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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7558
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Texto Completo acta: 35205 1

N° 7558



LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CAPITULO I



ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL



BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



SECCION I



Nombre, personería, fines y domicilio del Banco



        Artículo 1.- Definición



        El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional.




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        Artículo 2.- Objetivos



        El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:



        a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.



        b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.



        c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.



        d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.




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        Artículo 3.- Funciones esenciales



        Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:



        a) El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.



        b) La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.



        c) La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.



        d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.



        e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.



        f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.



        g) La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.



        h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.



        i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.



        j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.



        k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.



        l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.




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        Artículo 4.- Acuerdo con los convenios



        El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente, absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.



        Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.




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        Artículo 5.- Domicilio



        El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsalessuyos en el exterior.




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SECCION II



Capital, reservas y utilidades



        Artículo 6.- Capital



        El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (¢5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.




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        Artículo 7.- Reserva legal



        Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su reserva legal.




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        Artículo 8.- Utilidades



        Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.




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        Artículo 9.- Período de ejercicio financiero



        El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo, practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser aprobada por el Auditor Interno del Banco.




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        Artículo 10.- Distribución de utilidades



        Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:



        a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.



        b) El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de amortizaciones de la moneda acuñada.



        c) El remanente, para amortización de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.




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        Artículo 11.- Ganancias y pérdidas



        Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.



        Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.



        Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.



        Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario oficial.




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Artículo 12.-. Exenciones



        Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta 7722 del 9 de diciembre de 1997, se estableció que el Banco Central de Costa Rica queda sujeto al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta No.7092, de 21 de abril de 1988. Posteriormente, mediante el artículo 17 inciso i) de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, 8114 del 4 de julio de 2001, se indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, excepto lo referente a monedas y billetes)




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SECCION III



Vigilancia, balances y publicaciones



        Artículo 13.- Supervisión recibida



        El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.




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        Artículo 14.- Publicaciones



        El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco: 



        a) Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.



        Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.



        b) Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.



        c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.



        d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.



        e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.



        f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior.



        Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.



        El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas yjurídicas.




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        Artículo 15.- Publicación de acuerdos



        Sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de la Administración Pública, el Banco publicará, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general y, principalmente, los siguientes:



        a) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus operaciones.



        b) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes mínimos, de los límites máximos cuantitativos para las carteras de los bancos y las demás normas que se apliquen para el control del Sistema Financiero del país.



        c) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.




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        Artículo 16.- Publicación de la memoria anual



        Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



        a) Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia.



        b) Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año.



        c) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.




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SECCION IV



Junta Directiva



Artículo 17- Integración



El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:



a) El presidente del Banco Central, quien será designado por el Consejo de Gobierno por un plazo de cuatro años. Esta designación se realizará doce meses después de iniciado el período constitucional del presidente de la República, pudiendo renovar, el Consejo de Gobierno, el nombramiento de forma continua al concluir cada período. Si el presidente del Banco Central cesara en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya en el cargo cesante lo hará por el plazo que le falte por cumplir al presidente sustituido. El presidente del Banco Central gozará de independencia en el ejercicio de sus atribuciones.



El presidente del Banco Central únicamente podrá ser removido por el Consejo de Gobierno por causa justificada fundada en: i) las causales establecidas en el artículo 21 de esta ley o ii) un incumplimiento grave y manifiesto de sus deberes . La remoción acordada implicará también la de miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio primero de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: TRANSITORIO I- Transitorio al inciso a) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. "En el primer período constitucional del presidente de la República, siguiente a la entrada en vigencia de esta reforma, el Consejo de Gobierno nombrará al presidente del Banco Central por un período de cinco años. Concluido ese lapso, el nombramiento del presidente del Banco Central se hará de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de esta ley.")



b) El ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular, quien tendrá derecho a voz pero no a voto. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas. La presencia del ministro de Hacienda no se contará para efectos de formar cuórum.



(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio segundo de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: TRANSITORIO II- Transitorio al inciso b) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995    "El ministro de Hacienda mantendrá su derecho a voto y contará para efectos de cuórum hasta que se ratifique el nombramiento del sexto miembro adicional dispuesto en el transitorio III y el inciso c) del artículo 17 de esta ley.")



c) Seis personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.



Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa dispondrá de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento del Consejo de Gobierno. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. La duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.



Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.



(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio tercero de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: ""TRANSITORIO III- Transitorio al inciso c) del artículo 17 de la Ley N. º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995  El sexto director será nombrado en conjunto con el directivo que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento finalice primero después de la entrada en vigencia de esta ley.")



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019)




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        Artículo 18.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva 



        Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan, además de las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 17, los siguientes requisitos:



        a) Ser mayores de treinta años de edad.



        b) Ser costarricenses.



        c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.




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        Artículo 19.- Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva



        No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco Central:



        a) Las personas que hayan sido declaradas culpables en la vía judicial, durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda ejecutiva fundada en el atraso o la falta de pago de obligaciones propias con cualquiera de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.



        b) Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.



        c) Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.



        d) Quienes sean socios de la misma sociedad, en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del miembro de menor edad. Asimismo, cesará en el nombramiento la persona nombrada, cuando se presentare alguna de las situaciones detalladas en los dos primeros incisos de este artículo.




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        Artículo 20.- Incompatibilidad con el cargo



        El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:



        a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o quien lo sustituya en sus ausencias temporales y quien desempeñe cargos públicos no remunerados por el Estado, con excepción del Ministro de Hacienda o quien lo sustituya, conforme con el inciso b) del artículo 17 de esta ley.



        b) Gerente, personero o empleado del propio Banco Central.



        c) Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en las entidades dichas.



        d) Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior.



        e) Funcionario de organismos financieros o bancarios, internacionales y regionales.



        Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta.




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        Artículo 21.- Causas de cese



        Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:



        a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 18 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 20.



        b) El que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de tres meses.



        c) El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.



        d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción.



        e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.



        f) El que, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.



        g) El que fuese declarado incapaz.



        En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.



        La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




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        Artículo 22.- Responsabilidad por lesión patrimonial



        Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión. 



        Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley. Quedarán exentos de esta responsabilidadúnicamente quienes hicieren constar su voto disidente.




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        Artículo 23.- Prohibición



        Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable al Gerente, al Subgerente, al Superintendente y al Intendente Generales de la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Superintendente y al Intendente de Pensiones, al Gerente y al Subgerente de la Comisión Nacional de Valores, al Auditor y al Subauditor Internos del Banco Central, de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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        Artículo 24.- Sesiones



        La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.



        Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.



(Así reformado el  párrafo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte b) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)




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Artículo 25- Cuórum



El cuórum de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central, ordinarias o extraordinarias, se formará con cuatro miembros de la Junta y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto solo cuando haya más de cinco directores presentes en la votación. Si hay menos de cinco, la votación se repetirá en la siguiente sesión y, de persistir el empate, se pospondrá hasta que estén presentes al menos cinco miembros.



En ningún caso, el ministro de Hacienda podrá ejercer las atribuciones, las facultades y los deberes del presidente.



Sin embargo, durante el proceso de ratificación de directores, por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva se tendrá por integrada válidamente con cinco de sus miembros como mínimo, mientras que el cuórum se formará con la presencia en la sesión de un mínimo de cuatro de esos miembros con voto, quienes podrán tomar acuerdos válidos por mayoría simple de los votos presentes, salvo aquellos asuntos que por disposición legal exijan otro tipo de votación. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto .




(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019)




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        Artículo 26.- Asistencia del Gerente y el Auditor Interno a sesiones



        El Gerente y el Auditor Interno asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.




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        Artículo 27.- Comisiones



        Para el debido desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del Banco Central integrará, libremente, las comisiones que juzgue convenientes, con las excepciones que en esta ley se señalan.




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        Arículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes. La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes:



a) En materia cambiaria:



i) Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a las disposiciones legales.



ii) La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros. También podrá la Junta establecer un régimen cambiario, donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al mercado. En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del Banco o sin ella.



iii) En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un control sobre ellas.



b) Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas. En el caso de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres miembros de dicha Junta. En este caso, la Junta fijará los límites a las actuaciones de tal comisión.



c) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.



d) Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.



e) Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros.



f) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco, autorizadas por la ley.



g) Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.



h) Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las entidades financieras, le confieren las leyes.



i) Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación le corresponda al Banco Central. En consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.



 j) Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las instituciones del Estado.



k) Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.



l) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y regular sus servicios de organización y administración.



m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados.



(Así reformado por el artículo 188, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



n) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor Interno y el Subauditor Interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.



ñ) Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.



o) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



p) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



q) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y las limitaciones que ella establezca.



r) Acordar la realización de concursos públicos para promover la investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central, así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva.



s) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)    



t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso m) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)



 u) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.




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SECCION V



Presidencia



        Artículo 29.-Atribuciones y responsabilidades



(Así reformado el título anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)        

        El presidente del Banco Central tendrá la máxima representación de la institución en materia de gobierno y en el manejo de sus relaciones con otras instituciones y organismos financieros internacionales. Para ejercer estas funciones, la Junta Directiva le otorgará los poderes que correspondan.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)        



        El presidente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)        



        a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central y la marcha general de la Institución.



        b) Presidir la Junta Directiva, someter a la consideración de esta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.



        c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.



        d) Someter al conocimiento de la Junta normas generales relacionadas con la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución.



        e) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos, las instituciones autónomas y las entidades financieras del país.



        f) Coordinar la acción del Banco y suscribir acuerdos y convenios con las demás instituciones y entidades públicas del país y del exterior, de conformidad con los acuerdos que adopte la Junta.



        (*)g) El presidente del Banco Central presentará cada año, ante los señores diputados y las señoras diputadas, de la Asamblea Legislativa, un informe oral y escrito sobre la ejecución de:



1)       La política monetaria, cambiaria, crediticia, financiera y el uso de las reservas monetarias internacionales de la nación durante el año inmediato anterior.



2)       Las acciones que tomó la institución para alcanzar el objetivo inflacionario planteado a inicios del período.



3)       Los resultados obtenidos de las acciones ejecutadas sobre la intermediación financiera.



4)       Los resultados de las metas, los logros y los inconvenientes de la aplicación de la política monetaria.



5)       Los resultados sobre la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.



    El informe deberá incluir una exposición sobre la política monetaria y los objetivos y las metas inflacionarias que seguirá el Banco Central durante el período en ejercicio.



    Dicho informe será presentado para su defensa, estudio y análisis en comparecencia ante la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, durante el mes de marzo de cada año.



(*)(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)

        El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.




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        Artículo 30.- Nombramiento del Vicepresidente



        La Junta Directiva del Banco Central nombrará de su seno, anualmente, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias o en caso de impedimento temporal, con todas las atribuciones, facultades y deberes.



        El Vicepresidente podrá ser reelegido. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como director del debate quien, en tal caso, tendrá las atribuciones, facultades y deberes del Presidente en relación con la Junta Directiva.



        La designación del Vicepresidente no podrá recaer en el Ministro de Hacienda.




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SECCION VI



Gerencia y Subgerencias del Banco



        Artículo 31.- Designación de Gerente



        La Junta Directiva del Banco Central designará un Gerente, a propuesta del Presidente del Banco, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El Gerente será el responsable de la gestión administrativa del Banco, de acuerdo con la ley y las instrucciones quele imparta la Junta Directiva.




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        Artículo 32.- Designación de Subgerente



        La Junta Directiva podrá nombrar un Subgerente, quien, además de sus funciones legales y reglamentarias, reemplazará al Gerente en sus ausencias temporales.



        El Gerente y el Subgerente serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos. A estos se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.



        La remoción del Gerente o del Subgerente requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva. El voto de cada miembro de la Junta será nominal y razonado, lo cual constará en el acta respectiva.




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        Artículo 33.- Atribuciones del Gerente



        El Gerente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:



        a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador, vigilando la organización y el funcionamiento de las dependencias puestas por la Junta bajo su autoridad, la observancia de las leyes y los reglamentos, así como el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.



        b) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y los servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco Central.



        c) Actuar como superior jerárquico del Banco, en materia de personal.



        d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y otros documentos que determinen las leyes y los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.



        e) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Banco.



        f) Presentar a la Junta el presupuesto del Banco y los presupuestos extraordinarios necesarios y vigilar su correcta aplicación.



        g) Delegar sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Banco.



        h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes. 



        El Gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.




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        Artículo 34.- Jefatura administrativa



        Con excepción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Nacional de Valores, el Gerente será el jefe administrativo superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal. Además, será el responsable, ante la Junta Directiva, del funcionamiento administrativo eficiente y correcto de la Institución.



        El Subgerente será el subjefe administrativo superior y actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente.




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SECCION VII



Auditoría Interna



        Artículo 35.- Función principal



        El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la administración del Banco.



        Cada uno de los órganos supervisores adscritos al Banco Central tendrá su propia auditoría interna.




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        Artículo 36.- Funcionamiento



        La Auditoría Interna del Banco Central funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediatas de un Auditor Interno o, en su defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.



        El Auditor y el Subauditor Internos sólo podrán ser removidos de sus cargos por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y de acuerdo con lo establecido en la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.



        A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.




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        Artículo 37.- Movimientos de personal



        La administración del Banco Central hará los nombramientos, las remociones, permutas, sanciones, promociones, concesión de licencias y los demás movimientos de personal de la Auditoría, previa aprobación del Auditor Interno, respetando las políticas generales establecidas por la Junta Directiva.




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        Artículo 38.- Atribuciones del Auditor Interno



        El Auditor Interno del Banco Central o, en su defecto, el Subauditor tendrá las siguientes atribuciones:



        a) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del Banco Central.



        b) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos de la Junta Directiva.



        c) Refrendar los estados financieros del Banco Central. Si tuviere razones para no hacerlo, lo pondrá en conocimiento de la administración y, si esta no hiciere las correcciones en el tiempo indicado por el Auditor, este deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio que dirigirá a todos los miembros de la Junta.



        d) Vigilar que el Banco Central realice todas las publicaciones que establezcan esta y otras leyes.



        e) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, así como las operaciones de impresión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y otros de tales valores, billetes y monedas.



        f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta. Podrá examinar libremente los libros, documentos, archivos y las instalaciones del Banco.



        g) Exigir a la administración, en la forma, las condiciones y los plazos que él mismo determine, la presentación de los informes que considere convenientes.



        h) Comunicar, a las autoridades administrativas del Banco, los resultados de los estudios de la Auditoría y, en caso de que estas no dictaren las medidas que, a juicio del Auditor Interno, fueren eficaces para responder a los planteamientos realizados, en un plazo prudencial, que él mismo determinará obligatoriamente deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio dirigido a todos los miembros de la Junta.



        i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de labores y un plan de sus actividades de auditoría.



        j) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios que considere indispensables para el cumplimiento de sus funciones.



        k) Asesorar a la Gerencia en el diseño de los controles internos.



        l) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.




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        Artículo 39.- Informes



        Los informes que emita el Auditor Interno serán presentados a la Junta Directiva.




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SECCION VIII



Organización del Banco Central



        Artículo 40.- Organización interna



        El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para el mejor servicio de la institución.



        Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.



        El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del cargo.



        Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.



(Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley Regulador del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 41.- Reglamento



        El reglamento del Banco Central contendrá normas adecuadas que regulen la organización administrativa interna de la Institución, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de ellas.




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CAPITULO II



POLITICA MONETARIA



FINANCIERA Y CAMBIARIA



SECCION I



La moneda y su emisión



        Artículo 42.- Unidad monetaria



        La unidad monetaria de la República de Costa Rica será el colón, que se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón será la letra C, cruzada por dos líneas paralelas verticales.




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        Artículo 43.- Medio de pago legal



        El medio de pago legal de la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica.




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        Artículo 44.- Derecho de emisión



        El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra persona, natural o jurídica, podrá emitir billetes, monedas ni otros documentos o títulos que puedan circular como dinero.



        Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas, en forma temporal y restringida, por leyes especiales, para usar signos representativos de dinero, en la forma y las condiciones establecidas en tales leyes. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de crédito de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros de ese género, cuya circulación limitada esté reconocida y establecida por las leyes.



        Cualquier contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total emitido.




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            Artículo 45.- Características de monedas y billetes



            La Junta Directiva del Banco Central establecerá las características que deben tener los billetes y las monedas.



(Así reformado por resolución de  la Sala Constitucional Nº 1300-99 de 23 de febrero de 1999, la cual, al adicionar el voto No. N° 6754-98 de 22 de setiembre de 1998, consideró que es inconstitucional por conexidad la frase de este artículo que expresaba "Las actividades de impresión de billetes y acuñación de monedas se consideran actividades ordinarias del Banco Central, para efectos del régimen de contratación".)




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        Artículo 46.- Poder de billetes y monedas



        Los referidos billetes y monedas tendrán, en el territorio de la República, poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas.




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        Artículo 47.- Impedimento para emitir valores



        El Estado no podrá emitir ni autorizar a ninguna persona, natural o jurídica, para emitir bonos, cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía, su conversión en dinero por parte del Banco Central.




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        Artículo 48.- Valor comercial efectivo



        Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo.




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        Artículo 49.- Pagos en moneda extranjera



        Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán pactarse en moneda extranjera y, en tales casos, deberán pagarse en ella:



        a) Las obligaciones y los contratos que deban ser pagados desde Costa Rica en el extranjero y viceversa.



        b) Las operaciones y obligaciones directamente relacionadas con las transacciones de importación y de exportaciones nacionales.



        c) Las operaciones y obligaciones efectuadas en moneda extranjera con recursos provenientes del extranjero.



        d) Los avales y las garantías de pago de préstamos de dinero, desembolsados en monedas extranjeras, con recursos provenientes del extranjero.



        e) Las remuneraciones y los gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o instituciones establecidas en el país.



        f) Las remuneraciones y los gastos que deban pagarse a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país.



        g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho público que, por leyes especiales, deban ser pagadas en especie o en moneda extranjera.



        h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado, el Banco Central de Costa Rica y las entidades sujetas a la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        i) Las captaciones en moneda extranjera, constituidas en las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        j) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera, por las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos provenientes de las operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de este artículo.




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        Artículo 50.- Fines de la emisión monetaria



        El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones establecidas por la presente ley:



        a) Comprar oro y divisas extranjeras.



        b) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos y las inversiones en valores mobiliarios, autorizados expresamente en esta ley.



        c) Efectuar las inversiones en bienes raíces para el servicio de la Institución y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las inversiones originadas en el funcionamiento de la biblioteca, la adquisición de colecciones arqueológicas y numismáticas y otras semejantes.



        d) Pagar los cheques librados contra las cuentas corrientes, cancelar sus demás depósitos y rescatar los bonos de estabilización que emita conforme a lo dispuesto en esta ley.



        e) Canjear billetes por monedas y viceversa.



        f) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o agente del Estado, realice con las instituciones bancarias y monetarias internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República.



        g) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.




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        Artículo 51.- Retiro de billetes y monedas



        El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los billetes y las monedas que ingresen a sus arcas, en virtud de cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:



        a) Ventas de oro y divisas extranjeras.



        b) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.



        c) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso c) del artículo anterior.



        d) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los bonos de estabilización monetaria.



        e) Canjes de billetes por monedas y viceversa.



        f) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos mencionados en el inciso f) del artículo anterior.



        g) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.




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SECCION II



Créditos e inversiones



        Artículo 52.- Operaciones de crédito



        El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:



           a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:



            i)  Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:



1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.



2) Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnighf Financing Rafe), respectivamente.



El Fondo de Crédito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo único de la Ley para reemplazar la referencia de la tasa libor en la ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", N° 10377 del 6 de setiembre de 2023)



Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:



A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



B)  Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.



El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.



(Así reformado el inciso a) anterior mediante el artículo 54 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido reformado  por el numeral 53 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " a)  Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:



        i)   Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán: 



        1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.



        2)  Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644.



        Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:



        A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



        B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



        Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.



        El derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.")



        ii) El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será aprobado por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa Rica, establecida en el artículo 57 de esta ley, la cual informará de su decisión a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Esta operación podrá extenderse por otro período igual, por una única vez, mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras. El Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para hacer operativos estos principios.



        iii) La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, según metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa Rica. Esa tasa será de aplicación general para estas operaciones.



        iv) El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los criterios para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden tener acceso las entidades reguladas. Tal monto deberá estar en relación directa con el valor de los activos realizables de las entidades involucradas.



        v) Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente garantizada.



        b) Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia en las siguientes condiciones:



        i) La entidad debe cumplir con los requisitos del sub inciso i) del inciso a) de este artículo.



        ii) La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras y deberá tener un programa de salvamento, que la Superintendencia General de Entidades Financieras dictamine como viable.



        iii) Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable por un período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        iv) Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.



        v) La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de interés fijada para las operaciones de redescuento.



        vi) Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco Central de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los criterios que deberán regir los montos y demás aspectos de estas operaciones.



c) Comprar, vender y conservar como inversión, títulos valores del Gobierno central. Estos títulos solo se podrán adquirir en el mercado secundario. Además, podrá comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones autorizadas en este inciso; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020)



        d) Comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que estas no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica. Este no podrá llegar a tener colocado en cartera más de un veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República y sus modificaciones. La tasa de interés de las letras del tesoro no podrá ser inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.



        El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea Legislativa, al día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta Directiva, cada vez que compre letras del tesoro.



        La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse por parte del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier modificación a dicha metodología.



        e) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del Estado, le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.



        f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas operaciones.



(Así adicionado este inciso por el artículo 188, inciso c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 53.- Funciones de la Junta Directiva



        La Junta Directiva del Banco Central establecerá, dentro de las limitaciones generales previstas en esta ley, las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de las operaciones detalladas en el artículo anterior.



        Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en el artículo 52 y para exigir los márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que originaren el crédito. Asimismo, podrá fijar límites máximos para el total de operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las entidades autorizadas en esta ley, para operar con el Banco y pedir los requisitos adicionales que estime necesarios.



        Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que puede efectuar el Banco Central, con una misma entidad financiera, según lo establecido en esta ley, podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del activo realizable de dicha entidad financiera, aceptado y calificado por el Superintendente General de Entidades Financieras, de acuerdo con el último balance general presentado a ese funcionario. Para la determinación de este activo realizable, no se computarán las operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central.




Ficha articulo



        Artículo 54.- Garantía de los documentos



        Los documentos redescontados y los que garantizan los préstamos de emergencia, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y solidariamente garantizados por la entidad que los entregare u otorgare al Banco Central, a satisfacción de este.




Ficha articulo



        Artíulo 55.- Pago y retiro de documentos



        Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagados y retirados por la entidad que los hubiere entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y retirados, en cualquier momento antes de tal vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago.




Ficha articulo



        Artículo 56.- Aceptación o improbación de solicitudes de crédito



        El Banco Central decidirá, con absoluta libertad, la aceptación o improbación de cualquier solicitud de crédito que se le presente.



        La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los créditos se concedan como un derecho automático y también para impedir tendencias inflacionarias perjudiciales.




Ficha articulo



        Artículo 57.- Redescuentos



        Los redescuentos que se soliciten al Banco Central serán considerados y acordados por una Comisión de Redescuentos, integrada por tres miembros que serán: el Presidente del Banco, el Gerente y quien la Junta Directiva designe.



        La Junta Directiva determinará los límites y las condiciones dentro de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los redescuentos solicitados.



        La Comisión informará a la Junta Directiva, en la sesión siguiente, de los redescuentos aprobados. Los redescuentos rechazados serán elevados al conocimiento y resolución de la Junta, siempre que así lo solicite la institución interesada en la obtención del redescuento.




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        Artículo 58.- Solicitudes especiales de crédito



        Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central la consideración y resolución de las solicitudes de crédito que, por su cuantía o naturaleza, no sean de la competencia de la Comisión y las que hubieran sido rechazadas por esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En estos casos, el Gerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su próxima sesión ordinaria, manifestando las opiniones o recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.




Ficha articulo



        Artículo 59.- Prohibiciones



        Queda estrictamente prohibido al Banco Central:



        a) Otorgar financiamiento al Gobierno de la República o instituciones públicas, salvo lo establecido en esta ley.



        b) Conceder prórroga, renovación o sustitución de los documentos de crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito, salvo en casos muy calificados, en los que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una sola vez y por un plazo que, por ninguna circunstancia, excederá de ciento ochenta días.



        c) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.



        d) Otorgar garantías o avales.



        e) Asumir pasivos, en moneda extranjera, que no tengan como contrapartida activos en la misma moneda.



        f) Pagar honorarios, comisiones y otros costos de transacción, sobre la venta de títulos por él emitidos en el mercado primario,excepto las comisiones de bolsa.



( NOTA: el artículo 172 infra señala que la prohibición indicada en este inciso es también aplicable a la Administración Pública)




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SECCION III



Depósitos y operaciones pasivas



        Artículo 60.- Depósitos



        El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta corriente o a plazo, en moneda nacional o extranjera. También podrá establecer convenios con los bancos para que estos capten recursos en moneda extranjera, a nombre del Banco Central, en cuyo caso la Junta Directiva podrá reglamentar las condiciones mediante las cuales podrá llevar a cabo dichas operaciones.




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        Artículo 61.- Operaciones de mercado abierto



        El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto, mediante captaciones o emisión de títulos propios. También podrá efectuarlos en el mercado secundario de valores, sea con obligaciones propias o de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Para el caso del mercado secundario, deberá efectuarlas mediante procedimientos que aseguren la transparencia de su participación y de acuerdo con las condiciones del mercado.




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        Artículo 62.- Encaje mínimo legal



        Las instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de esta ley, por la Superintendencia General de Entidades Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva, cada institución podrá tener en la misma cuenta de depósitos, las sumas que considere convenientes. El total será considerado como encaje legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será calificado como encaje excedente.



        La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero en efectivo en poder de las entidades financieras.




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Artículo 62 bis.- Depósitos y captaciones de largo plazo



Los depósitos y las captaciones que realicen las entidades financieras deberán cumplir las siguientes condiciones para que puedan ser eximidos del requerimiento de encaje mínimo legal:



a) Los depósitos y las captaciones deberán tener un plazo de vencimiento superior a ocho años.



b) Los recursos captados mediante esos instrumentos serán destinados tanto a financiar créditos de vivienda, como a financiar los créditos contemplados en los artículos 46, 51, 52, 53 y 54 de la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, con los siguientes fines:



i) Adquisición de única vivienda.



ii) Construcción de única vivienda en lote propio.



iii) Compra de único lote y construcción de vivienda en dicho lote.



iv) Reparación, ampliación y mejora de vivienda, cuando esa es la única vivienda.



Los recursos no podrán ser utilizados para refinanciar o reestructurar créditos.



c) Los créditos otorgados con estos recursos tendrán un plazo de vencimiento superior a ocho años. Durante los primeros ocho años la tasa de interés deberá ser fija.



Mientras no hayan sido colocados, los recursos generados por estos depósitos y captaciones se mantendrán depositados en cuentas especiales en el Banco Central, el cual reconocerá a las entidades financieras una tasa igual a la tasa de captación de sus operaciones pasivas día a día.



Estos depósitos no servirán de base ni como garantía del sistema de compensación de cheques ni como otros valores compensables, que se realicen por medio de una cámara de compensación.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9149 del 30 de julio de 2013, "Adición de la ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo")


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Artículo 62 ter.- Control, seguimiento y marco sancionatorio



El control, el seguimiento y el marco sancionatorio aplicables a las operaciones de depósitos y captaciones del artículo anterior serán los siguientes:



a) El control del cumplimiento, para las entidades financieras, de lo dispuesto en el artículo anterior estará a cargo de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), de acuerdo con el procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). Las entidades financieras estarán obligadas a presentar a la Sugef un estado que demuestre el cumplimiento de esta disposición, en la forma, la periodicidad y el plazo establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



b) Si los fondos captados mediante depósitos o captaciones por alguna entidad financiera, a plazos de ocho años o más y exentos de encaje mínimo legal, hubieran sido utilizados por dicha entidad con fines y condiciones financieras de plazo y tasa de interés distintos de los establecidos en el artículo 62 bis, el Banco Central de Costa Rica debitará de las cuentas de depósito de dicha entidad en el Banco Central la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.



c) Las entidades que hayan incurrido en la infracción descrita en el inciso anterior y que no mantengan cuenta de depósito en el Banco Central deberán transferir a dicho banco la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.



Si durante un mes calendario ocurriera un atraso superior a tres días hábiles en la realización de esa transferencia, la entidad infractora podrá ser sancionada por la Junta Directiva del Banco Central, de conformidad con su ley orgánica.



d) Para la ejecución de las sanciones descritas se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo IV, sección IV, Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera, de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9149 del 30 de julio de 2013, "Adición de la ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo")




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        Artículo 63.- Límite del encaje mínimo



        La Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un límite máximo de un quince por ciento (15%). El porcentaje de encaje mínimo que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de depósitos o captaciones y para todas las instituciones. La única diferencia que podrá establecerse en el nivel de encajes es entre los depósitos o captaciones en colones y en moneda extranjera.



        El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje, salvo lo establecido en el artículo 80 de esta ley.



        Estarán sujetas a encaje las entidades que lleven a cabo operaciones de intermediación, definidas como tales en el artículo 116. En el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal únicamente serán sujeto de encaje los depósitos por concepto de cuenta corriente.




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        Artículo 64.- Aumento de encajes



        Cuando la Junta Directiva del Banco Central acordare aumentar la proporción de los encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en las entidades financieras, deberá determinar los aumentos, en forma gradual y progresiva y notificar de ello a estas con prudente anticipación a la fecha que señale para su vigencia.




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        Artículo 65.- Requerimiento de encaje



        La Junta Directiva del Banco Central podrá someter a requerimiento de encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en esta ley.



        Asimismo, la Junta Directiva podrá someter a encaje las operaciones de captación de recursos financieros del público, en forma habitual, realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración cuando, por su magnitud y sus características, considere que son similares a las operaciones pasivas de los bancos.




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        Artículo 66.- Cómputo quincena 



        La situación de encaje de las entidades financieras se computará quincenalmente, de acuerdo con los procedimientos que dicte la Junta Directiva del Banco Central. Las entidades financieras están obligadas a presentar al Banco Central de Costa Rica un estado que demuestre el cumplimiento del encaje en la forma y plazos que la Junta determine.



        Cuando alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en el encaje, el Banco Central debitará, de la cuenta corriente de dicho ente, la suma resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al monto de la insuficiencia en el encaje.




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        Artículo 67.- Deficiencia en el encaje mínimo



        Cuando una entidad financiera mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma establecida en el artículo anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente, por escrito, a la Junta Directiva del Banco Central y al Gerente de la entidad infractora, a efecto de que este último tome las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra la entidad. Si la deficiencia persistiere, la Junta Directiva del Banco Central podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.




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        Artículo 68.- Bases y garantías del sistema de compensación



        Los encajes legales y los demás fondos, en moneda nacional y extranjera, que las entidades financieras mantengan depositados en el Banco Central, servirán de base y como garantía del sistema de compensación de cheques y otros valores compensables, que se harán por medio de una cámara de compensación.



(El párrafo segundo de este numeral fue derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 69.- Organización del sistema de pagos



        La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente, mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la transferencia.



        Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.



        Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:



        a) Amonestación escrita, la primera vez.



        b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.



        c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.



        La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el Reglamento del Sistema de Pagos.



        El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos.



(Así reformado por el artículo 188, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Esta modificación entró a regir el 1º de julio de 1998)




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        Artículo 70.- Cambio de cheques



    Los bancos deberán garantizar a los usuarios de sus cuentas corrientes que sus cheques podrán ser cambiados, en forma expedita, previa las consultas del caso, en cualquiera de sus oficinas o sucursales. Igualmente, cada banco deberá garantizar el cambio de cheques de sus usuarios de cuentas corrientes, en forma expedita, en cualquier otro banco o sus sucursales, para lo cual deberá efectuar los arreglos o convenios necesarios con los otros bancos, incluyendo las fijaciones de las tarifas que cada banco cobrará al otro por el uso de sus servicios.



        La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por el cumplimiento de esta disposición, para lo cual el Banco Central emitirá el reglamento respectivo.




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SECCION IV



Estabilización económica y monetaria



        Artículo 71.- Control de la expansión o la contracción El Banco Central procurará controlar toda expansión o contracción anormales de las variables monetarias, capaces de producir alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad económica general del país.




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        Artículo 72.- Información de endeudamiento



        Todo endeudamiento en moneda nacional o extranjera, así como la emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios, por parte de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y reguladas por el Banco Central, deberán ser previamente informados al Banco Central. Se exceptúan de esta disposición las cuentas corrientes y las de ahorros.




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        Artículo 73.- Realización de las operaciones de mercado abierto



        Las operaciones de mercado abierto, autorizadas por esta ley, serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.




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        Artículo 74.- Emisión y venta de obligaciones propias y bonos de estabilización monetaria



        La Junta Directiva del Banco Central podrá acordar la emisión y venta de obligaciones propias y de bonos de estabilización monetaria en colones, por razones de carácter económico general. Estos serán valores mobiliarios representativos de una deuda del Banco Central.



        Las tasas de interés, la amortización y el plazo serán determinados por la Junta, la cual fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley.



        La Junta Directiva deberá establecer los límites entre los cuales puede actuar la administración, en cuanto a saldos máximos de colocación y condiciones financieras de estos bonos.




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        Artículo 75.- Bonos de estabilización monetaria



        Los bonos de estabilización monetaria serán libremente negociables por cualquier persona, natural o jurídica. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por sorteo o por la compra directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones extraordinarias, conforme con las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.




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        Artículo 76.- Exclusión de bonos de los activos



        Los bonos de estabilización monetaria adquiridos, amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o extraordinariamente, no podrán ser considerados, en ningún caso, como activos de la Institución.




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SECCION V



Instrumentos temporales



        Artículo 77.- Instrumentos



        Cuando la economía manifieste un desequilibrio que, a juicio de la Junta Directiva, no pueda ser controlado o compensado mediante los instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, podrá usar, con carácter transitorio, los instrumentos que este capítulo indica. Para tomar estas medidas, se requiere del voto favorable de, por lo menos, cinco miembros de la Junta Directiva. Una vez adoptadas, esta deberá informar, inmediatamente, a la Asamblea Legislativa sobre las causas que la llevaron a tomarlas y las consecuencias que espera de ellas.



        Una vez utilizado cualquiera de los instrumentos descritos en este capítulo, no podrá utilizarse nuevamente ese instrumento hasta después de transcurrido un año desde su último día de vigencia.




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        Artículo 78.- Recargos sobre bienes importados



        La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer recargos sobre los bienes importados, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:



        a) No podrán establecerse por un período mayor de un año.



        b) No podrán ser tasas mayores del diez por ciento (10%) del valor CIF de las importaciones.



        c) A lo sumo, se podrán establecer dos grupos de bienes importados: bienes de consumo y resto. Dentro de cada grupo no se podrán establecer tasas diferentes de recargos arancelarios.



        d) La tasa de recargo sobre los bienes importados del grupo de consumo podrá ser, como máximo, el doble de la tasa del grupo restante.



        e) El producto de los recargos sobre los bienes importados será desmonetizado en su totalidad y será utilizado por el Banco, para amortizar la cuenta de estabilización monetaria.



        f) No se podrá establecer exoneración o excepción alguna en la aplicación de los recargos arancelarios.




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        Artículo 79.- Límites globales



        La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer límites globales al crecimiento porcentual de las carteras de crédito e inversiones de las instituciones supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:



        a) No podrán establecerse por un período mayor a los nueve meses.



        b) No se podrá establecer discriminación alguna según instituciones financieras o según sectores dentro de las carteras de las instituciones.




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Artículo 80- Plazo para aumentar encajes legales. La Junta Directiva, durante un plazo máximo de seis meses, podrá aumentar los encajes legales por encima del límite del quince por ciento (15%) establecido en el artículo 63 de esta ley y hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%). Sobre el exceso del quince por ciento (15%), el Banco Central deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva para dicho exceso en colones, y al promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnighf Financing Rafe), para los excesos de encajes en monedas extranjeras.



(Así reformado por el artículo único de la Ley para reemplazar la referencia de la tasa libor en la ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", N° 10377 del 6 de setiembre de 2023)




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Artículo 80 bis.- Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital externo



Cuando a criterio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la economía presente un desequilibrio originado en ingresos de capitales del exterior, destinados a inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las entidades autorizadas para realizar transacciones en los mercados primario y secundario nacionales de valores, que reciban los fondos a ser invertidos, deberán constituir un depósito obligatorio no remunerado en el Banco Central de Costa Rica por un monto equivalente hasta de un veinticinco por ciento (25%) de esos fondos provenientes de sus clientes no domiciliados en el país.



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación calificada de cinco de sus miembros, podrá modificar o eliminar el porcentaje de los depósitos obligatorios regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, si durante su aplicación determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.



Este depósito obligatorio deberá ser constituido en la moneda en que se vaya a efectuar la inversión y se mantendrá en cuentas en el Banco Central de Costa Rica, creadas exclusivamente para ese fin.



La Junta Directiva podrá establecer que el período de tiempo por el que se deba mantener el depósito obligatorio sea superior al plazo de la inversión que se realice con los ingresos de capitales, si a su criterio eso se requiere para desincentivar las entradas de capitales que por sus características específicas se considera generan un mayor perjuicio a la economía nacional. Esa diferencia de plazo no podrá exceder de un año.



Los porcentajes del depósito obligatorio podrán diferenciarse dependiendo de la moneda en la que se realice la inversión.



El incumplimiento del depósito obligatorio se sancionará con una multa hasta de un veinticinco por ciento (25%) del monto del incumplimiento, según los términos que definirá el Banco Central de Costa Rica en el reglamento que emita. El órgano decisor para la aplicación de la sanción indicada será la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según las normas establecidas en el libro segundo de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública.



Esta medida se aplicará sin menoscabo de los requerimientos de encaje mínimo legal, reserva de liquidez y demás normativa vigente en el país.



No se aplicará a este instrumento temporal lo dispuesto en el artículo 84 de la presente ley y podrá ser utilizado de forma inmediata, tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de vigencia, previo acuerdo, en cada ocasión, por mayoría calificada de cinco votos de la Junta Directiva del Banco Central sobre la existencia de un desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior, y sobre la necesidad de utilizar este instrumento.



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para la debida toma, ejecución y cese de esta medida, regulando como mínimo sus porcentajes, plazos de duración de los depósitos y de la medida, así como los elementos necesarios para la identificación del domicilio fiscal del inversionista no domiciliado en el país.



(La  adición practicada a este artículo por el artículo 2° de la Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos, N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente fue derogada por el título II aparte 18) sub aparte e) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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        Artículo 81.- Atribuciones de la Junta Directiva



        La Junta, por un plazo no mayor de un año y mediante resolución razonada, podrá fijar: 



        a) El nivel máximo del margen de intermediación, entendido este como la diferencia entre el costo financiero de los recursos para las entidades y el costo efectivo de crédito para el usuario, de acuerdo con la definición y metodología que establecerá el Banco Central de Costa Rica para estos efectos.



        b) Las tasas máximas que en concepto de comisiones, gastos y otros puedan cobrar las entidades financieras a sus deudores, en las diversas clases de préstamos y descuentos y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen, según la metodología que establecerá el Banco Central.




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        Artículo 82.- Establecimiento del régimen cambiario



        La Junta podrá establecer, por un período máximo de un año, un régimen cambiario en el cual los entes autorizados para operar con divisas extranjeras estén obligados a realizar todas las operaciones de compra y venta de esas divisas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta. En este caso, los tipos de cambio de compra y venta serán establecidos por la Junta.



        Los entes autorizados podrán traspasar en cualquier momento, al Banco Central las divisas que hubiesen comprado y este podrá, en todo tiempo, requerirles que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas. En este caso, el Banco deberá garantizar la libre conversión de la moneda nacional por otras monedas.




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        Artículo 83.- Ventas de divisas de exportación



        Cuando, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, exista un desequilibrio de la balanza de pagos que no puede ser enfrentado con los instrumentos que fija esta ley, la Junta Directiva podrá establecer que toda persona, física o jurídica, que haya obtenido divisas por concepto de exportaciones de bienes y servicios, deba venderlas, total o parcialmente, a las entidades autorizadas para operar en ese mercado, en los plazos que ella determine. Esta medida no podrá establecerse por un período mayor de un año.



        La Junta, cuando use esta potestad, deberá respetar las excepciones establecidas por leyes especiales y no podrá adicionar excepción alguna o trato discriminatorio.




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        Artículo 84.- Prórrogas excepcionales



        La Junta Directiva del Banco Central no podrá prorrogar la vigencia de los instrumentos temporales, salvo que una ley especial así la autorice. Para tales efectos, la Junta Directiva deberá solicitar al Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, la formulación y el envío del proyecto de ley correspondiente, el cual se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Mientras la Asamblea Legislativa no resuelva sobre la autorización solicitada, el Banco Central de Costa Rica está autorizado a seguir aplicando el o los instrumentos cuya vigencia solicita, salvo los recargos sobre los bienes importados.




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SECCION VI



Régimen cambiario        



        Artículo 85.- Determinación de régimen cambiario



        El régimen aplicable a las transacciones cambiarias será determinado por la Junta Directiva del Banco Central con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros. Tal determinación la tomará la Junta de acuerdo con las circunstancias económicas prevalecientes, con apego a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley y a las disposiciones legales vigentes.



        No obstante, cualquier régimen que establezca deberá garantizar la libre conversión de la moneda nacional por otras monedas; en consecuencia, no podrá establecer restricciones a la venta de divisas, salvo las contempladas en esta ley.




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        Artículo 86.- Autorización y requisito para negociar divisas



        La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central.



        Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia, que participen en el mercado cambiario, deben cumplir con los siguientes requisitos:



        a) Participar, por su propio riesgo y exclusivamente como simples intermediarios entre compradores y vendedores de divisas.



        b) Suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones y con los pormenores que este exija.



        c) Someterse a las regulaciones sobre procedimientos que dicte la Junta Directiva del Banco Central.



        Adicionalmente, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros, podrá autorizar a otros entes o empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, además de los requisitos anteriores, cumplan con los siguientes:



            a) Someterse a la supervisión que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras para verificar el cumplimiento de la normativa cambiaria.



            b) Rendir garantía de acuerdo con las disposiciones que el Banco Central dicte.




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        Artículo 87.- Compra-venta de divisas



        El Banco Central podrá comprar y vender divisas en el mercado, para evitar fluctuaciones violentas del tipo de cambio y para llenar sus propias necesidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley. La Junta Directiva deberá dictar la política de compra venta de divisas del Banco Central en el mercado cambiario. En consecuencia, debe establecer los límites dentro de los cuales puede actuar la Administración del Banco.




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        Artículo 88.- Regulación de límites de operación de entidades fiscalizadas



        El Banco Central regulará los límites de las posiciones propias que puedan asumir las entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas extranjeras.




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        Artículo 89.- Transacciones del sector público no bancario



        Las instituciones del sector público no bancario efectuarán sus transacciones de compra-venta de divisas por medio del Banco Central o de los bancos comerciales del Estado, en los que este delegue la realización de tales transacciones. En todo caso, estas transacciones se realizarán a los tipos de cambio del día, fijados por el Banco Central para sus operaciones.




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        Artículo 90.- Transacciones futuras en moneda extranjera



        Las transacciones a futuro o a plazo y otras similares, de monedas extranjeras, serán reguladas por el Banco Central y supervisadas por el ente que este determine, con los medios que considere oportunos.




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        Artículo 91.- Liquidación de divisas



        Toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno de los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el Banco Central, por los medios que este determine. La Junta establecerá, en el reglamento correspondiente, los plazos y las demás condiciones para cumplir con este requisito.




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        Artículo 92.- Represión para infractores



        Será reprimida con el pago de un veinticinco por ciento (25%) del monto total negociado, la persona física o jurídica que:



        a) Comprare o vendiere divisas o participare, en cualquier forma, en transacciones de mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco Central.



        b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en el mercado cambiario, retenga o acumule, injustificadamente, saldos en divisas fuera del término establecido por el Banco Central.



        c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones de bienes y servicios, no las negocie en las condiciones y los plazos establecidos por el Banco Central, o no declare a este el monto real de las divisas percibidas por ese concepto.



        d) Mediante engaño, obtenga divisas del Banco Central o de las entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario.




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        Artículo 93.- Sanciones para entes infractores



        Los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, que infringieren las disposiciones de esta ley o las regulaciones del Banco Central o no acataren las recomendaciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras, serán sancionados previo informe de la Superintendencia General de Entidades Financieras, por el Banco Central de la siguiente forma:    



        a) Por violaciones reglamentarias, amonestación escrita.



        b) En caso de reincidencia en faltas al reglamento en un período de un año o por violaciones legales, se suspenderá la participación del ente en el mercado cambiario por el término de uno a treinta días.



        c) En caso de más de tres violaciones a la ley en un período de dos años, se cancelará la autorización de participar en el mercado cambiario por un plazo de dos años.




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        Artículo 94.- Compra-venta de oro



        El Banco Central podrá comprar, vender y conservar oro, como parte de las reservas monetarias internacionales de la Nación, conforme a las condiciones, los requisitos y demás detalles que determine su Junta.



        Los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán negociar oro de producción nacional, dentro y fuera del país, siempre que no contravengan las disposiciones que, sobre la materia, contengan los convenios internacionales suscritos por la República. Las ventas al exterior estarán sujetas, además, a las condiciones establecidas por el Banco Central para regular las exportaciones. No quedan comprendidos en la autorización anterior, los tesoros arqueológicos de la Nación, fabricados en oro o de la aleación de este metal con otros metales, los cuales se regirán por las leyes respectivas.




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        Artículo 95.- Procedimientos para compra-venta de divisas



        El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de sus reservas monetarias internacionales, toda clase de divisas, por sí mismo o por intermedio de los entes autorizados por la Junta, conforme a las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que esta acordare. También podrá hacer uso de todos los procedimientos financieros adecuados para proteger el valor de sus activos internacionales.




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        Artículo 96.- Tipo de cambio



        El tipo de cambio estará expresado en relación con el dólar de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la Junta podrá, con una votación de por lo menos cinco de sus miembros, expresar el tipo de cambio en derechos especiales de giro o en cualquier otro denominador o moneda, siempre y cuando no contravenga lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el país.




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        Artículo 97.- Cobro por participación



        El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen cambiario que adopte.




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        Artículo 98.- Riesgos



        Correrán por cuenta de los entes autorizados, los riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fuesen reembolsados por sus corresponsales y cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectaren las divisas que hubiesen comprado, las hubiesen traspasado al Banco Central o no.



        Correrán por cuenta del Banco Central, los mismos riesgos en relación con sus propias compras y tenencias de monedas extranjeras.




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SECCION VII



Operaciones con el Estado



        Artículo 99.- Funciones del Banco



        El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones de consejero financiero, agente fiscal y banco-cajero del Estado, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.




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        Artículo 100.- Recaudación de ventas públicas



        El Banco Central se encargará de la recaudación de todas las rentas públicas, en los términos y las condiciones que determine el contrato que, para tal efecto, celebrará con el Gobierno de la República.




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        Artículo 101.- Operaciones con instituciones estatales



        El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán, por medio del Banco Central, todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.



        Las municipalidades y las instituciones autónomas podrán contratar, con el Banco, sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a la estipulada para el Gobierno.




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        Artículo 102.- Contratación de servicios



        En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar los servicios de las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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        Artículo 103.- Servicios



        Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor cuantía.



        Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este, asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.




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Artículo 104.- Cobro por servicios



        El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades.



(Así reformado inciso g) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)




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        Artículo 105.- Deuda pública consolidada



        El Gobierno de la República efectuará, por medio del Banco Central, el servicio de la deuda pública consolidada, de acuerdo con las normas que determine el contrato que para tal efecto celebrarán.



        El Tesorero Nacional girará los fondos necesarios para que el Banco Central pueda realizar el servicio de esa deuda. En caso de que no gire esos fondos, queda estrictamente prohibido al Banco Central efectuar ese servicio.




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             Artículo 106.- Dictamen del Banco Central de Costa Rica



            Siempre que el Gobierno de  la República tenga el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar, también, las instituciones públicas, cuando traten de contratar créditos en el exterior.



            El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del endeudamiento externo del país, así como en las repercusiones que pueda tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en las variables monetarias.



            Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio sobre la situación de endeudamiento del sector público y de coordinar su política monetaria y crediticia, con la política financiera y fiscal de  la República. Se exceptúan del requisito de solicitar el dictamen anterior a las municipalidades y los concejos municipales de distrito existentes en el país. El Banco publicará sus dictámenes en el diario oficial  La Gaceta.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9108 del 19 de diciembre del 2012)

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SECCION VIII



Operaciones y relaciones con otras instituciones



        Artículo 107.- Potestades



        El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como Banco Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.



        Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la República.



        Asimismo, el Banco Central podrá convenir, con los bancos centrales de los países centroamericanos, acuerdos relacionados con materias de su competencia.




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CAPITULO III



DEPARTAMENTO DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONOMICO



        Artículo 108.- Creación



        El Banco Central de Costa Rica establecerá un Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, el cual deberá enmarcar su actividad crediticia con sujeción a los límites y las condiciones establecidos por la Junta Directiva. Deberá operar con estricto apego al marco legal aplicable, a las sanas prácticas, usos bancarios y criterios de eficiencia.



        Este Departamento absorberá los recursos y los programas de Fondos para el Desarrollo Industrial (FODEIN) y Fondo para las Exportaciones (FOPEX), podrá constituir la base para el establecimiento de una entidad de fomento y desarrollo. El Departamento llevará su propia contabilidad, en forma separada a la del resto del Banco.




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        Artículo 109.- Potestades del Departamento



        El Banco Central de Costa Rica, con base en los recursos del Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, solo podrá conceder préstamos y líneas de crédito a las instituciones financieras calificadas y sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Los créditos se otorgarán con las garantías y las demás condiciones que determine la Junta Directiva. El pago de los préstamos deberá efectuarse por parte de la institución financiera en la respectiva moneda en que haya sido desembolsada por el Banco Central. Estos recursos estarán exentos de las limitaciones crediticias que establezca el Banco Central en el manejo de su política monetaria.




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        Artículo 110.- Funciones



        El Departamento de Fomento y Desarrollo Económico podrá ejecutar las siguientes operaciones:



        a) Canalizar los fondos que el Estado ponga a su disposición para financiar diferentes actividades económicas.



        b) Otorgar crédito adecuado y oportuno para aumentar la producción, promover la productividad y la eficiencia y procurar el mejoramiento de la capacidad técnica del productor. En especial, fomentará las actividades de las empresas familiares y de artesanía y los programas de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y de las Oficinas de Pequeño Productor Agropecuario.



        c) Financiar la prestación de asesoría técnica a los pequeños productores y a los empresarios, en especial a los micros y pequeños empresarios.



        d) Asegurar la dirección del crédito en relación con los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 52 de esta ley.




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        Artículo 111.- Financiamiento



        Las operaciones de este Departamento se financiarán con los siguientes recursos:



        a) Los provenientes de empréstitos suscritos por el Estado y asignados al Departamento.



        b) Las donaciones que reciba, para cuyo caso la Junta Directiva queda expresamente facultada para recibirlas.



        c) Las utilidades del Departamento.




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        Artículo 112.- Cumplimiento de objetivos



        Para el cumplimiento de los objetivos establecidos para el Departamento de Fomento, el Banco Central podrá ser fiduciario o fideicomitente, administrador de mandatos y comisiones constituidas por el Gobierno, instituciones públicas, otros gobiernos e instituciones internacionales.




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        Artículo 113.- Reserva



        El Departamento de Fomento deberá establecer una reserva para cubrir eventuales pérdidas por un monto mínimo del diez por ciento (10%)de los activos totales.



        Se prohíbe al Banco Central financiar, con sus recursos, las operaciones del Departamento de Fomento, asumir riesgos cambiarios o pérdidas derivadas de la operación de este Departamento.




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        Artículo 114.- Comité de Crédito



        La Junta Directiva nombrará un Comité de Crédito compuesto por tres miembros, uno de los cuales ha de ser miembro de esa Junta. Ese Comité tendrá a cargo la aprobación de las operaciones crediticias del Departamento.




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CAPITULO IV



SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS



SECCION I



Dirección y administración



        Artículo 115.- Creación



        Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.




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        Artículo 116.- Intermediación financiera



        Unicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia. La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.



        Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones.



        No se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Comisión Nacional de Valores. En estos casos, los pasivos totales de las empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas, conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional de Valores. Asimismo, las empresas emisoras estarán sujetas a las demás regulaciones que emita esa Comisión.



        Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial, provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se exceptúan los fondos regulados en la Ley reguladora del mercado de valores y la Ley de régimen privado de pensiones complementarias, los cuales se regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes.




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        Artículo 117.- Organismos fiscalizados



        Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las potestades de control monetario del Banco Central, los bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas. Además, toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera.



        La Junta Directiva del Banco Central podrá eximir de la aplicación de los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del artículo 52 de esta ley y deberán mantener reservas de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central.



        El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá eximir de la fiscalización a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, o bien establecer normas especiales de fiscalización de ellas.




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        Artículo 118.- Control de la Superintendencia



        Los entes autorizados por el Banco Central a participar en el mercado cambiario, aun cuando no realicen intermediación financiera, quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia. En este caso, la Superintendencia deberá vigilar que estos cumplan con las leyes y disposiciones del Banco Central en materia cambiaria.




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Artículo 119- Ámbito de supervisión y fiscalización de la Superintendencia Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que llevan a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando por que cumplan con los preceptos que les sean aplicables.



Para efectos de esta ley, los términos fiscalización y supervisión aluden, en general, a las funciones y responsabilidades atribuidas por esta ley a la Superintendencia.



En relación con las operaciones de las entidades fiscalizadas, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias de gobierno corporativo, incluidas las de idoneidad de miembros del órgano de dirección y puestos claves de la organización, así como de gestión de riesgos y de registro de las transacciones, entre otros aspectos, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.



Para efectos de aplicar las normas de su competencia, emitir los lineamientos correspondientes y ejercer la supervisión, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, el tamaño, la complejidad o el perfil de riesgo de esos intermediarios.



Las normas generales y las directrices dictadas por el Conassif serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.



Las medidas preventivas o correctivas adoptadas por el Conassif y la Superintendencia podrán ser impugnadas por el interesado, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren de acuerdo con las disposiciones internacionales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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        Artículo 120.- Actividades de intermediación sin autorización



        Cuando personas, físicas o jurídicas, realicen actividades de intermediación financiera sin autorización legal y de la Superintendencia, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de esta ley.




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        Artículo 121.- Jerarcas de la Superintendencia



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 122.- Integración del Consejo Directivo



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 123.- Organización y funciones de la Superintendencia



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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    ARTICULO 124.- (Este artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte d) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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        Artículo 125.- Nombramiento del Superintendente y del Intendente



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 126.- Requisitos para el Superintendente y el Intendente



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 127.- Prohibición



(Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo



(DEROGADO por el artículo 90 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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        Artículo 129.- Aceptación de criterios de la Superintendencia



        Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios.




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        Artículo 130.- Control en caso de sospecha o duda



        En caso de que  la Superintendencia tenga sospechas o dudas sobre alguna entidad o sobre operaciones de clientes de esta, que puedan estar participando en lavado de dinero, en cualquiera de sus formas, pondrá el caso a conocimiento de la UIF , del Instituto Costarricense sobre Drogas, y procederá a establecer mecanismos de control.



        La comunicación entre  la Superintendencia y la (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, se manejará de manera confidencial, para no afectar la investigación, hasta tanto se realice el requerimiento judicial, si lo hay.



(Así reformado por el artículo 3°, aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)

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Artículo 131- Funciones del superintendente general de entidades financieras



Corresponderán al superintendente general de entidades financieras, las siguientes funciones:



a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.



b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y las demás funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al intendente general y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.



c) Proponer al Conassif, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización.



d) Supervisar las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de competencia.



e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las labores de supervisión que realice, a excepción de las que por ley le corresponden al Conassif.



f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las entidades y de las empresas fiscalizadas, así como cualquier otro proceso o procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas dictadas por el Conassif.



g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, el superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o empresa fiscalizada; lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.



h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención.



i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Conassif sobre los problemas de gobierno corporativo, de gestión de riesgos, de liquidez, de solvencia o de transgresión de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o el Conassif, detectados en las entidades y empresas supervisadas con alcance individual o consolidado.



De forma trimestral, el superintendente someterá a dicho Consejo un informe completo sobre la situación económica y financiera de las entidades y empresas supervisadas, a nivel individual y consolidado, y sobre el gobierno corporativo, la gestión de riesgos e incumplimientos legales o normas, entre otros, con base en los lineamientos previamente definidos por él. En este informe, el superintendente deberá indicar, explícitamente, cuáles entidades, empresas y grupos o conglomerados financieros, en su criterio, requieren mayor control y seguimiento.



j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca deberá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento. Tratándose del personal de la Auditoría Interna, el superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia de personal, el superintendente agota la vía administrativa.



k) Ordenar, a las entidades y empresas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financieros o cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.



l) Proponer al Conassif las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades y empresas fiscalizadas, así como para la confección y presentación de estados financieros individuales y consolidados. Al proponer las normas contables, la Superintendencia considerará los principios de aceptación internacional sobre preparación y presentación de información financiera y las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente sea posible.



m) Recomendar al Conassif las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas y para constituir las estimaciones y provisiones. No obstante, el Consejo podrá dictar normas más flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.



n) Proponer ante el Conassif, para valoración y aprobación, las siguientes normas:



i) Para definir requerimientos de capital, de liquidez y otros, aplicables a las entidades supervisadas. Asimismo, para requerir capital adicional, cuando los niveles de riesgo de la entidad o por su importancia sistémica, así lo requieran.



ii) Para definir normas sobre suficiencia patrimonial.



iii) Sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.



iv) Sobre las condiciones o los requisitos mínimos de idoneidad de los miembros del órgano de dirección y la alta gerencia de las entidades, así como sobre sus responsabilidades y funciones en aspectos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos, entre otros. Además, sobre el nombramiento de miembros independientes en dichos órganos, sobre la política de remuneraciones, sobre los conflictos de intereses y sobre el manejo de información privilegiada, entre otros.



v) Sobre la valoración de riesgos y los requisitos que debe cumplir una entidad al solicitar autorización para operar como intermediario financiero.



vi) Para autorizar de previo la fusión de entidades supervisadas, sin perjuicio de las funciones y potestades que ostenta la Comisión para Promover la Competencia, en materia de concentración.



vii) Sobre la autorización previa de cambios accionarios, directos o indirectos, que representen para el adquirente una participación significativa, la cual será definida reglamentariamente, en el capital social o conlleve el control efectivo de una entidad supervisada.



viii) Sobre la autorización previa de aumentos y disminuciones de capital social de entidades supervisadas, excepto en aquellas cuyo capital está conformado por aportaciones de sus asociados.



ix) Para autorizar de previo la creación en el exterior de sucursales o agencias de entidades supervisadas.



x) Sobre la autorización previa para la venta o compra de una parte significativa, la cual será definida reglamentariamente, de activos o pasivos de una entidad a un tercero o a otra entidad o empresa del grupo o conglomerado financiero; lo anterior, sin perjuicio de las funciones y potestades que ostenta la Comisión para Promover la Competencia, en materia de concentración.



xi) Sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades deben proporcionar a la Superintendencia, y cuando corresponda al público, información individual y consolidada sobre su situación jurídica, económica, financiera, de gobierno corporativo y de administración de riesgos, entre otros, para cumplir la supervisión que debe realizar la Superintendencia.



xii) Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o jurídicas, o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para controlar los límites de las operaciones activas, fijados por ley o sus reglamentos.



xiii) Sobre el contenido y la periodicidad de remisión y publicación de información sobre las características, las condiciones y los precios de los servicios y productos financieros, así como de las operaciones activas, pasivas y fuera de balance de las entidades fiscalizadas, con el fin de promover la transparencia de las operaciones, salvaguardar los intereses y proteger a los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general, y fomentar la disciplina de mercado.



xiv) Para definir la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, lo cual incluye la posibilidad de revisar los documentos que respaldan las labores de las auditorías externas.



xv) Aplicables a las auditorías internas de las entidades supervisadas para que velen por que estos entes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco Central y el Conassif.



xvi) Sobre la frecuencia con que las entidades supervisadas deberán someterse a una calificación de riesgo de una agencia calificadora y su divulgación al público.



ñ) Autorizar previamente los cambios a los estatutos de las entidades supervisadas.



o) Recomendar, de manera debidamente fundamentada, la remoción de cualquier miembro del órgano de dirección de la entidad supervisada, cuando incurra en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad, así como cuando incumpla los requisitos de idoneidad.



p) Recomendar, de manera debidamente fundamentada, la remoción del gerente, subgerente o puesto de similar naturaleza, o auditor interno, cuando incurran en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad.



q) Restringir o prohibir a la entidad supervisada la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de esta, cuando se ubique en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, o cuando se afecte negativamente su suficiencia patrimonial.



r) Ordenar a las entidades supervisadas el cese o la suspensión de actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los reglamentos aplicables.



s) Ordenar a las entidades el cese o la suspensión de actividades u operaciones que atenten contra la seguridad, estabilidad o solvencia de la entidad, o bien, imponer limitaciones cuando se dé alguna de las circunstancias indicadas, por el plazo que razonadamente determine el superintendente.



t) Prohibir, a la entidad supervisada, realizar actividades u operaciones con empresas del grupo o conglomerado financiero, cuando estas realicen actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los reglamentos aplicables, o que atenten contra la seguridad, estabilidad o solvencia de la entidad.



u) Aplicar las medidas sancionatorias que procedan, una vez seguido el debido proceso.



v) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.



Las actuaciones del superintendente deberán ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente fundamentado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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    Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.



    Se exceptúan de la prohibición anterior:



a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.



b) La información requerida por orden de autoridad judicial competente.



c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.



d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.



e) La información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 67 (actual 76) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004)



f) La información que requiera el Instituto Costarricense sobre Drogas en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3°, aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)



(Así reformado el inciso f) anterior por el artículo 5° d ela ley N° 9746 del 16 de octubre de 2019)



g) La información que requiera la Coprocom en ejercicio de sus atribuciones y para aquellos trámites relacionados estrictamente con los procesos de concentración que requieran autorización.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 138 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019, publicada en el Alcance Digital No.257 a La Gaceta No.219 de 18 de noviembre de 2019. Este inciso había sido reformado anteriormente por la ley No.9746 de 16 de octubre de 2019, publicada en Alcance Digital No.231 a La Gaceta No.200 de 22 de octubre de 2019. Nótese que la fecha de publicación de la ley No.9736 es posterior a la de la ley No.9746, y adicionó un nuevo inciso g) a la Ley Orgánica del Banco Central No.7558. El inciso g) que añadió la ley 9746 indicaba: "g) La información que la Superintendencia General de Valores (Sugeval) solicite para atender requerimientos de información según los términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores que cumpla con la legislación y normativa aplicable.")   



h) La información que la Superintendencia General de Valores (Sugeval) solicite para atender requerimientos de información según los términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, que cumpla con la legislación y la normativa aplicables.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9818 del 13 de febrero del 2020)



    Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.



    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.




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        Artículo 133.- Reglas para manejar información



        De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:



        a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la atención de sus obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su situación.



        b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la información recibida.



        c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito, de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación.



        d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente. El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.



        e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.



        f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada.




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SECCION II



Funciones de la Superintendencia en los Entes Fiscalizados



(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019 . Anteriormente indicaba "Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados")



        Artículo 134.- Supervisión y vigilancia



        La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:



        a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere oportuno, independientemente de la contratación que se hubiere hecho, de conformidad con el inciso



            i) del artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las entidades fiscalizadas quedan obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización de acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.



        b)La Superintendencia podrá contratar por su cuenta supervisores auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones:



            i) El Superintendente definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios. La Superintendencia podrá elaborar una lista de las personas, grupos o empresas que reúnan estos requisitos.



            ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban emitir.



        Además, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia tendrán plenas facultades para revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que actúen como supervisores auxiliares.



            iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al capítulo de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera que se establece en esta ley.



            iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación del Superintendente.



            v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Directivo.



(Así reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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Artículo 135.-Límites de las operaciones. El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.



El límite máximo será de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. Sin exceder los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, las entidades podrán fijar, internamente, sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banhvi pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país.



Se exceptúan del límite del máximo establecido en el párrafo anterior, las operaciones y las inversiones que realicen los intermediarios financieros en el Banco Central, el Ministerio de Hacienda y en deuda soberana de países con calificación de grado de inversión igual o superior a AA.



Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas disposiciones. El Consejo Directivo de la Sugef definirá, mediante reglamento, el concepto de grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.



Se exceptúan del límite establecido en el párrafo anterior, las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con el grupo de interés económico en el que participe el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las que tendrán como límite máximo el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera; asimismo, se exceptúan las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con los fideicomisos para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la Administración Pública, las que tendrán como límite máximo el cuarenta por ciento (40%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera, siendo que cada fideicomiso tendrá límite independiente de los otros fideicomisos de obra pública. Para el financiamiento a estos fideicomisos, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) recomendará al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) autorizar el incremento gradual a partir del veinticinco por ciento (25%) hasta que el límite máximo alcance el cuarenta por ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento no comprometa la estabilidad y solvencia de las entidades financieras y que dichas operaciones se realicen dentro de un marco apropiado de gestión de los riesgos y transparencia.



El total del financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados a la entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta.



(Así reformado por el artículo 18 aparte b) de la Ley Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso, N° 9292 del 23 de febrero de 2015)




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Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras



El Consejo Nacional Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta del superintendente, dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema financiero. Dicho reglamento incluirá lo siguiente:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)



 



a) Definición de la situación de las entidades supervisadas, la cual podrá establecerse considerando aspectos relacionados con gobierno corporativo, gestión de riesgos, situación financiera y económica, legal o de operaciones y cumplimiento legal y regulatorio, entre otros. Estas situaciones determinarán el grado de normalidad o de inestabilidad o irregularidad financiera de las entidades supervisadas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)



 



b) Requerimientos de capital adicional, cuando sea necesario para que las entidades supervisadas puedan enfrentar mayores riesgos o por su importancia sistémica. Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar o realizar operaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)



 



c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Sugef, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres requerirá la intervención de la entidad y, en caso de que técnicamente resulte procedente, el Conassif podrá ordenar el inicio del proceso de resolución establecidos en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 54 aparte a) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)



d) Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:



            i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.



            ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.



            iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial.



iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.



            v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.



            vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.



            vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.



            viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la Superintendencia.



e) Prohibir prudencialmente a las entidades en inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno y dos, por un periodo que no podrá exceder del plazo en el que la entidad se ubique en irregularidad uno o dos, realizar una o más de las siguientes operaciones, lo cual excluye la realización de operaciones con el Banco Central de Costa Rica como prestamista de última instancia, en el caso de entidades a las cuales aplica este mecanismo:



i) Realizar operaciones o transacciones con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente por propiedad o por gestión, con o sin garantías, que conlleven a asumir un mayor riesgo a la entidad.



ii) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier operación de crédito que implique asumir mayores riesgos.



iii) Realizar nuevas operaciones que generen mayores riesgos de mercado o de liquidez.



iv) Comprar, vender o gravar bienes muebles e inmuebles que correspondan a su activo fijo.



v) Enajenar documentos de su cartera de crédito, exceptuando las garantías cedidas para créditos de última instancia al Banco Central de Costa Rica.



vi) Otorgar créditos sin garantía.



 



(Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)



 



Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento podrá contener otras medidas precautorias para evitar un mayor deterioro en la solvencia y estabilidad de la entidad.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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        Artículo 137.- Modificación de definiciones



        Cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia modifique sus definiciones de inestabilidad o irregularidad financiera de grados uno y dos, otorgará un plazo prudencial a los entes fiscalizados para ajustarse a las nuevas regulaciones.




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        Artículo 138.- Procedimiento en situaciones de inestabilidad financiera



        Es obligación de la Superintendencia constatar la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera. Para ello, los supervisores auxiliares de la Superintendencia, a que se refiere el artículo 134, estarán obligados a informar inmediatamente a esta sobre cualquier grado de inestabilidad o irregularidad financiera que detecten. Igualmente, los auditores internos y externos de los entes fiscalizados estarán obligados a informar de inmediato a la junta directiva del respectivo ente sobre cualquier grado de irregularidad financiera que detecten. Esta información deberá hacerse constar en las actas de la sesión en que se conozca.



        Los auditores externos de las entidades fiscalizadas están obligados a informar, a la Superintendencia, de cualquier situación que ponga en grave riesgo la estabilidad financiera de la entidad auditada o de la existencia de operaciones gravemente ilegales, como resultado del dictamen que realicen de los estados financieros.



        La ubicación individualizada de entidades fiscalizadas en situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera, estará protegida por la     confidencialidad establecida en el artículo 132 de esta ley.



        La determinación de la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera será, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, por faltas cometidas por las entidades fiscalizadas.




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Artículo 139- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular



A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:



a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación.



b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.



c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto.



De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.



Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.



Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:



a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.



b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.



c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización previa de la Superintendencia.



e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)




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Artículo 139 bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras



Para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) que alcancen una situación financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención, les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la intervención, regularización y resolución.



El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.



El interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales, luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales adicionales para recibir la recomendación del interventor.



Si el Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:



a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.



b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una posibilidad.



c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización del interventor.



e) Ordenar, cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.



f) Ordenar a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa en sus funciones.



g) La remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a los recursos de la entidad intervenida.



h) Al finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.



En caso de que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la supervisión de la Sugef.



1) El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:



i) El acto que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



ii) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.



iii) Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



iv) La resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la fase concursal liquidatoria(*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba "quiebra")



v) Todos los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del caso.



Los gastos de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.



vi) En caso de fase concursal liquidatoria(*), los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores designados.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba "quiebra")



vii) La autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en cualquier momento, al administrador o los administradores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.



viii) Las entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.



En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de las entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")




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Artículo 140- Reglas para la intervención



La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis, se regirá con:



a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.



c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o fase concursal liquidatoria(*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso.  os



gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.



En caso de fase concursal liquidatoria(*), los gastos de la intervención que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



f) El superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.



g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")              




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Artículo 140 bis- Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros



Con la finalidad de velar por la estabilidad del sistema financiero, todas las empresas que integran los grupos y conglomerados financieros, incluida la empresa controladora, están sujetas a la regulación y supervisión del supervisor responsable.



Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de otras superintendencias del país, la regulación y supervisión individual de esas entidades la llevará a cabo el supervisor de la entidad, de acuerdo con los respectivos marcos legales especiales.



Asimismo, cuando las acciones de supervisión u órdenes que dicte el supervisor responsable del grupo o conglomerado, al amparo de esta ley, conciernan o afecten a entidades individualmente supervisadas por otras superintendencias del país o del exterior, las actuaciones deberán hacerse de forma coordinada.



Se entiende como empresa supervisada, aquellas empresas integrantes de un grupo o conglomerado financiero, incluida la empresa controladora, que por la naturaleza de sus actividades no estén sujetas a un régimen jurídico especial de supervisión. Por entidades supervisadas se entenderá aquellas que son fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), en razón de la naturaleza de sus operaciones, de conformidad con las leyes especiales que les son aplicables.



El supervisor responsable será aquel que supervise la entidad que presente el mayor monto de activos totales o el mayor monto de activos netos bajo administración, según la naturaleza de las operaciones de estas, excepto cuando una ley especial determine el supervisor responsable. Por tanto, el supervisor responsable podrá variar en el tiempo, según se defina reglamentariamente.



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta de los superintendentes, dictará la normativa necesaria para realizar una efectiva supervisión de las entidades y empresas supervisadas, de manera individual y consolidada. Para ello, el Consejo emitirá la normativa requerida sobre las materias enunciadas en el artículo 131 de esta ley y de cualquier otra norma que atribuya competencia supervisora y de propuesta de normativa a los superintendentes financieros locales, en lo que sea aplicable a las empresas supervisadas, de forma individual, y a los grupos y conglomerados financieros, de manera consolidada.



Las normas generales y directrices dictadas por el Consejo o la superintendencia responsable serán de observancia obligatoria para las empresas supervisadas.



El supervisor responsable realizará sus labores de supervisión sobre las empresas supervisadas, por sí o por medio de sus funcionarios, y podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión en el momento que lo considere oportuno. Las empresas supervisadas quedan obligadas a prestar total colaboración al supervisor responsable, para facilitar las actividades de supervisión, así como suministrar la información y documentación en los plazos y términos requeridos.



En caso de que el supervisor responsable determine que una empresa supervisada presenta una situación financiera, económica o de riesgos que pueda poner en peligro la estabilidad y solvencia de una entidad supervisada perteneciente al mismo grupo o conglomerado financiero, el supervisor podrá ordenar medidas preventivas o precautorias para evitar que el riesgo de esa empresa contagie a una o varias de las entidades supervisadas. El superintendente podrá ordenar, como parte de dichas medidas, que el grupo o conglomerado financiero excluya a la empresa. El cumplimiento de esta orden estará sujeta a la verificación por parte del supervisor responsable.



Las medidas preventivas o correctivas adoptadas por el Conassif y la Superintendencia podrán ser impugnadas por el interesado aplicándose lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



La información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de esta ley, relacionada con documentos, informes y operaciones de las empresas supervisadas, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 7° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 140 ter- Supervisión consolidada



El supervisor responsable ejercerá la supervisión consolidada de los grupos y conglomerados financieros bajo su responsabilidad, incluyendo tanto labores de supervisión in situ como extra situ.



Se entiende como supervisión consolidada un enfoque de supervisión complementario e integral que aplica el supervisor responsable sobre los grupos y conglomerados financieros, que tiene por objetivo evaluar los riesgos que enfrentan las entidades supervisadas, en sus interrelaciones por el hecho de formar parte de un grupo o conglomerado financiero.



Cuando el supervisor responsable determine que deben adoptarse acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos detectados, coordinará las acciones a adoptar con el supervisor individual o los supervisores individuales.



El supervisor responsable podrá ordenar a la entidad supervisada por este o a la sociedad controladora que adopte acciones preventivas o correctivas sobre los riesgos que presenten las empresas supervisadas integrantes de su grupo o conglomerado financiero, así como en aquellos casos en los que, ante la falta de información, no pueda evaluar adecuadamente el riesgo en que incurren esas empresas.



Sobre aquellos grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas domiciliadas en el país, corresponde al supervisor responsable local realizar la supervisión consolidada.



En aquellos grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas locales y del exterior, la supervisión consolidada será realizada por un supervisor responsable local, cuando la mayor cantidad de activos totales o de activos netos administrados de este corresponda a entidades locales. Para este efecto, la supervisión consolidada considerará todas las empresas locales y extranjeras del grupo, no limitándose al grupo o conglomerado financiero local. Será responsabilidad de la entidad financiera local proveer al supervisor responsable toda la información necesaria de la entidad o empresa extranjera, para cumplir las disposiciones de esta ley.



Tratándose de grupos o conglomerados financieros conformados por entidades y empresas locales y del exterior, donde el mayor monto de activos totales o activos netos administrados se concentre en el exterior, corresponderá la supervisión consolidada, preferentemente, a la autoridad supervisora del exterior, sin perjuicio de que el supervisor local pueda realizar visitas de supervisión transfronterizas, coordinadas con dicha autoridad foránea. Las operaciones locales del grupo financiero costarricense serán supervisadas por el supervisor responsable local.



Cuando la supervisión consolidada no la realice la autoridad supervisora del país del domicilio de dicha entidad, será realizada por el supervisor responsable local.



Las entidades y empresas con domicilio en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir la regulación aplicable en el país de su domicilio legal.



Sin embargo, el supervisor responsable del grupo financiero podrá requerir a dichas entidades o empresas que, en adición a la normativa que le rige en su domicilio, apliquen las disposiciones establecidas en la normativa costarricense, siempre que estas no contravengan las regulaciones de su domicilio legal. Dicho requerimiento deberá hacerse por acto administrativo debidamente fundamentado e incluir las disposiciones específicas que debe cumplir.



(Así adicionado por el artículo 8° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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SECCIÓN III



Regulación y supervisión de los grupos y conglomerados financieros



(Así modificada su denominación por el artículo 6° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019. Anteriormente indicaba "Regulación de grupos financieros")



Artículo 141- Constitución de grupos y conglomerados financieros



Los grupos financieros deberán estar constituidos por una sociedad controladora y por entidades o empresas, locales o del exterior, dedicadas a realizar actividades financieras exclusivamente y organizadas como sociedades anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titularizadoras, sociedades fiduciarias, empresas de arrendamiento financiero, operadoras de pensiones complementarias, entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades agencias y sociedades corredoras de seguros.



Los conglomerados financieros estarán conformados por un intermediario financiero o entidad que realiza actividad financiera, constituida como una persona jurídica de derecho público, domiciliado en Costa Rica y sus empresas, o bien, por una entidad supervisada creada por ley especial y sus empresas.



Además, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) definirá, mediante reglamento, otras entidades o empresas nacionales o extranjeras, dedicadas a la actividad financiera, que podrían formar parte del grupo, tales como aquellas que apoyan la actividad del grupo financiero o las que, resultado de la valoración de riesgos por parte del supervisor responsable, evidencie que es necesario que sean parte del grupo para una mejor representación de las características particulares del modelo de negocio del grupo financiero resultante.



Como excepción, el grupo financiero podrá tener una o varias sociedades propietarias o administradoras de los bienes muebles o inmuebles del grupo.



En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa controladora podrá ser un organismo de naturaleza cooperativa.



Adicionalmente, podrán constituirse como grupos financieros locales las bolsas de valores autorizadas según la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, con sus respectivas subsidiarias y con aquellas empresas que presten servicios para facilitar la operación, negociación o pos contratación para el mercado de valores sobre las que tenga relación de gestión común, control común o vinculación operativa o funcional. Corresponderá al Conassif emitir la regulación y los requisitos para que este tipo de entidades y empresas formen parte de un grupo financiero, así como la determinación de aquella a la que le corresponderá actuar como controladora y consolidar el grupo financiero que se integre. En estos casos, el supervisor responsable será la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 141 bis- Facultades del supervisor responsable y del Conassif



En adición a las potestades de propuesta normativa establecidas en esta y otras leyes, los superintendentes, conjuntamente, propondrán para aprobación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) las siguientes normas:



a) Para autorizar de previo o rechazar la constitución y disolución de grupos y conglomerados financieros; la incorporación, adquisición, venta o separación de una entidad o empresa supervisada de un grupo o conglomerado financiero; la fusión de entidades y empresas supervisadas de uno o varios grupos o conglomerados financieros y la fusión de dos o más grupos o conglomerados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y potestades atribuidas a la Comisión para Promover la Competencia en materia de concentraciones.



b) Sobre la autorización previa de aumentos y disminuciones de capital social de la empresa controladora.



c) Sobre los límites a las operaciones activas, directas o indirectas, realizadas por personas naturales o jurídicas vinculadas con las entidades y empresas fiscalizadas de un grupo o conglomerado financiero, y en el conjunto de todas estas.



d) Sobre los presupuestos que conllevan a la conformación de grupos y conglomerados financieros de hecho.



Asimismo, les corresponde a los supervisores responsables:



1) Supervisar los grupos y conglomerados financieros de acuerdo con los riesgos que presentan las entidades y empresas que los integran y a nivel consolidado, así como coordinar con el supervisor individual las acciones preventivas y correctivas a adoptar, cuando se trate de entidades supervisadas. Asimismo, supervisar los riesgos entre las empresas del grupo financiero con otras empresas vinculadas a su grupo económico.



2) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las empresas supervisadas y a los grupos y conglomerados financieros a nivel consolidado.



3) Aplicar las medidas sancionatorias que procedan.



4) Informar, al supervisor de la entidad o empresa supervisada domiciliada en el exterior, sobre actuaciones u omisiones imputables a esta o a miembros del órgano de dirección, auditor interno, gerentes, subgerentes u otro cargo de similar naturaleza, de dicha entidad o empresa, que sean contrarias a las leyes y los reglamentos aplicables al grupo financiero, o atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la entidad o empresa supervisada o del grupo o conglomerado financiero.



5) Requerir, a la entidad supervisada local o a la empresa controladora del grupo financiero, constituir estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, según corresponda, producto de las labores realizadas por el supervisor responsable local en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior, cuando le corresponde a este la supervisión consolidada.



6) Los demás actos que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.



El Consejo podrá requerir a la empresa controladora de un grupo financiero cambios en su estructura, cuando esta impida realizar una efectiva supervisión consolidada.



Reglamentariamente, el Consejo determinará el proceso, la información y los requerimientos que deban incluirse en las solicitudes a que se refiere este artículo, así como la instancia a la que corresponde su autorización.



(Así adicionado por el artículo 10 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 141 ter- Trámite de solicitudes



Toda solicitud de autorización podrá denegarse o sujetarse a condiciones propias de la regulación y supervisión prudencial, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:



a) El acto o negocio jurídico propuesto pueda afectar la solidez o solvencia de la entidad o empresa supervisada de manera individual o del grupo o conglomerado.



b) Las personas físicas que ostentarán directa o indirectamente la propiedad o el control de la entidad supervisada o empresa controladora no reúnen las condiciones o los requisitos adecuados de idoneidad, según lo establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



c) El origen de los fondos aportados como capital no sea lícito o no suministre evidencia suficiente y competente para realizar una adecuada verificación del origen de fondos.



d) No permita realizar una efectiva supervisión consolidada.



Será nula la operación efectuada sin la autorización previa requerida. La entidad o la empresa supervisada que no cumpla esta obligación estará sujeta, además, al régimen sancionatorio establecido en el artículo 155 de la presente ley.



(Así adicionado por el artículo 11 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 142- Integración y fines de la sociedad controladora del grupo financiero local



La sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo en los casos de las entidades indicadas en el artículo 150 de esta ley, y tendrá como único objeto adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el territorio nacional. No podrá realizar operaciones que sean propias de las entidades integrantes del grupo. Estará obligada a efectuar los aportes de capital que le sean requeridos por la superintendencia responsable, cuando se determinen riesgos que puedan desmejorar la situación financiera del grupo o de alguna de las entidades o empresas supervisadas de este.



Todas las entidades y empresas, en cuyo capital social participe la sociedad controladora, deberán formar parte del grupo financiero local.



La sociedad controladora responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades y empresas integrantes del grupo financiero domiciliadas en el país, aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del grupo. Ninguna de las entidades y empresas del grupo responderá por las pérdidas de la controladora o de otras entidades o empresas del grupo.



Las acciones representativas del capital social, que la sociedad controladora posee en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se mantendrán, en todo momento, en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores, reguladas en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, conforme a las normas definidas en el reglamento.



(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 142 bis- Obligaciones de la sociedad controladora del grupo financiero Corresponde a la empresa controladora del grupo financiero suministrar al supervisor responsable la información sobre la actividad y el tamaño de las empresas que conforman el grupo económico al que pertenece la entidad o las entidades supervisadas domiciliadas en el país, hasta el nivel del beneficiario final, por propiedad o gestión, así como las exposiciones de las empresas que conforman el grupo económico con la entidad o las entidades supervisadas, incluidas las operaciones fuera de balance o la participación en vehículos de propósito especial, entre otros aspectos, con la finalidad de identificar potenciales riesgos que pueden afectar la actividad, operativa, solvencia y estabilidad de la entidad supervisada.



Además, la empresa controladora deberá informar, previamente al supervisor responsable, sobre cambios en el grupo económico, incluidos aquellos cambios que impacten el control o la estructura de este.



Todo lo anterior según lo establezca la reglamentación que al efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), lo cual incluye lo que debe entenderse por grupo económico.



La información que reciban las superintendencias, derivada de la aplicación de este artículo, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de esta ley.



 (Así adicionado por el artículo 13 de la ley N°9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 143- Criterios para la incorporación de una empresa a un grupo o conglomerado financiero



Deberán formar parte de un grupo o conglomerado financiero, todas aquellas empresas nacionales o extranjeras que presenten relaciones de propiedad, directa o indirecta, control o gestión común o vinculación operativa o funcional, según la reglamentación que al efecto emita el Consejo.



Además, solo las empresas que formen parte de un grupo financiero autorizado para operar como tal podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la ley en cuanto al uso de ciertas denominaciones como "banco", "financiera" u otras semejantes.



Para cumplir lo anterior, el supervisor responsable del grupo ordenará a la empresa controladora o a la entidad supervisada que opere como tal, que incorpore la empresa al grupo o conglomerado financiero, otorgándole un plazo para que adopte las acciones que requiera, ya sea incorporándola al grupo o conglomerado, o haciendo cesar los supuestos previstos en esta ley y en la respectiva normativa. La empresa controladora o la entidad supervisada que opere como tal, que no cumpla esta obligación, además, estará sujeta al régimen sancionatorio establecido en el artículo 155 de esta ley.



El supervisor responsable podrá ordenar, de forma precautoria, la suspensión de cualquier operación que realice una entidad o empresa supervisada integrante del grupo o conglomerado con la empresa no incorporada. Mientras la empresa local no normalice su situación se podrá ordenar la clausura de sus oficinas, de conformidad con el artículo 156 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 14 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 144- Reglamento de constitución, gestión y operación de los grupos y conglomerados financieros



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) reglamentará la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, según lo dispuesto en esta ley.



Para realizar una supervisión consolidada efectiva, el supervisor responsable podrá realizar visitas de supervisión a empresas no supervisadas a nivel local o del exterior, que se dediquen a actividades financieras, para examinar sus archivos y solicitar la información que requiera para determinar si deben formar parte del grupo o conglomerado financiero, o si existen vínculos u operaciones que puedan representar un riesgo para las entidades supervisadas. En relación con las empresas domiciliadas en el exterior, la Superintendencia realizará labores de coordinación con el supervisor correspondiente, cuando proceda.



El supervisor responsable podrá solicitar e intercambiar información con otros supervisores financieros, nacionales o extranjeros, con fines de supervisión.



También, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información, y para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero, con el fin de realizar una supervisión consolidada efectiva. La información que obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en esta u otras leyes, y solo podrá ser utilizada para efectos de supervisión o cuando resulte necesaria para la detección y sanción de delitos relacionados con la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, y la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.



(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 145- Deberes de la empresa controladora



La empresa controladora del grupo financiero local o la entidad financiera que funja como tal será la responsable de las relaciones del grupo o conglomerado financiero con el supervisor responsable y deberá velar por que cada una de las empresas supervisadas cumplan las disposiciones legales y regulatorias, atiendan los requerimientos de información y documentación, y cumplan las medidas u órdenes administrativas emitidas por dicho supervisor en el ejercicio de sus facultades, en la forma y el plazo establecido o que este disponga.



(Así reformado por el artículo 16 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 146- Prohibiciones a entidades y empresas supervisadas de grupos y conglomerados financieros



Queda absolutamente prohibido, a las entidades y empresas integrantes de los grupos y conglomerados financieros, realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes de las aplicadas en las operaciones con terceros independientes.



Asimismo, queda prohibido, a las entidades y empresas de un grupo financiero local, participar en el capital de otras empresas, financieras o no financieras. Se exceptúa la actividad de las sociedades que formen parte de grupos financieros y que se dediquen a la estructuración o a la suscripción de emisiones de valores, las cuales se regirán por lo dispuesto reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). Además, queda prohibido, a las entidades y empresas del grupo financiero, otorgar financiamiento directo o indirecto para la adquisición de acciones representativas de su capital o del capital de la empresa controladora o de cualquier otra empresa del grupo; realizar tenencia cruzada de instrumentos de capital entre entidades y empresas integrantes de un mismo grupo, sea directa o indirectamente, y suministrar a la empresa extranjera, integrante del mismo grupo, servicios de captación de recursos del público o brindarle manejo financiero.



Además, las acciones representativas del capital social de las entidades y empresas integrantes del grupo o conglomerado financiero no podrán ser utilizadas como garantía de operaciones de crédito otorgadas por entidades o empresas del mismo grupo financiero al que pertenece.



(Así reformado por el artículo 17 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 147- Deberes de intermediarios financieros con domicilio en el exterior



Los intermediarios financieros domiciliados en el exterior e integrantes de un grupo financiero deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Mantener un capital social no inferior al capital mínimo requerido a los bancos privados costarricenses, convertido a dólares al tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, a la fecha de entrada en vigencia de dicho capital mínimo.



b) Estar domiciliados en una plaza bancaria aceptada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), que cumpla con los parámetros de regulación, supervisión e intercambio de información dispuestos en el reglamento emitido por este. El Consejo cancelará la autorización de la plaza del exterior que no cumpla con esos parámetros. Si cancela la autorización podrá autorizar la exclusión de esa empresa del grupo financiero, una vez que haya eliminado todas las vinculaciones.



c) Estar supervisados por las autoridades correspondientes y cumplir con la regulación del país donde estén registrados.



d) No realizar actividades de captación de recursos de terceros en el territorio nacional, ya sea por su propia cuenta y riesgo, haciendo uso de las instalaciones o los medios facilitados por las entidades o empresas supervisadas costarricenses, o a través de los funcionarios de estas.



Las entidades supervisadas costarricenses podrán prestar servicios de corresponsalía a los bancos domiciliados en el exterior integrante del grupo o conglomerado financiero, incluyendo, pero no limitado a la transferencia de fondos.



El tipo, el alcance y las características de los servicios que pueden prestar dichas entidades a los bancos del exterior parte de su grupo o conglomerado financiero será reglamentado por el Consejo Nacional del Supervisión del Sistema Financiero.



Las operaciones que estos intermediarios realicen en el exterior no estarán sujetas al control monetario del Banco Central.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 148- Aplicación de límites establecidos



Los límites establecidos en esta ley a las entidades financieras, en relación con las operaciones activas con una sola persona, natural o jurídica, con grupos de interés económico o con empresas vinculadas a la propia entidad financiera, por propiedad o gestión, serán aplicables a cada una de las entidades sujetas a supervisión que formen parte de los grupos o conglomerados financieros.



Adicionalmente, dichos límites serán aplicables al grupo o conglomerado financiero de manera consolidada, como parte de la supervisión consolidada, con el propósito de reducir los riesgos del grupo o conglomerado y proteger el sistema financiero nacional. Las auditorías externas de los grupos o conglomerados financieros deberán dictaminar sobre el cumplimiento de estos límites.



Lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites o las prohibiciones que establezca el reglamento para las operaciones entre entidades integrantes de un mismo grupo o conglomerado financiero.



(Así reformado por el artículo 19 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 149- Ajuste de estatutos a esta ley



Los estatutos de la sociedad controladora y de las demás sociedades integrantes de un grupo o conglomerado financiero deberán ajustarse a las disposiciones de este capítulo y a las normas que fije el reglamento.



(Así reformado por el artículo 20 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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        Artículo 150.- Regulación aplicable a intermediarios financieros



        Las disposiciones de este capítulo también serán aplicables a los intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, tales como bancos cooperativos, mutuales, bancos solidaristas y cooperativas de ahorro y crédito.



        En estos casos, la Junta Directiva (*) del Banco Central establecerá, en el reglamento, las normas especiales que sean necesarias para adaptar las disposiciones de este capítulo a la naturaleza jurídica de los intermediarios de que se trate.



(*) (De acuerdo con el artículo 188, inciso h), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, esta función corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, creado por dicha ley. Lo anterior no afecta la vigencia de los antiguos reglamentos y acuerdos del Banco Central, los cuales se mantendrán vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional)




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SECCION IV



Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera



        Artículo 151.- Obligatoriedad del procedimiento



        El procedimiento que se establece en este capítulo será de observancia obligatoria cuando el acto final adoptado por el Superintendente o el Consejo Directivo conlleve a la imposición de sanciones administrativas.




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        Artículo 152.- Procedimiento



        El Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda y podrá designar un órgano director. El presunto infractor será impuesto de los hechos que se le atribuyen, otorgándole un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho días, todos hábiles, para que se refiera por escrito a los hechos y ofrezca la prueba que considere oportuna. El emplazamiento deberá notificarse en el domicilio que, para tal efecto, las entidades fiscalizadas deberán tener señalado en el registro de la Superintendencia.



        La prueba deberá ser evacuada, cuando así corresponda, en una audiencia convocada al efecto con ocho días de anticipación, en la cual podrán estar presentes las partes. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia para la evacuación de la prueba se lleve a cabo.




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        Artículo 153.- Procedimiento posterior a la audiencia



        Terminada la audiencia señalada en el artículo anterior, el expediente quedará a la orden del Superintendente, para que adopte la resolución final, en un plazo de quince días. Dicha resolución será apelable ante el Consejo Directivo, el cual deberá resolver en un plazo improrrogable de quince días.




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Artículo 154- Sanciones a supervisores auxiliares



Un supervisor auxiliar podrá ser sancionado por el superintendente, con una multa de cincuenta a doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, luego de haber seguido el debido proceso, cuando:



a) No entregue en tiempo, de forma correcta o completa, sus informes a la Superintendencia.



b) Se niegue a dar acceso a la Superintendencia a los papeles de trabajo para su revisión.



c) En sus informes omita información o suministre o avale información confusa, incompleta o falsa de una entidad o empresa supervisada, con el fin de ocultar la situación financiera real o los riesgos de la entidad o empresa, evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.



d) No informe a la Superintendencia inmediatamente al determinar la existencia de algún riesgo relevante o debilidad significativa de gobierno corporativo o de gestión de riesgos, que pueda poner en riesgo la estabilidad o solvencia de la entidad o empresa supervisada, o la existencia de un grado de inestabilidad o irregularidad financiera.



Los supervisores auxiliares serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las faltas a que se refiere este artículo.



(Así reformado por el artículo 21 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 155- Sanciones



Una entidad fiscalizada será sancionada por el superintendente general de entidades financieras, cuando la infractora sea una entidad bajo su supervisión, o por el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas locales pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, en los siguientes casos:



a) Infracciones muy graves: se impondrá una multa del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:



i) Realice actividades de intermediación financiera o de captación de recursos de terceros sin autorización, o permita que en su infraestructura física o tecnológica otras personas físicas o jurídicas realicen esas actividades sin contar con autorización, cualquiera que sea su domicilio legal, lugar o forma de operación. Se exceptúan de esta disposición las transferencias de recursos que realicen en su función de bancos corresponsales, de acuerdo con la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y los usos y las prácticas propias de la industria.



ii) Impida, obstaculice o retrase sin justificación alguna u obstaculice, por cualquier medio, las labores de supervisión de la Superintendencia o del supervisor responsable.



iii) Oculte a la Superintendencia, por acción u omisión, la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, de conformidad con el artículo 136 de esta ley.



iv) Presente en sus registros contables información falsa, imprecisa o incompleta, o no revele o informe, por acción u omisión, su verdadera situación financiera o de riesgos.



v) Incumpla la orden de cesar, suspender o limitar actividades u operaciones contrarias a las leyes o los reglamentos, o que atenten contra la seguridad, la estabilidad o la solvencia de la entidad o empresa supervisada, o del grupo o conglomerado financiero al que pertenece.



vi) Incumpla la orden girada por la Superintendencia o el supervisor responsable, en el plazo otorgado por esta, de adoptar cualquier medida preventiva o precautoria ordenada.



vii) Realice cualquier actividad u operación que haya sido prohibida, suspendida o restringida por la Superintendencia o el supervisor responsable.



b) Infracciones graves: se impondrá una multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:



i) Incumpla la obligación de remitir o publicar los estados financieros, individuales o consolidados, en cumplimiento de lo establecido reglamentariamente en cuanto a contenido, forma o plazo. Asimismo, cuando incumpla la orden de realizar la publicación adicional de estados financieros o cualquier otra información en el plazo ordenado, cuando a juicio de la Superintendencia o del supervisor responsable se requieran correcciones o ajustes.



ii) No registre las operaciones según las normas dictadas por el Conassif, o no cumpla la orden de realizar ajustes o corrección al valor contabilizado en los estados financieros de las empresas y entidades supervisadas, individualmente o a nivel consolidado, de conformidad con lo establecido en la normativa, en el plazo otorgado por la Superintendencia o el supervisor responsable.



iii) No proporcione o no remita a la Superintendencia, al supervisor responsable o al público, la información establecida por reglamento, sobre la situación jurídica, económica, financiera, de gobierno corporativo o de riesgos, de alcance individual o consolidado, en la forma, el contenido o el plazo establecido o requerido.



iv) Incumpla la orden de suspender publicidad errónea o engañosa.



v) Incumpla con lo establecido en los reglamentos sobre clasificación y calificación de la cartera de créditos y otros activos; sobre constitución de estimaciones, provisiones y reservas; sobre capital; sobre liquidez y sobre suficiencia patrimonial, entre otros. Asimismo, cuando no cumpla, en el plazo otorgado, la orden de aportar capital social adicional cuando los niveles de riesgo que la entidad o empresa supervisada ha asumido o su importancia sistémica así lo requiera.



vi) Incumpla las normas sobre gestión de riesgos, gobierno corporativo o idoneidad, emitidas por el Conassif.



vii) La entidad o empresa supervisada no solicite a la Superintendencia, al supervisor responsable o al Conassif, según corresponda, la autorización previa para la realización de actos u operaciones requerida en esta ley o cuando realice tales actos u operaciones sin contar con la autorización previa establecida.



viii) Incumpla con su obligación de proporcionar al deudor o a la Superintendencia la información a que se refiere el artículo 133 de esta ley.



ix) Incumpla o contravenga lo establecido en los artículos 135 y 148 de esta ley, así como en los artículos 59 y 61 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y la respectiva regulación.



x) Realice operaciones con sus accionistas, representantes, miembros del órgano de dirección, gerentes, subgerentes, o cualquier otro cargo de la alta gerencia que tenga poder de decisión en la entidad o empresa, o parientes de cualquiera de estos hasta tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad, o con las empresas vinculadas a estos según lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, o con otras entidades o empresas del grupo financiero en condiciones diferentes de las aplicadas en las operaciones con terceros independientes.



xi) Brinde al público o a sus clientes información o publicidad engañosa o que induzca a error sobre: el costo y las características de las operaciones, los productos y los servicios que presta, la existencia de las autorizaciones necesarias para prestarlos o el riesgo asociado a las operaciones y los servicios que ofrece, entre otros.



xii) Incumpla la regulación sobre las auditorías internas y las auditorías externas.



xiii) Incumpla con la obligación de someterse a una calificación de riesgo en la forma y el plazo establecidos reglamentariamente, o de realizar su divulgación al público.



xiv) Incumpla con la presentación o corrección del plan de acción o de saneamiento para regularizar su situación financiera en el plazo requerido, o bien, incumpla el plan de acción o de saneamiento aprobado.



xv) Incumpla la orden de restricción o la prohibición de distribuir utilidades, excedentes u otros beneficios, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a funcionarios o empleados.



xvi) Incumpla cualquier orden emitida por el superintendente o el supervisor responsable, respecto de la conformación y/o modificación de la estructura de un grupo o conglomerado financiero. Asimismo, a la empresa controladora o a la entidad supervisada cuando funcione como tal, que debiendo incorporar a una empresa al grupo o conglomerado financiero no gestione su inclusión cuando cumple alguno de los criterios de incorporación definidos en esta ley y la reglamentación aplicable.



xvii) Incumpla la orden de constituir estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, producto de las labores de supervisión realizadas por el supervisor responsable local, en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior.



xviii) Presente, al supervisor responsable, información falsa, incompleta o incorrecta sobre el grupo económico y sus exposiciones, según lo disponga la normativa correspondiente.



xix) No entregue en el plazo otorgado, sin causa justa, la información requerida por la Superintendencia o por el supervisor responsable, sobre sus operaciones, registros, informes y otros, o sea entregada de forma incompleta o incorrecta.



c) Infracciones leves: se impondrá una amonestación privada por escrito, una amonestación pública o una multa por un monto hasta del cero coma cinco por ciento (0,5%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, a la entidad o empresa supervisada infractora cuando incurra en actos u omisiones que violen las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos y que no estén tipificadas como sanciones graves o muy graves.



La resolución firme en la cual se imponga el pago de multas tendrá carácter de título ejecutivo, para cuya ejecución bastará aportar certificación literal o copia debidamente certificada. El superintendente o el supervisor responsable estará facultado para solicitar al Banco Central de Costa Rica el débito automático del monto de la sanción, de la cuenta de reserva o de similar naturaleza de la entidad o empresa supervisada que mantengan en dicho banco o, en su defecto, estas multas deberán ser canceladas a la Superintendencia o al supervisor responsable, dentro de los ocho días hábiles a partir del día siguiente de la firmeza del acto.



Las multas no canceladas dentro del plazo conferido generarán la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más cuatro puntos porcentuales. Los dineros provenientes de las multas tendrán como destino la caja única del estado.



(Así reformado por el artículo 22 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 155 bis- Sanciones a órganos de dirección y funcionarios Los miembros del órgano de dirección, el gerente general, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales, y el auditor y subauditor internos de una entidad o empresa supervisada serán sancionados cuando resulten responsables, por dolo o culpa grave, de actuaciones que:



a) Impacten de forma negativa la situación financiera de la entidad o empresa supervisada.



b) Pongan en peligro su estabilidad, solvencia o liquidez.



c) Oculten información o algún tipo de irregularidad financiera.



d) Distorsionen las cifras de los estados financieros.



e) Eviten que se conozcan aspectos relevantes de las entidades y empresas supervisadas.



f) Autoricen o consientan operaciones fraudulentas, ilegales o contrarias a la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) u operaciones tendientes a ocultar la verdadera situación financiera de la entidad o empresa supervisada.



g) Afecten intereses de ahorrantes o inversionistas, entre otros.



Asimismo, los miembros del órgano de dirección, los gerentes, los subgerentes o los puestos de similar naturaleza, los representantes legales o el auditor y el subauditor internos podrán ser sancionados cuando se rehúsen a prestar declaración ante la Superintendencia o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero, o sobre las operaciones de estas.



La sanción será impuesta por el superintendente general de entidades financieras o por el superintendente responsable, en el caso de empresas supervisadas pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, con una multa de diez a cien salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa.



Adicionalmente a la sanción establecida en el párrafo anterior, el superintendente podrá inhabilitar al infractor para que sea miembro de un órgano de dirección u ocupar cargos de gerente general, subgerente o puestos de similar naturaleza, o auditor o subauditor interno de cualquier entidad o empresa supervisada, hasta por un máximo de tres años.



Sobre las sanciones impuestas, la entidad o empresa supervisada deberá, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación del acto firme al sancionado, publicarlo como un hecho relevante en La Gaceta, por una única vez.



(Así adicionado por el artículo 23 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 155 ter- Sanciones a auditores externos



El superintendente general de entidades financieras, el superintendente general de valores, el superintendente de pensiones y el superintendente general de seguros o el supervisor responsable en el caso de grupos y conglomerados financieros podrán sancionar con hasta doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir del periodo contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva resolución, a las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros, cuando:



a) Realicen informes o auditorías externas a entidades o empresas supervisadas con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal o normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate o cuyos informes presenten deficiencias de forma o fondo.



b) No informen al supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas; alteraciones u omisiones graves de información; situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia de normas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.



(Así adicionado por el artículo 24 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 155 quater- Criterios para sancionar y publicación de sanciones Para imponer las sanciones administrativas previstas en esta ley para las entidades y empresas supervisadas, los supervisores auxiliares y los auditores externos, el superintendente general de entidades financieras o el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas, tomarán en cuenta, al menos, los siguientes criterios de valoración:



a) La gravedad de la infracción.



b) La reincidencia del infractor.



c) Los indicios de la intencionalidad del infractor.



d) El daño causado al público, al mercado o al interés público.



e) La duración de la conducta.



La imposición de sanciones aplicables a miembros del órgano de dirección y funcionarios serán determinadas por el superintendente general de entidades financieras o el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas, con base en los siguientes criterios:



1) El grado de responsabilidad en los hechos y la intencionalidad del infractor.



2) La gravedad y duración de la infracción.



3) La importancia de los beneficios obtenidos por la entidad o empresa, o las pérdidas evitadas, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.



4) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero, la economía nacional o al interés público.



5) La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.



6) La reparación de los daños o perjuicios causados.



7) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.



8) El grado jerárquico que el infractor ostente en la entidad o empresa infractora, de modo que a mayor jerarquía mayor responsabilidad.



9) La reincidencia o la conducta anterior del infractor en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.



La Superintendencia y los supervisores responsables mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes que hayan aplicado a entidades y empresas supervisadas, a los supervisores auxiliares, a los auditores externos y a los miembros del órgano de dirección y funcionarios de las entidades y empresas supervisadas, listado que será de interés público, autorizándose su publicación en el sitio web del órgano supervisor.



Las sanciones a miembros del órgano de dirección y funcionarios de entidades y empresas supervisadas se mantendrán publicadas en dicho sitio por un periodo de diez años.



(Así adicionado por el artículo 25 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 155 quinquies- Prescripción de la responsabilidad administrativa La responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro años. Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia o del supervisor responsable, en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio. Por el contrario, en los casos en que se requiera una indagación o un estudio de supervisión para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que se informe al jerarca sobre el resultado de la indagación respectiva. La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción, no podrá ser superior a dos años.



(Así adicionado por el artículo 26 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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        Artículo 156.- Deber de la Superintendencia



        La Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización. Como medida precautoria, la Superintendencia, cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.



        Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo.



        Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que de acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas.




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        Artículo 157.- Penas de prisión



        Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:



        a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.



        b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.



        La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.




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        Artículo 158.- Reducción de la pena



        Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:



        a) Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.



        b) Proporcione, a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.



        Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.




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Artículo 159- Penas para funcionarios de entidades y empresas fiscalizadas



Los miembros del órgano de dirección, administradores, gerentes o apoderados de una entidad o empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia o de un supervisor responsable, que incurran en las conductas a que se refiere el artículo 248, Autorización de actos indebidos, de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.



(Así reformado por el artículo 27 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 160- Trámite de denuncias



El superintendente o intendente, en caso de ausencia o imposibilidad del primero, será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos que puedan configurarse como ilícitos de los que tenga conocimiento al ejercer sus funciones, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades y empresas fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.



Al momento de presentarse dicha denuncia, las entidades y empresas fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente, hasta que se dicte sentencia en firme.



Los actos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad o empresa fiscalizada o los miembros del órgano de dirección, apoderados, funcionarios o empleados deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.



(Así reformado por el artículo 28 de la ley N°9768 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 161- Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de bancos pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará integrada por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de resolución se decidiera su disolución, el Conassif lo comunicará al Consejo de Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de Gobierno tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación.



(Así reformado por el artículo 54  aparte c) de la  Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)




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CAPITULO V



DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS DE OTRAS LEYES



SECCION I



Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional



ARTICULO 162.- Reformas



Se reforma la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en los siguientes artículos:



a) "Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:



1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.



2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.



3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.



4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema."



b) "Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:



1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener.



2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.



3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.



4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero."



c) "Artículo 59.- Sólo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.



Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los siguientes requisitos:



i) Mantener un saldo mínimo de préstamos a la banca estatal equivalente a un diecisiete por ciento (17%) una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. Los bancos estatales reconocerán a las entidades privadas por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes, respectivamente.



ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicará el Poder Ejecutivo, que se colocarán a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.



El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los subincisos i) e ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos."



d) "Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente ley.



El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado."



e) "Artículo 71:



[...]



1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.



En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final." ...



f) "Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente.



Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil."



g) "Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere racionalmente aplicable.



En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de lucro."



h) "Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:



1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.



2) En la financiación de préstamos personales.



La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles."



i) "Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización."



j) "Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado.



k) "Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.



Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido en el Código de Comercio."



l) "Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto.Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión."



ll) "Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su capital mediante una modificación de su escritura social, pagando totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad financiera.



Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor."



m) "Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos."



n) "Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos. [...]



o) "Artículo 190.- La Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las juntas directivas de las entidades.



La Contraloría General de la República deberá resolver las solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada."




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SECCION II



Reformas a la Ley de regulación de empresas



financieras no bancarias, Nº 5044.



ARTICULO 163.- Reformas



Se reforman los artículos 1, 10 y 14 de la Ley de regulación de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, No. 5044, del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, cuyos



textos dirán:



a) "Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."



b) "Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.



Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien."



c) Se deroga el artículo 13.



d) "Artículo 14.-



[...]



b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.



c) La contratación de recursos internos o externos y las demás operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las empresas financieras."



e) Se deroga el artículo 19.



f) Se deroga el artículo 22 de la Ley de regulación de empresas financieras no bancarias, No. 5044.




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SECCION III



Reformas de la Ley del Sistema Financiero Nacional



para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre



de 1986 y sus reformas



ARTICULO 164.- Derogaciones



Se derogan el inciso d) del artículo 5, los incisos j), k), l), ll), m), n), ñ), o), y s) del artículo 26 y los artículos 60, 86, 87, 91, 92, 93, 94, 104, 157, 166 y el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas.




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ARTICULO 165.- Reforma



Se reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, cuyos textos dirán: 



"Artículo 5.-



[...]



b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.



[...]"



"Artículo 6.-



[...]



ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de dichas entidades. [...]"



"Artículo 30.-



[...]



El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas sus dependencias."



"Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas."



"Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros."



Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) del artículo 75, cuyo texto dirá:



"b) Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda."



"Artículo 76.-



[...]



c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y sus modificaciones. [...]" 



"Artículo 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.



De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo confidencial."



"Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos.Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. 



En todo caso, el monto de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.



Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco."



"Artículo 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados por un plazo de diez años sin autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio, la presentación de cualquier documento que no contenga esa autorización.



La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá delegar, en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a las reglas que ella misma determine. Asimismo, podrá establecer, como requisito para que se otorgue la autorización indicada, que el beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio recibido. Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia al beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro de datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso del inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.



Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del subsidio serán inembargables por terceros acreedores."



"TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional."




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SECCION IV



Adiciones, reformas y derogaciones de otras leyes



ARTICULO 166.- Adiciones



Se adicionan las siguientes disposiciones:



a) Un párrafo final al artículo 7 de la Ley de financiamiento externo de Costa Rica 1985-1986, No. 7010, del 24 de octubre de 1985, cuyo texto dirá:



"Artículo 7.-



[...]



Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del Estado."



b) El inciso b) al artículo 802 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:



"Artículo 802.-



[...]



b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas."



c) Un párrafo segundo al artículo 473 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:



"Artículo 473.-



[...]



Los conocimientos de embarque, las guías aéreas y las cartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se encuentre firmado por el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado por escrito."



d) Un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:



"Artículo 611.-



[...]



También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado."



e) Un nuevo artículo 632 bis al Código de Comercio, cuyo texto dirá: 



"Artículo 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes. Los giros contra la autorización podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o cualesquiera otros medios que las partes convengan. El saldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser exigido por el medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple".



f) Un párrafo al artículo 18 de la Ley No. 7201, del 10 de octubre de 1990, cuyo texto dirá:



"Corresponderá, además, a ese funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de Valores, la representación legal, judicial o extrajudicial, únicamente para las funciones propias de la Comisión, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma."




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ARTICULO 167.- Reformas



Se reforma la siguiente normativa:



a) El artículo 34 de la Ley No. 7174, del 28 de junio de 1990, que reformó la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, cuyo texto dirá:



"Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan ido clasificados por la Dirección General Forestal. Si esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado."



b) El inciso j) del artículo 4 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional, No. 4895, del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 4.-



[...]



j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas bananeras.



La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración, podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para atender gastos de operación o de rehabilitación.



Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico-económicas satisfactorias."



c) Los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 



También el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República."



"Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables."



d) El artículo 10 de la Ley de la Corporación Costarricense de Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972, cuyo texto dirá:



"Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será de cien millones de colones (¢100.000.000,00), representado por dos series de acciones.



La serie "A" de 33.000 acciones comunes, nominativas de mil colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir más de 1.500 acciones.



Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación, y los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un número proporcional a las acciones de que son dueños.



La serie "B" de 67.000 acciones comunes, nominativas e intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas acciones mediante una emisión de bonos por un monto de sesenta y siete millones de colones (¢67.000.000,00) que por esta ley se autoriza."



e) El artículo 13 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, Ley No. 5, del 15 de octubre de 1934, cuyo texto dirá:



"Artículo 13.- Los almacenes generales podrán hacer préstamos a los plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente, conforme a las leyes vigentes. 



Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda, emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de crédito."



f) El artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, del 2 de mayo de 1974, cuyo texto dirá:



"Artículo 22.- Los entes descentralizados, excepto los bancos del Sistema Bancario Nacional, contribuirán con el uno por ciento (1%) de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para formar un fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo. El manejo de este fondo estará a cargo del Director de Planificación, de acuerdo con el presupuesto que someterá al Consejo de Coordinación Interinstitucional.



g) El artículo 1 de la Ley No. 4631, del 18 de agosto de 1970, cuyo texto dirá:



"Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:



a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración.



b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva.



c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.



d) El saldo le será entregado al ex propietario.



La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo".



h) Los artículos 497, 498, 610 y 662 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:



"Artículo 497.- Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.



Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.



Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores."



"Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.



Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.



Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior."



"Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. 



También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza."



"Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, estos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción."



i)                   El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, del 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:



"Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca estatal. Se exceptúan de esta obligación las personas físicas que soliciten créditos en la banca estatal por montos inferiores a cinco millones de colones. Las prohibiciones, procedimiento y trámites señalados en este artículo, serán aplicables a las empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles. Se exceptúan de esta disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos efectúan el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional".



j) El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, No. 7391, del 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:



"Artículo 8.-



[...]



Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley. [...]"



k) El literal b) del artículo 13 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, cuyo texto dirá:



"b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por un miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe."



l) El artículo 34 de la Ley de Regulación del Régimen de Pensiones Complementarias, Ley No. 7523, del 7 de julio de 1995, para que, en el párrafo primero, después de "años" y antes de "además", se intercale lo siguiente:



"Corresponderá a dicho funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de la Superintendencia de Pensiones, la representación legal, judicial y extrajudicial únicamente para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.




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ARTICULO 168.- Derogaciones



Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Los artículos 36, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas.



b) La Ley No. 6899, del 10 de octubre de 1983, Modificación de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644, del 26 de setiembre de 1953.



c) El artículo 4 de la Ley No. 6957, del 23 de febrero de 1984, Autorización al Banco Crédito Agrícola de Cartago para girar al CENECOOP la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizados por la Ley No. 6839 del 5 de setiembre de 1983, No. 6957, del 13 de marzo de 1984.



d) El artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, No. 6041, del 18 de enero de 1977.



e) El artículo 29 de la Ley de la Corporación Costarricense de Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972.



f) El artículo 27 de la Ley No. 7391, del 27 de abril de 1994, Ley de Regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas.




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SECCION V



Disposiciones generales



        Artículo 169.- Ejercicio de la Junta Directiva



        Las facultades legales que tiene la Junta Directiva, en relación con las entidades financieras, debe ejercerlas de modo general y uniforme, salvo las excepciones contempladas en esta ley.




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        Artículo 170.- Derogaciones y modificaciones



        Con la entrada en vigencia de esta ley, quedarán derogadas todas las leyes, los decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y modificadas, en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieran exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.



        En especial, quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19 de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953.




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        Artículo 171.- Contrataciones de los bancos



        En materia de recursos se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.



        La Contraloría General de la República ejercerá sus potestades de control con posterioridad a la celebración de esas contrataciones. En caso de irregularidades, deberá aplicarse el Capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa.



(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5947-98 de las 14:32 horas del 19 de agosto de 1998)




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        Artículo 172.- Prohibición



        La prohibición establecida en el inciso f) del artículo 59 de esta ley se aplicará, también, a la Administración Pública, tal y como la define el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.




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        Artículo 173.- Reserva de prioridad



        Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva de prioridad.



        La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones.



        La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.



        La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite.



        Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado.



        El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol".



        No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.



        Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados.




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        Artículo 174.- Contratación de servicios profesionales



        Las entidades financieras públicas estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, para lacontratación de servicios profesionales.




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        Artículo 175.- Redocumentación



        El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se dará en los siguientes términos:



        a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y préstamos especiales.



        b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca privada.



        c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995, por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.



        d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central, con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.



        El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal, a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la base de ese encaje.



        e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No. 1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial No. AV-ADM., 436-97.



        El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual naturaleza y condiciones enunciadas.



(Así reformado por el artículo 188, inciso i), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)




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        Artículo 175 bis.—Cancelación de operaciones cuasifiscales. El Ministerio de Hacienda, con el propósito de pagar operaciones cuasifiscales realizadas por el Banco Central de Costa Rica, y contribuir de este modo a reducir el déficit, de este Ministerio, pagará al Banco Central pasivos constituidos por la colocación de títulos denominados bonos de estabilización monetaria en operaciones de mercado abierto. Este monto se pagará según los siguientes términos:



1. El monto que el Ministerio de Hacienda pagará al Banco Central será hasta de ciento ochenta mil millones de colones (¢180.000.000.000,00).



2. Este monto se cancelará en pagos fraccionados. Los montos de los pagos y las fechas en que los realizará el Ministerio de Hacienda al Banco Central, se determinarán de común acuerdo. Podrán pagarse aprovechando los montos y las fechas de los vencimientos contractuales del saldo de bonos de estabilización monetaria, hasta completar el monto indicado en el literal anterior.



(Así adicionado por el artículo 3 del Tratado Internacional N° 8116 de 3 de agosto del 2001)




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        Artíxulo 176.- Cambio de nomenclatura



        Al entrar en vigencia las disposiciones referentes a la Superintendencia de Entidades financieras de esta ley, toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Entidades Financieras corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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        Artículo 177.- Exclusión



        Se excluye de las disposiciones del artículo 63 de esta ley, a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, en el tanto no realice intermediación financiera, tal y como se le define en el artículo 116 de esta ley.




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        Artículo 178.- Autorización



        Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para cancelar, a los bancos comerciales del Estado, con bienes recibidos en dación de pagos del extinto Banco Anglo Costarricense, las denominadas pérdidas cambiarias, conforme a la definición que haga la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, que no fueron canceladas con recursos de lo que fue el "Fondo de pérdidas cambiarias", que había sido creado para esa finalidad.



        En caso de que los bienes recibidos en dación de pago sean en cartera, el valor de ellos se determinará conforme a los procedimientos que autorice la Superintendencia General de Entidades Financieras.



        La fecha de corte de determinación de las pérdidas cambiarias será el 31 de julio de 1995; y se cancelará sólo lo devengado contablemente a esa fecha, excluidos los intereses sobre los montos de las pérdidas que tienen contabilizadas y los gastos administrativos y judiciales producto de las acciones que los bancos comerciales interpusieron contra el primero. A partir del finiquito y cancelación, los bonos comerciales asumirán cualquier diferencia cambiaria adicional.




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 Artículo 179.-  Deuda subordinada



    Los recursos generados producto de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados que contraten o emitan los bancos comerciales del Estado, así como de las obligaciones o derechos emanados de estos, no se podrán utilizar para comprar deuda del Estado costarricense.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

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 Artículo 180.-



    Los instrumentos financieros o los préstamos subordinados emitidos o contratados por los bancos comerciales del Estado, así como las obligaciones o derechos que de ellos emanen, no podrán pagarse con acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos comerciales del Estado.



(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

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CAPITULO VI



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- El derecho de acceso a captaciones de cuentas corrientes, establecido para los bancos privados en esta ley, comienza a regir diez meses después de su entrada en vigencia.




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    Transitorio II.- No podrá realizarse ninguna operación de redescuento, según lo establecido en el artículo 52 de esta ley, antes de que se haya emitido el respectivo reglamento, el cual deberá contener los criterios para establecer los montos de redescuento a que tendrán acceso las instituciones financieras.




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    Transitorio III.- Dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Superintendencia deberá incorporar a su ámbito de fiscalización todas las entidades o empresas que, por esta ley, se adicionen a su supervisión.



    En el caso de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras se iniciará por lo menos seis meses después de la entrada en vigencia de esta ley; plazo dentro del cual deberá dictarse el reglamento que regulará la participación del BANHVI, como ente supervisor auxiliar.




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    Transitorio IV.- El Banco Central y la Superintendencia podrán realizar la reorganización administrativa que consideren oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que, por esta ley, se le otorgan. Dicha reorganización podrá incluir la creación, supresión o transformación de plazas.




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    Trabsitorio V.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Banco Central procederá a nombrar al Intendente General de Entidades Financieras. El cargo de Superintendente General será ocupado por quien actualmente funge como Auditor General de Entidades Financieras hasta el vencimiento del plazo para el que fue nombrado.




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    Transitorio VI.- El período de nombramiento de los directores de la Junta Directiva del Banco Central, que sustituirán a los actuales directivos de dicha Junta, se hará de la siguiente manera:



        a) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1996 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año 2000.



        b) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1997 será nombrado hasta el 8 de mayo del año 2002.



        c) Los dos directores que sustituyan a aquellos cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1998 serán nombrados: el primero, hasta el 8 de noviembre del año 2003 y el segundo, hasta el 8 de mayo del año 2005.



        d) El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo de 1999 será nombrado hasta el 8 de noviembre del año 2006.




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    Transitorio VII.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva del Banco Central procederá a nombrar a los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras por los términos necesarios que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la presente ley.




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    Transitorio VIII.- Las empresas financieras de carácter no bancario contarán con un plazo máximo de un año para cesar en la participación que tuvieren en cualquier empresa agrícola, industrial, comercial o de cualquier otra índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación de empresas financieras de carácter no bancario, No. 5044, que por esta ley se reforma.




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    Transitorio IX.- La Junta Directiva del Banco Central tendrá un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ajustar la aplicación de los instrumentos monetarios a esta nueva normativa.




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    Transitorio X.- Las entidades financieras que se acojan a la alternativa ii), mencionada en el inciso c) del artículo 162 de esta ley, tendrán un período de tres años para cumplir con las instalaciones de la agencia o sucursales en las zonas señaladas.




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    Transitorio XI.- Las entidades que operen de manera tal que deban registrarse como grupos financieros, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley y registrarse, ante el órgano supervisor que les corresponda, dentro del plazo de un año a partir de la publicación del reglamento sobre grupos financieros, que deberá dictar la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Dicho reglamento fijará, además, un plazo prudencial para que las entidades domiciliadas en el exterior, que deban formar parte de un grupo financiero, se ajusten al requisito de capital mínimo fijado en esta ley. La Junta Directiva del Banco Central dictará el reglamento indicado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.




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    Transitorio XII.- El Departamento de Fomento del Banco Central de Costa Rica, a que se refiere el Capítulo III de esta ley, ejercerá las atribuciones allí indicadas hasta el 31 de diciembre de 1996; fecha máxima en que estas funciones deben ser asumidas por una nueva entidad o fondo que se ha de crear al efecto.




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    Transitorio XIII.- El Banco Central de Costa Rica velará para que la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones, que creó el artículo 54 de su Ley Orgánica y que esta ley deroga, administre con el debido cuidado los recursos de dicho Fondo, que fueron aportados por el Banco Central, de manera que se protejan las inversiones requeridas para la atención de las pensiones complementarias que conforman el propósito del Fondo.



    La Junta Administrativa continuará administrando los recursos del Fondo, para lo cual deberá constituirse como una operadora de pensiones, en los términos establecidos en la Ley del régimen privado de pensiones complementarias. En la administración de dichos recursos, la Junta quedará sujeta a las disposiciones de dicha ley, en especial a los capítulos III, V y VI.



    Asimismo, la Junta Administrativa y, supletoriamente, el Banco Central garantizarán a los pensionados actuales el pago de sus pensiones, de conformidad con la regulación dispuesta originalmente para su otorgamiento.




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    Transitorio XIV.- Hasta el momento en que entre en vigencia la Ley No. 7494, del 2 de mayo de 1995, léase en lo aplicable Ley de Administración Financiera de la República y Reglamento de la Contratación Administrativa.




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    Transitorio XV.- La reducción de los encajes mínimos que implica el artículo 63 de esta ley se realizará en forma gradual de la siguiente forma:



        a) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, regirán como máximos los porcentajes que tenga fijados el Banco Central a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.



        b) Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, el encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinticinco por ciento (25%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. En relación con el artículo 80, el límite máximo será del treinta por ciento (30%) y el Banco Central reconocerá intereses por los encajes mayores del veinticinco por ciento (25%).



        c) Durante el tercer y cuarto año de vigencia de la presente ley, el encaje máximo que puede establecer el Banco Central será del veinte por ciento (20%), en lugar del límite establecido en el artículo 63. Regirá lo establecido en el artículo 80, excepto que el Banco Central pagará intereses sobre los encajes mayores al veinte por ciento (20%).



        d) Después de cumplir cuatro años de vigencia la presente ley, regirán plenamente los encajes establecidos en los artículos 63 y 80.



        Las instituciones y los instrumentos de captación que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, no hayan estado sometidos a encaje mínimo legal y en virtud de esta ley deban estarlo, lo harán en forma gradual: durante el primer año no estarán sometidos a encaje; a partir del décimotercer mes, el límite máximo de encaje se incrementará en medio punto porcentual cada mes hasta alcanzar el límite máximo del quince por ciento (15%) previsto en esta ley.



        No se aplicará este tratamiento gradual a las captaciones en cuenta corriente o a la vista que, conforme a esta ley, empiecen a efectuar los bancos y empresas financieras no bancarias.



        No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando las instituciones o entidades públicas o privadas empleen algún mecanismo o instrumento de captación que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no habían utilizado, deberán ajustarse a los mismos porcentajes de encaje vigentes para el resto de los intermediarios financieros que estén utilizando dicho instrumento y a la reducción gradual, a que hace referencia este transitorio.



        A los encajes que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sean inferiores al quince por ciento (15%) se les aplicarán los límites máximos establecidos en los artículos 63 y 80 desde la entrada en vigencia de esta ley; ajuste que el Banco Central realizará en forma gradual, de acuerdo con sus facultades.




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        Transitorio XVI.- Para los créditos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, formalizados en escritura pública antes de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario de la Vivienda continuará ajustando las tasas activas máximas de interés, dentro del rango de cinco puntos porcentuales por encima de la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica.



        Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.




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Fecha de generación: 17/11/2024 22:34:07
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