Texto Completo acta: 32BFB
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N° 7135
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de
la Jurisdicción Constitucional
TITULO I
Disposiciones preliminares
CAPITULO UNICO
Artículo 1. La presente ley tiene como fin regular la
jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la
supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho
Internacional o Comunitario vigente en
la República, su uniforme
interpretación y aplicación, así como los derechos y
libertades fundamentales consagrados en
la Constitución
o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 1. La presente
ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto
es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales
y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en
la República,
su iniforme interpretación y
aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la
Constitución o en los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en Costa Rica.”)
Ficha articulo
Artículo 2. Le corresponde específicamente a la
jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los
derechos y libertades consagrados por
la Constitución Política y los derechos
humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la
conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario,
mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de
constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional
entre éstos y
la Contraloría General de
la República,
las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de
Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que
la Constitución
o la presente ley le atribuyan.
Ficha articulo
Artículo 3. Se tendrá por infringida
la Constitución Política cuando ello
resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de
sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las
autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.
Ficha articulo
Artículo 4. La jurisdicción constitucional se ejerce por
la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de
Justicia establecida en el artículo 10 de
la
Constitución Política.
La Sala Constitucional está formada por siete
magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por
la Asamblea Legislativa
en la forma prevista por
la Constitución. Su régimen
orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en
la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan
de vacaciones establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en
consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán
vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados
propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
Ficha articulo
Artículo 5. La
Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar
los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las
horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos
habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 835 del 10 de febrero de 1998, interpretó el presente
artículo en el sentido de que: ".todos los días y todas las
horas son hábiles, siendo que por "horas ordinarias" se entiende las
que normalmente labora el resto del Poder Judicial, cuyo personal
administrativo es -justamente- el encargado de atender la recepción de los
documentos que se hace llegar a
la Sala. Desde esta óptica, el recto sentido de
aquella norma no es la de insinuar que sólo esas horas "normales" son
hábiles para la Sala,
sino el de advertir que el hecho de que no sean las "ordinarias" para
el resto del Poder Judicial no debe ser óbice para que los ciudadanos y demás
partes interesadas puedan hacer llegar sus gestiones a este Tribunal, puesto
que siempre existirán medios para hacerlo factible en cualquier tiempo...")
Ficha articulo
Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el
Presidente de la Sala,
oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo,
sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa
el curso del procedimiento.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 6.En caso de
impedimento, recusación o excusa, el Presidente de de
la Sala,
oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su
reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se supenda o interrumpa el curso del procedimiento.”)
Ficha articulo
Artículo 7. Le corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional
resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones
incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.
Ficha articulo
Artículo 8. Una vez requerida legalmente su intervención,
la Sala Constitucional
deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda
invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por
ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será
sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por
responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán
a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades
de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause.
Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún
incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada
expresamente en la ley.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se
contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y,
para las actividades de las partes, desde la notificación de la
resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni
por ninguna actuación que no esté preciptuada
expresamente en la ley.”)
En materia de hábeas corpus los plazos por días son
naturales.
Ficha articulo
Artículo 9.
La Sala Constitucional rechazará de plano
cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento,
incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada;
en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o
razones de interés público que justifiquen reconsiderar la
cuestión.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Podrá también rechazarle por el fondo en cualquier momento,
incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada;
en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o
razones de interés público que justifiquen reconsiderar la
cuestión.”)
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de
amparo deberá esperar la defensa del demandado.
Ficha articulo
ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral,
y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen
conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de
inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.
Ficha articulo
Artículo 11. A
la Sala en pleno
le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales,
que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden
al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la
instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción
constitucional.
Ficha articulo
Artículo 12. Las sentencias que dicte
la Sala podrán ser
aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de
tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los
procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar
cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Ficha articulo
Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de la
jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para
sí misma.
Ficha articulo
Artículo 14.
La Sala Constitucional y su jurisdicción
estarán sometidas únicamente a
la Constitución
y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los
principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho
Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional
o Comunitario, y, además, por su orden,
la Ley General de
la Administración
Pública,
la Ley Reguladora de
la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.
Ficha articulo
TITULO II
Del recurso de habeas corpus
CAPITULO UNICO
Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la
libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de
una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad
y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan
indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones
ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de
la República,
y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 15. Procede el
hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales,
contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden,
incluso judicial, conta las amenazas a esa libertad y
las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan
indebidamente las autoridades, lo mismo que conta las
restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro
de la
República, y de libre permanencia, salida e ingreso en
su territorio.”)
Ficha articulo
Artículo 16. Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras
violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera
de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como
ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se
resolverá también sobre esas violaciones.
Ficha articulo
Artículo 17. El recurso se interpondrá ante
la Sala Constitucional,
y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado
instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado
se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la
próxima sesión de la
Sala.
Ficha articulo
Artículo 18. Podrá interponer el recurso de hábeas
corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de
comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de
franquicia.
Ficha articulo
Artículo 19. La sustanciación del recurso se hará sin
pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza
que tuviere el tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se
indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo
que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al
mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno
que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva
resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido
contra el jerarca.
Ficha articulo
Artículo 20. Cuando se trate de personas que han sido detenidas y
puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto
que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender,
hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo
acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que
correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado
la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por
autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los
artículos 37 y 44 de
la Constitución Política,
deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada,
salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
Ficha articulo
Artículo 21. La Sala
puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o
practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con
las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus
o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya
declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección
de los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad
encargada de ejecutarlas.
Ficha articulo
Artículo 22. El informe a que se refiere el artículo 19 se
remitirá a la Sala
junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en
su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación
clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que
exista contra el perjudicado.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 22. El informe a
que se refiere el artíclo 19 se
remitirá a la Sala
junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en
su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una
explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y
de la prueba que exista contra el perjudicado.”)
Ficha articulo
Artículo 23. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y
la Sala declarará con
lugar el recurso, si procediere en derecho.
Ficha articulo
Artículo 24. Vencido el plazo establecido en el artículo 19
o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10,
la Sala deberá resolver
el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare
que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término
correrá a partir del recibo de la prueba.
Al resolver, la Sala
examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la
restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra
lo dispuesto en el artículo 37 de
la
Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva
legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la
impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales,
la resolución se dictó dentro de las limitaciones de
la Constitución Política,
y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la
libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos
protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación
legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el
artículo 44 de
la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones
legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.
Ficha articulo
Artículo 25. Si del examen practicado resultare ilegítima la
medida acordada por las autoridades, la
Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo
que proceda contra la autoridad responsable.
Ficha articulo
Artículo 26. La sentencia que declare con lugar el hábeas
corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso,
ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o
libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los
demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se
liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa
por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley
reguladora de esa jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 27. Las resoluciones que se dicten se notificarán a
los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde
atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá
notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades
correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin
embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución
que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el
acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para
hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la
información recabada durante la diligencia.
Ficha articulo
Artículo 28. Cuando la
Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un
caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará
la tramitación conforme con lo reglado en los artículos 29 y siguientes
de la presente ley.
La Sala podrá concederle un
término de tres días al interesado, a fin de que convierta el
recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala
considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están
razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista
en el artículo 48.
Ficha articulo
TITULO III
Del recurso de amparo
CAPITULO I
Del amparo contra órganos
o servidores públicos
Artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y
libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el
de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o
resolución y, en general, contra toda acción, omisión o
simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz,
de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios,
sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
Ficha articulo
Artículo 30. No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen
conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando
se trate de normas de acción automática, de manera que sus
preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación,
sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables
al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar
resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción
a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente
consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en
materia electoral.
Ficha articulo
Artículo 31. No será necesaria la reposición ni
ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo.
Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que
conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción
mientras la Administración
no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en
cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de
petición y de obtener pronta resolución, establecido en el
artículo 27 de
la Constitución Política,
y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación
se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha
en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio
de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se
aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y
la índole del asunto.
Ficha articulo
Artículo 33. Cualquier persona podrá interponer el recurso de
amparo.
Ficha articulo
Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el
titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno
u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo
que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso
se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos
subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el
resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como
coadyuvante del actor o del demandado.
Ficha articulo
Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en
cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza,
perturbación o restricción, y hasta dos meses después de
que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros
cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso
deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en
posibilidad legal de interponer el recurso.
Ficha articulo
Artículo 36. La prescripción del amparo, por no haberse
interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o
la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con
la ley.
Ficha articulo
Artículo 37. La falta de impugnación directa de los decretos
y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30,
o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de
aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren
algún derecho fundamental del reclamante.
Ficha articulo
Artículo 38. En el recurso de amparo se expresará, con la
mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho
que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o
del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre
que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un
instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación.
Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación
que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia
telegráfica.
Ficha articulo
Artículo 39. La tramitación del recurso estará a cargo
del Presidente de la Sala
o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará
en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de
naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 47.
Ficha articulo
Artículo 40. Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo
sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado
casa u oficina para oír notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 41. La interposición del amparo no suspenderá
los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero
sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de
los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad
la Sala podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de
la Administración
de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio,
cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos
e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución
causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes
para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer
ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se
notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige
el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán
dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia
aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las
circunstancias del caso.
La Sala podrá, por
resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier
momento la autorización de ejecución o las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”)
Ficha articulo
Artículo 42. Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse
el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se
prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero
día, los cuales deberán señalarse concretamente en la
misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado
de plano.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 42. Si el recurso
fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o
no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que
corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán
señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los
corrigiere, el recurso será rechazado de pleno.”)
Ficha articulo
Artículo 43. Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente
el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se
indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará
por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente
administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto.
La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará
responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las
piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de
un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno,
al Ministro de la
Presidencia.
Ficha articulo
Artículo 44. El plazo para informar será de uno a tres
días, que se fijará según sean la índole del
asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente,
cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las
penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los
hechos contenidos en el informe.
Ficha articulo
Artículo 45. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el
amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria
alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades
en que incurra el servidor omiso en el informe.
Ficha articulo
Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará
con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se
declarará con lugar el amparo, si procediere conforme con derecho.”)
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una
información, que deberá concluirse dentro de tres días con
recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se
oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere
persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de
todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 47. Antes de dictar sentencia, para mejor proveer,
la Sala podrá ordenar la
práctica de cualquier otra diligencia.
Ficha articulo
Artículo 48. En cualquier momento en que
la Sala considere que las actuaciones
u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes,
hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos
o libertades reclamados, así lo declarará en resolución
fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al
recurrente un término de quince días hábiles para que
formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si
no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere
el inciso a) del artículo 30, el Presidente de
la Sala suspenderá, sin
más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista
en el párrafo primero de este artículo.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se
refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de
la Sala suspenderá, sin
más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista
en el párrafo de este artículo.”)
Ficha articulo
Artículo 49. Cuando el acto impugnado sea de carácter
positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir
o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las
cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere
posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente,
cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena,
dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión,
la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo
prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación
material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así
como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o
restricción semejante.
En todo caso, la Sala
establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso
concreto.
Ficha articulo
Artículo 50. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado
los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que
no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada,
en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no
deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para
acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el
delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin
perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 50. Si al
declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado,
o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al
recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcado, en la sentencia se
prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en
los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que,
si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en
el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades
en que ya hubiere incurrido”)
Ficha articulo
Artículo 51. Además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso
condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará
su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de
que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se
considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del
artículo 199 de la Ley
General de
la Administración
Pública, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por
la Sala, ésta lo
condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que
incurrió en temeridad.
Ficha articulo
Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se
archivará el expediente si, a juicio de
la Sala Constitucional,
el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables.
De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal
de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente
podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción
acordada ha resultado incumplida o tardía.
Ficha articulo
Artículo 53. Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el
órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin
demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza,
la Sala se
dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo
haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables,
y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere
procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que
gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio
Público para lo que proceda.
Ficha articulo
Artículo 54. El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el
amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u
omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se
testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio
Público.
Ficha articulo
Artículo 55. El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades
en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o
la Administración,
en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o
aplicar las medidas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 56. La ejecución de las sentencias corresponde a
la Sala Constitucional, salvo en
lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere
del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por
el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora
de esa jurisdicción.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del amparo contra sujetos de
derecho privado
Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá
contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando
éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos
o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de
esta ley.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá
contra las acciones y omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando
éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos
o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de
esta ley.”)
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el
procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “La resolución que rechaze el recurso
deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho
lesionado.”)
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas
legítimas del sujeto privado.
Ficha articulo
Artículo 58. Cualquier persona podrá interponer el recurso.
Ficha articulo
Artículo 59. El recurso se dirigirá contra el presunto autor
del agravio, si se tratare de persona física en su condición
individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su
representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad
organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.
Ficha articulo
Artículo 60. El recurso será inadmisible si no se
interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 61. Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se
dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del
agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo
cual se hará uso de la vía escrita más rápida
posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por
razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o
comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del
presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere
una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se
hará al representante o personero en su casa de habitación, o en
la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
Ficha articulo
Artículo 62. La sentencia que conceda el amparo declarará
ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y
ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según
corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo
señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las
costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo
será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar
el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se
reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado
los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que
no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la
sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u
omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el
recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin
perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 63. Si al
declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado,
o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al
perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al
agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los
que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstrato a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras
responsabilidades civiles o penales que correspondan.”)
Ficha articulo
Artículo 64. El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado
no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el
autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 65. En lo no previsto en este capítulo o en el
siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en
el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del derecho de rectificación
o respuesta
Artículo 66. El recurso de amparo garantiza el derecho de
rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de
la
Constitución Política y 14 de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de
difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente,
para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establece esta ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá
de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Ficha articulo
Artículo 67. Cuando los ofendidos fueren una o más personas
físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por
cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada
rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables
que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión
que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido
a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de
personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la
honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes,
la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de
comunicación o, en su caso, de
la Sala Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad
organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido
por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso
de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o
el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica,
se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 68. Las responsabilidades que se deriven de la
rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus
autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con
excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación
o respuesta. La que fuere ordenada por
la Sala Constitucional
eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma
sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a
publicarla.
Ficha articulo
Artículo 69. El derecho de rectificación o respuesta se
ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por
las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito,
al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de
los cinco días naturales posteriores a la publicación o
difusión que se propone rectificar o contestar, y se
acompañará el texto de su rectificación o respuesta
redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones
ajenas a ella.
(Corregido
el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este inciso indicaba: “a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por
escrito, al dueño o director del órgano de comunicación,
dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o
difusión que se propone rectificar o contestar, y se
acompañará el texto de su rectificación o respuesta
redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones
ajenas a ellas.”)
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o
difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la
publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres
días siguientes, si se tratare de órganos de edición o
difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición
o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar
o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus
límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la
publicación o difusión.
ch) La Sala
Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro
horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin
más trámite dentro de los tres días siguientes.
d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará
el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla
en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la
forma y condiciones en que debe hacerse.
Ficha articulo
Artículo 70. Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo
serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil
por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las sanciones
Artículo 71. Se impondrá prisión de tres meses a dos
años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una
orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de
hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado.
Ficha articulo
Artículo 72. Se impondrá prisión de seis meses a tres
años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere
lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por
repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o
amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
Ficha articulo
TITULO IV
De las cuestiones de constitucionalidad
(Corregido
el epígrafe anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este epígrafe indicaba: “De los cuestiones de constitucionalidad.”)
CAPITULO I
De la acción de
inconstitucionalidad
Artículo 73. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas
en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión,
alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan,
por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si
no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole
algún requisito o trámite sustancial previsto en
la Constitución
o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de
la Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas
constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el
artículo 7, párrafo primero, de
la Constitución,
por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
(Corregido
el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este inciso indicaba: “d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el
artículo 7, párrafo primero, de
la Constitución,
por oponerse a un tratato público o convenio
internacional.”)
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación
de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se
haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de
la Asamblea Legislativa.
En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de
que se interpreten y apliquen en armonía con
la Constitución
o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación
con efectos generales y se proceda a su denuncia.
(Corregido
el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este inciso indicaba: “e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación
de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se
haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplinaria Interior de
la Asamblea Legislativa.
En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de
que se interpreten y apliquen en armonía con
la Constitución
o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su
desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.”)
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades
públicas.
Ficha articulo
Artículo 74. No cabrá la acción de
inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni
contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos
al ejercicio de la función electoral.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 74. No
cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdicionales del Poder Judicial, ni contra los actos o
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la
función electoral.”)
Ficha articulo
Artículo 75. Para interponer la acción de
inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver
ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa
inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución
cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y
directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a
la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de
la República,
el Procurador General de la
República, el Fiscal General de
la República
y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la
acción se seguirán los trámites señalados en los
artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.
Ficha articulo
Artículo 76. Quien hubiere establecido la acción de
inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo
juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga
en esas condiciones será rechazada de plano.
Ficha articulo
Artículo 77. El derecho a pedir la declaración de
inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando
ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede
resuelto por sentencia firme.
Ficha articulo
Artículo 78. El escrito en que se interponga la acción
deberá presentarse debidamente autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta
de las normas o principios que se consideren infringidos.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 78. El escrito en
que se interponga la acción deberá presentarse debidamente
autenticado. Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con
cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.”)
Ficha articulo
Artículo 79. El escrito será presentado ante
la Secretaría
de la Sala, junto
con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad
en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán
siete copias firmadas para los magistrados de
la Sala, y las necesarias para
la Procuraduría
y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.
Ficha articulo
Artículo 80. Si no se llenaren las formalidades a que se refieren
los dos artículos anteriores, el Presidente de
la Sala señalará
por resolución cuáles son los requisitos omitidos y
ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el
trámite de la acción. De esta última resolución
podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el
Presidente elevará el asunto a conocimiento de
la Sala para que ésta
decida lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos
de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a
la Procuraduría
General de
la República y a la contraparte que figure en
el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
párrafo indicaba: “Artículo 81. Si el
Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a
la Procuraduría
General de
la República y a la contraparte que figure en
el asunto principal, por un plazo de quice
días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.”)
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de
que la Sala se haya
pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso
en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a
los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa
que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de
la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en
el asunto principal.
Ficha articulo
Artículo 82. En los procesos en trámite no se
suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución
final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas
que deban aplicarse durante la tramitación.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 82. En los porcesos en trámite no se suspenderá ninguna
etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la
acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse
durante la tramitación.”)
Ficha articulo
Artículo 83. En los quince días posteriores a la primera
publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del
artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha
de la interposición de la acción, o aquellos con interés
legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de
coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interesa.
Ficha articulo
Artículo 84. Si después de la acción y antes de la
publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de
inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo
o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se
tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese
carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren
presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán
en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 85. Una vez vencido el plazo, se convocará a la
audiencia oral revista por el artículo 10, a fin de que el actor,
las otras partes apersonadas y
la Procuraduría
General de
la República presenten sus conclusiones.
Ficha articulo
Artículo 86. La Sala
debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un
término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la
vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término
respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.
Ficha articulo
Artículo 87. Las resoluciones que denieguen la acción
deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se
hubieren alegado para fundamentarla.
Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso
concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de
inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente
declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.
Ficha articulo
Artículo 88. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien
la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán
cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se
publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se
hará constar en él.
Ficha articulo
Artículo 89. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una
norma de ley o disposición general, declarará también la
de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o
disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por
conexión o consecuencia, así como la de los actos de
aplicación cuestionados.
Ficha articulo
Artículo 90. Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo,
se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las
partes que se hubieren apersonado. Además,
la Secretaría
de la Sala lo
comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal
y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en
los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará
además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las
normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para
su corrección o conversión; además, deberá
publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y
reseñarse en el diario oficial "
La Gaceta" y en las
publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la normas o
normas anuladas.
Ficha articulo
Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad
tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto
o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y
dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y
dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca
graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Ficha articulo
Artículo 92. La sentencia constitucional anulatoria tendrá
efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud
de proceso penal o procedimiento sancionatorio.
Ficha articulo
Artículo 93. La disposición contenida en el artículo
91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones
jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o
caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material
o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o
técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte
seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de
las potestades de la Sala,
de conformidad con dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 94. Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada
se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional
anulatoria, a partir de su eficacia.
Ficha articulo
Artículo 95. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos
administrativos, conforme con la
Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la consulta de constitucionalidad
Artículo 96- Por
la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción
constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los
proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus
modalidades, en los siguientes supuestos:
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley para incorporar la consulta
previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de
referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas
constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los
tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales,
inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa,
cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de
Elecciones o la Contraloría General de la República, si se
tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación,
contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o
aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia
constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que
infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la
Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en la República.
d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si
se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus
modalidades.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley
para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los
procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
Ficha articulo
Artículo 97. En los casos del inciso a) del artículo
anterior, la consulta la hará el Directorio de
la Asamblea Legislativa.
En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para
hacerla.
Ficha articulo
Artículo 98-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse
después de su aprobación en primer debate, en primera
legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o
actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes
deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes
de serlo en tercero.
No obstante, cuando la
Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar
el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación
debida y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de
la Sala.
En los demás
supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación
definitiva.
En el caso de las
iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de
la autorización de recolección de firmas del Tribunal Supremo de
Elecciones en el caso de la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la
convocatoria a referéndum para las demás modalidades.
(Así
reformado por el artículo único de la ley para incorporar la
consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de
referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
Ficha articulo
Artículo 99. Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en
el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en
memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del
proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u
objeciones sobre su constitucionalidad.
Ficha articulo
Artículo 100. Recibida la consulta,
la Sala lo comunicará a
la Asamblea Legislativa
y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes,
de ser posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el
de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la
sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del
proyecto.
Ficha articulo
Artículo 101. La Sala
evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al
hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre
cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
El dictamen de la Sala
sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de
trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la
posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser
impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO
102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la
Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas
sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un
acto, conducta u omisión que deba juzgar
en un caso sometido a su conocimiento.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9003 del 31 de octubre de 2011)
Ficha articulo
Artículo 103. Las consultas a que se refiere el artículo
anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se
hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se
interpongan en el mismo proceso.
Ficha articulo
Artículo 104. La consulta se formulará mediante
resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u
omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o
interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para
dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del
proceso o recurso hasta tanto
la Sala
Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las
piezas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 105. De la consulta se dará audiencia a
la Procuraduría
General de
la República, si no fuere parte en el proceso
o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán
apersonarse ante la Sala,
únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una
acción podrá solicitarle a
la Sala, dentro del término del emplazamiento,
que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción
de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta
última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se
le dará a la acción el trámite correspondiente, y
la Sala se abstendrá de evacuar
la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado
en el párrafo anterior, la
Sala evacuará la consulta sin más trámite
y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su
recibo.
Ficha articulo
Artículo 106. La Sala
podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está
suficientemente contestada mediante la simple remisión a su
jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en
el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 107. La resolución de
la Sala se le comunicará
al tribunal consultante, al Procurador General de
la República
y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se
publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción
de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá
el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 107. La
resolución de la Sala
se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de
la República
y a las partes apersonadas, tendrá los mimos efectos y se
publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción
de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá
el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.”)
Ficha articulo
Artículo 108. En lo no dispuesto en el presente capítulo, las
consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del
anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo
que fueren razonablemente aplicables.
Ficha articulo
TITULO V
De los conflictos
constitucionales
CAPITULO UNICO
Artículo 109. Le corresponde a
la Sala Constitucional
resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos
y la
Contraloría General de
la República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre
cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas,
municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de
cualesquiera de éstas, entre sí.
(Corregido
el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este inciso indicaba: “b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre
cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades
descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o
los de cualesquiera de éstas, entre sí.”)
Ficha articulo
Artículo 110. La cuestión será planteada por el
jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien
enviará a la
Secretaría de
la Sala, un memorial con expresión de todas
las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la Sala
le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un
plazo improrrogable de ocho días.
Ficha articulo
Artículo 111. Cumplido el plazo señalado en el
artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia,
la Sala resolverá el
conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere
indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se
contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 111. Cumplido el
plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere
contestado la audiencia, la Sala
resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo
que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo
se contará a partir del momento en que esta se haya evacuado.”)
Ficha articulo
TITULO VI
Disposiciones finales
CAPITULO UNICO
Artículo 112. Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de
la Ley Especial sobre Jurisdicción
de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el
artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
"En materia de extradición se estará a lo que disponga
la ley respectiva."
b) El párrafo segundo del artículo 20 de
la Ley Reguladora de
la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de
marzo de 1966, para que diga así:
(Corregido
el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este inciso indicaba: “b) El párrafo segundo del artículo 20 de
la Ley Reguladora de
la Jurisdicción
Contencioso Administratva,
número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:”)
"2. Podrán serlo, igualmente, por razones de
constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los
actos de
la Administración Pública, para los
efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad."
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al
cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así:
"6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad
de defensa."
ch) El artículo 45 de
la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas,
que dirá así:
"Artículo 45: Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216
del Código Penal, a quien no enterare a
la Caja el monto de la cuota
obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.
En el caso de la prevención señalada en el último
párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono
podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas
obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono
que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta
ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación
recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser
apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y
Créditos de la
Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del
quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en
favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no
retenidas.
(Corregido
el párrafo anterior mediante
Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo
indicaba: “Se aplicará de treinta a
ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que
establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona
jurídica, la obligación recaerá sobre su representante
legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión
de Cobros y Créditos de
la Caja Costarricense de Seguro Social para que,
dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado,
deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas
no retenidas.”)
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará
al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa
el Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos
u omisiones tendientes a defraudar los intereses de
la Caja Costarricense de Seguro
Social, tratándose de sus cotizaciones."
Ficha articulo
Artículo 113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La Ley de
Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de
Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962
a 969 del Código de Procedimientos Civiles,
así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, "Proceso de Inaplicabilidad",
del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio
corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.
Ficha articulo
Artículo 114. Esta ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada
por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.
Ficha articulo
Transitorio I. Mientras no se promulgue
la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación
que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de
la República.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre
I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: "Transitorio I. Mientras no se promulga
la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación
que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de
la República.")
Ficha articulo
Transitorio II. Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas
corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todo los trámites que no
se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya
votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un
plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley
para las actuaciones de
la Sala Constitucional no se aplicarán a los recursos
interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1º de la ley N°.7209 del 8 de noviembre de 1990)
Ficha articulo
Transitorio III. El Poder Ejecutivo, a solicitud de
la Corte Suprema de Justicia,
y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el
presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas
nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de
la Sala Constitucional.
Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento
de la Sala.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa, -San José, a los cinco días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Presidencia de
la República.-
San José, a los once días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.
(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en
la Colección de
Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la
redacción de este párrafo indicaba: "Dado en la
Presidencia de
la
República.- San José, a los once días del
mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.")
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:22:23
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