Texto Completo acta: 10FD69
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N° 1155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
(Así modificado el
nombre de la presente ley por el artículo 150 de la ley General de Migración y
extranjería, Nº 7033 del 4 de agosto de
1986. Originalmente esta norma se denominó: "Ley de Extranjería y
Naturalización.")
(Nota de Sinalevi: El artículo 1º de la Ley Nº
3544 de 23 de agosto de 1965, al modificarla parcialmente, reprodujo su texto
en forma íntegra)
Artículo 1º.- Son costarricenses por
nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense
nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro
Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de
edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en
Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de
sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años; y
4) El infante, de padres ignorados,
encontrado en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2.- Son costarricenses por
naturalización, las personas a las que se refiere el artículo 14 de la
Constitución Política.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 7234 del 9 de mayo de 1991).
Ficha articulo
Artículo 3º.- La calidad de costarricense se
pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad; y
2) Cuando el costarricense por
naturalización, se ausenta voluntariamente del territorio durante más de seis
años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
(Derogado tácitamente
por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la
nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
Ficha articulo
Artículo 4º.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al
cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad
costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de
la Constitución Política;
la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien
conservará su nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo
con esta ley. La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre
o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren
domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de
costarricense y, para ese efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en
todo caso antes de la mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el
Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de
nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir
veinticinco años de edad, los hijos tendrán derecho de comparecer ante el
Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense.
Llegados a esa edad sin que hayan hecho la renuncia referida, continuarán
siendo costarricenses naturalizados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 3272 del 6 de febrero de 1964)
("Véase la Ley
N° 7514 del 6 de junio de 1995 "Reforma Constitucional (arts.17 y 18") ,
que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es
irrenunciable)
Ficha articulo
Artículo 5º.- El costarricense que hubiere
perdido su nacionalidad puede recuperarla:
1) En el caso primero del artículo 3º, si se
tratare de un costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa
renuncia de su nueva nacionalidad, formulada personalmente o por medio de
apoderado especialísimo ante el Registro Civil, el cual lo inscribirá como
costarricense naturalizado; y si se tratare de un costarricense naturalizado, mediante
los trámites de una nueva naturalización; y
2) En el caso segundo del artículo 3º, si
hallándose de nuevo en las condiciones originarias requeridas, solicita y
consigue nueva naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado lugar
a una declaración de pérdida o cancelación de la naturalización, y si esa desvinculación
se debió a causas ajenas a la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste
podrá presentarse por escrito ante el Registro Civil pidiendo que se anule la
referida declaración y acompañará toda la prueba documental que justifique su
petición. El Registrador podrá recabar mayores informes y documentación en los
casos que estime conveniente. De la solicitud conferirá audiencia por ocho días
al Estado, quien al contestar dará cualquier referencia que haya podido obtener
acerca de la ideología y antecedentes del solicitante. Contestada la audiencia,
o transcurrido el término para contestarla, el Registrador dictará sentencia,
la cual será apelable para ante el superior dentro de los cinco días siguientes.
Si la sentencia acogiere la nulidad ésta no significará en modo alguno derecho
a reclamo contra el Estado, ni aún en el caso de que se hubiere declarado que
la pérdida o cancelación de la calidad de costarricense ilegal, pues el establecimiento
de la solicitud inicial implica renuncia de todo reclamo contra el Estado.
(Derogado tácitamente
por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la
nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Si las leyes del país a que
pertenece el marido impiden a la mujer costarricense seguir la nacionalidad de
aquél, conservará la nacionalidad costarricense sin alteración; si, por el contrario,
perdiere la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el
matrimonio y una vez de nuevo en el país, reincorporarse como costarricense por
nacimiento o por naturalización, según la calidad que tuviere antes del
matrimonio. En todo caso, en el acto de la celebración del matrimonio deberá la
costarricense, si queda a su voluntad la elección, pronunciarse sobre su futura
nacionalidad, para que el Registro lo anote en al
respectiva inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que se haga
renuncia de la nacionalidad del marido, compareciendo personalmente ante el
Registro Civil por mandatario especialísimo con poder otorgado en el país.
(Reformado
tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que
establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los hijos de padre o madre
costarricenses por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad por
disposición de su progenitor costarricense, podrán reclamar su calidad de
costarricenses por nacimiento, al ser mayores de edad y hasta los veinticinco
años, haciendo la respectiva gestión personalmente o por medio de apoderado especialísimo
ante el Registro Civil y, para tal efecto, deberá acompañar la prueba del caso.
Lo mismo se entenderá, en relación con los menores de edad, hijos de madre
costarricense por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad aunque
hubieran sido reconocidos por padre extranjero.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991).
(Derogado tácitamente
por el artículo 1° de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que
la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
Ficha articulo
Artículo 8º.- La regla de que el hijo, desde
que fue concebido, se reputa nacido para todo lo que le favorezca, puede
invocarse eficazmente por quien desea adquirir o conservar la nacionalidad
costarricense.
(Reformado
tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que
establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y que trasciende a los
hijos menores de edad)
Ficha articulo
Artículo 9º.- En el caso del inciso 2) del
artículo 13 de la Constitución Política, el progenitor costarricense, mientras
el hijo sea menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por medio de apoderado
especialísimo ante el Registro Civil, pidiendo que se tenga a su hijo como costarricense
por nacimiento.
Ficha articulo
Artículo 10.- En el caso del inciso 3)
del artículo 13 de la Constitución Política, cualquiera de
los progenitores podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado
especialísimo ante el Registro Civil, durante la minoridad del hijo, a
solicitar que se inscriba a éste como costarricense por nacimiento. El
Registrador, en este caso y en el del artículo anterior, con vista de la
certificación de nacimiento, levantará el acta respectiva, de la
cual entregará certificación al interesado.
Igual trámite se seguirá cuando
quien optare por la nacionalidad costarricense fuere el propio interesado,
mayor de veintiún años pero menor de veinticinco.
Ficha articulo
Artículo 11.- Podrá naturalizarse en la
República, todo extranjero que reúna los siguientes requisitos y que así los
acredite ante el Registro Civil:
1) Ser mayor de edad e indicar su
correspondiente nacionalidad.
2) Ser de buena conducta y haber estado
domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de
la Constitución Política, para cada grupo de nacionalidades.
3) Tener profesión u oficio, así como rentas,
bienes u otros ingresos conocidos, los cuales le brinden los medios suficientes
para atender sus obligaciones y las de su familia, si la tuviera.
4) No haber sido juzgado durante su
permanencia en el país por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos
culposos ni haber sido condenado por contravenciones repetidas.
5) (Derogado por el artículo 30, inciso b),
de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
6) Saber hablar, escribir, leer el idioma
español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus
valores. La solicitud y los documentos, donde se comprueben los requisitos a que
se refieren las anteriores disposiciones, serán presentados ante la Oficina de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o ante las Oficinas que, para esos
efectos, determine el Tribunal Supremo de Elecciones, en los lugares donde lo
estime conveniente. En estos asuntos, se dará audiencia a la Procuraduría General
de la República.
Además, el solicitante de la naturalización
deberá jurar que respetará el orden constitucional y, también, deberá
manifestar, por escrito, que seguirá residiendo de manera regular y estable en
el país.
A la vez, deberá expresar, en igual forma,
que renuncia a su nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de países
con los que existan tratados de doble nacionalidad.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 7234 de 9 de mayo de 1991)
Ficha articulo
Articulo 11 a..- Para comprobar los requisitos
que establece el inciso 1) del artículo anterior, se deberá aportar documento
que pruebe, fehacientemente, esos extremos.
Para la prueba del inciso 2) del mismo
artículo, el petente ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad
reconocida, cuya declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante
el Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde éstos
residan o ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del lugar de
residencia.
Para la prueba del inciso 3) del artículo
anteriormente indicado, se ofrecerá la declaración de dos testigos de
honorabilidad reconocida, cuyas declaraciones se tomarán de conformidad con lo
que se dispuso para la prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá
aportar certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee
recursos suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su familia,
si la tuviera.
Para la prueba del inciso 4) del artículo
indicado, la Oficina de Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva
certificación al Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido
condenado durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido
reincidente en delitos culposos ni condenado por contravenciones repetidas.
Asimismo, solicitará un informe al Organismo de Investigación Judicial y, si es
del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.
Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado,
el interesado deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.
A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6),
del artículo indicado, el interesado deberá aportar una certificación del
Ministerio de Educación Pública, donde conste que aprobó el examen referente a
que lee, escribe y habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación
debe constar que tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País
o, bien, certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos.
En los casos en que las personas solicitantes sean
indígenas, el Ministerio de Educación Pública deberá definir un procedimiento
especial para comprobar el conocimiento del idioma español, la historia y los
valores del país, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 76 de la
Constitución Política de Costa Rica.
(Así
reformado el párrafo
anterior por el artículo
16 de la ley de Protección del desarrollo
a la nacionalidad costarricense
de la persona indígena transfronteriza
y garantía de integración
de la persona indígena transfronteriza,
N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
(Así adicionado por el
artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991).
Ficha articulo
Artículo 11 b.- Las solicitudes de
naturalización de las personas mayores de veinticinco años, nacidas en el País
e hijas de padres extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador
General hará las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran
residir en la República de modo regular y prueben:
a) Haber nacido en Costa Rica.
b) Haber estado domiciliado en el País con
arreglo a los plazos predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el
artículo 14 de la Constitución Política.
c) Ser de buena conducta y tener oficio o
medio de vivir conocidos.
Para comprobar el requisito del inciso a) se
acompañará la solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el
Registro Civil.
Para la prueba de los incisos b) y c) se
ofrecerá, ante el Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los
Delegados Cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos testigos
de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación con esos
extremos, el solicitante aportara la prueba documental que tuviera, en su poder
o la que pidiera el Registrador
(Así adicionado por
el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991)
Ficha articulo
Artículo 12.- La solicitud de naturalización,
con los requisitos que indica el artículo anterior, deberá ser presentada y
firmada por el solicitante o por su apoderado especialísimo, a la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o a alguna de las Oficinas Regionales.
El escrito respectivo deberá ir autenticado
conforme a la ley.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4072 de 18 de enero de 1968).
Ficha articulo
Artículo 13.- El Registro Civil
mandará publicar un aviso poniendo en conocimiento del público la
solicitud de naturalización, y emplazando durante diez días
hábiles a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer a la misma.
Dentro de ese término, el Ministerio de Seguridad Pública y
cualesquiera otras autoridades podrán poner en conocimiento del Registro
Civil su oposición, motivándola, junto con la prueba del caso.
Ficha articulo
Artículo 14.- De cualquier reparo u
oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia al
peticionario por el término de ocho días, y si éste
ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla, o se comisionará
al Juez respectivo para que la evacúe. Vencida la audiencia o recibidas
las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando o
denegando la nacionalización. Esa sentencia será apelable para
ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días,
a contar de la notificación, la cual como la de toda otra resolución
del Registro, se hará a las partes por medio de nota certificada,
dirigida a la Oficina señalada o al domicilio de las partes.
Si no fuere apelada se elevará en
consulta al Tribunal, el cual, al conocer de las diligencias, tiene facultad de
rever todo lo actuado, y dictará la resolución que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 15.- No se le otorgará la
naturalización:
1) Cuando el solicitante perteneciera a una
nación con la cual Costa Rica estuviera en guerra.
2) Cuando se comprobara,
judicialmente, que el petente hubiera sido condenado como agitador social, político
o religioso, dentro o fuera del país o que hubiera sido condenado en el
extranjero por esa clase de actividades o por delitos de estafa, de robo, de
incendio, de falsificación de moneda o de títulos de crédito o por otros de
igual o mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código
represivo o en las leyes especiales para tales delincuencias.
3) Cuando se comprobara,
judicialmente, que el solicitante ha tenido relación con el tráfico
internacional de sustancias estupefacientes, psicotrópicas,
"inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la fabricación o
disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con los delitos que
tipifica la Ley No. 7093 del 22 de abril de 1988.
4- A la persona que haya sido condenada con
sentencia firme por delito doloso, en los últimos diez años, con pena privativa
de libertad superior a tres años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y
cuando la conducta ilícita sea reconocida como tal dentro de la legislación
costarricense.
En caso de que la persona gestionante
tenga procesos judiciales penales pendientes dentro o fuera de Costa Rica, se
tomarán las medidas legales pertinentes vía administrativa, a efectos de
ordenar la suspensión del trámite de solicitud de naturalización hasta que se
cuente con una sentencia firme y definitiva ordenada por los tribunales de
justicia respectivos.
Quedan exentas de dicho impedimento las
siguientes personas:
a. Las personas extranjeras reconocidas como
refugiadas, que cuenten con antecedentes penales previos al otorgamiento de la
categoría de refugio, a quienes a pesar de ello la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio o el Tribunal Administrativo Migratorio, teniendo
conocimiento de la existencia de tal condena, les otorgó la citada protección
internacional, ya sea dando por hecho que la causa de persecución en su país de
origen radica precisamente en esa condena u obviando esta, en virtud de la
persecución de la que fueron víctimas. Esta excepción no aplica para las
personas refugiadas que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el
extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de la
condición de refugiado.
b. Las personas extranjeras apátridas que
cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición
por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que al momento de la
declaratoria el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y a pesar de
ello haya declarado la condición de apátrida a su favor obviando tal condena.
Esta excepción no aplica para las personas en condición de apátrida que cometan
delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante
el trámite de la declaratoria de esa condición.
c. Las personas asiladas que cuenten con
antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición de parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre que, al momento de la
declaratoria, el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y, a pesar
de ello, haya declarado la condición de asilo a su favor obviando tal condena.
Esta excepción no aplica para las personas en condición de asilo que cometan
delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante
el trámite de la declaratoria de esa condición.
(Así
adicionado el inciso 4) anterior por el artículo 1° de la ley N° 10508 del 26
de agosto del 2024)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7234 del 9 de mayo de 1991)
Ficha articulo
Artículo 16.-Firme la
sentencia, se hará constar por acta en un Registro especial el cambio de
nacionalidad, acta que irá firmada por el Director del Registro Civil y por el
interesado o su mandatario especialísimo. A continuación se expedirá la
respectiva carta de naturalización, la cual irá firmada por el Director del
Registro Civil.
Tanto el acta como la
carta de naturalización llevarán agregada una fotografía del interesado, y la
carta, además, llevará timbre fiscal por valor de doscientos colones (¢
200.00), que será cancelado con el sello del Tribunal.
Cuando el solicitante
fuere centroamericano por nacimiento, el timbre será de veinte colones (¢
20.00).
Estarán exentos de
impuesto de timbre a que esta ley se refiere, los extranjeros que demuestren
haber residido en Costa Rica por un término no menor de veinticinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4072 del 18 de enero de 1968)
Ficha articulo
Artículo 17.- El cambio de
nacionalidad no tiene efecto retroactivo.
Ficha articulo
Artículo
18- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya
obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta ley. En
consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener
la carta, el individuo naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado
antes por un delito de los que señalan los incisos 2), 3) y 4) del artículo 15
de esta ley o que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas
o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil,
mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la
Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de
naturalización, si resultara comprobado el cargo. La resolución será apelable
ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los cinco días posteriores a
la notificación.
(Así reformado por el
artículo 2º de la ley Nº 10508 de 26 de agosto del 2024)
Ficha articulo
Artículo 19.- Los extranjeros tienen
los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses,
con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes
establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del
país, y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que
puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los extranjeros
están exentos del servicio militar; los domiciliados, sin embargo,
tienen obligación de hacer el de policía cuando se trate de la
seguridad de las propiedades o de la conservación del orden
público.
Ficha articulo
Artículo 21.- Por no gozar los
extranjeros de los derechos políticos, no podrán votar ni ser
elegidos para cargo alguno de elección popular, ni ser nombrados para
cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o
jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la
política militante de la República, ni tomar parte alguna en
ella, ni ejercer el derecho de petición en esta clase de actividades.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los extranjeros tienen
obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera
que los dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes
y autoridades del país.
Ficha articulo
Artículo 23.- Quedan a salvo sobre
ciudadanía, extranjería, naturalización, derechos y
obligaciones de los extranjeros, las estipulaciones de los Tratados.
Ficha articulo
Artículo 24.- Derógase
la Ley Nº 25 de 13 de mayo de 1889 y sus posteriores reformas.
Ficha articulo
Artículo
25.-Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.-Las
solicitudes de naturalización que estuvieren en trámite al entrar en vigencia
esta ley, continuaran sustanciándose de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias que regían al tiempo de iniciarse, a fin de no causar perjuicio
a los peticionarios.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de abril de mil
novecientos cincuenta.
Casa Presidencial.-San José, a los
veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/12/2024 09:13:05
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