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 Normativa >> Ley 7664 >> Fecha 08/04/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7664
Ley de Protección Fitosanitaria
Texto Completo acta: 38035 1

N° 7664



LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



    ARTICULO 1.- Interés público y obligatoriedad



    Decláranse de interés público y aplicación obligatoria, las medidas de protección fitosanitaria establecidas en esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Objetivos



La presente ley tiene por objetivos:



a) Proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas.



b) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que



amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica



sustentada en la producción agrícola.



c) Regular el combate de las plagas en los vegetales.



d) Fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo



sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que



permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente.



e) Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o



afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su



registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo



tiempo proteger la salud humana y el ambiente.



f) Evitar que las medidas fitosanitarias constituyan



innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Definiciones



Las definiciones técnicas en materia fitosanitaria se incluirán en



el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA



Y SUS ATRIBUCIONES



Sección I



Organo COMPETENTE



ARTICULO 4.- Autoridad administrativa



Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio



Fitosanitario del Estado que contará para su funcionamiento y



administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus



funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la



presente ley y sus reglamentos. Para ello, establecerá, mediante decreto



ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se



requiera.




Ficha articulo



Sección II



ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES



ARTICULO 5.- Funciones y obligaciones. El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:



a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.



b) Asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo.



c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos y valores de las mercancías o de los productos de carácter agropecuario.



(Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2004). 



d) Elaborar, recomendar, coordinar, ejecutar y difundir los reglamentos y las disposiciones que garanticen la aplicación de esta ley.



e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.



f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.



g) Realizar el control fitosanitario del intercambio, nacional e internacional, de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola.



h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.



i) Estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.



j) Establecer y mantener actualizado un sistema nacional de información respecto del estado fitosanitario.



k) Declarar, oficialmente, la presencia de plagas y su importancia cuarentenal.



l) Evaluar y regular, en el área de la fitoprotección, cualquier método de producción.



m) Organizar, avalar o no avalar y apoyar la elaboración, difusión y aplicación de los programas para la prevención y el combate de plagas existentes.



n) Promover y controlar el manejo integrado de plagas y las metodologías apropiadas que se utilicen.



ñ) Controlar la calidad fitosanitaria del material de propagación.



o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.



p) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus reglamentos.



q) Regular, en el área de la fitoprotección, la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.



r) Promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.



s) Gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado.



t) Recomendar, al Poder Ejecutivo, el nombramiento ad honórem de autoridades fitosanitarias.



u) Velar por la administración, el control y uso de los recursos obtenidos al aplicar esta ley.



v) Brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y consultorías en materia de protección fitosanitaria.



x) Promover la armonización internacional de las medidas fitosanitarias.



y) Sancionar administrativamente las infracciones a la presente ley y sus reglamentos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)



Los controles que menciona este artículo podrán realizarse en forma total o aleatoria, según se establezca mediante criterios técnicos.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Aceptación de medidas fitosanitarias extranjeras



El Servicio Fitosanitario del Estado podrá aceptar como equivalentes



las medidas fitosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las



medidas nacionales siempre que el interesado le demuestre, objetivamente,



que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para tal efecto,



el Servicio, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior,



establecerá consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos,



bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de medidas



fitosanitarias.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Asesoramiento



El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer comisiones



o comités asesores para la aplicación de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 8- Facultades de autoridades fitosanitarias. Las autoridades fitosanitarias debidamente acreditadas estarán facultadas para:



a) Inspeccionar los vegetales donde se cultiven, empaquen, procesen, almacenen o comercialicen.



b) Inspeccionar los lugares donde se fabriquen, formulen, mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, así como sus medios de transporte.



c) Efectuar la inspección fitosanitaria en el lugar o país de origen de los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que la requieran para autorizar su importación.



El Servicio Fitosanitario del Estado determinará en cuáles casos el costo de la inspección correrá por cuenta del importador.



d) Inspeccionar los medios de transporte nacional o internacional, la carga, los equipajes y otras pertenencias de pasajeros y solicitar la documentación necesaria en caso de transporte de carga, para determinar la existencia de plagas.



e) Tomar muestras para análisis, retenerlas o inspeccionarlas; efectuar o supervisar el análisis; ordenar los tratamientos, ejecutarlos o supervisarlos; ordenar y supervisar la industrialización y cuarentena de post-entrada; decomisar vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola, sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación, destruirlos, rechazar el ingreso o reexpedirlos, de acuerdo con lo estipulado en la presente ley y sus reglamentos.



f) Emitir los documentos fitosanitarios oficiales.



g) Velar por el cumplimiento y la ejecución de las medidas técnicas.



h) Controlar el ingreso y la salida de personas y vehículos de áreas o zonas en cuarentena.



i) Retener vehículos, maquinaria agrícola, suelo, vegetales y otros materiales portadores o posibles portadores de plagas, para aplicar u ordenar las medidas fitosanitarias que procedan.



j) Denunciar ante las autoridades competentes a las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Colaboración obligatoria de funcionarios públicos Los



funcionarios públicos, dentro de sus respectivas competencias, deberán



prestar la colaboración que las autoridades fitosanitarias les soliciten



para cumplir con la presente ley. En casos especiales debidamente



justificados, el Ministerio de Agricultura y Ganadería investirá de



autoridad fitosanitaria a otros funcionarios calificados para desempeñar



las tareas.




Ficha articulo



Sección III



LABORATORIOS OFICIALES



ARTICULO 10.- Carácter oficial



En lo pertinente a la aplicación de esta ley, el Servicio



Fitosanitario del Estado podrá contar con los siguientes laboratorios de



carácter oficial:



a) De diagnóstico fitosanitario.



b) De control de calidad de las sustancias químicas, biológicas o



afines para uso agrícola.



c) De control de residuos de sustancias químicas, biológicas o



afines para uso agrícola.



d) De producción de organismos benéficos para uso agrícola.



e) Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario.



La organización y el funcionamiento de estos laboratorios se



establecerán mediante el reglamento respectivo.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar carácter



oficial a otros laboratorios, públicos o privados, los cuales deberán



cumplir con todos los requisitos que este establezca.




Ficha articulo



Sección IV



CERTIFICACIONES DE LA AGRICULTURA ORGANICA



ARTICULO 11.- Certificados de agricultura orgánica



El Servicio Fitosanitario del Estado llevará el registro de los



productores y procesadores de vegetales e insumos orgánicos y supervisará



el cumplimiento de los procedimientos establecidos. Asimismo, podrá



emitir los certificados de agricultura orgánica o acreditar, para que los



extiendan, a personas físicas o jurídicas que demuestren idoneidad,



conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de



1995, su reglamento y manual de procedimientos.




Ficha articulo



CAPITULO III



DEL COMBATE DE PLAGAS



ARTICULO 12.- Denuncia de plagas



Toda persona estará obligada a denunciar, ante el Ministerio de



Agricultura y Ganadería, la presencia de plagas de importancia económica



o cuarentenal. Los funcionarios tendrán la obligación de atender la



denuncia y darle seguimiento inmediato. Las autoridades de policía y



judiciales deberán cooperar cuando se requiera.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Estado de emergencia



Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder



Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de importancia



cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola. Las



instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan



facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar



la emergencia.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Combate obligatorio



Una vez que el Servicio Fitosanitario del Estado haya comprobado la



existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenal, el Poder



Ejecutivo dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para



combatir la plaga y prevenir su diseminación.



La declaración de combate obligatorio de una plaga impondrá a los



propietarios u ocupantes de predios la obligación de poner en práctica,



con recursos propios, las medidas técnicas que se establezcan para



combatirla y prevenir su diseminación.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Trabajos de control



Cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las



plagas de importancia económica o cuarentenal ni destruya los focos de



infección o infestación, dentro de la obligatoriedad y los plazos fijados



por el Servicio Fitosanitario del Estado, este podrá disponer la



ejecución de los trabajos de control necesarios, incluso la destrucción



sin ninguna responsabilidad patrimonial para el Estado y, en tales casos,



cobrará al responsable el costo de estos trabajos. La suma fijada en la



liquidación de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Libre ingreso de autoridades



Declarado obligatorio el combate de una plaga, los propietarios u



ocupantes a cualquier título estarán obligados a permitir el libre



ingreso en sus inmuebles a las autoridades fitosanitarias debidamente



acreditadas, con los equipos y materiales que ellas consideren



pertinentes para investigar, combatir o erradicar plagas de importancia



cuarentenal y tomar muestras para análisis. Si se desobedeciere esta



medida o existiere otra circunstancia que imposibilitare la entrada, se



recurrirá a la autoridad judicial a fin de que autorice el allanamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Cuarentenas internas



El Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas internas con el



objeto de que las plagas introducidas no se diseminen hacia áreas libres,



o bien, puedan ser erradicadas o controladas. Para tal efecto, el



Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá instalar puestos de control



cuarentenal.




Ficha articulo



Artículo 18- Prevención de plagas cuarentenales y de importancia económica



Con el propósito de prevenir, combatir o erradicar plagas de importancia cuarentena o de importancia económica, el Poder Ejecutivo podrá restringir, regular y prohibir la producción, comercialización o el tránsito de vegetales y de cualquier otro material.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Destrucción de vegetales



A quien incumpla esa prohibición, los vegetales le serán destruidos



por el Servicio Fitosanitario del Estado, sin indemnización alguna y sin



perjuicio de que se presente la denuncia ante las autoridades



competentes. Para estos efectos, deberá levantarse un acta donde se



consignen los bienes destruidos.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Obligación de propietarios u ocupantes



Todo propietario u ocupante a cualquier título estará obligado a



tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de



acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario



del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Copia de resultados y recomendaciones



De los resultados y las recomendaciones de toda investigación



realizada con recursos públicos en el campo de la protección



fitosanitaria, deberá remitirse copia al Servicio, el cual los avalará y



mantendrá un centro de información en la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Regulación fitosanitaria de vegetales de propagación



Los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales,



semilleros, almacigales, viveros, bancos de germoplasma, campos de



producción de semillas u otros materiales de propagación, quedan sujetos



a control fitosanitario por parte del Servicio Fitosanitario del Estado,



el cual establecerá las normas, los requisitos y procedimientos



fitosanitarios para regularlos.



Cuando se incumplan las normas emitidas, el Servicio podrá ordenar



la clausura total o parcial.



Cuando el material vegetal de propagación estuviere afectado por una



plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se



requiriere, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá decomisarlo y



ordenar su destrucción, sin ninguna responsabilidad estatal.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LOS CONTROLES



Sección I



CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS



PARA USO AGRICOLA



ARTICULO 23.- Inscripción de sustancias y equipos



Según los requisitos que se señalarán en el reglamento de esta ley,



todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de



aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el



Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información



sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en



el país.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Registro de sustancias



Ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar,



fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar,



reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias



químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas



conforme a la presente ley.



Se exceptúan del registro indicado, las sustancias químicas,



biológicas o afines para uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la



investigación o el combate de problemas fitosanitarios específicos. En



estos casos, el permiso solo se otorgará en forma temporal por razones de



urgencia, técnicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del



Estado.



El Servicio denegará la autorización cuando técnicamente no proceda



y se lo notificará al interesado.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Inscripción de personas



Toda persona física o jurídica que registre, importe, exporte,



reempaque y reenvase sustancias químicas, biológicas o afines y equipos



de aplicación para uso agrícola deberá inscribirse en el registro que



llevará el Servicio Fitosanitario del Estado, previo cumplimiento de los



requisitos señalados en el respectivo reglamento.



El Servicio podrá denegar, suspender o cancelar el registro de



sustancias químicas, biológicas o afines y de equipos de aplicación para



uso agrícola, mediante resolución técnica fundada que se ajustará al



debido proceso, conforme al reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Denegación de desalmacenaje



Las autoridades aduaneras podrán denegar el desalmacenaje de



sustancias químicas, biológicas o afines y de equipo de aplicación para



uso agrícola, solo cuando cuenten con la comunicación, expedida por el



Servicio Fitosanitario del Estado, de que dichos productos presentan



problemas fitosanitarios.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Servicios profesionales



Las personas físicas o jurídicas que importen, registren, almacenen,



distribuyan, reempaquen o mezclen sustancias químicas, biológicas o



afines con propósitos comerciales, deberán contar con los servicios de un



profesional en ciencias agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros



Agrónomos. Para fabricar o formular estas sustancias, el profesional



deberá ser químico o microbiólogo, según el caso, incorporado al colegio



respectivo.



Además, esas personas físicas o jurídicas deberán inscribirse en el



Registro de establecimientos agropecuarios del Colegio de Ingenieros



Agrónomos y cancelarle la tasa anual que el Poder Ejecutivo, por medio



del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establezca para la



administración y el control de estas actividades.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Responsabilidad del regente



Los regentes mencionados en el artículo anterior serán responsables



técnicos de que las sustancias químicas, biológicas o afines que se



reenvasen, reempaquen, importen, fabriquen, formulen, distribuyan,



mezclen, almacenen o vendan, estén debidamente registradas, etiquetadas y



se ajusten a todas las disposiciones de esta ley y los reglamentos. Las



recomendaciones del regente serán vinculantes para la persona física o



jurídica a la cual presta sus servicios. Igual responsabilidad le



competerá al regente en lo relativo a los equipos de aplicación para uso



agrícola.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Venta restringida



Las sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que



se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso



restringido, deberán venderse únicamente mediante receta expedida por un



profesional en Ciencias Agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros



Agrónomos. En la receta constarán las especificaciones e indicaciones



técnicas, agronómicas y los métodos que deberán aplicarse.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Prohibiciones y restricciones por razones técnicas



El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir



la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la



formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la



mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y



equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones



técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la



agricultura, la salud o el ambiente.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Responsabilidad por daños y perjuicios



Quienes realicen investigación, experimentación, movilización,



liberación al ambiente, importación, exportación, multiplicación y



comercialización de vegetales o de los organismos o productos referidos



en el artículo 41, serán responsables de los daños y perjuicios que



ocasionen a la agricultura, el ambiente y la salud humana y animal.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Resarcimiento de daños y perjuicios



Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen,



distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias



químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a



resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones,



ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Investigación con fines de inscripción



Las investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares



para uso agrícola, con fines de inscripción, deberán ser autorizadas y



supervisadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Etiquetado



Las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola,



llevarán una etiqueta en español adherida o impresa al empaque o envase y



deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos contemplados en el



respectivo reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Retención o decomiso de sustancias



El Servicio Fitosanitario del Estado retendrá o decomisará las



sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para



uso agrícola, por medio de las autoridades fitosanitarias encargadas de



su regulación, cuando incumplan las disposiciones de la presente ley.



Todo lo decomisado se detallará en un acta y se pondrá a disposición



de la autoridad judicial correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Vegetales con residuos de plaguicidas



El Servicio Fitosanitario del Estado deberá retener, decomisar y



destruir los vegetales que contengan residuos de plaguicidas en



cantidades que excedan de los límites máximos establecidos para el



consumo humano y animal.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Destino de los decomisos



Una vez en firme una sentencia condenatoria, las sustancias



químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso



agrícola decomisados pasarán a propiedad del Servicio Fitosanitario del



Estado, que podrá ordenar el remate, la donación, la venta directa, la



reformulación o el acondicionamiento, la destrucción o la reexpedición,



según el caso.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Cierre temporal de establecimientos



Mediante resolución administrativa, el Servicio Fitosanitario del



Estado podrá ordenar el cierre temporal de un establecimiento donde se



fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen,



transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas o afines



para uso agrícola, que no cumplan con la legislación vigente, o bien,



podrá denunciar el establecimiento ante las autoridades competentes para



que ordenen el cierre.



El fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar, ante



el Servicio Fitosanitario del Estado, a los establecimientos que no



cuenten con regente a fin de que ordene cerrarlos.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Uso de sustancias en aviación agrícola



El uso de sustancias químicas, biológicas y afines en actividades de



aviación agrícola deberá estar autorizado por el Servicio Fitosanitario



del Estado.




Ficha articulo



Sección II



REGULACION FITOSANITARIA DE



ORGANISMOS O PRODUCTOS DE LA BIOTECNOLOGIA



ARTICULO 40.- Creación de la Comisión Técnica de Bioseguridad Créase



la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del



Servicio Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su integración,



atribuciones y funciones serán establecidas en el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Autorización del Servicio Fitosanitario del Estado



Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen,



exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y



comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados



genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos



de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país,



deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del



Estado.



Los vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico



citados en este artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las



normas, las medidas y los procedimientos técnicos y administrativos que



se emitan.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Modificación o revocación de autorizaciones



Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, el



Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o revocar cualquier



autorización otorgada conforme al artículo anterior.



Asimismo, ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones



imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, podrá retener,



decomisar, destruir o reexpedir los vegetales transgénicos, los



organismos genéticamente modificados o sus productos y los agentes de



control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. Además,



podrá prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación



al ambiente, multiplicación y comercialización de estos, con el fin de



proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION, APLICACION



Y OBSERVACION DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS



ARTICULO 43.- Reglamentación y aplicación de medidas fitosanitarias



Las medidas y los requisitos fitosanitarios, que regulan la importación



de vegetales y mercancías, así como sus empaques y medios de transporte,



y el ingreso de personas al país, se establecerán en el reglamento



técnico respectivo, que deberá promulgarse mediante decreto.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Naturaleza de las medidas



Las medidas fitosanitarias y las de protección sanitaria emanadas en



virtud de esta ley deberán:



a) Sustentarse en principios científicos, considerando, cuando



corresponda, las condiciones geográficas y otros factores



pertinentes.



b) Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones de las



organizaciones internacionales pertinentes.



c) Aplicarse de manera que no discriminen, en forma arbitraria o



injustificable, las importaciones de productos provenientes de



países donde prevalezcan condiciones idénticas o similares.



d) Aplicarse de modo que no constituyan una restricción encubierta



para el comercio internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Evaluación de riesgos



El Servicio Fitosanitario del Estado se asegurará de que las medidas



fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada de los riesgos



existentes para la vida y la salud de las personas o la protección de los



vegetales y contemplará las técnicas de evaluación del riesgo, elaboradas



por las organizaciones internacionales pertinentes. Al evaluar los



riesgos, el Servicio deberá considerar:



a) Los testimonios científicos existentes.



b) Los procesos y métodos de producción pertinentes.



c) Los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba.



d) La presencia de enfermedades o plagas concretas.



e) La existencia de zonas libres de plagas o enfermedades.



f) Las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes.



g) Los regímenes de cuarentena.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Factores económicos



Al evaluar el riesgo para proteger los vegetales y determinar la



medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección



fitosanitaria contra ese riesgo, el Servicio Fitosanitario del Estado



podrá tener en cuenta los siguientes factores económicos:



a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas, en



caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o



enfermedad.



b) Los costos de control o erradicación en el territorio nacional.



c) La relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar



los riesgos.



Al determinar el nivel adecuado de protección fitosanitaria, el



Servicio deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos



negativos sobre el comercio. Cuando se establezcan o se mantengan medidas



fitosanitarias para alcanzar el nivel adecuado de protección



fitosanitaria, se asegurará de que tales medidas, con base en su



viabilidad técnica y económica, no entrañen un grado de restricción del



comercio mayor que el requerido para lograr tal protección.



De existir otra medida menos restrictiva, técnica y económicamente



disponible y útil para conseguir el nivel adecuado de protección



fitosanitaria, deberá optarse por aplicarla.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Convenios aplicables



En materia de procedimientos de control de verificación y



aseguramiento del cumplimiento de las medidas fitosanitarias, el Servicio



Fitosanitario del Estado aplicará los convenios internacionales suscritos



por Costa Rica en esta materia y, en particular, los procedimientos sobre



control, inspección y aprobación del Anexo C del Acuerdo sobre medidas



sanitarias y fitosanitarias del Acta Final de la Ronda Uruguay, Ley No.



7475, de 20 de diciembre de 1994.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LAS REGULACIONES FITOSANITARIAS RELACIONADAS



CON EL COMERCIO EXTERIOR



Sección I



REGULACIONES PARA LAS IMPORTACIONES Y



EL INGRESO EN TRANSITO



ARTICULO 48.- Objetos de control fitosanitario



Quedarán sujetos al control fitosanitario del Servicio Fitosanitario



del Estado, la importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el



territorio nacional, de vegetales, agentes de control biológico y otros



tipos de organismos para uso agrícola, materiales de empaque y



acondicionamiento, recipientes, medios de transporte, equipajes y



pertenencias de personas, así como paquetes postales.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Cuarentenas externas



Con el propósito de prevenir la introducción de plagas en los



vegetales, el Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas externas, para



restringir o prohibir la importación o el ingreso en tránsito cuando se



necesite técnicamente o adoptar cualquier otra medida pertinente. No



obstante, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá importar o



permitir la importación de los vegetales, agentes de control biológico y



otros tipos de organismos de uso agrícola restringidos o prohibidos,



cuando se destinen a la investigación científica y cumplan con las



disposiciones de importación establecidas en la presente ley, sus



reglamentos y los requisitos técnicos que dicte el Ministerio para estos



casos específicos.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Prohibición de importación o tránsito de suelo



No se permitirá la importación de suelo ni su ingreso en tránsito al



territorio nacional. Sin embargo, el Servicio Fitosanitario del Estado



permitirá importar muestras de suelo para análisis físico, biológico o



químico, siempre que se cumpla con las disposiciones de importación



establecidas en la presente ley, sus reglamentos y con los requisitos



técnicos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte para estos



casos específicos.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Solicitud de introducción o tránsito



Quien pretenda importar o introducir en tránsito vegetales, agentes



de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola de



acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior, deberá obtener



autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado. Para resolver



el Servicio dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir



del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. Si por razones



técnicas, este término fuere insuficiente, deberá comunicarlo al



interesado y podrá ampliarle el plazo hasta por cuatro días más.




Ficha articulo



Artículo 52.-Requisitos para importación o tránsito. Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo promulgará el decreto qué fijará los requisitos para la importación o el ingreso en tránsito, así como los casos de excepción. Para la importación, el redestino o el ingreso en tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, se requerirá cumplir los requisitos fitosanitarios de importación y tránsito, respectivamente.



Cuando el producto ingrese en tránsito utilizándose el mecanismo de redestino, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá tomar muestras del producto, efectuar el respectivo análisis y registrarlo, con el fin de que puedan servir como prueba en caso de que ese mismo producto ingrese nuevamente mediante el mecanismo de triangulación.



Para proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique por razones cuarentenales, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito que haya establecido con base en esta Ley y sus Reglamentos



(Así reformado por artículo 3° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2004).




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Puesto de ingreso



Según el riesgo cuarentenal que impliquen los vegetales, agentes de



control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, el



Servicio Fitosanitario del Estado indicará, al importador, el puesto



específico de ingreso.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Inspección por el Servicio Fitosanitario del Estado



Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o



tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de



organismos para uso agrícola, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá



inspeccionarlos de conformidad con sus procedimientos técnicos.



Practicada la inspección y revisados los documentos que amparan la



importación o el ingreso en tránsito, la autoridad fitosanitaria podrá



ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio,



retención, tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento, cuarentena



post-entrada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización,



reexpedición, decomiso y destrucción, de acuerdo con el análisis de



riesgo de plagas.



Esas medidas podrán aplicarse, en lo que proceda, a otros materiales



no vegetales, cuyo ingreso represente riesgo de introducir plagas en los



vegetales.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Desalmacenaje, traslado o redestino



Las autoridades aduaneras y portuarias permitirán el desalmacenaje,



traslado o redestino de vegetales, agentes de control biológico y otros



tipos de organismos de uso agrícola y de los materiales mencionados en el



artículo anterior, excepto los que, en su póliza o documento, contengan



la desaprobación expresa de las autoridades fitosanitarias.




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ARTICULO 56.- Manifiesto o declaración de carga



Previo al arribo de la carga, en el momento del arribo o antes de la



descarga, cuando proceda, las empresas de transporte estarán obligadas a



suministrar, a las autoridades fitosanitarias del puesto oficial de



ingreso, copia del manifiesto o la declaración de carga escrita en



español. El manifiesto o la declaración de carga tendrá el carácter de



declaración jurada y deberá describir detalladamente los bienes que se



transportan.




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ARTICULO 57.- Declaratoria de abandono



Los vegetales que no se hayan desalmacenado, serán declarados en



abandono cuando:



a) Estén contaminados de plagas cosmopolitas y no sean reclamados



por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez



días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notificó al



interesado.



b) Se encuentren en buenas condiciones fitosanitarias y no sean



reclamados por el interesado en un término de treinta días



naturales, contados a partir de la fecha de ingreso a los sitios



de almacenaje.



c) Estén depositados en bodegas de aduanas, retenidos por incumplir



los requisitos fitosanitarios del país de destino y no sean



retirados por su propietario ni el representante en un término de



cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se



notificó al interesado.



Los vegetales declarados en abandono pasarán a propiedad del



Servicio Fitosanitario del Estado, el cual dispondrá de ellos mediante



remate, donación o destrucción, según proceda.




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ARTICULO 58.- Decomisos



El Servicio Fitosanitario del Estado procederá a retener y podrá



ordenar el decomiso y destrucción o reexpedición de vegetales, agentes de



control biológico y otros tipos de organismos de uso agrícola que se



hayan importado o hayan ingresado en tránsito incumpliendo lo establecido



en esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la



denuncia ante los tribunales de justicia. En estos casos, deberá



levantarse un acta de la resolución.



Cuando lo justifiquen razones técnicas, se procederá de conformidad



con el artículo 81.




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Sección II



EXPORTACIONES



ARTICULO 59.- Certificados fitosanitarios



El Servicio Fitosanitario del Estado emitirá el Certificado



Fitosanitario, de conformidad con la legislación internacional vigente y



las normas que el Ministerio establezca. Dicho Certificado será



obligatorio para las exportaciones de vegetales que cuenten con



incentivos fiscales.



Quien procese o empaque vegetales para exportarlos, deberá contar



previamente con un certificado fitosanitario de operación, otorgado por



ese Servicio, y deberá cumplir con los requisitos que se definan en el



reglamento respectivo.




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ARTICULO 60.- Información para base de datos



Los exportadores, empacadores, productores y comercializadores de



vegetales para la exportación estarán obligados a suministrar al Servicio



Fitosanitario del Estado toda la información necesaria, que se definirá



en el reglamento respectivo, para establecer una base de datos.




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ARTICULO 61.- Satisfacción de requisitos



Los vegetales, empaques y medios empleados para transportarlos



deberán satisfacer los requisitos fitosanitarios de conservación y



seguridad exigidos por el país importador o por el Servicio Fitosanitario



del Estado. En caso de incumplimiento, las autoridades fitosanitarias no



emitirán el certificado hasta que se cumpla con los requisitos



establecidos.




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ARTICULO 62.- Cierre temporal de empacadoras



El Servicio Fitosanitario del Estado podrá cerrar temporalmente las



empacadoras de vegetales para exportación por las siguientes causas:



a) Incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de protección,



conservación y seguridad establecidos en el reglamento



respectivo, así como por el incumplimiento de las recomendaciones



técnicas emitidas por las autoridades fitosanitarias.



b) Ausencia del Certificado Fitosanitario de Operación otorgado por



el Servicio.



El cierre se mantendrá mientras no se subsane el incumplimiento.




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CAPITULO VII



DEL FINANCIAMIENTO



ARTICULO 63.- Recursos



El Servicio Fitosanitario del Estado contará con los siguientes



recursos:



a) Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto



Ordinario y Extraordinario de la República.



b) Los ingresos percibidos por concepto de multas o venta de



productos decomisados de conformidad con la presente ley.



c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,



organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas,



y los aportes del Estado o sus instituciones.



d) Ingresos por concepto de registro y certificación de productos



orgánicos.



e) Ingresos por concepto de servicios para la importación o



exportación de productos.




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ARTICULO 64.- Destino de recursos



Los recursos que se obtengan por lo establecido en el artículo 63 y



el Transitorio I, serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos



de esta ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar los



servicios que el Servicio Fitosanitario del Estado presta.




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ARTICULO 65.- Administración de recursos



Lo recaudado por la ejecución de la presente ley se destinará,



exclusivamente, a la operación normal del Servicio Fitosanitario del



Estado y será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería



mediante este Servicio, por medio de un fideicomiso, conforme a los



programas y presupuestos anuales.



Los fondos se depositarán en una cuenta especial en cualquier banco



del Sistema Bancario Nacional. Además, el Ministerio podrá establecer



convenios con organismos internacionales de protección fitosanitaria, de



los que Costa Rica sea miembro. La revisión y el control estarán a cargo



de la Contraloría General de la República.



Cuando la administración se realice mediante fideicomiso, el



contrato se suscribirá con cualquiera de los bancos del Sistema Bancario



Nacional.




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ARTICULO 66.- Fondo para emergencias



El Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un fondo para



emergencias que será utilizado, exclusivamente, en el combate de plagas



nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura



nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones,



asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de



financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los



bancos del Sistema Bancario Nacional.




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CAPÍTULO VIII



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



SECCIÓN I



INFRACCIONES



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)



Artículo 67- Infracciones. Se considerarán infracciones administrativas a la presente ley las siguientes:



a) Incumplir las medidas técnicas requeridas para el combate o la prevención de plagas.



b) Incumplir las cuarentenas internas para la prevención de plagas.



c) Incumplir con las obligaciones de tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario del Estado.



d) Incumplir con las normas, los requisitos y los procedimientos fitosanitarios que establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, para los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales, semilleros, almacigales, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación.



e) Incumplir las recomendaciones del regente para reenvasar, reempacar, importar, fabricar, formular, distribuir, mezclar, almacenar o vender sustancias químicas, biológicas o afines.



f) Incumplir los términos de la venta restringida para sustancias químicas, biológicas o afines, para uso agrícola que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso restringido, de acuerdo con los cuales se requiere la receta expedida por una persona profesional en ciencias agrícolas, incorporada al Colegio de Ingenieros Agrónomos.



g) Incumplir las prohibiciones y restricciones reguladas por razones técnicas para la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para su uso o aplicación agrícola que dé el Ministerio de Agricultura o Ganadería (MAG).



h) Realizar investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares para uso agrícola, con fines de inscripción, sin autorización ni supervisión del Servicio Fitosanitario.



i) Realizar prácticas de aviación agrícola con sustancias químicas,



biológicas y afines, sin autorización del Servicio Fitosanitario.



j) Incumplir las medidas y los requisitos fitosanitarios, que regulen la importación de vegetales, mercancías, empaques, medios de transporte y el ingreso de personas establecidas reglamentariamente.



k) Desarrollar actividades reguladas por esta ley y sus reglamentos, sin realizar la respectiva evaluación de riesgo cuando corresponda.



l) Incumplir las cuarentenas externas.



m) Incumplir los requisitos de importación o tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para su uso agrícola.



n) Omitir la presentación del manifiesto o la declaración de carga o declarar en él información falsa.



ñ) Procesar o empacar vegetales para exportarlos, sin el certificado fitosanitario de operación o incumpliendo los requisitos estipulados en el reglamento respectivo.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




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Artículo 68- Sanciones administrativas



Las infracciones señaladas en el artículo 67 de esta ley serán sancionadas con multa de uno a cinco salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




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Artículo 69- Aumento de la sanción



Se considerarán agravantes de las infracciones indicadas en el artículo 67 de la presente ley, cuando dichas conductas ocasionen daños al ambiente, la salud de los animales, la salud de las personas o si se trata de una persona infractora reincidente dentro del año en que se produjo la infracción anterior.



En estos casos, la sanción pecuniaria por imponer será la siguiente:



a) Para los incisos a), b), c), e), f), g), r,, j), k), y l), de siete a treinta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.



b) Para los incisos d), h), m), n), y ñ) de cinco a veinte salarios base de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.



Para lo anterior, deberán considerarse las circunstancias de la persona responsable, las características de su actividad, el grado de dolo o culpa, el beneficio obtenido o el que se esperaba obtener, el grado de afectación, el daño o riesgo generado, así como el incumplimiento de advertencias previas y la alteración social que pueda provocarse.



Para aplicar estas sanciones, el Servicio fitosanitario del Estado deberá dar audiencia a la persona interesada en los términos que se señalen por la vía reglamentaria.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




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Artículo 70- Principios de legalidad y del debido proceso



El Servicio Fitosanitario del Estado deberá aplicar las sanciones establecidas en la presente ley, con apego a los principios de legalidad y debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta ley, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 71- Prescripción



La potestad de imponer las sanciones administrativas contempladas en la presente ley prescribirán a los cuatro años de cometido el hecho o la omisión.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 72- Responsabilidad penal y civil



Las sanciones señaladas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que resulte.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




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Artículo 73- Procedimiento



Las resoluciones del Servicio, emitidas en un proceso sancionatorio, tendrán el recurso de revocatoria, que será resuelto por el órgano que dictó el acto y, el de apelación, por el ministro de Agricultura y Ganadería. El trámite de estos recursos se regirá por lo dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024)




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CAPITULO IX



DE LAS DISPOSICIONES PENALES



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo capítulo VIII al capítulo IX)



Sección I



ENUNCIADOS GENERALES



ARTICULO 74.- Responsabilidad de personas jurídicas. Cuando se tratare de personas jurídicas, las responsabilidades civiles derivadas de delitos o contravenciones trascenderán solidariamente a sus representantes legales.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al artículo 74)




Ficha articulo



Sección II



DELITOS



ARTICULO 75.- Incumplimiento de los artículos 17 y 18 Será sancionado con prisión de tres meses a tres años quien, incumpliendo las disposiciones cuarentenales establecidas en los artículos 17 y 18 propague o propicie la diseminación, en áreas libres, de una plaga introducida en el país.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al artículo 75)




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Incumplimiento del artículo 49. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo las disposiciones cuarentenales establecidas en el artículo 49 de la presente ley, importe o haga ingresar en tránsito, vegetales, agentes de control biológico u otros organismos de uso agrícola, prohibidos o restringidos.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al artículo 76)




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Incumplimiento de los artículos 68(*) y 69(*). Se impondrá prisión de tres meses a un año cuando los hechos previstos en los artículos 68(*) y 69(*) fueren cometidos con culpa.



(*) (Nota de Sinalevi: Léanse artículos 75 y 76 respectivamente)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al artículo 77)




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Incumplimiento de los artículos 28 y 29. Será sancionado con prisión de tres meses a tres años e inhabilitación especial para ejercer sus funciones profesionales durante un máximo de tres años, el profesional que, en el desempeño de sus labores, incumpla lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al artículo 78)




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Incumplimiento del artículo 30. Será sancionado con prisión de tres meses a cinco años quien incumpla las disposiciones del artículo 30 de esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al artículo 79)




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Daños a la agricultura, el ambiente o la salud. Será sancionado con prisión de tres a diez años quien, con intención de causar daños a la agricultura, el ambiente o la salud humana o animal, importe, libere al ambiente o comercialice vegetales transgénicos u otros organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al artículo 80)




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Actuación indebida de funcionarios públicos. Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en un tercio, si quien resultare responsable es el funcionario público que, con su actuación, pudo haber evitado el resultado. Además, se le impondrá inhabilitación especial, consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público durante cinco años.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al artículo 81)




Ficha articulo



Sección III



CONTRAVENCIONES



ARTICULO 82.- Obstrucción a las autoridades fitosanitarias. Será reprimido con tres a veinte días multa quien, incumpliendo las disposiciones del artículo 16 de esta ley, obstaculice a la autoridad fitosanitaria en el desarrollo de las actividades de investigación, inspección, prevención o combate de las plagas en los vegetales.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al artículo 82)




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Falta de inscripción y registro de sustancias. Será reprimido con tres a veinte días multa quien, importe, exporte, fabrique, formule o venda sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, sin la inscripción y el registro citados en los artículos 23 y 24 de esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al artículo 83)




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Falta de autorización. Será reprimido con tres a treinta días multa quien, sin autorización del Servicio Fitosanitario del Estado, reenvase o reempaque, con fines comerciales, sustancias químicas biológicas o afines para uso agrícola.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al artículo 84)




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Importe por penas en días multa. El importe por las penas en días multa se determinará de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al artículo 85)




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Destino de las multas. Los montos recaudados de multas formarán parte de los fondos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería destinará al Servicio Fitosanitario del Estado. Serán depositados en su cuenta especial o en fideicomiso, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia que establezca la multa. Si el condenado no pagare la multa dentro de este plazo, el juzgador estará facultado para hacerla efectiva en los bienes de aquel o de su garante.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al artículo 86)




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA APLICACION DE MEDIDAS TECNICAS



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo capítulo IX al capítulo X)



ARTICULO 87.- Procedimiento sumario o sumarísimo. Para aplicar las medidas técnicas contempladas en esta ley, se seguirá un procedimiento sumario o sumarísimo que será establecido en el reglamento respectivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al artículo 87)




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Procedimiento especial. En el reglamento respectivo, también se definirá el procedimiento especial que se utilizará cuando técnicamente se requiera la destrucción o reexpedición inmediata de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola y sus empaques, como único medio para eliminar una plaga de importancia cuarentenal que, por sus características, puede introducirse, diseminarse, establecerse rápidamente y causar graves daños a la agricultura nacional.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al artículo 88)




Ficha articulo



CAPITULO XI



DISPOSICIONES FINALES



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo capítulo X al capítulo XI)



ARTICULO 89.- Costos por cuenta del administrado. Los costos por la ejecución y aplicación de las medidas y disposiciones de esta ley, correrán por cuenta del administrado. Si este no ejecutare las medidas establecidas o se negare a pagar los costos por aplicarlas, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá disponer la ejecución de las medidas y le cobrará al responsable los costos. La suma fijada en la liquidación de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 82 al artículo 89)




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Donación de decomisos. Sin trámite de escritura pública, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá donar a instituciones u organizaciones sin fines de lucro los bienes decomisados cuyo valor no exceda de un millón de colones (¢1.000.000,00). El procedimiento por seguir se establecerá en el reglamento respectivo.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al artículo 90)




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Libertad de acceso a autoridades. Para el cumplimiento de las facultades que se señalan en esta ley, las personas físicas o jurídicas permitirán el libre acceso, a sus inmuebles, a las autoridades fitosanitarias. De negárseles, solicitarán la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al artículo 91)




Ficha articulo



        ARTICULO 92.- Prohibición para profesionales del Servicio Queda prohibido para los profesionales del Servicio Fitosanitario del Estado desempeñar, en la empresa privada, actividades en materia fitosanitaria, excepto la docencia.



        Dicha prohibición será pagada conforme a la compensación económica establecida en la Ley N.º 5867, de 15 de diciembre de 1975, y le aplicará lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9141 del 15 de mayo del 2013)



        La diferencia resultante de pasar del incentivo de dedicación exclusiva con respecto al salario base a la prohibición, deberá ser cubierta con recursos propios del Servicio Fitosanitario del Estado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9141 del 15 de mayo del 2013)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al artículo 92)




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ARTICULO 93.- Sustitución de dependencias. Las dependencias que, en virtud de esta ley, constituyan el Servicio Fitosanitario del Estado, sustituirán en sus funciones, obligaciones y atribuciones a la Dirección General de Sanidad Vegetal, creada por el Decreto Ejecutivo No. 8887-A, de 28 de agosto de 1978.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al artículo 93)




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ARTICULO 94.- Derogación. Derógase la Ley de Sanidad Vegetal, No. 4295, de 6 de enero de 1969 y sus reformas.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al artículo 94)




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días contados a partir de su publicación.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10497 del 18 de julio del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 95)



TRANSITORIO I.- Se mantiene el contenido material del artículo 43 de la Ley No. 6248, de 2 de mayo de 1978, que se leerá así:



"Artículo 43.- Se establece una tasa de medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos químicos destinados al uso agrícola, que se cancelará en cada solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante el Servicio Fitosanitario del Estado."



(Nota: Mediante el artículo N° 13 de la ley Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos N° 8702 del 14 de enero de 2009, se incrementa la tasa establecida en el transitorio anterior, de un cero coma cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%))



TRANSITORIO II.- Como estrategia para promover la producción orgánica, el Estado cubrirá los gastos de certificación durante un período hasta de dos años de los agricultores que demuestren, ante el Servicio Fitosanitario del Estado, ser pequeños productores orgánicos y no estar en capacidad financiera de pagar la certificación. Los parámetros para calificar como pequeños productores, serán desarrollados por el Ministerio mediante reglamento.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/1/2025 00:23:15
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