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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1155
Ley de Opciones y Naturalizaciones
Texto Completo acta: 10FD69 1

N° 1155



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente:



LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES



(Así modificado el nombre de la presente ley por el artículo 150 de la ley General de Migración y extranjería,  Nº 7033 del 4 de agosto de 1986. Originalmente esta norma se denominó: "Ley de Extranjería y Naturalización.")



(Nota de Sinalevi: El artículo 1º de la Ley Nº 3544 de 23 de agosto de 1965, al modificarla parcialmente, reprodujo su texto en forma íntegra)



Artículo 1º.- Son costarricenses por nacimiento:



1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;



2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;



3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y



4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.




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Artículo 2.- Son costarricenses por naturalización, las personas a las que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7234 del 9 de mayo de 1991).




Ficha articulo



Artículo 3º.- La calidad de costarricense se pierde:



1) Por adopción de otra nacionalidad; y



2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausenta voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.



(Derogado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)




Ficha articulo



Artículo 4º.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política; la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien conservará su nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad, los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense.



Llegados a esa edad sin que hayan hecho la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3272 del 6 de febrero de 1964)



("Véase la Ley N° 7514 del 6 de junio de 1995 "Reforma Constitucional (arts.17 y 18") , que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)




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Artículo 5º.- El costarricense que hubiere perdido su nacionalidad puede recuperarla:



1) En el caso primero del artículo 3º, si se tratare de un costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa renuncia de su nueva nacionalidad, formulada personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, el cual lo inscribirá como costarricense naturalizado; y si se tratare de un costarricense naturalizado, mediante los trámites de una nueva naturalización; y



2) En el caso segundo del artículo 3º, si hallándose de nuevo en las condiciones originarias requeridas, solicita y consigue nueva naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado lugar a una declaración de pérdida o cancelación de la naturalización, y si esa desvinculación se debió a causas ajenas a la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste podrá presentarse por escrito ante el Registro Civil pidiendo que se anule la referida declaración y acompañará toda la prueba documental que justifique su petición. El Registrador podrá recabar mayores informes y documentación en los casos que estime conveniente. De la solicitud conferirá audiencia por ocho días al Estado, quien al contestar dará cualquier referencia que haya podido obtener acerca de la ideología y antecedentes del solicitante. Contestada la audiencia, o transcurrido el término para contestarla, el Registrador dictará sentencia, la cual será apelable para ante el superior dentro de los cinco días siguientes. Si la sentencia acogiere la nulidad ésta no significará en modo alguno derecho a reclamo contra el Estado, ni aún en el caso de que se hubiere declarado que la pérdida o cancelación de la calidad de costarricense ilegal, pues el establecimiento de la solicitud inicial implica renuncia de todo reclamo contra el Estado.



(Derogado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)




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Artículo 6º.- Si las leyes del país a que pertenece el marido impiden a la mujer costarricense seguir la nacionalidad de aquél, conservará la nacionalidad costarricense sin alteración; si, por el contrario, perdiere la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el matrimonio y una vez de nuevo en el país, reincorporarse como costarricense por nacimiento o por naturalización, según la calidad que tuviere antes del matrimonio. En todo caso, en el acto de la celebración del matrimonio deberá la costarricense, si queda a su voluntad la elección, pronunciarse sobre su futura nacionalidad, para que el Registro lo anote en al respectiva inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que se haga renuncia de la nacionalidad del marido, compareciendo personalmente ante el Registro Civil por mandatario especialísimo con poder otorgado en el país.



(Reformado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)




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Artículo 7º.- Los hijos de padre o madre costarricenses por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad por disposición de su progenitor costarricense, podrán reclamar su calidad de costarricenses por nacimiento, al ser mayores de edad y hasta los veinticinco años, haciendo la respectiva gestión personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil y, para tal efecto, deberá acompañar la prueba del caso. Lo mismo se entenderá, en relación con los menores de edad, hijos de madre costarricense por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad aunque hubieran sido reconocidos por padre extranjero.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991).



(Derogado tácitamente por el artículo 1° de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)




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Artículo 8º.- La regla de que el hijo, desde que fue concebido, se reputa nacido para todo lo que le favorezca, puede invocarse eficazmente por quien desea adquirir o conservar la nacionalidad costarricense.



(Reformado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y que trasciende a los hijos menores de edad)




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Artículo 9º.- En el caso del inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política, el progenitor costarricense, mientras el hijo sea menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, pidiendo que se tenga a su hijo como costarricense por nacimiento.




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Artículo 10.- En el caso del inciso 3) del artículo 13 de la Constitución Política, cualquiera de los progenitores podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, durante la minoridad del hijo, a solicitar que se inscriba a éste como costarricense por nacimiento. El Registrador, en este caso y en el del artículo anterior, con vista de la certificación de nacimiento, levantará el acta respectiva, de la cual entregará certificación al interesado.



Igual trámite se seguirá cuando quien optare por la nacionalidad costarricense fuere el propio interesado, mayor de veintiún años pero menor de veinticinco.




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Artículo 11.- Podrá naturalizarse en la República, todo extranjero que reúna los siguientes requisitos y que así los acredite ante el Registro Civil:



1) Ser mayor de edad e indicar su correspondiente nacionalidad.



2) Ser de buena conducta y haber estado domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política, para cada grupo de nacionalidades.



3) Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes u otros ingresos conocidos, los cuales le brinden los medios suficientes para atender sus obligaciones y las de su familia, si la tuviera.



4) No haber sido juzgado durante su permanencia en el país por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenado por contravenciones repetidas.



5) (Derogado por el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



6) Saber hablar, escribir, leer el idioma español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores. La solicitud y los documentos, donde se comprueben los requisitos a que se refieren las anteriores disposiciones, serán presentados ante la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o ante las Oficinas que, para esos efectos, determine el Tribunal Supremo de Elecciones, en los lugares donde lo estime conveniente. En estos asuntos, se dará audiencia a la Procuraduría General de la República.



Además, el solicitante de la naturalización deberá jurar que respetará el orden constitucional y, también, deberá manifestar, por escrito, que seguirá residiendo de manera regular y estable en el país.



A la vez, deberá expresar, en igual forma, que renuncia a su nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan tratados de doble nacionalidad.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991)




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Articulo 11 a..- Para comprobar los requisitos que establece el inciso 1) del artículo anterior, se deberá aportar documento que pruebe, fehacientemente, esos extremos.



Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuya declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante el Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde éstos residan o ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del lugar de residencia.



Para la prueba del inciso 3) del artículo anteriormente indicado, se ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas declaraciones se tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá aportar certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee recursos suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su familia, si la tuviera.



Para la prueba del inciso 4) del artículo indicado, la Oficina de Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación al Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido condenado durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido reincidente en delitos culposos ni condenado por contravenciones repetidas. Asimismo, solicitará un informe al Organismo de Investigación Judicial y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.



Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado, el interesado deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.



A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6), del artículo indicado, el interesado deberá aportar una certificación del Ministerio de Educación Pública, donde conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien, certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos.



En los casos en que las personas solicitantes sean indígenas, el Ministerio de Educación Pública deberá definir un procedimiento especial para comprobar el conocimiento del idioma español, la historia y los valores del país, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 76 de la Constitución Política de Costa Rica.




(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 16 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991).




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Artículo 11 b.- Las solicitudes de naturalización de las personas mayores de veinticinco años, nacidas en el País e hijas de padres extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador General hará las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran residir en la República de modo regular y prueben:



a) Haber nacido en Costa Rica.



b) Haber estado domiciliado en el País con arreglo a los plazos predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el artículo 14 de la Constitución Política.



c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio de vivir conocidos.



Para comprobar el requisito del inciso a) se acompañará la solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el Registro Civil.



Para la prueba de los incisos b) y c) se ofrecerá, ante el Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los Delegados Cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación con esos extremos, el solicitante aportara la prueba documental que tuviera, en su poder o la que pidiera el Registrador



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991)




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Artículo 12.- La solicitud de naturalización, con los requisitos que indica el artículo anterior, deberá ser presentada y firmada por el solicitante o por su apoderado especialísimo, a la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o a alguna de las Oficinas Regionales.



El escrito respectivo deberá ir autenticado conforme a la ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4072 de 18 de enero de 1968).




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Artículo 13.- El Registro Civil mandará publicar un aviso poniendo en conocimiento del público la solicitud de naturalización, y emplazando durante diez días hábiles a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer a la misma. Dentro de ese término, el Ministerio de Seguridad Pública y cualesquiera otras autoridades podrán poner en conocimiento del Registro Civil su oposición, motivándola, junto con la prueba del caso.




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Artículo 14.- De cualquier reparo u oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia al peticionario por el término de ocho días, y si éste ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla, o se comisionará al Juez respectivo para que la evacúe. Vencida la audiencia o recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando o denegando la nacionalización. Esa sentencia será apelable para ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar de la notificación, la cual como la de toda otra resolución del Registro, se hará a las partes por medio de nota certificada, dirigida a la Oficina señalada o al domicilio de las partes.



Si no fuere apelada se elevará en consulta al Tribunal, el cual, al conocer de las diligencias, tiene facultad de rever todo lo actuado, y dictará la resolución que corresponda.




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Artículo 15.- No se le otorgará la naturalización:



1) Cuando el solicitante perteneciera a una nación con la cual Costa Rica estuviera en guerra.



2) Cuando se comprobara, judicialmente, que el petente hubiera sido condenado como agitador social, político o religioso, dentro o fuera del país o que hubiera sido condenado en el extranjero por esa clase de actividades o por delitos de estafa, de robo, de incendio, de falsificación de moneda o de títulos de crédito o por otros de igual o mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código represivo o en las leyes especiales para tales delincuencias.



3) Cuando se comprobara, judicialmente, que el solicitante ha tenido relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, "inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la fabricación o disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con los delitos que tipifica la Ley No. 7093 del 22 de abril de 1988.



4- A la persona que haya sido condenada con sentencia firme por delito doloso, en los últimos diez años, con pena privativa de libertad superior a tres años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando la conducta ilícita sea reconocida como tal dentro de la legislación costarricense.



En caso de que la persona gestionante tenga procesos judiciales penales pendientes dentro o fuera de Costa Rica, se tomarán las medidas legales pertinentes vía administrativa, a efectos de ordenar la suspensión del trámite de solicitud de naturalización hasta que se cuente con una sentencia firme y definitiva ordenada por los tribunales de justicia respectivos.



Quedan exentas de dicho impedimento las siguientes personas:



a. Las personas extranjeras reconocidas como refugiadas, que cuenten con antecedentes penales previos al otorgamiento de la categoría de refugio, a quienes a pesar de ello la Comisión de Visas Restringidas y Refugio o el Tribunal Administrativo Migratorio, teniendo conocimiento de la existencia de tal condena, les otorgó la citada protección internacional, ya sea dando por hecho que la causa de persecución en su país de origen radica precisamente en esa condena u obviando esta, en virtud de la persecución de la que fueron víctimas. Esta excepción no aplica para las personas refugiadas que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de la condición de refugiado.



b. Las personas extranjeras apátridas que cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que al momento de la declaratoria el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y a pesar de ello haya declarado la condición de apátrida a su favor obviando tal condena. Esta excepción no aplica para las personas en condición de apátrida que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de esa condición.



c. Las personas asiladas que cuenten con antecedentes penales previos a la declaratoria de dicha condición de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre que, al momento de la declaratoria, el citado Ministerio tenga conocimiento de la condena y, a pesar de ello, haya declarado la condición de asilo a su favor obviando tal condena. Esta excepción no aplica para las personas en condición de asilo que cometan delitos dolosos en Costa Rica o en el extranjero, con posterioridad o durante el trámite de la declaratoria de esa condición.



(Así adicionado el inciso 4) anterior por el artículo 1° de la ley N° 10508 del 26 de agosto del 2024)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7234 del 9 de mayo de 1991)




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Artículo 16.-Firme la sentencia, se hará constar por acta en un Registro especial el cambio de nacionalidad, acta que irá firmada por el Director del Registro Civil y por el interesado o su mandatario especialísimo. A continuación se expedirá la respectiva carta de naturalización, la cual irá firmada por el Director del Registro Civil.



Tanto el acta como la carta de naturalización llevarán agregada una fotografía del interesado, y la carta, además, llevará timbre fiscal por valor de doscientos colones (¢ 200.00), que será cancelado con el sello del Tribunal.



Cuando el solicitante fuere centroamericano por nacimiento, el timbre será de veinte colones (¢ 20.00).



Estarán exentos de impuesto de timbre a que esta ley se refiere, los extranjeros que demuestren haber residido en Costa Rica por un término no menor de veinticinco años.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4072 del 18 de enero de 1968)




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Artículo 17.- El cambio de nacionalidad no tiene efecto retroactivo.




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Artículo 18- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta ley. En consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que señalan los incisos 2), 3) y 4) del artículo 15 de esta ley o que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil, mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si resultara comprobado el cargo. La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los cinco días posteriores a la notificación.



 (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 10508 de 26 de agosto del 2024)




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Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.




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Artículo 20.- Los extranjeros están exentos del servicio militar; los domiciliados, sin embargo, tienen obligación de hacer el de policía cuando se trate de la seguridad de las propiedades o de la conservación del orden público.




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Artículo 21.- Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos, no podrán votar ni ser elegidos para cargo alguno de elección popular, ni ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política militante de la República, ni tomar parte alguna en ella, ni ejercer el derecho de petición en esta clase de actividades.




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Artículo 22.- Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que los dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país.




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Artículo 23.- Quedan a salvo sobre ciudadanía, extranjería, naturalización, derechos y obligaciones de los extranjeros, las estipulaciones de los Tratados.




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Artículo 24.- Derógase la Ley Nº 25 de 13 de mayo de 1889 y sus posteriores reformas.




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Artículo 25.-Esta ley rige desde su publicación.




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Transitorio.-Las solicitudes de naturalización que estuvieren en trámite al entrar en vigencia esta ley, continuaran sustanciándose de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regían al tiempo de iniciarse, a fin de no causar perjuicio a los peticionarios.



Comuníquese al Poder Ejecutivo



 



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.



Casa Presidencial.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta.




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Fecha de generación: 3/12/2024 09:13:05
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