Texto Completo acta: 374D4
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N° 7739
CÓDIGO DE
LA NIÑEZ Y
LA ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA, DECRETA:
Título I
Disposiciones directivas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°- Objetivo.
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo
para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad.
Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o
comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los
derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden
mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este
Código.
Ficha articulo
Artículo 2°- Definición.
Para los efectos de este Código, se considerará
niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad
cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de
dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de
adulto y la de niño frente a la de adolescente.
Ficha articulo
Artículo 3°- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a
toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la
etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la
nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre,
representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son
de interés público, irrenunciables e intransigibles.
Ficha articulo
Artículo 4°- Políticas
estatales.
Será obligación general del Estado adoptar las
medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole,
para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las
personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el
acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá
siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión
contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los
derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección
especial que
la Constitución Política,
la Convención sobre
los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas
menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para
desatender las obligaciones aquí establecidas.
Ficha articulo
Artículo 5°- Interés superior.
Toda acción pública o privada concerniente a una
persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual
le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en
procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá
considerar:
a)
Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b)
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales.
c)
Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d)
La correspondencia entre el interés individual y el social.
Ficha articulo
Artículo 6°- Medio sociocultural.
Las autoridades administrativas judiciales u
otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al
apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de
lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del
medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no
contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
Ficha articulo
Artículo 7°- Desarrollo integral.
La obligación de procurar el desarrollo integral
de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres
o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección
Integral de la Niñez
y la Adolescencia,
regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés
superior de estas personas en toda decisión pública o privada.
La Defensoría de
los Habitantes de la
República velará por el cumplimiento efectivo de estas
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 8°- Jerarquía normativa.
Las normas de este Código se aplicarán e
interpretarán de conformidad con
la Constitución
Política,
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la
siguiente jerarquía:
a)
La Constitución
Política.
b)
La Convención sobre los Derechos del Niño.
c) Los demás tratados y convenios
internacionales sobre la materia.
d) Los principios rectores de este Código.
e) El Código de Familia y las leyes atinentes a
la materia.
f) Los usos y las costumbres propios del medio
sociocultural.
g) Los principios generales del Derecho.
Ficha articulo
Artículo 9°- Aplicación preferente.
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la
aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable
para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés
superior.
Ficha articulo
Título II
Derechos y Obligaciones
Capítulo I
Derechos y Libertades Fundamentales
Artículo 10°- Disfrute de derechos.
La persona menor de edad será sujeto de
derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos
relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de
conformidad con
la Constitución Política de
la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones
correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 11°- Deberes.
En el ejercicio de libertades y derechos, las
personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas
por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los
siguientes deberes:
a) Honrar a
la Patria y sus símbolos.
b) Respetar los derechos y las garantías de las
otras personas.
c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres,
representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y
garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
d) Ejercer activamente sus derechos y
defenderlos.
e) Cumplir sus obligaciones educativas.
f) Respetar la diversidad de conciencia,
pensamiento, religión y cultura.
g) Conservar el ambiente.
Ficha articulo
Artículo 12°- Derecho a la vida.
La persona menor de edad tiene el derecho a la
vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y
protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren
condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
Ficha articulo
Artículo 13°- Derecho a la protección
estatal.
La persona menor de edad tendrá el derecho de
ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso
intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante
que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de
la Infancia, el Instituto
Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán
las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los
programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes
interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que
prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades,
contra las personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 14°- Derecho a la libertad.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:
a)
Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la
orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y
con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
b)
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la
familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los
servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos
judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 15°- Derecho al libre tránsito.
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de
permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y
recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier
otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad
parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
Ficha articulo
Articulo 16- Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las personas
menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y
Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que
abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un
registro de impedimentos de salida, con base en la información que las
autoridades judiciales remitan para este efecto.
Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de
la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del
permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el
juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el
permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para
el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del
Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso el interés
superior de la persona menor de edad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 17.-Derecho
al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad
extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas
extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente
será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del
interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el
respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.
(Así reformado por
la Ley N° 8237 de 9 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 18°- Derecho a la libre asociación.
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse
libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y
los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este
derecho podrá:
a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último
caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo
con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán
integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación
ni asumir obligaciones en su nombre.
b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años
podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en
este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En
ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para
que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un
representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad
que pueda derivarse de esos actos.
Ficha articulo
Artículo 19°- Derecho a protección ante
peligro grave.
Las personas menores de edad tendrán el derecho
de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos
conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener,
de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las
instituciones competentes.
Ficha articulo
Artículo 20°- Derecho a la información.
Las personas menores de edad tendrán el derecho
de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en
especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como
su salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse
de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o
educadores.
Ficha articulo
Artículo 21°- Deber de los medios de
comunicación.
La función social de los medios de comunicación
colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando
información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las
necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus
derechos, deberes y garantías.
El Consejo de
la Niñez y
la Adolescencia,
regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el
medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la
función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en
dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge,
acompañada de una placa alusiva.
Ficha articulo
Artículo 22°- Mensajes restringidos.
Los medios de comunicación colectiva se
abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona
menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás
mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia
correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con
los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.
Ficha articulo
Capítulo II
Derechos de la
Personalidad
Artículo 23°- Derecho a la identidad.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado
y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de
la Infancia les prestará la
asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de
algún atributo de su identidad.
Ficha articulo
Artículo 24°- Derecho a la integridad.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende
la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y
valores.
Ficha articulo
Artículo 24 bis.-
Derecho a la disciplina
sin castigo físico ni trato humillante
Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y
disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así
como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de
cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno,
se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.
El Patronato Nacional de
la Infancia coordinará, con
las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las
organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas
públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una
autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las
personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y
adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la
guarda crianza.
El Patronato Nacional de
la Infancia velará por que
las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral
incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en
este artículo, e informará al Consejo Nacional de
la Niñez y
la Adolescencia , sobre su cumplimiento.
(Así adicionado por el artículo 1° de
la Ley N° 8654 del 1° de agosto de 2008, "Derechos de los niños,
niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante")
Ficha articulo
Artículo
25- Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no
ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y
correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los
atributos de la responsabilidad parental.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 26°- Derecho al honor.
Las personas menores de edad tendrán el derecho
de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de
la Infancia dará el
asesoramiento necesario para defenderlo.
Ficha articulo
Artículo 27°- Derecho a la imagen.
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender
o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de
edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les
atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o
las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan
sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o
cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad
autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en
razones de seguridad pública.
Ficha articulo
Artículo 28°- Suspensión de acciones.
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una
persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que,
como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva,
suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su
representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
Ficha articulo
Capítulo III
Derecho a la
Vida Familiar y a Percibir Alimentos
Artículo 29°- Derecho integral.
El padre, la madre o la persona encargada están
obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y
social de sus hijos menores de dieciocho años.
Ficha articulo
Artículo 30°- Derecho a la vida familiar.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser
cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán
ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así
lo establezca.
Ficha articulo
Artículo 31°- Derecho a la educación en el
hogar.
Las personas menores de edad tendrán derecho de
crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la
convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho
peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las
instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran
para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación
laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará
la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el
desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y
capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado
laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u
otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus
hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo
formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso
ni explotación sistemáticos.
b) El Patronato Nacional de
la Infancia, el Instituto Mixto
de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los
encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de
atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.
c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá
actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su
pronta inserción en el mercado laboral.
Ficha articulo
Artículo 31 bis- Derecho al cuido estatal mientras los
padres de familia trabajan
El acceso público, universal y de financiamiento solidario a
la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi)
será un derecho fundamental de las personas menores de edad. Los límites al
ejercicio de este derecho estarán regulados por la Ley 9220, Red Nacional de
Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.
Las conductas omisivas del Estado para garantizarlo,
facilitarlo o ampliarlo constituirán una violación del derecho fundamental e
importará responsabilidad de la autoridad competente. El Estado deberá
garantizar la permanencia de las personas menores ingresadas en el sistema y
brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.
De acuerdo con el principio de progresividad de los derechos
humanos, no podrán desmejorarse por reglamento programas, prestaciones o
cualquier avance logrado en la calidad de los servicios disponibles a las
personas usuarias menores de edad.
(Así adicionado por el artículo 6° de la ley para
la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo
infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 32°- Depósito del menor.
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse
del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de
la Infancia deberá comunicar
esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores,
según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de
modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel
de cultura y el contexto social al que pertenecen.
Ficha articulo
Artículo 33°- Derecho a la permanencia con la
familia.
Las personas menores de edad no podrán ser
separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la
ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica
gratuitas por parte del Patronato Nacional de
la Infancia.
Ficha articulo
Artículo 34°- Separación del menor.
La medida de protección tendiente a remover
temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará,
cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella
y no exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se
origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a
alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local
del Patronato Nacional de la
Infancia u otra institución o persona pública o privada que
conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para
que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos
Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de
la Ley contra la violencia
doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de
la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer
término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos
afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que
para este efecto debe promover el Patronato Nacional de
la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma
adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la
aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
Ficha articulo
Artículo 35- Derecho al
contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas menores de edad, que vivan
o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y
directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceros no parientes que
formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés
superior de la persona menor de edad así lo justifique.
La negativa del menor a
mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a
quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial
necesaria.
La autoridad judicial,
mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de
estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la
interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio
físico, moral o psicológico para la
persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con
quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su
capacidad de decisión y comprensión.
En caso de que el padre
de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado
hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación
familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y
educación.
Cualquiera que sea la
persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la
madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y
educación. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios
incluidos en este artículo,
Lo resuelto conforme a
las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal
podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas
menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de lo señalado
en el párrafo 4 de este artículo.
(Así reformado por el
artículo 12 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de
femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo
36- Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación
definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en la
Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, como causales de pérdida
y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Esta suspensión o
terminación solo podrán ser decretadas por un juez.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de
la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
Ficha articulo
Artículo 37°- Derecho a la prestación
alimentaria.
El derecho a percibir alimentos se garantiza en
los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente,
la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de
educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del
beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad
notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada,
en casos de abuso sexual o violencia doméstica.
Ficha articulo
Artículo 38°- Subsidio supletorio.
Si el obligado preferente se ausentare,
presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el
deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el
Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación
de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante
programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular,
intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de
la Infancia,
la Caja Costarricense
de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de
Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la
familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas
para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el
período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede
judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez
gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.
Ficha articulo
Artículo 39°- Acuerdos sobre alimentos.
Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las
partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante
la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente
del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la
parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo
acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de
ejecución podrá ser verbal.
Ficha articulo
Artículo 40°- Demanda
de alimentos. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Capítulo IV
Derecho a la Salud
Artículo 41°- Derecho a la atención médica.
Las personas menores de edad gozarán de atención
médica directa y gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y
atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el
servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género,
condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus
representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni
otra circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 42°- Derecho a la seguridad social.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este
derecho por cuenta del Estado. Para ello,
la Caja Costarricense
de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 43°- Vacunación.
Las personas menores de edad deberán ser
vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen.
Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para
aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud
correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o
las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de
las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.
Ficha articulo
Artículo 44°- Competencias del Ministerio de
Salud.
El Ministerio de Salud velará porque se verifique
el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios
de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de
la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud
tendrá las siguientes competencias:
a) Asegurar la atención integral de este grupo,
procurando la participación activa de la familia y la comunidad.
b) Garantizar el acceso a los servicios de
atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes.
c) Garantizar la creación y el desarrollo de los
programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de
edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva.
d) Promover, por los medios más adecuados,
políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se
suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral.
e) Fomentar la lactancia materna en los
hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas.
f) Adoptar las medidas que garanticen el
desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano.
g) Garantizar programas de tratamiento integral
para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y
psicológico.
h) Promover, por los medios más adecuados,
políticas preventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros
especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a
las que padezcan trastornos emocionales.
Ficha articulo
Artículo 45°- Controles médicos.
Será obligación de los padres y las madres,
representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones
y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las
personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el
uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la
dieta.
Ficha articulo
Artículo 46°- Denegación de consentimiento.
Si el padre, la madre, los representantes
legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento
para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes
de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las
acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y
emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.
Ficha articulo
Artículo 47°- Permanencia en centros de
salud.
Los hospitales y clínicas, públicos o privados
proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la
madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad
sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.
Ficha articulo
Artículo 48°- Comité de estudio del niño
agredido.
Los hospitales, las clínicas y los centros de
salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del
niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la
reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de
salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se
presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará
las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en
resguardo de la integridad del menor.
Ficha articulo
Artículo 49- Denuncia de maltrato o abuso. Quienes dirijan y el personal
encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven
personas menores de edad para atenderlas, tendrán la obligación de denunciar ante
el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato, agresión, acoso
o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán
las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier
otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas
personas.
También, estarán obligados a denunciar las autoridades, el personal
contratado y toda persona mayor de edad que tenga bajo su cuido y
responsabilidad a personas menores de edad que participen dentro de asociaciones,
fundaciones, organizaciones sociales o agrupaciones, de índole público o
privado, de carácter cultural, religioso, juvenil, educativo, deportivo,
recreativo o denominaciones religiosas .
En todos los casos se
deberá proteger y resguardar la identidad de la persona denunciante, a fin de
preservar su integridad y seguridad. Esta protección se realizará por medio de
la confidencialidad de los datos personales de la persona denunciante, así como
cualesquiera informaciones que le pueda poner en riesgo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia
contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024)
La protección se
mantendrá en caso de existir un proceso penal, en el cual se deberá proceder de
conformidad con la Ley 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal
y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia
contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10329 del 24 de abril del 2023, "Deber de
denunciar en casos de maltratos y abusos contra personas menores de edad")
Ficha articulo
Artículo 50°- Servicios para embarazadas.
Los centros públicos de salud darán a la niña o
la adolescente embarazadas los servicios de información materno-infantil, el
control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención
médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar
su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán
derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud,
particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales
de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de
preferencia.
Ficha articulo
Artículo 51°- Derecho a la asistencia
económica.
A falta del obligado preferente, las niñas o
adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a
una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las
instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán
derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda
Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo
de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar
de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que,
para tal efecto desarrollen las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una
acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su
desarrollo humano y social.
Ficha articulo
Artículo 52°- Garantía para la lactancia
materna.
Las instituciones oficiales y privadas, así como
los empleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones
adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será
sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el
artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 53°- Derecho al tratamiento contra
el sida.
Salvo criterio médico en contrario,
la Caja Costarricense
de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el
tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño
nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de
sida tendrá derecho a que la Caja
le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le
permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las
complicaciones producidas por esta enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 54°- Deberes de los centros de
salud.
Los centros de salud, públicos y privados,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y
el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la
atención médica que se le brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga
contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la
fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y
la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona
recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad
competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar
ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién
nacida, por medio de la
Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud
correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada
una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en
instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.
Ficha articulo
Artículo 55°- Obligaciones de autoridades
educativas.
Será obligación de los directores, representantes
legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica
preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las
personas menores de edad:
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la
obligación contemplada en el artículo 43 de este Código.
b) Comunicar a los padres, madres o encargados
que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
c) Poner en ejecución los programas de educación
sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del
ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será
sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario
respectivo.
Ficha articulo
Capítulo V
Derecho a la
Educación
Artículo 56°- Derecho al desarrollo de
potencialidades.
Las personas menores de edad tendrán el derecho
de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La
preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y
le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.
Ficha articulo
Artículo 57°- Permanencia en el sistema
educativo.
El Ministerio de Educación Pública deberá
garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema
educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.
Ficha articulo
Artículo 58°- Políticas nacionales.
En el diseño de las políticas educativas
nacionales, el Estado deberá:
a) Garantizar educación de calidad e igualdad de
oportunidades para las personas menores de edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del
conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los
valores éticos y morales.
c) Favorecer el acceso temprano a la formación
técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica.
d) Promover y difundir los derechos de las
personas menores de edad.
e) Estimular en todos los niveles el desarrollo
del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las
características individuales del alumnado.
f) Propiciar la inclusión, en los programas
educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el
embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades
de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.
Ficha articulo
Artículo 59°- Derecho a la enseñanza gratuita
y obligatoria.
La educación preescolar, la educación general
básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas
por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita
será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para
facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará
responsabilidad de la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 60°- Principios educativos.
El Ministerio de Educación Pública tomará las
medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de
edad, con fundamento en los siguientes principios:
a) Igualdad de condiciones para el acceso y la
permanencia en los centros educativos de todo el país, independientemente de
particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas,
sobre todo en las zonas rurales.
b) Respeto por los derechos de los educandos, en
especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último,
particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben.
c) Respeto por el debido proceso, mediante
procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los
criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias
u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos.
d) Respeto por los valores culturales, étnicos,
artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le
garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.
Ficha articulo
Artículo 61°- Derecho a la publicación
técnica.
Las personas mayores de quince años que trabajen
tendrán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades
laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de
capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.
Ficha articulo
Artículo 62°- Derecho a la educación
especial.
Las personas con un potencial intelectual
superior al normal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de
recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos
de enseñanza a sus necesidades particulares.
Ficha articulo
Artículo 63°- Divulgación de derechos y
garantías.
Las autoridades de los centros de enseñanza
divulgarán entre los docentes, educandos y el personal administrativo, los
derechos y las garantías de las personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 64°- Participación en el proceso
educativo.
Será obligación de los padres o encargados
matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda,
exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso
educativo.
Ficha articulo
Artículo 65°- Deberes
del Ministerio de Educación Pública.
Le
corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores
de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos
idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y
evitar la deserción.
Así como
incluir, en sus programas de educación, programas restaurativos para fortalecer
programas de atención y prevención de la violencia, con el fin de disminuir la
incidencia de casos de violencia en los centros educativos.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 14 de la Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y
personas jóvenes, N° 10475 del 18 de
julio del 2024)
Ficha articulo
Artículo 66°- Denuncias ante el Ministerio de
Educación Pública.
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito
del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos
o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de
lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias,
estarán obligadas a comunicar al Ministerio de
Educación Pública lo siguiente:
a) Los casos de maltrato físico, emocional,
abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o
victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o
administrativos.
b) Los casos de drogadicción.
c) La reiteración de faltas injustificadas y la
deserción escolar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar
la deserción.
d) Los niveles de repetición por reprobación y
un diagnóstico de sus posibles causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos
propios para responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan
los casos mencionados.
Ficha articulo
Artículo 67°- Procedimientos disciplinarios.
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado
en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus
padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el
Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos
disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en
interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona
denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la
decisión respectiva.
Ficha articulo
Artículo 68°- Aplicación de medidas
correctivas.
Toda medida correctiva que se adopte en los
centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores
de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente.
Solo podrán imponerse medidas correctivas por
conductas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el
reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se
convoque a los representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una
medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 69°- Prohibición de prácticas
discriminatorias.
Prohíbese practicar o promover, en los centros
educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico
o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad
humana.
Ficha articulo
Artículo 70°- Prohibición de sancionar por
embarazo.
Prohíbese a las instituciones educativas
públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o
sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública
desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los
estudios de niñas o adolescentes encinta.
Ficha articulo
Artículo 71°- Asociaciones.
En todo centro de educación básica o
diversificada, podrá constituirse una asociación de padres y madres de familia
para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las
personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al
mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que
involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la
crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el
proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines
señalados en este párrafo.
Ficha articulo
Artículo 72°- Deberes de los educandos.
Serán deberes de las personas menores de edad
que se encuentren en el sistema educativo:
a) Asistir regularmente a lecciones.
b) Respetar y obedecer a sus maestros y
superiores.
c) Cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias del sistema.
d) Participar activamente en el proceso
educativo. Para ello, cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios
dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las
oportunidades que se le ofrezcan.
e) Brindar, los estudiantes de la educación
diversificada, un servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como
mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal
efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de Educación
Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en
enseñanza media.
Ficha articulo
Capítulo VI
Derecho a Cultura, Recreación y Deporte
Artículo 73°- Derechos
culturales y recreativos.
Las personas menores de edad tendrán derecho a
jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les
permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo
humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en
forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las
oportunidades para ejercer estos derechos.
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y
las demás autoridades competentes velarán porque las actividades culturales,
deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se
brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno
desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 74°- Labor ministerial.
El Ministerio de Educación Pública y el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y
difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a
las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y
deberes y serán de óptima calidad.
Ficha articulo
Artículo 75°- Infraestructura recreativa y
cultural.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y
las corporaciones municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán
las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los
espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus
derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la
infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades
recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena
igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.
Ficha articulo
Artículo 76°- Uso de instalaciones privadas.
En la medida de lo posible, las entidades
privadas de enseñanza facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento
de las personas menores de edad de su comunidad.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y
el Ministerio de Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las
entidades privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 77°- Acceso a servicios de
información.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y
el Ministerio de Educación Pública garantizarán el acceso a las personas
menores de edad a los servicios públicos de documentación, bibliotecas y
similares, mediante la ejecución de programas y la instalación de la
infraestructura adecuada.
Ficha articulo
Capítulo VII
Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente
Artículo 78°- Derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el derecho de las personas
adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que
imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá
limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el
desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia
regular al centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 79°- Igualdad de derechos.
Todas las personas adolescentes serán iguales
ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas
adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código.
Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia
de empleo y ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción,
exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad,
raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o
económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley
respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de
quince años.
Ficha articulo
Artículo 80°- Beneficios irrenunciables.
Los derechos laborales que
la Constitución
Política, los convenios internacionales, este Código y las
leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes
constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán
absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
Ficha articulo
Artículo 81°- Políticas
laborales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será
el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas
adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la
familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por
medio del Programa Nacional de Apoyo a
la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que
lleguen a crearse.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de
las personas adolescentes.
c) Estimular el aprendizaje de oficios que
garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el
mercado de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 82°- Coordinación institucional.
La protección de las personas adolescentes
trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto
Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de
la Infancia, las
organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que
sus objetivos lo permitan.
Ficha articulo
Artículo 83°- Reglamentación de contratos
laborales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales de
la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo
relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las
condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en
coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las
personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas
constituyan para defender sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 84°- Trabajo familiar.
Las personas adolescentes que laboran por cuenta
propia, en el sector formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar
también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este
artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte
indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
Ficha articulo
Artículo 85°- Validez de la relación laboral.
Entiéndese plenamente válida la relación laboral
o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador
adolescente, a partir de los quince años de edad.
Ficha articulo
Artículo 86°- Capacidad jurídica en materia
laboral.
Reconócese a las personas adolescentes, a partir
de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, para
celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y
para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el
cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
Ficha articulo
Artículo 87°- Trabajo y educación.
El derecho y la obligación de educarse de las
personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas
adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la
asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las
modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta
población a los centros educativos.
Las autoridades de los centros educativos
velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar.
Deberán informar, a
la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación
irregular en las condiciones laborales de los educandos.
Ficha articulo
Artículo 88°- Facilidades para estudiar.
Los empleadores que contraten adolescentes
estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo
con la asistencia regular al centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 89°- Derecho a la capacitación.
Las personas adolescentes que trabajan tendrán
derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 90°- Notificación de despido.
El patrono deberá notificar el despido con
responsabilidad patronal de una persona adolescente trabajadora a
la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el
asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el
despido.
Ficha articulo
Artículo 91°- Despido con justa causa.
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente
trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante
la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que
estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada,
en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la
persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria.
Si la
Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar
de la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto
se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al
patrono en responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la
satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación.
Ficha articulo
Artículo 92°- Prohibición laboral.
Prohíbese el trabajo de las personas menores de
quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora,
violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato
Nacional de la Infancia,
a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus
actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.
Cuando el Patronato determine que las
actividades laborales de las personas menores de edad se originan en
necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades
competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes
para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.
Ficha articulo
Artículo 93°- Prohibición de discriminar a
embarazadas y lactantes.
Quedará prohibido cesar o discriminar a la
adolescente embarazada o lactante, de conformidad con lo que dispone el Código
de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 94°- Labores prohibidas para
adolescentes.
Prohíbase el trabajo de las personas adolescentes
en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas
alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas
estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se
requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos
excesivos, y todas las labores que se regulan según
la Ley de prohibición del trabajo
peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras
(Así reformado por el artículo 10 de
la Ley Nº 8922 de 3 de
febrero de 2011 "Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para
Personas Adolescentes trabajadoras")
Ficha articulo
Artículo 94 bis.- Trabajo doméstico
del adolescente.
Es aquel que realizan las personas
mayores de quince años y menores de dieciocho años, en forma habitual o
temporal ya sea en residencias particulares o en casas de habitación, en
labores de aseo, cocina, que no impliquen lucro o negocio para la persona
empleadora o el patrono. Dichos
trabajadores adolescentes tendrán los mismos derechos y protección que
establece el Código de Trabajo, sin detrimento de lo dispuesto por este Código.
Se prohíbe el trabajo doméstico
del adolescente en las siguientes condiciones:
a) Que la persona
adolescente duerma en su lugar de trabajo.
b) Cuando consista en el cuido de niños o
niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad.
c) Cuando implique labores de vigilancia.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8842 del 28 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo 95°- Jornada de trabajo.
El trabajo de las personas adolescentes no podrá
exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas
adolescentes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las
19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que
no podrá sobrepasar las 22:00 horas.
Ficha articulo
Artículo 96°- Trabajo propio.
Las disposiciones de los dos artículos
anteriores rigen también para el trabajo de los adolescentes por cuenta propia.
El Patronato Nacional de
la Infancia velará por el
cumplimiento de esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual
de los menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán
al Patronato para lo de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 97.- Seguimiento de labores. (*)El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de
la Dirección Nacional
de Inspección General de Trabajo visitará periódicamente los centros de
trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen las
normas para protegerlas. De encontrar
alguna irregularidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
adoptar medidas de protección efectivas para tutelar los derechos laborales de
estas personas. En caso de que el
Ministerio detecte indicio de violaciones a los derechos de la niñez y la
adolescencia, deberá informar inmediatamente al Patronato Nacional de
la Infancia (PANI), a fin de
que adopte las medidas de protección adecuadas en el ámbito de su competencia.
Se entiende como centro de trabajo todo lugar de
trabajo, inclusive la casa de habitación, cuando se empleen personas menores de
edad en el trabajo doméstico. En
especial vigilará lo siguiente:
(*) (Así reformado
el párrafo primero por el artículo 1° de la ley N°
8842 del 28 de junio de 2010. No obstante, del análisis se deduce que es una reforma
al primer párrafo y una adición de un segundo párrafo)
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni
restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se
emitan.
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular
al centro de enseñanza.
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni
arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente.
Ficha articulo
Artículo 98°- Requisitos del registro.
Para los efectos del artículo anterior, todo
patrono que ocupe los servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá
llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor:
a) El nombre y los apellidos.
b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres
de derechos fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin,
cuando el menor no posea carné de identidad.
c) El número de tarjeta de identificación.
d) El nombre y los apellidos de la madre, el
padre o representante legal.
e) El domicilio.
f) La ocupación que desempeña.
g) El horario de trabajo, con especificación del
número de horas de trabajo.
h) La remuneración.
i) La constancia de que ha completado la
educación general básica, o bien del nivel que cursa y el nombre del centro
educativo.
j) Si la persona menor de edad desempeña el
trabajo con motivo de la formación profesional o si existe un contrato de
aprendizaje.
k) El número de póliza de riesgos del trabajo.
l) El número de asegurado.
Ficha articulo
Artículo 99°- Derecho a seguros.
Las personas adolescentes que trabajan en
relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por
riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de
Trabajo y leyes conexas.
Ficha articulo
Artículo 100°- Seguro por riesgos de trabajo.
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo
independiente y por cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del
trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el
reglamento que se emitirá al respecto.
(Este artículo fue reglamentado por el decreto ejecutivo N° 28192 de 4 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 101°- Sanciones.
Las violaciones, por acción u omisión, de las
disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en
las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada
conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado
mediante la Ley No.
7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas
por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les
aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por la violación del artículo 88, multa de
uno a tres salarios.
b) Por la violación del artículo 90, multa de
cuatro a siete salarios.
c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa
de ocho a once salarios.
d) Por la violación del artículo 95, multa de
doce a quince salarios.
e) Por la violación de
la Ley de prohibición del trabajo
peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, multa
equivalente a diecinueve salarios mínimos conforme a lo establecido en
la Ley N.º
7337.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 de
la Ley Nº 8922 de 3 de febrero de 2011 "Ley de Prohibición del
trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras")
f) Por la violación de los artículos 92 y 98,
multa de veinte a veintitrés salarios.
Para fijar la cuantía de las sanciones, se
tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el
presupuesto ordinario de la
República vigente en el momento de la infracción.
Ficha articulo
Artículo 102°- Prevención de sanción.
Cuando se trate de la negativa a otorgar
informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos
según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las
autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas
disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en
el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención
con un plazo de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 103°- Destino de las multas.
Las multas que se recauden deberán emplearse en
la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a
la Dirección Nacional
e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social.
b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud
Ocupacional.
c) Un diez por ciento (10%), a
la Clínica del
Adolescente de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Un diez por ciento (10%), al Instituto
Nacional de Aprendizaje.
e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para
la Niñez y
la Adolescencia.
f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo
Nacional para la
Erradicación del Trabajo Infantil.
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos
del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como
ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto
se incluirá en el presupuesto nacional de
la República a favor
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá
en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
informará, anualmente, a
la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de
esta disposición.
Ficha articulo
Capítulo VIII
Derecho de Acceso a la
Justicia
Artículo 104°- Derecho de denuncia.
Se garantiza a las personas menores de edad el
derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio
del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 105°- Opinión de personas menores de
edad.
Las personas menores de edad tendrán
participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este
Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o
administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar
cómo recibirá la opinión. Para estos efectos,
la Corte Suprema de
Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el
apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.
Ficha articulo
Artículo 106°- Exención del pago.
Las acciones judiciales que intente
una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas
y especies fiscales de todo tipo.
Ficha articulo
Artículo 107°- Derechos en procesos.
En todo proceso o procedimiento en que se
discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad
tendrán derecho a lo siguiente:
a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión
y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.
b) Contar con un traductor o intérprete y
seleccionarlo cuando sea necesario.
c) Acudir a las audiencias en compañía de un
trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una
persona de su confianza.
d) Recibir del juez información clara y precisa
sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su
presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
e) Que todo procedimiento se desarrolle sin
demora, en términos sencillos y precisos.
f) La justificación y determinación de la medida
de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de
protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona
menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se
seleccionó tal medida.
g) No ser ubicadas en ninguna institución pública
ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo
agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de
protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional
de la Infancia.
h) La discreción y reserva de las actuaciones.
i) Impugnar las decisiones judiciales y
administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.
Ficha articulo
Título III
Garantías Procesales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 108°- Legitimación para actuar como
partes.
Cuando en los procesos judiciales esté
involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán
legitimados para actuar como partes:
a) Los adolescentes mayores de quince años,
personalmente, cuando así lo autorice este Código y en los demás casos, serán
representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato
Nacional de la Infancia
cuando corresponda.
b) Las organizaciones sociales legalmente
constituidas, que actúen en protección de las personas menores de edad, cuando
participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo,
estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos
de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.
Ficha articulo
Artículo 109°- Tutela de
la Procuraduría General
de la República.
(Anulado por resolución de
la Sala Constitucional
N° 9274 del 24 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 110°- Intervención de
la Procuraduría General
de la República.
(Anulado por resolución de
la Sala Constitucional
N° 9274 del 24 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 111°- Representación del Patronato
Nacional de la Infancia.
En los procesos judiciales y procedimientos
administrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el
Patronato Nacional de la
Infancia representará los intereses del menor cuando su
interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los
demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.
Ficha articulo
Artículo
112- Interpretación de normas. Al interpretar e integrar las normas procesales
establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá
orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás
principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención
sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la
materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal de
Familia; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta
ley.
Para la
mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar
con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de
la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
Ficha articulo
Artículo 113°- Interpretación de este Código.
Serán principios rectores para interpretar las
normas procesales de este Código:
a) La ampliación de los poderes del juez en la
conducción del proceso.
b) La ausencia de ritualismo procesal.
c) El impulso procesal de oficio.
d) La oralidad.
e) La inmediatez, concentración y celeridad
procesal.
f) La identidad física del juzgador.
g) La búsqueda de la verdad real.
h) La amplitud de los medios probatorios.
Ficha articulo
Artículo 114°- Garantías en los procesos.
En los procesos y procedimientos en que se
discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará:
a) Gratuidad: el Estado proporcionará a
toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial
gratuita.
b) Publicidad: todo proceso que se
practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público.
Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte,
cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés
superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.
c) Igualdad:
la Administración
Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las
partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.
e) Representación: la autoridad
administrativa o judicial, según el caso, garantizará los derechos de
representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará
siempre porque no exista interés contrapuesto.
f) Derecho de audiencia: en todos los
procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa
población se escuchará su opinión.
Ficha articulo
Artículo 115°- Deberes de los jueces.
Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos
en los que esté involucrada una persona menor de edad:
a) Iniciar de oficio los asuntos que le
correspondan.
b) Integrar la litisconsorcio.
c) Impulsar el proceso hasta la sentencia
definitiva.
d) Conducir el proceso en busca de la verdad
real.
e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las
actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las
partes.
f) Resolver las pretensiones de las partes y lo
que por disposición de este Código deba hacer.
g) Evitar cualquier dilación del procedimiento.
h) Valorar las pruebas por medio de la sana
crítica.
i) Usar el poder cautelar.
j) Sancionar el fraude procesal.
Ficha articulo
Artículo 116°- Deberes de los jueces de
familia.
En la vía judicial, corresponderá a los jueces
de familia:
a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del
proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción
u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las
personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo
lo relativo a la materia penal.
b) Conocer de las denuncias sobre hechos
irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan
ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las
medidas correspondientes.
c) Aplicar las sanciones establecidas en este
Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas
menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 117°- Denuncias por violación de
este Código.
Cualquier funcionario público o persona privada
podrá denunciar, judicialmente, la violación de los derechos consagrados en
este Código.
Ficha articulo
Artículo 118°- Prevención por el juez.
En todos los actos procesales se evitará el
ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas
procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código.
Ficha articulo
Artículo 119°- Deserción y desistimientos.
En los procesos que involucren el interés de las
personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento.
Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 120°- Asistencia a víctimas.
Las personas menores de edad víctimas de delitos
siempre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este
grupo.
Todas las autoridades judiciales o quienes deban
colaborar en la tramitación del proceso. Los profesionales especializados del
Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la
policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente.
Ficha articulo
Artículo 121°- Servicios profesionales.
El personal médico, los profesionales en
psiquiatría y psicología forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas
menores de edad, en especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces
la autoridad judicial lo estime necesario.
Para evitar o disminuir los riesgos que puedan
ocasionarse a la salud psíquica de las víctimas del hecho investigado, el
profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad
judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en
cualquier etapa del proceso.
Ficha articulo
Artículo 122°- Solicitud de informe.
En todo proceso por delito sexual contra una
persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al
Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder
Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.
Ficha articulo
Artículo 123°- Asistencia.
El Departamento de Trabajo Social y el
Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido
y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad
deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido
tratamiento.
Ficha articulo
Artículo 124°- Capacitación para
interrogatorios.
Los oficiales del Organismo de Investigación
Judicial o la
Policía Administrativa, según el caso, deberán ser
capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante los
interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para
averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor,
reputación, familia y vida propia.
Ficha articulo
Artículo 125°- Interrogatorios.
Las autoridades judiciales o administrativas
deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa
decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona
menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.
Ficha articulo
Artículo 126°- Condiciones de las audiencias.
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un
debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que
este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario
para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su
espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir
las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los
encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá
impedirles la permanencia en el recinto.
Ficha articulo
Artículo 127°- Empleo de medios en audiencia
orales.
Cuando deban realizarse audiencias orales, la
autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a
su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad
ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo
momento se garantizará el debido proceso.
Ficha articulo
Capítulo II
Proceso Especial de Protección
Sección Primera
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
Artículo 128°- Garantías del proceso
administrativo.
Los principios del proceso administrativo se
aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad.
La Administración
Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido
proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún
conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este
Código.
Ficha articulo
Artículo 129°- Proceso especial de
protección.
En sede administrativa, el proceso especial de
protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de
la Infancia.
Ficha articulo
Artículo 130°- Causas para medidas de
protección.
Las medidas de protección a las personas menores
de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código
sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:
a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
b) Falta, omisión o abuso de los padres,
tutores, encargados o responsables.
c) Acciones u omisiones contra sí mismos.
Ficha articulo
Artículo 131°- Otros asuntos.
Además de lo señalado en el artículo anterior,
en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos
extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado,
lo siguiente:
a) La suspensión del régimen de visitas.
b) La suspensión del cuido, la guarda y el
depósito provisional.
c) La suspensión provisional de la
administración de bienes de los menores de edad.
d) Cualquier otra medida que proteja los
derechos reconocidos en este Código.
Ficha articulo
Artículo 132°- Inicio del proceso. En
casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente
Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por
denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos
humanos.
Ficha articulo
Artículo
133- Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o recibida la
denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la
prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección
que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e
informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.
En virtud
de los principios que rigen este Código, en materia de notificaciones, el
proceso especial de protección en sede administrativa se regirá por la Ley N.º
8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de
la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
Ficha articulo
Artículo 134°- Denuncias penales.
Comprobada en sede administrativa la existencia
de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la
denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución
que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de
que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada
tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad
ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad
judicial de familia.
Ficha articulo
Artículo 135°- Medidas de protección.
Las medidas de protección que podrá dictar la
oficina local del Patronato Nacional de
la Infancia serán:
a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a
la familia.
b) Matrícula y asistencia obligatorias en
establecimientos oficiales de enseñanza.
c) Inclusión en programas oficiales o
comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad.
d) Orden de tratamiento médico, psicológico o
psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
e) Inclusión en programas oficiales o
comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos
y toxicómanos.
f) Cuido provisional en familias sustitutas.
g) Abrigo temporal en entidades públicas o
privadas.
Ficha articulo
Artículo 136°- Medidas para padres o
responsables.
Serán medidas aplicables a los padres o
responsables de personas menores de edad, las siguientes:
a) Remitirlas a programas oficiales o
comunitarios de protección a la familia.
b) Remitirlas a programas oficiales o
comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o
psiquiátrico.
d) Obligarlas a matricularse y observar su
asistencia y aprovechamiento escolares.
Ficha articulo
Artículo 137°- Otras medidas.
Serán medidas aplicables a patronos,
funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar
los derechos de las personas menores de edad:
a) Prevención escrita acerca de la violación o
amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación
para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
b) Orden de cese inmediato de la situación que
viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no
se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado
pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.
Ficha articulo
Artículo 138°- Condiciones para aplicar
medidas.
Al aplicar las medidas señaladas en los
artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y
prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y
comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse separada
o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido
provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o
privada, la medida no podrá exceder de seis meses.
Ficha articulo
Artículo 139°- Recursos de apelación.
Contra lo resuelto por la oficina local del
Patronato Nacional de la
Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente
Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso
podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la
aplicación de la medida.
Ficha articulo
Artículo
140- Incumplimiento de medidas. De incumplirse algunas de las medidas previstas
en los artículos 135 a 136, la oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de
cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de
los atributos de la responsabilidad parental.
Si la
medida incumplida fuera una de las previstas en el artículo 137, la oficina
local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien
corresponda tomar las acciones coercitivas que proceda.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de
la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019)
Ficha articulo
Sección Segunda
Proceso de Protección en
la Vía Judicial
Artículo 141°-
Conocimiento de proceso especial. (Derogado
por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal
de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 142°-
Situaciones tramitables en procesos especiales. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley
que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 143°-
Señalamiento de audiencias. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 144°-
Orden de la audiencia. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 145°-
Recabación de pruebas. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 146°-
Resolución final. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 147°-
Delegación de ejecución. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 148°-
Confirmación de medidas. (Derogado por el
artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 149°- Revocación de resoluciones.
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia
de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan
fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por
escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.
El juez ante quien se interponga el recurso de
revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes.
Ficha articulo
Artículo 150°- Apelación de autos.
Serán apelables los autos que resuelvan
definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor
de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el
procedimiento de protección.
El plazo para interponer la apelación será de
tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el
efecto devolutivo.
Ficha articulo
Artículo 151°- Audiencias.
El tribunal superior señalará audiencia, en un
plazo de cinco días, para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y
resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración.
Ficha articulo
Artículo 152°- Modificación de resolución.
Apelada la resolución, el tribunal superior
confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso
salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.
Ficha articulo
Artículo 153°- Apelación por inadmisión.
Cuando el juez de primera instancia haya negado
el recurso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la
denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal
Civil.
Ficha articulo
Capítulo III
Conciliación y Mediación
Artículo 154°- Conciliación judicial.
La conciliación judicial en materia de niños y
adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto
previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este
capítulo.
Ficha articulo
(*)Artículo 155°- Impedimentos.
No podrán ser objeto de mediación ni
conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las
partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o
pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.
(*) (Por resolución de
la Sala Constitucional
N° 2002-07362 del 24/07/2002, se señala
que este artículo no es
inconstitucional, en cuanto se interprete que podrá realizarse la conciliación
cuando el imputado y el ofendido sean personas menores de edad.)
Ficha articulo
Artículo 156°- Proceso conciliatorio.
El proceso conciliatorio judicial se iniciará,
de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la
audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del
conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En
todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos
de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la
comparecencia y las citará en forma personal.
Ficha articulo
Artículo 157°- Comparecencia de conciliación.
La comparecencia a la conciliación deberá ser
personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del
conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a
ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y
les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare
necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá
para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones
posibles.
Para celebrar la conciliación, las partes podrán
ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los
litigantes no impedirá su celebración.
Ficha articulo
Artículo 158°- Presencia durante procesos de
conciliación.
En todo asunto que se someta a conciliación e
involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad
afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad
del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su
confianza.
El conciliador deberá escuchar la opinión de las
personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la
opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante
para establecer el acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 159°- Acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio se consignará en un
acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia
ejecutoria.
Las actas de acuerdos conciliatorios deberán
contener:
a) La indicación de los datos necesarios para
identificar las partes y el proceso.
b) La naturaleza del asunto.
c) Una relación sucinta de lo acontecido en la
audiencia.
d) Los acuerdos a que las partes llegaron.
e) Las firmas de las partes, el juez y el
secretario del despacho.
Ficha articulo
Artículo 160°- Acuerdos conciliatorios
parciales.
Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio
pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así
se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere
solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el
derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso
judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 161°- Resolución homologatoria.
Para aprobar el convenio, el juez dictará una
resolución homologatoria que no contendrá las
formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se
consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y
la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos
jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las
personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a
las partes en la misma audiencia.
Ficha articulo
Artículo 162°- Ejecución de acuerdos
conciliatorios.
La ejecución de los acuerdos conciliatorios
celebrados ante un juez se tramitará ante el mismo juez conciliador por el
procedimiento de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
Artículo 163°- Efecto del trámite
conciliatorio.
El trámite conciliatorio no podrá exceder de
tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso
conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación
fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la
primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar
la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el
conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su
criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un
impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso.
Ficha articulo
Artículo 164°- Trámite de la mediación.
La mediación se realizará en sede
administrativa, por medio de los centros que se establezcan para este efecto.
El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos
principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la
igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y
optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma
de llevar a cabo la mediación.
Ficha articulo
Artículo 165°- Centros de resolución
alternativa.
Las instituciones públicas o privadas a cargo de
la atención o la protección de personas menores de edad, deberán crear los
centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo
la mediación en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 166°- Mediación.
La mediación es un proceso autónomo e
independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación
será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo
el derecho de discutirlo en la sede judicial.
El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno
valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio
de una nueva solicitud de mediación.
Ficha articulo
Artículo 167°- Conflictos dirimibles ante
centros de mediación.
Los conflictos sobre la custodia de personas
menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no
requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de
mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se
vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre
las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia
técnica para estas personas.
Ficha articulo
Título IV
Sistema Nacional de Protección Integral
Capítulo I
Conformación del Sistema
Artículo 168°- Garantía de protección integral.
Se garantizará la protección integral de los
derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas
y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por
medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema
Nacional de Protección Integral de los Derechos de
la Niñez y de
la Adolescencia.
Ficha articulo
Artículo 169°- Sistema de Protección Integral
de los Derechos de la
Niñez.
El Sistema de Protección Integral de los
Derechos de la Niñez
y la Adolescencia
estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El Consejo Nacional de
la Niñez y
la Adolescencia.
b) Las instituciones gubernamentales y
organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de
la Niñez.
c) Las Juntas de Protección de
la Infancia.
d) Los Comités tutelares de los derechos de la
niñez y la adolescencia.
Ficha articulo
Capítulo II
Consejo Nacional de
la Niñez y
la Adolescencia
Artículo 170°- Creación.
Créase el Consejo Nacional de
la Niñez y
la Adolescencia,
adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y
coordinación entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del
Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la
materia.
El Consejo tendrá como competencia asegurar que
la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política
de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el
marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos.
Las instituciones gubernamentales que integran
el Consejo conservarán las competencias constitucionales y legales
propias.
(La
Sala Constitucional mediante resolución N°
13583-2007 del 19/09/2007, dispuso que ":..este
artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o
disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de
la Infancia". )
Ficha articulo
Artículo 171°-
Funciones.
El Consejo
tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar
la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las
políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de
los derechos de las personas menores de edad.
b) Conocer y
analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones
públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere
el interés superior de las personas menores de edad.
c) Conocer y
analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el Patronato
Nacional de la Infancia,
en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.
d) Evaluar los
informes presentados por el Patronato Nacional de
la Infancia y emitir las
recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos
por los medios más apropiados.
e) Someter a
discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la
adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán
ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de
planificación anual.
f) Conocer y
aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se
constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las
instituciones pertinentes.
g) Solicitar
la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales
de cooperación.
h) Promover
convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las
privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.
i) Dictar los
reglamentos internos para funcionar.
j) Coordinar la acción
interinstitucional para la creación, aplicación y actualización del Protocolo
de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y
Adolescencia.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 13 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia
contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024)
k) Colaborar con las
instituciones del Estado en todas las acciones tendientes a la capacitación,
formación y concientización de las personas funcionarias públicas y población
en general, en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 13 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia
contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024)
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 13583-2007 del 19/09/2007, dispuso que: ".este
artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o
disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la
Infancia". )
Ficha articulo
Artículo
172.- Integración
El
Consejo estará integrado así:
a) Un representante de
cada uno de los ministerios que tiene a su cargo los siguientes temas:
educación pública, salud pública, cultura y juventud, trabajo y seguridad
social, recreación y deportes, justicia y paz, seguridad pública, planificación
nacional y política económica, y migración y extranjería.
b) Un representante de
cada una de las siguientes instituciones: el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto
Nacional de las Mujeres (lnamu) y del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
c) Un representante
único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de
edad.
d) Un representante
único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra
organización no gubernamental dedicadas a la promoción y defensa de los
derechos de esta población.
e) Un
representante del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis).
f) Un representante
único de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
g) Un adolescente
representante de la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la
Persona Joven.
h) Un representante
único de las cámaras empresariales.
i) Un
representante único de las organizaciones laborales.
j) Un
representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare).
k) Un representante del
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.
Los
miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación
y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9425 del 28 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo
173.- Nombramiento de miembros
Los miembros del Consejo serán nombrados por el
presidente de la República; los de las organizaciones sociales mencionadas en
el artículo anterior serán designados con base en las ternas que para tal
efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el
primer mes de ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el
procedimiento para elaborar la terna respectiva.
En caso de renuncia o ausencia permanente de algunos de
sus miembros, el Consejo procederá a informar dicha circunstancia al Poder
Ejecutivo en un plazo hasta de treinta días hábiles, para que designe a otra
persona que lo sustituya por el resto del período respectivo.
- (Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del
2011)
Ficha articulo
Artículo 174°- Representantes gubernamentales.
Los representantes gubernamentales ante el
Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos,
en cualquier momento, por el Presidente de
la República. Los
representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por un
período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo
será ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 175°- Organización interna del
Consejo.
Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un
presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias.
Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período igual.
Ficha articulo
Artículo 176°- Comisiones especiales de
trabajo.
El Consejo podrá constituir en su seno el
funcionamiento de comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales,
con fines específicos y participación de representantes de otras entidades
públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
177.- Sesiones del Consejo
El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y,
en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de
la tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará válidamente
con un cuórum constituido por la mayoría absoluta de sus miembros.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 178°- Funciones de la secretaría
técnica.
El Consejo contará con una secretaría técnica,
cuyas funciones serán:
a) Preparar un estudio sobre los informes de
seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo.
b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el
cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
c) Formular un estudio anual sobre el estado de
los derechos de la niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación
de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en especial las
universidades.
Ficha articulo
Capítulo III
Juntas de Protección a
la Niñez y
la Adolescencia
Artículo 179°- Integración y actuación.
Las Juntas de Protección a
la Niñez y
la Adolescencia,
adscritas al Patronato Nacional de
la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de
Protección Integral y actuarán como órganos locales de coordinación y
adecuación de las políticas públicas sobre la materia.
Además de los integrantes señalados en
la Ley Orgánica
de la Institución,
cada Junta contará con un representante de la población adolescente de la
comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Las
reglas para nombrarlo se establecerán en el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 180°- Otras
funciones. Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:
a) Promover el respeto
a los derechos de las personas menores de edad de la comunidad por parte de las
instituciones, públicas y privadas, ejecutora de programas y proyectos de
atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las garantías
procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en que
sean parte.
b) Conocer de los
informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas locales del
Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y
adolescentes a partir de los casos atendidos y los programas desarrollados por
ellas. Deberán evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en
la comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y
otros medios que se consideren apropiados.
c) Emitir las
recomendaciones y sugerencias que estime necesarias para garantizar el respeto
a los derechos de niños y adolescentes, tanto a entidades públicas como
privadas locales, como a particulares que ejecutan programas y proyectos de
atención y defensa.
(Nota
de Sinalevi: Véase el numeral
32 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, N° 7648 del 9 de
diciembre de 1996, la cual establece otras funciones a las juntas de
protección a la niñez y la adolescencia.)
Ficha articulo
Capítulo IV
Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la
Adolescencia
Artículo
181.-
Creación
Créanse los comités tutelares de los derechos de la
niñez y la adolescencia como órganos de las asociaciones de desarrollo
comunal, que funcionarán en el marco de la Ley N.º 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:
a)
Colaborar con la asociación de desarrollo en la atención de la materia
relativa a las personas menores de edad, su desarrollo, y prevención del riesgo
social.
b)
Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
182.- Reglamentación
La asamblea general de la asociación de desarrollo
reglamentará la estructura y el funcionamiento del comité tutelar. Su
vigencia coincidirá con la vigencia de la junta directiva de la asociación de
desarrollo, en cuyo órgano recae la facultad de constituir y renovar el comité
tutelar y la obligación de supervisar su funcionamiento.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 183°- Financiamiento.
La constitución y el funcionamiento de estos
comités tutelares podrán contar con financiamiento a cargo del Fondo para la
niñez y la adolescencia.
Ficha articulo
Capítulo V
Fondo para la Niñez y la
Adolescencia
Artículo
184- Creación
Se crea
el Fondo para la Niñez y la Adolescencia, que tendrá como objetivo financiar,
en favor de las personas menores de edad, proyectos que desarrollen acciones de
protección integral de base comunitaria y de ejecución comunitaria,
institucional o interinstitucional.
La
Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los comités
tutelares y las juntas de protección a la niñez y la adolescencia podrán presentar,
a la Junta Directiva, proyectos que serán financiados por el Fondo para la
Niñez y la Adolescencia, previa aprobación por la Junta Directiva, siempre que
dichos proyectos desarrollen acciones de protección integral de base
comunitaria.
Los
proyectos que sean financiados por el Fondo para la Niñez y la Adolescencia no
podrán destinar recursos a objetivos distintos de los establecidos en la
presente ley; bajo ninguna condición podrán ser utilizados para el pago de
gastos administrativos. Todos los proyectos financiados por dicho Fondo deberán
ser fiscalizados directamente por el PANI. Cada ejecutor de proyectos deberá
rendir un informe anual de ejecución y resultados a la Junta Directiva del PANI
y a la Contraloría General de la República.
En caso
de que la Gerencia de Administración u otra instancia detecten incumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta norma o en el desarrollo de un
proyecto, será motivo suficiente proceder a la suspensión temporal o definitiva
de este. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
administrativas, civiles o penales correspondientes a los servidores
responsables que actúan en forma directa o solidaria.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10308 del 3 de
octubre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 185°- Constitución.
Para constituir el Fondo creado en el artículo
anterior, se destinará como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por
ciento (4%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares asignados al Patronato Nacional de
la Infancia por
la Ley No. 7648, de 9 de
diciembre de 1996. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará
mediante una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser
utilizado para gastos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 186°- Funciones de
la Junta Directiva
relativas al Fondo.
En relación con el Fondo, corresponden a
la Junta Directiva
del Patronato Nacional de la
Infancia, las siguientes funciones:
a) Promover la formulación de proyectos de base
y ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de
edad.
b) Conocer y aprobar los proyectos que se le
presenten.
c) Emitir las directrices para manejar el fondo
y los requisitos de los proyectos.
d) Fiscalizar el manejo de los recursos y el
desarrollo y la ejecución de los proyectos.
e) Informar semestralmente al Consejo Nacional
de la Niñez
y la Adolescencia
sobre la inversión de los recursos del Fondo.
f) Las demás funciones que se requieran para
cumplir con sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 187°- Funciones de las Juntas con
relación al Fondo.
En relación con el fondo corresponderá a las
Juntas de Protección a la
Niñez y la
Adolescencia:
a) Promover en la comunidad, la formulación de
proyectos especiales de apoyo a los derechos de las personas menores de edad.
b) Canalizar y recomendar los proyectos
especiales de protección integral de la comunidad a
la Junta Directiva
del Patronato Nacional de la
Infancia.
c) Vigilar la ejecución de los proyectos
especiales financiados por el Fondo para la niñez y la adolescencia.
Ficha articulo
Artículo
187 bis.- Recursos provenientes del Fondo
Los recursos provenientes del Fondo para la Niñez y la
Adolescencia para la realización de proyectos presentados por comités
tutelares, previamente aprobados por la Junta Directiva del PANI, serán
asignados a las asociaciones de desarrollo a las que se encuentran inscritos
dichos comités, las cuales tendrán a su cargo la ejecución de los proyectos.
Dichas asociaciones de desarrollo deberán cumplir los requisitos de ley para su
actuación, previo a que sean asignados los recursos.
Las juntas de protección de la niñez y adolescencia
fiscalizarán y verificarán que los recursos que se les asignen cumplan los
fines que la ley les impone; lo anterior sin detrimento de las atribuciones de
fiscalización que debe realizar el PANI.
Asimismo, cuando los recursos provengan de este Fondo,
las juntas de protección tendrán las facultades para promover la formulación
de proyectos de base y de ejecución comunitaria para la protección integral de
las personas menores de edad, así como para conocer y aprobar los proyectos y
emitir directrices en relación con los requisitos que deben cumplir.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Título V
Disposiciones Finales
Capítulo I
Sanciones
Artículo 188°- Faltas de funcionarios
públicos.
Las violaciones en que incurran los funcionarios
públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos
27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123
se considerarán faltas graves.
Ficha articulo
Artículo 189°- Procedimientos disciplinarios.
Presentada la queja contra un funcionario
público, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario
contenido en el numeral 211 de
la Ley General de
la Administración
Pública o las medidas correspondientes del régimen al que
pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo
siguiente.
La aplicación de estas medidas deberá ser
inmediata, para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el
superior jerárquico en el delito de incumplimiento de deberes, si omitiere
aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta,
corresponderá el despido.
Ficha articulo
Artículo 190°- Infracciones de particulares.
La infracción de las disposiciones de los
artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que
incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte,
una multa según la siguiente regulación:
a) El monto equivalente a tres salarios de
oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.
b) El monto equivalente a cinco salarios de
oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había
sido sancionado.
Cuando la infracción sea cometida en un
establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las
consecuencias civiles del hecho.
Ficha articulo
Artículo 191°- Imposición de sanciones.
Constatada la infracción en la que se ha
incurrido, la sanción impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior
se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o
en la resolución definitiva, en los demás procesos.
Ficha articulo
Artículo 192°- Destino de las multas.
Los montos que se recauden por las multas
aplicadas deberán depositarse a favor del Fondo para la niñez y la
adolescencia.
Las multas que se impongan como consecuencia de
la infracción de este Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados
del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 193°- Comprobante de pago.
La oficina bancaria extenderá un comprobante de
pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, el número de expediente
judicial al que corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y
número de cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán
obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de
la Infancia, para los
efectos de control contable.
Ficha articulo
Artículo 194°- Multas y recargos por mora.
Las multas deberán ser canceladas dentro de los
ocho días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no
fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del
tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del
treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en
la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de
ejecución.
Ficha articulo
Artículo 195°- Orden público.
Esta ley es de orden público.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Los asuntos judiciales y
administrativos pendientes de resolución en el momento de entrar en vigencia
esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales
vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y
administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas
dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.
Ficha articulo
Transitorio II.- El Poder Judicial instalará en
el menor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de
familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las
personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir
de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un
equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar
apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará
fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas
menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de
niñez y adolescencia, en la provincia de San José.
Ficha articulo
Transitorio III.- En un plazo máximo de un año
contado a partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de
la Infancia reorganizará sus
oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la
adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas. En el mismo plazo,
deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de
la Niñez y
la Adolescencia en las
asociaciones de desarrollo comunal.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Corresponderá al Patronato
Nacional de la Infancia
adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución
y el funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio V.- El Consejo Nacional de
la Niñez y
la Adolescencia será
designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Los adolescentes menores de
quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán
continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí
previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes.
El Ministerio de Trabajo llevará un registro de
casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos
del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con
el artículo 96 de este Código.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San
José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Dado en
la Presidencia de
la República.- San José, a los seis días
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:01:39
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