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Ley :
7633
del
26/09/1996
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Regula Horario Funcionamiento Expendios Bebidas Alcohólicas: Licores, reforma Código Electoral y deroga artículos de la Ley sobre venta de licores
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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21/04/1997
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Versión de la norma: 6 de 6
del 19/08/2009
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Texto Completo Norma 7633
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Texto Completo acta: 36D23
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REGULACION DE HORARIOS DE
FUNCIONAMIENTO EN EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 1.- Prohibición
Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a
menores de edad, así como su permanencia en establecimientos cuya actividad principal
consista en venderlas para ser consumidas ahí mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Categorías de negocios
Con el propósito de fijar los horarios para la venta
y el expendio de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se
establecen las siguientes categorías de negocios:
Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad
de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser
ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que
expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas
entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes
nocturnos y cabarés con actividad de baile,
que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro
del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y
las 2:30 horas.
Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que
expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento.
Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.
Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle,
bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento. Solo
podrán venderlas entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por
supermercados los expendios comerciales de mercaderías diversas, en los
que la venta de licor no es la actividad principal.
Categoría E: Casas importadoras, fabricantes,
distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas
alcohólicas en envases herméticamente cerrados para ingerirlas
fuera del
establecimiento. A esta categoría no se le
aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas
alcohólicas.
Categoría F: Establecimientos de las
categorías A, B y C, declarados de interés turístico en
los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas
allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto
Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán
adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este
Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el
horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá
otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.
Los negocios que expendan bebidas alcohólicas
estarán obligados a colocar, en lugares visibles, rótulos con el
horario y las condiciones permitidas para venderlas.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Cierre de negocios
Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y
los viernes santos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 310 aparte c) del Código Electoral,
Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
No obstante la disposición anterior, los negocios que
expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán
permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la
sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a
cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren
más eficaz.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Responsabilidad de las
municipalidades
Las municipalidades serán las responsables de velar
por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración
de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán
obligadas a brindarla.
Ficha articulo
Artículo 5º-Sanción
por vender bebidas alcohólicas a menores. Será sancionado con multa de uno a
cinco salarios base, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de
1993, quien venda bebidas alcohólicas a personas menores de edad. Asimismo, se
impondrá una multa de uno a tres salarios base, a quien tolere la permanencia
de personas menores de edad dentro de un establecimiento cuya actividad
principal sea la venta de bebidas alcohólicas, sea como propietario,
administrador, arrendatario o responsable del establecimiento.
(Así
reformado por el artículo 1° de la
Ley N °8183 de 17 de diciembre de 2001).
(
La Procuraduría General de
la República, mediante
pronunciamiento N°
C-197-10 del 16 de setiembre del 2010, concluyó que este artículo "fue derogado tácitamente, por el artículo
188 bis del Código Penal, que es norma posterior".)
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Sanción por infringir el artículo 2
Quien venda bebidas alcohólicas fuera del horario
establecido en el artículo 2 de esta ley, será sancionado con multa.
Será sancionado con multa, el propietario, administrador o
responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y no cumpla
con la disposición de ubicar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las
condiciones permitidas para venderlas.
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 8744-00 de las 14:47 horas del 4 de
octubre de 2000).
Ficha articulo
Artículo 7º-Sanciones por
infringir el artículo 3º. El propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y abra el negocio o la sección
dedicada a la venta de estas bebidas, en cualquiera de las fechas indicadas en
el artículo 3º de esta Ley, será sancionado de la siguiente manera:
- Multa de 3 a 5 salarios base,
según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de
1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría A, señalada
en el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 6 a 8 salarios base, según lo
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993,
para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría B, señalada en
el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 9 a 11 salarios
base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de
mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías
C y D, señalada en el artículo 2 de esta Ley.
- Multa de 12 a 14 salarios base, según lo
establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993,
para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías E y F, señaladas
en el artículo 2º de esta Ley.
Mientras el propietario, administrador o
responsable del establecimiento que infringió la ley no cancele las multas
indicadas, la municipalidad queda facultada para suspender temporalmente la
patente de licores respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
No. 8190 de 18 de diciembre de 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Organos
competentes
Las infracciones mencionadas en los artículos anteriores
serán conocidas por las alcaldías, según la competencia que les señale la Ley Orgánica
del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Destino de multas
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario
base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo
de 1993(*).
Las cantidades que se recauden por concepto de multas
ingresarán a la caja única del Estado. Cumplidos los trámites de ley, se presupuestarán
en favor de las municipalidades con el fin de que sean usadas en programas para
la prevención del alcoholismo y el tratamiento y la rehabilitación de
alcohólicos. El monto correspondiente a cada municipalidad dependerá de los índices
de consumo de bebidas alcohólicas por cantón, que publica el Ministerio de
Salud.
(*) Ver monto del salario base en observaciones de la
presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Reforma
Refórmase el artículo 80 del
Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952, y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"Articulo 80.-Las reuniones o mítines de
diferentes partidos políticos no podrán celebrarse en una misma
población, mismo día. Corresponderá a la oficina o al
funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder
los permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación
y orden en que los soliciten. Para ello, fijará ]a
sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por
escrito y, en ella, el petente comprobará que
el partido está debidamente inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la solicitud, la hora y fecha de
presentación. Cuando
el permiso sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros
de los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal
comunicación.
El día de las elecciones convocadas por el Tribunal
Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya
reunión o mitin en una población, deberán permanecer
cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe
distribuir o vender licores en la población, de conformidad con lo
dispuesto en la ley Regulación de horarios de funcionamiento en
expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador, o responsable de un
establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas quien distribuya en forma pública
durante los días indicados en el párrafo anterior, será
sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la
citada ley."
Ficha articulo
ARTICULO
11.- Derogaciones
Deróganse los artículos 27, 34 y 35 de la Ley sobre venta de licores, No.
10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO
12.- Reglamento
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos meses
contados a partir de su publicación, y divulgará su contenido.
Ficha articulo
ARTICULO
13.- Vigencia
Rige seis
meses después de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 23:57:03
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