Texto Completo acta: 333A9
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Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República
Ley N°.6815 de 27 de septiembre de
1982
CAPÍTULO I
Principios generales
ARTÍCULO 1°.-NATURALEZA
JURÍDICA:
La
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia.
Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.
(Nota de Sinalevi:
La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de
1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia
administrativa")
Ficha articulo
ARTÍCULO 2º.-DICTAMENES:
Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la
representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se
tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
b) Dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio,
reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.
c) Representar al
Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura
pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren
la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la
Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que
constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada.
ch) Poner en
conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública -
haciendo las recomendaciones que estime convenientes - cualquier incorrección
de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos
jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o
del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en
las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el
Código de Procedimiento Penales.
e) Interponer el
recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y
contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de
inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las
actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y
otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de
índole penal.
g) Defender a los
servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o
hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones.
En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan
cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan
violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento
corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del
2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
h) Realizar las
acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la
corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin
perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de
la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los
funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos
ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las
materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función
Pública.
En el caso de personas privadas, la competencia de la
Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por
cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de
subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera,
en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.
Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos
y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de
control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de
abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
i) Actuar en
defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona
marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental.
Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del
medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados
internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.
Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u
omisión que infrinja la normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en
los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación
de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para
ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las
actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos
recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso)
Con autorización del Procurador General de la República o
del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones
públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de
desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin
de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la
protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales,
mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (Nota de Sinalevi:
el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de
febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de
la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño
ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como
peritos evaluadores)
j) Tomar las
acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores.
(Nota de
Sinalevi: Sobre lo estipulado en este inciso, véanse las funciones indicadas
para la Oficina de Defensa del Consumidor en la Ley
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472
de 20 de diciembre de 1994, así como en el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de
noviembre de 1992)
k) Intervenir, en representación
de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes
del país.
l) Defender los
derechos humanos de los habitantes de la República. Se entenderá por derechos
humanos, para los efectos de estas disposiciones, los derechos y garantías
individuales consagrados por la Constitución Política, así como los derechos
civiles y políticos definidos en las convenciones que sobre derechos humanos
tenga firmadas y ratificadas la Nación.
Incurrirá en violación de los derechos humanos el
funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión,
acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de
cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos,
libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en el
párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar
las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas
por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de
policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure
delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual
deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales
deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que
recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una
infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la
misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría,
se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria
que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá
inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas
documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así
por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la
ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del
cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo requiera la
Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá
rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los
funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.
(Nota de
Sinalevi: Sobre las funciones indicadas en este inciso, véanse el artículo 32
de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República
No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135
del 11 de octubre de 1989, además de lo consignado en el inciso h) del presente
numeral, en cuanto a las obligaciones de la Procuraduría de la Ética)
l) Proponer y acordar arreglos o
convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su
procedencia y oportunidad. En estos
casos, se requerirá autorización escrita
del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en
quien estos deleguen.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código
Procesal Contencioso-Administrativo. No obstante ya existe un inciso l)).
m) Velar por la
seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico,
del sistema informático de la Institución, constituido por los equipos,
sistemas operativos, programas utilitarios y desarrollados específicamente y
las licencias y demás derechos de propiedad intelectual que lo integran. Este
sistema incluye el Sistema Nacional de Legislación Vigente.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 1° de la ley N° 7666 de 14
de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l),
que pasó a ser el m).
n) Cualesquiera
otras que las leyes le confieran.
(Así modificada su numeración por el artículo 1°
de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del
antiguo inciso l), que pasó a ser el m)
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 1087-91 de 11 de junio
de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República, como
representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por
concepto de garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en
que intervenga el Estado)
(Nota de Sinalevi: Según el artículo 3°
del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N°
7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como
Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia
penal en los campos que indica el artículo 2° de ese Convenio)
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ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45
de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
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ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.
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ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL
ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos
excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de
Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la
Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario
oficial "La Gaceta".
Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las
relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la
resolución.
Como requisito previo,
el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro
de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser
resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría
denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles
siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
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CAPÍTULO II
De la organización
ARTÍCULO 7º.-INTEGRACIÓN:
La Procuraduría General
de la República estará integrada por el Procurador General, el Procurador
General Adjunto, los Procuradores Adjuntos, los Procuradores Regionales, el
Director de Informática, el Director Administrativo, los asistentes de
Procuraduría, los funcionarios y empleados que requieran el buen servicio y los
siguientes órganos:
a)
Procuraduría Asesora.
b)
Procuraduría Administrativa.
c)
Procuraduría Civil.
d)
Procuraduría de lo Constitucional.
e)
Procuraduría Contencioso-Administrativa.
f)
Procuraduría de Asuntos Internacionales.
g)
Procuraduría de Defensas Penales.
h)
Procuraduría de Familia.
i)
Procuraduría de Hacienda.
j) Procuraduría
Agraria.
k)
Procuraduría de Relaciones de Servicio.
l)
Procuraduría de Supervisión Regional.
m)
Procuraduría Fiscal.
n)
Procuraduría Mercantil.
ñ)
Procuraduría Penal.
o) Notaría
del Estado.
p)
Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-Terrestre.
q)
Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica, a la cual
corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de Legislación
Vigente.
r)
Procuraduría de la Ética Pública.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8242 de 9 de abril del 2002,
Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
Cada procuraduría
estará integrada por uno o más de los Procuradores a que se refiere el artículo
14, y contará con el personal subalterno que requiera el buen servicio. Su
organización, funciones y atribuciones serán establecidas mediante reglamento.
(Así reformado por el artículo 2º de la
ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997)
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ARTÍCULO 8º.-DE LOS PROCURADORES AD
HOC:
En casos muy
calificados en que los Procuradores tengan motivo de excusa, el Procurador
General, o en su caso el Procurador General Adjunto, podrá designar un
Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para calcularlos, se fijarán
en el contrato que deberá suscribirse al efecto.
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ARTÍCULO 9°.-DEL PROCURADOR GENERAL:
El jerarca de la
Procuraduría lo será el Procurador General de la República, quien constituye la
máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones que se
establecen en la presente ley.
Deberá reunir los
siguientes requisitos:
1. Ser
costarricense por nacimiento.
2. Ser ciudadano en
ejercicio.
3. Ser mayor de
treinta años.
4. Tener:
a) Por lo menos
diez años de graduado como abogado, con título expedido o legalmente reconocido
en Costa Rica.
b) Cinco años de
ejercicio profesional como litigante activo ante los tribunales de justicia
nacionales, o haber ejercido el cargo de Procurador durante un lapso no menor
de cinco años.
Gozará de las
inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes, y podrá
asistir, con carácter consultivo, a las sesiones del Consejo de Gobierno.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo de 2015, se
declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y
exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador
General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos
Poderes.")
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ARTÍCULO 10.-Nombramiento
del procurador general. El procurador general será designado por el Consejo de
Gobierno, después de abrir expediente personal y de antecedentes a cada persona
que se postule o sea postulada ante este último. Dicha designación deberá ser
ratificada por la Asamblea Legislativa.
Determinada la designación del caso, el Consejo de Gobierno
enviará el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación, la cual
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarle. Si vencido el
plazo, la Asamblea no se pronuncia, se deberá someter a votación el asunto en
la sesión inmediata siguiente. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno
sustituirá a la persona designada siguiendo el mismo procedimiento.
Mientras la Asamblea discuta la ratificación de la persona
propuesta, el procurador general adjunto o en su ausencia el procurador con más
años de servicio en la institución, conforme al artículo 12 de esta ley,
ejercerá las funciones propias del titular de la entidad.
El procurador general durará en su cargo seis años.
Podrá ser reelegido mediante el procedimiento prescrito en
este artículo.
En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto
no podrá hacerse por un término mayor al que faltará para completar el período
respectivo.
La remoción del procurador general, antes del vencimiento de
su período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el
expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno y requerirá,
asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento ha
sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea no ratificara la remoción,
el procurador general permanecerá en su puesto.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)
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ARTÍCULO 11.-DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA:
Todos los servidores de
la Procuraduría General de la República, excepción hecha del Procurador
General, estarán protegidos por el Régimen de Servicio Civil.
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ARTÍCULO 12.-Procurador
general adjunto El procurador general adjunto deberá reunir los mismos requisitos
que esta ley establece para ocupar el cargo de procurador general; tendrá las
mismas inmunidades y prerrogativas que este y lo sustituirá en casos de
ausencia, falta temporal, legitimo impedimento o en el supuesto del segundo
párrafo del artículo 10 de esta ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo
de 2015, se
declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y
exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador
General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos
Poderes.")
En caso de que se encuentren vacantes los cargos de
procurador general y procurador general adjunto, o por su ausencia temporal o
legítimo impedimento, el procurador que tenga más años de servicio en la
institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)
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ARTÍCULO 13.-REPRESENTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA:
La representación de la
Procuraduría General de la República la tendrá tanto el Procurador General como
el Procurador General Adjunto, quienes podrán delegarla, mediante simple
escrito o nota, y aun por la vía telegráfica, o radiográfica, en alguno de los
Procuradores, para uno o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios
actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-DE LOS PROCURADORES:
Los Procuradores
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados con
cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio respectivo.
b) Ser
costarricenses.
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 5613 del 22 de abril de 2015, se anuló
la frase "por nacimiento",
contenida en el inciso anterior)
En el ejercicio de sus
funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-NOTARIA:
Las funciones de
Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen
servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos,
de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los
cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras
referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado,
los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al
efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.-PROCURADORES REGIONALES:
Para el cumplimiento de
sus funciones en todo el territorio nacional, la Procuraduría General de la
República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en los lugares que determine
el Reglamento, los Procuradores Regionales que requiera el buen servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-DE LAS ASAMBLEAS DE
PROCURADORES:
Los Procuradores se
reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el
artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos técnicos-jurídicos que
le sean sometidos por el Procurador General o por el Procurador General
Adjunto.
En las Asambleas, las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a
ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz, pero
no voto.
Las decisiones de la
asamblea no obligarán al Procurador General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-PUBLICACIÓN DEL
NOMBRAMIENTO:
Los servidores a que se
refiere esta ley se nombrarán mediante acuerdo, el cual se publicará en el
diario oficial "La
Gaceta". Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento
constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la
República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el Procurador
General y el resto del personal ante el Procurador General Adjunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-DEBER DE ASISTENCIA:
Los servidores de la
Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho en los días y horas que
establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y deberán hacerlo durante todo
el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las actuaciones
ARTÍCULO 20.-REPRESENTACION EN
JUICIO:
Los procuradores
tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de
justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales, según la
legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse,
transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter
los juicios a la decisión de árbitros,
sin la previa autorización escrita del procurador general, del
procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.
No tendrá valor
ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición al
párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente dé
lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de
justicia.
El
funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda
incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta
por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
(Así reformado por el artículo 217,
inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-PROHIBICIONES
PROCESALES:
Prohíbese a los servidores a los que se refiere el
artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que
deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o las
audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que
les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer,
oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las
resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos que hayan
presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo
disponga el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del
recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor.
(Así reformado por el artículo 217, inciso 3) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-DE LA APELACIÓN
AUTOMÁTICA:
(Anulado
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3625-94 de las 14:45 horas
de 20 de julio de 1994).
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.-AMPLIACIÓN DE PLAZOS
Cuando, por las
necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general adjunto
solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado
por un tercio del originalmente concedido.
La solicitud deberá ser presentada, necesariamente, dentro del plazo
original. Las fracciones de un día se
computarán como uno completo. Respecto
de los términos no cabrá prórroga.
(Así reformado por el artículo 217, inciso 4) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-SUMINISTRO DE COPIAS Y
CITACIÓN DE TESTIGOS:
Los tribunales de
justicia, los administrativos y las dependencias públicas están obligados:
a) A suministrar, por una
sola vez, a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos
que se presente - excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que
sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada
a suministrarlas por su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por
escrito señalando concretamente las piezas respectivas.
b) A suministrar, a la
Procuraduría, copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean
probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la
tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por
el Secretario del Despacho.
c) A citar, por medio de
los notificadores o citadores, a los testigos de la Procuraduría, admitidos en
el juicio o causa. Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no
correrán mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni
podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la
República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-EXENCIONES FISCALES:
La Procuraduría
General de la República
usará papel simple en toda clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a
suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o
incidente.
Gozará de franquicia postal, radiográfica y
telegráfica para el cumplimiento de sus deberes.
Las oficinas del
Estado, las instituciones u organismos descentralizados, y las empresas
estatales, estarán obligadas a suministrar a la
Procuraduría General de la
República los informes y certificaciones que ésta solicite,
con las copias que estime convenientes, para tramitar asuntos de su
competencia, los que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo
tributo presente o futuro.
(Derogado
tácitamente en forma parcial -respecto de futuros tributos- por artículos 50 y
55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
Las sumas que se
requieran para el pago de pruebas periciales u otras actuaciones judiciales,
solicitadas por la
Procuraduría General de la
República , serán cubiertas con el fondo especial que
establece el párrafo primero del artículo 100 de la
Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12
de marzo de 1966. (*)
(*)(Nota
de Sinalevi: La Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1966 fue derogada
por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 de
28 de abril de 2006. El tema del fondo especial al cual se hace referencia en
este párrafo se encuentra regulado ahora en el artículo 195, párrafo primero de
dicho Código).
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-NOTIFICACIONES:
Las oficinas centrales
de la Procuraduría General de la República serán tenidas, por las autoridades
judiciales y administrativas, como casa para oír notificaciones iniciales, sin
necesidad de señalamiento especial. Las posteriores notificaciones se harán en
el lugar que se indique al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-CITACIÓN DE PERSONAS,
SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES.
Toda persona citada por
la Procuraduría General de la República deberá comparecer personalmente; sin
embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es citada por segunda vez, pero
no se presenta el día y la hora señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza
Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza mayor o de legítimo
impedimento.
Los servidores públicos
y las personas físicas o jurídicas están obligados a facilitar, a la
Procuraduría General de la República, los documentos y datos que les solicite,
excepto que por ley se disponga lo contrario. La información requerida deberá
remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del
recibo de la solicitud.
Las declaraciones que
no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los
datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o
desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando
sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de la propia
detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso
el deponente podrá abstenerse de declarar.
Para cumplir con las
atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de esta Ley, los
funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán inspeccionar o
visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan perpetrarse
violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos naturales.
Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización del
propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el responsable
del inmueble.
Si los propietarios,
los poseedores, los arrendatarios, los administradores o los responsables se
niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la Procuraduría podrán
solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de allanamiento de
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y las leyes conexas.
Esos funcionarios
podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del Estado, para dejar
constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con el apoyo de las
autoridades administrativas o del Organismo de Investigación Judicial cuando
las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a las oficinas
públicas para revisar archivos, expedientes y documentos relacionados con el
ambiente y la zona marítimo-terrestre.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre
de 1994)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las restricciones
ARTÍCULO 28.-PROHIBICIONES
ABSOLUTAS:
Es absolutamente
prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad en la
Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la abogacía
en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los de su cónyuge o de
los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea
recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive.
b) Dirigir a los Supremos
Poderes, entes y funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus
actos.
c) Tomar parte activa
en manifestaciones y otros actos públicos de carácter político electoral.
Las prohibiciones
contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente personales y alcanzan a
quienes estén con licencia o separados temporalmente de su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-PROHIBICIÓN DE
DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS:
Es prohibido a todos
los servidores de la Procuraduría General de la República desempeñar cualquier
otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni
los que, desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas
o se sirvan ad-honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-INCOMPATIBILIDADES POR
PARENTESCO:
No podrán desempeñar,
simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la República, personas
ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición
incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la colateral abarca hasta el
tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo,
inclusive, si fuere de afinidad.
(Así
reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12845-2007 del 05 de
setiembre de 2007.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:
Los servidores de la
Procuraduría General de la República no podrán intervenir, como tales, en los
negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni en los que de manera
análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o
afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado,
inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan
interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El
incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituye falta
grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La
nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de
justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-SANCIONES:
La infracción a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será corregida con suspensión hasta
por quince días, y su reincidencia justificará el despido. En lo que respecta a
los incisos b) y c) del mismo artículo, su contravención será corregida con
amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda,
y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la carrera administrativa
ARTÍCULO 33.-DEL INGRESO.
Para entrar a
formar parte del personal de la Procuraduría General de la República se
requiere:
a) Poseer aptitud
moral para el desempeño del cargo, la que se comprobará mediante la
correspondiente información de vida y costumbres.
b) Poseer los
requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil
para el puesto respectivo.
c) Pasar un período
de prueba no menor de tres meses en el desempeño del cargo, según se
establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En los casos en que dicho
período sea mayor de tres meses, el lapso que exceda de este trimestre dará
derecho al servidor -cuya relación de servicio cese por decisión patronal- para
que se le reconozcan los derechos laborales correspondientes.
El período de prueba
del Procurador será de dos años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-IMPEDIMENTOS PARA SER
NOMBRADO:
No podrán ser nombradas
en ningún cargo las personas que estén cumpliendo condena, ni las que hubiesen
sido condenadas por la comisión de cualquier delito, ni aquellas contra quienes
se esté tramitando proceso penal, ni las que no observen buena conducta.
Para tales efectos el
Registro Judicial de Delincuentes deberá certificar, a instancia de la
Dependencia, aun los asientos cancelados.
Se excluyen de lo
dispuesto en este artículo los delitos culposos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-NOMBRAMIENTO:
Para el nombramiento
del personal, el Procurador General -habiendo oído de previo al Procurador
General Adjunto- escogerá a los servidores de la nómina que deberá enviar la
Dirección General de Servicio Civil.
Para el nombramiento de
Procuradores la nómina deberá integrarse con cinco candidatos elegibles. La
Dirección General de Servicio Civil deberá calificar, dentro de los diez días
hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres le envíe la Procuraduría
General.
Para el nombramiento de
Procuradores se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales y de
competencia para el desempeño de los cargos, a los abogados que presten o hayan
prestado servicios a la Institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-SALARIOS:
(Anulado por la Sala Constitucional en
Resolución Nº 550-91 de 18:50 hs. de 15 de
marzo de 1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto Ejecutivo N°
20611 de 30 de julio de 1991 y sus reformas)
Ficha articulo
Artículo 37- Compensación económica. Como compensación
económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los
funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base
un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller
universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado
de licenciatura u otro superior.
(Así
reformado por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte ñ) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-DEL CONCURSO INTERNO:
Los ascensos a un grado
que no sea el inmediato superior se realizarán mediante concurso interno, salvo
que se estime necesario solicitar la correspondiente nómina a la Dirección
General de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-CONTINUIDAD DE
SERVICIOS:
A los funcionarios y
empleados de la Procuraduría se les reconocerá para todos los efectos legales
el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras entidades del sector
público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General
tendrá todos los derechos que se otorgan a los funcionarios en la presente ley,
con excepción del de inamovilidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del Sistema Nacional de Legislación Vigente
(Así adicionado este Capítulo por el numeral 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo Capítulo VI pasó a
ser VII)
ARTÍCULO 41.-DEFINICIÓN
El Sistema Nacional de
Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, es el sistema
informático-jurídico de la Procuraduría General de la República. En él se
recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, la legislación
promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. Además, se incorporan
la jurisprudencia pertinente y cualquier otra información que precise y aclare
el sentido de la legislación, con el objeto de que sirvan para desarrollar la
labor consultiva y de abogado del Estado.
La Procuraduría está
obligada a brindar gratuitamente a las instituciones públicas del Estado, los
servicios de información contenidos en el Sistema.
(Así adicionado por el artículo 3º de la
ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 41 pasó a ser el
44)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-VENTA DE SERVICIOS DEL
SISTEMA
Otórgase personalidad jurídica
instrumental a la Procuraduría General de la República para proporcionar la
información del Sistema, a otras personas, físicas o jurídicas, o instituciones
privadas; además, para cobrar por los servicios derivados de dicho Sistema,
incluyendo los telemáticos, fotocopias, trabajos técnicos, publicaciones y
cualquier otro ligado a su naturaleza que ofreciere. Igualmente, queda
autorizada, en casos justificados a criterio de la Institución, para donar
estos servicios y contratar la conexión del Sistema con otras bases de datos o
sistemas informáticos o telemáticos de personas físicas o jurídicas, privadas,
nacionales o internacionales, de interés para el Sistema.
(Así
adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de
1997. El antiguo artículo 42 pasó a ser el 45)
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.-AUTORIZACIONES
Las instituciones,
empresas y sociedades públicas quedan expresamente facultadas para colaborar
con los recursos informáticos, técnicos y humanos, que requiera la Procuraduría
General de la República para el óptimo funcionamiento, desarrollo y difusión
del Sistema.
TRANSITORIO ÚNICO.-El Poder Ejecutivo
mediante decreto, una vez depurada la información del Sistema, comunicará la
fecha a partir de la cual será oficial.
(Así adicionado este artículo y el transitorio,
por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El
antiguo artículo 43 pasó a ser el 46)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
(Así modificada la numeración del Capítulo por el numeral 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997.
Por error, se indicaba allí mismo que pasaría a ser el
Capítulo VIII, siendo lo correcto VII)
ARTÍCULO 44.-Los funcionarios y
empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por
las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus
reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en
forma ininterrumpida.
(Nota de SinaleviI:
Sobre el tema de las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos
1º y 38º, además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional Nº 7302 de 8 de
julio de 1992; así como el dictamen de la Procuraduría General de la República
C-305-2000 de 11 de diciembre de 2000).
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 41 al 44)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-Tanto las autoridades,
como cualquier otro servidor público, deberán colaborar con la Procuraduría
General de la República en el cumplimiento de sus funciones.
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 42 al 45)
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.-El Director de la
Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas
del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la Procuraduría General de la
República el número de ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de
toda publicación de índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de
leyes y reglamentos.
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 43 al 46)
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-Refórmase el párrafo primero del
artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que diga así:
"Artículo 100.-1. Con el
sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse a la Administración
del Estado, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para
atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que debe cubrir la
misma Administración."
(Así
modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de
abril de 1997, que lo traspasó del 44 al 47)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-Se mantiene vigente el
artículo 14 de la Ley N° 6185 del 23 de noviembre de 1977, cuyo
texto es el siguiente:
"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador
General, de Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a
pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la
Contraloría General de la República."
(Nota de Sinalevi: Sobre el tema de las pensiones para
funcionarios públicos, véanse los artículos 1° y 38°, además de
los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional N° 7302 de 8 de julio de 1992; así como el dictamen
de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de diciembre de
2000).
(Así modificada su numeración por el artículo 3°
de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 45 al 48)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.-Derógase el párrafo final del
artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado mediante la ley
Nº 4786 del 5 de julio de 1971.
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 46 al 49)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-Refórmanse los artículos 173 y
183 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, para que donde dice Contraloría General de la República diga Procuraduría
General de la República.
(Reformado tácitamente en forma parcial por el
artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº
7428 de 7 de setiembre de 1994, al disponer: "Cuando la nulidad verse
sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública,
el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la
República")
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 47 al 50)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-Para lo no dispuesto
expresamente por esta ley regirán el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento,
los principios generales de Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 48 al 51)
Ficha articulo
TRANSITORIO PRIMERO.-La aplicación de las
normas establecidas en la presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio
de los derechos adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría
General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-Salvo en los casos de
normas de carácter penal, todas aquellas disposiciones que digan Ministerio
Público se modifican en el sentido de que digan Procuraduría General de la
República.
(Así modificada su numeración por el artículo 3º
de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 49 al 52)
Ficha articulo
TRANSITORIO SEGUNDO.-El
actual cargo de Subprocurador General de la República pasa a denominarse
Procurador General Adjunto, para lo cual se reforman en tal sentido las normas
legales que se refieren a aquél.
Ficha articulo
TRANSITORIO TERCERO.-Los Asistentes de
Procuraduría que estén en funciones, al entrar en vigencia la presente ley,
conservarán el derecho que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del
artículo 4º de la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967.
Ficha articulo
TRANSITORIO CUARTO.- (Derogado por el artículo 1º
de la ley Nº 7661 de 3 de abril de 1997)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 04:56:40
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