N° 127
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
único.-Adiciónase el artículo
121 de la ley N° 190 de 14 de agosto de 1942 con
el primer párrafo siguiente: “Los empréstitos que se hagan
por la Junta Nacional de la Habitación para las cooperativas a que se
refiere el artículo 27 de esta ley, no podrán ser menores de
ciento cincuenta mil colones (¢150,000.00), en cada caso.
Casa
Presidencial.-San José, veintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta
y tres.
Ficha articuloFecha de generación: 11/3/2025 18:43:46