LEY FORESTAL
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objetivos generales
ARTICULO 1.- Objetivos
La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del
Estado, velar por la conservación, protección y administración de los
bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la
industrialización y el fomento de los recursos forestales del país
destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y
sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la
generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población
rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades
silviculturales.
En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18
de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en
parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras,
refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Expropiación
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas
silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en
virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea
proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen
forestal.
Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas
silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo
de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de
mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y
técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es
imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos
hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá
cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá
inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará
prioridad a la expropiación de los terrenos.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se considera:
a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de
árboles maderables en pie o utilización de árboles
caídos,
realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo
1 de
esta ley, que genere o pueda generar algún
provecho, beneficio,
ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la
realiza o
para quien esta representa.
b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados
en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la
capacidad de uso de las tierras. (*)
(*) (NOTA: En relación a este inciso, mediante el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 33957, del 5 de setiembre de
2007, anulado actualmente mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 12716-12, del 12 de setiembre de 2012, se
especificó que se entenderán por
terrenos forestales o de aptitud forestal.,)
c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y
animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se
reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de
miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser
interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy
lentamente.
d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por
sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o
más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes
edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del
setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta
árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura
del pecho (DAP).
e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que
regularán las acciones por ejecutar en un bosque o
plantación
forestal, en un predio o parte de este con el fin
de aprovechar,
conservar y desarrollar la vegetación arbórea que
exista o se
pretenda establecer, de acuerdo con el principio
del uso racional
de los recursos naturales renovables que garantizan
la
sostenibilidad del recurso.
f) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de
una o más especies forestales cuyo objetivo
principal, pero no
único, será la producción de madera.
g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de
carácter jurídico, económico y técnico,
establecidas por esta
ley, su reglamento, demás normas y actos derivados
de su
aplicación, para regular la conservación,
renovación,
aprovechamiento y desarrollo de los recursos
forestales.
h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la
combinación de especies forestales en tiempo y
espacio con
especies agronómicas, en procura de la
sostenibilidad del
sistema.
i) Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera
que sea su
categoría de manejo, estructurado por el Poder
Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en consideración
sus parámetros
geográficos, bióticos, sociales y económicos que
justifiquen el
interés público.
j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la
cual se procesa, por primera vez, la materia prima
procedente del
bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.
k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las
plantaciones forestales y que inciden directamente
en la
protección y el mejoramiento del medio ambiente.
Son los
siguientes: mitigación de emisiones de gases de
efecto
invernadero (fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y
absorción), protección del agua para uso urbano,
rural o
hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para
conservarla y
uso sostenible, científico y farmacéutico,
investigación y
mejoramiento genético, protección de ecosistemas,
formas de vida
y belleza escénica natural para fines turísticos y
científicos.
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales
ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y
cauces de
los ríos, según delimitación establecida por el
Ministerio del
Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el
Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra
entidad técnicamente competente en materia de
aguas.
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades
realizadas por las dependencias centralizadas del
Estado, las
instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos
beneficios
sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados."
(Así reformado por el artículo 114 de
la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Silencio positivo
En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo,
contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la
Administración Pública.
Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos
sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley
General de la Administración Pública, el funcionario responsable se
expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.
Ficha articulo
CAPITULO II
Competencia y atribuciones de la Administración
Forestal del Estado
ARTICULO 5.- Organo rector
El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará
las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con
esta ley y su reglamento.
La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se
establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será
regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Competencias. Son competencias de
la Administración Forestal del Estado las siguientes:
a) Conservar los recursos forestales del país,
tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales
privadas, de acuerdo con esta ley.
b) Aprobar los planes de manejo forestal, de
acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento
de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos
públicos no estatales ni privados.
c) Dictar los lineamientos de los planes de
manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.
d) Administrar el Fondo Forestal en los
términos establecidos en la presente ley.
e) Establecer vedas de las especies forestales
en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras
especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios
técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico
vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.
f) Coordinar el control forestal y fiscal con
las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.
g) Prevenir y controlar que no exista ningún
aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta
ley.
Para ello, deberá asegurarse de que se realicen
inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones
y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de
detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.
h) Realizar el inventario y la evaluación de
los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.
i) Mantener un inventario de las acciones
relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas
en su ejecución.
j) Promover la sistematización de la
información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.
k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e
incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado.
Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones
y bosques privados.
l) Desarrollar y ejecutar programas de
divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos
forestales, en coordinación con los organismos competentes.
m) Participar con los demás entes
gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de
acuerdo con los estudios técnicos respectivos.
n) Promover la adquisición de recursos
financieros para el desarrollo de los recursos forestales.
ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en
esta ley a la Oficina Nacional Forestal.
o) Otorgar las licencias de certificadores
forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes
académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en
el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y
vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos
para calificar como certificador forestal, la integración de la citada
comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento
de esta ley.
p) Denunciar, por medio del Ministro del
Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo
Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación
de esta ley.
q) Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que construya
mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice,
en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera
decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido
adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de
ley.
Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración
Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras,
cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.
Las juntas
de educación y las juntas administrativas,
que lo soliciten ante el Ministerio
de Educación Pública, podrán recibir en donación dichas maderas. El procedimiento para realizar la solicitud ante el Ministerio de Educación Pública y su respectivo
trámite serán establecidos vía reglamento.
Las juntas de educación y las juntas administrativas podrán vender las
maderas recibidas en donación, acatando los principios señalados en los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494, de 2 de
mayo de 1995. Los dineros obtenidos por la venta de dicho recurso serán
invertidos, exclusivamente, para cubrir las necesidades del centro educativo
correspondiente y serán consignados en el presupuesto respectivo.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11
de junio de 1996)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10274 del 11 de
julio de 2022)
r) Cualquier otra competencia que, sin estar
expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones
encomendadas en esta ley.
(Así
modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley
No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la
numeración de los restantes)
Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no
podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el
aprovechamiento maderable de los bosques.
Ficha articulo
CAPITULO III
Oficina Nacional Forestal
ARTICULO 7.- Creación
Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no
estatal con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por
parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de
fondos públicos.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Composición de la Junta Directiva
La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta
por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores
forestales.
b) Dos representantes de otras organizaciones de productores
forestales.
c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de
la madera.
d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la
madera.
e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de
muebles.
f) Un representante de los grupos ecologistas del país.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Designación de miembros
Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector
en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.
En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un
presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros
miembros se considerarán vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en
forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina
Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin
límite de suma.
Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos
establecidos en el artículo 43.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Funciones
Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina
Nacional Forestal realizará las siguientes funciones:
a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y
estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades
forestales.
b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y
estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales
del país, para su mejor desarrollo y utilización.
c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos
forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y
degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.
d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el
sector forestal y promover la captación de recursos financieros
para desarrollarlo.
e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e
internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias,
compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima
de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera
de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos
forestales costarricenses.
f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y
grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con
énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños
productores a los beneficios del aprovechamiento y la
comercialización e industrialización de las plantaciones
forestales.
g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para
incorporar a los pequeños propietarios en los programas de
reforestación.
h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la
comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el
manejo adecuado y la conservación e incremento de las
plantaciones forestales.
i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un
informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos
asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual
a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de
la Oficina en cuanto a la promoción del sector.
j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en
esta ley.
k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con
ellos sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Aporte estatal
El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:
a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del
impuesto forestal establecido en la presente ley.
b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la
Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos
originados en las infracciones a esta ley, una vez firmes las
sentencias condenatorias.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Consejos Regionales Ambientales
ARTICULO 12.- Funciones
Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4
de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y
tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde
están constituidos y coadyuvar al control y la protección
forestales.
b) Participar activamente en la concepción y formulación de las
políticas regionales de incentivo a la reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales
en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además,
colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios
forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas
regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de
prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta
ley.
g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la
Administración Forestal del Estado.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
El patrimonio natural
del Estado
CAPITULO UNICO
ARTICULO 13.-
Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado
estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas
inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones
autónomas y demás organismos de la Administración
Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el
Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del
Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda,
por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá
los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas
de propiedad del Estado.
Las organizaciones no
gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud
forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan
obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2° de la ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, se
autorizó el cambio de uso del suelo y la desafectación de este
numeral para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca
Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume),
incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los
límites que se describen a continuación:
Se
parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek
Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal
en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y
continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes
coordenadas:
CRTM05 X
|
CRTM05 Y
|
356848,69
|
1155473,36
|
356898,70
|
1155480,31
|
356927,72
|
1155495,28
|
356964,77
|
1155536,25
|
357010,81
|
1155560,20
|
357067,86
|
1155605,15
|
357280,76
|
1155463,90
|
357276,71
|
1155424,90
|
357266,69
|
1155402,91
|
357237,65
|
1155369,93
|
357206,61
|
1155339,96
|
357168,58
|
1155319,00
|
357137,55
|
1155292,02
|
357089,55
|
1155300,07
|
357061,53
|
1155283,10
|
356971,49
|
1155263,19
|
356906,45
|
1155239,25
|
356881,45
|
1155236,28
|
356844,33
|
1155135,30
|
356938,29
|
1155080,19
|
357096,38
|
1155132,04
|
357192,39
|
1155131,94
|
357451,44
|
1155133,67
|
357534,48
|
1155151,58
|
357613,47
|
1155134,50
|
357679,40
|
1155052,42
|
357831,45
|
1155071,26
|
357861,68
|
1155289,27
|
357873,84
|
1155441,28
|
357893,90
|
1155492,27
|
357961,96
|
1155546,21
|
358009,07
|
1155643,18
|
358070,07
|
1155629,11
|
358100,99
|
1155550,06
|
358176,98
|
1155521,98
|
358255,05
|
1155574,91
|
358296,03
|
1155555,86
|
358254,92
|
1155450,89
|
358303,83
|
1155361,82
|
358352,78
|
1155306,76
|
358422,83
|
1155341,69
|
358460,82
|
1155327,65
|
Hasta
llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64
límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y
continuando en línea recta dirección norte, por el límite
con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.
A
partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas
arriba por las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
|
CRTM05 Y
|
358638,97
|
1156393,65
|
358568,95
|
1156384,72
|
358493,90
|
1156352,80
|
358431,91
|
1156368,86
|
358361,88
|
1156350,93
|
358331,87
|
1156354,97
|
358294,84
|
1156327,00
|
358277,79
|
1156287,01
|
358229,74
|
1156248,05
|
358196,69
|
1156202,08
|
358168,68
|
1156198,11
|
358116,63
|
1156155,16
|
358106,59
|
1156126,16
|
358095,58
|
1156112,17
|
358073,58
|
1156113,19
|
358033,60
|
1156141,24
|
358006,61
|
1156156,27
|
357979,61
|
1156158,30
|
357945,58
|
1156137,33
|
357898,56
|
1156126,38
|
357864,55
|
1156121,41
|
357830,52
|
1156104,45
|
357786,48
|
1156066,49
|
357768,44
|
1156039,50
|
357772,36
|
1155955,48
|
357750,30
|
1155909,49
|
357720,29
|
1155896,52
|
357686,32
|
1155932,57
|
357634,32
|
1155948,62
|
357607,28
|
1155914,65
|
357601,25
|
1155883,65
|
357573,22
|
1155855,67
|
357559,21
|
1155848,68
|
357526,22
|
1155862,72
|
357488,21
|
1155860,76
|
357484,21
|
1155863,76
|
357471,20
|
1155857,78
|
357447,20
|
1155859,80
|
357429,17
|
1155838,82
|
357315,07
|
1155763,92
|
357281,07
|
1155769,96
|
357265,06
|
1155762,98
|
357199,02
|
1155731,04
|
357169,01
|
1155725,07
|
357145,01
|
1155730,09
|
357089,98
|
1155709,15
|
357032,92
|
1155664,20
|
357019,90
|
1155646,21
|
356890,78
|
1155555,33
|
356831,73
|
1155514,38
|
356829,70
|
1155485,38
|
Hasta
llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y
1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek
Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.”)
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio
natural
Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio
natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán
inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará
derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por
estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse
en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión
como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en
esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Impedimentos
Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar,
ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento,
terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes
hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están
cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio
natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse
en el Registro Público.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Linderos
El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los
linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El
procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Catastro forestal
El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro
Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será
regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y
las que voluntariamente se somentan al régimen forestal.
Ficha articulo
Artículo 18-
Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado
podrá realizar o autorizar labores de investigación,
capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para
el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el
artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de
Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la
realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para
autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción
de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de
julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo
18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones. El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá
autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción,
la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de
agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa
declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un
abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados
prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:
a)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
b)
Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la
Ley N.º 1634, Ley General de
Agua, de 18 de setiembre de 1953.
c)
La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
d)
Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
(Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese
fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º
218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y
operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de
delegación suscrito con el ICAA.
Todas
las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí
establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando
el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de
impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa
ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos
aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en
la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus
reglamentos.
En
el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques
nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en
el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre
de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que
no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento
de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y
cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el
aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA).
Se
autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen
actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y
la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean
necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano,
en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas
silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún
otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para
consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este
servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores
deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la
normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos
terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones,
limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo
dispuesto en esta ley .
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del
11 de setiembre de 2019, se anuló del párrafo anterior la frase "no será
necesario el trámite de autorización ante el Minae")
El
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no
se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del
ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se
mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de
este le corresponderá al Minae.
En
forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para el
abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la
Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la
naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para autorizar
el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas
en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Propiedad forestal privada
CAPITULO I
Manejo de bosques
ARTICULO 19.- Actividades autorizadas
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del
suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la
Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas
para los siguientes fines:
a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales,
viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la
recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y
fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.
b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados,
de conveniencia nacional.
c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés
científico.
d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas
análogas o sus consecuencias.
En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y
razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un
cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado
para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Plan de manejo del bosque
Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de
manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La
Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de
sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de
fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de
la presente ley para ese fin.
Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada
su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario
obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Regentes forestales
Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un
profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La
ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública
y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una
póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus
actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.
La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes
forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y
las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de
1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.
Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales,
el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en
el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca
ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa
actividad.
Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la
dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de
manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental,
excepto cuando los efectúen para actividades personales.
Ficha articulo
CAPITULO II
Incentivos para la conservación
ARTICULO 22.- Certificado para la Conservación del Bosque
Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el
propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios
ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido
aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del
certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a
veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará,
expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios
serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.
De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de
los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo
establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y
los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor.
Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse
o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro
tributo.
El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse
el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por
incentivar serán determinados en el reglamento.
En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos
certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para
determinar si continúa otorgándolos o no.
Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá
depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración
Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización.
Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los
siguientes incentivos:
a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.
b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.
c) La exención del pago del impuesto a los activos.
Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como
afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Incentivos
Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los
propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes
incentivos para esas áreas:
a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado
mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.
b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido
mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.
c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro
a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques
Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando
voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos
incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado
de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso
forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio
del Ambiente y Energía.
Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el
Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que
determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a
veinte años.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Garantía ante el Sistema Financiero Nacional
Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para
garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.
El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en
ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes
financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Prohibición
Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada
proveniente de bosques.
Ficha articulo
Ficha articulo
CAPITULO III
Fomento de las plantaciones forestales
ARTICULO 28.- Excepción de permiso de corta
Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá
permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin
embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de
Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá
realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3923-07, de las 15:02 horas del
21 de marzo del 2007, declaró con lugar la acción interpuesta en cuanto a la
omisión de este artículo de establecer medidas precautorias que aseguren la
protección del ambiente. En tal sentido se dispuso que "Corresponde a
la Asamblea Legislativa
subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la
correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente,
según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.")
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Incentivos para reforestar
Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:
a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.
b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.
c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el
período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará
preoperativo.
d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.
e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro
a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Otros incentivos
DEROGADO por el inciso l) del artículo 22 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Permiso para trasegar madera
Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio
nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de
plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido
por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En
caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia
deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del
Estado.
Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los
permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados.
Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo
Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por
utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de
pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías
públicas.
(Así reformado por el inciso b) de la ley Nº7761 de 24 de abril de
1998)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Gravámenes
Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie
plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para
garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este
fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al
margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Protección
forestal
ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de
protección las siguientes:
a) Las áreas que
bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de
modo horizontal.
b) Una franja de quince
metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a
ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el
terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es
quebrado.
c) Una zona de
cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses
naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y
sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
d) Las áreas de
recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites
serán determinados por los órganos competentes establecidos en el
reglamento de esta ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2° de la ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, se
autorizó el cambio de uso del suelo y la desafectación de este
numeral para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca
Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume),
incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los
límites que se describen a continuación:
Se
parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek
Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal
en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y
continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes
coordenadas:
CRTM05 X
|
CRTM05 Y
|
356848,69
|
1155473,36
|
356898,70
|
1155480,31
|
356927,72
|
1155495,28
|
356964,77
|
1155536,25
|
357010,81
|
1155560,20
|
357067,86
|
1155605,15
|
357280,76
|
1155463,90
|
357276,71
|
1155424,90
|
357266,69
|
1155402,91
|
357237,65
|
1155369,93
|
357206,61
|
1155339,96
|
357168,58
|
1155319,00
|
357137,55
|
1155292,02
|
357089,55
|
1155300,07
|
357061,53
|
1155283,10
|
356971,49
|
1155263,19
|
356906,45
|
1155239,25
|
356881,45
|
1155236,28
|
356844,33
|
1155135,30
|
356938,29
|
1155080,19
|
357096,38
|
1155132,04
|
357192,39
|
1155131,94
|
357451,44
|
1155133,67
|
357534,48
|
1155151,58
|
357613,47
|
1155134,50
|
357679,40
|
1155052,42
|
357831,45
|
1155071,26
|
357861,68
|
1155289,27
|
357873,84
|
1155441,28
|
357893,90
|
1155492,27
|
357961,96
|
1155546,21
|
358009,07
|
1155643,18
|
358070,07
|
1155629,11
|
358100,99
|
1155550,06
|
358176,98
|
1155521,98
|
358255,05
|
1155574,91
|
358296,03
|
1155555,86
|
358254,92
|
1155450,89
|
358303,83
|
1155361,82
|
358352,78
|
1155306,76
|
358422,83
|
1155341,69
|
358460,82
|
1155327,65
|
Hasta
llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64
límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y
continuando en línea recta dirección norte, por el límite
con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.
A
partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas
arriba por las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
|
CRTM05 Y
|
358638,97
|
1156393,65
|
358568,95
|
1156384,72
|
358493,90
|
1156352,80
|
358431,91
|
1156368,86
|
358361,88
|
1156350,93
|
358331,87
|
1156354,97
|
358294,84
|
1156327,00
|
358277,79
|
1156287,01
|
358229,74
|
1156248,05
|
358196,69
|
1156202,08
|
358168,68
|
1156198,11
|
358116,63
|
1156155,16
|
358106,59
|
1156126,16
|
358095,58
|
1156112,17
|
358073,58
|
1156113,19
|
358033,60
|
1156141,24
|
358006,61
|
1156156,27
|
357979,61
|
1156158,30
|
357945,58
|
1156137,33
|
357898,56
|
1156126,38
|
357864,55
|
1156121,41
|
357830,52
|
1156104,45
|
357786,48
|
1156066,49
|
357768,44
|
1156039,50
|
357772,36
|
1155955,48
|
357750,30
|
1155909,49
|
357720,29
|
1155896,52
|
357686,32
|
1155932,57
|
357634,32
|
1155948,62
|
357607,28
|
1155914,65
|
357601,25
|
1155883,65
|
357573,22
|
1155855,67
|
357559,21
|
1155848,68
|
357526,22
|
1155862,72
|
357488,21
|
1155860,76
|
357484,21
|
1155863,76
|
357471,20
|
1155857,78
|
357447,20
|
1155859,80
|
357429,17
|
1155838,82
|
357315,07
|
1155763,92
|
357281,07
|
1155769,96
|
357265,06
|
1155762,98
|
357199,02
|
1155731,04
|
357169,01
|
1155725,07
|
357145,01
|
1155730,09
|
357089,98
|
1155709,15
|
357032,92
|
1155664,20
|
357019,90
|
1155646,21
|
356890,78
|
1155555,33
|
356831,73
|
1155514,38
|
356829,70
|
1155485,38
|
Hasta
llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y
1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek
Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.”)
Ficha articulo
Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de
protección urbanas y rurales. Se autoriza
instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras
civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua
en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como
diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y
calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección
de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras
para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de
aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de
drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o
por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.
Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental
tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas,
elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la
observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto
posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre
otras.
La responsabilidad de autorizar estas obras residirá
exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía,
los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos
de la administración para resolver.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación
en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en el
inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y obras
de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones
técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo
de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades
turísticas, que coadyuven a conservar el
recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos
productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad
sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos
del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.
En el caso de obras para servicios públicos de agua
potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo
anterior.
La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de
estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de
Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se
definirán vía reglamento.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe
la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en
el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder
Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,
serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Prevención de incendios forestales
Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin
de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen
serán vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar
las acciones tendientes a prevenir esos incendios.
Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a
ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del
Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal
deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.
Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar
brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de
particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice
una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo
dispuesto en el Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Desalojos
Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan
inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la
actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su
representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble
al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de
certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal
del Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán
de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar
las denuncias ante los tribunales competentes.
Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en
conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas
antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Inspectores de recursos naturales
Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la
protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para
cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular
programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de
la integridad de los recursos forestales del país.
Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará
participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos
naturales ad honórem e integrando comités de vigilancia de los bosques.
Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta
ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.
Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios
nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
Financiamiento de la actividad forestal
CAPITULO I
Fondo Forestal
ARTICULO 38.- Establecimiento del Fondo Forestal
Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar
programas de desarrollo para lo siguiente:
a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones
forestales.
b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar
actividades de producción agroforestales.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e
incendios forestales.
d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus
productos.
e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para
producir y usar eficientemente los recursos del sector forestal.
f) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la
contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables
(suelo, aire y agua).
g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del
Estado para cumplir con los fines de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Recursos
Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente
manera:
a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo
establecido en el artículo 43 de esta ley.
b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y
Energía.
c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,
privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.
d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se
emitan en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos
o tributos de toda índole.
e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de
acuerdo con la presente ley.
f) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de
viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el
producto de los decomisos, cuando sea procedente.
g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.
h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros
documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente
ley.
i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y
Energía determine, producto de los permisos de uso de los
recursos naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas,
cualquiera que sea su categoría de manejo, que conforman el
patrimonio natural del Estado.
j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el
campo forestal.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Administración de los recursos
Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los
gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará
con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También
administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen
en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
Ficha articulo
"Artículo 41.- Manejo de recursos
El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier
negocio jurídico no especulativo requerido para la debida
administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la
constitución de fideicomisos. La administración financiera y
contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos
del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría
General de la República el control posterior de esta
administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos
recaudados para el Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional
o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el
funcionario no procediere, responderá personalmente y le será
aplicable lo dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura y forma de
llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta,
se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será
aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la
Contraloría General de la República."
(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Impuesto forestal
Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)
sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el
cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago
del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.
6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera
en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o
igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.
Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el
momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de
madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con
el valor real.
La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de
ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos
tres puntos porcentuales.
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de
industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el
pago de este tributo.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Distribución del impuesto
El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se
distribuirá en la siguiente forma:
a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del
Estado.
b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del
Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación
ambiental, de conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta
ley.
c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del
Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y
promoción de productos provenientes de plantaciones forestales,
de conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.
d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,
creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.
e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.
f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales
Ambientales.
g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en
zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si
transcurrido el año fiscal estos recursos no son utilizados por
el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que
ejecuten las organizaciones regionales forestales no
gubernamentales del sector productivo.
En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva
indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el
monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación
indígena del lugar.
h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes
forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de
Costa Rica.
i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Valor mínimo de madera en troza no industrializada
Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal del
Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de
comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con
los diferentes tipos de madera.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Autorización para incluir partidas
Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus
presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para
contribuir a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.
Las municipalidades y los demás organismos de la Administración
Pública, prestarán su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía
para cumplir con los fines de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
ARTICULO 46.- Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será
financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante
créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido
o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales,
sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios
tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos
forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios
ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras
actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de
recursos naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería
jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca
condiciones diferentes para los beneficiarios.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Patrimonio
El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará
constituido por lo siguiente:
a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.
b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e
internacionales.
c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
obtenga, así como recursos captados mediante la emisión y
colocación de títulos de crédito.
d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del
pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen
organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.
e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos
de desarrollo que otorgue.
f) Productos financieros que se obtengan de las inversiones
transitorias que se realicen.
g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos
provenientes del impuesto a la madera.
h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan
en el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de
impuestos o tributos, salvo el impuesto forestal.
i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.
En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones
financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus
programas.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Junta Directiva
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta
Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos
de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones
financieras.
La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo
con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las
demás condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e
individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para
garantizar estos créditos.
La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:
a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta
Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente,
deberá ser representante de las organizaciones de pequeños y
medianos productores forestales y el otro, del sector industrial.
b) Tres representantes del sector público designados, uno por el
Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de
Agricultura y Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario
Nacional.
El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro
miembros.
Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar
cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el
supuesto anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión
respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción
financiera donde él, o las personas vinculadas con él, por parentesco
hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses
directos. De igual manera se procederá cuando vayan a conocerse
transacciones de personas jurídicas en las que, el miembro de la Junta
Directiva o las personas vinculadas con él por parentesco, hasta el
tercer grado de afinidad o consanguinidad, sean sus representantes
legales o propietarios de acciones o participaciones sociales.
Ficha articulo
Artículo 49.- Manejo de recursos
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo,
requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio,
incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y
contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos
estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control
posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
estará exento del pago de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones
crediticias o de aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda,
como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán exentas del pago
de cualquier tributo, tasa o derecho.
(Derogado
parcialmente, respecto de las exenciones del impuesto sobre las
ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.)
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Contrataciones y Adquisiciones
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al
personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el
control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario
necesarios para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Prohibiciones
Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar
condonaciones o cualquier otro acto similar que implique la reducción del
patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos
serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y
patrimoniales para los miembros de la Junta Directiva que los aprueben.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
Industrialización forestal
CAPITULO I
Industrialización forestal
ARTICULO 52.- Objetivo de la industrialización
La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la
optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de
aprovechamiento de los recursos forestales.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Impuestos
Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o
aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor
CIF.
El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado
en aduanas de acuerdo con el valor CIF.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones
CAPITULO I
Controles
ARTICULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal
Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán
carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente
ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones
cometidas.
Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos
lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes
que esta ley les impone.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,
identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a
practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,
excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la
madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados
ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo
y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio
de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión
del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior
deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un
plazo no mayor de tres días.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Demostración de permiso
La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o
aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto
forestal está amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento
cuando proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración
Forestal del Estado lo solicite.
La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o
aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la
Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la
información técnica y estadística que estas consideren conveniente.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Movilización de madera
No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada
proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la
documentación respectiva.
Ficha articulo
CAPITULO II
Infracciones, sanciones y procedimientos
ARTICULO 57.- Infracciones
Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título
constituyen delitos.
En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se
trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus
representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como
jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado,
de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.
Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les
competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como
cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando
se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones,
por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los
culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De
acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley
podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Penas
Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:
a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea
su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos
sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área
ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados
del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de
terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto
no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier
construcción u obra que hayan realizado en los terrenos
invadidos.
b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio
natural del Estado y en las áreas de protección para fines
diferentes de los establecidos en esta ley.
c) No respete las vedas forestales declaradas.
La madera y los demás productos forestales lo mismo que la
maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se
utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia
firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del
Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más
conveniente.
Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de
la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el
daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos
efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán
actuar como peritos evaluadores.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Incendio forestal con dolo
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un
incendio forestal.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Incendio forestal con culpa
Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente,
cause un incendio forestal.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Prisión de un mes a tres años
Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:
a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada,
sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a
quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo
autorizado.
b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley.
c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra,
en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley.
En los casos anteriores, los productos serán decomisados y
puestos a la orden de la autoridad judicial competente.
d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del
Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma
forma.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Prisión de uno a tres años
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o
trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta,
extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo
aprobado por la Administración Forestal del Estado.
En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la
orden de la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Prisión de un mes a un año
Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:
a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.
b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido
previamente por la Administración Forestal del Estado.
En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la
orden de la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Inhabilitación por infracciones
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo
anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce
meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la
infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la
sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán
ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a
partir de la firmeza de la sentencia condenatoria.
Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la
Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento
del recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.
Ficha articulo
Artículo 65- Disposición de productos decomisados Las
infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente
y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo
avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en
subasta pública dentro de un plazo no mayor a un mes contado a partir de la
fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán
subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del
Estado.
Si transcurrido ese plazo no se ha rematado la madera o los
recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos previo depósito, en
el tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal,
El producto del remate se depositará en la cuenta de la
autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo.
Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario,
el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del
Estado y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades del lugar
donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se
ubique la industria o a la autoridad de la comunidad indígena, si es un
territorio indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos en beneficio de
la comunidad; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se
determinen para los infractores.
En caso de madera que llegue al poder del Ministerio de Ambiente
y Energía (Minae) como resultado de un desastre
natural o por ampliación o mantenimiento de carreteras, sean estas rutas
nacionales o cantonales, siempre que los propietarios del recurso forestal sean
desconocidos, o de madera decomisada que no haya sido adjudicada en remate o
adquirida según las disposiciones de este artículo, una vez firme la sentencia
condenatoria, el Ministerio de Ambiente y Energía queda autorizado para:
a) Aprovechar dicha madera en obras requeridas para el
mejoramiento de infraestructura en las áreas silvestres protegidas.
b) Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP) dicha
madera, previa solicitud de los interesados.
c) En caso de que existan remanentes de madera no requerida
por el Ministerio de Educación Pública, se autoriza al Ministerio de Ambiente y
Energía para que done esta madera remanente a organizaciones sin fines de lucro
que la soliciten.
Las solicitudes de donación, por parte de las organizaciones
sin fines de lucro, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Aportar la personería jurídica vigente.
2) Presentar un plan detallado sobre el uso específico al
que será sujeta la madera o los recursos forestales.
3) Aportar una nota en la que se manifieste no poseer
vínculos con partidos políticos.
4) Si anteriormente ha recibido alguna donación de este
tipo, deberá aportar un informe de rendición de cuentas sobre el uso dado a
dicha donación.
El Ministerio de Ambiente y Energía deberá verificar que la
organización solicitante esté al día en sus obligaciones tributarias y
obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
Las organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido
este tipo de donación e incumplan el uso específico de la madera o los recursos
forestales, citado en la solicitud, deberán reintegrar el valor comercial de la
donación al Estado.
El Ministerio de
Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar
infraestructura en escuelas y colegios públicos o a utilizarla como materia
prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que
impartan escuelas y colegios estatales, mientras que las organizaciones sin
fines de lucro la destinará al cumplimiento de sus objetivos.
(Así
reformado por el artículo único de Ley para el aprovechamiento de los productos
decomisados por medio de la Ley N° 7575, N° 9927 del 18 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Criterios para fijación de penas
En sentencia motivada, el Juez fijará la duración de la pena, que
deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos
que en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y
a la personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según
el artículo ç71 del Código Penal.
De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar
sentencia, prioritariamente valorará las características socioeconómicas,
el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del
delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto
en el Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Sanción para funcionarios
Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos
tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación,
se le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Inscripción de afectaciones y limitaciones
Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y
limitaciones establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos
o acuerdos respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Apoyo a programas de compensación
De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los
combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a
los programas de compensación a los propietarios de bosques y
plantaciones forestales, por los servicios ambientales de mitigación de
las emisiones de gases con efecto invernadero y por la protección y el
desarrollo de la biodiversidad, que generan las actividades de
protección, conservación y manejo de bosques naturales y plantaciones
forestales. Estos programas serán promovidos por el Ministerio del
Ambiente y Energía.
(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la relación con el decreto
ejecutivo No.24316 de 30 de mayo de 1995)
(Reformado parcial y tacitamente, por el artículo 5 de la Ley N° 8114 de
4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiancia Tributaria, en cuanto
al tipo de impuesto y el porcentaje a pagar del mismo )
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Inversión en plantaciones forestales
El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le
confieren la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento,
otorgará la categoría de inversionista residente a quien invierta en
plantaciones forestales. La inversión en las actividades descritas no
podrá ser inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América
(US$100.000,00).
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ARTICULO 71.- Modificación de límites
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7294-98 de las
16:15 horas del 13 de octubre de 1998).
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ARTICULO 72.- Modificaciones
Se modifica la siguiente normativa:
a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al
Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:
... ... ...
b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del
14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:
... ... ...
c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del
Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:
Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por
este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y
zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas
protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan
pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria
se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas
forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en
caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y
mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de
ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto
ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos."
(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998)
... ... ...
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DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 73.- Orden público y derogaciones
Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de
noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de
noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227
del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en
leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley
No.7138, del 16 de noviembre de 1989.
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ARTICULO 74.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de
ciento veinte días.
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ARTICULO 75.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos
amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el
vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares,
la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las
concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre
que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura
y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto.
La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos,
concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área.
(Así reformado por el inciso c) de la ley Nº7761 de 24 de abril de
1998)
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TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el
artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para
cumplir con esta obligación.
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TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de
ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a
la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y
suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en
certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme
se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del
Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado,
previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un
año.
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TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF),
establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus
reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta
que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con
capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente,
con las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de
cuatro años emita los certificados.
De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,
porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito
Forestal (CF) en la siguiente proporción:
- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.
- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.
- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.
- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.
- Quinto año, 100% CF.
Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,
expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,
para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,
una vez formalizada la respectiva operación.
No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la
publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF
a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de
organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)
hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos
proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.
Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono
Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la
Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y
fiscalización de esos certificados.
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TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,
otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
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Fecha de generación: 17/11/2024 22:30:54