Texto Completo acta: 147A22
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N° 4420
Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas de Costa Rica
CAPITULO I
Artículo 1- Se crea el
Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva
de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de San
José, sin perjuicio de que pueda establecer sedes regionales.
Tendrá los siguientes
fines.
a) Respaldar y promover
las ciencias de la comunicación colectiva.
b) Defender los
intereses de sus agremiados y agremiadas, individual y colectivamente.
c) Apoyar, promover y
estimular la cultura y toda actividad que tienda a la superación del pueblo de
Costa Rica.
d) Gestionar o acordar,
cuando sea posible, los auxilios o sistemas de asistencia médico social
pertinentes para proteger a sus integrantes, cuando estos se vean en
situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez o muerte de parientes
cercanos, o cuando sus familiares, por alguna de esas eventualidades, se vean
abocados a dificultades, entendiéndose por familiares, para efectos de esta
ley, al cónyuge o conviviente de hecho, los hijos y los padres.
e) Cooperar con todas
las instituciones públicas de cultura, siempre que sea posible, cuando estas lo
soliciten o la ley lo ordene.
f) Mantener y estimular
el espíritu de unión y la capacitación continua de los profesionales en
comunicación.
g) Contribuir a
perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender la soberanía
nacional y las instituciones de la nación.
h) Pronunciarse sobre
asuntos públicos, cuando así lo estime conveniente.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 2- El Colegio estará compuesto por quienes ostenten el grado de
bachiller o licenciado en periodismo, relaciones públicas, publicidad, diseño
publicitario, producción audiovisual o cualquier carrera afín a la comunicación
colectiva, obtenido en universidades nacionales o instituciones equivalentes en
el extranjero. Su incorporación al Colegio se hará de acuerdo con la normativa
nacional e internacional que fija la materia.
(Así reformado por
el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 3º.- No puede ser miembro del Colegio quien estuviere
inhabilitado para el ejercicio de profesionales liberales, por sentencia
firme.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Todo periodista tiene derecho a separarse del Colegio,
temporal o definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 5- Son órganos
del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Fiscalía.
d) El Tribunal de
Honor.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 6- En el
primer jueves de noviembre, en los años en que corresponda, se llevarán a cabo
las elecciones de los integrantes de la Junta Directiva, el fiscal; el
resultado de la elección será conocido en la Asamblea General ordinaria que se
realizará cada año, en la que se conocerán los informes de Presidencia,
Tesorería y Fiscalía y cualquier otro informe de conocimiento de la Asamblea
General, correspondiendo a la Asamblea aprobarlos o improbarlos; también, se
presentará para discusión y aprobación el proyecto de presupuesto ordinario
para el año siguiente; en esa misma Asamblea se llevarán a cabo los
nombramientos ordinarios de los órganos cuya integración sea competencia de ese
cuerpo colegiado.
Se celebrarán, además,
las asambleas extraordinarias que acuerde la Junta Directiva o que lo solicite
por lo menos el cinco por ciento (5%) de los colegiados. También, corresponde
la convocatoria, cuando el fiscal solicite la intervención de la Asamblea
General. Para que se verifique una Asamblea, es necesaria la convocatoria, que
se publicará en La Gaceta y en uno de los diarios del país, debiendo mediar por
lo menos tres días hábiles entre la primera publicación y el día señalado, y
expresar en el aviso el objeto de la convocatoria. La Asamblea General está
constituida por la totalidad de los miembros del Colegio. Habrá cuórum, si
concurre la mitad más uno de los integrantes. En caso de que no hubiera cuórum,
se dará por convocada otra Asamblea treinta minutos después de la hora fijada,
para la que se entiende que existirá cuórum con cualquier número de integrantes
presentes.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 7- La Junta
Directiva estará integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, una
Secretaría, una Tesorería y tres Vocalías. Estos nombramientos deberán asegurar
la representación paritaria de ambos sexos, para que la integración de este
órgano colegiado impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no
sea superior a uno.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 8- Los
miembros de la Junta Directiva y Fiscalía serán elegidos por dos años, pudiendo
ser reelegidos por una única vez, mediante papeletas en proceso electoral
abierto, que será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas. En ese
proceso podrán participar todos los miembros activos y resultará elegida la
papeleta que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos; los votos nulos
o en blanco no se sumarán a ningún grupo. Corresponde al Tribunal de Elecciones
Internas informar, en la Asamblea General ordinaria, el resultado de las
elecciones y procederá a juramentar a las personas electas, quienes iniciarán
funciones el primero de enero del año siguiente.
En caso de empate entre
las papeletas más votadas, que impida definir un ganador, se repetirá la
elección entre ambas en una votación que se realizará el segundo jueves de
noviembre, para lo cual queda automáticamente convocada la Asamblea General
para conocer los resultados de la segunda ronda electoral.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 10042 del 30 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 9º.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente cada semana
y efectuará todas las sesiones extraordinarias que se necesiten para el
mejor cumplimiento de sus fines. Las convocatorias para sesiones
extraordinarias las hará el Presidente, quien tendrá potestad para fijar la
hora y día de cada sesión; en sus ausencias, lo hará el Vicepresidente y en
ausencia de éste, los Vocales por orden de su elección, o cuando lo
soliciten conjuntamente cuatro de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 10.- Para que pueda haber sesión de Junta Directiva, se
necesita que concurran cuando menos, cuatro directores, y para que haya
resolución, la mayoría de los votos presentes.
Ficha articulo
Artículo 11- Son atribuciones de la Junta
Directiva:
a) Convocar e la Asamblea ordinaria anual en la fecha que señala
esta ley y, a las asambleas extraordinarias, cuando sea necesario, según
lo establecido en el artículo 6.
b) Aprobar y dirigir las publicaciones que haga el Colegio, delegando su
responsabilidad en la Dirección Ejecutiva.
c) Examinar las cuentas de Tesorería, formular los proyectos de
presupuesto y rendir informes de labores a la Asamblea General, en su
sesión ordinaria.
d) Conocer las renuncias de sus miembros directores o de los colegiados y
hacerlo del conocimiento de la Asamblea.
e) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la buena marcha del
Colegio.
f) Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 10042 del 30 de setiembre de
2021)
Ficha articulo
CAPITULO II
Atribuciones de la
Asamblea
Artículo 12-
Propuesta. Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Conocer el informe
de las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía del Colegio,
de conformidad con lo establecido en la presente ley.
b) Aprobar o improbar
el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva y la
Fiscalía.
c) Resolver, en
definitiva, los asuntos que la ley, la Junta Directiva, la Fiscalía o
los miembros del Colegio, con arreglo a estas normas, le sometan.
d) Conocer y resolver
los casos de reposición de directores, por renuncia de ellos, en caso de
expulsión decretada por los tribunales de honor o por cualquier otra
circunstancia.
e) Conocer de las
apelaciones planteadas por los miembros del Colegio, respecto de las decisiones
de la Junta Directiva o de los fallos de los tribunales de honor.
f) Aprobar el proyecto
de reglamento de la presente ley y sus modificaciones o reformas, antes de que
sean sometidos al Poder Ejecutivo para su promulgación.
g) Aprobar los
proyectos del Código de Ética que regulará cada una de las
profesiones señaladas en el artículo 2 de la ley y las reformas y
modificaciones que le presente la Junta Directiva.
h) Cualquier otra
conferida en esta ley o en su reglamento.
Los acuerdos de
Asamblea General se tomarán en firme y por mayoría absoluta y se
ejecutarán de inmediato, teniendo los recursos que al efecto establece
la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978, en la vía correspondiente.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Miembros de la
Junta Directiva
Artículo 13- La Presidencia de la Junta Directiva es la
representante judicial y extrajudicial del Colegio, con las facultades de
apoderado general que indica el artículo 1255 del Código Civil;
no obstante, para enajenar o gravar bienes muebles requiere de acuerdo firme de
la Junta Directiva y, para gravar, vender, hipotecar o de cualquier forma
enajenar bienes Inmuebles del Colegio, se requiere la aprobación previa
y expresa de la Asamblea General.
Además, la Presidencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones de Junta Directiva y de la Asamblea General.
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los
debates.
c) Atender la correspondencia con las autoridades de la República y
con los organismos públicos y privados.
d) Con su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva.
e) Conceder licencia con justa causa y hasta por un mes a los miembros de
la Junta Directiva.
f) Nombrar comisiones que contribuyan a ejecutar diversas tareas.
g) Autorizar, conjuntamente con la Tesorería, los gastos que no
pasen del cero coma uno por ciento (0,1%) del presupuesto ordinario aprobado
por Asamblea, e informar de ello a la Junta en sesión de Junta Directiva
posterior.
h) Firmar, conjuntamente con la Secretaría, las actas de las
sesiones; con la Tesorería los cheques que cubran las erogaciones, y los
cortes de caja trimestrales, dejando constancia de los gastos en los libros de
la Tesorería.
i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva y presidir
todos los actos de la corporación. Las ausencias de la Presidencia
serán suplidas por la Vicepresidencia y, en ausencia de esta, por las
vocalías, en el orden de su nombramiento.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 14- Fiscalía. La Fiscalía estará
integrada por un miembro titular y uno suplente, con una vigencia de dos
años y será elegido por papeleta el mismo día de la
elección de la Junta Directiva. Deberá respetarse la paridad de
género entre la Fiscalía propietaria y la Fiscalía
suplente, quien sustituirá a la Fiscalía propietaria en sus
ausencias temporales o definitivas.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Velar por la observancia de esta ley y los reglamentos de funcionamiento del
Colegio.
b)
Participar en las sesiones de Junta Directiva, comisiones o cualquier otro
órgano del Colegio con voz pero sin voto.
c)
Convocar a la Asamblea extraordinaria, cuando algún asunto de su
competencia lo amerite.
d)
Instruir de forma previa los procesos disciplinarios contra los integrantes del
Colegio, para que sean de conocimiento del Tribunal de Honor.
e)
Cumplir con los requisitos de declaración de bienes ante la
Contraloría General de la República.
f)
Cualquier otra inherente a su gestión de control y fiscalización.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 15.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones y pagar las cuentas que se le presenten,
por medio de cheques que firmará con el Presidente, después de revisada y
aprobada la cuenta por el Secretario;
c) Llevar los libros de ley, o seleccionar al contador que ha de realizar
esta tarea, y presentar ante la Asamblea General, al final de cada período,
el estado general de los ingresos y gastos.
Ficha articulo
Artículo 16.- Son atribuciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente.
b) Tramitar la correspondencia del Colegio, que no sea de la exclusiva
competencia del Presidente;
c) Refrendar los documentos y certificaciones;
d) Custodiar, bajo su responsabilidad, los archivos del Colegio;
e) Citar y convocar cuando lo disponga el Presidente, y asumir las
responsabilidades de dirección administrativa del Colegio, además de
revisar los ingresos y las cuentas a pagar por el Tesorero y poner su
aprobación en cada caso.
Ficha articulo
Artículo 17.- En caso de ausencia o de impedimento del Fiscal, del
Tesorero o del Secretario, ocuparán esos cargos los Vocales, por orden de
procedencia.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Atribuciones del
Tribunal de Honor
Artículo 18- El
Colegio tendrá un Tribunal de Honor integrado por un miembro que
represente cada una de las profesiones que integren este Colegio y
conocerá de las denuncias presentadas contra los integrantes, los que
serán nombrados por la Junta Directiva en la última sesión
del mes de enero del año en que asume la dirección y su plazo
será de dos años, pudiendo ser reelegidos por una única
vez. De su seno se nombrará una Presidencia y una secretaria.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 19- La
designación de los miembros del Tribunal de Honor se hará tomando
en cuenta los atestados profesionales de los agremiados. Estos nombramientos
deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, la
diferencia entre ambos será de uno.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 20- El
Tribunal de Honor conocerá de las denuncias que se presenten contra los
miembros del Colegio, por infracciones al Código de Ética, para
las profesiones mencionadas en el artículo 2 de esta ley.
Atendiendo a la
naturaleza de la falta, el Tribunal de Honor recomendará las siguientes
sanciones:
a) Amonestación
escrita de carácter privado.
b) Amonestación
escrita de carácter público, en cuyo caso deberá
recomendar el medio por el cual se dará a conocer esta.
c) Suspensión de
la colegiatura del agremiado o agremiada de una semana hasta por tres meses, o
de uno a dos años.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10042 del 30 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Fondos del Colegio
Artículo 21.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) Las cuotas que se determinen para los miembros del Colegio, y las
contribuciones de carácter extraordinario que se le soliciten;
b) Las donaciones que se hagan al Colegio;
c) Las subvenciones que acuerde a su favor el Gobierno de la República;
d) Los fondos que provengan de las actividades sociales o de otra
naturaleza que organice el Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las Funciones del
Periodista
Artículo 22.-(Anulado mediante resolución de la Sala
Constitución N° 2313
del 9 de mayo de 1995. Asimismo véase la Opinión Consultiva N°
5 del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en relación a la Colegiación
Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos)
Ficha articulo
Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es
periodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupación principal,
regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación
diaria o periódica, o en un medio noticioso radiofundido o televisado, o en
una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos para
su subsistencia.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los cargos de director, subdirector, jefe de redacción o
cualquiera otros netamente periodísticos, deberán ser ocupados únicamente
por periodistas colegiados. Los cargos de director, jefe o encargado de
las oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las
instituciones públicas, también deberán ser desempeñados por periodistas
colegiados.
(Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 5050 de 8 de agosto de 1972).
Ficha articulo
Artículo 25.- Los columnistas y comentaristas permanentes u
ocasionales de todo tipo de medios de comunicación, pagados o no, podrán
ejercer su función libremente, sin obligatoriedad de ser miembros del
Colegio, pero su ámbito de acción estará limitado a esa esfera, sin poder
cubrir el campo del reportero, especializado o no.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los editores, reporteros, columnistas, comentaristas y
otros trabajadores de revistas o publicaciones, impresas, radiodifundidas o
televisadas, que correspondan a actividades de colegios, instituciones,
centros de cultura o del Estado, no tendrán obstáculo para realizar sus
tareas, ni se verán constreñidos por lo que establece esta ley, toda vez
que no caen dentro de la definición del periodista profesional, contenida
en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el
carácter de periodistas, los que estuvieren inscritos en el Colegio, y se
identifiquen debidamente en el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 28.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Serán miembros fundadores del Colegio, los que
figuren
como periodistas en ejercicio, treinta días después de la vigencia de la
presente ley, siempre que demuestre a satisfacción de la Asociación de
Periodistas de Costa Rica, que tienen cinco años por lo menos de ejercicio
continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios
comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y
otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y
teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias de noticias o
publicaciones extranjeras, que reúnan los requisitos establecidos por esta
ley.
Asimismo, se considerarán miembros fundadores del Colegio, los que
figuren como periodistas en ejercicio al entrar en vigencia esta ley y sean
miembros de la Asociación de Periodistas de Costa Rica, o quienes, aunque
no estén ejerciendo, den pruebas evidentes a juicio del Colegio, de que han
trabajado activamente en la profesión y satisfagan los requisitos de
antigüedad y profesionalismo de que se habla en esta ley. También quedarán
inscritos aquellos que sin ser miembros de la Asociación de Periodistas,
prueben ante el Colegio que tienen cinco años por lo menos, de ejercicio
continuo de la profesión o diez años alternos, trabajados con salarios
comprobados en redacciones de diarios, semanarios de intereses generales y
otras publicaciones periódicas escritas, o en radioperiódicos y
teleperiódicos, así como los corresponsales de agencias y noticias o
publicaciones extranjeras que reúnan los requisitos establecidos por esta
ley, con más de cinco años de ejercer la profesión en el país.
Ficha articulo
Transitorio II.- El Colegio de Periodistas, integrará una Comisión
con
tres de sus miembros, escogidos por la Junta Directiva, para que trabajen
conjuntamente con tres abogados miembros de su respectivo colegio, a fin
de estudiar la legislación vigente sobre medios de comunicación social, y
proponer las reformas necesarias en un proyecto de ley que deberán
presentar en un plazo no mayor de dieciocho meses a la Asamblea
Legislativa, con el propósito de que el país llegue a contar con un moderno
ordenamiento jurídico en la materia.
Ficha articulo
Transitorio III.- Los Estatutos Reglamentarios a que se refieren los
incisos f) y g) del artículo 12, deberán estar promulgados dentro de los
seis meses posteriores a la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Los periodistas gráficos y los de prensa escrita,
radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio
de Periodistas laboraran en los medios informativos diarios del país y
continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a
partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como
colegiados. El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses
después de entrar en vigencia este transitorio. El Colegio tendrá cuatro
meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para
resolver las solicitudes.
( Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.5050 del 8 de agosto
1972 ).
Ficha articulo
Transitorio V.- Las personas que al entrar en vigencia esta
disposición transitoria se encontraban ocupando los cargos de director o
subdirector, sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser
miembros colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio
de una certificación, que trabajan en medios de información diarios del
país debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación
probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el
cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún
otro título académico. Tales personas deberán solicitar su incorporación
al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este
transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las
personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de
director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y
divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del
Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo.
( Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.5050 del 8 de agosto
1972).
Ficha articulo
Transitorio.-
Quienes hubieren fungido como Director de un medio de información diario y que
hubieren desempeñado funciones periodísticas durante cinco años continuos o
diez alternos antes de la fecha de promulgación de
la Ley Orgánica del Colegio
de Periodistas, o quienes antes de esa misma fecha hubieran fungido como
director de un periódico diario de circulación nacional durante tres años,
consecutivos o alternos, y que tuvieran título académico, todo de acuerdo con
el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas.
La vigencia de este
transitorio es de quince días a partir de la fecha de su publicación. Igual
término correrá para los demás transitorios de esta ley (Nº 4420).
(Así adicionado este transitorio por el artículo 1º de la ley No.5491
del 12 de marzo de 1974).
(
La Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 10:00 horas del 18 de marzo de 1982
(expediente N° 0154-79, promovido por Armando Acuña
Delgado) declaró inaplicable la regla final del Transitorio establecido en
la Ley N° 5491 del 12 de marzo de 1974, que dice: "Igual término
correrá para los demás transitorios de esta ley".)
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/1/2025 19:32:41
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