Nº 8039
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA
DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la
propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios
internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones
administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones
judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones
del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del
Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los
registros del Registro Nacional.
La autorización del titular del derecho de propiedad
intelectual será siempre expresa y por escrito.
Ficha articulo
Artículo 2º-Interpretación.
En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos
consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad
Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades
propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la
aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.
En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro
de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad
competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el
daño causado al bien jurídico tutelado.
Ficha articulo
Artículo 2
bis.- Definiciones. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Medida tecnológica efectiva: cualquier
tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación,
controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra
materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualquier derecho
conexo al derecho de autor.
b)
Información sobre la gestión de derechos:
i) Información que identifica a la obra, la
interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al artista,
al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor
del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación
o ejecución, o fonograma.
ii) Información sobre los términos y las
condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
iii) Cualquier número o código que represente dicha
información.
Cuando cualquiera de estos elementos
esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o
fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición de la
obra al público, interpretación o ejecución o fonograma.
c)
Salario base: el concepto de salario base, utilizado en la presente Ley,
corresponde a lo definido en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte a) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Medidas
cautelares
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un
derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de
ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad
Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para
evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y
garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se
ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su
representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de
establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el
derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de
infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el
Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía
razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a
dichos procedimientos.
En los procedimientos relativos al
otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una
patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.
(Así reformado por el artículo 1°
aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)
Ficha articulo
Artículo 4º-Proporcionalidad
de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de
medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la
proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que
ella puede provocar.
Ficha articulo
Artículo 5º-Medidas.
Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.
c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías,
materiales o medios referidos en el inciso b).
d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u
otra garantía suficiente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Procedimiento.
La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho
horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder
audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se
manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro
de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin
ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La
resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial,
deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los
efectos de la ejecución de la medida.
En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer
nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial,
deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el
plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.
Ficha articulo
Artículo 7º-Medida
cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una
medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada,
dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada
podrá recurrir la medida ejecutada.
Ficha articulo
Artículo 8º-Plazo
para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de
incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente
deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de
la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la
demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de
propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que
la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales
se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
Artículo 9º-Daños y
perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la
medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto,
quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios
causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a
quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si
no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y
perjuicios.
Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando
la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada
deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y
perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Medidas
en frontera
Artículo 10.-Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una
medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías
falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de
inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.
Ficha articulo
Artículo
11.- Solicitud de medidas en frontera .El titular de un derecho de propiedad
intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de
mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle al Registro de la
Propiedad Industrial , al Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a
las autoridades aduaneras suspender el despacho.
A
todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su
representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le
exigirá, como mínimo, que:
a) Acredite
ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual; para
el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán aplicables las
presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
b) Que otorgue una garantía razonable o caución
equivalente, antes de que se dicte la suspensión, que sea suficiente para
proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esta
garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder
recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía podrá tomar la forma de
un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener
al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión
resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto
de que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una
mercancía infractora.
c) Que aporte información suficiente de
las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho,
de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes.
El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir,
irrazonablemente, el recurso a estos procedimientos.
d) Que aporte pruebas suficientes que
demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que existe una
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.
Ejecutada la suspensión del despacho
de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial ,
el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades
judiciales, la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las
mercancías y al solicitante de la medida.
(Así reformado por el artículo 1° aparte b) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo 12.-Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá
obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo
siguiente:
a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional por el
titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones hechas por
quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país,
una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido
lícitamente en el país o en el extranjero.
b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del
equipaje personal del pasajero.
Ficha articulo
Artículo 13º-Duración
de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la
suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya
presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la
Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas
precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que
la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han
cumplido las demás condiciones requeridas.
Ficha articulo
Artículo 14º-Prescripciones
especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o
información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras
hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en
aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos
industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se
compruebe que:
a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el Plazo de
tres días hábiles, y
b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la
aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la
importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías
tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una
garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la
medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a
disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le
devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el
artículo 13 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el
despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad
judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su
representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir
la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo
necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos
comerciales o industriales).
Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad
Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la
autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante,
las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del
consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías;
además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.
Ficha articulo
Artículo
16.- Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras
tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad
intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías
importadas, exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho
de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado
o del titular del derecho. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán
denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos
contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser
devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios
ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley general de la
Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de
aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar
infringiéndose.
(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)
Ficha articulo
Artículo
17.- Destrucción y comiso de mercancías. Cuando las mercancías hayan sido
determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad
judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las
mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de
ellos en otra forma.
Las autoridades de aduana no
permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten
en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto,
salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial
competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.
En los casos de mercancías de marcas
falsificadas, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido lo
consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en sentencia firme, la donación
de dichas mercancías a programas de bienestar social para uso fuera de los
canales de comercio, cuando la remoción de la marca adherida elimine las
características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con
la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca
adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías ingresen
en los canales comerciales.
En el caso de que se fije un cargo
por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en
frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo
no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a
tales medidas.
Cuando se trate de bienes de consumo
alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad, estos serán
entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción
de marcas, empaques y otros signos distintivos de la legislación vigente,
proceda a asignarlos.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo 18.-Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las
mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al
pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al
propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de
sentencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Creación
del Tribunal Registral Administrativo
y
Procedimientos Administrativos
SECCIÓN I
Tribunal
Registral Administrativo
Artículo 19.-Creación
del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral
Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio
de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las
funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y
competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y
tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía
administrativa.
El Tribunal Registral Administrativo formulará su
anteproyecto de presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional,
que lo aprobará y enviará al Ministerio de Justicia y Paz para lo que le
compete. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta
Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis
por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional, calculados
para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto
no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que
limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado
con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que
se estipule o por término indefinido.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte i) de la Ley
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
De ser necesario, las
instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral
Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor
desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de
empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o
internacionales.
Ficha articulo
Artículo 20.-Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos
de los cuales serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta
Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo,
para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán
previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea
Legislativa.
El Tribunal tendrá cinco miembros suplentes, los cuales
serán nombrados de la misma manera que l os titulares.
Los miembros del Tribunal serán nombrados por un período de
cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso de antecedentes en los
mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las
formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso de antecedentes
y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.
La retribución a los integrantes del Tribunal deberá ser
equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder
Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de
los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se
desempeñen cargos iguales o similares.
A los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando
ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la
genere.
Ficha articulo
Artículo 21.-Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán
tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer
reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos
profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad
y acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un
presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará
los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.
El presidente ejercerá la representación legal del órgano.
Ficha articulo
Artículo 22.-Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones
sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la
prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente,
lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo "Del
Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
respectivamente, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará
los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus
alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad
real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de
oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los
respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la
Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles,
Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda
incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier
medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen
plena prueba los informes y las certificaciones emitidos
por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública.
En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del
Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.
Ficha articulo
Artículo 23.-Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el
asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo
amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus
resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir
de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.
Ficha articulo
Artículo 24.-Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento
y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la
situación afectada.
El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta
días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en
conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta
por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta
pronta y cumplida.
Ficha articulo
Artículo 25.-
Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral
Administrativo conocerá:
a) De los recursos de apelación
interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos
los Registros que conforman el Registro Nacional.
b) De los recursos de apelación
contra los ocursos provenientes
de los Registros que integran el Registro Nacional.
Las resoluciones del Tribunal no
tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.
Asimismo, el Tribunal podrá realizar
los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales
como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de
personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el
asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación
que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Además, podrá firmar todo tipo de
convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.
El Tribunal Registral Administrativo
creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para
contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del
servicio público.
Para hacerse acreedores a dicho
régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá
el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa
ordinaria en materia de concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se
determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el
párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para
la ejecución de esta norma.
Ficha articulo
Artículo 26.-Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación
de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución
y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el
expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de
revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de
la resolución.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Procedimientos
administrativos en materia de marcas
y signos distintivos y competencia desleal
Artículo 27.-Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos
administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos
en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de
6 de enero del 2000.
Ficha articulo
Artículo 28.-Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en
marcas y signos distintivos. Además de los actos señalados en el artículo
17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se
considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad
mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas
en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre
otros, los siguientes:
a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la procedencia, la
naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el empleo o consumo, la
cantidad u otras características de los productos o servicios, para aprovechar
los derechos de un titular del derecho, protegidos por esta Ley.
b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización
del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en
beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los
resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.
c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido
conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos
distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.
d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté
prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de
marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero
de 2000.
En los procedimientos administrativos relacionados con
supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos
reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos
distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de
cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de
las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de
diciembre de 1994.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Procedimientos
administrativos en materia de patentes
de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad
Artículo 29.-Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos
administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos
industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes
de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.
Ficha articulo
Artículo 30.-Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial.
Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de
revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación
ante el Tribunal Registral Administrativo.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Procedimientos
administrativos en materia de
derechos de autor y
derechos conexos
Artículo 31.-Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos
administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los
definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.
Ficha articulo
Artículo 32.-Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la
resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Procedimientos
administrativos en materia
de información no divulgada
Artículo 33.-Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos
administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos
en la Ley de información no divulgada, N° 7975, de 4
de enero de 2000.
Ficha articulo
Artículo 34.-Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial.
Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de
revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación
ante el Tribunal Registral Administrativo.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Procedimientos
administrativos en Materia de circuitos integrados
Artículo 35.-Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos
administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la
Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.
Ficha articulo
Artículo 36.-Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial.
Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de
revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación
ante el Tribunal Registral Administrativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Procesos
SECCIÓN
I
Procesos
civiles
Artículo 37.-Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo
ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso
relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual,
el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 38.-Procesos civiles.
Las pretensiones de los
titulares de propiedad intelectual, incluyendo las federaciones y asociaciones,
así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente
autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer
esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que
manda el título II del libro II del Código Procesal Civil.
Las autoridades
judiciales podrán exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto
de evitar, inter alia, el
ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción, de las mercancías
importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual,
inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para
prevenir su exportación.
Los casos de competencia desleal se
tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de
1994.
(Así reformado
por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18
de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
38 bis.- Medidas civiles. Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas
provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y
40 bis, así como el pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de
implementos y productos relacionados con la actividad infractora, estarán
disponibles para cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta
Ley o que lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual,
incluso cualquier persona que tenga interés en la señal de programación
codificada o en su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los
artículos 61 y 61 bis.
Para efectos de los artículos 62, 62
bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se
adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos
públicos de radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro, que prueben que
no estaban conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos
constituían una actividad prohibida.
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
38 ter.- Indemnización a la otra parte. La autoridad judicial podrá ordenar a
una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento
de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto
indebidamente una obligación o restricción, por el daño sufrido por causa de
tal abuso. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir
los honorarios de los abogados que sean procedentes.
(Así adicionado por el artículo 2°
aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo 39.- Pruebas bajo el
control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia
desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna
prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el
control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la
aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se
garantice la protección de la información no divulgada.
Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en
contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el
consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el
procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado
es nuevo.
Adicionalmente, el juez podrá
ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea
respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción
y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los
productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras
personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de
distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del
derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la
información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean
relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser
divulgados.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 5° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
(Así
reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados
por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y
podrán basarse en un dictamen pericial.
La resolución por la cual se finalice la causa deberá
ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:
a) Una indemnización adecuada para compensar el
daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no
limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse
producido la infracción.
b) Las
ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido
consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso
a) anterior.
Al determinar los daños por
infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto
de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida
legítima de valor que presente el titular de derecho.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas. Como alternativa a los daños
sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos
judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos
conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa
audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá
utilizar indemnizaciones predeterminadas. Cuando el juez decida aplicar
indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de equidad y
proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y
máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos
asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho,
por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones
futuras:
a) En el caso de infracciones a
derechos de autor y derechos conexos:
(i) De uno a cincuenta salarios base,
por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra,
interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso.
(ii) De cincuenta a trescientos
salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con
respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según
sea el caso, cuando el titular del derecho demuestre, a satisfacción del juez,
que el demandado cometió la infracción dolosamente.
(iii) De medio a veinticinco salarios
base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una
obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso,
cuando el supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía
conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los
derechos de autor o derechos conexos.
El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier
caso, si el infractor cree y tiene suficiente fundamento para considerar
que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en
la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de
octubre de 1982, siempre que el infractor sea:
i) Un empleado o agente de una institución educativa,
biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus
funciones y ha cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o
fonogramas.
ii) Un organismo público de radiodifusión no comercial,
sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares
sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión no comercial, sin
fines de lucro, haya cometido la infracción ejecutando una obra literaria no
dramática publicada, con exclusión de las obras cinematográficas, o
reproduciendo un programa de transmisión que incorpora la ejecución de dicha
obra.
b) En el caso de falsificación de marcas y otros
signos distintivos, de tres a trescientos salarios base por cada marca
falsificada."
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de
2008.)
(Nota de Sinalevi: Con respecto a este
artículo el transitorio I de la ley N° 8656 del 18 de
julio de 2008, establece: ".confiere al Poder Judicial un plazo de dos (2)
años, a partir de la publicación de esta ley, para la implementación de los
parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios
establecidos en el artículo 40 bis de la Ley de procedimientos de observancia
de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de
12 octubre de 2000")
Ficha articulo
Artículo
41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil.
A petición de parte o
de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en
sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de
la demanda, cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los
casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción.
La destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o
pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.
Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales
e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas
mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin
compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, que sin
compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera
que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las
solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la parte
tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción,
así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de
posesión, o de un interés contractual o garantizado.
De conformidad con el párrafo anterior, el juez podrá
ordenar que los materiales e implementos que puedan ser utilizados para
propósitos lícitos, pero que han sido utilizados en la fabricación o creación
de las mercancías pirateadas o falsificadas, en circunstancias excepcionales y
sin compensación alguna, sean donados con fines de caridad para uso fuera de
canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras.
La autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las
mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de
autor y derechos conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización
del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las
mercancías de marcas falsificadas puedan ser donadas con fines de caridad para
uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine
las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable
con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca
adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía
a los canales comerciales.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Procesos
penales
Artículo 42.-Medidas cautelares en los procesos penales. Además de las medidas
cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los
procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en
cuanto resulten compatibles.
Ficha articulo
Artículo
43.- Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos
relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública
a instancia privada. Cualquier decisión sobre la acción penal no afectará
el derecho de ejercer la acción civil ante los Tribunales correspondientes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Procesal Civil.
No obstante, las autoridades podrán llevar a cabo
investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la
necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el
propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad
infractora.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Delitos
Penales
Sección
I
Delitos
contra los derechos de la propiedad intelectual
derivados de marcas y signos distintivos
Artículo
44.- Falsificación de marca. Quien falsifique una marca o signo
distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos
por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase
los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase
los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
Para los efectos de este artículo y
su interpretación, así como para los artículos subsiguientes que también aludan
a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos
consignados en la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.° 7978, de 6 de
enero de 2000.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos.
Quien venda, ofrezca
para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte
productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o
envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que
cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el
valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco
salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase
los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase
los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares
idénticos a una marca ya inscrita. Quien venda, ofrezca para la venta o
adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por
separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a
los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo
distintivo registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base,
cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
47.-Identificación fraudulenta como distribuidor. Quien se identifique, en el mercado,
como distribuidor autorizado de una empresa determinada, cuyo nombre comercial
esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que cause perjuicio a los
derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente
registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
48.-Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen.
Quien utilice o anule
indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al
público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un
producto, de manera que cause perjuicio a los derechos de la propiedad
intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una
indicación o denominación de origen, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Delitos
contra derechos de información no divulgada
Artículo 49.- (Derogado por el artículo 1° aparte
e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
Artículo 50.- (Derogado por el artículo 1°
aparte e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Delitos
contra derechos de autor y derechos Conexos
Artículo
51.-Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público,
sin autorización, de obras literarias o artísticas. Quien represente o comunique al
público obras literarias o artísticas protegidas, directa o indirectamente, ya
sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la
puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos
a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los
cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien comunique al público, ya sea
por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o
emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de
autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o
quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin
autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el
monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con prisión de seis meses a dos años
o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a
doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los
veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con prisión de tres a cinco años o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8834 de 3
de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos.
Será sancionado con
prisión de uno a cinco años o multas de cinco a quinientos salarios base, quien
inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas, interpretaciones o
ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidos
por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre
de 1982, y sus reformas, si son derechos ajenos.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o
fonogramas. Quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas o fonogramas
protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
No será punible la reproducción, sin
fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida
requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa
reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el
nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e
interpretaciones protegidas. Quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones
o ejecuciones protegidas, sin autorización del autor, titular, o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años
de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando
el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase
los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
La misma pena se aplicará a quien
fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales,
sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo
que pueda resultar perjuicio.
(Así reformado por el artículo 1°
aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
56.-Impresión de un número superior de ejemplares de una obra.
El editor o impresor
que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el
autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar
perjuicio, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización
no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de
prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los
ejemplares reproducidos sin autorización sea superior a los cinco salarios base
y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de
prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los
ejemplares reproducidos sin autorización, sea superior a los veinte salarios
base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los
ejemplares reproducidos sin autorización sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
57.-Publicación como propias de obras ajenas. Quien publique, como propias o de
otro autor, obras ajenas protegidas a las cuales se les haya cambiado o
suprimido el título o se les haya alterado el texto, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización
de obras literarias o artísticas. Quien adapte, transforme, traduzca,
modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización
del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda
resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de
cinco a quinientos salarios base.
No será punible la
utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir
fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de
radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si
el nombre figura en la fuente.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
59.-Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de
ejemplares fraudulentos. Quien venda, ofrezca para la venta, almacene,
distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de
una obra literaria o artística, o fonograma, de modo que se afecten los
derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere
al titular, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro
años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de
prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el
monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas, o fonogramas sin
autorización del autor o representante. Quien alquile o dé en arrendamiento
obras literarias o artísticas, o fonogramas, sin autorización del autor, el
titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta
a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los
veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
61.- Fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación,
venta, arrendamiento o distribución, por otro medio, de aparatos o mecanismos
descodificadores. Quien fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte,
venda, dé en arrendamiento o distribuya, por otro medio, un dispositivo o
sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el
dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de
satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor
legítimo de esta señal, será sancionado de uno a cinco años de prisión o multa
de cinco a quinientos salarios base.
(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
61 bis.- Recepción y distribución de señales de satélite codificadas
portadoras de programas. Quien reciba y distribuya una señal portadora de programas
que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas de que
ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal,
será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el
valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal no sobrepase los
cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base cuando el valor de la autorización del
distribuidor legítimo de la señal sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta
a doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor
legítimo de la señal sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los
cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización del
distribuidor legítimo de la señal sobrepase los cincuenta salarios base
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte d) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
62.- Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las
medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a
disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas.
Será sancionado con
prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien,
de cualquier forma, altere, evada, suprima, modifique o deteriore medidas
tecnológicas efectivas de cualquier naturaleza que controlen el acceso a obras,
interpretaciones o fonogramas u otra materia objeto de protección.
No se impondrán sanciones penales en las conductas
indicadas, cuando estas sean realizadas por funcionarios de bibliotecas,
archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no
comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.
Cualquier acto descrito en el primer párrafo anterior
constituirá una acción civil o un delito separado, independiente de cualquier
violación que pudiera ocurrir según la Ley de derechos de autor y derechos
conexos.
Únicamente las siguientes actividades no serán punibles,
siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la
efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas
efectivas:
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa
respecto de la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con
respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han
estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el
único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas.
b)
Actividades de buena fe no infractoras realizadas por un investigador
debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o
muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o un fonograma y que
haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas
actividades, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y
analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y
descodificar la información.
c)
La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso
de menores a contenido inapropiado, en línea, de una
tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está
prohibido.
d)
Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una
computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de
probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.
e)
El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un archivo o una
institución educativa, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único
propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f) Actividades
no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de
compilar o diseminar información de datos de identificación personal no
divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de
manera que no afecte, de ningún otro modo, la capacidad de cualquier persona de
obtener acceso a cualquier obra.
g)
Actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por empleados, agentes o
contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales
similares.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
62 bis.-Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de
dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas
tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la
puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o
multa de cinco a quinientos salarios base, quien fabrique, importe, distribuya,
ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos,
productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los
cuales:
i) Sean promocionados, publicitados o
comercializados con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.
ii) Sean diseñados, producidos o ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de una medida
tecnológica efectiva.
La pena también se aplicará a quien
fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
trafique dispositivos, productos, componentes u ofrezca al público o
proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso
de importancia comercial diferente del de evadir una medida tecnológica
efectiva.
No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas,
cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e
instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de
radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus
funciones.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que
evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan cualquiera de los derechos
de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma, únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y
cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los
recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) Las actividades no infractoras de ingeniería
inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación,
realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
b) Las
actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o
contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar
la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos
gubernamentales similares.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que
evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación
o ejecución, o fonograma protegidos, únicamente las siguientes actividades no
serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección
legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas:
i) Las actividades no infractoras de ingeniería
inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación,
realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
ii) Las actividades legalmente autorizadas,
ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración
Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
iii) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas
por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una
copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o
fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización
para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único
propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y decodificar la información.
iv) La inclusión de un componente o parte, con el
fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en
una tecnología, producto, servicio o dispositivo que, por sí mismo, no esté
prohibido en este artículo.
v)
Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de
una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de
probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte d) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
(Nota de Sinalevi: Con respecto a este artículo el transitorio
II de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, dispone
que: ".las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de la ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia un
(1) año después de la publicación de esta ley.)
Ficha articulo
Artículo 63.- Alteración,
distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre
gestión de derechos. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o
multa de cinco a quinientos salarios base, quien sin autorización:
a) Suprima o altere cualquier información sobre
gestión de derechos.
b) Distribuya
o importe, para su distribución, información sobre gestión de derechos,
sabiendo que esa información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
c)Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga
a disposición del público, copias de obras, interpretaciones, ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
No se impondrá sanción en las
conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas,
archivos e instituciones educativas sin fines de lucro o por organismos
públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.
(Nota de Sinalevi:: Con respecto al párrafo anterior el transitorio
III de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2007,
dispone que: ".las disposiciones incorporadas en el segundo párrafo del
artículo 63 de la ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de
2000, entraran en vigencia un (1) año después de la publicación de la ley)
Tampoco serán punibles las actividades legalmente
autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas, de la
Administración Pública o del Sector Público, para implementar la ley, cumplir
funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos
gubernamentales similares
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Delitos
contra derechos de patentes de invención, dibujos
y modelos industriales y modelos de utilidad
Artículo 64.-(Derogado por el artículo 1° aparte
e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
Artículo 65.- (Derogado por el artículo 1° aparte
e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
Artículo 66.- (Derogado por el artículo 1° aparte
e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
Artículo 67.-(Derogado por el artículo 1° aparte
e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
Artículo 68.-(Derogado por el artículo 1° aparte
e) de la ley N° 8656 del 18 de julio del 2008)
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Delitos
contra derechos sobre esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados
Artículo 69.-Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado
(topografía) de circuitos integrados. Será sancionado con pena de prisión
de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta,
almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares
fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de
trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos
derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus
partes.
Para los efectos de este artículo y su interpretación, se
utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado,
consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos
integrados, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Disposiciones
comunes a todos los tipos penales de este capítulo
Artículo
70.-Criterios de aplicación. Para cualesquiera
de los artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales
se aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería
lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de
productos falsificados o pirateados, a escala comercial. La piratería
lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la
infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de
obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la
infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia
económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario
base.
(Así reformado por el artículo 1° aparte f) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
70 bis.- Criterios de valoración. El monto del perjuicio contenido en
los artículos del 46 al 48 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando
el valor de los productos genuinos objeto de la infracción o el valor de la
autorización, según corresponda.
El monto del perjuicio contenido en los artículos 51, 52,
54, 55, 57, 59 y 60 del capítulo V de esta Ley, se fijará usando los siguientes
elementos, según sea el caso:
a) El precio al detalle para cada obra original,
interpretación o ejecución, o para cada fonograma infringido, multiplicado por
el número total de copias infractoras de la obra, interpretación o ejecución o
fonograma.
b) La
tarifa de licencia aplicable por la interpretación o ejecución pública,
comunicación al público, la puesta a disposición, fijación, reproducción, o
transmisión de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, tal como lo
fijen las sociedades de gestión colectiva.
Al determinar el monto del
perjuicio, el juez también deberá considerar cualquier otra medida legítima del
valor de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas originales que
sea presentada, incluidas las tarifas de licencias establecidas por obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas comparables
(Así
adicionado por el artículo 2° aparte e) de la ley 8656 de 18 de julio de 2008.)
Ficha articulo
Artículo
71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal.
A petición de parte o de oficio, los jueces de la República podrán
ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo
siguiente:
a) La
incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos
los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del delito.
Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no requerirán ser
identificados individualmente, siempre y cuando entren en las categorías
generales especificadas en la orden.
b) El
decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
c) El
decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al
demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.
d) Respecto
a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el decomiso
de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en
sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o
pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos
utilizados en la comisión del delito.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo 72.-Adiciones
a) Adiciónase un nuevo párrafo
final al articulo 95 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos. No 6683, de 14 de octubre de 1982. El texto dirá:
"Artículo 95 -
(...)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director,
podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones
establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual."
b) Adiciónase un nuevo párrafo al
artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos. No 7978, de 6 de
enero de 2000. El texto dirá así:
"Artículo 95-
(...)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro
de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar
medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley
de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Ficha articulo
Artículo 73.-Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los
artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor
y derechos conexos. No 6683, de 14 de octubre de 1982.
b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de
invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad. No 6867, de 25
de abril de 1983.
c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación
de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso - Administrativo, No 7274, de 10
de diciembre de 1991, en lo referente a los registros que integran el Registro
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 74.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de
seis meses a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Los procesos
pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición
desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la constitución y el
ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su
finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo, creada en la Ley N° 7274,
de 10 de diciembre de 1991.
Ficha articulo
Transitorio II.-Confiérese
al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley,
para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.
Ficha articulo
Transitorio III.-El Tribunal
Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y
servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse mediante el
superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.-San José, a los doce días del
mes de octubre del año dos mil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 00:50:48
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