Texto Completo acta: 35909
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N° 7594
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
CODIGO PROCESAL PENAL
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
ARTICULO 1.- Principio de legalidad
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a
una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a
este Código y con observancia estricta de las garantías, las
facultades y los derechos previstos para las personas.
La inobservancia de una regla de garantía establecida
en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Regla de interpretación
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la
interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad
del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes
intervienen en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el
caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los
tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 4.-
Toda persona tendrá derecho a una
decisión judicial definitiva en un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá
la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal", Ley
N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
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ARTICULO 5.- Independencia
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho
Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.
En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los
miembros de los poderes del Estado.
Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el
juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión
firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento.
Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo
resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez
deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que
afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la
Corte, el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Objetividad
Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a
su conocimiento.
Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las
autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus
actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias
perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad
procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Ficha articulo
Artículo 7- Solución del conflicto, reparación y
restablecimiento de los derechos de la victima
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las
leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes
y, en especial, el restablecimiento delos derechos de la víctima. Para tal
efecto, también podrá resolverse conforme al procedimiento de justicia
restaurativa.
Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de
la víctima, en la forma y las condiciones que regulan este Código.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Decisiones en tribunales colegiados
Cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal, sus
integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Estado de inocencia
El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme,
conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre
las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública
podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre
ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de
los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Medidas cautelares
Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán
carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe
ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a
imponerse.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Unica persecución
Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Inviolabilidad de la defensa
Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el
procedimiento.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de
prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el
poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los
procedimientos.
Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de
custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que
aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten
y le facilitará la comunicación con el defensor.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la
investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los
derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho
Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Defensa técnica
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y
defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de
su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
El derecho de defensa es irrenunciable.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación,
judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un
hecho punible o partícipe en él.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Intérprete
Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial,
tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin
perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza.
Ficha articulo
ARTICULO 15.-Saneamiento de defectos
formales .
El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o
instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al
interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a
cinco días. Si no se corrige en el plazo
conferido, resolverá lo correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal", Ley
N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
TITULO II
ACCIONES
PROCESALES
CAPITULO I
ACCION
PENAL
Sección primera
Ejercicio
Artículo 16- Acción penal. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública,
su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la
participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
En los delitos contra la seguridad
de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden
constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública,
los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en
la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995; la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley
8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de soborno transnacional,
la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa
acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público.
En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como
parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al
Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 6° de la ley N° 10373 del 20 de setiembre de 2023, "Reformas a leyes
en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo
sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)")
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Denuncia por delito de acción pública perseguible a
instancia privada
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia
privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen
denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o,
si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales,
tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse
los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima.
Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con
posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia
hasta antes de finalizar la audiencia preliminar.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y
partícipes.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La
revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible.
El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el
delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no
tengan representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes
hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o
el guardador.
Ficha articulo
Artículo 18.- Delitos
de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán delitos de acción
pública perseguibles a instancia privada:
a) El contagio de
enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en
pleno uso de razón.
b) Las agresiones
sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.
c) Las lesiones leves y
las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el
abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio,
la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la
usurpación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la
Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008)
d) El incumplimiento
del deber alimentario o del deber de asistencia, y el incumplimiento o abuso de
la responsabilidad parental.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto XI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
e) Cualquier otro
delito que la ley tipifique como tal.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley Fortalecimiento de la Lucha Contra La
Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad, N° 8590 del 18 de julio del 2007)
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
Delitos de
acción privada Son delitos de acción privada:
a) Los delitos contra
el honor.
b) La propaganda
desleal.
c) Cualquier otro
delito que la ley califique como tal.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Conversión de la acción pública en privada
La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la
víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un
interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito
que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado
sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Prejudicialidad
Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la
solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos,
el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación
preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución
final.
Ficha articulo
Sección segunda
Criterios de oportunidad
Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El
Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No
obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del
Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de
la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna
de las personas que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate
de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o
con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas
o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido
cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de
él.
b) Se trate de
asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de
tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación,
brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se
perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será
informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no
hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que
el tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo
siguiente.
c) El
imputado haya sufrido, como consecuencia del hecho, daños físicos o morales
graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran
los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de
la pena.
d) La pena o
medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la pena o
medida de seguridad impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o
infracciones que se le impuso o que se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la
extradición activa y concederse la pasiva.
La
solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente,
según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal", Ley
N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley
de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de
4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Efectos del criterio de oportunidad
Si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de
oportunidad, se produce la extinción de la acción penal con respecto al
autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en
la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que
reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de los incisos b) y d) del artículo anterior,
se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los
hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad.
Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la
sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver
definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el
Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el
procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Plazo para solicitar criterios de oportunidad
Los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se
formule la acusación del Ministerio Público.
Ficha articulo
Sección tercera
Suspensión del procedimiento a prueba
Artículo 25- Procedencia. Cuando proceda la suspensión
condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente
con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión
del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no
se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por
la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro
Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el
hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las
personas. Este instituto procesal se podrá aplicar solamente en los delitos de
violencia patrimonial contemplados en la Ley N.º 8589, Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando no exista
violencia contra las personas y siempre que se hayan tramitado con aplicación
de la Ley de Justicia Restaurativa.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño
causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un
detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme
al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la
víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica,
inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe
acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que
el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su
conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al
fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá
de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La
resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el
procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de
reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en
cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, sin perjuicio
de tramitarse con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento
se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado
no podrá considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito
incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del
artículo 56 bis del Código Penal.
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 26- Condiciones por cumplir durante el
período de prueba. El tribunal fijará el plazo de prueba, que no
podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y
determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el
imputado, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Frecuentar determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, o de
abusar de las bebidas alcohólicas.
d) Participar en programas especiales de tratamiento con el
fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer
hechos delictivos.
e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria, si no la ha
cumplido; aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el
tribunal.
f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o de
instituciones de bien público.
g) Someterse a un tratamiento médico o
psicológico, si es necesario.
h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo
que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no
tiene medios propios de subsistencia.
i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.
j) No poseer o portar armas.
k) No conducir vehículos.
l) Participar y someterse a las condiciones del programa de
tratamiento bajo supervisión judicial restaurativa, conforme a lo
establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
m) Participar en programas con abordajes socioeducativos
para el manejo de la ira, masculinidad y afines, para la prevención de
la violencia intrafamiliar y contra la mujer.
Solo a proposición del imputado, el tribunal
podrá imponer otras reglas de conducta análogas cuando estime que
resultan razonables.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 27- Notificación y vigilancia de las
condiciones de prueba. El tribunal deberá explicarle personalmente al
imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de
prueba y las consecuencias de incumplirlas.
Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a
la Dirección General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento
de las reglas impuestas e informar periódicamente al tribunal, en los
plazos que determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades, como la
sede restaurativa con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, también
le suministren informes.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 28.-
Revocatoria de la
suspensión
Si el imputado incumple el plan de
reparación, se aparta, considerable e injustificadamente, de las condiciones
impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al
Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la
reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la
revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta por dos años
más. Esta extensión del término puede imponerse solo por una vez.
(Así reformado por el
inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Suspensión del plazo de prueba
El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de
su libertad por otro procedimiento.
Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y goce de
libertad, el plazo correrá; pero, no podrá decretarse la extinción de la
acción penal sino hasta que quede firme la resolución que lo exima de
responsabilidad por el nuevo hecho.
Ficha articulo
Sección cuarta
Extinción de la acción
penal
Artículo 30.- Causas de
extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:
a) La
muerte del imputado.
b) El
desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.
c) El
pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio
oral, cuando se trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso
en el que el tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del
interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad.
d) La
aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos
en este Código.
e) La
prescripción.
f) El
cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea
revocada.
g) El
indulto o la amnistía.
h) La
revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya
persecución dependa de aquella.
i) La
muerte del ofendido, en los casos de delitos de acción privada, salvo que la
iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo
previsto en este Código.
j) La
reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o
social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido
patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en
delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan,
según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el
imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del
proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial
llevará un archivo de los beneficiarios.
k) La
conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se
haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con
la reparación integral del daño.
l) El
incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los
términos fijados por este Código.
m) Cuando
no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de
dictado el sobreseimiento provisional.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N°
8720 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Plazos de
prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la
acción prescribirá:
a) Después de
transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con
prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los
delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la
prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la
mayoría de edad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reforma de varias leyes sobre la
Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad")
b) A los dos años, en
los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las
faltas o contravenciones, excepto en los delitos cometidos por personas
jurídicas, en los cuales la prescripción será de diez años.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 de la ley sobre la
Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno
transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)
c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la
mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas
menores de edad y a los veinticinco años desde la consumación del hecho
punible, del último acto de ejecución de la tentativa o del cese del delito
continuo, según corresponda, cuando estos delitos sean cometidos contra
personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla
anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe
responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir
hayan adquirido la mayoridad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley N° 9685 del 21 de mayo de 2019, "Ley de Derecho al Tiempo, reforma
Código Penal para ampliar el plazo de prescripción de la acción penal en casos
de delitos sexuales contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o
cognoscitiva")
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de
la ley N° 9826 del 10 de marzo de 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Cómputo de la prescripción
Los plazos de prescripción se regirán por la
pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones
consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día
en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o
permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.
La prescripción correrá, se suspenderá o se
interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que
intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios
delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán
separadamente en el término señalado a cada uno.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9082 del 12 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los
plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para
computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos
de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción
pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según
la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
La interrupción de la
prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los
incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.
La autoridad judicial no podrá
utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de
las establecidas en los incisos anteriores.
(Así reformado por el
artículo 81° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra
el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26
de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Suspensión del cómputo de la prescripción
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la
acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no
regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia
privada.
b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función
pública y no se les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se
rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición.
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en
virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a
prueba y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la
suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la
acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción
continuará su curso.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Renuncia a la prescripción
El imputado podrá renunciar a la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 36-
Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción
privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión
condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el
imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio.
También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con
penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos
exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación,
cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación,
que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya beneficiado de
esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral
del daño.
En esos
casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento
procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptan conciliarse.
Para
facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que
designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento
restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.
Cuando la
conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará
extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá
efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones
contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año,
durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el
imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la
conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera conciliado.
En caso de
incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo
hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara prorrogar el plazo, o este
se extinguiera sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa,
el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas
sobre la conciliación.
El tribunal
no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que
alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar
o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en
perjuicio de las personas menores de edad.
En los
delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos
sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las
Mujeres, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe
convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de forma
expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de
cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y
k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de
la resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos
jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba,
la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución,
lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro
Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
CAPITULO II
ACCION CIVIL
ARTICULO
37.-
Ejercicio
La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible,
así como la reparación de los daños y perjuicios causados,
podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la
sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales,
contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su
caso, contra el civilmente responsable.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Acción civil por daño social
La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la
República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses
colectivos o difusos.
Ficha articulo
ARTICULO 39.-
Delegación La
acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina
especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al
Ministerio Público, cuando:
a) El titular de la acción carezca de
recursos y le delegue su ejercicio.
b) El titular de la
acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo
represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de
la Infancia.
Ficha articulo
Artículo 40- Carácter accesorio. En el
procedimiento penal, la acción civil resarcitoria solo podrá ser
ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento,
de conformidad con las previsiones de ley, el ejercicio de la acción
civil se suspenderá hasta que la persecución penal
continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda
ante los tribunales competentes.
El Tribunal Penal deberá
pronunciarse sobre el fondo de la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, aún y cuando se haya dictado sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo en la fase de juicio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10566 del 23 de octubre de 2024)
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Ejercicio alternativo
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las
reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales
civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas
jurisdicciones.
Ficha articulo
CAPITULO III
EXCEPCIONES
ARTICULO 42.-
Enumeración El
Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los
siguientes motivos:
a) Falta de jurisdicción o
competencia.
b) Falta de
acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse.
c) Extinción
de la acción penal.
Las excepciones serán
planteadas al tribunal competente, que podrá asumir, de oficio, la
solución de alguna de las cuestiones anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 43.-Trámite . Las excepciones se deducirán
oralmente en las audiencias. Deberá
ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. Se dará traslado de la gestión a la parte
contraria.
El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que
corresponda.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación del
recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación
e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N°
8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Efectos
Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la
persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso,
la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución
penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se
rechazará la demanda, según corresponda.
Ficha articulo
LIBRO I
JUSTICIA PENAL Y SUJETOS
PROCESALES
TITULO I
JUSTICIA PENAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 45.-
Competencia La
competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los
hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así
como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una
jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley,
conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Mantenimiento de competencia
Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha
para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves
no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal
integrado para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán
también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya
recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento
será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial de un
tribunal de juicio no podrá objetarse.
Ficha articulo
ARTICULO 47.-
Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se
observarán las siguientes reglas:
a) El tribunal tendrá competencia
sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción
judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma
circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo,
conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda,
conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará
que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución
del procedimiento.
b) Cuando el delito
cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la
República, conocerán los tribunales de la circunscripción
judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier
otra circunscripción judicial del país.
c) Cuando el hecho
punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones
judiciales o en varias de ellas, será competente el tribunal que haya
prevenido en el conocimiento de la causa.
d) Cuando el lugar de
comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el
tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si,
posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito,
continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que
con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la
defensa.
e) En los delitos
cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando naveguen en aguas
jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será competente el
juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no
arribe al territorio nacional, conocerá del asunto un tribunal de la
capital de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en
este Código, el tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las
actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los
detenidos, si existen. Si el tribunal que recibe las actuaciones discrepa
de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para
resolver el conflicto.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la
ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la
incompetencia.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Efectos
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No
obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo
suspenderán hasta la decisión del conflicto.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-
Casos de
conexión Las causas son conexas:
a) Cuando a una misma persona se le imputen
dos o más delitos.
b) Si los hechos
imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera
mediado acuerdo entre ellas.
c) Si un hecho
punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
d) Cuando los hechos
punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Ficha articulo
ARTICULO 51.-
Competencia en causas
conexas Cuando exista conexidad conocerá:
a) El tribunal facultado para juzgar el
delito más grave.
b) Si los delitos son
reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el
que se cometió primero.
c) Si los delitos se
cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se
cometió primero, el tribunal que haya prevenido.
d) En último
caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del
diferendo sobre la competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Acumulación material
A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más
procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea
inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos
deberá intervenir el mismo tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Acumulación de juicios
Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el tribunal
podrá disponer que el juicio oral se celebre en audiencias públicas
sucesivas, para cada uno de los hechos. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la
pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia
final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del
debate en dos fases.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Unificación de penas
El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de
alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se
hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.
Ficha articulo
CAPITULO II
EXCUSAS Y
RECUSACIONES
ARTICULO 55.-
Motivos de excusa El
juez deberá excusarse de conocer en la causa:
a) Cuando en el mismo proceso hubiera
pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la
sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio
Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera
actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado
como testigo, o tenga interés directo en el proceso.
b) Si es
cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de
algún interesado, o este viva o haya vivido a
su cargo.
c) Si es o ha sido
tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados.
d) Cuando él,
su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad
anónima.
e) Si él, su
esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos del Sistema
Bancario Nacional.
f) Cuando antes de
comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los
interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos, salvo que
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.
g) Si ha dado
consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso.
h) Cuando tenga
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
i) Si él, su
esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o
reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si,
después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o
dádivas aunque sean de poco valor.
j) Cuando en la causa
hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro
del segundo grado de consanguinidad.
Para los fines de este artículo, se
consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el
demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también,
sus representantes, defensores o mandatarios.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Trámite de la excusa
El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución
fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de
inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve
los antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la
excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un
motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su
separación.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Recusación
El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando
estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.
Ficha articulo
ARTICULO 58.-Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena
de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes. Será formulada dentro de
las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será
deducida oralmente.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de
Oralidad en el Proceso Penal ",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Trámite de la recusación
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto
para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su
informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal
colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia
en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal
competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin
recurso alguno.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Recusación de secretarios y colaboradores
Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes
cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El
tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y
resolverá lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del
asunto.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Efectos
Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los
actos posteriores del funcionario separado.
La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque
posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
Ficha articulo
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO Y
POLICIA JUDICIAL
CAPITULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 62.-
Funciones El Ministerio
Público ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que
lo requieran.
Los representantes
del Ministerio Público deberán formular sus requerimientos y
conclusiones en forma motivada y específica.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Objetividad
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus
actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las
garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el
Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que
sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en
favor del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Distribución de funciones
Además de las funciones acordadas por la ley, los representantes del
Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la
distribución de labores que disponga el Fiscal General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Cooperación internacional
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte,
fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una
organización de carácter regional o internacional, en los casos en que
deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público
podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones
extranjeras o internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y
supervisados por el Fiscal General.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Excusa y recusación
En la medida en que les sean aplicables los funcionarios del
Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de
intervenir como acusadores en el proceso.
La excusa o la recusación serán resueltas por el superior jerárquico,
previa la investigación que estime conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO II
LA POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 67.-
Función Como
auxiliar del Ministerio Público y bajo su dirección y control, la
policía judicial investigará los delitos de acción
pública, impedirá que se consuman o agoten,
individualizará a los autores y partícipes, reunirá los
elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y
ejercerá las demás funciones que le asignen su ley
orgánica y este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Dirección
El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar
auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de
la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan
los jueces.
En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán
auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades
policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta
con la expresa aprobación de aquel funcionario.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Formalidades
Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las
formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a
las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio
Público.
Ficha articulo
TITULO III
LA VICTIMA
CAPITULO I
DERECHOS DE LA VICTIMA
Artículo 70.- Víctimas. Serán
consideradas víctimas:
a) La persona directamente ofendida por el delito.
b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en
común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro
del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero
declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del
ofendido.
c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos
que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan.
d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter
registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre
que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
e) Para
los efectos del delito de desaparición forzada de personas, tipificado en el
Código Penal, se considerará como víctima a toda persona física que haya sufrido
un perjuicio directo por este.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley contra la
desaparición forzada de personas, N° 10534 del 18 de setiembre de 2024)
(Así reformado por el
artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo
71- Derechos y deberes de la víctima. Aunque no se haya constituido como
querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:
1) Derechos
de información y trato:
a) A recibir
un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o
evitar la revictimización con motivo del proceso.
b) A que se
consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas,
sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o
étnicas.
c) A ser
informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de
todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su
intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.
d) A
señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las
decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se
canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se
encuentre sujeta a protección.
e) A ser
informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los
cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado
por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física,
siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle
comunicadas.
f) A ser
informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de
riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia
o intervención en el proceso.
g) A ser
informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o
pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una
persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre
que ello no arriesgue su seguridad ni ponga en riesgo la investigación.
h) A ser
informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la
sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física,
dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con
indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un
domicilio, lugar o medio para ser informada.
i) Derecho
a ser informada sobre la posibilidad de resolver el caso mediante el
procedimiento de justicia restaurativa, conforme a lo estipulado en la Ley de
Justicia Restaurativa.
(Así adicionado el subinciso
anterior por el artículo 47 de la Ley de
justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
2) Derechos de protección y asistencia:
a)
Protección extraprocesal:
La víctima
tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos
o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con
motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la
policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las
medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será
escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará
con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará,
por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección
o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final
del artículo 239 de este Código.
b)
Protección procesal:
Cuando su
conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de
sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la
víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como
nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no
consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales
señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener
reserva de sus características físicas individualizantes,
cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado u
otras personas relacionadas con él, sin perjuicio del derecho de defensa. Para
asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse los medios
tecnológicos disponibles como la videoconferencia o cualquier otro medio
similar, que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga uso del
anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y según el
procedimiento regulado en los artículos 204 y 204 bis de este Código.
c)
Las personas menores de edad víctimas, las mujeres
víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de trata de personas y
de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y
apoyo, por parte del personal designado para tal efecto, tanto en el Poder
Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de
reducir la revictimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar
su participación en las distintas diligencias judiciales, como pericias o
audiencias.
d)
Las personas menores de edad víctimas tendrán
derecho a que se considere su interés superior a la hora de practicar cualquier
diligencia o pericia y, especialmente, a la hora de recibir su testimonio; para
ello, el Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la
causa, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se
reciba su testimonio, en las condiciones especiales que se requieran. Podrá
solicitarse, en caso necesario, un dictamen al Departamento de Trabajo Social y
Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto, debidamente
nombrado, resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los
artículos 212, 221 y 351 de este Código.
e) La víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de
su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias
judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento judicial y por el
tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales
actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la
diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se indique la
naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público,
el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas
necesarias para evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o
comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias,
para que se rinda el testimonio, a la
brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.
3) Derechos procesales:
a)
La víctima tiene derecho a denunciar por sí, por un
tercero a quien haya autorizado o por mandatario, los hechos cometidos en su
perjuicio.
b) La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser
escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo.
En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima,
prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de
formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y
tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los
términos del artículo 15 de este Código.
c) A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria,
intermedia y de juicio, así como la desestimación.
d) Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar
la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la
víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en
los términos establecidos en el artículo 426 de este Código.
e) A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos,
siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser
localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación
del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la
conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y
alcances definidos en este Código. En cualquier caso en que se encuentre
presente se le concederá la palabra.
f)
A ejercer la acción civil resarcitoria, en los
términos y alcances que define este Código, a plantear la querella en los
delitos de acción privada, a revocar la instancia en los delitos de acción
pública dependiente de instancia privada, a solicitar la conversión de la
acción pública en acción privada, así como a desistir de sus querellas o
acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.
g)
A que el Ministerio Público le comunique su decisión
de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de
oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si
formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil
resarcitoria.
h) Cuando se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos
o amenazas a la vida o la integridad física de la víctima o de sus familiares,
tendrá derecho a ser escuchada por el juez, al resolver de la solicitud que le
formule el Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio,
lugar o medio para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito
para ser presentada por el fiscal junto a la solicitud de prisión, sin
perjuicio de que el juez decida escucharla. Para tales efectos, el fiscal a
cargo del caso podrá requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima
del delito del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud,
en los términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este
Código.
i) A acudir ante el juez de la etapa preparatoria, a señalar los
errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la
investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos establecidos en el
último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo, podrá objetar el
archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado.
j)
A que le sean devueltos a la brevedad posible, aun
en carácter de depósito provisional, todos los bienes o valores de su propiedad
que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, con el propósito
de ser utilizados como evidencia.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 71
bis- Protección de la víctima. Aquellas causas donde se haya ordenado
protección procesal y extraprocesal, conforme al numeral 71, tendrán prioridad
para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia
preliminar y para la celebración de juicio oral y público.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10380 del 2
de octubre de 2023)
Ficha articulo
CAPITULO II
EL QUERELLANTE EN
DELITOS DE ACCION PRIVADA
ARTICULO 72.-
Querellante en
delitos de acción privada Toda persona con capacidad civil que se
pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho
a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
El representante
legal del menor o el incapaz por los delitos cometidos en su perjuicio
gozarán de igual derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Representación
El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.
Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
Forma y contenido de la querella La
querella será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario
con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante
y, en su caso, también los del mandatario.
b) El nombre, los apellidos y el
domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que
sirva para identificarlo.
c) Una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el
momento en que se ejecutó, si se saben.
d) La solicitud concreta de la
reparación que se pretenda, si se ejerce la acción civil.
e) Las pruebas que se ofrezcan.
i) Si se trata de testigos y peritos, deberán
indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los
hechos sobre los que serán examinados.
ii) Cuando la querella verse sobre
calumnias, injurias o difamaciones, el documento o la grabación que, en
criterio del accionante, las contenga, si es posible
presentarlos.
f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la
de otra persona a su ruego.
Se agregará, para cada querellado, una copia del
escrito y del poder.
Ficha articulo
CAPITULO III
EL QUERELLANTE EN
DELITOS DE ACCION PUBLICA
ARTICULO 75.-
Querellante en
delitos de acción pública En los delitos de acción
pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de
minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse
a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio,
en los términos y las condiciones establecidas en este Código.
El mismo derecho
tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el
ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado
derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han
abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan
intereses difusos.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Formalidades de la querella
La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo
posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el
representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la
investigación.
Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter
que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto.
El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.
La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un
poder especial para el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Oportunidad
La querella podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio.
El Ministerio Público rechazará la solicitud de constitución cuando
el interesado no tenga legitimación. Informado el querellante del rechazo
podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento
preparatorio para que resuelva el diferendo.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Desistimiento expreso
El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En
este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la
decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes
convengan lo contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 79.-
Desistimiento
tácito Se considerará desistida la querella cuando el
querellante, sin justa causa, no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o
a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su
presencia, luego de ser citado.
b) A la audiencia
preliminar.
c) A la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
En los casos de
incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes
de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas
de la fecha fijada para aquella.
El desistimiento
será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de cualquiera de los
intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá
el recurso de revocatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Facultades
La querella no alterará las facultades concedidas al Ministerio
Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la
suspensión del proceso a prueba.
El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza
al Ministerio Público.
La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar
como testigo.
Ficha articulo
TITULO IV
EL IMPUTADO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 81.-
Denominación
Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la
investigación o del procedimiento, sea señalado como posible
autor de un hecho punible o partícipe en él.
Ficha articulo
ARTICULO 82.-
Derechos del imputado
La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces,
según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y
comprensible, que tiene los siguientes derechos:
a) Conocer la causa o el motivo de su
privación de libertad y el funcionario que la ordenó,
exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.
b) Tener una
comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación,
agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.
c) Ser asistido,
desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él,
sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y,
en defecto de éste, por un defensor público.
d) Presentarse o ser
presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y
enterarse de los hechos que se le imputan.
e) Abstenerse de
declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté presente en el
momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se
requiera su presencia.
f) No ser sometido a
técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o
atenten contra su dignidad.
g) No se utilicen, en
su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la
realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio
Público.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Identificación
El imputado deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal y mostrar su documento de identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia
al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su
identificación física utilizando sus datos personales, impresiones
digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la
identificación por testigos en la forma prescrita para los
reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en
cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del
imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Domicilio
En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio
y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener
actualizada esta información.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Incapacidad sobreviniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que
excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o
de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se
suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con
respecto a otros imputados.
La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen
pericial.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Internación para observación
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el
informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el
tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad
de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de
seguridad que podría imponerse.
La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se
ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos
drástica.
Ficha articulo
ARTICULO 87.-
Examen mental
obligatorio El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o
psicológico cuando:
a) Se le atribuya la comisión de
delitos de carácter sexual contra menores de edad o agresiones
domésticas.
b) Se trate de una
persona mayor de setenta años de edad.
c) Prima facie, se
pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a
quince años de prisión.
d) El tribunal
considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en
el hecho.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- El imputado como objeto de prueba
Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para
constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta
finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones
corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico,
aun sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no
afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a
sus creencias.
Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas
de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de
tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales
y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o
integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona,
podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el
procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las
considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del
tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea
absolutamente indispensable para descubrir la verdad.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Rebeldía
Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no
comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Efectos
La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia
preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el
procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no
producirá su rebeldía.
El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y
continuará para los imputados presentes.
Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado.
Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal.
Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y
justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo,
aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en
esta norma.
Ficha articulo
CAPITULO II
DECLARACION DEL
IMPUTADO
ARTICULO 91.-
Oportunidades y
autoridad competente Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una
persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el
funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación
procederá a recibirle la declaración.
Si el imputado ha
sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración
inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas
contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro
tanto, cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.
El imputado
tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable, siempre que su
declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del
procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Advertencias preliminares
Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba
comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su
calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente.
También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese
momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede
abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique
o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en
consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la
forma para recibir notificaciones.
Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de
medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de
sus derechos procesales.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Nombramiento de defensor
Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el
nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le
informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo
relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor,
se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De
no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se
procederá a su citación formal.
Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le
proveerá inmediatamente de un defensor público.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Interrogatorio de identificación
A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre,
apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y
condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo
o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su
documento de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y
domicilio de sus padres.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Declaración sobre el hecho
Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a
expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los
hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se
hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras.
La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle
preguntas, siempre que estas sean pertinentes.
La declaración sobre el hecho sólo podrá recibirse en presencia del
defensor.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Prohibiciones
En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de
decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza,
ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones
tendentes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión
del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus
actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la
violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la
hipnosis.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté específicamente prevista en la ley.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de
serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan.
Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las
capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Tratamiento durante la declaración
El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso
de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable
para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Asimismo, declarará únicamente con la presencia de las personas
autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita.
Ficha articulo
Artículo
98.- Facultades policiales
Durante las primeras seis horas,
desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza
y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de
sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos
procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con
fines investigativos.
Si en un momento posterior, al
indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo
de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al
Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades
previstas en la ley.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Valoración
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del
imputado impedirá que esta se utilice en su contra, aun cuando él haya
dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su
declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el
acto o después de él. Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de
esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo
anterior.
Ficha articulo
TITULO V
DEFENSORES Y
MANDATARIOS
ARTICULO 100.-
Derecho de
elección El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un
abogado de su confianza.
La
intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado
a formular solicitudes y observaciones.
Cuando no perjudique
la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí
mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Intervención
Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el
Ministerio Público y el tribunal, según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que
acepta intervenir en el procedimiento, salvo excusa fundada.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar
un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino
hasta que el nombrado intervenga en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Defensor mandatario
En el procedimiento por delito de acción privada o por delitos que no
prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por
un defensor con poder especial para el caso, quien podrá reemplazarlo en
todos los actos, excepto en la declaración. No obstante, el tribunal podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso,
el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el
imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor
público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante
no intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado
del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le
instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo
defensor lo solicita.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Sanciones
El abandono de la defensa constituirá una falta grave.
El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados,
para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción
correspondiente.
Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión
durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero
equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del
abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios
públicos intervinientes y los de los particulares.
Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación
por parte del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Número de defensores
El imputado no podrá ser defendido, simultáneamente, por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno
de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro
no alterará trámites ni plazos.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Defensor común
La defensa común de varios imputados será admisible, siempre que no
exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida
de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Ficha articulo
ARTICULO 108.-
Garantías para el ejercicio
de la defensa No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la
defensa; tampoco, la
interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores,
consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre estos y
las personas que les brindan asistencia.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía,
tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el
inicio de su captura.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Identificación
Todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o
representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los
escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de
Abogados.
Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese
requisito.
Ficha articulo
TITULO VI
PARTES CIVILES
CAPITULO I
ACTOR CIVIL
ARTICULO 111.-
Constitución
de parte Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá
constituirse en actor civil.
Quienes no tengan
capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos
del modo prescrito por la ley civil.
El actor civil
deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá hacerse
representar por un mandatario con poder especial.
Ficha articulo
ARTICULO 112.-
Requisitos del
escrito inicial El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:
a) El nombre y domicilio del accionante y, en
su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón,
el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.
b) El nombre y el
domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico
con el hecho atribuido al imputado.
c) La
indicación del proceso a que se refiere.
d) Los motivos en que
la acción se basa, con indicación del carácter que se
invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se
precise el monto.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Imputado civilmente responsable
El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no esté individualizado el imputado.
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables,
la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos.
Cuando el actor no mencione a ningún imputado en particular, se entenderá que se dirige contra todos.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Oportunidad
La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el
procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento
fiscal o la querella, o conjuntamente con esta.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Traslado de la acción civil
El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al
imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho,
personalmente o en su casa de habitación.
Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se
hará en cuanto este haya sido identificado.
Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor
civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la
oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser
discutida nuevamente por los mismos motivos.
La inadmisiblidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la
acción ante la jurisdicción civil.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Facultades
El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su
interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del
hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese
hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente
responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y
perjuicios cuya reparación pretenda.
El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en
lo concerniente a la acción por él interpuesta.
La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de
declarar como testigo.
Ficha articulo
ARTICULO 117.-
Desistimiento El
actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier
estado del procedimiento.
La acción se
considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil no
concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o
a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica
se requiera su presencia, luego de ser citado.
b) A la audiencia
preliminar.
c) A la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la justa
causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la
audiencia; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la fecha fijada para aquella.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Efectos del desistimiento
El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la
acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento
civil.
Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de
las costas que haya provocado su acción.
Ficha articulo
CAPITULO II
EL DEMANDADO CIVIL
ARTICULO 119.-
Demandado civil Quien
ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que,
según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera
causado con el hecho punible.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Efectos de la incomparecencia
La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los
actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera
presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido
notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor
público, mientras dure su ausencia.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Intervención espontánea
El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su
participación en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil
resarcitoria.
Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos
exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y será admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del
juicio o el sobreseimiento.
La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Oposición
Podrá oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado
civil, según el caso, el propio demandado, quien ejerza la acción civil,
si no ha pedido la citación, o el imputado.
Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por el actor
civil, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra
aquel.
Serán aplicables las reglas sobre oposición a la participación del
actor civil.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Exclusión
La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, cesará la intervención del tercero civilmente demandado.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Facultades
Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente
demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su
defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como
tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.
El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y
podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.
Ficha articulo
TITULO VII
AUXILIARES DE LAS
PARTES
ARTICULO 125.-
Asistentes Las partes
podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea.
En tal caso,
asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes
sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir
a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias,
sin intervenir directamente en ellas.
Esta norma
regirá también para la participación de los estudiantes
que realizan su práctica jurídica.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Consultores técnicos
Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno
de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor
en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público o al
tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas
aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales,
acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se
dejará constancia de sus observaciones.
Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran,
auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente,
a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la
parte a la que asisten.
Ficha articulo
TITULO VIII
DEBERES DE LAS PARTES
ARTICULO 127.-
Deber de lealtad Las
partes deberán litigar con lealtad, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Vigilancia
Los tribunales velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio
correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto
podrán restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las
partes.
Ficha articulo
ARTICULO 129.-
Régimen disciplinario Salvo
lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se
compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han
realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con
temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o
hasta con cincuenta días multa.
Cuando el tribunal estime que existe
la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto
infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de
descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una
audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será
requerido para que cancele la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago
por parte de algún abogado, el tribunal lo suspenderá en el
ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo
separará de la causa mientras dure la suspensión.
Se expedirá
comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados.
Contra la resolución que le impone la medida
disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de
revocatoria y, en las estapas [Sic] preparatoria e
intermedia, también de apelación.
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LIBRO II
ACTOS PROCESALES
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
FORMALIDADES
ARTICULO 130.-
Idioma Los actos
procesales deberán realizarse en español.
Cuando una persona no
comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le
brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en
este idioma.
Deberá
proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a
las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso
de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún
impedimento para darse a entender.
Los documentos y las
grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio
de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma
de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación
precederán a las respuestas.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Lugar
El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos
probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.
El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la
circunscripción territorial en la que es competente el tribunal, excepto
si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no
garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el
juicio, u obstaculiza seriamente su realización.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser
realizados cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la
fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el
acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta
u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Juramento
Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las
creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la
ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad
en todo cuanto sepa y se le pregunte.
Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con
las mismas advertencias del párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Interrogatorio
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y
sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le
interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes,
capciosas ni sugestivas.
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CAPITULO II
ACTAS
ARTICULO 136.-
Regla general Cuando
uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los
practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su
realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias
lo requieran.
El acta será
firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que
intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar,
podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo
de actuación.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Invalidez del acta
Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se
pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos
del mismo acto o de otros conexos.
Ficha articulo
ARTICULO 138.- Reemplazo del acta
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma
de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien
preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la
inalterabilidad y la individualización futura.
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CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES
JUDICIALES
ARTICULO 139.-
Poder coercitivo El
tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer las medidas
necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el
ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Facultad especial
En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el
tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de
las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya
suficientes elementos para decidirlo.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Resoluciones
Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias,
autos y sentencias.
Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias,
cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en
que se dictaron.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Fundamentación
Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y
precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a
los medios de prueba.
La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos
de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención
de los elementos de prueba.
No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la
sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Presupuesto de la valoración
En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta
descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su
valoración.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Firma
Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán
firmadas por los jueces.
La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que
el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido
después de haber participado en la deliberación y votación.
No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya
firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista
ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- Plazos
Los tribunales dictarán, de oficio e inmediatamente, las
disposiciones de mero trámite.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán
deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada esa
audiencia.
En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de
los tres días siguientes.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otro
plazo.
Ficha articulo
ARTICULO 146.- Errores materiales
Los tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores
puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.
Ficha articulo
ARTICULO 147.-Aclaración y adición
En cualquier momento, el tribunal podrá
aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén
redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver
algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación
de lo resuelto.
Las partes y el Ministerio Público podrán
solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos que se dicten
oralmente, solicitud que deberán presentar en forma oral inmediatamente después
de que finalice el dictado de la resolución.
En las resoluciones emitidas por escrito, las
partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los
pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La
solicitud interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3
de enero de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Resolución firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones
judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de
declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de
conformidad con lo dispuesto en este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Copia auténtica
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el
original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la
copia auténtica tendrá el valor de aquel.
Para tal fin, el tribunal ordenará, a quien tenga la copia,
entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos
informáticos del tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Restitución y renovación
Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se
repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de realizarla.
Ficha articulo
ARTICULO 151.- Copias, informes o certificaciones
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza la normal
sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes
o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Ficha articulo
Artículo 152.-
Nuevo delito. Si
durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito perseguible, de
oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial
No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o
lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado,
las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se
constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la
autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el
domicilio.
forma simultánea, le ordenará
depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado
deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de
habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente
dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las
pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado,
en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo
remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la
pensión alimentaria impuesta al agresor.
(Este segundo artículo 152 fue adicionado por el artículo
67 de la Ley N° 7654 de 19 de diciembre de 1996, Ley de Pensiones Alimentarias.
No obstante; la norma que realizó la afectación no específica que sea un
numeral 152 bis)
Ficha articulo
CAPITULO IV
COMUNICACION ENTRE
AUTORIDADES
ARTICULO 153.-
Reglas generales
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el
tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su
cumplimiento.
Esas comunicaciones
podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice
su autenticidad.
La autoridad
requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la
policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban
de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Exhortos a autoridades extranjeras
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se
efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la
Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el
país.
Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se
canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual las tramitará por la vía diplomática.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a
cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el
exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con
posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 154 bis- Para facilitar las investigaciones y actuaciones
policiales o judiciales referentes a los delitos, las autoridades nacionales
podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de
ellas para los siguientes fines, pero no limitado solo a ellos:
a) Citación de testigos, personas investigadas y
peritos.
b) Recibir testimonios o tomar declaración a
personas.
c) Notificación de actos procesales.
d) Entregar originales o copias certificadas de
documentos y expedientes.
e) Proporcionar información, elementos de prueba
debidamente certificados y realización de pericias.
f) Localización e identificación de personas,
bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
g) Efectuar congelamiento de fondos, secuestros,
decomiso y comiso de bienes.
h) Examinar objetos, personas y lugares.
i) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado requirente,
para prestar declaración o para colaborar en las
investigaciones.
j) Identificar, secuestrar, decomisar y comisar
el producto del delito.
k) La coordinación internacional de
investigaciones.
l) Cualquier otra forma de asistencia acorde con
los instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica y con el derecho
interno.
(Así adicionado por el artículo 12° de la ley N°
10373 del 20 de setiembre de 2023, "Reformas a leyes en materia de anticorrupción
para atender recomendaciones
del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico
(OCDE)")
Ficha articulo
CAPITULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
ARTICULO 155.-
Regla general Las
resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el tribunal
disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente
notificadas.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Notificador
Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el
notificador o quien designe especialmente el tribunal.
Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del
tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin
perjuicio de que el notificador del despacho se desplace si así lo dispone
el tribunal.
Cuando convenga, oficinas especializadas podrán encargarse de la
notificación de resoluciones de varios despachos judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del
perímetro judicial, un lugar para ser notificadas.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en la
secretaría del tribunal.
Los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en
el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre
que estas se encuentren dentro del perímetro judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Notificaciones a defensores o mandatarios
Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones
deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza
del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Formas de notificación
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se
leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se
le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación
entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del
nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.
El funcionario dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día
y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia
o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se
niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde
se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Forma especial de notificación
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por
medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico.
En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación,
según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de
Justicia, siempre que no causen indefensión.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- Notificación a persona ausente
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la
copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de
identificarse y entregar la copia al interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Notificación por edictos
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser
notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en
el Boletín Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
localizarlo.
El Consejo Superior del Poder Judicial podrá ordenar que se
publiquen, en medios de comunicación colectiva, listas de personas
requeridas por los tribunales penales.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Notificación en caso de urgencia
En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier
otro medio de comunicación similar. Se dejará constancia sucinta de la
conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.
Ficha articulo
ARTICULO 164.-
Vicio de la
notificación Siempre que cause indefensión, la
notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de
la persona notificada.
b) La
resolución haya sido notificada en forma incompleta.
c) En la diligencia
no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia.
d) Falte alguna de
las firmas requeridas.
e) Exista
disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 165.- Citación
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una
persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación,
mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o
cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.
En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el
procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y
pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle
alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que
garantice la recepción del mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este
Capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
PLAZOS
ARTICULO 167.-
Regla general Los
plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente
a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los
plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación
que se practique.
En los plazos por
día no deberán contarse los días inhábiles. Los
plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por
prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad
del imputado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos
establecidos en protección de la libertad del imputado, contarán los días
naturales y no podrán ser prorrogados.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán
renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación
expresa.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Reposición del plazo
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él
o por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición, con el
fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la
ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
CONTROL DE LA
DURACION DEL PROCESO
ARTICULO 171.-
Duración del
procedimiento preparatorio El Ministerio Público deberá concluir
la investigación preparatoria en un plazo razonable.
Cuando el imputado
estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al
tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que
finalice la investigación.
El tribunal le
solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una
prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la
investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no
podrá exceder de seis meses.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Extinción de la acción penal por incumplimiento del
plazo
Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación
preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el
hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva
requisitoria en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el
tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento
pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Audiencias orales
Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y
fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- Queja por retardo de justicia
Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen
con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso,
dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el
funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días
naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal
General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según
corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión
dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a
una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la
República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán
la tramitación.
Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente
con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la
justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.
Ficha articulo
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
DEFECTUOSA
ARTICULO 175.-
Principio general No
podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de
las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho
Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código
salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan
la corrección de las actuaciones judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- Protesta
Excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá protestar por el vicio, cuando lo conozca.
La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 177.-
Convalidación
Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados
en los siguientes casos:
a) Cuando las partes o el Ministerio
Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
b) Cuando quienes
tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
c) Si, no obstante su
irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el
defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
El saneamiento no procederá cuando el
acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni
perjudique la intervención de los interesados.
Ficha articulo
ARTICULO 178.-
Defectos absolutos No
será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de
oficio, los defectos concernientes:
a) A la
intervención, asistencia y representación del imputado en los
casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de
derechos y garantías previstos por la Constitución
Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el
país y la ley.
b) Al nombramiento,
capacidad y constitución de jueces o tribunales.
c) A la iniciativa
del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su
participación en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 179.- Saneamiento
Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando
el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio
o a instancia del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Ficha articulo
LIBRO III
MEDIOS DE PRUEBA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 180.-
Objetividad El
Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por
sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución
penal y los objetivos de la investigación.
Ficha articulo
Artículo 181-Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo tendrán valor si ban sido obtenidos
por un medio
licito e incorporados al procedimiento, conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida
mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas.
Sin embargo, en caso de que ocurran estas conductas
ilícitas y sin perjuicio de las sancionas aplicables a las personas
responsables, la información obtenida a través de ellas solo
podrá ser utilizada única y exclusivamente en lo que beneficie a
la víctima de dichas conductas en su condición de imputada o en
los procesos penales que se entablen contra los autores de estas conductas
ilícitas únicamente como prueba de la comisión del hecho
punible. Para estos efectos, deberá contarse con el consentimiento
expreso de la víctima y se adoptarán las medidas necesarias para
resguardar su derecho a la intimidad y a la no revictimización.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 10011 del 24 de agosto de 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo
prohibición expresa de la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para
descubrir la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para
demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente
superabundantes.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Valoración
El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los
elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana
crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las
cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta
y armónica de toda la prueba esencial.
Ficha articulo
TITULO II
COMPROBACION
INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
ARTICULO 185.-
Inspección y
registro del lugar del hecho Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas
por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán
rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el
imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.
Mediante la
inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares,
las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de
utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o
partícipes.
El representante del
Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia,
salvo que se disponga lo contrario.
Se invitará a
presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en
él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a
cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- Acta
De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que
describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y,
cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos
probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos
materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de
la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.
Ficha articulo
ARTICULO 187.- Facultades coercitivas
Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que,
durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o
que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- Inspección corporal
Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la
investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal
caso cuidará que se respete su pudor.
Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra
persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.
Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- Requisa
El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta
pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos
relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca
de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo,
que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por
lectura.
Ficha articulo
ARTICULO 190.- Registro de vehículos
El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él
objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas
para la requisa de personas.
Ficha articulo
Artículo 191- Levantamiento e
identificación de cadáveres. En los casos de muerte violenta o
cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito
culposo, si el levantamiento del cadáver se debe realizar en vías
públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios
abiertos al público, la policía judicial practicará una
inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento
del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de
muerte, sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el
Organismo de Investigación Judicial (OIJ) comunicará a la
autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia, en un
plazo máximo de veinticuatro horas.
Cuando se trate o se presuma que una persona
falleció a consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido
en espacios de acceso restringido deberá ser el juez quien ordene y
practique la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la
policía judicial.
La identificación del cadáver se
efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por
medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la
identificación, y su estado lo permite, el cadáver se
expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del
Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan
contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.
(Así reformado por el artículo único de
la Ley para fomentar eficiencia en el levantamiento de cadáveres, N°
10405 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
ARTICULO 192.- Reconstrucción del hecho
Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Ficha articulo
Artículo
193- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el
allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y
deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas del día.
Podrá procederse a cualquier hora, cuando el morador o su representante
consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse
constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento.
Cuando se
requiera orden de juez para practicar un allanamiento, presentada la solicitud,
la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la
resolución:
a)
en los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para
resolver es de hasta tres días naturales.
b)
en procesos con declaratoria de procedimiento especial de criminalidad
organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de
resolución será de hasta cinco días naturales.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 10380 del 2° de octubre de
2023)
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Allanamiento de otros locales
El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o
recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a
habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización
de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía
judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo
anterior.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los
locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.
Ficha articulo
ARTICULO 195.-
Contenido de la
resolución que ordena el allanamiento La resolución que ordena el
allanamiento deberá contener:
a) El nombre y cargo
del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del
procedimiento en el cual se ordena.
b) La
determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser
registrados.
c) El nombre de la
autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la
diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía,
por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.
d) El motivo del
allanamiento.
e) La hora y la fecha
en que deba practicarse la diligencia.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Formalidades para el allanamiento
Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de
edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la
intimidad de las personas.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no
la firma, así se hará constar.
Ficha articulo
ARTICULO 197.-
Allanamiento sin
orden Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:
a) Por incendio,
inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los
habitantes o la propiedad.
b) Se denuncia que
personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local,
con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.
c) Se introduzca en
un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su
aprehensión.
d) Voces provenientes
de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que
allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Ficha articulo
ARTICULO 198.-
Orden de secuestro El juez, el
Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean
recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a
confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario,
ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá
delegarse en un funcionario de la policía judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 199.-
Procedimiento para el secuestro Al
secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia
segura.
Podrá disponerse la
obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando
estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando
convenga así para la instrucción.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada
para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso,
restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las
diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- Interceptación y secuestro de comunicaciones y
correspondencia
En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y
correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se
refiere el artículo 24 de la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Clausura de locales
Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar
un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones,
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según
las reglas del registro.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- Control
Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte
la policía o el Ministerio Público, con base en las facultades a que se
refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva lo que
corresponda, sin recurso alguno.
Ficha articulo
TITULO III
TESTIMONIOS
Artículo 204.- Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la
obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias
ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la
obligación de declarar sobre hechos que puedan depararle responsabilidad penal.
Para los efectos de cumplir esta obligación, el testigo tendrá derecho a
licencia con goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando
tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el
llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de
comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o
ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo
en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.
El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca la causa,
adoptarán las medidas necesarias para evitar que el testigo sea sometido a
múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán
programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad
posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.
Protección
extraprocesal:
Si, con motivo del conocimiento de los hechos que se
investigan y de su obligación de testificar, la vida o la integridad física del
testigo se encuentran en riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener
protección especial. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal que
conozcan de la causa, adoptarán las
medidas necesarias a fin de brindar la protección que se requiera. La
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, será la encargada
de tramitar las solicitudes y de brindar la protección requerida.
Protección procesal:
Cuando, por las características del hecho, los datos
de identificación del testigo, como su nombre, cédula, dirección, trabajo o
números telefónicos, no sean conocidos por el imputado ni por las partes, y su
efectivo conocimiento represente un riesgo para la vida o la integridad física
del declarante, el Ministerio Público, la defensa o el querellante, podrán
solicitarle al juez, durante la fase de investigación, que ordene la reserva de
estos datos.
El juez autorizará dicha reserva en resolución
debidamente motivada. Una vez acordada, esta información constará en un legajo
especial y privado, que manejará el juez de la etapa preparatoria e intermedia,
según la fase en la que la reserva sea procedente y se haya acordado, y en el
que constarán los datos correctos para su identificación y localización. Para
identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de
seudónimos o nombres ficticios. En dicho legajo, se dejará constancia de
cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de su testimonio, tales
como limitaciones físicas o problemas de salud, y deberá ponerlos en
conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga en peligro al
declarante.
Cuando el riesgo para la vida o la integridad física
del testigo no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los datos de
identificación y se trate de la investigación de delitos graves o de
delincuencia organizada, el juez o tribunal que conoce de la causa podrán
ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la reserva de sus
características físicas individualizantes, a fin de que, durante la etapa de
investigación, estas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando así se
declare, el juez en la misma resolución, ordenará la realización del anticipo
jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 293
de este Código.
La participación del testigo protegido en los actos
procesales, deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para mantener en
reserva su identidad y sus características físicas, cuando así se haya
acordado.
La reserva de identidad del testigo protegido rige
únicamente para la fase preliminar e intermedia.
(Así reformado por
el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 204 bis.- Medidas
de protección
1) Procedimiento:
Para lograr la protección a que se
refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o
la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de
las características físicas individualizantes del
testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el
riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en
que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la
necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán requerir un informe breve
de la
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se
documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.
El juez convocará al Ministerio
Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se
expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha
audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución
hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los informes y datos que
estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos
personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este
trámite.
En casos urgentes podrá disponerse
la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período
que no podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se
convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la
protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, así como la
relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho
investigado.
2) Contenido
de la resolución:
La resolución que acuerde la
protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y
contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así
como su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.
En los casos en que se acuerde la
reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del
conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de
defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y
cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que conozca de la causa. Si se
concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes,
en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional
de este testimonio y se convocará a las partes para su realización, en los
términos que señala el artículo 293 de este Código.
Las medidas de protección
acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de
riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del
testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la
utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan
mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante,
cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.
3) Recursos:
La decisión que acuerde o deniegue
la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la
víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez
firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva
dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el
tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner
en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.
Si se deniega la protección de las
características físicas individualizantes y se
mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate,
salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto
procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las
medidas necesarias para respetar la reserva concedida.
4) Levantamiento
de las medidas:
Cuando una parte estime absolutamente
necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la
identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que
conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se
dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el
recurso de apelación.
El juez o tribunal podrán
disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas,
previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de
prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por demostrarse
que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de la protección
extraprocesal que pueda darse.
(Así adicionado por el artículo 17
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo
204 ter- Protección del testigo. Aquellas causas donde se haya ordenado
protección procesal y extraprocesal a una persona en calidad de testigo,
conforme al numeral 204, tendrán prioridad para la realización de cualquier
diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la
celebración de juicio oral y público.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10380 del 2
de octubre de 2023)
Ficha articulo
ARTICULO 205.- Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de
dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes
o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
o afinidad.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de
abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa
facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder
determinadas preguntas.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Deber de abstención
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros
religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar
las razones de su abstención.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad
de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante
resolución fundada.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- Citación
Para el examen de testigos, se librará orden de citación.
En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por
teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a
declarar espontáneamente.
Si, el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina
judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo
necesario para asegurar la comparecencia.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Compulsión
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo,
se comunicará ese hecho al Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las
reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial.
Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se
encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por un
juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase del
procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 210.- Aprehensión inmediata
El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya
temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de
veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el
plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 211.- Forma de la declaración
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de
sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento,
prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado
civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su
veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona,
podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se
le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Ficha articulo
Artículo 212.- Testimonios especiales
Cuando deba recibirse la declaración de personas
menores de edad víctimas o testigos, deberá considerarse su interés superior a
la hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de
juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se
encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y
se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran,
disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales
para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de
familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al
Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún
otro perito o experto debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de
esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la declaración. Se
resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán,
cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de
personas o de violencia intrafamiliar.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
TITULO IV
PERITOS
ARTICULO 213.-
Peritaje Podrá
ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba,
sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica.
Ficha articulo
ARTICULO 214.- Título habilitante
Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa
al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la
técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.
En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Nombramiento de peritos
El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el
tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos
deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las
cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los
intervinientes.
Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y
deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual
presentarán los dictámenes.
Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas
para los jueces.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán
análogamente las disposiciones de este apartado.
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Facultad de las partes
Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su
caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje,
cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para
reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando
en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por
su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Ejecución del peritaje
El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se
planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.
Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán
presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que
estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la
deliberación.
Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Dictamen pericial
El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus
resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores
técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad
de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado
y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Peritos nuevos
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o
cuando el tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio
o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Actividad complementaria del peritaje
Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos,
y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las
operaciones periciales.
Ficha articulo
Artículo
221.- Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales,
como las psicológicas y las médico legales, a personas menores de edad víctimas
o a personas agredidas sexualmente o víctimas de agresión o violencia
intrafamiliar, en un término máximo de ocho días, deberá integrarse un equipo
interdisciplinario, con el fin de concentrar, en una misma sesión, las
entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del
peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de las
personas menores de edad y, en todo caso, tratar de reducir o evitar siempre la
revictimización. Antes de la entrevista, el equipo de
profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo
estime conveniente, a uno de sus miembros, para que se encargue de plantear las
preguntas.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la
misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima.
El Ministerio Público, la defensa del acusado y el
querellante, podrán participar en la entrevista psicológica y psiquiátrica,
siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad, la vida o integridad
física de la víctima o se afecte el resultado de la prueba. Para tales fines,
podrá hacerse uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor o de
la víctima con las partes. En ningún caso esta intervención permitirá a las
partes interrumpir el curso de la pericia. Las partes podrán intervenir solo
cuando se les indique y canalizarán sus observaciones por medio del perito
respectivo, quien decidirá la forma de evacuarlas. En todo caso, dejará
constancia de los requerimientos que se le hayan formulado y los anotará en sus
conclusiones, al rendir la pericia. Para su intervención, las partes podrán
auxiliarse de un consultor técnico, debidamente autorizado para participar, de
conformidad con el artículo 126 de este Código.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Notificación
Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje,
sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público
y de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo
diferente.
Ficha articulo
ARTICULO 223.- Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Regulación prudencial
El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar
una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por
medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de
lo defraudado.
La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual
resolverá sin trámite alguno.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del
procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que
así lo justifiquen.
Ficha articulo
TITULO V
OTROS MEDIOS DE
PRUEBA
ARTICULO 225.-
Exhibición de
prueba Los documentos, objetos y otros elementos de convicción
incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos de
carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal;
si son útiles para la averiguación de la verdad, los
incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Informes
El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a
cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con
indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del
imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su
presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del
deber de informar.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Reconocimiento de personas
El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación
previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la
conoce o la ha visto.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Procedimiento para reconocer personas
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con
anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.
Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a
la persona, en qué lugar y por qué motivo.
A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad, según sus creencias.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser
sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de
aspecto físico semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el
reconocimiento, que diga si entre las personas presentes se halla la que
mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya
reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el
estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su
declaración anterior.
Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan
formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada
reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o
la defensa.
Ficha articulo
ARTICULO 230.- Reconocimiento por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni
pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el
reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas,
observando en lo posible las reglas precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que
deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que
anteceden.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Otros reconocimientos
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto
de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer
que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante
otros instrumentos o procedimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Careo
Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no
será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su
defensor.
Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y
de la declaración del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Otros medios de prueba
Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán
utilizarse otros distintos, siempre que no supriman las garantías y
facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma
de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más
análogo de los previstos.
Ficha articulo
LIBRO IV
MEDIDAS CAUTELARES
TITULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE
CARACTER PERSONAL
ARTICULO 235.-
Aprehensión de
las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda
persona, aun sin orden judicial, cuando:
a) Haya sido sorprendida en flagrante delito
o contravención o sea perseguida inmediatamente después de
intentarlo o cometerlo.
b) Se haya fugado de
algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
c) Existan indicios
comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un
caso en que procede la prisión preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier
persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho
produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad policial
que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a
la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario,
solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura.
Si se trata de un
delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente
quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el
aprehendido será puesto en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea
perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
Ficha articulo
ARTICULO 237.-
Detención El
Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida,
cuando:
a) Sea necesaria la presencia del imputado y
existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un
delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o
ausentarse del lugar.
b) En el primer
momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados
y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la
investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se
comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los
lugares.
c) Para la
investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier
persona.
La detención no podrá superar
las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona
debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a
la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará
ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida
sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.
Ficha articulo
Artículo 238.- Aplicación de la
prisión preventiva
La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme
a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en
los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la
Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la
prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una
audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida.
Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la
orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho
horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo.
Corresponde al Ministerio Público y la defensa del
imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones.
Terminada la audiencia, el juez resolverá sobre lo
solicitado. Si contare con medios de grabación, el respaldo de ellos será
suficiente para acreditar la existencia de la celebración de la audiencia y de lo
resuelto.
Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible
a los afectados.
La privación de libertad, durante el procedimiento,
deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO
239.-Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión
preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
b)
Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de
fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización);
o continuará la actividad delictiva.
c)
El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
d) Exista peligro para la
víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en
situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta
medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos previstos de
la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de
2007, así como otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya
mantenido con la víctima una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial,
unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra
análoga, aun cuando medie divorcio, separación o rupt
ra, así como cuando medie alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 2:1 bis de la Ley 8589, Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 45 de la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, N°
8589 del 25 de abril del 2007)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para establecer el
femicidio ampliado, N° 10022 del 23 de agosto de 2021)
Ficha articulo
Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva
Previa valoración y resolución fundada, el tribunal
también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca
cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de
prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la
Constitución Política :
a) Cuando
haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la
propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las
cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
b) El hecho
punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en
dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las
personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y
solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos
no se encuentren concluidos.
c) Cuando se
trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que
medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.
d) Se trate de
delincuencia organizada.
(Así adicionado por el
artículo 17 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 240.-
Peligro de fuga Para
decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente,
las siguientes circunstancias:
a) Arraigo en el
país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de
información o de actualización del domicilio del imputado
constituirá presunción de fuga.
b) La pena que
podría llegarse a imponer en el caso.
c) La magnitud del
daño causado.
d) El comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida
que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Ficha articulo
ARTICULO 241.-
Peligro de
obstaculización Para decidir acerca del peligro de
obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará,
ocultará o falsificará elementos de prueba.
b) Influirá
para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
El motivo sólo podrá fundar la
prisión hasta la conclusión del debate.
Ficha articulo
ARTICULO 242.- Prueba para la aplicación de medidas cautelares
El fiscal o, en su caso el Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio
o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la aplicación, revisión,
sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar.
Dicha prueba se agregará a un legajo especial cuando no sea posible
incorporarla al debate.
El tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este Código y exclusivamente para fundar la
decisión sobre la medida cautelar.
Si el tribunal lo estima necesario, antes de pronunciarse, podrá convocar a una audiencia oral para oír a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.
Ficha articulo
ARTICULO 243.-
Resolución que
acuerda la prisión preventiva La prisión preventiva sólo
podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la
cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto
deberá contener:
a) Los datos
personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
b) Una sucinta
enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
c) La
indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los
presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.
d) La cita de las
disposiciones penales aplicables.
e) La fecha en que
vence el plazo máximo de privación de libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 244.-Otras medidas cautelares. Siempre
que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas
razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,
el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá
imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas
siguientes:
a) El arresto domiciliario, en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal disponga.
b) La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente
al tribunal.
c) La obligación de presentarse periódicamente
ante el tribunal o la autoridad que él designe.
d) La prohibición de salir sin autorización del
país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
tribunal.
e) La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar ciertos lugares.
f) La prohibición de convivir o comunicarse con
personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños
o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad
correspondiente podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio.
h) La prestación de una caución adecuada.
i) La suspensión en el ejercicio del cargo
cuando se le atribuye un delito funcional.
j) La
imposición de la medida de localización permanente con mecanismo electrónico, siempre
y cuando no sea por delitos que califiquen como delincuencia organizada ni
delitos sexuales contra personas menores de edad, ni en los delitos
contemplados en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998. Para tal
efecto, un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico
equivale a un día de prisión preventiva.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 5° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos
de seguimiento en materia penal")
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para regular el beneficio del
arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto de
2024)
Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de
inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga
de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Imposición de las medidas. El
tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el artículo
anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará
las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
El juez podrá acordar que el control de
cumplimiento de las medidas aplicadas a las personas se realice por medio de
aquellos medios electrónicos que lo permitan.
En ningún caso se utilizarán estas medidas
desnaturalizando su finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es
imposible.
(Así reformado por el artículo 6° de la ley
N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de
seguimiento en materia penal")
Ficha articulo
ARTICULO 246.- Caución juratoria
También se podrá prescindir de toda medida de coerción, cuando la
promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la
investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente
para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Exención de prisión
Si el imputado está en libertad, podrá solicitar al tribunal que lo
exima de la posible aplicación de la prisión preventiva, acordando al
efecto alguna de sus medidas sustitutivas.
Ficha articulo
Artículo 248.- Abandono del
domicilio
El abandono del domicilio como
medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que
pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo
solicita la parte ofendida y si se mantienen las razones que lo justificaron.
La medida podrá interrumpirse, cuando haya
reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la
manifieste la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida
precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá
en los hechos. Antes de levantar la medida, se escuchará el criterio de la
víctima, si puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está siendo
objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre la
audiencia a la víctima; para ello podrá coordinar lo pertinente con la
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito.
Cuando se trate de personas ofendidas menores de edad,
el cese de esta medida precautoria solo procederá, cuando se constate la
inexistencia de riesgo para la víctima y el representante del Patronato
Nacional de la
Infancia (PANI) así lo recomiende.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Pensión alimenticia
Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a
petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de
dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un
término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y
habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan
económicamente de él.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones
alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado
en caso de incumplimiento.
Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que
enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe
conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Cauciones
Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de
caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del
fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra
equivalente, previa autorización del tribunal.
Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad
y los antecedentes del imputado.
El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.
La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores
cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad
que el tribunal determine.
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Forma de determinar la solvencia de los fiadores
Cuando el monto de la fianza supere tres salarios base, según lo
establecido en el Código Penal para los delitos contra la propiedad, la
solvencia de los fiadores se comprobará por medio de certificación
expedida por el Registro Público. El valor de los bienes podrá comprobarse
con la certificación del valor declarado para efectos fiscales, o con
dictamen pericial realizado al efecto.
Cuando el importe de la garantía sea menor que esa suma, queda a
juicio del tribunal aceptar al fiador si no tiene bienes inscritos a su
nombre, así como exigirle que compruebe su situación económica y posibles
recursos.
El tribunal podrá condicionar la aceptación de la fianza, a que se
inscriba previamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, la
anotación se considerará como un gravamen de la propiedad y cualquier
adquirente del bien anotado aceptará la responsabilidad que la fianza
implica.
Ficha articulo
ARTICULO 252.- Ejecución de las cauciones
Cuando se haya decretado la rebeldía del imputado o cuando este se
sustraiga a la ejecución de la pena, se concederá un plazo de cinco días
al fiador para que lo presente; se le advertirá que si no lo hace o no
justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará.
Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución
del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o dados
en prenda. El producto que se obtenga será transferido al Patronato de
Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Direccion
General de Adaptación Social.
Ficha articulo
ARTICULO 253.- Revisión de la prisión preventiva
Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su
revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las
circunstancias por las cuales se decretó.
Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada
tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso,
ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la
libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica
sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.
Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión
preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no
subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes
interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior.
Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en
consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la
suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que
es autor de un hecho punible o partícipe en él.
Ficha articulo
ARTICULO 254.- Revisión, sustitución, modificación y cancelación de
las medidas
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal, aun de
oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada
revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas
cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las
reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber
variado las condiciones que justificaron su imposición.
Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra,
será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.
Ficha articulo
ARTICULO 255.-
Acta Previo a la
ejecución de las medidas cautelares, cuando corresponda, se
levantará un acta en la que constará:
a) La
notificación al imputado.
b) La
identificación y el domicilio de la institución o de los
particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la
aceptación de la función u obligación que les ha sido
asignada.
c) Las advertencias a
los particulares de las obligaciones que asumen en caso de incumplimiento por
parte del imputado.
d) El
señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.
e) La promesa formal
del imputado de presentarse a las citaciones.
Ficha articulo
ARTICULO
256.-Recurso . Durante el procedimiento
preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión
preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida
sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelable, de la
misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier
otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante
el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos
del primer párrafo. Para estos efectos,
solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no
regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación
del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de
Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 257.-
Cesación de la
prisión preventiva La privación de libertad finalizará:
a) Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que
transcurran tres meses de haberse decretado.
b) Cuando su
duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se
considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a
la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
c) Cuando su
duración exceda de doce meses.
Ficha articulo
ARTICULO
258.-Prórroga del plazo de
prisión preventiva . A pedido del Ministerio Público,
el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal
de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo
concreto de la prórroga. En este caso,
el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento.
Si el tribunal de juicio dicta
sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de
prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis
meses más. Esta última prórroga se
sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y
en el párrafo primero de esta norma.
Vencidos esos plazos, no podrá
acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo
dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización
del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
El
Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá
autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos
anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo
juicio.
De manera excepcional, la Sala de
Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión
preventiva hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con
anterioridad.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación
del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de
Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 259.-
Suspensión de los
plazos de prisión preventiva
Los plazos previstos
en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos:
(*)a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté
suspendido a causa de la interposición de un recurso o acción ante la Sala
Constitucional.
(*) (Por resolución de la Sala Constitucional de N°
2004-03901 del 21/04/2004, interpretó el inciso a) de este artículo en el
siguiente sentido: se declara que esa norma no contraviene el artículo 39
constitucional ni los principios de seguridad y certeza jurídica siempre y
cuando se interprete que la suspensión del plazo de la prisión preventiva
dispuesta en esa norma no puede en ningún caso superar los plazos máximos
establecidos en el artículo 378 inciso a) del Código Procesal Penal y que,
cumplidos éstos, deberá ponerse al imputado en libertad.)
b) Durante el tiempo
en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por
impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos,
siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por
necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de
términos para la defensa.
c) Cuando el proceso
deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias
formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución motivada del
tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 260.- Limitaciones
No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de
setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de
condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se
decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad,
se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro
médico o geriátrico.
Podrá sustituirse la prisión preventiva por el arresto domiciliario,
a las mujeres en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de tres
meses de edad, cuando la privación de libertad ponga en peligro la vida,
la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.
Ficha articulo
ARTICULO 261.- Incomunicación
El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en
resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente
haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán
constar en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus
cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.
La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su
defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar
cualquier acto que requiera su intervención personal.
El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la
incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar
la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.
Ficha articulo
ARTICULO 262.-
Internación El
tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un
establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial,
de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien
los siguientes requisitos:
a) La existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un
hecho punible o partícipe en él.
b) La existencia de
una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento
u obstruirá un acto concreto de investigación.
Ficha articulo
TITULO II
MEDIDA CAUTELAR DE
CARACTER REAL
ARTICULO 263.-
Embargo El actor
civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito de
constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de
solicitar el embargo preventivo.
El embargo
será acordado por el tribunal, a petición de parte, para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de
las costas.
Ficha articulo
ARTICULO 264.- Aplicación supletoria
Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto
sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
LIBRO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TITULO I
COSTAS
ARTICULO 265.-
Costas del imputado
En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el
imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el
cobro de ellos.
Cuando el imputado
tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los
servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para
ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de
ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 266.- Resolución necesaria
El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago
de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga
término a la causa.
Ficha articulo
ARTICULO 267.- Fijación de las costas
Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para
litigar.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de
la solidaridad que establezca la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 268.- Personas exentas
Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran.
Ficha articulo
ARTICULO 269.-
Contenido Las costas
consistirán en:
a) Los gastos originados por la
tramitación del procedimiento.
b) El pago de los
honorarios de los abogados, de otros profesionales y demás personas que
hayan intervenido en el procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 270.- Acción civil
Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el
tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se
rechaza la pretensión, las soportará el actor civil.
Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes
soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra
medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de
otra manera.
Ficha articulo
TITULO II
INDEMNIZACION
AL IMPUTADO
ARTICULO 271.-
Deber de
indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida,
indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente
o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente
responsable con el Estado.
También procederá la indemnización, sólo a
cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y
luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 2992 del 05 de marzo de 2013, se
estableció que se declara sin lugar la acción interpuesta contra el párrafo
segundo de este artículo siempre y cuando la frase "con plena demostración
de inocencia", se interprete en el sentido que la
absolutoria o el sobreseimiento se dictaron porque hay certeza
sobre su inocencia.)
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Competencia
Corresponderá a la jurisdicción contencioso adminis-trativa conocer
de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior.
Cuando la actuación del funcionario constituya delito, la indemnización
podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil
resarcitoria.
Ficha articulo
ARTICULO 273.- Muerte del derechohabiente
Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores
tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los
límites de su cuota hereditaria.
Ficha articulo
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO I
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
TITULO I
PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO
CAPITULO I
NORMAS
GENERALES
ARTICULO 274.-
Finalidad
El procedimiento
preparatorio tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante
la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación
del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 275.- Legajo de investigación
El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin
de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan
ser incorporados al debate.
Ficha articulo
ARTICULO 276.- Validez de las actuaciones
No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las
actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas
de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles
y las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura.
Ficha articulo
ARTICULO 277.- Actuación jurisdiccional
Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los
anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás
solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general,
controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la
Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa
Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda
replantear la cuestión en la audiencia preliminar.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y
los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código,
no podrán realizar actos de investigación.
Ficha articulo
CAPITULO II
ACTOS INICIALES
Sección primera
Denuncia
ARTICULO 278.-
Facultad de denunciar
Quienes tengan noticia de un delito de acción pública
podrán denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con
competencia penal o a la Policía Judicial, salvo que la acción
dependa de instancia privada.
En este último
caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de
conformidad con este Código.
El tribunal que
reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del
Ministerio Público.
(Nota:
Como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del
caso de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la
obligación de denunciado de aportar una pensión alimenticia)
Ficha articulo
ARTICULO
279.-
Forma La denuncia podrá presentarse en forma escrita
o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso
deberá acompañarse con un poder.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo
con las formalidades establecidas en este Código.
En ambos casos el funcionario comprobará la identidad
del denunciante.
Ficha articulo
ARTICULO 280.- Contenido
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
Ficha articulo
ARTICULO 281.-
Obligación de
denunciar Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
a) Los funcionarios o
empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
b) Los
médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por
ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
c) Las personas que
por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico
tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de
bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de
delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto
bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del
ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos,
la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la
persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta
tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el
denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.
Ficha articulo
Artículo 282.- Desestimación
Cuando el
hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el Ministerio
Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante
requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las
actuaciones policiales.
La desestimación
no impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas circunstancias así lo
exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.
La resolución
que admite la desestimación, se comunicará a la víctima de domicilio conocido y
será apelable por esta, por el querellante, el actor civil y el Ministerio
Público.
Si se trata
de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso
deberá informarla de inmediato.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de
4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Sección segunda
Intervención
de la policía judicial
ARTICULO 283.-
Diligencias
preliminares Los funcionarios y agentes de la policía judicial que
tengan noticia de un delito de acción pública, dentro de las seis
horas siguientes a su primera intervención, informarán al
Ministerio Público. Bajo la dirección y control del fiscal
encargado de la investigación, practicarán las diligencias
preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los elementos de
convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. La misma
regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una
investigación preventiva.
Ficha articulo
ARTICULO 284.- Actuación de la policía administrativa
Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales
o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley
y este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de
aquella.
La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía
judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio
de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero
desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su
auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 285.- Función
La policía
judicial, por iniciativa propia, por denuncia u orden de la autoridad
competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que
los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; además,
procederá identificar y aprehender, preventivamente, a los presuntos culpables
y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes
necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.
Asimismo,
cuando con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo
para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas
urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad
mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además,
comunicará el hecho a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, para que inicie lo previsto en esta Ley para la protección
extraprocesal de la persona, si correspondiere.
Si el delito
es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal;
pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada
para instar.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 286.-
Atribuciones La policía judicial tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Recibir denuncias.
b)
Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.
c)
Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación,
hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje una adecuada investigación.
d)
Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y
limitaciones establecidas en este Código.
e)
Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se
suponga que se ha cometido un delito.
f) Entrevistar a los testigos
presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las
investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad
de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para
garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del
hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de veinticuatro
horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos que permitan
identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que
resuelva el juez competente.
(Así reformado el inciso anterior,
por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de
marzo de 2009)
g)
Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y forma que
este Código autoriza.
h) Identificar al imputado e
interrogarlo en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su
aprehensión o detención, con fines investigativos, respetando los derechos
fundamentales y las garantías establecidas en la
Constitución Política y las leyes.
(Así reformado el inciso anterior,
por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de
marzo de 2009).
En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la diligencia por
impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para que no se alteren
las circunstancias por constatar, mientras interviene el juez o el fiscal.
Ficha articulo
ARTICULO 287.- Medida precautoria
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea
posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se
podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen
entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de
los lugares, disponiendo las medidas del caso.
Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.
Ficha articulo
ARTICULO 288.- Informe sobre las diligencias preliminares
Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al
Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para
investigar un hecho delictivo.
Ficha articulo
Sección tercera
Actos del Ministerio
Público
ARTICULO 289.-
Finalidad de la
persecución penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento
de un delito de acción pública, deberá impedir que
produzca consecuencias ulteriores y promoverá su investigación
para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores o
partícipes.
Ficha articulo
ARTICULO 290.- Facultades del Ministerio Público
El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la
investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni
tengan contenido jurisdiccional.
Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado
público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según
sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de
informes que se realicen conforme a la ley.
Además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para
proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un
delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros,
evidencias y otros elementos materiales.
Ficha articulo
ARTICULO 291.- Facultad de investigación
El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan
asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y
determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el
proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.
Ficha articulo
ARTICULO 292.- Participación en los actos
El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los
actos que practique; asimismo, velará porque su participación no
interfiera en el normal desarrollo de las actividades.
Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación.
El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y
útiles, y hará constar las razones de su negativa, a los efectos que
después correspondan. En este último caso, las partes pueden acudir ante
el tribunal del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin
sustanciación, sobre la procedencia de la prueba.
Ficha articulo
Artículo 293- Anticipo
jurisdiccional de prueba. Cuando sea necesaria la práctica de un acto
definitivo e irreproducible, que afecte derechos fundamentales o cuando deba
recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la
complejidad del asunto exista probabilidad de que el testigo olvide
circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que
deban abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al juez que la realice o reciba.
Esta prueba se
gestionará, de forma inmediata y en todos los casos, por el Ministerio Público,
cuando una persona sea identificada por el procedimiento correspondiente como
víctima de un delito sexual y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración
en el proceso penal.
Cuando se trate de un
testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo
con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que
su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o
podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán
al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos
en que se haya acordado la reserva de las características físicas del
declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física,
se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
El juez practicará el
acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el
derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este
Código.
Cuando se solicite el
anticipo de prueba en delitos sexuales previstos y sancionados en la
legislación costarricense, en todos los casos, el juez ordenará de inmediato la
realización del anticipo de prueba a la víctima. Para la recepción del anticipo
jurisdiccional de prueba podrán utilizarse los medios tecnológicos de los
cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos
cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de
garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y
oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la
identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el
anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio
de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan
mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de
la protección acordada por el juez.
La resolución que acoja
o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el
querellante.
El rechazo de una
solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba no impedirá su replanteamiento,
si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10521 del 9 de
setiembre de 2024)
Ficha articulo
ARTICULO 294.- Urgencia
Cuando se ignore quién podría ser el imputado o si alguno de los
actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el
Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y
este practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas y,
de ser necesario, designará un defensor público para que participe en el
acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto,
deberá ser puesto en conocimiento de las partes.
No se podrá prescindir de la citación previa en los casos en que deba
recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide
circunstancias esenciales.
Ficha articulo
ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones
El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el
Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados
o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar
en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las
demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las
actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El
incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
Ficha articulo
ARTICULO 296.- Secreto de las actuaciones
Si el imputado no está privado de su libertad, el Ministerio Público
podrá disponer, sólo una vez y mediante resolución fundada, el secreto
total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los
diez días consecutivos, siempre que la publicidad entorpezca el
descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse hasta por otro
tanto, pero, en este caso, cualquiera de los nombrados, sus defensores o
mandatarios podrán solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio,
que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la
eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las
actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga
realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas
del resultado de la diligencia.
Ficha articulo
ARTICULO 297.-
Valoración
inicial Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con
el fin de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo
siguiente:
a) La desestimación
de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.
b) El sobreseimiento.
c) La incompetencia
por razón de la materia o el territorio.
d) La
aplicación de un criterio de oportunidad e) La suspensión del
proceso a prueba.
f) La
aplicación del procedimiento abreviado.
g) La
conciliación.
h) Cualquier otra
medida tendente a finalizar el proceso.
Ficha articulo
Artículo 298.-Archivo fiscal
Si no se ha podido individualizar al imputado, el
Ministerio Público podrá disponer, por sí mismo, fundadamente, el archivo de
las actuaciones. La decisión se le comunicará a la víctima de domicilio
conocido, quien podrá objetar el archivo ante el tribunal del procedimiento
preparatorio e indicará las pruebas que permitan individualizar al imputado. Si
el juez admite la objeción, ordenará que prosiga la investigación.
El archivo fiscal no impide que la investigación se reabra
si, con posterioridad, aparecen datos que permitan identificar al imputado.
La víctima también podrá objetar ante el tribunal del
procedimiento preparatorio, los errores, las omisiones o los retrasos que
estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio. El juez
dará audiencia tanto al Ministerio Público como a la defensa, por el término de
cinco días, y resolverá lo que corresponda. Si la protesta se relaciona con la
no evacuación de una prueba, el juez dispondrá lo pertinente, según el
procedimiento regulado en el artículo 292 de este Código. La víctima podrá
apelar la decisión.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO III
CONCLUSION DEL
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio
Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son
insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la
desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.
También, podrán solicitar la suspensión
del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el
procedimiento abreviado, la aplicación del procedimiento de justicia
restaurativa o que se promueva la conciliación. Junto con el
requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los
demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 300.- Intervención de la víctima
Cuando el Ministerio Público decida solicitar la
aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en
conocimiento de la víctima de domicilio conocido para que esta manifieste si
pretende constituirse en querellante. En este caso, deberá indicarlo por
escrito dentro de los tres días siguientes. La querella deberá presentarse ante
el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del
plazo anterior. Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al
tribunal del procedimiento intermedio, si el imputado hubiera tenido ya
oportunidad para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le
brindará esa posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su
solicitud.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 301.- Remisión de las actuaciones al tribunal
Si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula
la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la
gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva, sin
sustanciación, lo que corresponda.
Si la víctima formula en tiempo la querella, el tribunal del
procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición
las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, para que puedan
examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución
convocará a la audiencia preliminar.
Ficha articulo
ARTICULO 302.- Disconformidad
Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el
Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento,
sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las
actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en
el plazo máximo de cinco días.
Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su
posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal
superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique
lo planteado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la
decisión por la víctima.
Ficha articulo
ARTICULO 303.-
Acusación y
solicitud de apertura a juicio Cuando el Ministerio Público estime que
la investigación proporciona fundamento para someter a juicio
público al imputado, presentará la acusación requiriendo
la apertura a juicio.
La acusación
deberá contener:
a) Los datos que
sirvan para identificar al imputado.
b) La relación
precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.
c) La
fundamentación de la acusación, con la expresión de los
elementos de convicción que la motivan.
d) La cita de los
preceptos jurídicos aplicables.
e) El ofrecimiento de
la prueba que se presentará en el juicio.
Con la
acusación el Ministerio Público remitirá al juez las
actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al
debate.
Ficha articulo
Artículo 304.-Ofrecimiento de prueba para el
juicio
Al ofrecerse la prueba, se presentará
la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el
domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde
se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán
ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden
probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En esta misma oportunidad, el
Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las
medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según
el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia
firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se
acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la
audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se
adoptará y se mantendrá en legajo separado.
El fiscal a cargo del caso será el
encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para
ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público.
(Así reformado por
el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Ver resolución de la Sala Constitucional N° 01-6677 del
once de julio del dos mil uno, en el sentido que el artículo (*)304 del Código
Procesal Penal no es violatorio del derecho de abstención reconocido en el
artículo 36 de la Constitución Política).
(*)(Nota
de Sinalevi: El texto al cual se refiere el voto de la Sala Constitucional
N° 01-6677, se encuentra recogido en el párrafo primero de este artículo, de
conformidad con la reforma realizada por la ley N° 8720).
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 17907-10 del 27 de octubre del 2010,
estimó que este artículo no resulta inconstitucional, "siempre y cuando se
interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección
extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de
defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del
fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito,
deponente o sus familiares.")
Ficha articulo
ARTICULO 305.- Acusación alternativa o subsidiaria
En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán
señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que
permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto,
a fin de posibilitar su correcta defensa.
Ficha articulo
ARTICULO 306.- Traslado de la acusación
El Ministerio Público deberá poner la acusación en conocimiento de la
víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los
resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende constituirse
en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los
tres días siguientes.
La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 307.- Ampliación de la querella
Cuando la víctima haya formulado querella, el Ministerio Público
también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de
esta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación
de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica, y ofrezca
nueva prueba. El silencio del querellante no constituirá desistimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 308.- Pretensiones del actor civil
Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio
Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil,
para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique
la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños
y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de
ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma
oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
Ficha articulo
ARTICULO 309.- Declaración del imputado
La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del
procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al
imputado de rendir declaración.
Ficha articulo
TITULO II
PROCEDIMIENTO
INTERMEDIO
CAPITULO I
RESOLUCIONES
CONCLUSIVAS
ARTICULO 310.-
Procedimiento Cuando
únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a la
acusación o la querella, el tribunal del procedimiento intermedio
resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo
disposición en contrario o que estime indispensable realizar la
audiencia preliminar, en cuyo caso convocará a las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 311.-
Sobreseimiento
definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) El hecho
denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.
b) El hecho no
esté adecuado a una figura penal.
c) Medie una causa de
justificación o inculpabilidad.
d) La acción
penal se ha extinguido.
e) A pesar de la
falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a
juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 312.-
Contenido de la
resolución La resolución que acuerda el sobreseimiento definitivo
deberá contener:
a) La identidad del
imputado.
b) La
enunciación de los hechos de la acusación.
c) La
descripción de los hechos probados.
d) La fundamentación
fáctica y jurídica.
e) La parte
resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 313.- Efectos del sobreseimiento definitivo
Firme el sobreseimiento definitivo, cerrará irrevocablemente el
procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesarán las medidas
cautelares impuestas.
Ficha articulo
ARTICULO 314.- Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de
prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el
sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente
los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. Se harán
cesar las medidas cautelares impuestas al imputado.
Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del
procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se
solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción
penal.
Ficha articulo
ARTICULO 315.- Recurso
El Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima
podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el
sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e
intermedia.
Ficha articulo
CAPITULO II
EXAMEN DE LA
ACUSACION Y LA QUERELLA
ARTICULO 316.-
Audiencia preliminar
Cuando se formule la acusación o la querella, aún
cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal
del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a
su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la
investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de
cinco días.
En la misma
resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y
privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez
días, ni mayor de veinte.
Ficha articulo
ARTICULO 317.-
Facultades y deberes
de las partes Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del
artículo trasanterior, las partes podrán:
a) Objetar la
solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por
defectos formales o sustanciales.
b) Oponer
excepciones.
c) Solicitar el
sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a
prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el
anticipo de prueba.
d) Solicitar la
aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o
la conciliación.
e) Ofrecer la prueba
para el juicio oral y público, conforme a las exigencias
señaladas para la acusación.
f) Plantear cualquier
otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo
plazo, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para
resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
Ficha articulo
Artículo 318.- Desarrollo de la
audiencia
A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el
fiscal y el defensor; no obstante, si este último no se presenta, será
sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil
también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El
imputado y los demandados civiles también pueden intervenir.
La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada
para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no
suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto
de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará
que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se
produce o no procede, continuará la audiencia preliminar.
Se les otorgará la palabra, por su orden, al
querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al
defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante
resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones;
el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen
pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el
imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en
este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la
palabra.
Cuando el tribunal lo considere estrictamente
necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta
deba ser recibida en el juicio oral.
El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan
cuestiones que son propias del juicio oral.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 319.- Resolución. Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá
inmediatamente y de forma oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo
avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el
juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.
El tribunal analizará la
procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe
base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente
desestimar la causa o sobreseer al imputado.
El tribunal también
podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar
un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el
procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de
tramitación compleja.
Además, el tribunal
resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que
correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Decidirá sobre la
admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a
algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo
acordado.
En esta misma
oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación
o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las
solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la
modificación o el cese de las medidas ya acordadas.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 1° "Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 320.- Admisión de prueba para el juicio
El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba
pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que
resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o
innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate,
sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su
fuente resida en las actuaciones ya realizadas.
Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio
de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para
mejor resolver, ante el tribunal de juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 321.- Presupuesto para la apertura a juicio
El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación
del Ministerio Público o la del querellante.
Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular,
el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción,
sin perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por
continuar interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a
mantener la pretensión de aquel.
Ficha articulo
ARTICULO 322.- Auto de apertura a juicio
El auto de apertura a juicio indicará la parte de la acusación o de
la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el
asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de
cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o
la forma para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 323.- Solicitud de realización del debate en dos fases
Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la
primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en
la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las
consecuencias civiles.
En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma
solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles.
Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la
solicitud.
Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los
documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su
orden a los detenidos.
Ficha articulo
TITULO III
JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 324.-Preparación del juicio
Dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se fijarán el
día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después
de un mes.
Cuando se
haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la
fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si
es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse
dentro de los cinco días siguientes.
El
tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la
jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces,
según corresponda.
El
secretario del tribunal citará a los testigos y peritos; solicitará los objetos
y documentos y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el
juicio público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público
coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que se hayan
propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio
necesario por medio de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la
Fuerza Pública , si es necesario.
Cuando se
hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente,
el tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su
testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá
disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los
medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que pueda
resolverse sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se
prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba,
cuando el riesgo para la vida o la integridad física del declarante no haya
disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso
a) del artículo 334 de este Código.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 325.- Excepciones
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser
interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria. No se
podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estas
gestiones.
Ficha articulo
ARTICULO 326.- Principios
El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base
de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.
Ficha articulo
ARTICULO 327.- Anticipo de prueba
El tribunal podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea
urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá recibirse en el debate.
Los actos deberán cumplirse en la forma prevista para el anticipo
jurisdiccional de prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 328.- Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces
y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado
en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la
audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o
reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la
fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se
considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja
de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente.
Ficha articulo
ARTICULO 329.- Limitaciones a la libertad del imputado
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para
asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza
pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo
las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por este Código.
Ficha articulo
Artículo 330.-Publicidad
El juicio
será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de
oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:
a)
Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de
alguno de los intervinientes.
b)
Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la justicia.
c)
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
d)
Esté previsto en una norma específica.
e)
Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime
inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.
f)
Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.
g)
Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos protegidos procesalmente.
Desaparecida
la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará
brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá
imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto
sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará
constancia en el acta del debate.
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de
4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo
331- Participación de los medios de comunicación. Para informar al público de
lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión
o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación,
fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso,
las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por
resolución fundada podrá prohibir esa instalación, cuando perjudique el
desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo
anterior de este Código.
No podrán
instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se
trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. De la misma
forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la
recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por
la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares,
ni en los casos tramitados mediante el procedimiento de justicia restaurativa.
En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se
declarará privada.
Si el
imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita,
expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal
hará respetar sus derechos.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 332.- Prohibiciones para el acceso
No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años,
excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su
conducta.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de las personas cuya presencia no sea
necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
Ficha articulo
ARTICULO 333.- Oralidad
La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y
las demás personas que participen en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en
español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio
de intérpretes, leyendo o traduciendo las preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán
verbalmente; todos quedarán notificados por su pronunciamiento y se dejará constancia en el acta.
Ficha articulo
Artículo 334.- Excepciones a la
oralidad
Solo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a)
Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de
prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción,
cuando sea posible. Se incorporará el anticipo que se haya hecho por la
existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la víctima o el
testigo, si ese riesgo no ha disminuido o si ha aumentado con motivo de la
celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la recepción
del testimonio en el debate.
b)
La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las
certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro,
requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.
c)
Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.
d) Las
actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala
de audiencias.
Cualquier otro
elemento de prueba que se incorpore al juicio por lectura, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten, expresamente, su
consentimiento.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 335.- Dirección del debate
Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,
impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación ni la amplitud de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida
sea impugnada.
Quienes asistan permanecerán respetuosamente y en silencio, mientras
no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les
formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u
ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni
producir disturbios.
Ficha articulo
ARTICULO 336.-
Continuidad y
suspensión La audiencia se realizará sin interrupción,
durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación; pero, se podrá suspender por un plazo máximo
de diez días, en los casos siguientes:
a) Cuando deba
resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse
inmediatamente.
b) Cuando sea necesario
practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
c) Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
d) Si algún
juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la
iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que
el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren
el tribunal y permitan la continuación de la vista.
e) Cuando se compruebe,
con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la
situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá
ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con
los otros imputados.
f) Si alguna
revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba extraordinaria.
g) Cuando el imputado
o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación o la
querella, siempre que, por las características del caso, no se pueda
continuar inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 337.- Efectos de la suspensión
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la
nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se
dispuso la suspensión.
Los jueces, fiscales y defensores podrán intervenir en otros juicios
durante el plazo de la suspensión.
Ficha articulo
ARTICULO 338.- Imposibilidad de asistencia
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un
impedimento justificado serán examinadas en el lugar en donde se hallen,
por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez,
según los casos, con asistencia de las partes cuando así lo soliciten. De
esa declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.
Ficha articulo
ARTICULO 339.- Diversidad cultural
Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena
requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro
de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la
personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle
sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje
especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la
celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para
permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.
Ficha articulo
Artículo
340.-Sobreseimiento en la etapa de juicio.Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para
comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar
el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio Público, la víctima,
el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la
sentencia contra lo resuelto.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación del Recurso de
Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO II
SUSTANCIACION DEL
JUICIO
ARTICULO 341.-
Apertura En el
día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de
audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los
testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio,
advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a
suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente
ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que
lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve
explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la
defensa, para que si lo desea, indique sintéticamente su posición
respecto de la acusación.
Ficha articulo
ARTICULO 342.- Trámite de los incidentes
Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos
que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el
momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la
palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien
preside.
Ficha articulo
ARTICULO 343.- Declaración del imputado
Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes,
se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con
palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia
de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o
le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.
Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa
y los miembros del tribunal, en ese orden.
Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores,
las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de
aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas
previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las
anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la
existencia de esas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán
formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 344.- Declaración de varios imputados
Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de
audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas
las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la
ausencia.
Ficha articulo
ARTICULO 345.- Facultad del imputado
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
eso la audiencia se suspenda.
Ficha articulo
ARTICULO 346.- Nueva calificación jurídica
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de
una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare
su defensa.
Ficha articulo
ARTICULO 347.- Ampliación de la acusación
Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la
acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva
circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella,
que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal
caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica
contenida en la acusación.
En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las
partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación
quedarán comprendidos en la acusación.
Ficha articulo
ARTICULO 348.- Corrección de errores
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Ficha articulo
ARTICULO 349.- Recepción de pruebas
Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que
considere necesario alterarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 350.- Dictamen pericial
Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las
preguntas que se les formulen.
De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas
escritas y publicaciones durante su declaración.
Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes
periciales.
Ficha articulo
Artículo 351.-Testigos
Seguidamente, quien presida llamará a los testigos;
comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los
propuestos por el querellante y las partes civiles, y concluirá con los del
imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí; tampoco
deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en
la antesala, que presencien la audiencia o que se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
impedirá la declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba.
Para la recepción del testimonio de personas menores
de edad, el tribunal tomará las medidas necesarias en atención a su interés
superior y en aras de evitar o reducir la revictimización.
Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema, que acompañen al menor en
su relato o lo auxilien en caso necesario. Para garantizar los derechos del
menor, el tribunal podrá disponer que se reciba su testimonio en una sala
especial, o con el uso de cámaras especiales o de los medios tecnológicos
disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el relato, sin el
contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.
En igual forma, para la recepción del testimonio de
una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las
condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección
acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las
características físicas individualizantes del
declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de
las partes.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
ARTICULO 352.- Interrogatorio
Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe
o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo
que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el
tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de
último.
El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo
le haya hecho durante la investigación.
Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al
testigo.
Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de
las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u
objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 353.- Incomparecencia
Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya
comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la
diligencia.
Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la
fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 354.- Otros medios de prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con
indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el
imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa
lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de
los miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del
contenido de esos elementos de prueba. El incumplimiento de esta
obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la
sentencia.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección
judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 355.- Prueba para mejor proveer
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición
de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia
surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 356.- Discusión final
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá,
sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al
demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos
finales.
No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos
podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o
dilaciones.
Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero
corresponderá al defensor la última palabra.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hayan sido discutidos.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o
interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la
atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un
modo concreto.
Ficha articulo
ARTICULO 357.- Solicitud de pena y reparación civil
Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal
y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando
requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los
daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la
fijación que hizo en el procedimiento preparatorio.
Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser
formuladas en la segunda audiencia.
Ficha articulo
ARTICULO 358.- Clausura del debate
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más
que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
Ficha articulo
ARTICULO 359.- Juicio sobre las consecuencias penales y civiles
El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la
lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles.
A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para
individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la
pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según
las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la
sentencia comenzará a partir de la notificación integral.
Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena
o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DELIBERACION Y
SENTENCIA
ARTICULO 360.-
Deliberación
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta.
Salvo lo dispuesto
para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse
más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca
el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio
de las acciones disciplinarias que correspondan.
La
deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de
alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá
ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá
reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Ficha articulo
ARTICULO 361.-
Normas para la
deliberación y votación El tribunal apreciará las pruebas
producidas durante el juicio, de un modo integral y con estricta
aplicación de las reglas de la sana crítica.
Los jueces
deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y
seguirán en lo posible el siguiente orden:
a) Las relativas a su
competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra
cuestión incidental que se haya diferido para este momento.
b) Las relativas a la
existencia del hecho, su calificación legal y la culpabilidad.
c) La
individualización de la pena aplicable.
d) La
restitución y las costas.
e) Cuando
corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y
perjuicios.
Las decisiones se
adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en relación
con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el
término medio.
Ficha articulo
ARTICULO 362.- Reapertura del debate
Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente
necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación
aportados.
Ficha articulo
ARTICULO 363.-
Requisitos de la
sentencia La sentencia contendrá:
a) La mención
del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los
jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación
del hecho que ha sido objeto del juicio.
b) El voto de los
jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan,
sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones
formuladas por quien votó en primer término.
c) La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima
acreditado.
d) La parte
dispositiva con mención de las normas aplicables.
e) La firma de los
jueces.
Ficha articulo
ARTICULO 364.-
Redacción y lectura La
sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la
deliberación.
Enseguida, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser
convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz
alta por el secretario ante quienes comparezcan.
Si la sentencia es condenatoria y el
imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la
prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no
se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.
Cuando por la complejidad del asunto
o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la
sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al
público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo,
anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se
llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará
notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.
Ficha articulo
ARTICULO 365.- Correlación entre acusación y sentencia
La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su
caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más
graves o distintas de las solicitadas.
Ficha articulo
ARTICULO 366.- Absolución
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos
afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia
absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de
audiencias, para lo cual el tribunal girará orden escrita.
Ficha articulo
ARTICULO 367.- Condenatoria
La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que
correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la
pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de
los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin
perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.
Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 368.- Condena civil
Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria
fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma
en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza
los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no
se esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal
podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de
sentencia ante los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según
corresponda, siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño
y el deber del demandado de repararlo.
Ficha articulo
ARTICULO 369.-(Derogado
por el artículo 10° "Creación del recurso de apelación de la sentencia,
otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 13820 del 20 de agosto de 2014, se anuló el numeral 10 de la Ley N° N° 8837
del 3 de mayo de 2010, "Creación del recurso de apelación de la sentencia,
otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", el cual derogó este artículo, restituyéndose el artículo
466 bis del Código Procesal Penal.
Subsiguientemente
mediante voto 2014-017411
del 22 de octubre de 2014, se adicionó la resolución número 2014-013820 del
20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La
inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de
apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo
466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que
dicho artículo 10 derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de
fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el
artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que
se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De
forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma,
que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero
los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no
estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes
de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive
(con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal
Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó.)
Ficha articulo
CAPITULO IV
REGISTRO DE LA
AUDIENCIA
ARTICULO 370.-
Formas de registrar
la audiencia Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:
a) El lugar y la fecha de la vista, con
indicación de la hora de inicio y finalización, así como
de las suspensiones y las reanudaciones.
b) El nombre de los
jueces, las partes, los defensores y los representantes.
c) Los datos
personales del imputado.
d) Un breve resumen
del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los
testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos
leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con
mención de las conclusiones de las partes.
e) Las solicitudes y
decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes.
f) La observancia de
las formalidades esenciales; se dejará constancia de la publicidad o si
ella fue excluida total o parcialmente.
g) Las otras
menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que
soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de
algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial
de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.
h) La constancia de
la lectura de la sentencia.
i) La firma del
secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal
podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante
taquigrafía u otro método similar.
El tribunal
deberá realizar una grabación del debate, al menos fónica,
la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.
Ficha articulo
ARTICULO
371.-Valor de los registros
El acta y la grabación demostrarán, en principio,
el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades
previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron
a cabo.
La falta o insuficiencia de la grabación no
producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso,
se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida
la decisión.
Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o
la falsedad alegada.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 372.- Aplicación supletoria a procedimientos especiales
En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se
aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este
Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en
aquellos.
Ficha articulo
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo
373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura
a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) El
imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este
procedimiento.
b) El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.
En aquellos
casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá solicitar que
el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia
restaurativa.
La
existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 374- Trámite inicial. El Ministerio
Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado,
manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y
acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Ministerio Público y el querellante, en su caso,
formularán la acusación si no lo han hecho, la cual
contendrá una descripción de la conducta atribuida y su
calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer.
Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal
podrá disminuirse hasta en un tercio.
Se escuchará a la víctima de domicilio
conocido, pero su criterio no será vinculante. No obstante, en los casos
tramitados con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de
Justicia Restaurativa, sí será requisito de viabilidad la
anuencia de la víctima a participar en el abordaje restaurativo.
Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo
acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de
sentencia.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO
375.-Procedimiento en el tribunal de
juicio. Recibidas las diligencias, el
tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las
partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral.
Al
resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso,
reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que
corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no
vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos
por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la
requerida por los acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en
este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las
disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se
dicta en el proceso penal ordinario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3
de enero de 2012)
Ficha articulo
TITULO II
PROCEDIMIENTO PARA
ASUNTOS DE TRAMITACION COMPLEJA
ARTICULO 376.-
Procedencia
Cuando la tramitación sea compleja a
causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de
víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de
cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución fundada, la
aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
En la etapa de juicio, la decisión
sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate.
Cuando la aplicación del
procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la
reducción del término de prescripción a
la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 377.- Trámite
La solicitud será fundada y el tribunal resolverá dentro de tres
días.
La autorización podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o
a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.
La resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja es
apelable por el imputado, durante las etapas preparatoria e intermedia.
Ficha articulo
ARTICULO 378.-
Plazos Una vez
autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) El plazo ordinario
de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de
dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de
sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.
b) El plazo acordado
por el tribunal para concluir la investigación preparatoria será
de un año.
c) En la etapa
intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para
realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado
tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.
d) Cuando la
duración del debate sea menor de treinta días, el plazo
máximo de la deliberación se extenderá a cinco días
y el tiempo para dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del
debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días
respectivamente.
e) Los plazos para
interponer y tramitar los recursos se duplicarán.
En todo caso,
regirán las normas sobre retardo de justicia.
Ficha articulo
ARTICULO 379.- Reglas comunes
En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario.
Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las
normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en
la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en
Costa Rica y la ley.
Ficha articulo
TITULO III
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION
PRIVADA
ARTICULO 380.-
Querella y traslado La querella
será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al
querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo que
considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las reglas
comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente. Cuando
se haya ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le
dará traslado.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
3594-12 del 14 de marzo de 2012, estableció que esta norma “no es inconstitucional siempre y
cuando se interprete en forma amplia y favorable a las garantías y derechos
del querellado.”)
Ficha articulo
ARTICULO 381.- Auxilio judicial previo
Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o
determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo
diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.
El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la
información faltante.
Ficha articulo
ARTICULO 382.- Acumulación de causas
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por
las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas
por delitos de acción pública.
Ficha articulo
ARTICULO 383.-
Desistimiento El
querellante podrá desistir expresamente en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por
desistida la acción privada:
a) Si el
procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del querellante o su
mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer día de
habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de
oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento.
b) Cuando el
querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia de
conciliación.
c) Cuando el
querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
d) Cuando muerto o
incapacitado el querellante, no comparezca ninguno de sus herederos o
representantes legales a proseguir la acción, después de tres
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de
incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la
iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro
de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
Ficha articulo
ARTICULO 384.- Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes
concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han
participado del procedimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al
querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra
cosa.
Ficha articulo
ARTICULO 385.- Audiencia de conciliación
Vencido el plazo de audiencia sobre la querella, se convocará a una
audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes.
En lo demás, serán aplicables las reglas comunes de la conciliación.
Ficha articulo
ARTICULO 386.- Conciliación y retractación
Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado
del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a
cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.
Si se trata de delitos contra el honor, si el querellado se
retractara en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la
forma que el tribunal estime adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 387.- Procedimiento posterior
Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se
produce esta o la retractación, el tribunal convocará a juicio conforme a
lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento
ordinario.
Ficha articulo
TITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA
APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 388.-
Procedencia Este
procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales
pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad,
en virtud de la inimputabilidad del acusado.
Ficha articulo
ARTICULO 389.-
Reglas especiales El
procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las
establecidas a continuación:
a) Cuando el imputado
sea incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor en
las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
b) En el caso
previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración
previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.
c) El procedimiento
aquí previsto no se tramitará juntamente con uno ordinario.
d) El juicio se
realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa
de su estado o por razones de orden y seguridad.
e) No serán
aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la
suspensión del procedimiento a prueba.
Ficha articulo
ARTICULO 390.- Procedimiento ordinario
Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
Ficha articulo
TITULO V
PROCEDIMIENTO PARA
JUZGAR A LOS MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTICULO 391.-
Disposiciones
aplicables El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los
funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige
que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser
sometidos a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes,
salvo las que se establecen en este Capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO 392.- Acción popular
Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se
les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el
Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los
demás casos.
Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida
exclusivamente por el ofendido.
Ficha articulo
ARTICULO 393.- Detención en flagrancia
Si el funcionario ha sido aprehendido en flagrante delito, será puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la
Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa, para que se
pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa restricción a la
libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la
investigación inicial.
Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad, el
Ministerio Público deberá formular la acusación en un plazo no mayor a
veinticuatro horas, de lo contrario será puesto en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 394.- Investigación inicial
Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por
un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a
antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente
a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar
la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 395.- Traslado de la acusación
Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de
Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no
constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En
caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 396.- Trámite legislativo
El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 397.- Autorización de la prosecución del proceso
Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los
detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas
a que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene
la prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas
cautelares.
En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea
Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas
cautelares, si lo estima procedente.
Ficha articulo
ARTICULO 398.- Procedimiento jurisdiccional
La Sala Penal designará a uno de sus miembros para realizar los actos
necesarios de investigación, que no puedan ser postergados o practicados
en el juicio.
El magistrado le prevendrá al imputado que, en el plazo de tres días,
designe abogado defensor, señale el lugar y la forma para notificaciones
y procederá a tomarle declaración.
Posteriormente, se conferirá audiencia a las partes para que, en el
plazo de cinco días, ofrezcan la prueba para el juicio.
El magistrado designado se pronunciará sobre el ofrecimiento de
pruebas y señalará la hora y la fecha para celebrar el juicio oral y
público. En esta misma oportunidad, si corresponde, dispondrá la
aplicación de las reglas sobre asuntos de tramitación compleja.
Ficha articulo
ARTICULO
399.-Juicio y recursos. Para la celebración del debate y el dictado de la
sentencia se aplicarán las reglas comunes.
Contra lo resuelto procederá
recurso de apelación de sentencia conforme a las reglas dispuestas para el
proceso penal ordinario, el que será de conocimiento del pleno de la Corte
Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan
intervenido en el juicio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3
de enero de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 400.- Conversión del procedimiento y acumulación
Si en el curso de una investigación con procedimiento ordinario, se
determina que uno de los imputados debe ser sujeto a antejuicio, el
tribunal que conoce del asunto remitirá las actuaciones al Fiscal General
para que se proceda conforme lo dispone la Constitución Política y este
Título.
Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de
ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se
continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el
antejuicio. Se remitirá testimonio de piezas ante el Fiscal General contra
los restantes, para que proceda conforme lo dispone este Título. Si la
Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del procedimiento, las causas
deberán acumularse y serán conocidas por la Sala Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 401.-Casos
de excepción El procedimiento establecido en este Título no
será aplicable a los magistrados suplentes de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco será aplicable en
materia contravencional, salvo que proceda la acumulación con un proceso
por delito.
(Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 16111 del 2 de noviembre del 2016, se interpretó este
numeral en el sentido de que sí cubre a los suplentes ese Título, cuando
ejercen la suplencia de manera efectiva.)
Ficha articulo
TITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA
JUZGAR LAS CONTRAVENCIONES
ARTICULO 402.-
Audiencia de
conciliación Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la
denuncia o el informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas
ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una
audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones
pertinentes para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada
nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.
Ficha articulo
ARTICULO 403.- Efecto de los acuerdos
Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento
en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador
homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de
la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa
juzgada, si ninguna parte ha presentado objeciones.
Ficha articulo
ARTICULO 404.- Convocatoria
De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus
condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación,
la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las
pruebas de cargo y descargo a un juicio oral.
Ficha articulo
ARTICULO 405.- Audiencia oral
La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos.
De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe
y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la
audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.
Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo.
Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días,
de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia,
podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la
audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
Ficha articulo
ARTICULO 406.- Medidas cautelares
En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las
medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los
intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión
preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el
juicio oral.
Ficha articulo
ARTICULO 407.- Apelación
La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable,
por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento
intermedio.
Ficha articulo
TITULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE LA
SENTENCIA
ARTICULO 408.-Procedencia. La
revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de
aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los
siguientes casos:
a)
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la
condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal
firme.
b) Cuando la sentencia se haya
fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.
c) Si la sentencia
condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se
haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los
casos previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la
sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba
ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea
imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la
condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no
existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma más favorable.
f) Cuando una ley posterior
declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que
merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la
condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá aun en los casos
en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren
extinguidas.
(Así reformado por el artículo 2° "Creación del Recurso de
Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 409.-
Sujetos legitimados
Podrán promover la revisión:
a) El condenado o
aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección; si
es incapaz, sus representantes legales.
b) El cónyuge,
el conviviente con por lo menos dos años de vida común, los
ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha fallecido.
c) El Ministerio
Público.
La muerte del
condenado, durante el curso de la revisión, no paralizará el
desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas para interponerlo
podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el defensor
continuará con la representación del fallecido.
Ficha articulo
Artículo 410.-Formalidades de interposición. La
revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los
motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental
que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los
elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá
designarse a un abogado de su confianza.
Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un
defensor público, en caso de ser necesario.
(Así reformado por el artículo 2° "Creación del Recurso de
Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 411.-Admisibilidad.
Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de
oficio, declarará su inadmisibilidad.
El
tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando
estime que en su redacción existen defectos.
Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del
reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este
Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo
que corresponda.
No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron
discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación.
(Así reformado por el artículo 2° "Creación del Recurso de
Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 412.- Efecto suspensivo
La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la
sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que
conoce de la revisión podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión
por otra medida cautelar.
Ficha articulo
Artículo 413.-Audiencia inicial
Admitida la
revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a
los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima
que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que
deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba
que estimen pertinente.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de
2009)
Ficha articulo
Artículo
414.-Recepción
de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para
la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la
reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se
celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.
Si
el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para
mejor resolver.
Cuando
se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el
tribunal en el momento de la decisión final.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006, "Apertura de la Casación Penal")
Ficha articulo
ARTICULO 415.- Audiencia oral
Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado
al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria,
se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el
fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones.
Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la
audiencia oral en el recurso de apelación.
Ficha articulo
ARTICULO 416.-
Sentencia El
tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si
la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o
pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.
No se
absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni
la pena como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los
mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración
de la prueba existente en el primer juicio, independientemente de las razones
que hicieron admisible la revisión.
(
La Sala Constitucional mediante resolución
N° 15294, del 31 de octubre de 2012, interpretó esta norma
“…de conformidad con los
parámetros y alcances establecidos en esta sentencia.”)
Ficha articulo
ARTICULO 417.- Reenvío
Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior.
En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo
anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la
sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.
Ficha articulo
ARTICULO 418.-
Efectos de la
sentencia La sentencia ordenará, si es del caso:
a) La libertad del
imputado.
b) La
restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de
multa, la restitución de la suma cubierta como indemnización, a
condición de que se haya citado al actor civil. Cuando se ordene la
devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la
desvalorización de la moneda.
c) La cesación
de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de
seguridad y corrección.
d) La
devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si
corresponde se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo
cómputo.
La sentencia
absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Ficha articulo
ARTICULO 419.- Reparación civil por error judicial
Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error
judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no
debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el
tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una
indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que
este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error.
Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente
responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con
culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública.
La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus
herederos legítimos.
Ficha articulo
ARTICULO 420.- Publicación de la sentencia que acoge la demanda de
revisión
A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de
una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin
perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.
Ficha articulo
ARTICULO 421.- Rechazo y costas
El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria
de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso
de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas.
Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien
lo interpuso.
Ficha articulo
(*)TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
(*)(Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección
a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4
de marzo de 2009)
Artículo 422- Procedencia obligatoria. Este
procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en todos los casos en
los cuales se trate de delitos en flagrancia conforme lo establece el artículo
236 de este Código e iniciará desde el momento en que se sorprenda y detenga a
la persona sospechosa en flagrante delito.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia
del proceso penal ordinario y será totalmente oral.
Los casos de delitos en flagrancia también podrán
resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia
Restaurativa, si resulta procedente.
En aquellos casos donde el hecho punible cumpla con lo
establecido en el artículo 236 de este Código, el procedimiento penal deberá
ser, obligatoriamente, la vía de flagrancia, desde su inicio hasta su
finalización, dentro de los plazos establecidos en los artículos 430 y 435 de
este Código.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas,
N° 10465 del 10 de abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo 423.-Trámite inicial
El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado
inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio
Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios
la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la
declaración oral de la autoridad actuante.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo
424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará trámite inmediato al
procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la
investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la
autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la
prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la
existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la
persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso
mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de
comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva
oficina de justicia restaurativa.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo
425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer momento en que se
obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede
nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona
sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de
veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público
para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la
persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de
veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio
Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la
acusación y de la prueba existente.
La defensa
técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de admisibilidad
deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de resolver el caso
mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, así como sus
derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin de restaurar el daño
causado a la víctima y la comunidad con la comisión del hecho delictivo. Si la
persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el caso deberá comunicar al
Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, y
comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la
respectiva sede restaurativa.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 426.-Solicitud de audiencia ante el juez de juicio
Cuando el
fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre
constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de
juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal
resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el
procedimiento en flagrancia.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y
competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se
juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia,
conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá
competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el
procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado.
Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal
realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil,
necesaria e imprescindible, que se ofrezca por las partes.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo 428- Realización
de la audiencia por el tribunal. Recibida la solicitud por parte del fiscal, el
tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y
pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán
acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta
audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del
imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de
estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la
pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer
la prueba para el proceso.
El juez verificará que
la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea
típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente, se
conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de
justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.
Si se aprueba la
remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por
un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el
mismo acto, el tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia,
en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite
establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad
de la información obtenida en justicia restaurativa.
En caso de que no
proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se
acepte por el Ministerio Público o la víctima, según sea la medida, o el
tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el
juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia, salvo que estén pendientes
de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles ofrecidas por las
partes. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la
prueba ofrecida por las partes. En esa misma audiencia, el tribunal señalará la
fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, y dejará convocadas a las
partes para que comparezcan a su realización.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo 429.-Realización del juicio
En la segunda
parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la
declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial
de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la
demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes
podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por
el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará
sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y
luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro
horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las
partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de
finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá
en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral.
El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas
las partes, aunque estas no comparezcan.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 430- Dictado de
la prisión preventiva. Cuando la persona representante del Ministerio Público
considere conveniente la imposición de la prisión preventiva o cualquier otra
medida cautelar a la persona imputada, podrá solicitarla al tribunal desde el
inicio o en cualquier otro momento del proceso.
En caso de que el
tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código considere
proporcional y razonable la solicitud de la fiscalía, establecerá la medida
cautelar pertinente. La de prisión preventiva contra de la persona imputada no
podrá sobrepasar un plazo ordinario de quince días hábiles, si se cuenta con
toda la prueba ofrecida por las partes y admitida por el juez.
En caso de que las
partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que deba recabarse para
la realización del juicio, a solicitud de la fiscalía, el tribunal podrá
prorrogar la prisión preventiva por un plazo extraordinario que no podrá
sobrepasar de veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del
plazo ordinario indicado en el párrafo anterior.
Vencido el plazo
extraordinario de la prisión preventiva sin que se haya iniciado el debate,
corresponderá remitir la causa al tribunal de juicio ordinario que resolverá
acerca del mantenimiento, modificación o cesación de la prisión preventiva o
cualquier otra medida cautelar y para que realice el juicio oral y público, si
en la causa ya se ha dispuesto la realización del juicio.
Cuando deba solicitarse
un plazo superior de prisión preventiva, vencidos los plazos ordinario y
extraordinario, así como en los casos donde no corresponde aplicar el
procedimiento expedito por no estar ante hechos cometidos en flagrancia,
procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas
establecidas en este Código. En tal caso, según corresponda, el juzgado penal o
el tribunal de juicio ordinario, si ya se ha dispuesto la realización del
juicio, será el encargado de resolver acerca de dicha solicitud.
Con el dictado oral de
la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, prorrogará la
prisión preventiva en contra de la persona imputada por un plazo máximo de seis
meses. Cuando en la sentencia se le absuelva, se levantará toda medida cautelar
impuesta contra ella.
Para todo aquello que
no se indique expresamente en este artículo regirán las restantes reglas de la
prisión preventiva establecidas en este Código.
(Así adicionado por
el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo 431.-Recursos
En contra de
la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las
reglas establecidas en este Código.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 432.-Sobre la acción civil y la querella
En la
primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán
constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral
y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido
resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la
persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá
delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.
Cuando
corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento
se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía
civil de ejecución de sentencia.
La parte
querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se
encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la
atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba
ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los
objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá
oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o
solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal
ordenará adecuar los procedimientos.
La acción
civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros
demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados
por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio
de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 433.-Garantías
Para todos
los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los
testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono,
público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o
comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello.
Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce
de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen
la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 434.-Localización y horarios
Mediante
reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las
causas en flagrancia que establece esta Ley.
La fijación
de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá
establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la
mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que
los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 435- Plazo para
la celebración de la audiencia. Cuando proceda la aplicación del procedimiento
expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días
hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte
de la audiencia que establece el artículo 428, por parte del tribunal. Si se
dispone la celebración del juicio, este se realizará de forma inmediata, cuando
la prueba ofrecida por las partes y admitida por el tribunal, se encuentre
recabada.
En caso de que las
partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado,
el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de
veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo de quince
días hábiles indicado en el primer párrafo.
Vencidos los plazos
anteriores sin que haya iniciado el debate, corresponde remitir la causa al
juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la
persona funcionaria responsable de la demora.
(Así adicionado por
el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para fortalecer los Tribunales de
Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas
imputadas, N° 10465 del 10 de abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo 436.-Normas supletorias
Para lo no
previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera
supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento
expedito.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
Ficha articulo
LIBRO III
RECURSOS
TITULO I
NORMAS GENERALES
(*)ARTICULO 437.- Reglas
generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las
diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
(*)Este artículo fue
interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-08591 de las
14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta
inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41
de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la
víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.
(Así corrida su
numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo
traspasó del anterior artículo 422 al 437 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 438.-
Condiciones de interposición Los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la
resolución.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 423 al 438 actual).
Ficha articulo
ARTICULO
439.-
Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que
causan la afectación.
El
imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a
provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales
o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 424 al 439 actual)
Ficha articulo
ARTICULO
440.-Adhesión
Quien
tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento,
al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los
demás requisitos formales de interposición.
Sobre
la adhesión se dará audiencia a las demás partes por el término de tres días,
antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a
Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior
artículo 425 al 440 actual)
Ficha articulo
Artículo 441.-Instancia al Ministerio Público
La víctima o cualquier damnificado por el hecho,
cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada
al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El
Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado
que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el
expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la
sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada
por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma
motivada, la razón de su proceder.
Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente,
dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a
correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.
(Así reformado por el artículo 16
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así corrida su numeración por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 426 al 441
actual)
Ficha articulo
ARTICULO 442.-
Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que
será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso implica la protesta para el
saneamiento del vicio.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 427 al 442
actual)
Ficha articulo
ARTICULO
443.-
Efecto extensivo Cuando existan coimputados el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se
base en motivos exclusivamente personales.
También
favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la
responsabilidad penal.
(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección
a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior
artículo 428 al 443 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 444.-
Efecto suspensivo La resolución no
será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso,
salvo disposición legal en contrario.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 429 al 444 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 445.-
Desistimiento El Ministerio Público
podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera
interpuesto un representante de grado inferior.
Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por
ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,
pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá
tener mandato expreso del imputado.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 430 al 445 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 446.-
Competencia
El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento
del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los
agravios.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 431 al 446 actual)
Ficha articulo
ARTICULO
447.-
Prohibición de la reforma en perjuicio
Cuando
la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes
permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 432 al 447 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 448.-
Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la
anularán; pero serán corregidos, así como los errores materiales en la
designación o el cómputo de las penas.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 433 al 448 actual)
Ficha articulo
TITULO II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTICULO 449.-
Procedencia
El recurso de revocatoria procederá solamente contra las
providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del
procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 434 al 449 actual).
Ficha articulo
ARTICULO 450.-
Trámite
Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá,
en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El
tribunal resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo
plazo.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del
anterior artículo 435 al 450 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 451.-Efecto. La resolución que recaiga será
ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con
el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012. Anteriormente este
numeral había sido derogado por el artículo 10° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Mediante Fe de Erratas,
publicada en La Gaceta N° 51 del 12 de marzo de 2012,
página 55, se corrigió la redacción del numeral 2° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, en el sentido de que solo
se adicione el numeral 451, y sin que se corra la numeración subsiguiente)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 436 al 451 actual).
Ficha articulo
TITULO III
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 452.-
Resoluciones apelables
Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de
apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del
procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables,
causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibliliten
que esta continúe.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 437 al 452 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 453.-Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó
la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue
dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del
agravio.
El fundamento del recurso será
expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su
sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para
recibir notificaciones, si es necesario.
Cuando el recurrente
intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y
señalará en concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de
excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o
por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días
siguientes a la notificación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Anteriormente este numeral había sido
reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 438 al 453 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 454.-Trámite y elevación. Presentado el recurso, el tribunal emplazará
a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en
su caso, ofrezcan prueba.
Si se producen
adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para
que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e
inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que
resuelva.
Solo se remitirá copia
de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar
el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el
tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales;
ello no implicará la paralización del procedimiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Anteriormente este numeral había
sido reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 439 al 454 actual).
Ficha articulo
ARTICULO 455.-Trámite
en el tribunal de apelación. Recibidas las actuaciones, el tribunal de
alzada dentro de los tres días siguientes convocará a una audiencia oral con la
presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia
de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Anteriormente este numeral había
sido reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 440 al 455 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 456.-Audiencia
oral. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo
hacerla concurrir a la audiencia. El
secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes
necesarias, las que diligenciará. El
tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de
la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la
resolución hasta por veinticuatro horas.
(Así reformado por el artículo 3°
"Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al
régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 441 al 456 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 457.-
Celebración de la audiencia
La audiencia se celebrará con los intervinientes que
comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan
réplicas.
Quienes intervengan en la discusión
podrán dejar breves notas escritas sobre su informe.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá
asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último
término.
En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los
recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 442 al 457 actual)
Ficha articulo
TÍTULO IV
RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA
(Así
reformado el título anterior por el artículo 4° "Creación del recurso de
apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N°
8837 del 3 de mayo de 2010)
Artículo 458.-Resoluciones recurribles. Son
apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de
juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que
la ley determina.
(Así
reformado por el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 443 al 458 actual).
Ficha articulo
ARTICULO 459.-Procedencia del recurso de apelación. El recurso
de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la
parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la
incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la
fijación de la pena. El tribunal de
alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados,
pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido
proceso que encuentren en la sentencia.
(Así
reformado por el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 444 al 459 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 460.Interposición. El recurso de apelación de
sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del
plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de
registro reglamentariamente autorizado.
La parte recurrente deberá expresar
los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su
pretensión. En el mismo acto ofrecerá la
prueba en respaldo de sus alegaciones.
Cuando el tribunal de alzada tenga su
sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para
recibir notificaciones.
(Así
reformado por el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 445 al 460 actual)
Ficha articulo
Artículo 461.-Audiencia. Interpuesto el recurso, el
tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término
de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir
notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal
conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este extremo, por el término
de cinco días. Vencidos estos plazos
remitirá los autos al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 446 al 461 actual)
Ficha articulo
Artículo 462.-Trámite. El tribunal de apelación de
sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no
es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que
la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y
devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, el
tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que
en su redacción existen defectos. Si
considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le
prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código,
puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará
su inadmisibilidad.
Si el recurso es admisible, el
tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y pública, admitirá la
prueba pertinente y útil para la comprobación de los agravios acusados. De igual manera, ordenará traer de oficio la
prueba que para los mismos propósitos estime necesaria. En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se
reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los
actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se evacuará
la prueba admitida. Durante esta
audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y
argumentar acerca de los extremos de la apelación. En cualquier caso, el tribunal que constate
el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá
decretarlo de oficio.
(Así reformado por
el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artí culo 447 al 462
actual)
Ficha articulo
ARTICULO 463.-Audiencia
oral. Si al interponer el recurso de apelación de
sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha
ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario
exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil,
este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones.
Para
celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas
dispuestas en el recurso de apelación de las etapas previas al juicio.
(Así
reformado por el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 448 al 463 actual)
Ficha articulo
Artículo 464.-Prueba en apelación de sentencia. En orden
al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio,
mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de
parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas
en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines
de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las
manifestaciones del imputado.
En caso de pruebas testimoniales se
examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el
alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá
recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y
contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las
disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.
La parte recurrente podrá ofrecer, en el
escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto
del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga
lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la
propia sentencia.
El tribunal aceptará como nueva solo
la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la
que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que,
aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser
ofrecida por el interesado en su momento.
El tribunal de apelación de sentencia
podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de documentación a su alcance,
sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación,
para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia,
evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.
Cuando la prueba sea evacuada
oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el
momento de la decisión final.
(Así reformado por
el artículo 4° "Creación
del recurso de apelación de
la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 449 al 464 actual)
Ficha articulo
Artículo 464 bis.--(Derogado por el artículo 10° "Creación
del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de
impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N°
8503 del 28 de abril de 2006, "Apertura de la Casación Penal")
(Así corrida su numeración por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior
artículo 449 bis al 464 bis actual)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13820 del 20 de agosto de 2014, se anuló el
numeral 10 de la Ley N° N° 8837 del 3 de mayo de 2010, "Creación del recurso de
apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", el cual
derogó este artículo, restituyéndose
el artículo 466 bis del Código Procesal Penal.
Subsiguientemente
mediante voto 2014-017411
del 22 de octubre de 2014, se adicionó la resolución número 2014-013820 del
20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La
inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de
apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo
466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que
dicho artículo 10 derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de
fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el
artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que
se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De
forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma,
que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero
los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no
estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes
de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive
(con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal
Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó.)
Ficha articulo
ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de
sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y
sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los registros que tenga
disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario,
pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración
integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba
introducida por escrito.
Si el tribunal de apelación estima
procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y
ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando el recurso ha sido interpuesto
solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación
de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más
grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que
en esta se hayan acordado.
Si por efecto de la resolución del recurso
debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia
ordenará directamente la libertad.
(Así reformado por el
artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 450 al 465 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 466.-Juicio
de reenvío. El
juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia,
pero integrado por jueces distintos.
El recurso
de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá
ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado
por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos
jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con
el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los
titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad
disciplinaria respecto de ellos.
(Así reformado por el
artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 451 al 466 actual)
Ficha articulo
Artículo 466 bis- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío
deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero
integrado por jueces distintos.
El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no
podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio
que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona
imputada dispuesta en un juicio anterior.
En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer
los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la
restitución y las costas.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley
N° 8503 del 28 de abril de 2006, "Apertura de la Casación Penal")
(Así corrida su numeración por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior
artículo 451 bis al 466 bis actual)
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 10200 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
TÍTULO V
RECURSO DE
CASACIÓN
(Así adicionado el título anterior por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Artículo 467.-Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá
contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia,
que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia
dictada por el tribunal de juicio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9021 del 3 de enero de 2012)
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 468.-Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes
motivos:
a) Cuando se alegue la existencia de
precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de
sentencia, o de estos con precedentes de la
Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia inobserve o
aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.
Para los efectos del
inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la
interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto
de resolución.
Cuando el precepto legal
que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto
del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los
actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre
que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o
haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en
el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Así adicionado por el
artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad
en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será
interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o
cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará,
con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes
que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio
y la pretensión.
Deberá
indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.Fuera
de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 470.-Audiencia. Interpuesto el recurso, el
tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados
por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar el lugar o la
forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal
conferirá nueva audiencia a las partes restantes sobre este extremo, por el
término de cinco días. Vencidos estos
plazo, remitirá el expediente a la Sala de Casación.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará
inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su
interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la
resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando
el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el
recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá
las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible,
se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará
sobre los motivos planteados.
Si el recurso es
admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala
dictará sentencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Así adicionado por el
artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 472.-Audiencia oral. Si al interponer el
recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados
considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia
oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones. Igual procedimiento se
seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.
Para
celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de
apelación. La resolución del caso se
dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la
complejidad del asunto obligue a su postergación.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 473.-Resolución y efectos extensivos. Si la Sala
de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal,
anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición
del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.
En los
demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el
asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando lo
estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que
implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer
la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su
reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.
Para la
toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y
del procedimiento de apelación de sentencia.
Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un
defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un
acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la
sentencia.
Si por
efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión
del imputado, ordenará directamente la libertad.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 474.-Prohibición de reforma en
perjuicio. Cuando el
recurso de casación ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor y
cuando se ha presentado recurso de apelación de sentencia solo por el imputado,
o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá
imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni
desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 475.-Juicio de reenvío. El juicio
de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser
celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado
por jueces distintos.
El recurso
de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del
tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada
por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión
anterior. De no ser posible integrarlo
con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o
no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida
por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin
responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
LIBRO IV
EJECUCION
TITULO I
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 476.-
Derechos
El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y
las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le
otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones que,
con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
(Así corrida su
numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo
traspasó del anterior artículo 452 al 467 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 5°
"Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al
régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del
antiguo artículo 467 al 476)
Ficha articulo
ARTICULO 477.-
Competencia
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo
disposición en contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única
instancia.
El tribunal de sentencia será
competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de
seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las
sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas será
competencia del tribunal de ejecución de la pena.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 453 al 468 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 468 al 477)
Ficha articulo
ARTICULO 478.-
Incidentes de ejecución
El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su
defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes
relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de
las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de
cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario
incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio, ordenará una
investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la
libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal
lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos
y peritos que deben informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto,
procede recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición
no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último
tribunal.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 454 al 469 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 469 al 478)
Ficha articulo
ARTICULO 479.-
Suspensión de medidas
administrativas
Durante el trámite de los incidentes, el tribunal de
ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de
la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 455 al 470 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 470 al 479)
Ficha articulo
ARTICULO 480.-
Defensa
La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin
perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la
ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor,
en su defecto, se le nombrará un defensor público.
El ejercicio de la defensa durante
la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se
requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus
derechos.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la
pena.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 456 al 471 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 471 al 480)
Ficha articulo
ARTICULO 481.-
Ministerio Público
Los fiscales de ejecución de la pena intervendrán en los
procedimientos de ejecución, velando por el respeto de los derechos
fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 457 al 472 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 472 al 481)
Ficha articulo
ARTICULO 482.-
Atribuciones de los jueces de
ejecución de la pena
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el
cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades
constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán
hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema
penitenciario, con fines de vigilancia y control.
Les corresponderá especialmente:
a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y
las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.
b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez
cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos
fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas
correctivas que estimen convenientes.
c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para
los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen
en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus
derechos.
d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que
formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta
y ocho horas, en celdas.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior
artículo 458 al 473 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010, que lo traspaso del antiguo artículo 473 al 482)
Ficha articulo
CAPITULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 483.-
Ejecutoriedad
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar
su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las
comunicaciones e inscripciones correspondientes.
Si el sentenciado se halla en
libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.
El tribunal ordenará la realización de las medidas
necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 459 al 474 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 474 al 483)
Ficha articulo
ARTICULO 484.-
Cómputo definitivo
El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y
descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos
por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará
la condena.
El cómputo será siempre reformable,
aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo
tornen necesario.
La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al
tribunal de ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará
falta grave.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 460 al 475 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 475 al 484)
Ficha articulo
ARTICULO 485.-
Enfermedad del condenado
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el
condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel, el
tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos necesarios,
la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las
medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento
penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes;
pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al tribunal que podrá
confirmarla o revocarla.
Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en
relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en
cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la
pena, siempre que el condenado esté privado de libertad.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 461 al 476 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 476 al 485)
Ficha articulo
ARTICULO 486.-
Ejecución diferida
El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de
embarazo o con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de
libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el
feto o el hijo.
b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la
ejecución de la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá
al Departamento de Medicina Legal.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 462 al 477 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 477 al 486)
Ficha articulo
Artículo 486 bis.-
Sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto
domiciliario con monitoreo electrónico
El juez de ejecución de la pena podrá ordenar
el arresto domiciliario con monitoreo electrónico durante la ejecución de la
pena, como sustitutivo de la prisión, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:
1) Cuando la mujer condenada se encuentre en
estado avanzado de embarazo al momento del ingreso a prisión, sea madre jefa de
hogar de hijo o hija menor de edad hasta de doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad o
enfermedad grave debidamente probada.
Podrá ordenarse también este sustitutivo siempre que haya estado bajo su
cuidado y se acredite que no existe otra
persona que pueda ocuparse del cuidado. En ausencia de ella, el padre que haya
asumido esta responsabilidad tendrá el mismo beneficio.
2) Cuando la persona condenada sea mayor de
sesenta y cinco años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad
del delito justifiquen la sustitución de la prisión.
3) Cuando a la persona condenada le sobrevenga alguna enfermedad física,
adictiva o siquiátrica cuyo tratamiento, aun cuando sea posible seguirlo en la
prisión, resulte pertinente hacerlo fuera para asegurar la recuperación, previo los informes médicos y técnicos necesarios que justifiquen el
arresto domiciliario.
4) Cuando a la persona condenada le sobrevengan situaciones en la ejecución de
la pena que ameriten el resguardo del principio de humanidad, siempre que su
personalidad, la naturaleza y modalidad del delito justifiquen la sustitución
de la prisión.
El juez podrá ordenar las condiciones que
aseguren el cumplimiento de la pena ordenando su ubicación en el programa que defina
el Ministerio de Justicia y Paz, a fin de asegurar el cumplimiento del plan de
ejecución y atención técnica, y obligaciones de cumplimiento. Asimismo, podrá otorgar los permisos
necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto u
obligaciones adquiridas en relación con el cuidado de los hijos menores a su
cargo o personas con discapacidad o dependientes, asegurándose el monitoreo
permanente. Estas reglas serán
aplicables a la prisión preventiva en relación con la autoridad judicial que
conozca del proceso. En caso de
incumplimiento injustificado o comisión de nuevo delito doloso se comunicará al
juez competente, quien podrá modificar o revocar este beneficio y ordenar el
ingreso a prisión.
(Así adicionado por el artículo 10° de la ley N° 9271 del
30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en
materia penal")
Ficha articulo
ARTICULO 487.-
Medidas de seguridad
Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las
medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
El tribunal examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no
mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de
los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida
y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de
que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su
sustitución o cancelación.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 463 al 478 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 478 al 487)
Ficha articulo
TITULO II
EJECUCION CIVIL
ARTICULO 488.-
Competencia
La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no
pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el
interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 464 al 479 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 479 al 488)
Ficha articulo
ARTICULO 489.-
Comiso
Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto,
el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a
las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió
el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de
Justicia.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 465 al 480 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 480 al 489)
Ficha articulo
ARTICULO 490.-
Restitución y retención de cosas
secuestradas
Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o
embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de
la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito
provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad
del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de
la responsabilidad pecuniaria impuesta.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del
anterior artículo 466 al 481 actual.)
(Así corrida su
numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010, que lo traspaso del antiguo artículo 481 al 490)
Ficha articulo
ARTICULO 491.-
Controversia
Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma,
se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 467 al 482 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 482 al 491)
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ARTICULO 492.-
Sentencia declarativa de falsedad
instrumental
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público,
el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o
reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que
correspondan.
Si el documento ha sido extraído de
un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se
agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o
parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración
hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que
se hayan presentado y en el registro respectivo.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 468 al 483 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 483 al 492)
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DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 493.-
Normas prácticas
La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas
necesarias para aplicar este Código.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 469 al 484 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 484 al 493)
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ARTICULO 494.-
Derogaciones
Se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales,
Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y
reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo
preceptuado en este Código.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 470 al 485 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 485 al 494)
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ARTICULO 495.-
Reformas Se reforman los artículos
294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de
setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley Nº 5377
de 19 de octubre de 1973). Los textos dirán:
"Artículo 294.-
Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará
de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la
cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.
Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto
motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber
variado las condiciones que justificaron su imposición.
En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable,
sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público."
"Artículo 298.-
No procederá la excarcelación:
1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el
juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad extraordinaria
otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.
2.- A quien
esté declarado rebelde.
3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.
4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los
antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará
la actividad delictiva."
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 471 al 486 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 486 al 495)
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ARTICULO 496.-
Vigencia
Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 472 al 487 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 487 al 496)
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Aplicación a procesos pendientes Los
procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a
juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes, continuarán
tramitándose de conformidad con el Código anterior.
En los demás casos, se aplicará este
Código y deberán adecuarse los procedimientos conforme a las nuevas
disposiciones.
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TRANSITORIO II.-
Prescripción de causas pendientes El
plazo de prescripción de la acción penal en las causas pendientes en los
tribunales, a las que se aplicará este Código, comenzará a correr a partir de
la vigencia de este último. Para las causas que deban continuar su tramitación
de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1973,
regirán las disposiciones sobre prescripción previstas en el Código Penal de
1970.
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TRANSITORIO III.-
Facultades transitorias de la Corte
Suprema de Justicia Además de las facultades ya previstas en la ley, durante
los primeros dos años de vigencia de este Código, la Corte Suprema de Justicia
podrá trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a
otra, abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y
redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello
resulte indispensable para la mejor aplicación de este Código.
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TRANSITORIO IV.-
Legislación de transición Antes de
la entrada en vigencia de este Código, deberá aprobarse una ley que regule la
organización de las oficinas judiciales, su competencia y la del Ministerio
Público y, en general, se adecue la organización del Poder Judicial a los
requerimientos de este Código. Esa ley deberá contener las reglas que regirán
la transición de un sistema procesal a otro
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TRANSITORIO V.-
Vigencia temporal de la reforma al
Código de Procedimientos Penales La reforma de los artículos 294 y 298 del
Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975
(sic: debe entenderse Ley Nº 5377 de 19 de octubre de
1973), que mediante esta ley se realiza, se mantendrá en vigencia desde su
publicación y hasta el 1 de enero de 1998.
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos
noventa y seis.
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Fecha de generación: 17/11/2024 23:01:21
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