N° 29023-MEP
(Este
decreto fue Derogado
por el artículo 43 del decreto ejecutivo N° 35675 del 4 de diciembre de 2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo,
140 inciso 18) de la Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 2° de
la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481 del 13 de
enero de 1965.
Considerando
1°-Que desde la década de los años 60, el Ministerio de Educación,
dio inicio al servicio de transporte de estudiantes, para facilitar el acceso
de los alumnos de las áreas rurales a los centros educativos que imparten el
tercer ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada, en
sus diferentes modalidades y especialidades.
2°-Que a lo largo de las últimas décadas este servicio ha venido
creciendo en forma vertiginosa, a tal punto que hoy día se cubren las veinte regiones
educativas del país.
3°-Que este servicio que es contratado y remunerado por el
Ministerio de Educación, constituye un instrumento importante para facilitar el
acceso de los estudiantes de las áreas rurales a los colegios para facilitar su
permanencia en dichos Centros educativos.
4°-Que a la fecha no existe un reglamento que norme
adecuadamente los procedimientos de contratación de estos servicios, así como
que delimite los ámbitos de responsabilidad de los diferentes actores que
participan en la contratación y prestación de este servicio. Por tanto,
DECRETAN:
El Reglamento del Servicio de
Transporte Estudiantil
en los Centros Educativos
Públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-El presente Reglamento tiene por objeto regular la
prestación del servicio de transporte de estudiantes que el Ministerio de
Educación Pública brinda a estudiantes del III Ciclo de la Educación General
Básica y de la Educación Diversificada en sus diferentes modalidades.
Ficha articulo
Artículo 2°-A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. Ministerio: El
Ministerio de Educación Pública.
b. Servicio de transporte
estudiantil: El servicio de transportes que contrata y remunera el
Ministerio a favor de los estudiantes del III Ciclo y de la Educación
Diversificada diurna y nocturna en sus diferentes modalidades y especialidades.
c. Dirección Financiera:
La Dirección General Financiera del Ministerio.
d. Director del Centro
Educativo: El Director del colegio al cual se le brinda el servicio de
transporte de estudiantes.
e. Transportista: La
persona física o jurídica contratada por el Ministerio para que brinde el
servicio de transporte de estudiantes en una o más rutas.
f. Unidades de
transporte: Los autobuses, microbuses o vehículos en general que, reuniendo
las condiciones técnicas mínimas, el Ministerio contrata a transportistas con
el fin de brindar el servicio de transporte estudiantil.
g. Servicio de Transporte
compartido: Es aquel servicio en el cual el transportista brinda el
servicio remunerado de personas dado en concesión por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, y el Ministerio contrata simultáneamente el servicio de
transporte estudiantil.
Ficha articulo
Artículo 3°-El servicio de transporte estudiantil lo brindará el
Ministerio a favor de los estudiantes que, por su condición socioeconómica y la
distancia de su domicilio respecto al centro educativo y la carencia de un
servicio público remunerado de personas, justifique su prestación como un
mecanismo para garantizar su derecho a la educación y permanencia en el sistema
educativo.
Ficha articulo
Artículo 4°-Únicamente podrán ser beneficiarios del servicio de
transporte, los estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Anulado. (Anulado
este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 8262-08 del 14 de mayo del 2008.)
b) Condición socio económica que justifique el otorgamiento del
servicio, previo informe del Departamento de Orientación del centro educativo.
c) Distancia que justifique el traslado de su hogar al centro
educación.
Ficha articulo
Artículo 5°-Se podrá suspender el servicio de transporte a los
estudiantes, que incurran en las siguientes causales:
a) Causar daño premeditado al vehículo contratado que brinda el
servicio.
b) Anulado. (
Anulado
este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 8262-08 del 14 de mayo del 2008.)
c) Agresión de hecho o de palabra en perjuicio del transportista
o del chofer.
d) Comportamiento indebido en el vehículo durante la prestación
del servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del procedimiento de
contratación
Artículo 6°-La contratación del servicio de transporte estudiantil,
lo llevará a cabo el Ministerio, mediante el procedimiento correspondiente
establecido en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento
General. Concluido el procedimiento que en Derecho proceda, deberá firmarse un
contrato entre las partes, firma que, en el caso del Ministerio, podrá ser
delegada en el Oficial Mayor.
Ficha articulo
Artículo 7°-Todo contratista oferente para poder ser considerado
en el concurso respectivo, deberá cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
a) Aportar copia certificada de la tarjeta de circulación al
día.
b) Aportar copia certificada de la póliza del seguro obligatorio
y del seguro voluntario si es del caso.
c) Aportar póliza de riesgos profesionales que cubra a los chóferes
y empleados que viajan en el vehículo.
d) Ofertar vehículos que no sean de un modelo inferior a diez
años respecto al año en que se inicia la prestación del servicio.
e) Aportar la revisión técnica al día, de las unidades.
f) Aportar el nombre y las calidades del o los chóferes, quienes
deberán tener licencia de conducir al día para el respectivo tipo de unidades,
así como fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
g) Ser propietario de las unidades ofertadas o en su defecto,
aportar contrato de arrendamiento o de cesión que cubra como mínimo el período
objeto de contratación del servicio.
h) Demostrar que la capacidad de pasajeros de los vehículos
ofertados cubre como mínimo el número de estudiantes requeridos en el concurso.
i) No ser funcionario del centro educativo beneficiario del servicio
ni de su Junta Administrativa.
j) Aportar el examen oficial de emisión de gases de las unidades
ofertadas.
k) Demostrar que las unidades ofertadas cumplen con cualquier
otra condición técnica o de seguridad exigida por la Ley de Tránsito y demás normativa
atinente.
1) Ofrecer una unidad de transporte como reserva que debe reunir
todas las condiciones técnicas y legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 8°-Además de las condiciones técnicas que contempla la legislación,
los vehículos ofertados deberán contar con lo siguiente:
a) Botiquín para primeros auxilios.
b) Extinguidor para incendios en perfecto estado de
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 9°-En igualdad de condiciones se dará preferencia al
oferente que brinde un servicio exclusivo de transporte estudiantil, respecto
al transportista que ofrezca la modalidades de
servicio compartido.
Ficha articulo
Artículo 10.-Para autorizar la creación de nuevas rutas de transporte
estudiantil, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita del Director del centro educativo la que
deberá el contar con el visto bueno del Director Regional de Educación correspondiente.
b) Llevarse a cabo una inspección in situ por parte de los
técnicos de la Dirección General Financiera o en quien se delegue dicha función.
c) La existencia de disponibilidad presupuestaria para el
período correspondiente.
Cuando proceda la solicitud, y constatado el cumplimiento de los
en requisitos anteriores, la Dirección Financiera aprobará la creación de las
el rutas solicitadas y ordenará la afectación presupuestaria correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las obligaciones y
atribuciones de los actores
Artículo 11.-En la prestación del servicio de transporte
estudiantil la Dirección Financiera tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
a) Autorizar la apertura de nuevas rutas o la ampliación de
rutas existentes previa constatación de que se cuenta con contenido presupuestario;
así como definir el cierre o disminución de las rutas existentes.
b) Ordenar el trámite de pago a favor del transportista, por mes
vencido, con sujeción a los procedimientos establecidos mediante factura de
gobierno, previa certificación del centro educativo de que el servicio fue
prestado en los términos establecidos.
c) Solicitar la información que estime necesaria para constatar
que los estudiantes que han sido transportados y cuyo servicio se está cobrando
al Ministerio, efectivamente lo recibieron.
d) Llevar a cabo inspecciones periódicas del servicio contratado
en las diferentes rutas y plantear las acciones que procedan cuando se constate
alguna anomalía.
e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el fiel
cumplimiento de las condiciones en que fue contratado el servicio de transporte
estudiantil, para lo cual podrá solicitar la intervención de las autoridades
regionales.
Ficha articulo
Artículo 12.-Son deberes y atribuciones del director del centro
educativo:
a) Integrar en el primer mes de clases, un Comité de Vigilancia
del servicio de transporte estudiantil con cinco miembros a saber: dos
estudiantes que utilicen el servicio de transporte, dos padres de familia y un
miembro del personal del centro educativo.
Este comité tendrá una vigencia de un año, sus miembros podrán
ser reelectos y serán removidos, previo cumplimiento del debido proceso, por el
Director, cuando demostrare evidente descuido o desinterés en el desempeño de
su cargo.
b) Presentar un informe mensual escrito a la Dirección
Financiera sobre la calidad del servicio de transporte y sobre el
incumplimiento de las obligaciones por parte del transportista, con el aval del
Comité de Vigilancia.
c) Denunciar en forma inmediata y por escrito cualquier anomalía
ante la Dirección General Financiera, que se presente en la prestación del
servicio o cualquier incumplimiento por parte del transportista.
d) Llevar un registro y control actualizado de los estudiantes beneficiarios
del transporte estudiantil.
e) Tramitar la factura de gobierno que presente el transportista
dentro de los cinco días siguientes a su recibo, para efectos del pago del
servicio por parte del Ministerio, para lo cual deberá constatar previamente lo
siguiente:
·
Que el número de estudiantes
transportados y el monto de la tarifa a cobrar corresponden a los establecidos
en el contrato.
·
Que lo que se consigna en la
factura de gobierno es acorde al contrato firmado entre las partes.
·
Que el servicio que pretende
cobrar el transportista hubiese sido efectivamente prestado, para lo cual podrá
recurrir al informe que le brinde el Comité de Vigilancia del transporte.
f) Solicitar a la Dirección Regional, con la antelación debida,
la aprobación de nuevas rutas o la modificación de las rutas adjudicadas,
previa justificación y aval del Asesor Supervisor, para lo cual, deberán
constatar el cumplimiento de los criterios y lineamientos dados por el
Ministerio.
g) Reportar en el mes de setiembre de cada año la proyección de
matrícula del año siguiente, con el propósito de que el Ministerio elabore el
proyecto de presupuesto que satisfaga dichas necesidades.
h) Registrar anualmente su firma y el sello del centro educativo
ante la Dirección Financiera.
i) Atender los cambios de chóferes que plantee el transportista
en casos calificados, para lo cual, deberá cumplirse con los requisitos indicados
en el inciso f) del artículo 7°.
Ficha articulo
Artículo 13.-Son deberes y atribuciones de los estudiantes beneficiados
del servicio de transporte estudiantil:
a) Disfrutar del servicio de manera oportuna, regular, eficiente
y en la forma y condiciones en que fue contratado por el Ministerio.
b) Denunciar ante el Director del centro educativo o ante el
Comité de Vigilancia, cualquier irregularidad en la prestación del servicio y, especialmente,
las que puedan afectar su integridad física y moral.
c) Velar por el cuido e higiene del vehículo contratado por el Ministerio
para la prestación del servicio.
d) Acatar las instrucciones que de el
centro educativo o el transportista para tutelar su seguridad y la adecuada
prestación del servicio.
e) Informar al centro educativo su domicilio y cualquier cambio
del mismo.
Ficha articulo
Artículo 14.-Son deberes y atribuciones del transportista:
a) Prestar el servicio con la calidad, oportunidad, eficiencia y
seguridad debidas y en la ruta asignada y, en general, en estricto cumplimiento
a las obligaciones asumidas en el contrato correspondiente.
b) Transportar únicamente a los estudiantes que el centro
educativo le haya comunicado como beneficiarios del servicio y en igualdad de
condiciones.
c) Mantener el respeto, buenas relaciones, cuido y vigilancia
sobre los estudiantes beneficiarios del servicio.
d) Velar porque el vehículo contratado para la prestación del
servicio, cuente con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas.
e) Garantizar que todo estudiante beneficiario del servicio,
viajará cómodamente sentado durante el trayecto de la ruta correspondiente.
f) Garantizar que los alumnos beneficiarios del servicio
llegarán al centro educativo al menos diez minutos antes del inicio de las
lecciones, y que la unidad de transporte se presentará al menos quince minutos
antes de concluidas las lecciones.
g) No transportar personas particulares o ajenas al servicio
contratado. Cuando el transportista adjudicado brinda un servicio compartido
autorizado previamente por el Ministerio de Educación, deberá garantizar que
ningún estudiante viajará de pie.
h) Informar al Director del centro educativo cualquier
irregularidad o anomalía en que incurran los estudiantes durante la prestación
del servicio a su cargo.
i) Recibir el pago con la prontitud debida por el servicio prestado,
el que se tramitará mensualmente, mediante el procedimiento de factura de
gobierno, y después de prestado el servicio.
j) Permitir el acceso a los vehículos contratados al Director
del Centro Educativo o a los miembros del Comité de Vigilancia con el propósito
de facilitar su" labores de inspección y vigilancia.
k) No cambiar las unidades contratadas, salvo en casos
excepcionales y muy calificados a juicio de la Dirección General Financiera, la
que deberá cerciorarse que la nueva unidad reúne las condiciones técnicas,
mecánicas y de seguridad mínimas.
l) Respetar los puntos de parada que se definan de común acuerdo
con el Director del Centro Educativo, así como el itinerario, calendario y
horario, salvo los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
m) Dejar de transportar injustificadamente a los alumnos
usuarios del servicio y según el horario establecido.
n) Contar con una unidad ce transporte de reserva para ser utilizada
en casos calificados y cumdo las necesidades lo justifiquen, y no cambiar los chóferes
designados salvo en casos calificados a juicio del Director del centro
educativo.
o) Sustituir a los chóferes contratados cuando el Ministerio se
lo solicite por mediar denuncia en contra de los mismos, la que debe estar
debidamente documentada, con el fin de garantizar la integridad y la seguridad de
los estudiantes.
p) Cumplir con las disposiciones de la Ley de Tránsito y demás normativa
vigente que sea aplicable.
q) Conocer y respetar este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Son deberes y atribuciones del Comité de
Vigilancia, los siguientes:
a) Definir, en conjunto cor el Director del Centro Educativo, un
plan para el control y seguimiento sobre la prestación del servicio que debe
brindar el transportista, con énfasis en los aspectos de seguridad e integridad
de los estudiantes.
b) Formular al transportista recomendaciones tendientes a
mejorar la calidad de la prestación del servicio.
c) Atender las quejas, recomendaciones y observaciones que les formulen
los estudiantes usuarios del servicio.
d) Poner en conocimiento del Director del centro educativo, las deficiencias
y anomalías que lleguen a su conocimiento en que haya incurrido el
transportista.
e) Presentar al final del curso lectivo un informe al Director
del Centro Educativo, sobre la calidad y cumplimiento del servicio del transporte
estudiantil brindado por el transportista.
f) Cualquier otro inherente a su condición de Comité de
Vigilancia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del procedimiento de resolución
del contrato
Artículo 16.-De conformidad con lo establecido en el artículo 11
de la Ley de Contratación Administrativa y 13 del Reglamento General de
Contratación Administrativa, la administración podrá resolver el contrato
firmado con el transportista, cuando medie alguna de las siguientes causales:
a) Incumplir con las obligaciones consignadas en el artículo 4 anterior.
b) El reiterado incumplimiento no justificado superior a 15
minutos de los horarios de salida y de llegada. Se entenderá que existe
reiteración cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana o
más de cinco en el período de un mes en el cumplimiento de un mismo horario de
transporte.
c) Transportar personas distintas a las autorizadas y
contratadas por el Ministerio.
d) No portar en lugar visible del vehículo los distintivos
exigidos por la normativa vigente.
e) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección
a cargo de los órganos y funcionarios del Ministerio. Se entenderá incluido en
el presente caso, el hecho de que los transportistas o sus representantes, sin
causa que lo justifique, impidan el examen los vehículos y de la documentación
de carácter obligatorio.
f) Desobedecer las órdenes impartidas por el Director del Centro
Educativo o por funcionarios del Ministerio en el ejercicio de sus funciones en
esta materia.
g) Cualquier otra infracción no incluida en los incisos
precedentes que la Ley de Tránsito califique como grave, o que se derive del
incumplimiento del servicio contratado.
Ficha articulo
Artículo 17.-EI Director del Centro Educativo, deberá poner en conocimiento
de la Dirección General Financiera, debidamente documentada, toda queja o
denuncia que sea causa de resolución del contrato, con el fin de que se proceda
de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 18.-En lo que sea compatible, para la prestación del
transporte estudiantil, se aplica el Reglamento para la Explotación de
Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto
Ejecutivo N° 15203-MOPT, del 31 de enero de 1984 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 19.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San veinticinco días del
mes de setiembre del dos mil.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/12/2024 17:28:31
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