Texto Completo acta: 36EB3
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CÓDIGO NOTARIAL
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Notariado público
El notariado público es la función
pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las
personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos
jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
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ARTÍCULO 2.- Definición de notario público
El notario público es el profesional en
Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer
la función notarial.
En leyes, reglamentos, acuerdos y
documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.
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CAPÍTULO II
Requisitos e impedimentos para ejercer el notariado público
Artículo 3.- Requisitos
Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes
requisitos:
a) Ser de buena conducta.
b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.
c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y
Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades
educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados
de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber
solicitado la habilitación para ejercer el cargo.
(Nota de Sinalevi:
Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo único de la "Resolución sobre los Requisitos para
la Autorización,
Inscripción y Habilitación como Notario Público", N° 1611 del 04 de agosto del 2004,
La Dirección Nacional de Notariado ha interpretado tácitamente este inciso de la siguiente
manera: ".aclarando que el
grado académico mínimo para ser Notario Público es el de Especialista en
Derecho Notarial y Registral")
d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.
e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de
notarios consulares.
f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.
Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el
notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los
notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.
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ARTÍCULO 4.- Impedimentos. Están impedidos para ser notarios
públicos:
a) Las personas con
limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del
notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta
función.
b) Quienes se
encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.
c) Los condenados por
delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza
pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de
22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la
prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este
impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria,
sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la
legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden
prisión preventiva.
e) Las personas
declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan
cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las
estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se
les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no tengan
vigente una póliza de Responsabilidad Civil Profesional bajo los términos
descritos en este Código.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad
civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección
Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")
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ARTÍCULO 5.- Excepciones.
Se exceptúan de la prohibición
contenida en el inciso f) del artículo anterior:
a) Las personas que laboren como docentes en entidades
educativas.
b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes,
cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de
este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato,
devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.
c) Los notarios de la Notaría del Estado y los
funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones
resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.
d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del
Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de
ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista
superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del
órgano o institución donde se presten los servicios.
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ARTÍCULO 6.- Deberes del notario
Además de las obligaciones y los
deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener
una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual
solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes
les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad
en los actos jurídicos que realicen.
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ARTÍCULO 7.- Prohibiciones
Prohíbese al notario público:
a) Atender asuntos profesionales de particulares en las
oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o
empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.
b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones
estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta,
actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas
subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este
concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los
honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de
escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a
cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.
c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan
interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus
respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o
sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos
o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus
padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o
ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley,
ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no
se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los
registros públicos.
e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres
instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como
entidades privadas.
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ARTÍCULO 8.- Regulaciones para la Administración
Pública
Queda prohibido a la Administración
Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para
velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado
llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo, la
Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, a
fin de establecer el respectivo control.
Cuando en los actos o contratos
jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y
semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra
remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar
honorarios profesionales al Estado ni a terceros.
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Artículo 9- Seguro de responsabilidad civil profesional
para notarias y notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado e
incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Se establece el Seguro de Responsabilidad Civil para
Profesionales en Notariado, el cual será un requisito obligatorio para todas
las personas que ejerzan la función notarial y estén habilitados en la
Dirección Nacional de Notariado e incorporados al Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica. Este seguro tendrá como objetivo garantizar a las
partes y terceros el pago de una eventual indemnización por los daños y
perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial, constituyéndose en
una garantía por concepto de responsabilidad civil debidamente comprobada.
Este seguro tendrá las siguientes características:
a) Se podrá adquirir de forma anual con alguna de las
entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros
de Costa Rica, de conformidad con la Ley 3653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
de 22 de julio de 2008.
b) La responsabilidad es individual, no es gremial ni
solidaria.
c) El monto mínimo de cobertura por período póliza será
el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1 definidc
en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
d) Los notarios y las notarías tendrán la obligación de
reportar, a la Dirección Nacional de Notariado, el pago anual de esta póliza,
con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año
anterior. Esta Dirección emitirá los lineamientos correspondientes para regular
los procedimientos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de
esta obligación.
Esta Dirección también está facultada para contratar con
una entidad aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros
de Costa Rica para suscribir una póliza colectiva o grupal o ambas, bajo el
esquema de contratación voluntaria, siendo optativo para cada profesional de
notariado suscribir la póliza bajo esta modalidad.
Se faculta al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica para que contraten en calidad de tomador del seguro con una entidad
aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica
y suscriban pólizas grupales o colectivas o ambas, bajo el esquema de contratación
voluntaria, siendo optativo para cada profesional de notariado suscribir la
póliza bajo esta modalidad; esto en virtud de las funciones y los objetivos
gremiales que la ley le otorga y acorde con lo normado por la presente ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece
el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado
habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de
garantía notarial")
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Inscripción
de los notarios
Artículo 10.- Solicitud de inscripción.
La persona interesada en que se le
autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a
la Dirección Nacional
de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos
años en el ejercicio de la profesión.
(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII,
sobre la entrada en vigencia de este inciso)
b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.
(NOTA: Véase infra, transitorio
VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)
c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil,
correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina
notarial.
e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá
agregarse a su expediente.
f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los
impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le
devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.
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Artículo 11.-Trámite y resolución
Si la solicitud
está en debida forma, a costa del interesado, en
La Gaceta y en un periódico de
circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que
afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial,
para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.
Cumplidos los
requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas
por la
Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente.
La Dirección queda
facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una
certificación de los antecedentes penales del gestionante.
(Así reformado por el aparte
a) del artículo 1º de la ley N° 8795 del
4 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 12.-Prueba y publicidad de la autorización
Aprobada la solicitud,
la Dirección Nacional
de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por
el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.
Toda autorización y suspensión acordadas por
la Dirección se
publicarán en La Gaceta
y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.
(Así reformado por el aparte
a) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
VIGENCIA DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL
ARTÍCULO 13.- Inhabilitación
Los notarios públicos serán
inhabilitados temporalmente cuando:
a) Sean suspendidos disciplinariamente por el
órgano competente.
b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4
impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se
mantendrá mientras dure el impedimento.
c) Abandonen el país por más de seis meses. En
esta circunstancia, la suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.
d) Lo soliciten voluntariamente.
e) No se encuentren al día con el pago anual de la póliza de
Responsabilidad Civil Profesional.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10057
del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad civil
profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección
Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEL NOTARIADO CONSULAR
ARTÍCULO 14.- Notario consular.
Los cónsules de Costa Rica en el
extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto
de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica.
Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se
aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.
Corresponde a los notarios consulares
vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que
asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente
sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente.
La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y
la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el
estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al
Archivo Notarial.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 15.- Responsabilidades.
Los notarios públicos son responsables
por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la
violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria,
civil o penal.
Carecerá de validez cualquier
manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el
incumplimiento de sus obligaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Responsabilidad Civil.
La indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o
terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada
en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la
garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier
saldo en descubierto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Responsabilidad penal
Compete a los tribunales penales
establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad disciplinaria
Los notarios serán sancionados
disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos,
las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la
Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir
funciones relacionadas con la actividad notarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Dependencia de las responsabilidades
Las responsabilidades indicadas en los
artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados
en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los
casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias
judiciales.
Los tribunales del país que conozcan de
procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán
comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de
conformidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Pluralidad de notarios públicos
Si dos o más notarios actuaren en
conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si
las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Dirección Nacional de Notariado
Artículo
21.-Naturaleza y ámbito de competencia.
La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa,
presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.
La Dirección Nacional de Notariado
formulará y aprobará su anteproyecto de presupuesto. El presupuesto estará
constituido por los recursos dispuestos en esta ley y no estará sujeto a las
directrices en materia económica o presupuestaria que limiten, de alguna forma,
su ejecución y funcionamiento.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° aparte h) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de
los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de
2018)
La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos
administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes
muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además,
podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con
instituciones públicas o privadas.
La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad
notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede
estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas
regionales en otros lugares del territorio nacional.
(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º
de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 22.-Consejo Superior Notarial
Las funciones de
dirección y emisión de políticas y directrices de
la Dirección Nacional
de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por
cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por
cada propietaria.
Este Consejo
estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario
público, de las siguientes instituciones:
a) Un representante del Ministerio de
Justicia y Paz.
b) Un representante del Registro
Nacional.
c) Un representante de las
universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y
registral de por lo menos diez años.
d) Un representante de
la Dirección General
del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.
e) Un representante del Colegio de
Abogados de Costa Rica.
El Consejo elegirá, de su seno, a un
secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.
Las personas miembros del Consejo Superior
Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un
plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de
ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán
respetar la alternabilidad de género.
Las personas
designadas requieren lo siguiente:
1) Tener al menos
diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial
y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las
universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función
pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los
demás representantes de las instituciones estatales.
2) Poseer reconocida solvencia moral.
3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos
diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario
público o abogado.
4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la
propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a
la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de
diciembre de 2001, y sus reformas.
En la
conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar
la equidad de género.
Tanto las
personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes,
laborarán ad honórem.
Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros
del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público
previa habilitación.
Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el
titular.
Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:
i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio
para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la
organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado
costarricense.
Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y
deberán publicarse en el Diario Oficial.
ii) Decretar la inhabilitación de los
notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4
de esta Ley.
iii) Imponer las sanciones
disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le
competan a los órganos jurisdiccionales.
iv) Conocer en alzada lo resuelto por el
director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de
inhabilitación.
v) Cooperar o coadyuvar en la realización de
revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del
Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.
vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas
sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes
serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.
vii) Determinar los medios idóneos de seguridad
que deben contener los documentos notariales para su validez.
viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de
director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.
(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 23.-Director ejecutivo
Las funciones de administración, organización y
fiscalización que debe llevar a cabo
la Dirección Nacional
de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado
por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo
Superior Notarial.
El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será
nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos
iguales.
Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:
a) Juramentar a los notarios
públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.
b) Mantener un registro actualizado
de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o
despachos.
c) Llevar un registro de firmas de
los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como
cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior
Notarial.
d) Llevar un registro de las
sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se
cumplan efectivamente.
e) Autorizar la entrega de tomos de
protocolos.
f) Velar por que los protocolos de
los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la
entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para
requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.
g) Realizar inspecciones en las
oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina
abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los
lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán
realizarse con aviso previo,
la Dirección está facultada para requerir los
documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones fiscalizadoras.
h) Denunciar a los notarios ante el
Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad
que merezca sanción.
i) Tramitar y llevar a cabo la
reposición total o parcial de los protocolos.
j) Listar las empresas autorizadas,
en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben
contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.
k) Llevar un listado de quienes se
desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales
descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.
1) Autenticar la firma de los
notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.
m) Ejecutar los acuerdos que, según
esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.
n) Ejercer la representación legal de
la Dirección
Nacional de Notariado.
ñ) Instruir de oficio o a solicitud
de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que
se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.
o) Participar en todas las sesiones
del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.
p) Todas las demás atribuciones que
le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.
(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 24.-Requisitos para ocupar el cargo de director
ejecutivo
Para ser nombrada director ejecutivo, la persona
designada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener al menos diez años de
experiencia profesional en el ejercicio notarial.
b) Poseer reconocida solvencia moral.
c) No haber sido suspendida o
inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación,
por razón de su ejercicio como notario público o abogado.
d) No haber sido condenada en los
últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de
justicia, fe pública o delitos relativos a la
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas
de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus
reformas.
El nombramiento
en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la
función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere
los tres meses continuos.
(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 24 bis.-
Recursos y agotamiento de la vía administrativa
Las resoluciones del Consejo
Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las
resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de
reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la
inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las
cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo
Superior Notarial.
Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos
definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía
administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo
36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril
de 2006.
(Así adicionado por el aparte b) del artículo 1º de la
ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 24 ter.-Financiamiento
Para el cumplimiento de sus fines,
la Dirección Nacional
de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185
de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios
administrativos que realice
la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la
autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de
los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá
emitir el Consejo Superior Notarial.
(Así adicionado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
ARCHIVO NOTARIAL
ARTÍCULO 25.- Atribuciones
En el Archivo Nacional existirá un
Archivo Notarial, cuyas funciones son:
a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez
devueltos o depositados provisionalmente.
b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras
de los protocolos depositados en esa oficina.
c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los
notarios públicos.
d) Recibir los índices notariales y llevar su control en
la forma y el tiempo que determine el presente código.
e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier
anomalía que se descubra en el ejercicio de la función notarial.
f) Otras atribuciones resultantes de la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
ÍNDICES
ARTÍCULO 26.- Deber de presentar índices
Los notarios públicos y funcionarios
consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial
índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que
señale esta oficina.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Presentación de los índices
Los índices quincenales deben
presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de
cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o
cualquier otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen
por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo
extendido por la oficina de correos.
Vencido el término indicado para
recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo
cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos
días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano
disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el
Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado
el índice a tiempo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Corrección de los índices
Una vez presentado el índice, no
procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores
materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento
reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se
haya informado como no autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Índices de notarios públicos
ausentes del país
Cuando los notarios públicos se
ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los
índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes
hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.
Ficha articulo
TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIA MATERIAL
ARTÍCULO 30.- Competencia material de la función
La persona autorizada para practicar el
notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que
interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra
resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias
públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el
cumplimiento óptimo de su función.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Efectos de la fe pública
El notario tiene fe pública cuando deja
constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea
asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le
señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.
En virtud de la fe pública, se presumen
ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás
documentos autorizados por él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Competencia territorial
Los notarios públicos son competentes
para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la
autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa
Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a
que se refiere su nombramiento.
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CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 33.- Actuaciones notariales
Los notarios deben actuar en los
protocolos autorizados y se ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el
efecto, con las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.
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ARTÍCULO 34.-Alcances
de la función notarial.Compete
al notario público:
a)
Recibir,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de
voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de
forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.
b)
Informar
a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que
hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que
afecten los bienes referidos en el acto o contrato.
c)
Afirmar
hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.
d)
Confeccionar
los documentos correspondientes a su actuación.
e)
Entablar
y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los
recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos
que haya autorizado.
f)
Asesorar
jurídica y notarialmente.
g)
Realizar
los estudios registrales.
h)
Efectuar
las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados
por él.
i)
Autenticar
firmas o huellas digitales.
j)
Expedir
certificaciones.
k)
Realizar
las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas,
de acuerdo con la ley.
l)
Tramitar
los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.
m)
Realizar
subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de
ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya
constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer
constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre
vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de
acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.
n)
Ejecutar
cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.
(Así reformado por el artículo 83 de la
Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Imparcialidad de la actuación
Como fedatarios públicos, los notarios
deben actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que
intervengan en los actos o contratos otorgados en su presencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Solicitud de los servicios
Los notarios actuarán a solicitud de
parte interesada, salvo disposición legal en contrario.
Deben excusarse de prestar el servicio
cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de
conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen
adecuadamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Tiempo hábil
Todos los días y las horas son hábiles
para el ejercicio de la función notarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Secreto profesional
Los notarios están obligados a guardar
el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes
y demás interesados en el acto o contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Identificación de los
comparecientes
Los notarios deben identificar,
cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o
contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente
previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.
En el acto o contrato notarial, deben
indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias,
cuando lo consideren pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Capacidad de las personas
Los notarios deberán apreciar la
capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas,
las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por
la ley para la validez o eficacia de la actuación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Condiciones de los testigos
Los testigos instrumentales y los de
conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener
impedimento legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Impedimentos de los testigos
Quienes carezcan de capacidad física o
mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos
instrumentales o de conocimiento.
Están relativamente impedidos para ser
testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato
o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.
Ficha articulo
TÍTULO III
DE LOS PROTOCOLOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 43.- Definición
Protocolo es el conjunto de libros o
volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario debe
asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y
hechos jurídicos sometidos a su autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Tipo de protocolo
Todos los notarios, incluidos quienes
ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán
un tipo único de protocolo.
Los tomos se formarán con doscientas
hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar
impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de
hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello
autorizado para tal efecto.
El funcionario competente para autorizar
el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime
necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de
las hojas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Empleo de los tomos
Los notarios deberán actuar en su
protocolo, excepto en las actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo podrán tener en
uso un tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse en el Archivo Notarial, que
expedirá el comprobante para solicitar, a las autoridades correspondientes, un nuevo tomo
y autorizarlo.
Queda prohibido comenzar un instrumento
en un tomo y concluirlo en otro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Exhibición
El notario o quien tenga en depósito el
protocolo está obligado a mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las precauciones
que considere necesarias.
Cuando peligre evidentemente la
integridad del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede abstenerse de
mostrarlo; en tal caso, entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad
jurisdiccional, la Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al
notario exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en la oficina que se le
señale.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Archivo de referencias
Los notarios deben llevar un archivo de
referencias con los documentos o comprobantes referidos en las escrituras matrices y que,
conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o comprobantes serán
enumerados con foliatura corrida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Copias de instrumentos públicos
Todo notario público deberá conservar
en sus archivos una copia, firmada por él, de todos los instrumentos públicos que
autorice y deberá hacer constar el número de folio correspondiente a los documentos o
comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ENTREGA, CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN DE LOS PROTOCOLOS
ARTÍCULO 49.- Entrega
Los protocolos serán entregados,
personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares habilitados para ejercer la
función notarial, que se encuentren al día en sus obligaciones como notarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Razón inicial
En la primera página de cada tomo del
protocolo, se consignará una razón donde consten el número del tomo, los folios que
contiene, su estado, la fecha y el nombre del notario público o, en su caso, el del
funcionario consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o
funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta suscripción hace presumir
absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en buen estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Custodia y conservación del
protocolo
El notario es el depositario y
responsable de la guarda y conservación de su protocolo, así como de su devolución
oportuna al Archivo Notarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Razón de cierre
Al concluirse cada tomo de protocolo,
luego del último instrumento público el notario debe consignar una razón de cierre, en
la cual indicará el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están
debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como cualquier otra
circunstancia que estime importante. Después del último instrumento público, el notario
debe tener cuidado de reservar espacio suficiente para dicha razón.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Depósito de los tomos por
inhabilitación o ausencia
Cuando los notarios sean inhabilitados o
se ausenten del país por un lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en
el Archivo Notarial.
Si la ausencia del país fuere inferior
a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben
informarlo a la Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo en
la Dirección o en una notaría seleccionada por ellos, con la respectiva comunicación a
la Dirección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Revisión y autorización de nuevo
tomo
Entregado el tomo, el Archivo Notarial
lo revisará para constatar que el número de folios esté completo y que todos los
instrumentos públicos válidos hayan sido suscritos por el notario; además, verificará
que el notario solicitante se encuentre al día en la presentación de los índices.
Comprobados los requisitos anteriores,
el Archivo Notarial emitirá una autorización para que el interesado solicite el nuevo
tomo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Entrega de tomos inconclusos
En caso de que el notario sea suspendido
o abandone el país por más de seis meses o cuando surja impedimento legal para el
ejercicio del notariado, la inhabilitación al notario o el cese voluntario en la
actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los términos indicados y el tomo
debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que se halle.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Fallecimiento del notario
De fallecer un notario, se tendrá por
concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el cónyuge del
notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que
pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que deberá informar de
inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Providencias para devolver los tomos
La Dirección Nacional de Notariado
estará obligada a tomar las providencias necesarias para devolver oportunamente los
protocolos, recogerlos y entregarlos al Archivo Notarial cuando proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Conclusión sin intervención del
notario
Cuando un tomo debe tenerse por
concluido sin intervención del notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará la
razón de cierre, en la forma antes dispuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Devolución de protocolos de la
Notaría del Estado y los consulados
Las normas anteriores rigen, también,
para los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares autorizados para
el ejercicio del notariado. Los superiores de estos funcionarios velarán por el
cumplimiento de esas normas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Custodia definitiva de los
protocolos
Corresponde al Archivo Notarial la
custodia de los tomos de protocolos, los cuales no podrán salir de esta dependencia,
salvo por orden de los tribunales de justicia o la Dirección Nacional de Notariado. En
estos casos, deberán ser devueltos al Archivo Notarial en un plazo máximo de tres meses.
Vencido ese término sin haber sido devueltos, el Archivo Notarial informará la
situación a la Corte Suprema de Justicia para lo procedente.
Asimismo, para conservar los tomos en
condiciones óptimas, la Junta Administrativa del Archivo Nacional cobrará, por la
encuadernación y cualquier otro medio de protección, la suma que considere conveniente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
REPOSICIÓN DE TOMOS DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 61.- Aviso de extravío
Cuando el tomo de un protocolo en curso
se extravíe, destruya, inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o parcialmente, el
notario debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de Notariado y
detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.
La Dirección ordenará la reposición
correspondiente y, de sospechar un delito, lo denunciará al Ministerio Público para que
proceda conforme a la ley.
Si el daño fuere únicamente parcial,
las partes deterioradas se acompañarán con la solicitud de reposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Reposición inmediata
Reportado el daño o extravío de hojas
no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al
proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer. La
reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen, el cual se le
devolverá al notario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Presentación de copias
Si la reposición fuere de instrumentos
públicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos
instrumentos, firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Citación a interesados
En la reposición de tomos utilizados
total o parcialmente, la Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se
publicarán a costa del notario en un diario de circulación nacional, citará a todos los
interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la publicación del último,
presenten las reproducciones de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para
hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Reposición
Transcurrido el mes a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la reposición de los instrumentos públicos. Se
repondrán cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los
interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta, haya obtenido de
otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se reponga totalmente o al iniciarse la
reposición parcial, deberá dejarse constancia de que se trata de una reposición e
identificarse debidamente el material utilizado para el fin. Para estos efectos, el
notario, deberá aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos,
según los artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición, se le
sancionará conforme a lo estipulado en él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Tiempo de espera
Si la reposición no pudiere realizarse
en un solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de
la publicación del último aviso. Durante este período, se efectuarán las reposiciones
que procedan con base en las reproducciones que vayan presentándose.
Transcurrido ese lapso, la reposición
se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará el número de
instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.
En todo caso, se dejará constancia de
errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondrá lo
más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.
Las razones referidas serán firmadas
por el titular de la Dirección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Depósito de los tomos repuestos
Una vez practicada la reposición total
o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial
para la custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea
complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Autorización para continuar
cartulando
Mientras se practican las diligencias de
reposición, si el notario lo solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se
lo impida, la totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Dirección
Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del siguiente tomo del protocolo.
Los tomos sustraídos o extraviados, que
aparezcan después de entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa Dirección para
que dé por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo y lo envíe al Archivo
Notarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Gastos
Los gastos de la reposición correrán
por cuenta del notario interesado, quien deberá colaborar eficientemente para llevarla a
cabo.
Ficha articulo
TÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 70.- Definición
Documento notarial es el expedido o
autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones
notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Idioma
Los documentos notariales deben
redactarse en español, salvo los vocablos técnicos expresados en otro idioma, nombres de
personas, marcas, sitios o lugares, cuya traducción no proceda, o las expresiones de uso
común o que se considere necesario introducir para la correcta comprensión y eficacia
del instrumento. En este último caso, deberá indicarse a continuación y entre
paréntesis el significado en español.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Uso de idioma extranjero
Cuando algún compareciente o interesado
no comprenda el español, deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las
partes y el notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal
caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si
todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. El interesado debe quedar
enterado del texto del documento en el idioma que conoce.
Si, al otorgar un instrumento público,
se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se
conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario.
Las normas referentes a la capacidad,
las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán aplicables a los
intérpretes.
El otorgamiento de testamentos de
personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Escritura y forma de los documentos
Los documentos notariales deben estar
manuscritos o mecanografiados, caracteres legibles y tinta o impresión indelebles.
El texto del documento debe escribirse
en forma continua, sin dejar espacios en blanco. Siempre deberán respetarse los
márgenes, pero carecerán de validez las palabras escritas en ellos, salvo que se trate
de notas marginales en el protocolo, autorizadas por la ley.
Excepto las escrituras matrices del
protocolo, los documentos que el notario autorice deben llevar siempre su firma, el sello
blanco, el respectivo código de barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad,
determinado por la Dirección Nacional de Notariado.
Los documentos inscribibles en el
Registro Nacional, además de los requisitos anteriores, deben cumplir con los requisitos
de seguridad establecidos por esta institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Números, abreviaturas, símbolos y
signos
En los documentos notariales, no deben
usarse abreviaturas, símbolos ni signos, salvo los de puntuación, ortografía y los
autorizados por la ley; tampoco deben expresarse los números con cifras, excepto si se
tratare de certificaciones hechas mediante fotocopias o cuando se transcriban literalmente
documentos u otras piezas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Correcciones
En los documentos notariales no deben
introducirse testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones, enmiendas ni otras
correcciones. Los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del
documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.
El notario público procederá en igual
forma con los demás errores, equivocaciones y omisiones en que incurra o con las
aclaraciones y modificaciones que agregue.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Uso de papel de tamaño oficio
Todas las actuaciones del notario deben
escribirse siempre en papel de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán
expedirse siempre en ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de
seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según lo
disponga la Dirección Nacional de Notariado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Copia o certificación parcial de
documentos
Cuando se transcriba o certifique parte
de un documento, asiento, pieza o matriz, debe advertirse, bajo la responsabilidad del
notario, que se trata de una transcripción en lo conducente, y que lo omitido no
modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Imposibilidad de firmar
Si un otorgante o interesado debe
suscribir un documento notarial, pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su huella
digital al pie del documento. El notario indicará a cuál dedo y extremidad corresponde.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Documentos registrales
Los documentos sujetos a inscripción en
los registros y las oficinas públicas, deben cumplir con lo establecido en este código,
sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Clases de documentos
Los documentos notariales son
protocolares o extraprotocolares, según sus originales se extiendan en el protocolo o
fuera de él.
Los documentos protocolares consisten en
escrituras públicas, actas notariales o protocolizaciones consignadas en el protocolo del
notario.
Son extraprotocolares las reproducciones
de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o
inscripciones, traducciones, actas, diligencias y otras actuaciones que el notario público,
autorizado por ley, extiende fuera del protocolo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ESCRITURAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 81.- Escritura
La escritura pública constará de tres
partes: introducción, contenido y conclusión.
La introducción estará compuesta por
el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado
por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión incluirá
las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la
autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Encabezamiento
Toda escritura se iniciará con su
número, el nombre y los apellidos del notario, su condición de tal y el lugar de su
oficina. Cada tomo del protocolo tendrá su numeración autónoma, que se iniciará con el
número uno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Comparecencia
En la comparecencia se expresarán el
nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que
porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión
u ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si son
extranjeros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- Representaciones
Cuando el compareciente actúe en nombre
de otra persona, física o jurídica, deberá indicarse a quién representa, con
expresión del nombre y los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el
artículo anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento de
identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la persona
representada.
El notario público dará fe de la
personería vigente con vista del documento donde conste, mencionando el funcionario que
la autoriza y la fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de
referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará la personería
vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la personería indicada no
está vigente, se cancelará el asiento de presentación.
Si intervinieren entidades de derecho
público, el notario deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.
Tratándose de menores costarricenses,
el notario público deberá dar fe de la representación respectiva con vista de las citas
de inscripción del nacimiento en el Registro Civil.
Cuando un acto o contrato se realice por
medio del apoderado, el notario deberá consignar las referencias del instrumento donde
consta dicho poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.- Intervención de extranjeros
Si en un acto o contrato intervinieren
extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal
efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la
nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el nombre se
consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar constancia de ello.
Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura
costarricense, deberá indicarse a la par de cada una y entre paréntesis, cuál
corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o los apellidos.
Cuando personas extranjeras otorguen
escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que
los documentos de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- Antecedentes
El notario público consignará, si lo
estimare necesario o a solicitud de los comparecientes, la relación de todas las
circunstancias de hecho o jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio
otorgado. De igual modo indicará, si fuere indispensable, la condición de los
comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Estipulaciones
El notario público redactará, en forma
clara y detallada, el acto o contrato, ajustando lo expresado por los comparecientes a las
disposiciones legales, en la forma requerida para que surta los efectos jurídicos
respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Escrituras públicas relativas a
inmuebles
Si se tratare de escrituras relativas a
inmuebles sujetas a inscripción en el Registro Público, deberán indicarse la provincia
y el número de finca. También deberán indicarse expresamente la naturaleza, la medida,
la situación y los linderos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.- Reservas y advertencias notariales
La conclusión se iniciará con todas
las advertencias y reservas que el notario público debe hacer, por ley, a los
comparecientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Constancias
Además de cualquier otra constancia que
exija la ley, el notario público deberá dejar constar que:
a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba
para daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme
a la ley.
b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que
se refiere la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de
referencias, si así lo dispusiere el notario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.- Otorgamiento
Al concluirse el acto, el notario
deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los
testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará
constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.- Autorización
La autorización contendrá:
a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la
identificación de los testigos.
b) La indicación de que se han extendido o no una o más
reproducciones en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el
término de ley.
c) La constancia que firman el notario público, los
testigos instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así como los
comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.
d) El lugar, la hora, el día, mes y año en que se
autoriza la escritura.
e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar
omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones.
f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las
huellas digitales de los comparecientes, en su caso.
Lo dispuesto en el artículo anterior y
en los incisos b) a f) del presente artículo, deberá aparecer al final de la conclusión
de la escritura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- Lugar y orden de las firmas
Las firmas de los comparecientes
deberán consignarse en forma seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y
el inicio de las firmas. Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su caso;
al final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionará de acuerdo con este
código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- Negativa a firmar
Confeccionada la escritura y firmada por
uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el
notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen.
No obstante, si, en una misma escritura
se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica independiente y no
condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos
comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al margen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- Presunciones
Aunque no se indique expresamente, en
toda escritura se presume que:
a) El notario público ha identificado debidamente a las
partes, los intérpretes y testigos de conocimiento, en su caso.
b) Los testigos instrumentales son conocidos del
notario, salvo que indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.
Ficha articulo
Artículo
96.- Notas
Para
la corrección de errores en la escritura o su modificación, el notario podrá
escribir notas marginales o al pie de la matriz, las cuales deberán ser
firmadas por las partes otorgantes del acto o contrato y por el notario. En los
casos en que exista pluralidad de actos o contratos en una misma escritura, las
notas deberán ser firmadas únicamente por los otorgantes de los actos o
contratos que se modifiquen, y por el notario.
Si
alguna de las partes se negara a firmar, fuera imposible su localización o se
encontrara fallecida, el notario procederá a realizar la corrección dando fe
de esta circunstancia y de que la corrección no lesiona los intereses de la
parte interesada, todo esto bajo su responsabilidad.
Cuando
la corrección se refiera a modificaciones comprobables por medio del archivo de
referencia o cualquiera otra fuente objetiva y no constituya variación de las
voluntades consentidas, las notas serán firmadas solamente por el notario
autorizante.
Si
el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo
facilitará al notario para consignar las notas necesarias aplicando las reglas
de los párrafos anteriores, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9210 del 20 de febrero del 2014)
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- Notas marginales de referencia
Siempre que se adicione, rescinda o
modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pública o se revoque o
modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada
con posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a consignar,
mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el
nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y número de la escritura donde se
realizó la adición, revocación, rescisión o modificación, si fuere el tomo del
protocolo en uso.
Si el tomo del protocolo donde debe
consignarse la nota marginal indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario
o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá
notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal
caso, acompañará la nota con el índice notarial respectivo, para que el Archivo la
consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificación.
La notificación podrá realizarse
personalmente o por telegrama, correo certificado o facsímil.
El notario que incumpla lo establecido
en este artículo será sancionado de conformidad con este código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- Reservas en inmuebles
En las reservas gratuitas de uso,
usufructo, habitación, goce y posesión, no será indispensable la aceptación del
beneficiario ni su comparecencia, sin perjuicio de que pueda renunciarlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- Escrituras adicionales
Mediante escritura adicional otorgada
por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes podrán corregirse
errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un
nuevo acto ni contrato.
El notario otorgante de una escritura
adicional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 97 anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- Comparecencia de partes en
hipotecas comunes
En la constitución de hipotecas
comunes, no es necesaria la aceptación del acreedor y, en la cancelación, no se requiere
la intervención del deudor.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ACTAS NOTARIALES
ARTÍCULO 101.- Definición
Las actas notariales son instrumentos
públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud
de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su
presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar notificaciones,
prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.
A las actas notariales les serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de las escrituras públicas, con las
salvedades resultantes de este capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- Requisitos
Las actas notariales deberán contener
los siguientes requisitos:
a) En la introducción, deberá hacerse constar a solicitud
de quién se procede y el motivo por el cual interviene el notario.
b) En caso de representación, el notario indicará la que
exprese la parte interesada, sin necesidad de comprobar la personería.
c) El notario que no conozca a quienes debe notificar,
informar, intimar o prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por encargo
de quién procede, su calidad de notario, la diligencia por efectuar y el derecho que les
asiste de hacer constar las manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia,
siempre que sean pertinentes a juicio del profesional.
d) En la descripción se relatarán, objetiva y
concretamente, todas las circunstancias necesarias para los fines jurídicos de las
diligencias y los detalles o condiciones solicitados.
e) La presencia del solicitante no es necesaria a menos que
deba suscribir legalmente el acta.
f) No es indispensable la unidad del acto ni del texto. Por
tal razón, podrán extenderse actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos,
mientras se realiza la diligencia o con posterioridad, siempre que se confeccionen dentro
de las veinticuatro horas siguientes. Podrán también separarse en dos o más textos, en
orden cronológico, lo cual deberá advertirse.
g) Si la diligencia se refiriere a un documento y
legalmente fuere exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado,
indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento en que se levanta
el acta, así como su fecha.
h) En la conclusión, no se requiere leer el acta a los
interesados; tampoco, su aprobación, y podrá llevar o no sus firmas. El notario
autorizará el acta, aunque alguno no quiera o no pueda firmar, y dejará constancia del
hecho.
i) En las actas, podrán incluirse informes o juicios de
profesionales, peritos y otros concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y
consecuencias de los hechos comprobados. Se indicarán sus nombres, apellidos y calidades,
y ellos deberán firmar el acta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Diligencias relacionadas con
personas
Si la actuación se refiriere a
notificación, requerimiento o cualquier otro acto relacionado con personas, se
practicará donde ellas se encuentren y su respuesta se consignará en el acta.
Si en el lugar indicado por el
interesado no se encontrare persona alguna capacitada para entenderse con la diligencia o
si el notario público no fuere atendido, se harán constar estas circunstancias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Actas de presencia o comprobación
Cuando se trate de comprobar la
existencia, condiciones, calidades, o funciones de una persona, el estado de una cosa, los
hechos, las fechas, los sucesos o las circunstancias que presencie el notario público, o
casos similares, en el acta se harán constar los datos necesarios para la plena eficacia
de la intervención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- Protocolizaciones
Si se tratare de protocolizar
documentos, diligencias, piezas de expedientes, actuaciones o actas, en la introducción
deberá indicarse el motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a resolución judicial,
se expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar, la hora y la fecha de ella y
el juicio en que recayó. A continuación se copiarán fielmente, en lo que interesa para
los fines jurídicos, el documento o las piezas respectivas, en forma total o parcial.
Al final se dejará constancia ante los
interesados que hayan concurrido de que lo copiado se confrontó con sus originales y
resultó conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el motivo por el cual no
firmaron.
En las protocolizaciones, el notario
público podrá corregir, bajo su responsabilidad, los errores, las omisiones o faltas de
carácter material que advierta en las piezas originales o los que resulten de la
confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, los cuales deberán
advertirse en el mismo documento.
En toda protocolización, el notario
deberá conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, el acta o la pieza a
que se refiere la intervención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Libros, folletos y gráficos
Si la diligencia se refiriere a libros,
folletos o documentos muy extensos a juicio del notario público, no será necesario
copiarlos íntegramente y bastará una reseña para identificarlos; en ella se consignará
la razón correspondiente, que deberá ser firmada por el notario, así como cada folio de
aquellos.
En igual forma se procederá cuando se
trate de planos, fotografías, cuadros, gráficos u otra clase de elementos o sistemas. En
lo posible, se dispondrán medidas para comprobar su autenticidad o evitar su alteración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Efectos de la protocolización de
documentos privados
La protocolización de documentos
privados no les confiere la condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para
provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando se
trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la ley.
Si en un proceso judicial o
administrativo se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo derechos con
base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el
documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deberá presentar
el documento original.
En toda protocolización, el notario
debe conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, acta o pieza a que se
refiere la intervención.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ACTOS EXTRAPROTOCOLARES
ARTÍCULO 108.- Definición
Actos extraprotocolares son las
reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de
expedientes o de inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que
el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Traducciones
El Notario Público, por sí y bajo su
responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos,
cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del español.
A la traducción, deberá adjuntársele
el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el documento
original la razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una
reproducción en el archivo de referencias.
Las traducciones surtirán los efectos
del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.- Potestad certificadora
Los notarios podrán extender, bajo su
responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o
documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o
piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En
todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente
o en relación.
Si lo certificado fueren documentos
privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con
indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.
En estas certificaciones, podrán
corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las
protocolizaciones, lo cual debe advertirse.
Siempre deben satisfacerse las especies
fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las
certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas
originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las
leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no
se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea
necesario, en este caso, argüir falsedad.
El notario que en dichas certificaciones
consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado
disciplinariamente.
En las certificaciones de documentos
privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Autenticación de firmas y huellas
digitales
El notario podrá autenticar firmas o
huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer
constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego
de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del
notario.
Los documentos privados en que se
practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo carácter.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 112.- Clases de reproducciones
Las reproducciones de instrumentos
públicos pueden consistir en testimonios, certificaciones y copias auténticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Expedición de testimonio
Solamente el notario podrá expedir
testimonios de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo, mientras el
respectivo tomo esté en su poder. Si ya el protocolo hubiere sido devuelto a la oficina
correspondiente, los testimonios podrán ser expedidos por el notario o el funcionario
encargado de custodiar el tomo, salvo lo dispuesto por el artículo 123.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Estructura de los testimonios
Los testimonios constituyen la
reproducción del instrumento público original. Constan de dos partes: la copia literal,
total o parcial, de la matriz y el engrose, que le confiere calidad ejecutoria para
producir los efectos jurídicos respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Engrose
El engrose debe hacer constar que se
reproduce el instrumento matriz, identificándolo con su número, la página donde se
inicia y el tomo del protocolo donde consta; la conformidad de la confrontación con el
original; además, si se trata del primer testimonio o de ulterior y en qué momento se
expide, así como el lugar, la hora y la fecha, si se extiende con posterioridad a la
autorización de la matriz. En la reproducción parcial debe expresarse esta
circunstancia.
Al expedirse el testimonio en virtud de
orden judicial o de funcionario autorizado por ley, en el engrose se indicará el tribunal
o el funcionario que lo ordena, su nombre y el cargo que desempeña, la fecha de la orden
o la hora y la fecha de la resolución respectiva.
El notario deberá firmar el testimonio e imprimir al lado
o al pie su sello.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Reproducción de testimonios
En los testimonios, la reproducción
debe imprimirse de modo que se garantice la permanencia indeleble del texto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Clases de testimonios
Los testimonios son primeros o
ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de
los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando
estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El
notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes
o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario
autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario
podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.- Correcciones en los testimonios
Al copiarse la escritura original,
podrán incorporarse al testimonio las adiciones y enmiendas practicadas en la matriz o
bien agregarse por medio de nota al pie.
Los errores y las omisiones de copia que
se detecten al expedir el testimonio, se especificarán y salvarán a continuación del
engrose, como nota antes de la firma respectiva. Los que se adviertan después podrán
enmendarse mediante razón notarial, fechada y autorizada por el notario público, al pie
del testimonio.
Con igual autorización, los errores y
las omisiones del engrose podrán corregirse después de la firma del testimonio.
El notario que, con vista en la matriz,
corrija un error inexistente en ella, será sancionado según este código, sin perjuicio
de la responsabilidad penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- Razones notariales
Las reproducciones de instrumentos
públicos y documentos extraprotocolares, podrán llevar al pie las razones notariales
exigidas por las leyes y los reglamentos para efectos administrativos o de otra índole;
no será necesario anotar en la matriz las razones consignadas en dichas reproducciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.- Certificaciones de instrumentos
públicos
Las certificaciones de instrumentos
públicos deben indicar, al comienzo, el nombre y los apellidos del notario público o del
funcionario que las extienda, la condición de notario o el puesto que el funcionario
desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó o inició el instrumento
público, el nombre del notario y la manifestación de que la reproducción es parcial, en
su caso. A continuación se copiará el instrumento original, ya sea en forma total o en
lo conducente.
Como conclusión se expresará la
conformidad con la escritura original, la adición y la cancelación, cuando se exijan,
tanto de las especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y
la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario autorizará el
documento con su firma y sello.
Las certificaciones deben indicar el
nombre y los apellidos del solicitante.
Respecto de errores y notas, se
aplicarán las normas anteriores sobre testimonios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- Copias simples y constancias
Para usos administrativos o
particulares, podrán expedirse copias simples y constancias de los instrumentos
públicos, las que no sustituirán los testimonios ni las certificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Testimonios impresos
No obstante lo anterior, el Registro
Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, podrá autorizar el
uso de fórmulas impresas, de acuerdo con el formato que se estime adecuado para cada una
de las transacciones legales inscribibles. En tal caso, el Registro suministrará, a costa
del notario, las fórmulas, que podrán adecuarse a las exigencias mecánicas y
tecnológicas empleadas al registrar documentos y contar con los mecanismos de seguridad
exigidos para los testimonios ordinarios. Estarán exentos de pago los notarios
consulares, el Archivo Notarial y la Procuraduría General de la República. El valor de
las fórmulas será el mismo del papel que se utilice para los testimonios no impresos. El
notario dará fe siempre de que los datos extractados de la matriz e incorporados a la
fórmula, son fieles al original, cancelará los espacios en blanco innecesarios y la
firmará junto con las partes. El uso de estas fórmulas impresas quedarán a opción del
notario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Pluralidad de notarios públicos
En instrumentos públicos autorizados
por dos o más notarios públicos, cualquiera de ellos puede expedir reproducciones del
instrumento en que haya actuado.
Ficha articulo
TÍTULO V
DE LA EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
EFECTOS DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 124.- Existencia y efectos sustantivos
La existencia del instrumento público
se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida.
Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los
otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trámite necesario a fin
de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las
situaciones y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de
su función.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Cotejo
La parte a quien se oponga un
instrumento notarial puede pedir el cotejo con el original. Si no resultare conforme, se
estará a lo que indique la matriz. Cuando sea imposible cotejarlo, por daño o
desaparición del original, la reproducción hará fe mientras no se demuestre su
inexactitud o falsedad.
Las oficinas encargadas de registrar
instrumentos notariales pueden pedir, administrativamente y sin responsabilidad, el cotejo
de la reproducción con el original. El Archivo Notarial los cotejará, si el tomo del
protocolo se encontrare depositado en esta oficina; en caso contrario, lo efectuará la
Dirección Nacional de Notariado.
Ambas entidades llevarán a cabo la
diligencia con citación del notario y las partes cuyas direcciones consten en el
testimonio; se les avisará telegráficamente la hora y fecha señaladas para el acto.
Mientras se realiza el cotejo, el
trámite del documento quedará en suspenso y, si se detectare alguna omisión importante
o falsedad, la reproducción se tendrá como ineficaz mientras no se dicte resolución
judicial en contrario, sin perjuicio de que la parte interesada pueda reponer el documento
correcto.
Los tribunales o las dependencias
administrativas que detecten alguna anomalía en la fidelidad y exactitud de las
reproducciones, la comunicarán de inmediato al órgano disciplinario correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
INVALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 126.- Nulidad absoluta
Sin perjuicio de las nulidades que
procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones
relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán
como instrumentos públicos:
a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido
firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión,
los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea
obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto
al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los
testamentos.
b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus
funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de
otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.
c) Los escritos en un idioma distinto del español u
otorgados en contravención del artículo 72.
d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127,
los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas
exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.
e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta
indeleble.
f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en
los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del
autorizante.
g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los
apellidos de algún otorgante.
h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o
la confección.
i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de
cosa juzgada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- Nulidad relativa
Sin perjuicio de las anulabilidades
procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos públicos cuando alguno de
los testigos instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto del notario o alguno
de los otorgantes, en los términos del artículo 42.
Sin embargo, quienes aparezcan en el
documento como obligados o deudores, no podrán reclamar la nulidad si estuvieren
emparentados con el testigo o el intérprete.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Valor de los documentos anulados
Las escrituras anuladas valdrán como
documentos privados de fecha cierta, cuando estén firmadas por las partes, con excepción
de las sancionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del artículo 126 de este
código.
Ficha articulo
TÍTULO VI
De la competencia en actividad judicial no contenciosa
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
129- Competencia material. Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones
testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos
indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria,
divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública,
distribución del precio, deslindes y amojonamientos, consignaciones de pago por
sumas de dinero y la liquidación de sociedades mercantiles, cuando sea
solicitada mediante acuerdo unánime de los socios. Si la sociedad no cuenta con
libros legalizados, la solicitud de la liquidación se hará en escritura
pública.
El
trámite de todos esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser
sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como
interesados menores de edad ni incapaces.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9486
del 9 de octubre de 2017, "Reforma Código Notarial, para autorizar la liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial
independientemente del origen de la disolución.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- Procedimiento
Las actuaciones de los notarios serán
extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los
asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en
las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra
ley.
Para el trámite de los asuntos, las
actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en
la legislación.
La intervención del notario deberá ser
requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se
iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito;
pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o
presentación que se formule ante él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.- Registro y custodia de expedientes
El notario deberá llevar un registro de
cada uno de los expedientes, los cuales numerará en forma continua. Una vez concluidos,
se remitirán al Archivo Judicial para la custodia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132.- Consignación de sumas de dinero
La oferta de pago se hará constar en
acta protocolar, la cual se iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al
número del expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar.
Si el acreedor acepta el pago, este
deberá hacerse en el acto, previa entrega del documento o título donde conste el
crédito o de un recibo por la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del
recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del
acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la oferta.
Si el acreedor no aceptare el pago o
fuere imposible realizar la oferta por motivos atribuibles a él, se procederá conforme a
lo indicado en el artículo 870 del Código Procesal Civil.
Cualquier incumplimiento de esta norma
invalida, para todo efecto, el pago pretendido.
En cuanto al pago por consignación, se
aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.- Valor de las actuaciones
Para todos los efectos legales, las
actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las
practicadas por los funcionarios judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.- Pérdida de la competencia
El notario se abstendrá de continuar
tramitando el asunto no contencioso en los siguientes casos:
a) Cuando algún interesado se lo solicite.
b) Por oposición escrita ante la Notaría.
c) Cuando surja contención o declinatoria.
d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud
de parte interesada.
Ante esas situaciones, el notario
suspenderá todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo.
Las resoluciones y actuaciones
posteriores serán absolutamente nulas. Si el notario persistiere en seguir conociendo del
asunto a pesar de la oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de
usurpación de autoridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.- Asuntos pendientes en los
tribunales
Los asuntos pendientes en los tribunales
podrán ser continuados y concluidos por el notario que se escoja, si todos los
interesados lo solicitaren así por escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Nombramiento de peritos y
honorarios
El nombramiento de peritos por parte de
los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos; tampoco en ninguna persona
de las referidas en el inciso c) del artículo 7.
El notario deberá designar a personas
idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los
honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de
Justicia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- Honorarios
Los notarios autorizados devengarán
honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de asuntos
similares con sede judicial.
Ficha articulo
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS
CAPÍTULO I
COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y CLASES DE SANCIONES
ARTÍCULO 138.- Competencia
Excepto las sanciones que, según este
código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del
Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el
régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil
por sus faltas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.- Clases de sanciones
Las sanciones pueden consistir en
apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial.
El apercibimiento y la reprensión
procederán en caso de falta leve, según su importancia.
Existirá falta grave y, por
consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario
perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan
requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las
leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el
ejercicio de competencias legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- Competencia administrativa
Corresponde a
la Dirección Nacional
de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en
el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para
el ejercicio del notariado.
También es competencia de esa
Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las
directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier
otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de
presentación de los índices notariales.
(Interpretado
este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 3937-08 del 12 de marzo del 2008, en el sentido de que "todo
registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad
competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Competencia jurisdiccional
En todos los demás casos, la
competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en
el artículo 169.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- Aplicación del régimen
disciplinario a los cónsules
En cuanto a las funciones notariales,
los notarios consulares estarán sujetos al mismo régimen disciplinario, así como la
responsabilidad civil y penal establecida en este código. Aplicada la sanción, se le
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.- Suspensiones hasta por un mes
Se impondrá a los notarios una
suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:
a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por
ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.
b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las
exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.
c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.
d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de
quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se
inicie la reposición.
e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y
conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.
f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios
notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios
mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un
cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará
obligado a devolver los excesos no fundamentados.
g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo
de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.
h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente,
las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.
i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo
concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.
j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las
copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.- Suspensiones hasta por seis meses
Se impondrá a los notarios suspensión
de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:
a) Atrasen durante más de seis meses y por causa
atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos,
después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres
meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido
inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final.
b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.
c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales
sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca
a error a terceros.
d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en
el artículo 96.
e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria,
que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función
notarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO
145.- Suspensiones de seis meses a tres
años
A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres
años:
a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su
actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros,
excepto si se tratare del cobro excesivo de honorarios.
b) Cuando cartulen estando suspendidos.
c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se
debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.
d) Cuando celebren un matrimonio simulado con el
concurso doloso del notario, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.- Suspensiones de tres años a diez
años
Los notarios serán suspendidos desde
tres años y hasta por diez años cuando:
a) Autoricen actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan
presenciado o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección de
documentos notariales.
b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las
partes o terceros interesados, al tramitar asuntos no contenciosos de actividad judicial.
c) Expidan testimonios o certificaciones falsas.
d) Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o
cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del negocio autorizado, con perjuicio para
algún otorgante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.- Suspensión fija
Los notarios serán suspendidos
por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos
indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción
sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.
(Interpretado
este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 3937-08 del 12 de marzo del 2008, en el sentido de que "todo
registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad
competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.- Suspensiones o cesaciones
sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes
Si la suspensión o cesación en
el cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las
condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por
haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo
que subsista la causa o el incumplimiento.
(Interpretado
este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 3937-08 del 12 de marzo del 2008, en el sentido de que "todo
registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad
competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 149.- Reducción de pena por
indemnización
Cuando el notario sancionado o por
sancionar, debido a que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su
propio peculio al perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del
juzgador.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 150.- Legitimación
En materia disciplinaria, los
procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de
cualquier oficina pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.- Pretensión resarcitoria
Quienes se consideren perjudicados por
la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los
daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la
garantía rendida.
De producirse un arreglo en cuanto a la
indemnización que corresponda al accionante, se entenderá por producido tal arreglo y
que el actor renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.- Formalidades de la denuncia
La denuncia se dirigirá al órgano
competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá
indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá
ser presentada en forma oral ante dicho órgano.
Si se ejercitare una pretensión
resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar
bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los daños y
perjuicios y su estimación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.- Traslado y notificación
Sobre la denuncia y demanda, en su caso,
el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el
notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su
interés.
Si el proceso se tramitare en un órgano
jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de
Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere
pertinentes.
Para efectos de la notificación del
traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles.
En los casos de ausencia del notario sin
apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Comparecencia
El órgano encargado del procedimiento
ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que,
por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una
comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.
En la comparecencia, podrán intervenir
únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el
funcionario abogado que él designe.
La prueba documental podrá hacerse
llegar al expediente por mandamiento, cuando así se pida.
Si el órgano competente lo estimare
necesario, podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas.
Si en esa comparecencia, el notario y la
parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien
dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez,
este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.- Apreciación de las pruebas
Las pruebas serán apreciadas sin las
limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones
por las cuales se les niega u otorga determinado valor.
La fijación del monto de los daños y
perjuicios deberá fundamentarse en pruebas técnicas, conforme a la legislación civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.- Audiencia final y sentencia
Transcurrida la comparecencia o
evacuadas todas las pruebas ordenadas, se les dará audiencia a las partes para que,
dentro de un plazo de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de
los quince días posteriores a este lapso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.- Recursos ordinarios
Las resoluciones que se dicten en el
procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los
pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas
y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales
podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema
de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al
conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las
reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.- Efectos de las sentencias. Recurso
de casación
Únicamente las sentencias dictadas por
órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán
autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá
recurso ante la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la
cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones
correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.
En tales casos, la competencia del
tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e
impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique
en la existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.- Denuncia falsa
Cuando la denuncia contra el notario
haya sido realizada con evidente mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el notario
podrá demandar al denunciante por los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.- Costas
Las sentencias dictadas en asuntos
disciplinarios únicamente contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya mediado
pretensión resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones correspondientes
del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.- Publicación y vigencia de las
suspensiones
Firme la sentencia de una suspensión,
se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella;
además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La
vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la
publicación.
Tanto las suspensiones como otras
medidas disciplinarias se anotarán en el registro que deberá llevar la Dirección
Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia,
deberán comunicárselas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.- Ejecución de la garantía
Si hubiere recaído sentencia
condenatoria, previa liquidación en caso necesario, se procederá a ejecutar la garantía
que ampare la responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.- Prueba para mejor proveer y
aplicación de procedimientos
En todo momento, los órganos
competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor
proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen
necesarios para cumplir con su cometido.
En lo que no resulte contrario a esta
ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 164.- Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe en el
término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la
origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la
omisión impidiere el cumplimiento del plazo.
La prescripción se interrumpe por la
notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras se
tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.
La prescripción de la potestad disciplinaria
es declarable de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- Prescripción del derecho
resarcitorio
La prescripción del derecho
resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil.
El hecho de que en un proceso
disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano
jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si
esta se hubiere promovido.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Artículo
166
.
-
Honorarios
Los notarios
públicos
cobrarán honorarios
según
se establezca
en el arancel
respectivo.
Corresponde
al Colegio
de Abogados
de
Costa
Rica realizar
las fijaciones
y someterlas
a la
aprobación
del Ministerio
de Justicia y
Paz, que
las promulgará
vía decreto
ejecutivo.
En el
caso
de los
servicios
prestados
por
los notarios
públicos,
a las
instituciones fiscalizadas
por la Sugef,
en lo
que
respecta
al financiamiento
de proyectos
en el
contexto
de banca
para el
desarrollo,
los honorarios
podrán
ser fijados
por
acuerdo
entre
las partes;
en ningún
caso,
podrán
ser superiores
al monto
resultante
de aplicar
el arancel
a que
hace referencia
el párrafo
anterior.
Los notarios
consulares
devengarán
honorarios
de acuerdo
con el arancel consular."
- (Así reformado mediante por artículo 55
de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril
del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había
sido reformado por el numeral 54 de la norma indicada y establecía
lo siguiente: " Artículo 166.- Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios
según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de
Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del
Ministerio de (*)Justicia y Paz, que
las promulgará vía decreto ejecutivo.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
En el caso de los servicios prestados por los
notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por
la Sugef,
en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para
el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes;
en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel
a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de
acuerdo con el arancel consular. ")
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.- Obligación de dar recibo
Los notarios deberán extender recibos
oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o
no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros
públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta
razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos
satisfactoriamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.- Juramento
Los notarios prestarán su juramento
así: "¿Juráis por lo más sagrado de vuestras convicciones, respetar el orden
público de la República de Costa Rica y ejercer el notariado en espíritu y conciencia,
con toda integridad, honestidad e imparcialidad?" A lo anterior se contestará:
"Sí, juro."
Ficha articulo
Artículo 169.- Creación de tribunales
Créanse los tribunales con competencia para
conocer de los procesos disciplinarios contra los notarios en sede
jurisdiccional, con asientos en la provincia de San José, los cuales tendrán el
número de jueces o secciones, categoría y grado de instancia que establezca
la Corte Suprema de
Justicia.
(Nota
de Sinalevi: Véase infra, Transitorio VIII)
Ficha articulo
Artículo 170.- Requisitos de los jueces
En materia disciplinaria notarial, los jueces
deberán reunir los requisitos de los jueces comunes; además, experiencia en
materia notarial, así como la especialidad en Derecho Notarial y Registral. Se
regirán por el sistema de la carrera judicial.
(Nota
de Sinalevi: Véase infra, Transitorio XI)
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.- Traslado de personal
La Corte Suprema de Justicia queda
facultada para que, por medio del órgano administrativo competente, disponga que el
personal que actualmente atiende los asuntos de notariado se traslade a la Dirección
Nacional de Notariado o a los tribunales que se creen por esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REFORMAS
ARTÍCULO 172.- Reformas de la Ley sobre
inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883
Refórmanse los artículos 1 y 15 de la
Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de
1967.
Los textos dirán:
"Artículo 1.- El propósito del Registro Nacional es
garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo
anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al
trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos.
Es de conveniencia pública simplificar
y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la
seguridad registral.
Son contrarios al interés público las
disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados,
ocasionen tal efecto."
"Artículo 15.- El Registro no podrá oponerse a que
los documentos sean retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente insubsistencia
del asiento respectivo del diario. En tal caso, el retiro se efectuará en escritura
pública, con la comparecencia del titular del derecho contenido en el documento. Esta
solicitud de retiro estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro
impuesto."
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.- Reforma de la Ley de Creación del
Registro Nacional, No. 5695
Refórmanse el artículo 4, el párrafo
segundo del artículo 6 y los artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro
Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:
"Artículo 4.- La Junta estará integrada por siete
miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de
reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director
Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes organismos:
Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de
Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro
se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro
representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán
una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de
entre ellos al titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa
causa debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a
cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de
la que escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el
caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte,
injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.
Quienes resulten designados en la Junta
Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos
calificados cuando aquel se lo solicite.
Los miembros de la Junta se designarán
por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y
Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la
calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su
nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su
calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que
representan.
El Poder Ejecutivo, mediante
acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su
representación legal."
"Artículo 6.- [...]
El Director General deberá ser
licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica
y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional."
"Artículo 22.- La Junta Administrativa del Registro
Nacional deberá indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro
Nacional les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites
pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida
por una institución aseguradora autorizada por la ley.
Artículo 23.- La Junta Administrativa del Registro
Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal de informática y estará
autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las
necesidades del servicio público. Este personal será pagado con fondos de la Junta, por
el plazo que estipule o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y
las garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus reglamentos
y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este régimen
de salarios, los funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la
Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán
la escala de salarios, las categorías de puestos y los demás requisitos para la
ejecución de esta norma."
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.- Reforma de la Ley del Catastro
Nacional, No. 6545
Refórmase el artículo 30 de la Ley del
Catastro Nacional, No. 6545, de 25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un
plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento
de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación
a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales
si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.
Si entre los planos presentados dentro
de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca
contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del
Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se
incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren
equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los
trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la inscripción
de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo
primero de este artículo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.- Reforma de la Ley de Informaciones
Posesorias, No. 139
Refórmase el párrafo final del
artículo 13 la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139, de 14 de julio 1941, cuyo texto
dirá:
"Artículo 13.- [...]
La cabida de las fincas inscritas antes
del 23 de octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de
expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser
aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no
exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en
las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco
hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de
cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de la
cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.
En los casos citados en el párrafo
anterior, el notario deberá dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano
inscrito en la oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las
personas mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de
inscripción del plano.
En ningún caso, esas rectificaciones
perjudicarán a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida de
un inmueble, será requisito la manifestación expresa del propietario en escritura
pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual
dará fe el notario."
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.- Reformas del Código de Comercio,
No. 3284
Refórmanse los artículos 537 y 554 del
Código de Comercio, cuyos textos dirán:
"Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan
como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en
escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de
distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas
oficiales de contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor
debidamente autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del
acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y
responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las
cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los
objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la
constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas."
"Artículo 554.- El contrato de prenda, sus
modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones
totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por
escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen deba
constituirse con esta formalidad. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos,
las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase de una persona física, o la
razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar
una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la
estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación
del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de
vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en
garantía y su responsabilidad.
Cuando el certificado o los documentos
de prenda no se constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán
escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de
una marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser salvado por
nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo
escrito al dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá estar
respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo suscriben.
El certificado de prenda o documento
público en que se constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la
operación, según la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del
artículo 272 del Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado
en el instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original. En tal
circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado.
En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas o cuando la prenda
se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el timbre correspondiente al pagaré en
que conste la deuda. El registro que verifique la inscripción cancelará el timbre
agregado al certificado de prenda.
El papel sellado del certificado de
prenda tendrá las mismas dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o
instrumentos inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres valores
requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código
Fiscal."
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.- Reforma de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, No. 7331
Refórmanse el artículo 9, los incisos
c) y d) del artículo 14 y los artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
Los textos dirán:
"Artículo 9.- Por la escritura de compraventa de
cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las
escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el
documento."
"Artículo 14.- [...]
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta
anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso
de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a
este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la
interrupción de dicho plazo. Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación
de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar
tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo.
Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la
autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no
trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su
propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente
de tránsito."
"Artículo 150.- Una copia de la boleta de citación o
del parte impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial competente, que
lo notificará al Registro Público, para que proceda a anotar el gravamen sobre el
vehículo con el cual se cometió la infracción, siempre que el parte haya adquirido
firmeza. El Registro debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la
anotación; asimismo, el nombre de quien figura como propietario del vehículo.
La información relativa a estos
gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, el cual podrá
practicar, por los medios técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones."
"Artículo 159.- Recibida la
información juntamente con las boletas, la alcaldía lo comunicará de inmediato al
Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen
sobre los vehículos.
El Registro debe notificar, a la
alcaldía, que ha recibido la anotación; además, el nombre de quien figura como
propietario del vehículo y su domicilio.
La información referente a estos
gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá
practicar las anotaciones y notificaciones por los medios técnicos de que disponga."
Ficha articulo
ARTÍCULO
178.- Reformas del Código Civil
Refórmase el Código Civil, Ley No.(*)
7130, de 3 de noviembre de 1989, en las siguientes disposiciones:
(*)(Nota de Sinalevi:
El número correcto de la Ley del Código Civil es Ley N°
63 del 28 de setiembre de 1887 y no como se consignó)
a)
El nombre del capítulo V del título VII del libro II que en adelante será:
"De las Anotaciones Provisionales".
b)
Los artículos 449, 468, 469, 470, 471, 475, 477, 478, 479, 587 y 1256, cuyos
textos dirán:
"Artículo
449.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.
Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en
que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni
deteriorarse."
"Artículo
468.- Se anotarán provisionalmente:
1.-
Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera
otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles.
2.-
Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.
3.-
Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de
administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad
civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
4.-
El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de
practicar la diligencia de secuestro.
5.-
Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que
lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará
cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de
este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción
extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas
anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados
con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad
de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un
gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado
aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo
consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se
suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en
el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se
pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador;
cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para
subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su
complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley.
El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al
Registro se determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres
meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren
interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de
caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución
definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la
caducidad e inscribir nuevos títulos."
"Artículo
469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los
casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva
mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en
autoridad de cosa juzgada. }
Artículo
470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con
respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
Artículo
471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a
terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o
derecho real inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más
de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la
prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese
plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará
caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán
constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se
determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la
obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1),
2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de
interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de
interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la
tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de
constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la
prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de
terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca,
hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará."
"Artículo
475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con
defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los
términos de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o
demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia
ejecutoriada que absuelva de la demanda o la declare definitivamente
desierta."
"Artículo
477.- La cancelación podrá declararse nula cuando:
1.-
Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.-
Se haya verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la
demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en
juicio.
Artículo
478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se
admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se
invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.
Artículo
479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir
su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma
indicada por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor
derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito."
"Artículo
587.- El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe
estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público,
quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue
presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas
que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón,
enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el
testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento
de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde
consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el
sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura
como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos
instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al
testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado."
"Artículo
1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y
extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el
mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia
natural de los que elapoderado esté encargado de
ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales
deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el
Registro."
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.- Reformas de la Ley de Aranceles del
Registro Público, No. 4564
Refórmanse los artículos 1 a 9 de la
Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. Los textos
dirán:
"Artículo 1.- Pago del arancel
Todos los documentos presentados para su
inscripción en el Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de
acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de
tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al
presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá
adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.
Artículo 2.- Cálculo del arancel
a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación
pagarán un mínimo de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una
suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro.
b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco
colones por cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones
de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio, conforme a los
artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se
basará en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que
conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro Nacional fungirá
como auxiliar de la Administración Tributaria.
c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un
colón por cada mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar:
1.- Los actos o contratos de hipotecas, cédulas
hipotecarias, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.
2.- La afectación al régimen de propiedad horizontal: de
acuerdo con el valor del condominio, asignado en la escritura.
3.- La inscripción de constitución de concesiones en la
zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.
d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del
plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades
mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada
inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única
equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo
de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la
Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados
por las partes.
e) Otras operaciones.
Cualquier operación distinta de las
indicadas, de asociaciones civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones
de la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas
jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en errores
registrales, pagará dos mil colones ((2.000,00).
f) Certificaciones.
1.- Por las certificaciones de entrega
inmediata de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien
colones ((100,00) por solicitud.
2.- Por las certificaciones de fincas,
historial, literal, gravamen, personería y de cualquier otro tipo, se pagarán
trescientos colones ((300,00) por cada inmueble o personería.
3.- La Junta Administrativa del Registro
Nacional proporcionará, gratuitamente, y por medios magnéticos, la información
contenida en sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de
Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro
Social y las entidades autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que
requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o no bienes
inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación, sea declarada o no interés
social la operación, para que puedan expedir las certificaciones requeridas para otorgar
créditos y otras operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre
dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.
g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará
exenta la cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.
Artículo 3.- Anotación e inscripción
Todos los actos o contratos inscribibles
en el Registro Público deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres
e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los
tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).
El Registro Público no inscribirá
documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de
cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos
recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de
tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.
Cuando en un documento consten varios
actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores
consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta
moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento
del acto o contrato.
Artículo 4.- Registro Único de Valores
Créase el Registro Único de Valores de
bienes inmuebles en el Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto
resultante de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el
inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General de
Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las hipotecas que
sobre el bien se constituyan e inscriban. Esta información es pública y el
Registro Nacional la hará pública por medio de su base de datos.
Artículo 5.- Oficina de tasación
De lo percibido por concepto del arancel
registral, la Junta Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas
necesarias para la contratación del personal técnico, técnico- registral y
profesional requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad,
las cajas auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para agilizar la
recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el servicio al usuario; así como
contratar al personal necesario a fin de mejorar los servicios de recepción de documentos
y atención al público.
Artículo 6.- Devolución de arancel
En el caso de pago en exceso del arancel
registral, cabrá devolución a los interesados que la soliciten. Artículo 7.- Cobro y
recaudación Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para cobrar y recaudar
el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y su posterior transferencia a
la Junta Administrativa del Registro Nacional, siempre que los bancos estén conectados
con los sistemas que utiliza el Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las
disposiciones de seguridad empleadas por él.
Artículo 8.- Registro de firmas de notarios
El Registro debe llevar un registro
alfabético de las firmas de los notarios para ser consultadas en caso de duda por los
registradores, quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas
notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será obligación del notario
si se operare un cambio en su firma, ponerlo en conocimiento del Registro; pues de no
comunicarlo, se suspenderá la inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva
firma.
Artículo 9.- Exenciones
Quedan vigentes las exenciones
tributarias referidas en el artículo 20 de la Ley No. 6575, de 27 de abril de 1981; el
artículo 2 de la Ley No. 7293, de 3 de abril de 1992, así como la constitución de
gravámenes en garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes
de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia."
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.- Reforma del Código Procesal Civil,
Ley No. 7130
Refórmanse los artículos 282, 438,
635, 636, 639, 640 y 642 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 3 de noviembre de
1989, cuyos textos dirán:
"Artículo 282.- Requisitos
Si el actor de la demanda comprendida en
los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación
provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá
un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.
El mandamiento contendrá el nombre, los
apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas
de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la anotación, a partir de la
presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de
cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor
anotante.
En casos análogos a los citados, si se
solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre
estos, inscritos en los registros respectivos."
"Artículo 438.- Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos:
1.- El testimonio de una escritura pública no inscribible
debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario
autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean
inscribibles.
2.- El testimonio de una escritura pública debidamente
inscrito en el Registro Público.
3.- Las certificaciones de asientos de inscripción del
Registro Público.
4.- El documento privado reconocido ante la autoridad
judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.
5.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se
tenga por prestada en rebeldía de la misma parte.
6.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes
que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma
líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del mismo proceso.
7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales,
tengan fuerza ejecutiva."
"Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo
El decreto de embargo sobre bienes
inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al
margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la
anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.
El mandamiento de anotación del decreto
de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las
partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción
del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.
Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados
No obstante lo indicado en el artículo
anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la
parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción."
"Artículo 639.- Suspensión de la anotación
La falta de inscripción referida en el
artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de
embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la
inscripción del bien respectivo.
Artículo 640.- Prioridad de la anotación
El derecho del acreedor anotante
prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después
de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.
Los acreedores posteriores no podrán
pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.
Las liquidaciones patrimoniales en
juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo
obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la
masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere."
"Artículo 642.- Falta de depósito
Quien adquiera bienes mediante remate,
lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o
no en el expediente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 181.- Reformas de la Ley de impuestos
sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999
Refórmanse los artículos 8, 11 y 15 de
la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999, de 3 de setiembre
de 1985, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.-
[...]
La tarifa del impuesto será del uno y
medio por ciento
(1,5%).
[...]"
"Artículo 11.- Plazo para el pago del impuesto
[...]
El impuesto deberá cancelarse dentro
del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.
[...]"
"Artículo 15.- Disposiciones finales
La Dirección General de Tributación
Directa no concederá el "anotado" a documentos que contengan operaciones
sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley,
si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.- Reforma de la Ley No. 7088
Refórmase el inciso a) del artículo 13
de la Ley No. 7088, de 30 de noviembre de 1987 cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
[...]
a) La transferencia de la propiedad de vehículos
automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad
de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del
dos y medio por ciento (2,5%).
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.- Reforma del Código Municipal, Ley
No. 4574
Refórmase el artículo 104 del Código
Municipal, Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se
pagarán timbres municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada
la finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin el pago de los
timbres, el Registro Público no podrá inscribir la operación.
El impuesto será del dos por mil ((2,00
x 1000) del valor del inmueble, según estimación de las partes o mayor valor fijado en
la Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se efectuare en virtud
de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales. En este caso, el impuesto
se pagará sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los
autos, respectivamente.
En las constituciones de hipotecas o
cédulas hipotecarias, así como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de
créditos hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del artículo
anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) sobre el monto de la
operación o sobre el valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, si
este último fuere mayor.
A los testimonios de escritura de
constitución de sociedad, así como a las solicitudes o renovaciones de cédula
jurídica, se les agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad,
por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este timbre es requisito
para la inscripción."
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ADICIONES
ARTÍCULO 184.- Adición a la Ley sobre
inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883
Adiciónanse a la Ley sobre inscripción
de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de 1967, los artículos 6
bis, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo 6 bis.- Los funcionarios de las
dependencias de los registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los
califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al
funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia del notario o
del interesado. El jefe administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La
reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario."
"Artículo 29.- Los mecanismos de seguridad
establecidos por el Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad
de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las autoridades judiciales o
administrativas y que sean presentados al Registro Nacional. El uso de los medios de
seguridad es obligatorio.
En todo documento inscribible en el
Registro Nacional, debe cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o
autenticante.
Artículo 30.- Los medios de seguridad son de uso personal
del notario, el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío,
deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 31.- El registrador a quien se le asignó
registrar el documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan
corresponden a los asignados al notario o funcionario público respectivo; de no ser así,
el registrador deberá cancelarle la presentación. Cuando una escritura pública se
otorgue ante dos o más notarios, será suficiente el empleo del medio de seguridad
requerido a cualquiera de ellos.
Artículo 32.- El Registro Nacional, mediante los
procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la
forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales
efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad
registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a
los documentos públicos.
Artículo 33.- Cuando la ubicación geográfica de un
inmueble esté mal consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse
en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En todo caso, el notario
deberá dar fe de que la ubicación geográfica es correcta, con vista del plano
debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado,
deberá efectuarse el levantamiento correspondiente.
Artículo 34.- Reserva de prioridad
La reserva de prioridad es un medio de
protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se
declare, modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de
inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado
al Registro.
La solicitud de reserva será
facultativa y se hará en escritura pública, firmada por los titulares del bien,
mencionará el tipo de contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No
devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de
derechos del Registro Público."
Artículo 35.- Vigencia de la reserva de prioridad
La anotación de reserva de prioridad
tendrá una vigencia improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al
Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el documento en
el que conste el contrato definitivo relacionado en la solicitud de reserva
correspondiente, caducará automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir
títulos nuevos.
Artículo 36.- Efecto jurídico de la reserva de prioridad
La reserva de prioridad origina un
asiento de presentación y tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en
relación con quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la
existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin presentar al
Registro.
Cuando se presente el contrato
definitivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de
reserva y el notario hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud
de reserva de prioridad.
La reserva de prioridad no impide la
presentación posterior de otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar
el asiento de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se
presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato definitivo,
cancelará todos los asientos de presentación posterior que contengan actos o contratos
incompatibles con el documento que se inscribe.
Si el instrumento para el cual se
solicitó la reserva de prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la
reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos
establecidos en el artículo 455 del Código Civil.
La reserva de prioridad no genera tracto
sucesivo para efectos de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva;
además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total ni
parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni otorga derechos
registrales entre las partes solicitantes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.- Reforma de
la Ley No. 3245
Modifícase el
artículo 6 de la Ley No.
3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
Artículo
6.-
Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento,
producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional,
será girado por el Colegio de
Abogados de Costa Rica a
la Dirección Nacional de Notariado, para financiar
sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable remitida
por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá
girar, a la
Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince días
después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%)
restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como
contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para
sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y
jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el
timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se
expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.'
(Así reformado por el aparte c) del artículo 1°
de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 186.- Adiciones al Código de Comercio,
No. 3284
Adiciónanse al Código de Comercio, Ley
No. 3284, de 30 de abril de 1964, un artículo 235 bis y un transitorio II, cuyos textos
dirán:
"Artículo 235 bis.- Créase, en el
Registro Mercantil del Registro Público de la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva
de nombre, cuya finalidad será garantizar un derecho de prioridad en la utilización de
nombres de personas jurídicas a que se refieren el inciso a) del artículo 10 y el
artículo 17 de este código.
La solicitud de reserva de nombre se
hará en escritura pública o en documento privado, firmado por los interesados y
autenticado por un notario público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no
devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de
Aranceles del Registro Público.
La solicitud deberá ser presentada por
un notario ante la Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al
solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.
A partir de la fecha en que se apruebe
la reserva de nombre, el notario tendrá un período de tres meses para la inscripción
respectiva. El derecho de reserva caducará transcurrido este período.
El funcionamiento de esa Oficina estará
sujeto a lo que para el afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro
Público."
"Transitorio II.- Cualquier modificación, prórroga,
cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas,
debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento
dispuesto en la legislación anterior."
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.- Adición a la Ley de impuesto sobre
bienes inmuebles, No. 7509
Adiciónase a la Ley de impuesto sobre
bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995, el artículo 37, cuyo texto dirá:
"Artículo 37.- Anualmente, las municipalidades
deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%)
del ingreso anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta estará obligada a
mantener actualizada y accesible la información registral y catastral; además, deberá
brindar el asesoramiento requerido por las municipalidades. Las municipalidades
supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro
Nacional deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión. Por los medios a
su alcance, entregará en diciembre de cada año la información correspondiente a cada
municipalidad."
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ARTÍCULO 188.- Adición a la Ley de creación del
Registro Nacional, No. 5695
Adiciónanse a la Ley de creación del
Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975, los transitorios V y VI, cuyos textos
dirán:
"Transitorio V.- Hasta tanto no se ejecute lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta
Administrativa del Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los
recursos necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.
Transitorio VI.- Los funcionarios cubiertos por el Régimen
del Servicio Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de Informática del
Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen establecido en el artículo 23 de esta
ley dentro del término de los tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en
vigencia del Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los beneficios
adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil, siempre que aprueben los exámenes
que se determinarán para el efecto.
Los funcionarios que no se acojan al
régimen salarial establecido en la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en
el artículo 1 de la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el artículo 41 de la Ley
No. 7097, de 18 de agosto de 1988, y en la Ley de Salarios de la Administración Pública,
No. 2166, de 9 de octubre de 1957."
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ARTÍCULO 189.- Adiciones a la Ley de Aranceles del
Registro Público, No. 4564
Adiciónanse, a la Ley de Aranceles del
Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970, tres transitorios cuyos textos
dirán:
"Transitorio I.- Los actos o contratos pendientes de
pago total o parcial al momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un año
para pagar lo adeudado, conforme a la legislación anterior. Transcurrido dicho plazo,
deberán pagar de acuerdo con la presente ley.
A fin de inscribir los documentos
presentados antes de la promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos
por falta de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos estarán
exonerados del pago de recargos, intereses o multas.
Transitorio II.- En el plazo de tres meses contados desde
la publicación del Código Notarial, la Dirección General de Tributación Directa
trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten. Cumplido lo anterior,
dentro del mismo plazo, las municipalidades transferirán al Registro los valores de los
inmuebles declarados voluntariamente por cada contribuyente.
Transitorio III.- Para efectos de la aplicación de esta
ley, mientras no esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del
arancel se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o contrato o el
constante en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa o en
la municipalidad respectiva."
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CAPÍTULO IV
Disposiciones derogatorias
Artículo 190.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a)
La Ley Orgánica del Notariado, No. 39, de 5 de enero
de 1943.
b) El artículo 49 de
la Ley para el equilibrio
financiero del sector público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.
c) El inciso c) del artículo 131 de
la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1943 (*).
(*)
(Nota de Sinalevi: El año de emisión de esa ley es "1993")
d) El artículo 27 de
la Ley del impuesto sobre bienes
inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995.
(Nota
de Sinalevi: Debido a que la numeración de la ley No.7509 fue modificada por el
inciso c) del numeral 2, de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997,
aumentándola en dos dígitos, esta afectación se ha insertado sobre el artículo
29 de la normativa afectada)
e) El artículo 5 de
la Ley sobre requisitos fiscales
en documentos relativos a actos o contratos, No. 6575, de 27 de abril de
1981.
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Este artículo 181, rige a partir de la publicación de la presente ley.
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TRANSITORIO II.- Este artículo 182, rige a partir de la
publicación de la presente ley.
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TRANSITORIO III.- Las garantías de fidelidad
rendidas por los notarios públicos y vigentes al entrar a regir el Código de
Notariado, deberán ajustarse a la nueva suma establecida en él, al régimen aquí
creado, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este código.
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TRANSITORIO IV.- En el curso de los seis meses siguientes a
la vigencia de este código, los notarios públicos deberán informar el lugar exacto de
su oficina a la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, el Registro
Nacional y el Archivo Notarial.
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TRANSITORIO V.- Dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia del presente código, los tribunales que hayan recibido los tomos de protocolos
de los notarios públicos, deberán remitirlos al Archivo Nacional.
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TRANSITORIO VI.- Los tomos actuales del protocolo de hojas
numeradas podrán continuar en uso hasta agotar su existencia, y el Archivo Notarial los
autorizará.
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TRANSITORIO VII.- Los requisitos de especialidad en Derecho
Notarial Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica,
establecidos en el inciso c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del artículo 10, se
aplicarán cinco años después de la vigencia de esta ley.
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TRANSITORIO VIII.- Los tribunales creados en el artículo
169 empezarán a funcionar cuando la Corte Suprema de Justicia lo decida, de acuerdo con
las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria. Mientras tanto, el
conocimiento de los asuntos a que se refiere esa norma será asignado a los tribunales que
determine la Corte, la cual queda facultada para reorganizar lo necesario y aumentar el
número de jueces o secciones de estos tribunales.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.- El término de caducidad fijado en el
inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la
entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de las anotaciones anteriores a
la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la
vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos
sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Las disposiciones contenidas en el
artículo 174 en cuanto al requisito de presentación del plano catastrado, regirán
después de un año contado a partir de la publicación de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XI.- El requisito de especialidad dispuesto en
el artículo 170 empezará a regir en el momento en que las universidades otorguen el
postgrado en Derecho Notarial y Registral.
Rige seis meses después de su publicación.
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Fecha de generación: 17/11/2024 23:03:34
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