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 Normativa >> Ley 4420 >> Fecha 22/09/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4420
Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica
Texto Completo acta: 147A22 1

N° 4420



Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica



CAPITULO I



Artículo 1- Se crea el Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer sedes regionales.



Tendrá los siguientes fines.



a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva.



b) Defender los intereses de sus agremiados y agremiadas, individual y colectivamente.



c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda a la superación del pueblo de Costa Rica.



d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de asistencia médico social pertinentes para proteger a sus integrantes, cuando estos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez o muerte de parientes cercanos, o cuando sus familiares, por alguna de esas eventualidades, se vean abocados a dificultades, entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, al cónyuge o conviviente de hecho, los hijos y los padres.



e) Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que sea posible, cuando estas lo soliciten o la ley lo ordene.



f) Mantener y estimular el espíritu de unión y la capacitación continua de los profesionales en comunicación.



g) Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender la soberanía nacional y las instituciones de la nación.



h) Pronunciarse sobre asuntos públicos, cuando así lo estime conveniente.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 2- El Colegio estará compuesto por quienes ostenten el grado de bachiller o licenciado en periodismo, relaciones públicas, publicidad, diseño publicitario, producción audiovisual o cualquier carrera afín a la comunicación colectiva, obtenido en universidades nacionales o instituciones equivalentes en el extranjero. Su incorporación al Colegio se hará de acuerdo con la normativa nacional e internacional que fija la materia.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 3º.- No puede ser miembro del Colegio quien estuviere



inhabilitado para el ejercicio de profesionales liberales, por sentencia



firme.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Todo periodista tiene derecho a separarse del Colegio,



temporal o definitivamente.




Ficha articulo



Artículo 5- Son órganos del Colegio:



a) La Asamblea General.



b) La Junta Directiva.



c) La Fiscalía.



d) El Tribunal de Honor.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 6- En el primer jueves de noviembre, en los años en que corresponda, se llevarán a cabo las elecciones de los integrantes de la Junta Directiva, el fiscal; el resultado de la elección será conocido en la Asamblea General ordinaria que se realizará cada año, en la que se conocerán los informes de Presidencia, Tesorería y Fiscalía y cualquier otro informe de conocimiento de la Asamblea General, correspondiendo a la Asamblea aprobarlos o improbarlos; también, se presentará para discusión y aprobación el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente; en esa misma Asamblea se llevarán a cabo los nombramientos ordinarios de los órganos cuya integración sea competencia de ese cuerpo colegiado.



Se celebrarán, además, las asambleas extraordinarias que acuerde la Junta Directiva o que lo solicite por lo menos el cinco por ciento (5%) de los colegiados. También, corresponde la convocatoria, cuando el fiscal solicite la intervención de la Asamblea General. Para que se verifique una Asamblea, es necesaria la convocatoria, que se publicará en La Gaceta y en uno de los diarios del país, debiendo mediar por lo menos tres días hábiles entre la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria. La Asamblea General está constituida por la totalidad de los miembros del Colegio. Habrá cuórum, si concurre la mitad más uno de los integrantes. En caso de que no hubiera cuórum, se dará por convocada otra Asamblea treinta minutos después de la hora fijada, para la que se entiende que existirá cuórum con cualquier número de integrantes presentes.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 7- La Junta Directiva estará integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería y tres Vocalías. Estos nombramientos deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, para que la integración de este órgano colegiado impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 8- Los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía serán elegidos por dos años, pudiendo ser reelegidos por una única vez, mediante papeletas en proceso electoral abierto, que será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas. En ese proceso podrán participar todos los miembros activos y resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos; los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo. Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar, en la Asamblea General ordinaria, el resultado de las elecciones y procederá a juramentar a las personas electas, quienes iniciarán funciones el primero de enero del año siguiente.



En caso de empate entre las papeletas más votadas, que impida definir un ganador, se repetirá la elección entre ambas en una votación que se realizará el segundo jueves de noviembre, para lo cual queda automáticamente convocada la Asamblea General para conocer los resultados de la segunda ronda electoral.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 9º.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente cada semana



y efectuará todas las sesiones extraordinarias que se necesiten para el



mejor cumplimiento de sus fines. Las convocatorias para sesiones



extraordinarias las hará el Presidente, quien tendrá potestad para fijar la



hora y día de cada sesión; en sus ausencias, lo hará el Vicepresidente y en



ausencia de éste, los Vocales por orden de su elección, o cuando lo



soliciten conjuntamente cuatro de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 10.- Para que pueda haber sesión de Junta Directiva, se



necesita que concurran cuando menos, cuatro directores, y para que haya



resolución, la mayoría de los votos presentes.




Ficha articulo



Artículo 11- Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Convocar e la Asamblea ordinaria anual en la fecha que señala esta ley y, a las asambleas extraordinarias, cuando sea necesario, según lo establecido en el artículo 6.



b) Aprobar y dirigir las publicaciones que haga el Colegio, delegando su responsabilidad en la Dirección Ejecutiva.



c) Examinar las cuentas de Tesorería, formular los proyectos de presupuesto y rendir informes de labores a la Asamblea General, en su sesión ordinaria.



d) Conocer las renuncias de sus miembros directores o de los colegiados y hacerlo del conocimiento de la Asamblea.



e) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la buena marcha del Colegio.



f) Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




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CAPITULO II



Atribuciones de la Asamblea



Artículo 12- Propuesta. Son atribuciones de la Asamblea General:



a) Conocer el informe de las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía del Colegio, de conformidad con lo establecido en la presente ley.



b) Aprobar o improbar el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva y la Fiscalía.



c) Resolver, en definitiva, los asuntos que la ley, la Junta Directiva, la Fiscalía o los miembros del Colegio, con arreglo a estas normas, le sometan.



d) Conocer y resolver los casos de reposición de directores, por renuncia de ellos, en caso de expulsión decretada por los tribunales de honor o por cualquier otra circunstancia.



e) Conocer de las apelaciones planteadas por los miembros del Colegio, respecto de las decisiones de la Junta Directiva o de los fallos de los tribunales de honor.



f) Aprobar el proyecto de reglamento de la presente ley y sus modificaciones o reformas, antes de que sean sometidos al Poder Ejecutivo para su promulgación.




g) Aprobar los proyectos del Código de Ética que regulará cada una de las profesiones señaladas en el artículo 2 de la ley y las reformas y modificaciones que le presente la Junta Directiva.



h) Cualquier otra conferida en esta ley o en su reglamento.



Los acuerdos de Asamblea General se tomarán en firme y por mayoría absoluta y se ejecutarán de inmediato, teniendo los recursos que al efecto establece la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, en la vía correspondiente.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




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CAPITULO III



De los Miembros de la Junta Directiva



Artículo 13- La Presidencia de la Junta Directiva es la representante judicial y extrajudicial del Colegio, con las facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del Código Civil; no obstante, para enajenar o gravar bienes muebles requiere de acuerdo firme de la Junta Directiva y, para gravar, vender, hipotecar o de cualquier forma enajenar bienes Inmuebles del Colegio, se requiere la aprobación previa y expresa de la Asamblea General.



Además, la Presidencia tendrá las siguientes atribuciones:



a) Presidir las sesiones de Junta Directiva y de la Asamblea General.



b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.



c) Atender la correspondencia con las autoridades de la República y con los organismos públicos y privados.



d) Con su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva.



e) Conceder licencia con justa causa y hasta por un mes a los miembros de la Junta Directiva.



f) Nombrar comisiones que contribuyan a ejecutar diversas tareas.



g) Autorizar, conjuntamente con la Tesorería, los gastos que no pasen del cero coma uno por ciento (0,1%) del presupuesto ordinario aprobado por Asamblea, e informar de ello a la Junta en sesión de Junta Directiva posterior.



h) Firmar, conjuntamente con la Secretaría, las actas de las sesiones; con la Tesorería los cheques que cubran las erogaciones, y los cortes de caja trimestrales, dejando constancia de los gastos en los libros de la Tesorería.



i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva y presidir todos los actos de la corporación. Las ausencias de la Presidencia serán suplidas por la Vicepresidencia y, en ausencia de esta, por las vocalías, en el orden de su nombramiento.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




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Artículo 14- Fiscalía. La Fiscalía estará integrada por un miembro titular y uno suplente, con una vigencia de dos años y será elegido por papeleta el mismo día de la elección de la Junta Directiva. Deberá respetarse la paridad de género entre la Fiscalía propietaria y la Fiscalía suplente, quien sustituirá a la Fiscalía propietaria en sus ausencias temporales o definitivas.



Tendrá las siguientes atribuciones:



a) Velar por la observancia de esta ley y los reglamentos de funcionamiento del Colegio.



b) Participar en las sesiones de Junta Directiva, comisiones o cualquier otro órgano del Colegio con voz pero sin voto.



c) Convocar a la Asamblea extraordinaria, cuando algún asunto de su competencia lo amerite.



d) Instruir de forma previa los procesos disciplinarios contra los integrantes del Colegio, para que sean de conocimiento del Tribunal de Honor.



e) Cumplir con los requisitos de declaración de bienes ante la Contraloría General de la República.



f) Cualquier otra inherente a su gestión de control y fiscalización.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 15.- Corresponde al Tesorero:



a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;



b) Recaudar las contribuciones y pagar las cuentas que se le presenten,



por medio de cheques que firmará con el Presidente, después de revisada y



aprobada la cuenta por el Secretario;



c) Llevar los libros de ley, o seleccionar al contador que ha de realizar



esta tarea, y presentar ante la Asamblea General, al final de cada período,



el estado general de los ingresos y gastos.




Ficha articulo



Artículo 16.- Son atribuciones del Secretario:



a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente.



b) Tramitar la correspondencia del Colegio, que no sea de la exclusiva



competencia del Presidente;



c) Refrendar los documentos y certificaciones;



d) Custodiar, bajo su responsabilidad, los archivos del Colegio;



e) Citar y convocar cuando lo disponga el Presidente, y asumir las



responsabilidades de dirección administrativa del Colegio, además de



revisar los ingresos y las cuentas a pagar por el Tesorero y poner su



aprobación en cada caso.




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Artículo 17.- En caso de ausencia o de impedimento del Fiscal, del



Tesorero o del Secretario, ocuparán esos cargos los Vocales, por orden de



procedencia.




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CAPITULO IV



Atribuciones del Tribunal de Honor



Artículo 18- El Colegio tendrá un Tribunal de Honor integrado por un miembro que represente cada una de las profesiones que integren este Colegio y conocerá de las denuncias presentadas contra los integrantes, los que serán nombrados por la Junta Directiva en la última sesión del mes de enero del año en que asume la dirección y su plazo será de dos años, pudiendo ser reelegidos por una única vez. De su seno se nombrará una Presidencia y una secretaria.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 19- La designación de los miembros del Tribunal de Honor se hará tomando en cuenta los atestados profesionales de los agremiados. Estos nombramientos deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, la diferencia entre ambos será de uno.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




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Artículo 20- El Tribunal de Honor conocerá de las denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio, por infracciones al Código de Ética, para las profesiones mencionadas en el artículo 2 de esta ley.



Atendiendo a la naturaleza de la falta, el Tribunal de Honor recomendará las siguientes sanciones:



a) Amonestación escrita de carácter privado.



b) Amonestación escrita de carácter público, en cuyo caso deberá recomendar el medio por el cual se dará a conocer esta.



c) Suspensión de la colegiatura del agremiado o agremiada de una semana hasta por tres meses, o de uno a dos años.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)




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CAPITULO V



De los Fondos del Colegio



Artículo 21.- Constituirán los fondos del Colegio:



a) Las cuotas que se determinen para los miembros del Colegio, y las



contribuciones de carácter extraordinario que se le soliciten;



b) Las donaciones que se hagan al Colegio;



c) Las subvenciones que acuerde a su favor el Gobierno de la República;



d) Los fondos que provengan de las actividades sociales o de otra



naturaleza que organice el Colegio.




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CAPITULO VI



De las Funciones del Periodista



Artículo 22.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitución N° 2313 del 9 de mayo de 1995. Asimismo véase la Opinión Consultiva N° 5 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)




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Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es



periodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupación principal,



regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación



diaria o periódica, o en un medio noticioso radiofundido o televisado, o en



una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos para



su subsistencia.




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Artículo 24.- Los cargos de director, subdirector, jefe de redacción o



cualquiera otros netamente periodísticos, deberán ser ocupados únicamente



por periodistas colegiados. Los cargos de director, jefe o encargado de



las oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las



instituciones públicas, también deberán ser desempeñados por periodistas



colegiados.



(Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 5050 de 8 de agosto de 1972).




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Artículo 25.- Los columnistas y comentaristas permanentes u



ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán



ejercer su función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del



Colegio, pero su ámbito de acción estará limitado a esa esfera, sin poder



cubrir el campo del reportero, especializado o no.




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Artículo 26.- Los editores, reporteros, columnistas, comentaristas y



otros trabajadores de revistas o publicaciones, impresas, radiodifundidas o



televisadas, que correspondan a actividades de colegios, instituciones,



centros de cultura o del Estado, no tendrán obstáculo para realizar sus



tareas, ni se verán constreñidos por lo que establece esta ley, toda vez



que no caen dentro de la definición del periodista profesional, contenida



en la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 27.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el



carácter de periodistas, los que estuvieren inscritos en el Colegio, y se



identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones.




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Artículo 28.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio, los que figuren
como periodistas en ejercicio, treinta días después de la vigencia de la
presente ley, siempre que demuestre a satisfacción de la Asociación de
Periodistas de Costa Rica, que tienen cinco años por lo menos de ejercicio
continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios
comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y
otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y
teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o
publicaciones extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos por esta
ley.
Asimismo, se considerarán miembros fundadores del Colegio, los que
figuren como periodistas en ejercicio al entrar en vigencia esta ley y sean
miembros de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, o quienes, aunque
no estén ejerciendo, den pruebas evidentes a juicio del Colegio, de que han
trabajado activamente en la profesión y satisfagan los requisitos de
antigüedad y profesionalismo de que se habla en esta ley. También quedarán
inscritos aquellos que sin ser miembros de la Asociación de Periodistas,
prueben ante el Colegio que tienen cinco años por lo menos, de ejercicio
continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios
comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y
otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y
teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias y noticias o
publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta
ley, con más de cinco años de ejercer la profesión en el país.




Ficha articulo



Transitorio II.- El Colegio de Periodistas, integrará una Comisión con
tres de sus miembros, escogidos por la Junta Directiva, para que trabajen
conjuntamente con tres abogados miembros de su respectivo colegio, a fin
de estudiar la legislación vigente sobre medios de comunicación social, y
proponer las reformas necesarias en un proyecto de ley que deberán
presentar en un plazo no mayor de dieciocho meses a la Asamblea
Legislativa, con el propósito de que el país llegue a contar con un moderno
ordenamiento jurídico en la materia.




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Transitorio III.- Los Estatutos Reglamentarios a que se refieren los
incisos f) y g) del artículo 12, deberán estar promulgados dentro de los
seis meses posteriores a la vigencia de esta ley.




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Transitorio IV.- Los periodistas gráficos y los de prensa escrita,
radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio
de Periodistas laboraran en los medios informativos diarios del país y
continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a
partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como
colegiados. El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses
después de entrar en vigencia este transitorio. El Colegio tendrá cuatro
meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para
resolver las solicitudes.
( Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.5050 del 8 de agosto
1972 ).




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Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta
disposición transitoria se encontraban ocupando los cargos de director o
subdirector, sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser
miembros colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio
de una certificación, que trabajan en medios de información diarios del
país debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación
probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el
cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún
otro título académico. Tales personas deberán solicitar su incorporación
al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este
transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las
personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de
director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y
divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del
Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo.
( Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.5050 del 8 de agosto
1972).




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Transitorio.- Quienes hubieren fungido como Director de un medio de información diario y que hubieren desempeñado funciones periodísticas durante cinco años continuos o diez alternos antes de la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, o quienes antes de esa misma fecha hubieran fungido como director de un periódico diario de circulación nacional durante tres años, consecutivos o alternos, y que tuvieran título académico, todo de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas.



La vigencia de este transitorio es de quince días a partir de la fecha de su publicación. Igual término correrá para los demás transitorios de esta ley (Nº 4420).



(Así adicionado este transitorio por el artículo 1º de la ley No.5491 del 12 de marzo de 1974).



( La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 10:00 horas del 18 de marzo de 1982 (expediente 0154-79, promovido por Armando Acuña Delgado) declaró inaplicable la regla final del Transitorio establecido en la Ley N° 5491 del 12 de marzo de 1974, que dice: "Igual término correrá para los demás transitorios de esta ley".)




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/1/2025 19:32:41
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