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 Normativa >> Ley 2762 >> Fecha 21/06/1961 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2762
Régimen Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores Café

Nº 2762



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



LEY SOBRE REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES,



BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFÉ



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 9872 del  28 de julio del 2020, y publicado en el Alcance Digital N° 213 a La Gaceta N° 200 del 12 de agosto del 2020, y se transcribe a continuación:)



TITULO PRELIMINAR



CAPÍTULO I



Finalidad, objeto y naturaleza



Artículo 1- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero y, por objeto, todas las transacciones con café producido en el territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 2- Se declara de interés público lo relativo a producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para todos los efectos que señala la presente ley. De igual manera, se exonera al Instituto del Café de Costa Rica (!café), en todos los asuntos de su actividad, del pago de impuestos del valor agregado, renta, territorial y municipales.




Ficha articulo



Artículo 3- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a fin de contribuir en la consecución de sus objetivos, además de las funciones que establece esta ley, podrá realizar las siguientes actividades ordinarias y de giro habitual:



a) Desarrollar actividades comerciales como son la producción, compra y comercialización nacional e internacional de semillas de café en sus diferentes formas de reproducción, según la técnica y la ciencia, para efectos de autorizar y desarrollar innovación tecnológica, incremento productivo y mitigación al cambio climático.



b) Importar, comercializar y coadyuvar en los procesos de importación de todo tipo de insumos para la actividad cafetalera, cuando se requiera para la atención de algún propósito concreto: plagas, enfermedades, generadores de vigor y productividad o productos relacionados con efectos sobre la maduración, etc.



c) Prestación de servicios de transferencia tecnológica, asistencia técnica agronómica, de laboratorios y otros servicios relacionados con la actividad cafetalera, tanto nacional como internacional, que generen competitividad al sector por medio de organismos vinculados con el Instituto del Café de Costa Rica, según la reglamentación de esta ley y previa autorización de la Junta Directiva.



d) Desarrollar, autorizar y coordinar, con instituciones públicas y privadas, programas de capacitación técnica, académica y de formación en las distintas áreas de producción, industrialización, comercialización, mercadeo, catación, barismo y transferencia tecnológica.



e) Venta de artículos promocionales "Café de Costa Rica", tanto a nivel nacional como internacional.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Partes y su personería



Artículo 4- La reglamentación de la presente ley establecerá las excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios que solamente procesen y vendan café de sus propietarios.




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Artículo 5- Se considera productor de café, con los derechos y las obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho a explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de café.




Ficha articulo



Artículo 6- Se tendrá como beneficiador de café a toda persona, física o jurídica, debidamente inscrita como tal en el registro correspondiente del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). Únicamente se inscribirá a quien, poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y venda sujetándose a las disposiciones de la presente ley.




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Artículo 7- Para los efectos de la presente ley, se entiende por "beneficio de café" toda entidad dedicada al recibo, la elaboración, la venta y el financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y personal técnico, constituya por sí una unidad económica y administrativa.




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Artículo 8- Se presume responsables de todos los actos y las omisiones de las  firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente estos de las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran corresponder.



Para operar una planta de beneficio se requiere obtener licencia del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), que establecerá las garantías que juzgue necesarias.



En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, el Instituto del Café de Costa Rica determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.




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Artículo 9- En ausencia de gestión directa de los interesados, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) debe tutelar los derechos de los productores de café y, en tal virtud, deberá atendérsela como parte en todas las acciones civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta ley.




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Artículo 10- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda persona física o jurídica que, por cuenta propia o a nombre de casas principales en el exterior, se dedique a la compra y exportación de este producto, previa inscripción en el registro correspondiente del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 11- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) deberá llevar registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del café y sus subproductos. El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores al Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, con la reglamentación de esta ley.




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TÍTULO PRIMERO



CAPÍTULO I



Relaciones entre productor y beneficiador



Artículo 12- El productor deberá entregar el café en fruta madura a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, que en última instancia calificará el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).



Se considerará recolector de café la persona que, por su propia voluntad, recolecta el grano y que por la índole de sus funciones se considera un trabajador agrícola ocasional.




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Artículo 13- El café se recibirá en los beneficios o sus instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,40 m3). Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé); igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el café a los recolectores.




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Artículo 14- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) está facultado para vigilar, de oficio, y obligado a hacerlo, a petición de la parte interesada, el acto de medir las entregas de café para que se realice de manera equitativa y uniforme en todo el país.




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Artículo 15- El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del dos por ciento (2%) de café verde. El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a ninguna adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), conforme se establezca en el reglamento. El café verde se liquidará conforme lo estipula esta ley.




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Artículo 16- Se prohíbe, a los beneficiadores, recibir café de quienes no sean productores. El beneficiador deberá extender su comprobante por cada partida de café que reciba, cuyo original será entregado al productor. También, deberá extender un comprobante por cada entrega que haga el beneficiador en su condición de productor. Estos recibos contendrán la información que determine la reglamentación de esta ley.




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Artículo 17- La manifestación del beneficiador de la cantidad de café propio entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el total de ingresos de café a su patio, tienen el valor y la transcendencia legales de una declaración jurada; quien falte a la verdad en el reporte de estos datos incurrirá en los delitos de perjurio y falso testimonio regulados en los artículos 318 y 323 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



De igual manera, quien reporte datos falsos que afecten el total de ingresos de café a su patio, en los sistemas oficiales del Instituto del Café (lcafé) cometerá el delito de falsedad ideológica tipificado en el artículo 367 del Código Penal. El Instituto del Café de Costa Rica debe denunciar, ante el Ministerio Público, los hechos que considere como tales.




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Artículo 18- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a fin de calificar la veracidad del monto de las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una investigación pericial sobre el área cultivada y la condición de las plantaciones del informante o los informantes.




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Artículo 19- Cualquier beneficiador o grupo de productores, que represente cuando menos una tercera parte del total de entregas al beneficio respectivo en el año inmediato anterior, podrá solicitar que se le fijen hasta dos zonas de recibo de café en fruta, atendiendo a la diferencia de altura en que es cosechado el grano. El gestionante o los gestionantes propondrán el porcentaje de diferencia del precio para el pago del café de las respectivas zonas. El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), oyendo a las partes afectadas, y previo estudio técnico de los factores agrícola-económicos que justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud determinando, cuando proceda, las dos zonas de recibo y diferencia de precio que juzgue indicados. Para dejar sin efecto esta determinación, precisa igualmente la autorización del Instituto del Café de Costa Rica y la notificación a los productores, con la antelación que se señala en el artículo siguiente.




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Artículo 20- Para el caso previsto en el artículo anterior, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) dará aviso a los interesados, por lo menos con dos meses de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha, de la demarcación de zonas y diferencia de precios aprobada. El beneficiador debe consignar, en los recibos, la zona a que corresponde la entrega que se constata y, en los informes quincenales, especificar la cantidad recibida de cada zona.




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Artículo 21- En la investigación técnica que se realice, prevista en el artículo18, se determinará, al mismo tiempo, la localización de las fincas de producción propias del beneficiador o de sus socios y parientes, dentro de las zonas aprobadas.




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Artículo 22- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben declarar, en el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a cuál de sus beneficios y en qué proporción corresponde la entrega de su café propio.




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Artículo 23- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe quincenal al Instituto del Café de Costa Rica (!café), de la cantidad de café entrada a sus patios, detallando el propio y el comprado, las cantidades de café maduro y verde, y el desglose por zonas en su caso. El Instituto del Café de Costa Rica podrá ordenar las investigaciones que crea pertinentes para su constatación.



La firma beneficiadora que incumpla con la disposición del presente artículo será sometida a la sanción de suspensión de sus operaciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.




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CAPITULO II



Elaboración



Artículo 24- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), con base en estudio técnico, deberá determinar la capacidad máxima de elaboración normal diaria y total por cosecha para cada beneficio, de forma periódica o cuando sus instalaciones sean modificadas de oficio o a petición de parte.




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Artículo 25- El beneficiador es el único responsable de la calidad del café, en cuanto esta sea afectada durante el proceso de elaboración.



La diferencia que surja de la merma que se opere en el precio de venta de café deteriorado, por errores o deficiencia en su preparación, debe cubrirla el beneficiador y, en ningún caso, podrá ser transferida a los productores en su precio de liquidación final.



Aquellas firmas beneficiadoras que vendan café de terceros deberán disponer de una póliza flotante de seguro, conforme a lo establecido en la reglamentación de esta ley.



Igualmente, el beneficiador es el único responsable de las pérdidas de café por robo o destrucción, sin que ello afecte el precio de liquidación al productor.




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Artículo 26- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden hacer cambios ni sustituciones con el café elaborado en cada patio.




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Artículo 27- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) aprobará el sistema de empaque a que deben sujetarse las exportaciones de café, atendiendo al interés general en el prestigio, la presentación y la protección del grano.




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Artículo 28- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) es el único ente competente para emitir los certificados de origen establecidos en los convenios internacionales de café y de los certificados de calidad de café para exportación.



Estos certificados acreditarán el origen del café de Costa Rica, sin perjuicio de los certificados de origen para efectos de preferencias arancelarias emitidos al amparo de los instrumentos comerciales internacionales suscritos por el país.




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CAPÍTULO III



Café diferenciado



Artículo 29- Se entenderá por café diferenciado el que se distingue por sus características de calidad, origen u otra particularidad del café denominado convencional y que debe cumplir con el procedimiento que para tal fin define el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 30- Cuando un beneficiador, debidamente inscrito ante el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), esté interesado en procesar café diferenciado, el representante legal de la firma beneficiadora, con un mínimo de un mes de anticipación al inicio del recibo del café, deberá solicitarlo por escrito ante el Instituto del Café de Costa Rica.




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Artículo 31- Cada firma beneficiadora podrá tener las líneas de café diferenciado que desee, siempre y cuando demuestre que tiene capacidad para recibirlo, procesarlo, transportarlo y almacenarlo por separado, según los estudios técnicos realizados y autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica (!café).




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Artículo 32- El café diferenciado se comercializará y liquidará de manera independiente del resto del café, según el esquema establecido por esta ley.




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CAPÍTULO IV



Maquila y sus contratos



Artículo 33- Se entenderá por proceso de maquila, el servicio de procesamiento total o parcial del café por separado que podrá solicitar un productor o grupo de productores a un beneficio de café, con base en lo acordado entre las partes y lo establecido por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) para tal efecto.




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Artículo 34- Aquel productor o grupo de productores, sean estos personas físicas o jurídicas que estén interesados en contratar los servicios de maquila, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Estar inscritos en la nómina de productores de las dos últimas cosechas.



b) En caso de no estar reportado en la respectiva nómina, el interesado o los interesados deberán indicar, mediante documento idóneo, el origen y la titularidad del café, los cuales deberán ser verificados y autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).



c) La firma beneficiadora que se contrate para estos fines deberá contar con la capacidad instalada para procesar por separado el café a maquilar.




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Artículo 35- El productor y beneficiador, de manera conjunta, deberán solicitar al Instituto del Café de Costa Rica (!café) la autorización para la inscripción y autorización de un proceso de beneficiado de maquila, para lo cual deberá presentar un contrato de servicios suscrito entre ambos, que deberá contener los lineamientos definidos en el reglamento de esta ley.



El Instituto del Café de Costa Rica, atendiendo las solicitudes y previo estudio técnico de los factores que justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud.




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Artículo 36- Cada firma beneficiadora podrá tener tantos contratos de maquila como capacidad instalada posea, según los estudios técnicos realizados y autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 37- Los costos por concepto de maquilar el café se establecerán por mutuo acuerdo de las partes. Para efectos de determinar los gastos de beneficiado deducibles en el proceso de liquidación del beneficio maquilador, se deberá tomar en cuenta el total de café procesado, incluyendo el café maquilado.




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Artículo 38- Para efectos del cálculo de rendimientos de beneficiado y calidades inferiores, se contemplarán los parámetros fijados por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 39- Las firmas beneficiadoras, cuando actúen como agentes retenedores según sea el caso, estarán en la obligación de retener y pagar, en nombre del productor maquilador, la contribución que corresponda.




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Artículo 40- El proceso de maquilado será catalogado como una categoría de café, siguiendo los procedimientos establecidos para el café diferenciado.




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Artículo 41- Cada productor maquilador deberá comercializar su café bajo su propio código y su cuota de comercialización, conforme lo establecido en la presente ley.




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Artículo 42- El productor maquilador deberá presentar los informes diarios de ventas y los contratos de compra y venta de café. De igual manera, deberá informar todos los traslados de café realizados. Esta información, para todos los efectos, tendrá carácter de declaración jurada.



Corresponderá al productor maquilador autorizar, al beneficio maquilador, la presentación ante el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) de los informes quincenales. La firma beneficiadora, que preste el servicio de maquila, deberá informar la nómina de productores con la identificación de maquila.




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CAPÍTULO V



Venta



Artículo 43- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador está obligado a cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para el caso determine el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 44- El beneficiador debe realizar la venta del total de café recibido dentro del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad o circunstancias calificadas en que el atraso de la venta se justifique por las perspectivas del mercado, previa autorización del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 45- El beneficiador debe realizar sus ventas de café, tanto de consumo nacional como para exportación, sujeto a las especificaciones que señala esta ley.



El precio de ventas para exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las condiciones aquí previstas, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) mantendrá un estudio actualizado de las ventas locales para exportación y de las condiciones del mercado internacional.



Por ningún concepto el beneficiador podrá disponer del café elaborado, omitiendo los procedimientos oficiales de venta que tiene establecidos o establezca el Instituto del Café de Costa Rica.



Se faculta a las cooperativas de productores de café para vender, de forma conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con el objeto de que puedan lograr un mejor precio. Para ello, deberán ajustarse, en un todo, a las disposiciones de esta ley, con las siguientes condiciones:



a) Las ventas podrán hacerse por intermedio de una federación de cooperativas de productores de café.



b) Las cooperativas que deseen acogerse a este sistema lo harán sobre el total de su cosecha y deberán comunicarlo, al Instituto del Café de Costa Rica, a más tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha correspondiente.



c) En los contratos de compraventa de café para la exportación, a que se refiere este artículo, no será preciso consignar el nombre de la cooperativa que elaboró el café.



d) El Instituto del Café de Costa Rica, una vez oídos los puntos de vista de la correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que participan en el plan, fijará los diferenciales de precio que les corresponderán a las citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de que se inicie la inscripción de contratos de compraventa de café para la exportación.




Ficha articulo



Artículo 46- La venta que se pretenda concertar a precio visiblemente inferior a los niveles normales del mercado, tomando en cuenta todos los factores determinantes de la negociación, debe ser consultada y podrá ser rechazada por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), conforme al procedimiento que al efecto se señala en el título segundo de esta ley, relativo a las relaciones entre beneficiadores y exportadores.




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Artículo 47- Los comerciantes y torrefactores de café, cuando corresponda a café de Costa Rica, solo podrán abastecerse de este producto mediante la celebración de contratos de consumo nacional debidamente inscritos ante el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).



La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá autorizar la adquisición de café de Costa Rica por otros medios.




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Artículo 48- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), directamente o por medio de otras entidades oficiales, pondrá al alcance de los productores de café, de las zonas en donde no operen plantas de beneficio, las facilidades materiales suficientes para que su producción pueda ser industrializada y comercializada.




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Artículo 49- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) financiará al productor, en el momento de la entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva, tomando en consideración los adelantos hechos por los beneficiadores particulares en la zona de que se trate y hará las liquidaciones y los pagos correspondientes, conforme a lo establecido en el capítulo VII de esta ley.




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Artículo 50- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) para que compre y venda café dentro y fuera del país, conforme a los mecanismos que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Queda facultada igualmente esta entidad para comercializar café con otros países, mediante trueque, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley 3527, Ley de Trueque, de 15 de julio de 1965 y su reglamento.




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Artículo 51- En cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) en el artículo anterior, esta presentará al Banco Central, para su aprobación y de forma razonada, las recomendaciones que juzgue convenientes y apropiadas. En su presentación indicará las fuentes de dónde se tomarán los recursos económicos necesarios, para cubrir eventuales pérdidas. Esas fuentes pueden ser las utilidades cambiarias provenientes de las exportaciones de café y/o cualesquiera otras que apruebe el Banco Central.




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Artículo 52- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) para que opere como almacén general de depósito específicamente de café, ajustándose para el caso a lo prescrito por la Ley 5, Ley de Almacenes Generales de Depósito, de 15 de octubre de 1934. Los redescuentas para bonos de prenda por depósito de café, en operaciones destinadas a estabilización de precios, los podrá efectuar el Instituto del Café de Costa Rica directamente con el Banco Central y a un interés no mayor del que se conceda a los bancos comerciales.




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Artículo 53- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) fijará las cuotas para cada cosecha, indicando los porcentajes correspondientes para consumo nacional, exportación y, cuando sea necesario, una cuota provisional en disponibilidad.



Además, podrá establecer una cuota de retención obligatoria, la cual será destinada a la exportación a mercados con regulaciones especiales, a la exportación en el siguiente año cafetero o a la exportación de café industrializado. El precio para el café destinado a esta cuota lo autorizará el Instituto del Café de Costa Rica, sin sujeción a las formalidades previstas para las cuotas ordinarias, en atención a las condiciones del mercado internacional y al interés de la economía general del país.




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Artículo 54- Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter internacional, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) podrá obligar al beneficiador a colocar su cuota de retención en un almacén general de depósito, que puede ser la misma bodega del beneficiador habilitada como bodega auxiliar del almacén general de depósito y a obtener un certificado de depósito, que debe entregar en custodia al Instituto del Café de Costa Rica o al banco que este designe.



El Instituto del Café de Costa Rica podrá suspender la inscripción de contratos de compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que no cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de retención.



Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica para que establezca o gestione la creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de café, de forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados.




Ficha articulo



Artículo 55- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el consumo interno deberá señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor a la quinta parte de dicha cuota de calidades superiores.




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Artículo 56- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por acuerdo razonado de la mayoría de sus miembros, podrá negar la autorización para que se exporten cafés naturales y otras calidades inferiores de café a determinados mercados, a fin de proteger el prestigio del café nacional.




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CAPÍTULO VI



Rendimiento



Artículo 57- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) ordenará una investigación técnica para determinar las diversas zonas cafetaleras existentes en el país, atendiendo a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta a café oro y determinará, asimismo, a cuál zona corresponde cada beneficio. En caso de que un beneficio de café reciba café de varias zonas, porque la ubicación de sus instalaciones normalmente se lo permiten, para determinar la zona que le corresponde se atenderá a la de mayor aporte. Cuando el recibo de café de un beneficio se extienda a diferentes zonas cafetaleras del país, sin que se justifique su radio de acción comercial por razones de interés nacional, se computará el rendimiento de dicho beneficio como correspondiente al café de mayor altura que reciba.




Ficha articulo



Artículo 58- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por sus propios medios y en colaboración con los organismos técnicos que considere indicados, investigará y fijará anualmente un rendimiento mínimo de conversión de café en fruta a café-oro, para las distintas zonas cafetaleras del país previstas en el artículo anterior.



Simultáneamente a esta investigación, estudiará y determinará un porcentaje máximo de calidades inferiores, permisible, en relación con el volumen de café elaborado.




Ficha articulo



Artículo 59- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se refiere este capítulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho a hacerse representar por fiscales de cada zona y por medio de sus representantes en la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 60- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del precio de la liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún rendimiento inferior al que para cada beneficio, según su respectiva zona, se haya determinado oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede exento de la obligación de declarar el rendimiento real cuando este sea superior al mínimo determinado.




Ficha articulo



Artículo 61- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes de agosto, los beneficiadores deberán enviar, al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), un informe que contenga la cantidad de café en fruta recibido, el detalle de café para la exportación entregado a los exportadores, la cantidad de café enviada al Instituto del Café de Costa Rica para consumo nacional y la cantidad de café en existencia, indicando, en este último caso, la cantidad que se encuentra en bellota, en pergamino y en oro; todos estos datos contados al 31 de julio siguiente al respectivo año cosecha.



El año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios entre el 1 ° de abril de un año y el 30 de marzo del año siguiente. Los informes de fanegas presentados al Instituto del Café de Costa Rica, después del 15 de abril, no se computarán al año cosecha inmediato anterior.




Ficha articulo



Artículo 62- El beneficiador debe reportar, al Instituto del Café de Costa Rica (Icafé), todas las bodegas e instalaciones que utilice para guardar café y los inspectores de dicho instituto tendrán acceso a ellas en cualquier momento en que lo soliciten a los encargados de la vigilancia.




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Artículo 63- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio, al que se compruebe que no le fueron inventariadas en la oportunidad señalada en el artículo 61 de esta ley, se tendrán como ocultadas con el fin de defraudar a los productores, por lo que, mediante el debido proceso, se aplicará la sanción de suspensión a la firma beneficiadora por incumplimiento a la presente ley y se procederá con el decomiso de este, bajo los procedimientos establecidos por el Instituto de Café de Costa Rica (lcafé).




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CAPÍTULO VII



Precio de liquidación final



Artículo 64- El precio en toda negociación de café, entre productores y beneficiadores, se determinará exclusivamente mediante liquidaciones provisionales y definitivas. Son prohibidas todas las negociaciones no sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones, excepto aquellas debidamente autorizadas por esta ley, las cuales deberán ser elaboradas conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.




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Artículo 65- Será competencia de la Junta de Liquidaciones:



a) Fijar la suma mínima por dos dobles hectolitros, que los beneficiadores deberán adelantar a los productores contra la entrega del café, para los casos en que el beneficio no establezca los respectivos adelantos en el recibo de café en fruta.



b) Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones a los productores y velar por que se hagan las cancelaciones en las futuras liquidaciones trimestrales.



c) Aprobar las liquidaciones provisionales y finales definitivas.



d) Determinar los precios correspondientes.



Para todo lo anterior, la Junta de Liquidaciones tendrá las atribuciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. La Junta de Liquidaciones estará integrada por tres miembros, dos de ellos pertenecientes a la Junta Directiva del instituto, quienes a la vez deberán ser representantes, uno del sector productor y otro del sector beneficiador. El tercer miembro será el representante del Estado, en la cartera del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes. Serán designados por la misma Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) por períodos de cuatro años, contados a partir de la entrada en funciones de la Junta Directiva correspondiente, y cesarán en sus cargos al expirar el período para el que fueron designados como miembros de la Junta Directiva. La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo decidan o cuando así lo determine la Junta Directiva o el director ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica, por necesidad urgente. Formarán cuórum dos de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando concurran dos miembros y, por mayoría, cuando concurra la totalidad de sus miembros. Sus resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para ante la Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de que los representen.



Estos fiscales serán nombrados directamente por las cámaras regionales, asociaciones sindicatos y uniones que estén constituidos conforme a la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, y debidamente acreditados ante el Instituto del Café de Costa Rica. Serán designados por períodos de cuatro años, contados a partir del primer día del mes de setiembre siguiente a la designación de los miembros de la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos. El director ejecutivo o el subdirector ejecutivo, el auditor, el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el jefe de la Unidad de Liquidaciones y el jefe de la Unidad de Estudios Económicos y Mercado deberán asistir a las sesiones de la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto.




Ficha articulo



Artículo 66- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar, trimestralmente, liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en proporción a las ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiera recibido el beneficiador o fuera exigible por este. También, estarán obligados a efectuar otras liquidaciones provisionales y sus pagos correspondientes, cuando las ventas sean superiores a los porcentajes que se establezcan en la reglamentación de esta ley, siguiendo el procedimiento allí establecido. En cada liquidación provisional, los beneficiadores podrán deducir los gastos y demás erogaciones autorizadas en la presente ley, en la misma proporción en que estén pagando a sus clientes.




Ficha articulo



Artículo 67- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo el mismo procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación final, con las salvedades establecidas en esta ley y sus reglamentos. Los beneficiadores deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), conforme lo indique la reglamentación de esta ley. Las liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. El primer trimestre concluirá el 31 de diciembre de cada año.




Ficha articulo



Artículo 68- Si los beneficiadores no hicieran alguna de las liquidaciones provisionales, o los productores no estuvieran conformes con las efectuadas, estos podrán manifestarlo así ante la Junta de Liquidaciones, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo trimestre.



En este caso, la Junta deberá fijar, ratificar o modificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes. El monto de las liquidaciones determinado por la Junta se hará del conocimiento de los beneficiadores y de los productores interesados, siguiendo el procedimiento establecido en la reglamentación de esta ley.



Transcurridos ocho días hábiles del vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la notificación al beneficiador de la resolución administrativa firme, que determine el monto de la correspondiente liquidación, los recibos de café entregados, en poder de los productores, y hasta por el saldo a su favor que arroje la cuenta respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los beneficiadores solo podrán oponer, como únicas excepciones, el pago y la prescripción decenal.




Ficha articulo



Artículo 69- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a los productores por el café recibido será determinado por la Junta de Liquidaciones y, en última instancia, por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), ajustándose para ello a las siguientes disposiciones:



1) Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas, y en todo caso a más tardar el día 10 de octubre siguiente a la cosecha por liquidar, deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:



a) Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro -rendimiento de beneficiado-.



b) Detalle de las ventas realizadas.



c) Detalle de las existencias no vendidas a la fecha.



d) Detalle de las tasas e impuestos pagados.



e) Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente autorizadas, acompañado de los respectivos comprobantes o, en su defecto, de una certificación de un contador público autorizado, y otros documentos e informaciones que les haya solicitado el Instituto del Café de Costa Rica con al menos dos meses de anticipación.



2) Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo que disponga esta ley, la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a confrontar los informes y documentos relativos a cada beneficiador, con base en los estudios que al efecto deberá hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, a fin de constatar su validez y procedencia.



La Junta de Liquidaciones podrá tomar como base para la determinación del precio definitivo de liquidación, en todo caso de estudio, además de los documentos que presente el beneficiador, los siguientes:



a) Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa Rica.



b) Los documentos relativos a la rectificación del precio -informes del Instituto del Café de Costa Rica que evidencien los problemas de fermentación en los casos de café dañado durante el proceso de beneficiado, no previstos en el artículo 25 de la presente ley.



c) Los documentos relativos a la rectificación del precio de los contratos de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta ley permita a los exportadores de café.



d) Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso consignado, según los conocimientos de embarque.



e) Todo otro documento con fe pública, conforme a las leyes del país.



3) Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda establecido, se hará únicamente y por su orden la deducción de las erogaciones correspondientes a los siguientes rubros, cuyo detalle se establecerá en la reglamentación de esta ley:



a) Salarios cancelados al personal de la planta del beneficio y el pago de vacaciones.



b) Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y demás entidades públicas.



c) Provisiones contables para el pago de garantías sociales como aguinaldo y cesantía.



d) Pago del seguro de riesgos del trabajo.



e) Energía eléctrica.



f) Leña, gas o cascarilla utilizados en el secado.



g) Combustibles y lubricantes utilizados en el proceso de beneficiado.



h) Embalaje, compuesto por sacos, cajas, bolsas y otros elementos que componen el empaque del café para ser transportado.



i) Preparación de café en beneficios secos.



j) Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su lugar de entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación, depósito o venta local.



k) Seguros del café.



l) Cánones de aprovechamiento y vertido de aguas.



m) Impuestos municipales cancelados.



n) Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho y broza, previa autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.



ñ) Retenciones obligatorias de café después del 30 de setiembre del año cosecha correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, en cumplimiento de convenios internacionales o de acuerdos de países productores de café.



4) La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más documentación e información al beneficiador, además de la detallada en el inciso 1) de este artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso, el monto y la procedencia de los gastos, o para reducir estos cuando a su juicio resulten excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. El beneficiador debe cumplir con lo solicitado por la Junta de Liquidaciones, dentro de los quince días naturales siguientes a que fuera requerido para ello.



5) Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las deducciones señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y deducirán los impuestos establecidos por ley y del resultado de ello, de manera posterior, un nueve por ciento (9%) en favor del beneficiador por toda su intervención en la industrialización y mercadeo del café, en su aspecto legal. El beneficiador no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor, incluidas en esta prohibición la de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión que no sean intereses legales sobre los montos financiados, conforme a lo que se disponga en esta ley.



6) Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá este entre el número de dos dobles hectolitros de café en fruta recibido, con lo cual se determinará el precio promedio de liquidación que el beneficio deberá pagar al productor.



7) El precio del café no vendido al 30 de setiembre, por causas imputables al beneficiador, se calculará con base en el promedio de ventas efectuadas por el respectivo beneficio para la categoría correspondiente, según su destino y los gastos por deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los saldos de café por vender, cuya venta no haya sido posible por causas no imputables al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta liquidación y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para liquidarse conforme al procedimiento establecido en esta ley, en el momento de su venta definitiva.



8) El precio definitivo del café verde recibido se calculará según lo establezca el Instituto del Café de Costa Rica y este no podrá ser inferior a un cuarenta y cinco por ciento (45%) menos que el precio promedio general del beneficio. El monto de ese porcentaje se agregará al saldo distribuible, para dividir este entre el número de doble hectolitros de café maduro y determinar así el precio de este último. En el caso de demarcación de zonas, previsto en el artículo 19 de esta ley, se hará el cálculo correspondiente tomando como base el promedio general del beneficio y ponderando las cantidades recibidas en ambos sectores, de modo que el porcentaje de diferencia en el precio para ambas zonas se ajuste a lo acordado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.




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Artículo 70- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1) del artículo 69, y el beneficiador no hubiera presentado la documentación y la información ahí establecidas, o no presentara lo requerido conforme a lo dispuesto en el inciso 4) de ese artículo y en el reglamento de esta ley, sin justa causa que lo impidiera, a juicio de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), la Junta de Liquidaciones deberá proceder a tasar de oficio el precio definitivo de liquidación.



Para ello, se fundamentará en los informes que figuren en los registros del Instituto del Café de Costa Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2) del citado artículo, y calculará los gastos y las deducciones con base en los estudios que al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo dispuesto por la reglamentación de esta ley. El rendimiento se estimará sobre la base del rendimiento mínimo investigado para la respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si se comprobara que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial.




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Artículo 71- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del mes de octubre de cada año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan sido presentadas por los beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio el precio definitivo de liquidación, conforme a lo establecido en este capítulo. El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), antes del 1 º de enero del año siguiente, deberá hacer del conocimiento de los interesados los precios definitivos de liquidación para todos los beneficios del país, mediante publicaciones en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional. La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá modificar las fechas y los términos previstos en este artículo, así como los de los artículos 69 y 70 de esta ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café que se originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u otras circunstancias que, a juicio de la Junta Directiva, hicieran imposible cumplir con las fechas y los términos establecidos en esos artículos.




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Artículo 72- A más tardar ocho días hábiles después de la publicación referida en el artículo anterior, el beneficiador procederá a efectuar la liquidación final de cuentas con sus productores clientes y obtendrá de cada productor un comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los ocho días a que se refiere este párrafo o de la respectiva comunicación, cuando se trate de liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su poder el productor, o la certificación de los recibos expedida por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), tendrán carácter de título ejecutivo, al cual el beneficiador solo podrá oponer las excepciones de pago o de prescripción decena!.




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Artículo 73- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por los medios administrativos a su alcance, velará por que se cumpla, de forma oportuna, el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores.




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Artículo 74- En las cuentas que presente el beneficiador, el producto de las ventas efectuadas en divisas extranjeras debe calcularse en colones, al tipo de cambio a que se haya negociado la respectiva letra en el Banco Central.




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CAPÍTULO VIII



Precio de liquidación Individualizada



Artículo 75- Se entenderán por liquidaciones individualizadas, aquellas acordadas a través de un contrato previo firmado entre el productor y el beneficiador, debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva e inscrito ante el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), en el que se reconozca, dentro del valor de pago del producto, los gastos de proceso, el rendimiento de beneficiado, volumen de este y el precio, sea este fijo o a fijar; para este último caso deberá indicarse el diferencial pactado.




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Artículo 76- En los procesos de liquidación individualizada deberá suscribirse un contrato entre el productor y el beneficiador, donde se definirá la cantidad de café convenida, el tipo de café, lo relacionado con deducciones -gastos de beneficiado, contribuciones en nombre del productor, utilidad del beneficio, entre otras-, así como rendimiento de beneficiado, calidades y diferenciales de precio.




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Artículo 77- En los contratos de liquidación individualizada, dado que el precio no queda sujeto al proceso de liquidación ordinario previsto en esta ley, no aplicarán, en favor del productor, los precios de liquidación final.




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Artículo 78- Para los contratos de liquidación individualizada operará la ejecutividad de los recibos de entrega de café, en los términos pactados.



Únicamente regirá lo acordado entre las partes en el respectivo contrato emitido bajo el esquema establecido por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y autorizado por la Dirección Ejecutiva.




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Artículo 79- Los contratos a los que se refiere el artículo anterior serán catalogados como una subcategoría del beneficio a nombre del productor.




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Artículo 80- Una vez pactadas las condiciones entre el beneficio y el productor, si no se hubiera consignado el precio definitivo, el productor podrá fijar parcial o totalmente el precio.



Esta información deberá ser reportada al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), según las disposiciones establecidas en la presente ley.




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Artículo 81- Para los casos de las liquidaciones individualizadas, los beneficios deberán reportar, independientemente, cada subcategoría de café, bajo el mismo esquema de informes quincenales establecido en esta ley.




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CAPÍTULO IX



Régimen de financiación



Artículo 82- Es función primordial del Sistema Bancario Nacional dirigir la política crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal virtud el Banco Central debe incluir, en los reglamentos para financiación de cosechas de café, un sistema que permita el financiamiento directo a los caficultores.




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Artículo 83- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos cafetaleros para financiación de cosechas, en el momento en que el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) haya organizado el registro de productores a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, los créditos otorgados con este fin deben ser anotados en dicho registro, como acto previo a su inscripción en el Registro de Prendas.



Queda establecida la prioridad y amparada como prenda legal preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para créditos y adecuación de plazos en programas de financiamiento en favor del sector productor.




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Artículo 83 bis- Cuando los productores obtengan financiación directa en las agencias bancarias, firmas beneficiadoras o a través de una institución facilitadora de crédito oficial para la agricultura, el productor deberá informar a las firmas beneficiadoras que entregue su café para que estas a su vez informen al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y al Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) del monto de su deuda, autorizando a la firma beneficiadora de oficio para que realice la retención sobre cualquier adelanto o liquidación correspondiente a su café o al del núcleo familiar o grupo de interés económico del productor beneficiado con el crédito, para que el beneficio realice las transferencias correspondientes al acreedor.



De no realizar la firma beneficiadora el traslado al acreedor de las retenciones, se tendrá tipificado como el delito de retención indebida consignado en el artículo 223 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, procediendo el lcafé a presentar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.




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Artículo 84- Se consideran créditos de financiación cafetalera todos aquellos créditos que el productor obtenga con garantía prendaria de su cosecha, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Costa Rica y con vencimiento al finalizar la cosecha. Estos créditos los utilizará el productor para sus gastos normales de asistencia de sus plantaciones de café y de recolección y transporte de su cosecha, y pueden concederse por medio de los beneficiadores, o bien, directamente por los bancos comerciales, de la forma prevista en esta ley. Las sumas que los beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de café ya entregado por estos no tienen el carácter de préstamo sino de pago anticipado parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los productores no tendrán que pagar intereses.




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Artículo 85- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) prestará especial atención al fomento y el asesoramiento de las cooperativas de productores de café y de las asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda orden, y gestionará, ante los organismos correspondientes, la constitución y el funcionamiento de estas organizaciones.




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Artículo 86- Los intereses que el beneficiador cobre a los productores sobre la financiación de cosechas de café no podrán ser mayores de un uno por ciento (1 %) anual por encima de la tasa de interés anual pagada por los beneficiadores a los bancos nacionales por el crédito cafetalero de asistencia y recolección. En las operaciones de financiación cafetalera que otorguen, directamente a los productores, las instituciones bancarias no podrán cobrar un interés mayor del que se cobre a los beneficiadores.




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Artículo 87- Los productores solo pagarán intereses a los beneficiadores sobre las sumas que hubieran recibido de estos, por concepto de adelanto a cuenta de entrega futura de café. Para efectos del cobro de intereses de las sumas adelantadas por los beneficiadores, se deducirán las sumas que cubran las liquidaciones provisionales, a partir de las fechas en que se hagan esas liquidaciones.




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CAPÍTULO X



Disposiciones generales



Artículo 88- Cuando una persona física o jurídica sea dueña de más de una empresa beneficiadora, deberá llevar contabilidades independientes para cada una, considerada cada empresa beneficiadora por separado, para todos los efectos de la presente ley.



En caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que por cualquier modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el crédito de los productores se considerará privilegiado, conforme al artículo 993 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.




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Artículo 89- En caso de que los adelantos por dinero ofrecidos por el beneficiador, por cada unidad de café por recibir, resultaran superiores a los precios fijados oficialmente por la Junta de Liquidaciones, como liquidación final para la respectiva cosecha, el adelanto por unidad se considerará precio mínimo y, en consecuencia, el beneficiador no podrá exigir al productor la devolución de las sumas recibidas en exceso.




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Artículo 90- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) podrá coordinar actividades, con entidades públicas y privadas, para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación ambiental, en relación con la actividad cafetalera.




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Artículo 91- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder Ejecutivo y el Instituto del Café de Costa Rica (!café) deberán determinar los medios y, en su caso, proponer a la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria para afectar la separación o compra del café que, por razones de convenios internacionales, no pueda ser susceptible de venta.




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Artículo 92- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores a los trescientos metros (300m), previo estudio técnico de las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), serán declaradas zonas cafetaleras, con sus respectivos beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario Nacional.



En estas zonas se les dará prioridad a los pequeños caficultores, principalmente a los organizados en cooperativas.




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TÍTULO SEGUNDO



Relaciones entre el beneficiador y exportador



CAPÍTULO I



Contratos para exportación



Artículo 93- Toda negociación con café que se realice en beneficiadores y casas exportadoras se ha de regir por las especificaciones contenidas en el presente título o, en su defecto, por lo que disponga la legislación mercantil.




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Artículo 94- Las operaciones de venta, consignación o cualquier otro acto de disposición que realicen directamente las firmas beneficiadoras en el exterior, igualmente quedan expuestas a las prescripciones del presente título.




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Artículo 95- Toda negociación de café para exportación será regida por contratos escritos que, para su perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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Artículo 96- La inscripción de contratos de compra-venta de café para la exportación, una vez aprobada por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), será definitiva.



Por vía de excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de contratos, las siguientes:



a) Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de sustituir por otro contrato de mejor precio o cuando los niveles de venta prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la rescisión, sean superiores al precio consignado originalmente.



b) Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega, por falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya celebrado en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la cantidad de café por recibir.



c) Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades totales del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.



d) Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificadas, a juicio de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.




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Artículo 97- La inscripción de contratos de compraventa de café para la exportación se hará previa autorización y bajo la responsabilidad del director ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). No se inscribirán contratos en los que se consigne como fecha de pago una ulterior a los veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el beneficiador, para su exportación.



Toda entrega de café para exportación deberá informarse por ambas partes al Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo que establece la reglamentación de esta ley. Cumplido el plazo indicado, y con vista de sus registros, el Instituto del Café de Costa Rica deberá certificar el crédito del beneficiador, que tendrá carácter de título ejecutivo y al cual el exportador solo podrá oponer las excepciones de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en el término de cuatro años, a partir del momento en que sean exigibles.




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Artículo 98- Los traspasos de contratos entre beneficiadores solo serán permitidos cuando, a los clientes del beneficio transmitente, no perjudique la cesión o el traspaso en su correspondiente determinación del precio de liquidación final.




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CAPÍTULO II



Precio



Artículo 99- Es obligación de las partes consignar en los contratos de compraventa de café para exportación el precio real pactado, sin que en ningún caso les sea permitido deducir suma alguna por intereses, comisión o cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del exportador.




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Artículo 100- Si el precio consignado en un contrato por inscribir no concordara con los niveles de precios normales prevalecientes en el mercado, por ser visiblemente inferiores a estos, el director ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) deberá someter el citado contrato a conocimiento de la Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para que esta resuelva si se inscribe o se rechaza la transacción.




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Artículo 101- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un contrato, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá motivar su resolución. Si lo rechazara, el beneficiador gozará de un plazo de tres días hábiles, contado a partir del día en que se le notificó la resolución rechazando la inscripción, para presenta recurso de revocatoria contra el respectivo acuerdo.



Conocido el recurso por la Junta Directiva, esta podrá acogerlo e inscribir el contrato mediante resolución razonada, o rechazarlo y comprar ese café de forma directa, a cualquier precio superior, en cuyo caso podrá vender el producto mediante el procedimiento de contratación directa. Para adquirirlo contará con un plazo de tres días hábiles después de resuelto el recurso. Transcurrido ese plazo sin que el instituto haya ejercido ese derecho, el contrato se inscribirá de oficio.




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Artículo 102- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los casos en que lo considere necesario, solicite al beneficiador muestras de café que pertenezcan al contrato por inscribir, dentro del plazo que ella misma fijará y que no podrá ser inferior a los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el beneficiador incumpliera la entrega de las muestras, se rechazará el contrato, y contra esta resolución no cabrá recurso alguno.




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Artículo 103- El precio de las ventas en consignación será determinado con vista de los documentos definitivos de liquidación del negocio o la transacción, debidamente autenticados por autoridades consulares del país o, en su defecto, por las de un país amigo, en los lugares de venta. En ningún caso la fecha de vencimiento de las consignaciones podrá ser posterior al 15 de setiembre del respectivo año cafetalero.




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Artículo 104- El precio de los contratos de venta para entrega futura no podrá estar afectado, en ningún caso, por intereses, comisión, ni descuento alguno originados en financiación o adelantos recibidos por el beneficiador.




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CAPÍTULO III



Ejecución de los contratos



Artículo 105- Las aduanas del país no permitirán la exportación de café, sin la previa autorización del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). Tampoco permitirá la exportación de café de otros orígenes bajo el nombre y con documentos de Café de Costa Rica.



De igual manera, las aduanas del país no permitirán la importación de café, independientemente de su origen, sin contar con la respectiva nota técnica de importación; lo anterior para evitar la triangulación del producto y resguardar el nombre de Café de Costa Rica.



La nota técnica que tendrá como único fin la trazabilidad del café importado deberá contener los siguientes requisitos:



a) Solicitud de muestreo NIRS y calidad en el cien por ciento (100%) de las importaciones.



b) País de origen.



c) Cantidad de bultos.



d) Medidas.



e) Monto de factura comercial.



f) Peso neto y bruto.



g) Nombre de suplidor.



h) Características del producto.



i) Bodega de desalmacenaje habilitada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).



j) Medios de notificación (domicilio físico y correo electrónico).



Sin perjuicio de cualquier otro requisito que pueda ser incorporado por acuerdo unánime de los sectores que integran el sector cafetalero nacional que integra la Junta Directiva del lcafé.



De igual manera de ser requerido por indicios evidentes, el lcafé podrá ordenar la realización de análisis de ocratoxinas, bajo la metodología que se establecerá en la reglamentación a la presente ley.




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Artículo 106- El exportador debe ejecutar los contratos con la misma calidad de café recibida del beneficiador, cuando se trate de exportaciones de café por marcas.



Cuando por conveniencia del mercado se necesite efectuar mezclas de varias partidas, o mejorar su presentación, el exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus propias marcas, debidamente registradas en el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y bajo la vigilancia de ese organismo.




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Artículo 107- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) deberá establecer y mantener, en perfecto estado, un servicio técnico y eficiente para el control del peso del café de exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la operación de los muelles en los puertos de embarque no tengan tal servicio.




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Artículo 108- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) deberá fiscalizar en los puertos de embarque las calidades de café de exportación, confrontándolas con la descripción dada en los contratos o las muestras presentadas para su inscripción, en su caso.




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CAPÍTULO IV



Contratos entre exportadores y sus corresponsales en el extranjero



Artículo 109- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) llevará un registro de contratos originales, entre casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior. Todos los datos consignados en esta clase de contratos tienen el carácter y la trascendencia legales de una declaración jurada y han de ser refrendados por ambas partes.




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Artículo 110- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) reglamentará la oportunidad y forma en que deben presentarse los contratos a que este capítulo se refiere, para su correspondiente anotación.




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Artículo 111- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo referente a los nombres y la dirección de las casas compradoras en el exterior, tienen carácter estrictamente confidencial.




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CAPÍTULO V



Utilidad para el exportador



Artículo 112- La utilidad neta para el exportador por su intervención en el negocio no podrá ser mayor de dos y medio por ciento (2,5%) del valor de la transacción, cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del mercado por no tener confirmación de la venta en el exterior, y de uno y medio por ciento (1,5%), sobre la misma base, cuando actúe como simple intermediario.




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Artículo 113- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) llevará un control que le permita confrontar los precios consignados en los contratos registrados entre beneficiador y exportador, con sus correspondientes contratos definitivos de venta en el exterior a que este título se refiere, y hará de oficio las rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios sobrepase los porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.




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Artículo 114- La certificación del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por la que resulte que el exportador ha obtenido mayores utilidades de las que esta ley autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador, tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador.




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Artículo 115- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) queda facultado para reglamentar y establecer un límite máximo a los gastos reconocidos al exportador.




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Artículo 116- Es deber del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) investigar, por todos los medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados entre las casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior.




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Artículo 117- Los traspasos o las cesiones de contratos entre exportadores están sujetos a las mismas disposiciones contenidas en el presente título y, en ningún caso, la suma de las utilidades para las casas exportadoras que participen en una transacción de este tipo podrá sobrepasar la ganancia neta que aquí se establece.




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CAPÍTULO VI



Origen y trazabilidad del café



Artículo 118- Con la finalidad de velar por el origen del café y en resguardo del buen nombre del Café de Costa Rica, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) estará facultado para verificar la trazabilidad del café verde, independientemente de su origen. Tratándose de café importado, el importador deberá notificar el uso de inventario y destino. Conforme lo anterior, la traza irá desde el ingreso en frontera al país, su traslado hasta la bodega debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y hasta la entrega en la puerta del tostador, donde cualquiera de los interventores en el negocio deberá aportar la documentación de mérito que respalde la tenencia del café, en el momento que sea requerido por el lcafé. Adicionalmente, el lcafé podrá acceder, por todos los medios a su alcance, a información sobre todo tipo de comercialización del café propia o de terceros, incluyendo, entre ellas, el uso de una nota técnica de importaciones, avalada por la autoridad competente.




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Artículo 119- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) velará por que la producción del café de Costa Rica reúna los requerimientos de calidad exigibles en el mercado internacional, para lo cual realizará estudios técnicos y llevará una lista de especies y variedades recomendadas al productor.



Aquellos productores que cultiven especies y variedades distintas de las recomendadas por el lcafé no podrán optar por los beneficios, las ayudas o los patrocinios de los diferentes programas que implemente el instituto.




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Artículo 120- Solamente podrán operar aquellas plantas beneficiadoras, recibidores de café, empresas tostadoras, exportadoras y compradores comerciantes que se encuentren debidamente inscritos y autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), conforme a los requisitos que establece la presente ley y su reglamento.



La planta beneficiadora o sus centros de acopio, las empresas tostadoras, las bodegas de exportación y compradores comerciantes, cuando incumplan la normativa señalada deberán regularizar su situación ante el Instituto del Café de Costa Rica, en un plazo de cinco días hábiles, después de notificada la falta.



El lcafé podrá sancionar y clausurar las instalaciones de los agentes económicos según corresponda y de acuerdo con el artículo anterior, siempre y cuando:



1) Después de pasados los cinco días otorgados, el infractor deberá cancelar cinco salarios base y realizar los trámites de inscripción correspondientes.



2) Cuando exista omisión de la resolución y no se regularice la situación del infractor, ni realice el pago correspondiente, el Instituto del Café de Costa Rica podrá clausurar las instalaciones a quien infringe, hasta tanto normalice su situación.




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CAPÍTULO VII



Prohibiciones y sanciones



Artículo 121- Quienes realicen transacciones con café o tengan posesión de este en contravención a lo dispuesto en la presente ley, a excepción del café tostado, serán sujetos al pago de una multa cuyo importe será el equivalente a cinco veces el precio según la liquidación final del café de la cosecha inmediata anterior, conforme a la cantidad de café de que se trate; además, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) procederá ante el Ministerio Público con la denuncia por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, establecido en el artículo 331 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



Los funcionarios de la Fuerza Pública o cualquier funcionario del Instituto del Café de Costa Rica debidamente identificado, quienes tendrán las mismas facultades de aquella para el cumplimiento de sus funciones, procederán al decomiso del café objeto de la transacción, transporte o posesión ilegal y del vehículo que lo transporta; de inmediato levantarán un acta en la que se consignarán el nombre y las calidades del presunto infractor; acto seguido, entregará al beneficio más cercano, o al que designe el instituto por razones de capacidad, el café en fruta para su respectivo procesamiento.



Dentro del plazo máximo de la prescripción del delito de receptación, siguientes al decomiso, se deberá establecer la denuncia respectiva, por parte del funcionario institucional que haya tramitado dicho decomiso, ante los tribunales de justicia y depositará el monto del café ante esa autoridad judicial a la orden del Instituto del Café de Costa Rica. El funcionario responsable del decomiso, que no interponga la respectiva denuncia, le acarreará la responsabilidad disciplinaria que se establezca en el procedimiento administrativo respectivo.



Los responsables perderán todo derecho sobre el café. El importe recaudado por estas multas será depositado a favor del Instituto del Café de Costa Rica. Si no se tratara de café en fruta, el instituto procederá a su comercialización y depositará el monto correspondiente a su favor, todo de conformidad con lo que al efecto disponga la reglamentación de esta ley, una vez deducidos los costos por almacenamiento, transporte y preparación del café; el remanente del producto será donado a una institución de beneficencia.




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Artículo 122- Si el café a que se refiere el artículo anterior estuviera en fruta, quienes lo hubieran decomisado procederán de inmediato a depositarlo en el beneficio más cercano del lugar en que haya sido encontrado tomando en cuenta la capacidad de este y su conveniencia, el cual procederá a su elaboración y comercialización, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Las empresas beneficiadoras que reciban el café extenderán el respectivo recibo a nombre del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).



Si los legítimos propietarios del café decomisado, según el artículo anterior, no se presentaran ante el Instituto del Café de Costa Rica a acreditar sus derechos dentro del mes siguiente a la firmeza de las sentencias correspondientes a los procesos judiciales referidos en el artículo anterior, el instituto deberá donar el monto recaudado una vez deducidos los correspondientes gastos a instituciones de beneficencia.




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Artículo 123- Todos los medios de transporte que utilicen los beneficios en el proceso de traslado del café fruta del recibidor y/o de los sitios de acopio móvil autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a la planta beneficiadora, deberán contar en todo momento con una guía de movilización o la debida autorización de la firma beneficiadora donde se consigne ruta de transporte que indique procedencia y destino, o los recibos respectivos que deje en evidencia el beneficio responsable del café; en caso contrario, se determinará que el café fue transado de manera ilegal y será decomisado enviándose al beneficio más cercano o al que designe el instituto por razones de capacidad.



Se impondrá una multa de cinco salarios base, a la firma beneficiadora que transporte el café sin los documentos referidos en el párrafo anterior del presente artículo.




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Artículo 124- Se facultará el recibo de café por calidad con base en las autorizaciones emitidas por la Junta Directiva por medio de las dos terceras partes (mayoría calificada), considerando el fundamento técnico para sus efectos, los mismos que emitirá mediante resolución fundada.



Los beneficios están obligados a procesar, por separado, todas las diferentes categorías del café; a saber, convencional, diferenciado, orgánico, veranero y cualquier otra autorizada por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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TÍTULO TERCERO



Disposiciones generales y transitorias



CAPÍTULO I



Participación y obligaciones del Instituto del Café de Costa Rica



Artículo 125- La ejecución y la vigilancia de esta ley estarán a cargo del Instituto del Café de Costa Rica (!café), el cual tendrá como finalidades las siguientes:



a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al café.



b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la diversificación agrícola del país.



c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como defender los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional como internacional.




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Artículo 126- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) es una entidad pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios; además, posee amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos, de conformidad con las atribuciones que señala la presente ley.



Todos los activos que a la fecha de vigencia de esta reforma de la ley se encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el patrimonio inicial.



A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera de él, dedicados a la actividad cafetera.



Con el mismo objeto, podrá ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera nacional.



El año económico y administrativo comenzará el 1° de octubre y finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera y la disposición de los recursos de la institución se regirán por esta ley y su reglamento, así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva, la cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y al ministro coordinador del sector.




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Artículo 127- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) tendrá una Junta Directiva conformada de la siguiente manera:



a) Cinco directores propietarios en representación del sector productor, quienes tendrán derecho a dos suplentes.



b) Un director propietario en representación del sector beneficiador, quien tendrá derecho a un suplente.



c) Un director propietario en representación del sector exportador, quien tendrá derecho a un suplente.



d) Un director propietario en representación del sector torrefactor, quien tendrá derecho a un suplente.



e) El ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder Ejecutivo con rango igual o superior, nombrado por el Consejo de Gobierno, tendrá su respectivo suplente.




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Artículo 128- Los representantes del sector productor ante la Junta Directiva serán nombrados directamente en las respectivas asambleas regionales de productores, las cuales se efectuarán en cada una de las regiones cafetaleras que se definen en la presente ley, con base en el mecanismo que se señala en la reglamentación de esta.



Las cinco regiones electorales que tengan el mayor volumen de producción dentro del proceso de votación a escala nacional, en la cosecha inmediata anterior a la fecha de la asamblea, tendrán derecho, cada una, a un representante propietario ante la Junta Directiva.



Los miembros suplentes uno y dos del sector productor se elegirán de las dos regiones electorales que no nombraron miembro propietario, quedando electo en su respectivo orden el representante de la región que tuvo mayor volumen de producción.



Para el caso de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor, el nombramiento se realizará de manera directa en las asambleas nacionales de estos sectores, respetando la mayoría de votos recibidos.



La Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos por el término de un año, pero podrán ser reelegidos.



La Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos terceras partes de los directores propietarios presentes, cuando la presente ley lo señale expresamente; asimismo, en los siguientes casos, en la aplicación de los artículos 15, 17, 19, 23, 44, 71, 115 y 130, en la fijación de las cuotas, según el artículo 53, en la fijación de rendimientos mínimos conforme al artículo 58, en la fijación del precio de liquidación, de conformidad con el artículo 69, y en la aceptación o el rechazo de contratos de compraventa de café, según el artículo 100, todos de la Ley 2762, Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores, y Exportadores de Café; también, en la suspensión o cancelación de una firma beneficiadora, exportadora o torrefactora/comerciante, o en la imposición de sanciones específicas a ellas por incumplimiento de sus obligaciones. Igual votación se requerirá para la toma de decisiones tendientes a adoptar políticas cafetaleras de carácter internacional, entre ellas la posibilidad de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre que se origine en un compromiso internacional.



Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta definitivamente, la Junta Directiva del lcafé, por acuerdo que deberá adoptar en la misma sesión en que conozca la situación, invitará a los representantes del sector que designó al director saliente a presentar una terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio de que pueda ser ratificado en el cargo, a la vez y de pleno derecho, quien lo desempeñaba como suplente, ante lo cual pasará a ser propietario y ejercerá ese cargo por el resto del período legal.



El Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del cargo, en cualquier tiempo, a uno de los directores del !café, con el voto afirmativo de una mayoría calificada y mediante resolución razonada. Para llenar las vacantes, se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.




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Artículo 129- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio de lo que, para tal efecto, establezca la presente ley. La Junta Directiva dictará su propio reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente ley y devengarán dietas, la totalidad de sus miembros propietarios, así como los miembros suplentes del sector productor, quienes representan en todas las sesiones a las dos regiones electorales que no cuentan con miembro propietario, conforme a las reglas del cálculo establecidas en la Ley 3065, Ley sobre el Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, de 20 de noviembre de 1962.




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Artículo 130- La representación legal del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) la ejercerá el presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia o por delegación expresa, el vicepresidente; bastará su actuación para tener por demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá nombrar o remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales tendrán las facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les delegue o asigne.



Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva podrá otorgar y conferir todo tipo de poderes.




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Artículo 131- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) deberá adoptar las disposiciones administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable para el buen desarrollo de sus funciones, incluida la del cumplimiento de esta ley.




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Artículo 132- Los miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Junta Directiva, en relación con lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su voto negativo en el acta correspondiente.




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Artículo 133- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:



a) El producto de una contribución obligatoria hasta de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46 kilogramos de café oro o su equivalente, el cual pagará el exportador al momento de realizarse la exportación. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la licencia de exportador.



b) Las sumas que llegara a establecer el instituto, de conformidad con las facultades establecidas en esta ley.



c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiera obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por servicios prestados.



d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.




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CAPITULO II



Congreso Nacional Cafetalero



Artículo 134- El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano superior de dirección y administración del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y tendrá carácter permanente. Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de cuatroaños, de la siguiente manera:



Para nombrar a los delegados del sector productor se crean las siguientes regiones cafetaleras electorales, las cuales también serán consideradas para el nombramiento de los miembros representantes del sector productor ante la Junta Directiva del lcafé:



a) Región electoral de la Zona Norte.



b) Región electoral del Valle Central Occidental.



c) Región electoral del Valle Central.



d) Región electoral de Los Santos.



e) Región electoral de la zona de Turrialba.



f) Región electoral de Pérez Zeledón.



g) Región electoral de Coto Brus.



Cada región electoral estará integrada por las provincias y los cantones que se establecerán mediante reglamento ejecutivo.



En cada región electoral participarán los productores de café con su voto, sean estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de productores que posea el lcafé de la cosecha inmediata anterior al año de la elección. Cuando un productor esté acreditado en varias regiones cafetaleras, deberá indicar la región en donde ejercerá su voto, a más tardar el 31 de marzo del año de la elección; en caso contrario, el lcafé, de oficio, le asignará la región que le corresponderá.



Con base en las listas de productores acreditados, el lcafé elaborará el padrón de productores de café por región y tomará las medidas correspondientes para verificar la identificación de cada productor; en tal sentido, podrá verificar la condición de productor e incluso excluir, con el debido fundamento, a quien no posea esa condición.



Cada región electoral nombrará, mediante elección nominal, a sus representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero, elección que se realizará considerando la cantidad proporcional de productores por región. Asimismo, todas las regiones tendrán al menos un delegado propietario y un delegado suplente, en donde la designación será un delegado suplente por cada tres delegados propietarios; en todos los casos, los productores postulados deberán estar debidamente registrados en las nóminas del !café para la región correspondiente.



Antes de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el lcafé indicará el número de representantes propietarios que deberá elegir cada región electoral.



En el mes de junio del año de elección, el lcafé convocará a las respectivas asambleas regionales electorales de productores de café, las cuales tendrán como exclusivo propósito nombrar, mediante elección nominal, a los representantes, propietarios y suplentes, de cada región electoral, ante el Congreso Nacional Cafetalero.



Los referidos representantes deberán ser productores de café de la región que representan.



Las asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de representantes que se encuentren presentes.



Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora, exportadora o torrefactora inscrita ante el !café y económicamente activa en las dos últimas cosecha􀁟 cafetaleras en que corresponda celebrar la asamblea nacional electoral del sector respectivo, elegirá a un representante, quien será acreditado ante el !café a más tardar el 30 de junio del año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero.



El Icafé solo aceptará a un representante por firma beneficiadora, aunque esas firmas posean más de una planta beneficiadora.



En el mes de julio correspondiente, el Icafé convocará a los representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café, con el único fin de nombrar a once representantes propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.



En ese mismo mes, el Icafé convocará a la Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café con el exclusivo propósito de nombrar a seis representantes propietarios y tres suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero. También, convocará en ese mes a la Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos representantes propietarios y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.



Los representantes designados deberán ser miembros activos del sector que representan, gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo asignado.




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Artículo 135- El Congreso Nacional Cafetalero estará conformado por sesenta y cinco delegados propietarios, quienes estarán distribuidos de la siguiente manera: cuarenta y cinco delegados en representación del sector productor; once delegados en representación del sector beneficiador; seis delegados en representación del sector exportador; dos delegados para el sector torrefactor y un representante del Estado.



La distribución de los cuarenta y cinco delegados del sector productor por región será proporcional a la cantidad de productores de cada una de ellas, conforme a la nómina de productores de la cosecha inmediata anterior al año de la elección y considerando que todas las regiones queden representadas al menos por un delegado propietario al Congreso. Si quedaran plazas sin llenar, la distribución de estas se hará a favor de las regiones que tengan el mayor subcociente y residuo mayor.



No podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero, quienes al celebrarse este sean integrantes de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé); no obstante, podrán asistir al Congreso en calidad de observadores, con voz pero sin voto.




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Artículo 136- Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de cuatro años. Para su nombramiento, el Instituto del Café de Costa Rica (!café) organizará asambleas regionales de productores y asambleas nacionales de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor, con base en lo dispuesto en esta ley y su reglamento. En estas mismas asambleas se nombrarán a los representantes de cada sector ante la Junta Directiva de lcafé, los que para su designación deberá atenderse el criterio de los volúmenes de café producido en cada región de la cosecha inmediata anterior.




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Artículo 137- El Instituto del Café de Costa Rica (!café), por medio de la Dirección Ejecutiva, será el responsable de convocar a las asambleas regionales electorales de productores y a las asambleas electorales nacionales de los demás sectores cafetaleros, en los meses establecidos por la presente ley, por correo certificado o algún otro medio idóneo para hacer constar que efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se señalará el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la asamblea correspondiente. El único punto de la agenda será el nombramiento de los representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero. El director ejecutivo del lcafé y los funcionarios que este designe, operarán como facilitadores con el propósito de celebrar las elecciones correspondientes.




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Artículo 138- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) dará las facilidades administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la convocatoria correspondiente, por lo menos con un mes de antelación a la fecha fijada para la reunión.




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Artículo 139- El Congreso se reunirá, ordinariamente, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo acuerde la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) o cuando lo solicite, mediante documento firmado, por lo menos con un veinticinco por ciento (25%) de los delegados en función. Esta solicitud de los delegados será vinculante para la Junta Directiva del lcafé, la cual, sin mayor dilación, deberá efectuar la respectiva convocatoria.




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Artículo 140- El Congreso nombrará, de su seno y para la respectiva sesión, a un presidente y dos secretarios, quienes ostentarán tal designación hasta la próxima asamblea ordinaria, cuando se efectuarán, en igual sentido, los nombramientos referidos. El cuórum se formará con más de la mitad de sus integrantes.




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Artículo 141- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Banco Central de Costa Rica elaborarán informes para el Congreso sobre las materias de sus respectivas competencias, en relación con la actividad cafetalera, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley.



Dichos informes serán enviados a los delegados por el instituto, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha del Congreso.




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Artículo 142- El Congreso, por mayoría, podrá adoptar recomendaciones sobre la política del Estado en materia cafetalera.



Por los dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o varios aspectos de la política cafetalera.




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CAPÍTULO III



Otras disposiciones generales



Artículo 143- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley, que le favorezcan. La acción de nulidad será imprescriptible.




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Artículo 144- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), reglamentará la presente ley.




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Artículo 145- Todos los beneficios del país, dentro de sus instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). Para obtenerla, deberán estar debidamente registrados como tales en ese instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito sus marcas de café internacional en el Registro de Marcas del Registro Nacional o, por lo menos, haber presentado la solicitud de inscripción y cumplir con los demás requisitos que establece la presente ley.




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Artículo 146- Se prohíbe, para todo efecto, la teñida de café y tal acto se tendrá como adulteración del café.




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Artículo 147-AI propietario de una partida de café beneficiado no inventariada según el caso previsto en el artículo 63, independientemente de la sanción ordinaria que corresponda al caso, se le condenará a la pérdida del café decomisado en tales condiciones.




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Artículo 148- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) está facultada para no dar trámite a las gestiones de los beneficiadores, exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan cumplido las respectivas obligaciones que esta ley establece, la cual será expresada mediante resolución fundamentada.




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CAPÍTULO IV



Disposiciones transitorias



TRANSITORIO I- Con motivo de la situación que enfrenta el país por la pandemia por COVI D-19 y en razón de que la elección de los representantes tanto del Congreso Nacional Cafetalero así como de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) es de orden popular y exige una significativa movilidad, se prorroga automáticamente, al momento de la publicación de esta ley, el nombramiento de los actuales delegados del Congreso Nacional Cafetalero y miembros de Junta Directiva del Instituto de Café de Costa Rica, hasta el tercer domingo del mes de agosto del año 2021. Estos dos órganos colegiados serán nombrados en el año 2021, de la forma establecida en los artículos 134 y 136 de la presente ley.




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TRANSITORIO II- Para los efectos de leyes conexas, en que se mencione a la Oficina del Café, la referencia debe entenderse hecha al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).




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TRANSITORIO III- La implementación de los nuevos mecanismos de comercialización serán ejecutados una vez que el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) haya desarrollado y ajustado los sistemas operativos de comercialización necesarios para su adecuada aplicación.




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TRANSITORIO IV- La reglamentación de la presente ley será presentada por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (!café) al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley. La falta de reglamento no impedirá la aplicación de esta ley.




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Fecha de generación: 18/11/2024 01:22:33
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