULO II
NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIONES Y RENUNCIAS
Artículo 227.-Procedimiento Todo proceso de elección o nombramiento o destitución sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa, deberá realizarse mediante papeletas que llevarán previamente impreso el nombre del diputado o diputada que emite el voto. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio, contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes.
Para que haya elección, será necesaria la mayoría absoluta de los votos
presentes o mayoría calificada del total de los miembros de la Asamblea, cuando
la Constitución Política así lo disponga. En aquellos casos en que se dejare de
votar o que el diputado se retire cuando se estuviere verificando la elección, se
aplicará lo establecido en el artículo 105 del Reglamento.
La Secretaría computará los votos emitidos los cuales deberán constar
en el acta. El voto de la diputada o diputado que dejare de elegir o que se
retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de
quien hubiere obtenido el mayor número de votos. La Presidencia anunciará si
hubo elección y la persona que resultó electa.
Aquellos nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo en los cuales
se requiera el voto de ratificación o en los que la Asamblea pueda objetar su
designación, serán votados de forma ordinaria y en caso de imposibilidad
material, se realizarán mediante votación nominal.
La votación para la no reelección de magistraturas de la Corte Suprema
de Justicia será votada de forma ordinaria, y solo a solicitud de uno o más
diputados y diputadas y con la mayoría absoluta de los votos de los presentes
la votación será nominal.
Una vez recibidas las
respectivas boletas, y realizada su contabilización, la Presidencia anunciará
el resultado final de la votación y ordenará su inmediata publicación en la web
de la Asamblea Legislativa, así como su incorporación al acta de la sesión.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 99 del 17 de noviembre de
2022)
(Corrida su numeración
mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo
artículo 201 al 227)
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 55 del 18 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 228.-Falta de
mayoría, empate y revisión del resultado. Cuando en una votación no hubiere
mayoría absoluta o calificada según lo dispuesto en la Constitución Política,
se repetirá esta entre quienes hubiesen obtenido diez o más votos. Si la
repetición no resulta con la votación requerida, se hará la votación por
tercera vez, solamente entre los dos que hubiesen obtenido el mayor número de
votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo
resultado, se repetirá todo el proceso cuantas veces sea necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
155 del Reglamento, no se admitirán mociones de revisión en los procesos de elección
referidos en el artículo 227, y en los de no reelección de magistraturas de la
Corte Suprema de Justicia.
La moción de revisión en los procesos de
ratificación u objeción de nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo se
regirá por las reglas del artículo 155 del Reglamento.
(Corrida su numeración
mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo
artículo 202 al 228)
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 55 del 18 de agosto de 2022)
Ficha articulo
CAPITULO
III
RECURSO
DE INSISTENCIA
Artículo 229.-Envío a Comisión Especial
Cuando la
Contraloría hubiere improbado un egreso de alguno de los
Supremos Poderes, o le hubiese negado su aprobación a un presupuesto de las municipalidades
e instituciones autónomas, y tales poderes, municipalidades e instituciones
hubiesen presentado ante la
Contraloría , el respectivo recurso de insistencia, una vez
leído en la
Asamblea tal recurso, el Presidente lo pasará a estudio de la
comisión que designe, salvo en el caso de presupuestos municipales donde
necesariamente lo remitirá a la
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo.
(Así
reformado mediante sesión N° 144 del 25 de febrero de 2008).
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 229)
Ficha articulo
ARTICULO 230. Plazo de la Comisión
para rendir informe
La comisión rendirá informe sobre el
asunto dentro de los quince días hábiles siguientes y propondrá a la Asamblea
un proyecto de acuerdo, aceptando o rechazando el recurso.
Si no hubiere acuerdo unánime en
cuanto al informe y proyecto respectivo, se procederá en la forma prevista en
el artículo 81 de este Reglamento.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 204 al 230)
Ficha articulo
CAPITULO IV
ACUERDOS PARLAMENTARIOS
ARTICULO 231. Trámite de acuerdos
parlamentarios
Los proyectos, para la emisión de
acuerdos concernientes al régimen interior de la Asamblea, así como los
proyectos de acuerdo que deban tomarse, en uso de las atribuciones enumeradas
en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24)
del artículo 121 de la Constitución Política, deberán presentarse por escrito,
firmados por el diputado o los diputados que los inicien o acojan; o por el
Ministro del ramo, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Asimismo, deberán ser leídos por la Secretaría. La Asamblea los conocerá y
resolverá, sin ajustarse a los trámites previstos en el artículo anterior.
Sin embargo, la Presidencia ordenará
que el proyecto pase a estudio de una Comisión especialmente nombrada para el
caso, señalándose un término prudencial no menor de tres días hábiles para
informar, cuando el asunto sea complicado o cuando así lo disponga este
Reglamento.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 205 al 231)
Ficha articulo
ARTICULO 232. Archivo de
disposiciones pendientes
El Presidente ordenará archivar, sin
más trámite y sin recurso alguno, las proposiciones pendientes de resolución,
una vez transcurridos cuatro meses después de su presentación. De igual manera se
procederá en cuanto a las comisiones especiales originadas en proposiciones
cuyo dictamen o informe no se hubiere producido en el término que,
imperativamente, deberá fijársele al hacer su designación.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 206 al 232)
Ficha articulo
TITULO VI
REFORMAS
AL REGLAMENTO
ARTICULO 233. Reformas al Reglamento
Toda
reforma total o parcial a este Reglamento, así como la interpretación de
cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea.
Las
reformas deberán realizarse mediante el procedimiento establecido en el
artículo 124 de la Constitución Política.
Interpretado mediante acuerdo N° 4084,
adoptado en la sesión N° 24 del 10 de junio de 1999 y publicado en La Gaceta N°
129 del 5 de julio de 1999; y dice:
"Artículo único.-La tramitación de los proyectos de reforma total o
parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa se hará de conformidad con
las siguientes disposiciones:
1.
El trámite de los proyectos de reforma total o parcial del Reglamento de la
Asamblea Legislativa iniciará con la lectura del proyecto. Posteriormente, se
concederá un máximo de quince minutos a los proponentes para que brinden una
explicación general del texto.
2.
Finalizadas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las mociones de
fondo. Estas mociones serán conocidas directamente por el Plenario.
3.
Las mociones se discutirán en el orden de su presentación. No obstante, el
Presidente podrá establecer el orden de discusión de las mociones de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 163 del Reglamento.
4.
Cada diputado tendrá derecho a hacer uso de la palabra quince minutos por cada
moción.
5.
Finalizado el conocimiento de las mociones de fondo, cada diputado podrá hacer
uso de la palabra por una hora para referirse al fondo del proyecto.
6.
Cuando la complejidad del proyecto o el número de mociones presentadas lo
amerite, el Presidente podrá ordenar, en cualquier estado del debate, que el
proyecto pase a conocimiento de una Comisión, especialmente nombrada para el caso.
En este caso:
a)
Las mociones que se presenten se discutirán en el orden de su presentación. El
Presidente de la Comisión tendrá las facultades a que se refiere el numeral 3.
b)
La Comisión deberá informar al Plenario dentro del plazo prudencial que le fije
el Presidente de la Asamblea, el cual no podrá ser inferior a tres días. La
Comisión podrá solicitar al Presidente de la Asamblea, por una sola vez, una
prórroga del plazo. Si el Presidente negare la prórroga, cabrá apelación ante
el Plenario el cual resolverá en definitiva lo establecido en el artículo 156
del Reglamento.
c)
Si vencido el plazo para rendir el informe, o su prórroga, aún quedaren
mociones pendientes de conocer, estas se someterán a votación, sin discusión
alguna.
7.
Una vez rendido el informe sólo se admitirán nuevas mociones de fondo cuando se
presenten al Directorio durante los seis días hábiles siguientes a la fecha en
que fue rendido el informe de la Comisión.
8.
Las mociones de fondo pasarán a conocimiento de la Comisión que informó, la
cual deberá rendir un informe al Plenario dentro de los tres días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior. Si
vencido el plazo para rendir el informe aún quedaren mociones pendientes de
conocer, éstas se someterán a votación, sin discusión alguna. Se tendrán
incorporadas al texto las mociones que determine la Comisión.
9.
Las mociones de fondo rechazadas por la Comisión podrán ser reiteradas por sus proponentes
ante el Plenario, si éste se convierte en comisión general para conocerlas. La
moción para convertir el Plenario en comisión general se pondrá a votación,
previa explicación del asunto que hará el proponente en un máximo de diez
minutos. 10. Una vez aprobado el proyecto, se publicará en el Diario Oficial.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 207 al 233)
Ficha articulo
ARTICULO 234. Inderogabilidad
singular
Salvo en los casos en que el propio
Reglamento lo establezca expresamente, no serán admisibles las mociones
tendientes a su inaplicación a casos concretos.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 234)
Ficha articulo
Artículo 234 bis.-Procedimientos Especiales
Mediante moción de orden, aprobada
por dos tercios de sus votos, la Asamblea Legislativa podrá establecer
procedimientos especiales para tramitar las reformas a su Reglamento y proyectos
de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de
contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos del Estado o
apertura de sus monopolios y los tratados y convenios internacionales sin
importar la votación requerida para su aprobación. Todo procedimiento especial
deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar el derecho de
enmienda.
(Así adicionado mediante acuerdo No. 6231-04-05
de 8 de marzo de 2005).
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 208 bis al 234 bis)
Ficha articulo
CUARTA
PARTE
ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 235. Retribución a los
funcionarios de la Asamblea
El Directorio, al organizar el
servicio de la Asamblea, propondrá a ésta, para su aprobación, la retribución que
a cada uno de los empleados correspondiere, comunicando luego las asignaciones
fijadas a la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo 177 de la
Constitución Política.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 209 al 235)
Ficha articulo
ARTICULO 236. Pérdida de la
remuneración por sesiones irregulares
La Dirección Ejecutiva de la
Asamblea tomará las medidas de control necesarias, a fin de que no se remuneren
las sesiones que se realicen en forma irregular o con interposición horaria con
otras.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 236)
Ficha articulo
ARTICULO 237. Publicación y consulta
de gastos
El Directorio está obligado a
publicar mensualmente en el Diario Oficial, el detalle de todos los gastos
ordinarios y extraordinarios de la Asamblea.
Los gastos extraordinarios, cuando fueren
mayores de mil colones, deberán consultarse previamente a la Asamblea.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 211 al 237)
Ficha articulo
ARTICULO 238. Certificación de documentos
Toda certificación de documentos de
la Asamblea se extenderá a costa del interesado y la suscribirá uno de los
Secretarios del Directorio o el Director Ejecutivo.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 212 al 238)
Ficha articulo
ARTICULO 239. Archivo y Biblioteca
El Archivo y la Biblioteca de la
Asamblea Legislativa constituyen departamentos al servicio de los diputados y
empleados de la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios
del Estado y los particulares podrán consultar este Archivo y Biblioteca de
acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo que regula las
relaciones del personal administrativo de la Asamblea.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 213 al 239)
Ficha articulo
ARTICULO 240. Custodia de expedientes
Cada folio de los expedientes deberá
ser numerado en el Departamento de Archivo, y bajo ningún concepto se permitirá
retirar documentos de esos expedientes. Las copias mimeografiadas de las actas,
en lo conducente, les serán agregadas a los expedientes debidamente foliadas.
En ningún caso se permitirá la salida de expedientes de la Asamblea, excepto
que los proyectos de ley, a que se refieren, tengan que ir a conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia, por razón de veto basado en inconstitucionalidad, o
cuando así lo autorice, expresamente, por escrito, el Presidente de la
Asamblea, bajo su responsabilidad. Se exceptúan, asimismo, los expedientes que
por haber cumplido diez años de iniciados, deban pasar a custodia de Archivos
Nacionales.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 214 al 240)
Ficha articulo
ARTICULO 241. Préstamo de expedientes
originales
Los expedientes originales podrán
ser entregados, para su estudio, a los diputados que así lo solicitan, siempre
que los miembros de las Comisiones no los tengan ocupados; se les entregarán, previa
firma de una boleta de recibo, en la que se anotará el asunto objeto de los
expedientes, el nombre del diputado que los recibe, la fecha, y cualquier otro
dato que permita su correcta y rápida identificación y localización.
Los expedientes referidos a
proyectos de ley incluidos en el Orden del Día de la Asamblea, permanecerán en
la Oficina de la Secretaría, debidamente clasificados y archivados, y de esta
oficina se harán llegar al salón de sesiones, en el cartapacio correspondiente
al debate en que se encuentren.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 215 al 241)
Ficha articulo
ARTICULO 242. Adquisición de libros y
documentos
Anualmente se fijará en el
presupuesto de la Asamblea una partida para la adquisición de libros y
documentos que se estimen pertinentes.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 216 al 242)
Ficha articulo
DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO 243.
Este Reglamento regirá a partir del 1o.de mayo
de 1982.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 217 al 243)
Ficha articulo
ARTICULO 57. (Derogado por modificación aprobada en sesión Nº40 del 3 de
agosto de 1993).
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó al actual 244. No obstante, desde su publicación original
este reglamento tiene un error en cuanto
a su numeración)
Ficha articulo
ARTICULO 58. (Derogado por acuerdo Nº609 del 10 de julio de 1964).
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó al actual 245. No obstante, desde su publicación
original este reglamento tiene un error
en cuanto a su numeración)
Ficha articulo
ARTICULO
62. (Derogado por Acuerdo Nº 2595 del y de
julio de 1988).
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo
del 2019 , que lo traspasó al actual 246. No obstante, desde su publicación
original este reglamento tiene un error
en cuanto a su numeración)
Ficha articulo
TRANSITORIO I El nombramiento de las primeras Comisiones Legislativas Plenas deberá
realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la aprobación de la
presente reforma.
Estas Comisiones
deberán instalarse en un plazo no mayor de tres días a partir de su
nombramiento.
Ficha articulo
TRANSITORIO II:
A partir de la vigencia de la presente reforma y hasta el 30 de abril de 1994, el horario
será el siguiente:
1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los días martes y
jueves de las 15:45 a las 17:45 horas, salvo que, por moción de orden aprobada al menos
por trece diputados, se acuerde levantar la sesión antes de esa hora.
2. El Plenario sesionará los días martes y jueves a las 17:45 horas,
para el conocimiento de los asuntos previstos en el inciso 2 del artículo 35 de este
Reglamento.
3. El Plenario sesionará los días lunes y miércoles a las 15:45
horas.
4. Las sesiones del Plenario no podrán levantarse antes de las 19
horas, salvo si se acordare lo contrario por votación no menor de los dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea.
RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Devolución de asuntos de Comisión sin tramitar
Las comisiones permanentes no pueden devolver al Directorio asuntos sin dictaminar.
(Sesión del 23 de mayo de 1962)
El Presidente dará un término prudencial entre el momento de dar por discutido un asunto
y el recibo de la votación correspondiente, procurando que ésta se realice cuando todos
los diputados asistentes están ocupando sus curules. No obstante lo anterior, si durante
el recibo de una votación entrare al salón de sesiones algún diputado, le será
recibido su voto.
(Acuerdo No. 40-A del 10 de setiembre de 1962)
TRAMITE DE LAS REFORMAS PARCIALES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICAíError! No se encuentra el origen de la referencia.
(Interpretación no apelada del Directorio de la Asamblea Legislativa en sesión del día
29 de octubre de 1962).
1. La Comisión Especial que se nombre, de acuerdo con el inciso 3) del
artículo 195 de la Constitución Política, no podrá recibir mociones para variar el
proyecto sobre le cual debe dictaminar.
2. En primer debate la Asamblea discutirá el proyecto, entendiéndose
constituida al efecto en Comisión General.
3. Las mociones de fondo deben ser presentadas en primer debate ante la
Asamblea Plenaria, y su resolución será por la mayoría absoluta de los votos presentes
de los diputados.
4. El asunto se dará por discutido, en el trámite de primer debate,
mediante votación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.
Únicamente en el segundo debate se exige la aprobación por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea.
Ficha articulo
TRANSITORIO
En un plazo de 90 días, el Directorio Legislativo adoptará las medidas
administrativas necesarias, con el fin de que todos los diputados y las
diputadas tengan en sus oficinas el equipo técnico requerido para implementar
cualquier nuevo medio de comunicación oficial de los asuntos que el Directorio
disponga con base en esta reforma.
Todo
sin perjuicio de que los diputados y diputadas que al aprobarse esta reforma
cuenten ya con las facilidades materiales requeridas, puedan solicitar y
obtener de inmediato al acceso a los medios informáticos de los que hoy dispone
la Asamblea, en reemplazo de la comunicación escrita tradicional. En el plazo
dicho, todos los interesados deberán tener acceso, como mínimo, al sistema de
comunicación por red que hoy existe.
Ficha articulo
TRANSITORIO Para el trámite
de la liquidación de los presupuestos del año 1990, y para los demás fines
establecidos en el artículo 194,el Presidente integrará la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos el mismo día en que se
apruebe la presente reforma.
La Comisión contará con quince días naturales
para rendir su informe sobre la liquidación, y el Plenario lo discutirá de
acuerdo con los plazos y los procedimientos establecidos en el artículo 194.
Ficha articulo
Transitorio Único.-El Directorio de la
Asamblea Legislativa contará con un plazo de tres años para implementar él o
los mecanismos necesarios para el registro de votos en que se deba consignar el
nombre completo del legislador o legisladora junto con su votación, en relación
con todos los asuntos conocidos por el Plenario Legislativo.
(Así adicionado mediante sesión ordinaria N° 44 del 27 de
julio del 2015. La reforma no es clara en cuanto a la numeración de dicho
transitorio razón por la cual siguiendo la numeración existente el mismo se
adiciona como transitorio quinto)
Ficha articulo
Transitorio.-El límite al otorgamiento de honores
establecido en el artículo 222 no se aplicará cuando estos sean otorgados a
mujeres, hasta tanto la cantidad de honores otorgada a mujeres sea igual a la
cantidad otorgada a hombres, en cada categoría definida en el artículo 226.
(Así adicionado
en sesión N° 89 del 22 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Transitorio
único.- (Derogado
en sesión N° 35 del 4 de agosto del 2020)
(Así
adicionado en sesión N° 33 del 3° de abril de 2020)
Ficha articulo
Transitorio
nuevo.-Para que
se prorrogue el plazo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa por 60 días hábiles a todos los proyectos de ley
presentados antes del 1° de mayo del 2020 y que a la fecha de entrada en
vigencia de este acuerdo no hayan sido votados en forma definitiva en su
trámite en comisión.
(Así adicionado en sesión N° 1 del 11 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 02:58:43
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