DECRETO N°
XXVI
(Esta
ley fue Derogada por el artículo 100° de la Ley Orgánica de Notariado N° 39 del 05 de enero de 1943)
(de 12 de octubre.)
Ley
Orgánica del Notariado.
BERNARDO
SOTO,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
De
acuerdo con la ley de 19 de abril de 1885,
decreta la siguiente
Ley Orgánica del Notariado
TITULO
I
Profesión
y ejercicio del Notariado.
CAPÍTULO
l.
Disposiciones
generales.
Art. 1°-La persona autorizada para ejercer el Notariado
tiene fe pública, cuando hace constar un acto jurídico ó un contrato en los
límites que la ley señala á sus atribuciones y con observancia de los
requisitos que ella exige.
Ficha articulo
Art. 2°- La fe pública concedida á los Notarios no se limitará por la
importancia del acto ó contrato, ni por las personas ni por el lugar. Podrán
cartular en toda clase de actos ó contratos, fuera de su oficina y aun fuera de
su domicilio, en cualquier punto de la República.
Ficha articulo
Art. 3°-A falta de Notario con oficina abierta, tendrán la
fe pública y ejercerán las funciones de tal, en las ciudades cabeceras de
provincia y de comarca los Jueces de la Instancia en lo civil; y en las
poblaciones cabeceras de cantón, los Alcaldes; pero ni unos ni otros podrán
hacerlo fuera del territorio de su jurisdicción ni dentro de él en las
poblaciones donde hubiere Notario con oficina abierta.
Ficha articulo
Art. 4°- En casos urgentes á falta de Notario ejercerá
accidentalmente las funciones de éste, el Juez de primera Instancia en lo civil
y en defecto de éste un Alcalde.
Ficha articulo
Art. 5°-Para tener la fe pública se necesita:
1°-Tener el título de Notario.
2°-Estar legalmente autorizado para ejercer la profesión.
Ficha articulo
CAPÍTULO Il.
De la profesión del
Notariado.
Artículo 6°-Para optar al título de
Notario se necesita ser costarricense de origen, del estado seglar, mayor de
edad, abogado de los Tribunales de la República, de conducta y antecedentes
honrados notoriamente conocidos y no tener motivo legal que lo incapacite para
el ejercicio del cargo
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 92 del 10 de julio de 1933).
Ficha articulo
Artículo 7° - Están legalmente impedidos para el ejercicio
del Notariado, el sordo, el mudo, el ciego, el que sufra de enajenación
mental aunque tenga lúcidos intervalos, el que se hallare en estado de
insolvencia o quiebra mientras no sea rehabilitado o declarada excusable su
situación, el enjuiciado por delito que merezca pena de inhabilitación
absoluta o especial, perpetua o temporal, para profesiones titulares, el que
se hallare cumpliendo cualquiera de esas condenas o la de inhabilitación o
suspensión de cargo u oficio público y el ebrio habitual o escandaloso.
(Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
Artículo 8°-El que
quisiere obtener el título de Notario, se presentará solicitándolo ante la
Junta Directiva del Colegio de Abogados. La solicitud deberá hacerse por escrito, en papel sellado del
valor de cincuenta céntimos, expresara el nombre, apellidos y generales del
postulante e irá acompañada del título de abogado, del recibo de la Tesorería
del Colegio que demuestre el pago de los derechos que causa la expedición del
titulo, de documento que acredite que es mayor de edad y
de constancia o constancias que prueben que ha practicado con notario o
cartulario durante dos años consecutivos por lo menos.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 92 del 10 de julio de 1933)
Ficha articulo
Art. 9°- Encontrando en forma la solicitud, el Presidente
del Colegio comisionará á uno de los vocales de la Junta Directiva para que
reciba información de tres testigos fidedignos que él mismo designe, sobre la
conducta del postulante.
Ficha articulo
Artículo
10.-Recibida la información se pasará el expediente al Fiscal del Colegio para
que emita su dictamen, y evacuado éste la Junta Directiva resolverá si ha de
conferirse o no al solicitante el titulo de notario.
(Así
reformado por la ley N° 11 del 02 de junio de 1922)
Ficha articulo
Artículo
11.- (Derogado por
la ley N° 11 del 02 de junio de 1922)
Ficha articulo
Artículo
12 .-Si la resolución de la Junta Directiva fuere
favorable al solicitante, el Presidente del Colegio en la sesión inmediata que
dicha Junta celebre, le conferirá al abogado aspirante el titulo de notario, le
recibirá el juramento constitucional y dispondrá que se le expida el diploma
respectivo.
(Así
reformado por la ley N° 11 del 02 de junio de 1922)
Ficha articulo
Art. 13.-(Nota
de Sinalevi: El texto de este numeral por disposición de la ley N° 25 del 18
de junio de 1915, quedó refundido en el artículo 12 de esta misma ley)
Ficha articulo
Art. 14.-El diploma de Notario se extenderá en papel de la
quinta clase, irá firmado por el Presidente y Se
Ficha articulo
Art. 15.-(Suprimido
por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
Art. 16.-(Suprimido
por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
CAPÍTULO
lII
Ejercicio
del Notariado.
Artículo
17.-Para ejercer las funciones de Notario, se requiere, además del título de
tal, garantizar su responsabilidad con hipoteca o fianza por la suma de diez mil
colones y tener la autorización del Supremo Tribunal de Justicia.
(Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
Artículo
18. -La hipoteca o fianza que se ofrezca, será calificada por el Se cr etario
de Estado en el Despacho de Hacienda. La fianza debe renovarse cada cinco años,
y en el caso de que la garantía
llegare por cualquier motivo a ser insuficiente, el Ministerio Público(*)
exigirá que se complete o cambie la caución, dentro de un término de 20 días,
y mientras esto no se haga, vencido el plazo fijado, la autorización para
cartular quedará en suspenso.
Respecto
de la cancelación de la garantía, se observarán, en lo que fueren aplicables,
las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales, relativas a la caución de
los funcionarios que administran justicia.
- (Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915)
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que
donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General
de la República)
Ficha articulo
Art. 19.-La persona que quiera ejercer el Notariado
solicitará del Supremo Tribunal de Justicia que le autorice para ello. La
solicitud se hará por es
Ficha articulo
Art. 20.-Si el Tribunal encontrare en debida forma la
solicitud, concederá, por acuerdo, la autorización pedida; en tal caso el
Presidente extenderá al pie del título de Notario, la constancia respectiva,
citando en ella el acuerdo que la concede. Esta constancia será firmada por el
mismo Presidente y el Secretario.
Ficha articulo
Artículo
21.-Los Jueces de primera instancia en lo civil, así como los Alcaldes, cuando
en su jurisdicción no residiere Notario con oficina abierta, lo comunicarán así
al Supremo Tribunal de Justicia, para los efectos del artículo 3° En estos
casos, dichos funcionarías para ejercer la Cartulación o Notariado, garantizarán
su responsabilidad en la misma forma y cuantía que se exige a los Notarios.
(Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
Art. 22.-De toda autorización para ejercer el Notariado se
tomará razón en el libro que con ese objeto debe llevar la Se
Ficha articulo
Art. 23.-El ejercicio del Notariado es incompatible con
cualquier otro empleo ó cargo público que exija un servicio diario de tres ó
más. horas. El que aceptare cargo ó empleo de esa
clase, cesará en sus funciones de Notario.
Cesará también aquel á quien sobrevenga alguno de los impedimentos
señalados en el artículo 7°; el que pasado el término de la ley no hubiere
renovado la fianza; el que no renovare ó completare la garantía, pasados tres
días después de requerido al efecto por el Ministerio Público(*) en el caso del
artículo 18.
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que
donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General
de la República)
Ficha articulo
Art. 24.-El Se
Ficha articulo
Art. 25.-Todo Notario en ejercicio debe tener oficina
abierta en la ciudad ó población de su domicilio y darIa á conocer al público
por medio del periódico oficial.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los Notarios o Cartularios, cualquier acto de cartulación, deben
estar acompañados de dos testigos instrumentales
o de otro Notario o Cartulario en ejercicio tuviere impedimento legal
para serlo, casos en que la ley exige mayor número de testigos.
Es
pues, instrumento público, no solo la es cr itura que califica el artículo,
733 del código Civil, sino también la otorgada ante Notarios, simplemente; mas
en este caso, la responsabilidad profesional de ambos Notarios, es
conjunta y solidaria.
(Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
Art. 27.-El Notario no puede autorizar es
Ficha articulo
Artículo
28.-El Supremo Tribunal de Justicia, puede, disciplinariamente, por falta que
cometa el Notario, apercibirlo, suspenderlo en sus funciones y aun retirarle las
licencias para ejercer la profesión. Cualquier ciudadano puede denunciar ante
dicho Tribunal, al notario que se hallare en alguno de los casos impedimento
legal que el artículo 7 determina. La delación se hará por escrito, en papel
común, con indicación de la prueba
respectiva o acompañada de la
documentación necesaria.
El
Tribunal mandará recibir la prueba pertinente que se aduzca, con intervención
o del Representante del Ministerio Público(*), si éstas no pudieren ser
citadas. La será resuelta en Corte Plena, por votación secreta y previa
audiencia Notario respectivo. La
prueba será apreciada con amplitud de criterio, sin sujeción a las leyes que
regulan la prueba en general.
- (Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915)
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que
donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General
de la República)
Ficha articulo
TITU
LO II.
Protocolos.
CAPÍTULO
l.
Disposiciones
generales.
Art. 29.-Los protocolos serán libros encuadernados, cada
una de cuyas hojas será del papel del sello noveno.
La Se
Ficha articulo
Articulo 30.-La
primera hoja del protocolo contendrá la razón de entrega, en la que se hará
constar el número de folios que contenga el libro y el hecho de hallarse todos
en perfecto estado de limpieza. Esta razón la firmaran el Secretario, o cualquiera de los
Prosecretarios de la Corte Suprema de
Justicia, y el Notario o Cartulario, al
verificarse la entrega del libro.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 364 del 21 de agosto de 1941).
Ficha articulo
Art.
31.-Cuando por cualquier motivo un protocolo debiere pasar á otro Notario ó
Cartulario ó al Archivero Judicial, inmediatamente después de la última es
cr
itura, extenderán y firmarán
el funcionario que lo entregare y el que lo que lo recibiere, razón del número
de folios es
cr
itos que contenga; de los que
aun queden en blanco, y del motivo porque se hace el traspaso.
Ficha articulo
Art. 32.-Se considerarán como accesorios del protocolo los
documentos ó comprobantes á que se refieran las es
Ficha articulo
Artículo
33.-Cuando ya se hubieren agotado las hojas de los Notarios o Cartularios deberán
extender, al pie de la última escritura, razón del número de
hojas y del estado del protocolo y lo entregarán, los de la provincia de San
Jose al Director de los Archivos Nacionales, y los de las demás provincias al
respectivo Juez Civil de su jurisdicción. En uno y otro caso obtendrán un
recibo que le servirá para que la Secretaría de la Corte los
autorice para abrir un nuevo protocolo.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley
N° 6 del 06 de octubre de 1941).
Ficha articulo
Artículo
34.-Será aplicable el apremio corporal en materia civil a todo notario o
cartulario que, después; de prevenido por el Juez Civil, de su jurisdicción,
no enviare sus protocolos a los Archivos Nacionales o al Juzgado, según
corresponda, dentro del término que se fijare
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 97 del 11 de julio de 1934).
Ficha articulo
Art. 35.-(Derogado
por el artículo 2° de la ley N° 97 del 11 julio de 1934)
Ficha articulo
Art. 36.-(Derogado
por el artículo 2° de la ley N° 97 del 11 julio de 1934).
Ficha articulo
Art.
37.-El Supremo Tribunal, en cualquiera época que lo estime conveniente, podrá
disponer la visita de oficina y examen de protocolos de alguno, algunos ó de
todos los Cartularios, por medio de uno de los Magistrados ó de cualquiera otro
funcionario judicial.
Ficha articulo
Art. 38.-(Derogado
por el artículo 2° de la ley N° 97 del 11 julio de 1934).
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la conservación y guarda de los protocolos.
Artículo
39.-Los Notarios son depositarios de sus protocolos, y coma tales, responsables
de su guarda y conservación. Sólo podrán tener un protocolo en curso, y les
esta prohibido principiar un protocolo sin haber terminado el anterior. El
Notario a quien se le probare a prohibición, o que descuida su protocolo y lo
confía para el otorgamiento de escrituras a persona que no lo es, o a
otro Notario sin
sujeción a las formalidades legales, o que autoriza con su firma escrituras
no otorgadas en su presencia, o escrituras cuyo otorgamiento no han presenciado
los testigos o alguno de los testigos, o su colega, mencionados en ella, le será
cancelada su licencia para ejercer la profesión, por el Tribunal y con las
formalidades que el artículo 28 indica, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra.
(Así
reformado por la ley N° 25 del 18 de junio de 1915).
Ficha articulo
Art.
40.-Aunque los Notarios bajo su responsabilidad pueden llevar sus protocolos
de una parte á otra en el ejercicio de sus funciones, no están en la obligación
de permitir, ni aun por mandato judicial, su salida de la oficina. Pero sí están
obligados á mostrarlos dentro de su mismo despacho cuando los particulares lo
soliciten ó la autoridad lo ordene.
Ficha articulo
Artículo 41.-Los Jueces Civiles, con excepción de
los de la provincia de San José, conservarán por dos años en los archivos de
sus respectivos Juzgados, los protocolos concluidos que ellos hubieren llevado,
así como los de los notarios o alcaldes cartularios de su jurisdicción. Pasado
ese término, los enviarán al Director General de los Archivos Nacionales para
su custodia definitiva. Por ningún motivo permitirán los jueces y el Director
de los Archivos que salgan de sus respectivas oficinas los protocolos que les
hayan sido entregados
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 97 del 11 de julio de 1934)
Ficha articulo
Art.
42.-Los protocolos no concluidos á cargo de los Jueces ó Alcaldes, los pasarán
éstos al primer Notario que abra oficina en la ciudad ó población donde residan.
Ficha articulo
Art. 43.- En el caso del artículo anterior el Notario no
comenzará un nuevo protocolo, sino que continuará el del Juez ó Alcalde,
pagando á quien le entregare el protocolo el valor del papel sellado que aun
estuviere en blanco.
Ficha articulo
Art. 44.-En los casos de ausencia ó imposibilidad de
cartular que exceda de ocho días debe el Notario depositar su protocolo en la
oficina de otro Notario del mismo lugar, haciéndolo saber al público por el
periódico oficial.
Si no hubiere otro Notario el depósito se hará en la oficina
del funcionario llamado á cartular. Este pondrá el hecho del depósito en
conocimiento del Tribunal y seguirá cartulando en el mismo protocolo sin
necesidad de autorización expresa.
Ficha articulo
Art.
45.-Cuando la ausencia ó imposibilidad se prolongue por más de tres meses,
en el caso de haber otro Notario en el mismo lugar, ó por más de un mes si no
lo hubiere, se tendrá la oficina del Notario ausente ó impedido por
definitivamente cerrada y su protocolo como concluido, salvo especial permiso
del tribunal para que el depósito se mantenga por más tiempo que el que señala
este artículo.
Ficha articulo
Art. 46.-El protocolo en
curso de un Notario que por cualquier motivo cese en sus funciones ó cambie
de domicilio se tendrá también por concluido.
Ficha articulo
Art. 47.-A los protocolos que se tienen por concluidos son
aplicables las disposiciones de los artículos: 33 y 34; y siempre que por
alguna causa el dueño del protocolo no pueda extender y firmar la razón final,
la extenderá el Juez respectivo firmándola con su Secretario.
Ficha articulo
Art. 48.-Cuando el pase de los protocolos deba verificarse
por muerte ó inhabilidad del Notario, su heredero, albacea ó encargado de
administrar sus bienes debe, sin pérdida de tiempo, dar parte al Juez de 1°
Instancia en lo civil y presentarle el protocolo.
Ficha articulo
Art. 49.-El Ministerio Público(*), los Jueces de 1ª Instancia y
los Alcaldes están obligados á hacer las gestiones y tomar las providencias
conducentes para que los protocolos, en caso de muerte, ausencia ó incapacidad
de los Notarios á quienes pertenezcan, pasen á la oficina que corresponda con
arreglo á la ley.
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que
donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General
de la República)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IlI.
Reposición
de Protocolos.
Art.
50.-Cuando se extravíe ó inutilice en todo
ó en parte un protocolo, el Notario ó funcionario á cuyo cargo
estuviere, dará cuenta inmediatamente al Juez de 1ª Instancia dé su
domicilio, quien levantará información sobre la pérdida ó inutilización;
resultando cierta mandará reponer el protocolo, y pasará testimonio de la
información al Juez del Crimen respectivo para la averiguación del delito que
pueda haber habido.
Ficha articulo
Art. 51.-Para preparar la reposición del protocolo el Juez
citará con el término de treinta días y por tres edictos publicados en el
periódico oficial, á todas las personas que en la época que comprenda el
protocolo perdido ó inutilizado hubieren otorgado alguna escritura ante el
Cartulario que lo llevaba, para que se presenten con el testimonio de su
respectiva escritura, y oficiará al Archivero Judicial y al Registrador de la
Propiedad para que le remitan certificación de todas las constancias que en
sus oficinas haya respecto á las escrituras comprendidas en el protocolo
perdido ó inutilizado. Los datos que el Registrador debe suministrar serán los
que aparezcan del Diario durante el tiempo que abrace el protocolo y un año
después.
Ficha articulo
Art. 52.-A las personas conocidas que por la certificación
del Registrador ó del Archivero, por el índice que desde el principio debe
presentar el Notario ó funcionario á cuyo cargo estaba el protocolo ó por
cualquier otro medio se supiere ser otorgantes de las escrituras que se trata
de reponer, se les citará personalmente.
Ficha articulo
Art. 53.-Pasados los treinta días, el Juez, en un libro
protocolo que en su primera razón exprese el especial objeto á que está
destinado, tras
Ficha articulo
Art. 54.-La trascripción respecto á cada escritura se hará
separadamente y la firmará el Juez con dos testigos instrumentales y los
otorgantes cuando pudieren ser habidos.
Ficha articulo
Art.
55.-Conforme fueren apareciendo después los testimonios que faltan se tras
cr
ibirán también en el
protocolo, á costa del interesado.
Ficha articulo
Art. 56.-Cuando estuvieren repuestas todas las escrituras, ó
aun sin estarlo, si hubiere trascurrido un año desde que se comenzó la
reposición, se archivará el protocolo.
Ficha articulo
Art. 57.-En el caso en que hubiere quedado alguna escritura
sin reponer cuando se archive el protocolo, podrá después el interesado
solicitar á su costa la reposición ante el Juez, quien la ordenará y practicará
la trascripción del testimonio que se le hubiere presentado.
Ficha articulo
Art. 58.- En todas las diligencias de reposición de
protocolos se procederá con citación é intervención del Ministerio Público(*),
quien firmará también todas las escrituras repuestas cuando no comparecieren
los otorgantes.
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que
donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General
de la República)
Ficha articulo
Art. 59.-Las costas y gastos de la reposición serán de
cuenta del Notario ó funcionario á cuyo cargo estuviere el protocolo que debe
reponerse, salvo que probare su inculpabilidad.
Ficha articulo
TITU
LO lll.
Instrumentos
públicos.
CAPÍTULO
l.
Disposiciones
generales.
Art.
60.-El Notario ó Cartulario con la fe pública de que está investido puede
Autorizar cualquier acto jurídico ó contrato que tenga por objeto asegurar ó
hacer constar derechos puramente civiles.
Ficha articulo
Art. 61.-Cuando los interesados quisieren hacer constar en
escritura pública actos jurídicos ó contratos que por defectuosos, informales
ó por cualquier otro motivo no puedan ser legalmente eficaces, el Cartulario lo
advertirá así á los otorgantes, y si éstos insistieren extenderá la escritura,
consignando en ella la advertencia.
Ficha articulo
Art. 62.-También debe el Notario hacer conocer á los
interesados el valor y; trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto
hagan, ó las cláusulas que envuelvan renuncias ó estipulaciones implícitas.
Ficha articulo
Art. 63.-Todo instrumento público debe ser redactado en
castellano.
Ficha articulo
Art. 64.-Cuando los que concurran como interesados al
otorgamiento de la es
Ficha articulo
Art.
65.-No podrá usarse en los instrumentos Públicos de abreviaturas, ni expresar
los números ó cantidades por cifras; tampoco podrán hacerse en los
instrumentos públicos testaduras, raspaduras, entre entre renglonaduras ni
enmendaturas. Los errores ó equivocaciones se corregirán por medio de notas
puestas en la conclusión del instrumento y autorizadas con las mismas firmas
que éste debe llevar, ó por una es
cr
itura adicional
(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 21 del
29 de junio de 1916, se indica que queda modificado este numeral de la
siguiente manera "...ARTICULO 1°.-El Notario que hubiere autorizado
cualquiera es
critura sujeta a registro, podrá bajo su responsabilidad subsanar al pie
de ella, dejando constancia en su protocolo al margen de la es
critura, aquellos defectos que consistan en faltas de declaraciones que por la
Ley corresponden a dicho funcionario, y los errores en que bastaren los
asientos del Registro que serán citados para darlos a conocer.
La fe del Notario puede darse también con vista de los asientos originales
del Registro respectivo.
Estas enmiendas están sujetas a la calificación del Registrador, también bajo
su propia responsabilidad")
Ficha articulo
Artículo
66,-Los días primero y quince de cada mes deberán los Notarios y Cartularios
enviar al Jefe de los Archivos Nacionales un índice de las escrituras que hubieren
autorizado, con expresión de la fecha de otorgamiento, nombres de las partes y
naturaleza del acto o contrato. En los tres días siguientes a las fechas
indicadas, el Jefe de los Archivos Nacionales
avisará por medio de nota certificada a los Notarios y Cartularios. que
no hubieren llenado esa formalidad, que deberán hacerlo en los cinco días
siguientes al aviso, y caso de no verificarlo, lo pondrá en conocimiento del
Supremo Tribunal de Justicia para los efectos del artículo 28 de esta misma
ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 265 del 19 de agosto de
1941).
Ficha articulo
CAPÍTULO
II.
Es
Ficha articulo
Art. 68.-La introducción debe contener:
1°- Referencia de haber comparecido los interesados ante el
Cartulario con el objeto de hacer constar en escritura pública el acto ó
contrato objeto de la escritura.
2°- Fe de conocer á las personas que concurren como
interesadas al otorgamiento de la escritura y de su capacidad legal para
ejecutar el acto ó celebrar el convenio de que se trata. En su caso, constancia
de la intervención de intérpretes.
Ficha articulo
Art. 69.-El Cartulario se indicará por su nombre y
apellidos y por el lugar de su oficina; y si fuere un Juez ó Alcalde, por su
nombre y apellido y por la Judicatura ó Alcaldía que desempeñe.
Ficha articulo
Art. 70.-Las partes se indicarán por su nombre y apellidos,
edad, estado, profesión y domicilio, y además por su nacionalidad, si no fueren
costarricenses
Ficha articulo
Art. 71-Si el Cartulario no conociere á las partes ó á
alguna de ellas, deben ocurrir al otorgamiento de la escritura
dos testigos más que las conozcan y sean conocidos del Cartulario, para que él
funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad.
En el caso
de que el Cartulario no conozca á las partes ni puedan éstas presentar testigos
de conocimiento, lo hará constar así en la escritura
especificando en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como
comprobantes de su identidad y capacidad.
Ficha articulo
Art. 72.-Cuando
los comparecientes lo sean a nombre de otro, el Cartulario dar fe de su
personería con vista del documento en que conste, que citar con
especificación de su fecha y del funcionario que lo autoriza, y también de su
ins
cripción cuando el documento se
encontrare ins
crito. Cuando el que comparece
en nombre de otro lo hiciere en su carácter de padre, bastará con que el
Notario de fe de su personería por el conocimiento personal que de él tenga,
lo mismo que cuando se trate de dar fe de la personería entre cónyuges.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 21 del 29 de
junio de 1916)
Si el Cartulario no encontrare
legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá
así á los interesados, é insistiendo éstos en que
se otorgue la escritura, insertará en ella el documento que se presente
como justificativo de la personalidad.
Ficha articulo
Art. 73.-Cuando hubiere necesidad de intérprete ó
intérpretes, se consignará quién de los interesados no comprende el idioma
español; cuál es el idioma que habla, si el Cartulario comprende este idioma, y
el nombre, apellido y generales del intérprete ó intérpretes y se dará además
fe de la capacidad de éstos para desempeñar el cargo.
Ficha articulo
Art. 74.-El cuerpo de la es
Ficha articulo
Art. 75.-Si el documento fuere de los marcados en el último
párrafo del artículo anterior, pero no afectare más que parte de una finca, se
hará también descripción de la parte que sea, por su naturaleza, situación,
cabida y linderos en la forma prevenida por los artículos 66 del Reglamento
de Registro Público y 76 de esta ley, y se deslindará la parte de finca que el
documento no afecte, para los efectos del artículo 74 del Reglamento citado.
Igual descripción se hará también cuando una finca se divida
entre sus condueños.
Ficha articulo
Art.
76.- En los casos del artículo anterior las fincas se deslindarán indicando
los nombres de los dueños de las propiedades colindantes ó los de los linderos
naturales, y además los rumbos en que aquéllas ó éstos se encuentren.
Ficha articulo
Art. 77.-La conclusión contendrá:
1° -Constancia de haber tenido á la vista ó no los
documentos á que se refiere el cuerpo de la es
Ficha articulo
Art. 78.-No es necesario que todos los requisitos y
constancias de una escritura matriz se consignen en el mismo orden con que se
han enumerado; pero las constancias y requisitos á que se refieren los últimos
cinco incisos del artículo anterior deben ir siempre al pie de la escritura.
Ficha articulo
Art. 79.-Cuando se tratare de la protocolización de
documentos por mandato judicial, la introducción consistirá en la constancia
del Cartulario de que en virtud de resolución judicial, cuya fecha, funcionario
que la dictó y autos ó expediente en que hubiere recaído, citará, se ha
ordenado la inserción en el protocolo de los documentos ó diligencias que
copiará fiel y literalmente como cuerpo de la escritura.
La conclusión será igual á la de las demás escrituras, con
la diferencia de que, en vez de la lectura á los interesados y aprobación de
ellos, bastará la constancia de que el Cartulario, ante los interesados que
hayan concurrido á la confrontación y los testigos, ha cotejado la
protocolización.
Ficha articulo
Art. 80.-En los casos de autenticación de la fecha ó firma
de un documento y de constatación de las calidades ó funciones de una persona
bastará que se haga constar en el protocolo por una razón, el hecho de haberse
certificado la autenticidad de la firma, ó la presentación de un documento para
constatar la fecha, ó la calidad ó funciones de una persona, consignando los
datos necesarios para que la certificación expedida no pueda confundirse con
otra.
Ficha articulo
Art. 81.-Si se tratare de autenticar un testamento cerrado
se hará constar consignando en el protocolo una razón semejante á la que lleve
la cubierta del testamento.
En este caso y en los del artículo anterior la constancia del
protocolo será firmada por el Notario, el testador ó interesado y por los
testigos instrumentaes; no podrá entregarse el testamento ó documento sin estar
firmada la diligencia en el protocolo.
Ficha articulo
Art. 82.- Toda escritura matriz debe extenderse en el
protocolo que en debida forma y en curso debe llevar el Cartulario, salvo los
inventarios que originales quedarán agregados al expediente
respectivo.
En el caso previsto en el
artículo 4° la es
(Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 21 del 29
de junio de 1916, se indica que queda así adicionadas a las salvedades indicas
en este numeral lo siguiente: "...ARTICULO 1°.-El Notario que hubiere
autorizado cualquiera es
cr
itura sujeta a registro, podrá bajo su responsabilidad subsanar al pie de
ella, dejando constancia en su protocolo al margen de la es
cr
itura, aquellos defectos que consistan en faltas de declaraciones que por la Ley
corresponden a dicho funcionario, y los errores en que bastaren los asientos del
Registro que serán citados para darlos a conocer.
La
fe del Notario puede darse también con vista de los asientos originales del
Registro respectivo.
Estas
enmiendas están sujetas a la calificación del Registrador, también bajo su
propia responsabilidad.")
Ficha articulo
Art. 83.-Al extenderse la escritura matriz en el protocolo,
se escribirá en el centro únicamente, fuera del margen, que debe ir á la
izquierda, y se comenzará poniendo en letra el número que le corresponda á la
escritura; á continuación irá ésta sin dejar blanco alguno desde el número
hasta la firma del Cartulario, uno y otro inclusive.
Ficha articulo
Art.
84.-Después que hubiere firmado el Cartulario firmarán los interesados, en
seguida los intérpretes y testigos de conocimiento y por último los testigos
instrumentales.
Ficha articulo
Art. 85.-Es prohibido comenzar una es
Ficha articulo
CAPITULO
III .
Testimonios
y certificaciones.
Art. 86.-Sólo el Notario ó funcionario á cuyo cargo esté un
protocolo podrá extender testimonios y certificaciones de las es
Ficha articulo
Art. 88.-Los testimonios contendrán dos partes. La primera
será una copia de la escritura y la segunda una razón en que el Notario ó
funcionario hace constar: que la primera parte es una copia exacta de la escritura,
cuyo número, tomo y folio del protocolo se citarán: que ha sido confrontado con
el original ante los interesados y los testigos instrumentales que suscriben el
testimonio y que se encontró conforme ó que contiene los errores ú omisiones
que allí mismo deben especificarse y salvarse; y el hecho de expedirse á
solicitud de parte interesada, cuyo nombre se expresará como primer testimonio;
ó en virtud de orden judicial, expresando en este caso la fecha de la orden y
el Juez ó Tribunal de que proceda, y si las partes concurrieron ó no á presenciar
la confrontación.
Ficha articulo
Art. 89.-Todo testimonio debe extenderse en el papel sellado
que corresponda. La primera parte se es
Ficha articulo
Art. 90.-Los testimonios de escrituras que deben ir al
Registro llevarán en el ángulo superior izquierdo de la primera plana un cuadro
en que el Notario ó funcionario que lo expida debe necesariamente consignar los
datos que conforme al Reglamento de Registro son indispensables para extender
el asiento de presentación.
Ficha articulo
Art. 91.- De cada segundo ó ulterior testimonio que se
expida dejará el Notario ó funcionario razón firmada por él y el solicitante al
margen de la respectiva escritura, que exprese los derechos causados, la fecha
de la entrega, la del testimonio y el mandato judicial en cuya virtud se expida.
Ficha articulo
Art. 92.-Las certificaciones de escrituras se extenderán en
la forma común de toda certificación é irán firmadas por los testigos que
presencien su confrontación con el original y en el papel correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV.
Nulidades
de los instrumentos públicos.
Art. 93.-Es absolutamente nula:
1° -La es
Ficha articulo
Art. 94.-Es anulable:
1°- La es
Ficha articulo
Art. 95.-En el primer caso del artículo anterior, sólo podrá
reclamar la nulidad la persona obligada á favor del Cartulario, del testigo ó
de sus respectivos cónyuges ó parientes, y en el segundo caso sólo podrá
reclamarse la nulidad contra el otorgante que al hacer la escritura conociera
el impedimento.
Ficha articulo
Art. 96.-Las es
Ficha articulo
TITULO IV.
Arancel de Notarios.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 97. -Los honorarios de cartularios serán:
1°.-Por escrituras matrices relativas a
contratos cuyo valor no pase de quinientos colones, o por autenticación de
firmas, de fechas y de otros semejantes .........¢
3 00
Por las que
lleguen a quinientos colones y no pasen de cinco mil colones ...... 6 00
Por las que
lleguen a cinco mil colones y no pasen de veinticinco mil...................9
00
Por cada
mil más, hasta cincuenta mil colones ....................0 50
Por cada mil más, después de cincuenta mil....................0 10
2°.-Por las escr ituras relativas a actos o contratos que no tengan interés
determinado, percibirá el notario.............................. .8 00
Lo dispuesto en este número y en el anterior se entenderá
que es siempre que lo escrito no pase de dos fojas del protocolo; por cada una
de las más que tuviere, cobrará....1 00
Para este efecto, se tendrá por completa foja que tuviere más de 30 líneas escritas.
3°-Por las copias o testimonios de protocolo que
no tengan más de dos fojas, percibirá el
notario....................................2 00
Y por cada una de
las siguientes.........................1 00
4°.-Por inventarios, si no pasa lo escritos de
dos hojas.........
...................................................................................................................................................5
00
Y por cada una siguiente............................1 00
5°-Por autorizar un testamento cerrado
.............................................................. 5 00
6.-Por acta de protesto de una letra o
pagaré............................................................................................................................................................................................
7 00
Y por cada diligencia que se practique en virtud de
indicación del documento protestado
7°.-Por las subastas extrajudiciales, por cada hora de
trabajo....................................................5 00
Y por cada una de las fojas de las actas a que dé lugar la
subasta................1 00
(La reforma práctica a este numeral por el artículo único de
la ley N° 6 del 12 de junio de 1919, posteriormente fue derogada por el
artículo 1° inciso h) de la ley N° 41 del 21 de
agosto de 1920. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este
texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como
consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma.)
Ficha articulo
Art. 98.-La protocolización de cualquier documento se
cobrará conforme á lo dispuesto en el n° 1 del artículo anterior.
Ficha articulo
Art. 99.-Si una sola es
Ficha articulo
Art. 100.-Cuando los actos ó contratos se celebren fuera
del estudio del Notario, dentro de la población de su residencia, además de
los derechos correspondientes á la escritura, según su valor, percibirá por la
primera hora -------------------------------------------------------------2-00
Y por cada una de las sucesivas-----------------------------------------------------------------------------1-00
Ficha articulo
Art. 101.-Si tuvieren que salir de la población de su
residencia, además de los derechos correspondientes á la escritura se les
abonará por cada kilómetro de distancia ---------------1-00
Ficha articulo
Art. 102.-Por cualquier acto de su oficio en que se ocupe el
Notario antes de las 6 de la mañana ó después de las 6 de la tarde, percibirá
dobles derechos de los asignados en este arancel.
Ficha articulo
Art. 103.-En la cuenta de honorarios que pasen á la parte,
expresarán los Notarios detalladamente los artículos del arancel en virtud de
los cuales los cobren.
Ficha articulo
Art. 104.-Responderá al Notario del pago de sus derechos la
persona que lo comisione para la diligencia de que se trate.
Ficha articulo
Art. 105.-Cuando el Notario se excediere en el cobro de sus
honorarios pagará, además de la suma que se le obligue á devolver, otro tanto
por vía de multa.
Ficha articulo
Art. 106.-(Derogado
por el artículo único de la ley N° 37 del 03 de julio de 1888).
Ficha articulo
Art 107.-Para los efectos del artículo anterior deberán en
la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre, depositar
en la Administración de Rentas Nacionales, la suma que por razón del impuesto
establecido corresponda al Erario, sobre los documentos que en el trimestre
anterior hubieren autorizado; y junto con el recibo del depósito enviarán al
Ministro de Hacienda una minuta de los documentos que hubieren autorizado y de
las sumas percibidas.
Ficha articulo
TITULO FINAL.
Disposiciones comunes y
transitorias.
CAPÍTULO ÚNICO.
Art. 108.-Los Agentes
Diplomáticos y Consulares de Costa Rica podrán en los
lugares de su residencia, ejercer las funciones de Notario respecto de los
actos y contratos que se ejecuten ú otorguen por costarricenses,
observando en cuanto fueren aplicables, las disposiciones legales.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 6 del 29 julio de 1918
se interpretó este artículo en el sentido de que: "...Los
Agentes Diplomáticos y Consulares de Costa Rica tienen la facultad en los
lugares de su residencia para ejercer funciones notariales respecto de actos y
contratos que, otorgados por costarricenses o extranjeros, deban tener su
ejecución en Costa Rica")
Ficha articulo
Art.
109.-Sus protocolos serán libros encuadernados y foliados de papel común que
llevarán en la primera página la razón prevenida en el artículo 30, puesta
por el Ministro ó Cónsul respectivo.
Concluido
un protocolo el Ministro ó Cónsul que lo lleve pondrá la razón indicada en
el artículo 33 y lo conservará en su archivo.
Ficha articulo
Art. 110.-Durante la primera quincena del mes de enero del
año próximo, podrán todos los Jueces y Alcaldes de la República seguir
cartulando en los protocolos que hoy llevaren.
Ficha articulo
Art. 111.-En el término indicado en el artículo anterior,
deberán las personas que hoy desempeñan Juzgados, cuya jurisdicción cesa el 1°
de enero citado, de acuerdo con la ley de 29 de setiembre último ó Alcaldías
que el Tribunal no conserve, enviar sus protocolos al Archivero Judicial, los
de esta capital, y al Juzgado de 1ª Instancia civil respectivo los de las demás
provincias y comarcas.
Ficha articulo
Art.
112.-En la segunda quincena de enero todos los Jueces y Alcaldes enviarán los
protocolos que hasta el 15 hubieren llevado, al Archivo Judicial si fueren de
esta capital; los Alcaldes de las demás provincias y comarcas, al Juez de 1ª
Instancia respectivo, quien los conservará con los que él hubiere llevado
por el término de cinco años, como queda establecido en el artículo 41.
Ficha articulo
Art. 113.-Esta ley comenzará á regir en cuanto á la
adquisición del título de Notario y concesión de la licencia para ejercer el
cargo, el día en que se publique; y en lo relativo al ejercicio de la profesión
el día 15 de enero de 1888. Desde esta última fecha quedarán derogados todas
las leyes y reglamentos sobre cartulación.
Palacio Presidencial.-San José, á los doce días del mes de
octubre de mil ochocientos ochenta y siete.
Ficha articulo
Los notarios y cartularios podrán por sí y bajo su
responsabilidad autorizar la traducción que ellos mismos hagan de documentos,
instrumentos, cartas o cualesquiera otras piezas no redactadas en castellano.
Podrá también el notario o cartulario autorizar traducciones ajenas que se le
presenten, si las ratifican ante él y los testigos instrumental es, dos
intérpretes que elija bajo su responsabilidad.
Las traducciones así otorgadas surtirán todos los efectos
legales, si vienen acompañadas del original respectivo y en éste aparece razón
de identidad sus
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/12/2024 16:43:47
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