Texto Completo acta: D11C2
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N° 3859
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY SOBRE EL
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
CAPITULO 1
DE LA DIRECCION NACIONAL DE
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 1º.- Créase
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder
Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento
básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la
organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa
y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social.
(Así reformado por el artículo 10° de la
ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de
1982)
Ficha articulo
Artículo 2º.- Todo grupo o entidad
pública o privada, nacional o internacional, que desee dedicarse en Costa Rica
al desarrollo de la Comunidad, gozará de los beneficios que establece la
presente ley si obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas
que señale el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Son principios y
objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la creación de
oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir
sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del
país;
b) Establecer el clima propicio para
la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a
través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure
su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver
los problemas económicos y sociales que la afectan;
c) Crear, por medio de un proceso
educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas,
una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en
todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones
distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;
d) Coordinar y orientar los
programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y
técnicas del desarrollo de la comunidad;
e) Realizar estudios e investigaciones
sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones
entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos
y políticos en general;
f) Planear y promover la
participación activa y organizada de las poblaciones en los programas
nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;
g) Evaluar permanentemente los
programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los
principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento;
h) Entrenar al personal necesario en
los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las
técnicas de desarrollo de la comunidad;
i) Asesorar técnicamente en los
aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación,
a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de
desarrollo de la comunidad;
j) Coordinar la asistencia técnica y
económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el
desarrollo comunal;
k) Inscribir, conforme a esta ley, a
las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o
que lleguen a establecerse; y
l) Los demás que determine el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
4º.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cumplirá funciones de
Oficina Sectorial de la Oficina de Planificación.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el
artículo 39 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10.235 del 3 de mayo de 2022,
se reforma este artículo adicionándole los incisos g)
y h). No obstante; este artículo
no contiene incisos de ningún tipo. Del análisis del contenido de la reforma, se deduce que el artículo
por reformar es en realidad el numeral 4 del Reglamento
a la Ley N° 3859 "Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 25409 del 30 de mayo de 1996, el cual
se encuentra derogado en su totalidad por
el artículo
98 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 26935 del 20 de abril de 1998. A pesar de lo anterior, se inserta
la reforma según ordena la ley 10.235: "Artículo
4°- Además de las funciones que le otorga la Ley 3859, el Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad tiene las siguientes atribuciones:
( . . . )
g) Establecer la normativa en la cual se establezcan
procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por
violencia contra las mujeres en la política.
h) Impulsar acciones permanentes dirigidas a garantizar y
promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y
erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de
género y violencia por razones género, de conformidad con la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y
los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.")
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de un Director, de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. Además contará con un personal
técnico y administrativo adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio
Civil.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad contará con los departamentos necesarios para el
cumplimiento de sus fines. Su estructura orgánica y funcional será determinada
por el reglamento de esta ley.
La Dirección, para realizar sus
funciones, actuará fundamentalmente a nivel de las propias comunidades a través
de las asociaciones de desarrollo. Por medio de éstas, las comunidades
participarán activamente en todos los planes y programas dirigidos a su propio
desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- De acuerdo con la
realidad del país, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
a) Establecerá las bases metodológicas
del planeamiento, programación, ejecución, supervisión y evaluación de los
programas de desarrollo de la comunidad en los sectores públicos y privado;
b) Promoverá la organización de los
mecanismos necesarios a nivel local y regional, a través de los cuales se
llevarán a cabo las tareas de coordinación y ejecución de los programas de
desarrollo comunal.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
Artículo 8º.- Habrá
un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes
miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un
Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la
República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la
unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de
desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas
que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el
Ministro de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones
de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos
nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración
del Consejo se hará por decreto ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 10° de la
ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de
1982)
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Director Nacional
de Desarrollo de la comunidad, actuará como Director Ejecutivo del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Corresponde al
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles
programas y servicios de los organismos públicos deben entenderse como
parte específica del plan nacional de desarrollo de la comunidad.
También corresponderá al Consejo, a propuesta del Director,
nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas, cuando se
considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los acuerdos del
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente de
la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter
obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con
programas de desarrollo comunal.
(Así reformado por el artículo 10° de la
ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de
1982)
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo
Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá por lo menos una vez
al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Director o tres
de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta que determine el
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.- La
reglamentación de la presente ley, detallará el funcionamiento y
acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de
conformidad con sus principios y objetivos.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE
LA COMUNIDAD
Artículo 14.- Declárase
de interés público la constitución y funcionamiento de
asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular
a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del
Estado, por el desarrollo económico y social del país.
Ficha articulo
Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades
podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes
a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por
servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de
la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos,
conforme a las contrataciones señaladas en el párrafo anterior, hasta un veinte
por ciento (20%) podrá invertirse en capital de trabajo. El restante ochenta
por ciento (80%) deberá emplearse en los programas desarrollados por dichas
asociaciones, conforme a los fines señalados en la presente ley, su reglamento
y los respectivos estatutos de la organización.
Se autoriza a la Administración
central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes
Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración
descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades,
para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el
desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según
los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas.
(Así adicionado por el artículo 1°
de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y
arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las
Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)
Ficha articulo
Artículo 14 ter- Las
asociaciones de desarrollo, contempladas en la presente ley, podrán ser
declaradas de utilidad pública cuando los ingresos que generen sean
reinvertidos en su totalidad en proyectos de interés social, comunal y para el
Estado. Las asociaciones deberán estar inscritas y al día con la presentación
de informes ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) y realizar actividades socioeconómicas
debidamente registradas y autorizadas por esta Dirección.
La declaración de
utilidad pública se solicitará ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, la cual emitirá una recomendación al Ministerio de Gobernación y
Policía, que la otorgará de ser procedente. Se otorgará por medio de decreto
ejecutivo.
El Ministerio de
Gobernación y Policía, mediante labor coordinada con la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, reglamentará el procedimiento a seguir por las
organizaciones y establecerá las medidas de control y seguimiento sobre el uso
de la declaratoria, siendo que se revocará este beneficio, si desaparece el
motivo por el cual fue concedido.
Las asociaciones
reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y
concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el
Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen.
Las organizaciones de
desarrollo comunal que podrán optar por este beneficio serán aquellas que
incluyan dentro de sus planes de trabajo, la ejecución de las políticas
integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9951 del 6 de abril del 2021)
Ficha articulo
Artículo 15.- Las comunidades
del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo
integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del
país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales,
regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para constituir
las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se
reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas,
mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo
conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y
cultural de un área determinada del país. El area jurisdiccional
de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio
que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.
En casos excepcionales, la
Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de
desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado
anteriormente.
En ningún caso se
podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a
veinticinco.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las
asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que
necesariamente deberá expresar:
a) El nombre de la asociación
y su domicilio;
b) Los fines especiales o generales
que persigue;
c) Las calidades que deberán
tener los afiliados, sus deberes y
derechos y las modalidades de
afiliación y desafiliación;
d) La forma y procedimientos para la
creación de filiales, lo mismo que las funciones de ésta;
e) Los recursos con que
contará la asociación;
f) Los procedimientos para aprobar,
reformar o derogar los estatutos;
g) Las formas de extinción y
los procedimientos correspondientes; y
h) Cualesquiera otras disposiciones
exigidas por el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.- Las
asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades
con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de
contribuir con su acción al buen éxito de las labores del
organismo municipal y obtener su apoyo.
Ficha articulo
Artículo
19. El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades
y demásentidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar
bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones,como
una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y alprogreso económico
y social del país.
El Estado incluirá en el Presupuesto
Nacional una partida equivalenteal 2% de lo estimado del Impuesto sobre la
Renta de ese período que segirará al Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, para lasasociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente
constituidas ylegalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad,depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
paragirarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidady a
la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permitafinanciar o
facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten lasmismas
asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
Transitorio I.- De acuerdo con la
reglamentación de estos fondos laDirección de Desarrollo de la Comunidad,
aumentará en la suma que seindica en el párrafo 2º de este artículo, la
asignación que corresponda acada asociación de desarrollo de la comunidad,
debidamente constituida y legalizada.
Transitorio II.- Esta reforma se
aplicará a partir de 1985.
El porcentaje mencionado deberá figurar en el Presupuesto Nacional de
eseaño.
(Así reformado por el artículo 54° de la ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 6963 del 31 de julio de 1984)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el
artículo 39 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10.235 del 3 de mayo de 2022,
se reforma este artículo adicionándole los incisos m)
y l). No obstante; este artículo
no contiene incisos de ningún tipo. Del análisis del contenido de la reforma, se deduce que el artículo
por reformar es en realidad el numeral 19 del Reglamento
a la Ley N° 3859 "Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 25409 del 30 de mayo de 1996, el cual
se encuentra derogado en su totalidad por
el artículo
98 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 26935 del 20 de abril de 1998. A pesar de lo anterior, se inserta
la reforma según ordena la ley 10.235: "Artículo
19- Además de los requisitos expresados en el artículo 17 de la ley, el
estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar:
( . . . )
m) La normativa en la cual se establezcan los
procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por
violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento
interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad
con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en la Política y designar el órgano interno que tendrá competencia
para conocer de estas denuncias e imponer las sanciones, en caso de que se
determine la responsabilidad de la persona denunciada, una vez firme la
resolución. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación, se deberá
remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano
correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y
al Ministerio Público según corresponda el hecho.
l) Establecer acciones permanentes dirigidas a prevenir,
atender, garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de
las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación,
estereotipos de género y violencia por razones. género, de conformidad con la
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos
vigentes.")
Ficha articulo
Artículo 20.- Todas las dependencias de la
Administración Pública otorgarán a las asociaciones de
desarrollo comunal, las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus
fines, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo quedan obligados a
colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y posibilidades.
Ficha articulo
Artículo
21.- Los órganos de las
asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos y entre ellos, al menos, una de las
personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley
General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; de ser elegida alguna
persona menor de edad, estas personas representantes no podrán ostentar la
representación judicial o extrajudicial, ni podrán contraer obligaciones en
nombre de este. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
único de la Ley para incluir al
menos una persona joven dentro de la Junta Directiva de las Asociaciones de
Desarrollo, N° 10560 del
28 de octubre de 2024)
c) La Secretaría Ejecutiva.
El Reglamento de esta Ley y
los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada
uno de estos órganos.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de
2010, "Porcentaje mínimo de
mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaritas")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de
noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de
mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaritas", la
cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada
uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Ficha articulo
Artículo 22.- El Presidente
de la Junta Directiva será en todo caso el coordinador del trabajo de
ella y tendrá representación judicial y extrajudicial de la
asociación, con las facultades de un apoderado general.
Ficha articulo
Artículo 23- Para su funcionamiento, las
organizaciones comunales regidas por la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad (Dinadeco) de 7 de abril de 1967, y su
reglamento, pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de
cualquier tipo, realizar toda clase de operaciones lícitas, dirigidas a
la consecución de sus fines, implementar emprendimientos socioproductivos, bajo la figura de microempresas
comunitarias, para labores de mantenimiento de infraestructura comunal
pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento
de predios.
Se autoriza a las entidades públicas y a los
gobiernos locales para que realicen convenios y/o contratos con esas
asociaciones, para que de manera planificada y con cargo a los recursos de los
entes públicos, las asociaciones puedan prestar servicios de
mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura
vial por estándares y mantenimiento de predios, para generar empleo y
propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades, en apego a
los requisitos técnicos y mediante el procedimiento de
contratación que corresponda y en cumplimiento de lo establecido en la
Ley 9986, Ley de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 10241 del 13 de julio de 2022)
Ficha articulo
Artículo 24.- La existencia y
el funcionamiento de las asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento
de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:
a) Utilizar la asociación
para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en
especial para promover luchas políticas electorales, realizar
proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial;
b) Realizar actividades con fines de
lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; y
c) Promover, o de cualquier modo
estimular, las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el
desarrollo de las comunidades.
Ficha articulo
Artículo 25.- Corresponde a
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ejercer la
más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con el propósito
de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su reglamento y
los respectivos estatutos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES
DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 26.- Se establece un
Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, en el
cual constará la inscripción de todas y cada una de las entidades
de esta clase que se establezcan en el país. El reglamento
indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual dependerá
de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
Artículo 27.- Para la
correspondiente inscripción en el Registro de cualquier
asociación de desarrollo comunal, es indispensable que su Presidente
haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad. Junto con la solicitud, debidamente autenticada por un abogado, debe
presentar copia de los estatutos. El reglamento determinará el
trámite que debe seguir la gestión de inscripción.
Ficha articulo
Artículo 28.- La
inscripción en el Registro autoriza a la asociación para
funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal
personería podrá acreditarse ante los organismos administrativos
y judiciales por medio del acuerdo que aprobó los estatutos y
ordenó la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante
certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya
indicado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Mientras no se
haya hecho la inscripción correspondiente, ni las resoluciones ni los
documentos sociales de la asociación, producirán efecto legal
alguno en perjuicio de terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 30.- Cada localidad
tiene derecho a inscribir solamente una asociación para el desarrollo
integral. Sin embargo, pueden inscribirse una o
más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre
que tales actividades sean diferentes para cada asociación.
Ficha articulo
Artículo 31.- Para los
efectos de Registro, corresponderá a la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles asociaciones deben
considerarse como representativas de la comunidad a los niveles distrital,
cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los
procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier
conflicto derivado del proceso de inscripción.
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32.- Las
asociaciones de desarrollo tienen la obligación de formular anualmente
un programa de actividades y someterlo a conocimiento de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Este programa de actividades debe ser
aprobado, salvo que contravenga alguna disposición de esta ley, su
reglamento, de los estatutos o las disposiciones de orden municipal.
Ficha articulo
Artículo 33.- Copia de los
planes y presupuestos deben ponerse también en conocimiento de la
Municipalidad del respectivo cantón, la cual tendrá un plazo de
quince días para formular observaciones ante la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 34.- Siempre que en
los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de
subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del
Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos
requerirán además, la aprobación de la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 35.- La
Dirección General de Desarrollo de la comunidad establecerá un
control minucioso de las actividades económicas de la asociaciones,
para lo cual deberá organizar un sistema especial de inspección y
auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en
cada caso cuáles registros contables debe llevar la asociación y
qué tipo de informes debe rendir periódicamente.
Ficha articulo
Artículo 36.- La
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá recomendar
al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y excepciones
a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para el
cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente provecho para la
comunidad y el país. El Reglamento indicará qué clase de
beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las asociaciones
conforme a este artículo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Quedan exentos
del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos
en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la
realización de sus fines.
Ficha articulo
Artículo
38- En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos nacionales y
municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el normal
desarrollo de sus actividades.
Además,
las asociaciones quedan exentas del pago del impuesto de bienes inmuebles,
así como de cualquier tributo nacional o municipal.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley Exoneración de impuestos de
bienes inmuebles y otros tributos para Asociaciones de Desarrollo, N° 10398
del 14 de noviembre del 2023)
(Nota de Sinalevi: Véase el dictamen
C-350-2008 de 29 de setiembre de 2008, el cual concluye que, “Tal y
como se desarrolló en la Opinión
Jurídica N° OJ-086-2008, las asociaciones de desarrollo comunal
no están exentas del pago del impuesto sobre las ventas en las
transacciones que hagan para la adquisición de los bienes necesarios
para el desarrollo de sus actividades.”)
Ficha articulo
Artículo 39.- Las
Asociaciones pueden disolverse voluntariamente, o ser disueltas
administrativamente por el Poder Ejecutivo, o por mandato judicial. El
reglamento hará una definición de cada clase de
disolución, de sus causales y de los procedimientos para decretarla.
Ficha articulo
Artículo 40.-
En caso de disolución, los bienes pertenecientes a una
asociación serán administrados por la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar la
antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.
DINADECO dedicará el producto
de la administración de los mencionados bienes a la
publicación de un órgano informativo de las organizaciones de
desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma o
por contratación especial estén afectos a un determinado destino.
(Así reformado por el
artículo 96° de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de
agosto de 1988)
Ficha articulo
Artículo 41.- Dos o
más asociaciones de desarrollo comunal pueden fusionarse en una sola,
formar uniones, federaciones y confederaciones. El reglamento definirá
cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables a
cada caso.
Ficha articulo
Artículo 42.- Mediante un
reglamento a la presente ley, se determinará todos los detalles no
previstos en ella relativos a organización, funcionamiento, sanciones y
demás detalles atinentes a estas asociaciones. El reglamento debe ser
emitido a más tardar 60 días a partir de la fecha de
publicación de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 43.- Esta ley rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
I.-
La actual Oficina para el Desarrollo de las Comunidades Rurales queda convertida
por esta ley, en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
II.- El Poder Ejecutivo hará un estudio completo de las dependencias del
Gobierno Central que realizan programas de desarrollo de la comunidad a fin de
coordinarlos, orientarlos y, si fuera necesario y conveniente, integrarlos total
o parcialmente a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, junto con
los fondos presupuestarios que actualmente están destinados a esos programas.
El personal técnico de estas dependencias estará obligado a prestar sus
servicios a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, cuando ésta
así lo solicite por medio de la Presidencia de la República.
Ficha articulo
III.- Todas las asociaciones de desarrollo que al presente se encuentren
funcionando en el país, deberán presentar copia auténtica de sus estatutos a
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a fin de que sean
registradas debidamente. A partir de su inscripción, quedarán sujetas a la
disposiciones de la presente ley y no a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de
agosto de 1939.
Ficha articulo
IV.- El Poder Ejecutivo queda obligado a enviar a la Asamblea Legislativa un
proyecto de presupuesto para poner en marcha la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, más tardar 60 días a partir de la fecha de
publicación de la presente ley.
Ficha articulo
V.-
Los funcionarios públicos que pasen a trabajar en la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, conservarán los derechos y prerrogativas que leyes
especiales les otorguen. Para efecto de Servicio Civil los años de servicios en
la Dirección se computarán a la antigüedad en el puesto desempeñado
anteriormente. La Oficina Técnica Mecanizada queda obligada a hacer las
deducciones que el funcionario autorice para seguir cotizando en los regímenes
de protección que él indique.
Casa Presidencial.-San José, a los siete días del mes de abril de mil
novecientos sesenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/12/2024 11:49:05
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