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 Normativa >> Ley 26 >> Fecha 12/10/1887 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26
Ley Orgánica de Notariado (1887)

DECRETO XXVI



(Esta ley fue Derogada por el artículo 100° de la Ley Orgánica de Notariado N° 39 del 05 de enero de 1943)



(de 12 de octubre.)  



Ley Orgánica del Notariado.  



BERNARDO SOTO,  



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,  



De acuerdo con la ley de 19 de abril de 1885,



decreta la siguiente  



Ley Orgánica del Notariado



TITULO I  



Profesión y ejercicio del Notariado.  



CAPÍTULO l.  



Disposiciones generales.  



Art. 1°-La persona autorizada para ejercer el Notariado tiene fe pública, cuando hace constar un acto jurídico ó un contrato en los límites que la ley señala á sus atribuciones y con observancia de los requisitos que ella exige.




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    Art. 2°- La fe pública concedida á los Notarios no se limitará por la importancia del acto ó contrato, ni por las personas ni por el lugar. Podrán cartular en toda clase de actos ó contratos, fuera de su oficina y aun fuera de su domicilio, en cualquier punto de la República.




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Art. 3°-A falta de Notario con oficina abierta, tendrán la fe pública y ejercerán las funciones de tal, en las ciudades cabeceras de provincia y de comarca los Jueces de la Instancia en lo civil; y en las poblaciones cabeceras de cantón, los Alcaldes; pero ni unos ni otros podrán hacerlo fuera del territorio de su jurisdicción ni dentro de él en las poblaciones donde hubiere Notario con oficina abierta.




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Art. 4°- En casos urgentes á falta de Notario ejercerá accidentalmente las funciones de éste, el Juez de primera Instancia en lo civil y en defecto de éste un Alcalde.




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Art. 5°-Para tener la fe pública se necesita:



 



1°-Tener el título de Notario.



2°-Estar legalmente autorizado para ejercer la profesión.




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CAPÍTULO Il.



 De la profesión del Notariado. 



Artículo 6°-Para optar al título de Notario se necesita ser costarricense de origen, del estado seglar, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, de conducta y antecedentes honrados notoriamente conocidos y no tener motivo legal que lo incapacite para el ejercicio del cargo



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 92 del 10 de julio de 1933).


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Artículo 7° - Están legalmente impedidos para el ejercicio del Notariado, el sordo, el mudo, el ciego, el que sufra de enajenación mental aunque tenga lúcidos intervalos, el que se hallare en estado de insolvencia o quiebra mientras no sea rehabilitado o declarada excusable su situación, el enjuiciado por delito que merezca pena de inhabilitación absoluta o especial, perpetua o temporal, para profesiones titulares, el que se hallare cumpliendo cualquiera de esas condenas o la de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público y el ebrio habitual o escandaloso.



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915). 


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Artículo 8°-El que quisiere obtener el título de Notario, se presentará solicitándolo ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados. La solicitud deberá hacerse por escrito, en papel sellado del valor de cincuenta céntimos, expresara el nombre, apellidos y generales del postulante e irá acompañada del título de abogado, del recibo de la Tesorería del Colegio que demuestre el pago de los derechos que causa la expedición del titulo, de documento que acredite que es mayor de edad y de constancia o constancias que prueben que ha practicado con notario o cartulario durante dos años consecutivos por lo menos.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 92 del 10 de julio de 1933)




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Art. 9°- Encontrando en forma la solicitud, el Presidente del Colegio comisionará á uno de los voca­les de la Junta Directiva para que reciba información de tres testigos fidedignos que él mismo designe, so­bre la conducta del postulante.




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Artículo 10.-Recibida la información se pasará el expediente al Fiscal del Colegio para que emita su dictamen, y evacuado éste la Junta Directiva resolverá si ha de conferirse o no al solicitante el titulo de notario.



(Así reformado por la ley N° 11 del 02 de junio de 1922)


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Artículo 11.- (Derogado por la ley N° 11 del 02 de junio de 1922)




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Artículo 12 .-Si la resolución de la Junta Directiva fuere favorable al solicitante, el Presidente del Colegio en la sesión inmediata que dicha Junta celebre, le conferirá al abogado aspirante el titulo de notario, le recibirá el juramento constitucional y dispondrá que se le expida el diploma respectivo.



(Así reformado por la ley N° 11 del 02 de junio de 1922)


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Art. 13.-(Nota de Sinalevi: El texto de este numeral por disposición de la ley N° 25 del 18 de junio de 1915, quedó refundido en el artículo 12 de esta misma ley)




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Art. 14.-El diploma de Notario se extenderá en papel de la quinta clase, irá firmado por el Presidente y Se Ficha articulo



Art. 15.-(Suprimido por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).




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Art. 16.-(Suprimido por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).




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CAPÍTULO lII



Ejercicio del Notariado.





Artículo 17.-Para ejercer las funciones de Notario, se requiere, además del título de tal, garantizar su responsabilidad con hipoteca o fianza por la suma de diez mil colones y tener la autorización del Supremo Tribunal de Justicia.  



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915). 



 






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Artículo 18. -La hipoteca o fianza que se ofrezca, será calificada por el Se cr etario de Estado en el Despacho de Hacienda. La fianza debe renovarse cada cinco años, y en el caso de que la garantía  llegare por cualquier motivo a ser insuficiente, el Ministerio Público(*) exigirá que se complete o cambie la caución, dentro de un término de 20 días, y mientras esto no se haga, vencido el plazo fijado, la autorización para cartular quedará en suspenso.



Respecto de la cancelación de la garantía, se observarán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales, relativas a la caución de los funcionarios que administran justicia. 



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915)

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)


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Art. 19.-La persona que quiera ejercer el Notariado solicitará del Supremo Tribunal de Justicia que le autorice para ello. La solicitud se hará por es Ficha articulo



Art. 20.-Si el Tribunal encontrare en debida forma la solicitud, concederá, por acuerdo, la autorización pedida; en tal caso el Presidente extenderá al pie del título de Notario, la constancia respectiva, citando en ella el acuerdo que la concede. Esta constancia será firmada por el mismo Presidente y el Secretario.




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       Artículo 21.-Los Jueces de primera instancia en lo civil, así como los Alcaldes, cuando en su jurisdicción no residiere Notario con oficina abierta, lo comunicarán así al Supremo Tribunal de Justicia, para los efectos del artículo 3° En estos casos, dichos funcionarías para ejercer la Cartulación o Notariado, garantizarán su responsabilidad en la misma forma y cuantía que se exige a los Notarios.



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915). 




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Art. 22.-De toda autorización para ejercer el Notariado se tomará razón en el libro que con ese ob­jeto debe llevar la Se Ficha articulo



Art. 23.-El ejercicio del Notariado es incompatible con cualquier otro empleo ó cargo público que exija un servicio diario de tres ó más. horas. El que aceptare cargo ó empleo de esa clase, cesará en sus funciones de Notario.  Cesará también aquel á quien sobrevenga alguno de los impedimentos señalados en el artículo 7°;  el que  pasado el término de la ley no hubiere renovado la fianza; el que no renovare ó completare la garantía, pasados tres días después de requerido al efecto por el Ministerio Público(*) en el caso del artículo 18.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)


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Art. 24.-El Se Ficha articulo



Art. 25.-Todo Notario en ejercicio debe tener oficina abierta en la ciudad ó población de su domicilio y darIa á conocer al público por medio del periódico oficial.




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   Artículo 26.- Los Notarios o Cartularios, cualquier acto de cartulación, deben estar acompañados de dos testigos instrumentales  o de otro Notario o Cartulario en ejercicio tuviere impedimento legal para serlo, casos en que la ley exige mayor número de testigos.



    Es  pues, instrumento público, no solo la es cr itura que califica el artículo, 733 del código Civil, sino también la otorgada ante Notarios, simplemente; mas en este caso, la responsabilidad profesional de ambos Notarios, es  conjunta y solidaria.  



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915). 




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Art. 27.-El Notario no puede autorizar es Ficha articulo



Artículo 28.-El Supremo Tribunal de Justicia, puede, disciplinariamente, por falta que cometa el Notario, apercibirlo, suspenderlo en sus funciones y aun retirarle las licencias para ejercer la profesión. Cualquier ciudadano puede denunciar ante dicho Tribunal, al notario que se hallare en alguno de los casos impedimento legal que el artículo 7 determina. La delación se hará por escrito, en papel común, con indicación de la  prueba respectiva  o acompañada de la documentación necesaria.



El Tribunal mandará recibir la prueba pertinente que se aduzca, con intervención  o del Representante del Ministerio Público(*), si éstas no pudieren ser citadas. La será resuelta en Corte Plena, por votación secreta y previa audiencia  Notario respectivo. La prueba será apreciada con amplitud de criterio, sin sujeción a las leyes que regulan la prueba en general.  



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915)

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)


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TITU LO II.



Protocolos.



CAPÍTULO l.



Disposiciones generales.  



Art. 29.-Los protocolos serán libros encuader­nados, cada una de cuyas hojas será del papel del sello noveno.



La Se Ficha articulo



 Articulo 30.-La primera hoja del protocolo contendrá la razón de entrega, en la que se hará constar el número de folios que contenga el libro y el hecho de hallarse todos en perfecto estado de limpieza. Esta razón la firmaran el Secretario, o cualquiera de los Prosecretarios de la Corte Suprema de Justicia, y el Notario o Cartulario,  al  verificarse la entrega del libro.



    (Así reformado por el artículo único de la ley N° 364 del 21 de agosto de 1941).




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Art. 31.-Cuando por cualquier motivo un proto­colo debiere pasar á otro Notario ó Cartulario ó al Archivero Judicial, inmediatamente después de la última es cr itura, extenderán y firmarán el funcionario que lo entregare y el que lo que lo recibiere, razón del número de folios es cr itos que contenga; de los que aun queden en blanco, y del motivo porque se hace el traspaso.




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Art. 32.-Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos ó comprobantes á que se re­fieran las es Ficha articulo



Artículo 33.-Cuando ya se hubieren agotado las hojas de los Notarios o Cartularios deberán extender, al pie de la última escritura, razón del número de hojas y del estado del protocolo y lo entregarán, los de la provincia de San Jose al Director de los Archivos Nacionales, y los de las demás provincias al respectivo Juez Civil de su jurisdicción. En uno y otro caso obtendrán un recibo que le servirá para que la Secretaría de la Corte los autorice para abrir un nuevo protocolo.



  (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6 del 06 de octubre de 1941).


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 Artículo 34.-Será aplicable el apremio corporal en materia civil a todo notario o cartulario que, después; de prevenido por el Juez Civil, de su jurisdicción, no enviare sus protocolos a los Archivos Nacionales o al Juzgado, según corresponda, dentro del término que se fijare



    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 97 del 11 de julio de 1934).




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    Art. 35.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 97 del 11 julio de 1934)


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Art. 36.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 97 del 11 julio de 1934).



 




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Art. 37.-El Supremo Tribunal, en cualquiera época que lo estime conveniente, podrá disponer la visita de oficina y examen de protocolos de alguno, algunos ó de todos los Cartularios, por medio de uno de los Magistrados ó de cualquiera otro funcionario judicial.



 




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Art. 38.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 97 del 11 julio de 1934).



 


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CAPÍTULO II



De la conservación y guarda de los protocolos.



 



Artículo 39.-Los Notarios son depositarios de sus protocolos, y coma tales, responsables de su guarda y conservación. Sólo podrán tener un protocolo en curso, y les esta prohibido principiar un protocolo sin haber terminado el anterior. El Notario a quien se le probare a prohibición, o que descuida su protocolo y lo  confía para el otorgamiento de escrituras a persona que no lo es, o a otro Notario  sin sujeción a las formalidades lega­les, o que autoriza con su firma escrituras no otorgadas en su presencia, o escrituras cuyo otorgamiento no han presenciado los testigos o alguno de los testigos, o su colega, mencionados en ella, le será cancelada su licencia para ejercer la profesión, por el Tribunal y con las formalidades que el artículo 28 indica, sin perjuicio de las  responsabilidades en que incurra.



(Así reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915). 



 



 



 





 





 




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Art. 40.-Aunque los Notarios bajo su responsa­bilidad pueden llevar sus protocolos de una parte á otra en el ejercicio de sus funciones, no están en la obligación de permitir, ni aun por mandato judicial, su salida de la oficina. Pero sí están obligados á mostrar­los dentro de su mismo despacho cuando los particulares lo soliciten ó la autoridad lo ordene.



 




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Artículo 41.-Los Jueces Civiles, con excepción de los de la provincia de San José, conservarán por dos años en los archivos de sus respectivos Juzgados, los protocolos concluidos que ellos hubieren llevado, así como los de los notarios o alcaldes cartularios de su jurisdicción. Pasado ese término, los enviarán al Director General de los Archivos Nacionales para su custodia definitiva. Por ningún motivo permitirán los jueces y el Director de los Archivos que salgan de sus respectivas oficinas los protocolos que les hayan sido entregados



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 97 del 11 de julio  de 1934)


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Art. 42.-Los protocolos no concluidos á cargo de los Jueces ó Alcaldes, los pasarán éstos al primer Notario que abra oficina en la ciudad ó población donde residan.




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Art. 43.- En el caso del artículo anterior el No­tario no comenzará un nuevo protocolo, sino que con­tinuará el del Juez ó Alcalde, pagando á quien le en­tregare el protocolo el valor del papel sellado que aun estuviere en blanco.




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Art. 44.-En los casos de ausencia ó imposibilidad de cartular que exceda de ocho días debe el Notario depositar su protocolo en la oficina de otro Notario del mismo lugar, haciéndolo saber al público por el periódico oficial.



Si no hubiere otro Notario el depósito se hará en la oficina del funcionario llamado á cartular. Este pondrá el hecho del depósito en conocimiento del Tribunal y seguirá cartulando en el mismo protocolo sin necesidad de autorización expresa.




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Art. 45.-Cuando la ausencia ó imposibilidad se­ prolongue por más de tres meses, en el caso de haber otro Notario en el mismo lugar, ó por más de un mes si no lo hubiere, se tendrá la oficina del Notario ausente ó impedido por definitivamente cerrada y su protocolo como concluido, salvo especial permiso del tribunal para que el depósito se mantenga por más tiempo que el que señala este artículo.



 




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Art. 46.-El protocolo en curso de un Notario que por cualquier motivo cese en sus funciones ó cam­bie de domicilio se tendrá también por concluido.




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Art. 47.-A los protocolos que se tienen por con­cluidos son aplicables las disposiciones de los artículos: 33 y 34; y siempre que por alguna causa el dueño del protocolo no pueda extender y firmar la razón final, la ex­tenderá el Juez respectivo firmándola con su Secretario.




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Art. 48.-Cuando el pase de los protocolos deba verificarse por muerte ó inhabilidad del Notario, su heredero, albacea ó encargado de administrar sus bienes debe, sin pérdida de tiempo, dar parte al Juez de 1° Instancia en lo civil y presentarle el protocolo.




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Art. 49.-El Ministerio Público(*), los Jueces de 1ª Instancia y los Alcaldes están obligados á hacer las gestiones y tomar las providencias conducentes para que los protocolos, en caso de muerte, ausencia ó in­capacidad de los Notarios á quienes pertenezcan, pasen á la oficina que corresponda con arreglo á la ley.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)


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CAPÍTULO IlI.



Reposición de Protocolos.



 



Art. 50.-Cuando se extravíe ó inutilice en todo  ó en parte un protocolo, el Notario ó funcionario á cu­yo cargo estuviere, dará cuenta inmediatamente al Juez de 1ª Instancia dé su domicilio, quien levantará información sobre la pérdida ó inutilización; resultando cierta mandará reponer el protocolo, y pasará testimonio de la información al Juez del Crimen respectivo para la averiguación del delito que pueda haber habido.




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Art. 51.-Para preparar la reposición del proto­colo el Juez citará con el término de treinta días y por tres edictos publicados en el periódico oficial, á todas las personas que en la época que comprenda el protocolo perdido ó inutilizado hubieren otorgado alguna escritura ante el Cartulario que lo llevaba, pa­ra que se presenten con el testimonio de su respectiva escritura, y oficiará al Archivero Judicial y al Re­gistrador de la Propiedad para que le remitan certifi­cación de todas las constancias que en sus oficinas haya respecto á las escrituras comprendidas en el protocolo perdido ó inutilizado. Los datos que el Regis­trador debe suministrar serán los que aparezcan del Diario durante el tiempo que abrace el protocolo y un año después.




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Art. 52.-A las personas conocidas que por la certificación del Registrador ó del Archivero, por el índice que desde el principio debe presentar el Notario ó funcionario á cuyo cargo estaba el protocolo ó por cualquier otro medio se supiere ser otorgantes de las escrituras que se trata de reponer, se les citará personalmente.




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Art. 53.-Pasados los treinta días, el Juez, en un libro protocolo que en su primera razón exprese el especial objeto á que está destinado, tras Ficha articulo



Art. 54.-La trascripción respecto á cada escritu­ra se hará separadamente y la firmará el Juez con dos testigos instrumentales y los otorgantes cuando pudieren ser habidos.




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Art. 55.-Conforme fueren apareciendo después los testimonios que faltan se tras cr ibirán también en el protocolo, á costa del interesado.



 




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Art. 56.-Cuando estuvieren repuestas todas las escrituras, ó aun sin estarlo, si hubiere trascurrido un año desde que se comenzó la reposición, se archivará el protocolo.




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Art. 57.-En el caso en que hubiere quedado algu­na escritura sin reponer cuando se archive el protocolo, podrá después el interesado solicitar á su costa la reposición ante el Juez, quien la ordenará y practicará la trascripción del testimonio que se le hubiere presentado.




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Art. 58.- En todas las diligencias de reposición de protocolos se procederá con citación é intervención del Ministerio Público(*), quien firmará también todas las escrituras repuestas cuando no comparecieren los otorgantes.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)


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Art. 59.-Las costas y gastos de la reposición serán de cuenta del Notario ó funcionario á cuyo cargo estuviere el protocolo que debe reponerse, salvo que probare su inculpabilidad.




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TITU LO lll.



Instrumentos públicos.



CAPÍTULO l.



Disposiciones generales.



 



Art. 60.-El Notario ó Cartulario con la fe pública de que está investido puede Autorizar cualquier acto jurídico ó contrato que tenga por objeto asegurar ó hacer constar derechos puramente civiles.




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Art. 61.-Cuando los interesados quisieren hacer constar en escritura pública actos jurídicos ó contra­tos que por defectuosos, informales ó por cualquier otro motivo no puedan ser legalmente eficaces, el Cartulario lo advertirá así á los otorgantes, y si éstos insistieren extenderá la escritura, consignando en ella la advertencia.




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Art. 62.-También debe el Notario hacer conocer á los interesados el valor y; trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto hagan, ó las cláusulas que envuelvan renuncias ó estipulaciones implícitas.




Ficha articulo



Art. 63.-Todo instrumento público debe ser redactado en castellano.




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Art. 64.-Cuando los que concurran como interesados al otorgamiento de la es Ficha articulo



Art. 65.-No podrá usarse en los instrumentos Públicos de abreviaturas, ni expresar los números ó cantidades por cifras; tampoco podrán hacerse en los instrumentos públicos testaduras, raspaduras, entre­ entre renglonaduras ni enmendaturas. Los errores ó equivocaciones se corregirán por medio de notas puestas en la conclusión del instrumento y autorizadas con las mismas firmas que éste debe llevar, ó por una es cr itura adicional



(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 21 del 29 de junio de 1916, se indica que queda modificado este numeral de la siguiente manera "...ARTICULO 1°.-El Notario que hubiere autorizado cualquiera es critura sujeta a registro, podrá  bajo su responsabilidad subsanar al pie de ella, dejando constancia en su protocolo al margen de la es critura, aquellos defectos que consistan en faltas de declaraciones que por la Ley corresponden a dicho funcionario, y los errores en que bastaren los asientos del Registro que serán citados para darlos a conocer.

La fe del Notario puede darse también con vista de los asientos originales del Registro respectivo.



Estas enmiendas están sujetas a la calificación del Registrador, también bajo su propia responsabilidad")



 



 



 



 





 




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Artículo 66,-Los días primero y quince de cada mes deberán los Notarios y Cartularios enviar al Jefe de los Archivos Nacionales un índice de las escrituras que hubieren autorizado, con expresión de la fecha de otorgamiento, nombres de las partes y naturaleza del acto o contrato. En los tres días siguientes a las fechas indicadas, el Jefe de los Archivos  Nacionales avisará por medio de nota certificada a los Notarios y Cartularios. que no hubieren llenado esa formalidad, que deberán hacerlo en los cinco días siguientes al aviso, y caso de no verificarlo, lo pondrá en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia para los efectos del artículo 28 de esta misma ley. 



    (Así reformado por el artículo único de la ley N° 265 del 19 de agosto de 1941).




Ficha articulo



CAPÍTULO II.



Es Ficha articulo



Art. 68.-La introducción debe contener:



1°- Referencia de haber comparecido los intere­sados ante el Cartulario con el objeto de hacer cons­tar en escritura pública el acto ó contrato objeto de la escritura.



2°- Fe de conocer á las personas que concurren como interesadas al otorgamiento de la escritura y de su capacidad legal para ejecutar el acto ó celebrar el convenio de que se trata. En su caso, constancia de la intervención de intérpretes.




Ficha articulo



Art. 69.-El Cartulario se indicará por su nom­bre y apellidos y por el lugar de su oficina; y si fuere un Juez ó Alcalde, por su nombre y apellido y por la Judicatura ó Alcaldía que desempeñe.




Ficha articulo



Art. 70.-Las partes se indicarán por su nombre y apellidos, edad, estado, profesión y domicilio, y además por su nacionalidad, si no fueren costarricenses




Ficha articulo



Art. 71-Si el Cartulario no conociere á las partes ó á alguna de ellas, deben ocurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos más que las conozcan y sean conocidos del Cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad. 



En el caso de que el Cartulario no conozca á las partes ni puedan éstas presentar testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.




Ficha articulo



Art. 72.-Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el Cartulario dar  fe de su personería con vista del documento en que conste, que citar  con especificación de su fecha y del funcionario que lo autoriza, y también de su ins cripción cuando el documento se encontrare ins crito. Cuando el que comparece en nombre de otro lo hiciere en su carácter de padre, bastará con que el Notario de fe de su personería por el conocimiento personal que de él tenga, lo mismo que cuando se trate de dar fe de la personería entre cónyuges.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 21 del 29 de junio de 1916)



Si el Cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá así á los interesados, é insistiendo éstos en que se otorgue la escritura, insertará en ella el documento que se presente como justificativo de la personalidad.




Ficha articulo



Art. 73.-Cuando hubiere necesidad de intérprete ó intérpretes, se consignará quién de los interesados no comprende el idioma español; cuál es el idioma que habla, si el Cartulario comprende este idioma, y el nombre, apellido y generales del intérprete ó intérpretes y se dará además fe de la capacidad de éstos para desempeñar el cargo.




Ficha articulo



Art. 74.-El cuerpo de la es Ficha articulo



Art. 75.-Si el documento fuere de los marcados en el último párrafo del artículo anterior, pero no afectare más que parte de una finca, se hará también descripción de la parte que sea, por su naturaleza, situación, cabida y linderos en la forma prevenida por los artículos 66 del Reglamento de Registro Público y 76 de esta ley, y se deslindará la parte de finca que el do­cumento no afecte, para los efectos del artículo 74 del Reglamento citado.



Igual descripción se hará también cuando una finca se divida entre sus condueños.



 




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Art. 76.- En los casos del artículo anterior las fincas se deslindarán indicando los nombres de los dueños de las propiedades colindantes ó los de los lin­deros naturales, y además los rumbos en que aquéllas ó éstos se encuentren.



 




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Art. 77.-La conclusión contendrá:



1° -Constancia de haber tenido á la vista ó no los documentos á que se refiere el cuerpo de la es Ficha articulo



Art. 78.-No es necesario que todos los requisitos y constancias de una escritura matriz se consignen en el mismo orden con que se han enumerado; pero las constancias y requisitos á que se refieren los últimos cinco incisos del artículo anterior deben ir siempre al pie de la escritura.




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Art. 79.-Cuando se tratare de la protocolización de documentos por mandato judicial, la introducción consistirá en la constancia del Cartulario de que en virtud de resolución judicial, cuya fecha, funcionario que la dictó y autos ó expediente en que hubiere re­caído, citará, se ha ordenado la inserción en el protocolo de los documentos ó diligencias que copiará fiel y literalmente como cuerpo de la escritura.



La conclusión será igual á la de las demás escrituras, con la diferencia de que, en vez de la lectura á los interesados y aprobación de ellos, bastará la constancia de que el Cartulario, ante los interesados que hayan concurrido á la confrontación y los testigos, ha cotejado la protocolización.




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Art. 80.-En los casos de autenticación de la fe­cha ó firma de un documento y de constatación de las calidades ó funciones de una persona bastará que se haga constar en el protocolo por una razón, el hecho de haberse certificado la autenticidad de la firma, ó la presentación de un documento para constatar la fecha, ó la calidad ó funciones de una persona, consignando los datos necesarios para que la certificación expedida no pueda confundirse con otra.




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Art. 81.-Si se tratare de autenticar un testamento cerrado se hará constar consignando en el protocolo una razón semejante á la que lleve la cubierta del testamento.



En este caso y en los del artículo anterior la constancia del protocolo será firmada por el Notario, el testador ó interesado y por los testigos instrumentaes; no podrá entregarse el testamento ó documento sin estar firmada la diligencia en el protocolo.




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Art. 82.- Toda escritura matriz debe extenderse en el protocolo que en debida forma y en curso debe llevar el Cartulario, salvo los inventarios que originales quedarán agregados al expediente respectivo.



En el caso previsto en el artículo 4° la es (Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 21 del 29 de junio de 1916, se indica que queda así adicionadas a las salvedades indicas en este numeral lo siguiente: "...ARTICULO 1°.-El Notario que hubiere autorizado cualquiera es cr itura sujeta a registro, podrá  bajo su responsabilidad subsanar al pie de ella, dejando constancia en su protocolo al margen de la es cr itura, aquellos defectos que consistan en faltas de declaraciones que por la Ley corresponden a dicho funcionario, y los errores en que bastaren los asientos del Registro que serán citados para darlos a conocer.



La fe del Notario puede darse también con vista de los asientos originales del Registro respectivo.

Estas enmiendas están sujetas a la calificación del Registrador, también bajo su propia responsabilidad.")




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Art. 83.-Al extenderse la escritura matriz en el protocolo, se escribirá en el centro únicamente, fuera del margen, que debe ir á la izquierda, y se comenzará poniendo en letra el número que le corresponda á la escritura; á continuación irá ésta sin dejar blanco alguno desde el número hasta la firma del Cartulario, uno y otro inclusive.




Ficha articulo



Art. 84.-Después que hubiere firmado el Car­tulario firmarán los interesados, en seguida los intér­pretes y testigos de conocimiento y por último los testigos instrumentales.



 




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Art. 85.-Es prohibido comenzar una es Ficha articulo



CAPITULO III .



Testimonios y certificaciones.



Art. 86.-Sólo el Notario ó funcionario á cuyo cargo esté un protocolo podrá extender testimonios y certificaciones de las es Ficha articulo



Art. 88.-Los testimonios contendrán dos partes. La primera será una copia de la escritura y la segunda una razón en que el Notario ó funcionario hace constar: que la primera parte es una copia exacta de la escritura, cuyo número, tomo y folio del protocolo se citarán: que ha sido confrontado con el original ante los interesados y los testigos instrumentales que suscriben el testimonio y que se encontró conforme ó que contiene los errores ú omisiones que allí mismo deben especificarse y salvarse; y el hecho de expedirse á solicitud de parte interesada, cuyo nombre se expresará como primer testimonio; ó en virtud de orden judicial, expresando en este caso la fecha de la orden y el Juez ó Tribunal de que proceda, y si las partes concurrieron ó no á presenciar la confrontación.




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Art. 89.-Todo testimonio debe extenderse en el papel sellado que corresponda. La primera parte se es Ficha articulo



Art. 90.-Los testimonios de escrituras que de­ben ir al Registro llevarán en el ángulo superior izquierdo de la primera plana un cuadro en que el Notario ó funcionario que lo expida debe necesariamente consignar los datos que conforme al Reglamento de Registro son indispensables para extender el asiento de presentación.




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Art. 91.- De cada segundo ó ulterior testimonio que se expida dejará el Notario ó funcionario razón firmada por él y el solicitante al margen de la respectiva escritura, que exprese los derechos causados, la fecha de la entrega, la del testimonio y el mandato judicial en cuya virtud se expida.




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Art. 92.-Las certificaciones de escrituras se extenderán en la forma común de toda certificación é irán firmadas por los testigos que presencien su confrontación con el original y en el papel correspondiente.




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CAPÍTULO IV.



Nulidades de los instrumentos públicos.



 



Art. 93.-Es absolutamente nula:



1° -La es Ficha articulo



Art. 94.-Es anulable:



1°- La es Ficha articulo



Art. 95.-En el primer caso del artículo anterior, sólo podrá reclamar la nulidad la persona obligada á favor del Cartulario, del testigo ó de sus respectivos cónyuges ó parientes, y en el segundo caso sólo podrá reclamarse la nulidad contra el otorgante que al hacer la escritura conociera el impedimento.




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Art. 96.-Las es Ficha articulo



TITULO IV.



 Arancel de Notarios.



CAPÍTULO ÚNICO.



    Artículo 97. -Los honorarios de cartularios serán:



  1°.-Por escrituras matrices relativas a contratos cuyo valor no pase de quinientos colones, o por autenticación de firmas, de fechas y de otros semejantes    .........¢ 3 00



            Por las que lleguen a quinientos colones y no pasen de cinco mil colones ......  6 00



            Por las que lleguen a cinco mil colones y no pasen de veinticinco mil...................9 00



            Por cada mil más, hasta cincuenta mil colones ....................0 50



            Por cada mil más, después de cincuenta mil....................0 10



2°.-Por las escr ituras relativas a actos o contratos que no tengan interés determinado, percibirá el notario.............................. .8 00



Lo dispuesto en este número y en el anterior se entenderá que es siempre que lo escrito no pase de dos fojas del protocolo; por cada una de las más que tuviere, cobrará....1 00



Para este efecto, se tendrá por completa foja que  tuviere más de 30 líneas escritas.



  3°-Por las copias o testimonios de protocolo ­que no tengan más de dos fojas, percibirá el notario....................................2 00



  Y por cada una de las siguientes.........................1 00 



  4°.-Por inventarios, si no pasa lo escritos de dos hojas......... ...................................................................................................................................................5 00



Y por cada una siguiente............................1 00



 



5°-Por autorizar un testamento cerrado .............................................................. 5 00



6.-Por acta de protesto de una letra o pagaré............................................................................................................................................................................................ 7 00



Y por cada diligencia que se practique en virtud de indicación del documento protestado



7°.-Por las subastas extrajudiciales, por cada hora de trabajo....................................................5 00



Y por cada una de las fojas de las actas a que dé lugar la subasta................1 00



(La reforma práctica a este numeral por el artículo único de la ley N° 6 del 12 de junio de 1919, posteriormente fue derogada por el artículo 1° inciso h) de la ley 41 del 21 de agosto de 1920. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma.)



 



 



 




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Art. 98.-La protocolización de cualquier documento se cobrará conforme á lo dispuesto en el n° 1 del artículo anterior.




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Art. 99.-Si una sola es Ficha articulo



Art. 100.-Cuando los actos ó contra­tos se celebren fuera del estudio del Notario, dentro de la población de su residencia, ade­más de los derechos correspondientes á la escritura, según su valor, percibirá por la primera hora -------------------------------------------------------------2-00  



Y por cada una de las sucesivas-----------------------------------------------------------------------------1-00



 




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Art. 101.-Si tuvieren que salir de la población de su residencia, además de los derechos correspondientes á la escritura se les abonará por cada kilómetro de distancia ---------------1-00




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Art. 102.-Por cualquier acto de su oficio en que se ocupe el Notario antes de las 6 de la mañana ó después de las 6 de la tarde, percibirá dobles derechos de los asignados en este arancel.




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Art. 103.-En la cuenta de honorarios que pasen á la parte, expresarán los Notarios detalladamente los artículos del arancel en virtud de los cuales los cobren.




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Art. 104.-Responderá al Notario del pago de sus derechos la persona que lo comisione para la dili­gencia de que se trate.




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Art. 105.-Cuando el Notario se excediere en el cobro de sus honorarios pagará, además de la suma que se le obligue á devolver, otro tanto por vía de multa.




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Art. 106.-(Derogado por el artículo único de la ley N° 37 del 03 de julio de 1888).




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Art 107.-Para los efectos del artículo anterior deberán en la primera quincena de los meses de ene­ro, abril, julio y octubre, depositar en la Administración de Rentas Nacionales, la suma que por razón del impuesto establecido corresponda al Erario, sobre los documentos que en el trimestre anterior hubieren autorizado; y junto con el recibo del depósito enviarán al Ministro de Hacienda una minuta de los documentos que hubieren autorizado y de las sumas percibidas.




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TITULO FINAL.



 



Disposiciones comunes y transitorias.



 



CAPÍTULO ÚNICO.



 



Art. 108.-Los Agentes Diplomáticos y Consulares de Costa Rica podrán en los lugares de su residencia, ejercer las funciones de Notario respecto de los actos y contratos que se ejecuten ú otorguen por costarricenses, observando en cuanto fueren aplicables, las disposiciones legales.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 6 del 29 julio de 1918 se interpretó este artículo en el sentido de que: "...Los Agentes Diplomáticos y Consulares de Costa Rica tienen la facultad en los lugares de su residencia para ejercer funciones notariales respecto de actos y contratos que, otorgados por costarricenses o extranjeros, deban tener su ejecución en Costa Rica") 



 




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Art. 109.-Sus protocolos serán libros encuadernados y foliados de papel común que llevarán en la primera página la razón prevenida en el artículo 30, puesta por el Ministro ó Cónsul respectivo.



Concluido un protocolo el Ministro ó Cónsul que lo lleve pondrá la razón indicada en el artículo 33 y lo conservará en su archivo.




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Art. 110.-Durante la primera quincena del mes de enero del año próximo, podrán todos los Jueces y Alcaldes de la República seguir cartulando en los protocolos que hoy llevaren.




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Art. 111.-En el término indicado en el artículo anterior, deberán las personas que hoy desempeñan Juzgados, cuya jurisdicción cesa el 1° de enero citado, de acuerdo con la ley de 29 de setiembre último ó Alcaldías que el Tribunal no conserve, enviar sus protocolos al Archivero Judicial, los de esta capital, y al Juzgado de 1ª Instancia civil respectivo los de las demás provincias y comarcas.




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Art. 112.-En la segunda quincena de enero to­dos los Jueces y Alcaldes enviarán los protocolos que hasta el 15 hubieren llevado, al Archivo Judicial si fueren de esta capital; los Alcaldes de las demás pro­vincias y comarcas, al Juez de 1ª Instancia respecti­vo, quien los conservará con los que él hubiere lle­vado por el término de cinco años, como queda esta­blecido en el artículo 41.



 




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Art. 113.-Esta ley comenzará á regir en cuanto á la adquisición del título de Notario y concesión de la licencia para ejercer el cargo, el día en que se publique; y en lo relativo al ejercicio de la profesión el día 15 de enero de 1888. Desde esta última fecha quedarán derogados todas las leyes y reglamentos sobre cartulación.



Palacio Presidencial.-San José, á los doce días del mes de octubre de mil ochocientos ochenta y sie­te.




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Los notarios y cartularios podrán por sí y bajo su responsabilidad autorizar la traduc­ción que ellos mismos hagan de documentos, instrumentos, cartas o cualesquiera otras piezas no redactadas en castellano. Podrá también el notario o cartulario autorizar traducciones aje­nas que se le presenten, si las ratifican ante él y los testigos instrumental es, dos intérpretes que elija bajo su responsabilidad.



Las traducciones así otorgadas surtirán todos los efectos legales, si vienen acompaña­das del original respectivo y en éste aparece razón de identidad sus Ficha articulo





Fecha de generación: 6/10/2024 09:14:16

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