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Ley :
2762
del
21/06/1961
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Régimen Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores Café
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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10/07/1961
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Versión de la norma: 8 de 8
del 28/07/2020
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Texto Completo Norma 2762
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Nº 2762
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY SOBRE REGIMEN DE
RELACIONES ENTRE PRODUCTORES,
BENEFICIADORES Y
EXPORTADORES DE CAFÉ
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente
y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 9872
del 28 de julio del 2020, y publicado en
el Alcance Digital N° 213 a La Gaceta N° 200 del 12 de agosto del 2020, y se
transcribe a continuación:)
TITULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
I
Finalidad,
objeto y naturaleza
Artículo
1- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones
entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una
participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero y, por
objeto, todas las transacciones con café producido en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
2- Se declara de interés público lo relativo a producción, elaboración,
mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para todos los efectos
que señala la presente ley. De igual manera, se exonera al Instituto del Café
de Costa Rica (!café), en todos los asuntos de su actividad, del pago de
impuestos del valor agregado, renta, territorial y municipales.
Ficha articulo
Artículo
3- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a fin
de contribuir en la consecución de sus objetivos, además de las funciones que
establece esta ley, podrá realizar las siguientes actividades ordinarias y de
giro habitual:
a)
Desarrollar actividades comerciales como son la producción, compra y
comercialización nacional e internacional de semillas de café en sus diferentes
formas de reproducción, según la técnica y la ciencia, para efectos de
autorizar y desarrollar innovación tecnológica, incremento productivo y
mitigación al cambio climático.
b)
Importar, comercializar y coadyuvar en los procesos de importación de todo tipo
de insumos para la actividad cafetalera, cuando se requiera para la atención de
algún propósito concreto: plagas, enfermedades, generadores de vigor y
productividad o productos relacionados con efectos sobre la maduración, etc.
c)
Prestación de servicios de transferencia tecnológica, asistencia técnica
agronómica, de laboratorios y otros servicios relacionados con la actividad
cafetalera, tanto nacional como internacional, que generen competitividad al
sector por medio de organismos vinculados con el Instituto del Café de Costa
Rica, según la reglamentación de esta ley y previa autorización de la Junta
Directiva.
d)
Desarrollar, autorizar y coordinar, con instituciones públicas y privadas,
programas de capacitación técnica, académica y de formación en las distintas
áreas de producción, industrialización, comercialización, mercadeo, catación, barismo y transferencia
tecnológica.
e)
Venta de artículos promocionales "Café de Costa Rica", tanto a nivel
nacional como internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Partes
y su personería
Artículo
4- La reglamentación de la presente ley establecerá las excepciones y normas de
particular aplicación, para aquellos beneficios que solamente procesen y vendan
café de sus propietarios.
Ficha articulo
Artículo
5- Se considera productor de café, con los derechos y las obligaciones que
determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho a explotarla por
cualquier título legítimo, una plantación de café.
Ficha articulo
Artículo
6- Se tendrá como beneficiador de café a toda persona, física o jurídica,
debidamente inscrita como tal en el registro correspondiente del Instituto del
Café de Costa Rica (lcafé). Únicamente se inscribirá a
quien, poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y venda
sujetándose a las disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
7- Para los efectos de la presente ley, se entiende por "beneficio de
café" toda entidad dedicada al recibo, la elaboración, la venta y el
financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y personal
técnico, constituya por sí una unidad económica y administrativa.
Ficha articulo
Artículo
8- Se presume responsables de todos los actos y las omisiones de las firmas beneficiadoras a sus respectivos
gerentes o, por cualquier otra forma, representantes legales, debiendo
responder solidariamente estos de las responsabilidades civiles o penales que a
la firma pudieran corresponder.
Para
operar una planta de beneficio se requiere obtener licencia del Instituto del
Café de Costa Rica (lcafé), que establecerá las
garantías que juzgue necesarias.
En
el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, el Instituto del Café de
Costa Rica determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.
Ficha articulo
Artículo
9- En ausencia de gestión directa de los interesados, el Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé) debe tutelar los derechos de los
productores de café y, en tal virtud, deberá atendérsela como parte en todas
las acciones civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por
esta ley.
Ficha articulo
Artículo
10- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda persona física o
jurídica que, por cuenta propia o a nombre de casas principales en el exterior,
se dedique a la compra y exportación de este producto, previa inscripción en el
registro correspondiente del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
11- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
deberá llevar registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de
torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del
café y sus subproductos. El registro de productores se confeccionará de oficio,
con base en las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los
beneficiadores al Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en
la reglamentación de esta ley. Los registros de beneficiadores, de
exportadores, de torrefactores y de otros industriales del café se formarán con
la lista de interesados que así lo soliciten, previo cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café
de Costa Rica, con la reglamentación de esta ley.
Ficha articulo
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
I
Relaciones
entre productor y beneficiador
Artículo
12- El productor deberá entregar el café en fruta madura a más tardar dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo imposibilidad
material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, que en última
instancia calificará el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Se
considerará recolector de café la persona que, por su propia voluntad,
recolecta el grano y que por la índole de sus funciones se considera un
trabajador agrícola ocasional.
Ficha articulo
Artículo
13- El café se recibirá en los beneficios o sus instalaciones en medidas de un
doble hectolitro (0,40 m3). Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con
el sello del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé);
igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el café a los recolectores.
Ficha articulo
Artículo
14- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) está
facultado para vigilar, de oficio, y obligado a hacerlo, a petición de la parte
interesada, el acto de medir las entregas de café para que se realice de manera
equitativa y uniforme en todo el país.
Ficha articulo
Artículo
15- El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del dos por ciento (2%)
de café verde. El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a ninguna
adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la respectiva
cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del Instituto del Café
de Costa Rica (lcafé), conforme se establezca en el
reglamento. El café verde se liquidará conforme lo estipula esta ley.
Ficha articulo
Artículo
16- Se prohíbe, a los beneficiadores, recibir café de quienes no sean productores.
El beneficiador deberá extender su comprobante por cada partida de café que
reciba, cuyo original será entregado al productor. También, deberá extender un
comprobante por cada entrega que haga el beneficiador en su condición de
productor. Estos recibos contendrán la información que determine la
reglamentación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
17- La manifestación del beneficiador de la cantidad de café propio entregada,
lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el total de ingresos de café a
su patio, tienen el valor y la transcendencia legales de una declaración
jurada; quien falte a la verdad en el reporte de estos datos incurrirá en los
delitos de perjurio y falso testimonio regulados en los artículos 318 y 323 de
la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
De
igual manera, quien reporte datos falsos que afecten el total de ingresos de
café a su patio, en los sistemas oficiales del Instituto del Café (lcafé) cometerá el delito de falsedad ideológica tipificado
en el artículo 367 del Código Penal. El Instituto del Café de Costa Rica debe
denunciar, ante el Ministerio Público, los hechos que considere como tales.
Ficha articulo
Artículo
18- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a
fin de calificar la veracidad del monto de las entregas de café al beneficio,
podrá ordenar una investigación pericial sobre el área cultivada y la condición
de las plantaciones del informante o los informantes.
Ficha articulo
Artículo
19- Cualquier beneficiador o grupo de productores, que represente cuando menos
una tercera parte del total de entregas al beneficio respectivo en el año
inmediato anterior, podrá solicitar que se le fijen hasta dos zonas de recibo
de café en fruta, atendiendo a la diferencia de altura en que es cosechado el
grano. El gestionante o los gestionantes
propondrán el porcentaje de diferencia del precio para el pago del café de las
respectivas zonas. El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé),
oyendo a las partes afectadas, y previo estudio técnico de los factores
agrícola-económicos que justifiquen el caso, autorizará o denegará la solicitud
determinando, cuando proceda, las dos zonas de recibo y diferencia de precio
que juzgue indicados. Para dejar sin efecto esta determinación, precisa
igualmente la autorización del Instituto del Café de Costa Rica y la
notificación a los productores, con la antelación que se señala en el artículo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo
20- Para el caso previsto en el artículo anterior, el Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé) dará aviso a los interesados, por
lo menos con dos meses de anticipación al inicio de la recolección de la
cosecha, de la demarcación de zonas y diferencia de precios aprobada. El
beneficiador debe consignar, en los recibos, la zona a que corresponde la
entrega que se constata y, en los informes quincenales, especificar la cantidad
recibida de cada zona.
Ficha articulo
Artículo
21- En la investigación técnica que se realice, prevista en el artículo18, se
determinará, al mismo tiempo, la localización de las fincas de producción
propias del beneficiador o de sus socios y parientes, dentro de las zonas aprobadas.
Ficha articulo
Artículo
22- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben declarar, en el
Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a cuál de
sus beneficios y en qué proporción corresponde la entrega de su café propio.
Ficha articulo
Artículo
23- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe quincenal al
Instituto del Café de Costa Rica (!café), de la cantidad de café entrada a sus
patios, detallando el propio y el comprado, las cantidades de café maduro y
verde, y el desglose por zonas en su caso. El Instituto del Café de Costa Rica
podrá ordenar las investigaciones que crea pertinentes para su constatación.
La
firma beneficiadora que incumpla con la disposición del presente artículo será
sometida a la sanción de suspensión de sus operaciones, de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Elaboración
Artículo
24- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), con
base en estudio técnico, deberá determinar la capacidad máxima de elaboración
normal diaria y total por cosecha para cada beneficio, de forma periódica o
cuando sus instalaciones sean modificadas de oficio o a petición de parte.
Ficha articulo
Artículo
25- El beneficiador es el único responsable de la calidad del café, en cuanto
esta sea afectada durante el proceso de elaboración.
La
diferencia que surja de la merma que se opere en el precio de venta de café
deteriorado, por errores o deficiencia en su preparación, debe cubrirla el
beneficiador y, en ningún caso, podrá ser transferida a los productores en su
precio de liquidación final.
Aquellas
firmas beneficiadoras que vendan café de terceros deberán disponer de una
póliza flotante de seguro, conforme a lo establecido en la reglamentación de
esta ley.
Igualmente,
el beneficiador es el único responsable de las pérdidas de café por robo o
destrucción, sin que ello afecte el precio de liquidación al productor.
Ficha articulo
Artículo
26- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden hacer cambios ni
sustituciones con el café elaborado en cada patio.
Ficha articulo
Artículo
27- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
aprobará el sistema de empaque a que deben sujetarse las exportaciones de café,
atendiendo al interés general en el prestigio, la presentación y la protección
del grano.
Ficha articulo
Artículo
28- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) es el único ente competente
para emitir los certificados de origen establecidos en los convenios
internacionales de café y de los certificados de calidad de café para
exportación.
Estos
certificados acreditarán el origen del café de Costa Rica, sin perjuicio de los
certificados de origen para efectos de preferencias arancelarias emitidos al
amparo de los instrumentos comerciales internacionales suscritos por el país.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Café
diferenciado
Artículo
29- Se entenderá por café diferenciado el que se distingue por sus características
de calidad, origen u otra particularidad del café denominado convencional y que
debe cumplir con el procedimiento que para tal fin define el Instituto del Café
de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
30- Cuando un beneficiador, debidamente inscrito ante el Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé), esté interesado en procesar café
diferenciado, el representante legal de la firma beneficiadora, con un mínimo
de un mes de anticipación al inicio del recibo del café, deberá solicitarlo por
escrito ante el Instituto del Café de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
31- Cada firma beneficiadora podrá tener las líneas de café diferenciado que
desee, siempre y cuando demuestre que tiene capacidad para recibirlo,
procesarlo, transportarlo y almacenarlo por separado, según los estudios
técnicos realizados y autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica
(!café).
Ficha articulo
Artículo
32- El café diferenciado se comercializará y liquidará de manera independiente
del resto del café, según el esquema establecido por esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Maquila
y sus contratos
Artículo
33- Se entenderá por proceso de maquila, el servicio de procesamiento total o
parcial del café por separado que podrá solicitar un productor o grupo de
productores a un beneficio de café, con base en lo acordado entre las partes y
lo establecido por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo
34- Aquel productor o grupo de productores, sean estos personas físicas o
jurídicas que estén interesados en contratar los servicios de maquila, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar inscritos en la nómina de productores de las dos últimas cosechas.
b)
En caso de no estar reportado en la respectiva nómina, el interesado o los
interesados deberán indicar, mediante documento idóneo, el origen y la titularidad
del café, los cuales deberán ser verificados y autorizados por el Instituto del
Café de Costa Rica (lcafé).
c)
La firma beneficiadora que se contrate para estos fines deberá contar con la
capacidad instalada para procesar por separado el café a maquilar.
Ficha articulo
Artículo
35- El productor y beneficiador, de manera conjunta, deberán solicitar al
Instituto del Café de Costa Rica (!café) la autorización para la inscripción y
autorización de un proceso de beneficiado de maquila, para lo cual deberá
presentar un contrato de servicios suscrito entre ambos, que deberá contener
los lineamientos definidos en el reglamento de esta ley.
El
Instituto del Café de Costa Rica, atendiendo las solicitudes y previo estudio
técnico de los factores que justifiquen el caso, autorizará o denegará la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo
36- Cada firma beneficiadora podrá tener tantos contratos de maquila como
capacidad instalada posea, según los estudios técnicos realizados y autorizados
por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
37- Los costos por concepto de maquilar el café se establecerán por mutuo
acuerdo de las partes. Para efectos de determinar los gastos de beneficiado
deducibles en el proceso de liquidación del beneficio maquilador, se deberá
tomar en cuenta el total de café procesado, incluyendo el café maquilado.
Ficha articulo
Artículo
38- Para efectos del cálculo de rendimientos de beneficiado y calidades
inferiores, se contemplarán los parámetros fijados por el Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
39- Las firmas beneficiadoras, cuando actúen como agentes retenedores según sea
el caso, estarán en la obligación de retener y pagar, en nombre del productor
maquilador, la contribución que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
40- El proceso de maquilado será catalogado como una categoría de café,
siguiendo los procedimientos establecidos para el café diferenciado.
Ficha articulo
Artículo
41- Cada productor maquilador deberá comercializar su café bajo su propio
código y su cuota de comercialización, conforme lo establecido en la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo
42- El productor maquilador deberá presentar los informes diarios de ventas y
los contratos de compra y venta de café. De igual manera, deberá informar todos
los traslados de café realizados. Esta información, para todos los efectos, tendrá
carácter de declaración jurada.
Corresponderá
al productor maquilador autorizar, al beneficio maquilador, la presentación
ante el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) de
los informes quincenales. La firma beneficiadora, que preste el servicio de maquila,
deberá informar la nómina de productores con la identificación de maquila.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Venta
Artículo
43- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador está obligado a
cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para el caso determine el
Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
44- El beneficiador debe realizar la venta del total de café recibido dentro
del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad o
circunstancias calificadas en que el atraso de la venta se justifique por las
perspectivas del mercado, previa autorización del Instituto del Café de Costa
Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
45- El beneficiador debe realizar sus ventas de café, tanto de consumo nacional
como para exportación, sujeto a las especificaciones que señala esta ley.
El
precio de ventas para exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes
mínimos de fluctuación normal del mercado. Para calificar cuando una venta se
realiza dentro de las condiciones aquí previstas, el Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé) mantendrá un estudio actualizado
de las ventas locales para exportación y de las condiciones del mercado
internacional.
Por
ningún concepto el beneficiador podrá disponer del café elaborado, omitiendo
los procedimientos oficiales de venta que tiene establecidos o establezca el
Instituto del Café de Costa Rica.
Se
faculta a las cooperativas de productores de café para vender, de forma
conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con el objeto
de que puedan lograr un mejor precio. Para ello, deberán ajustarse, en un todo,
a las disposiciones de esta ley, con las siguientes condiciones:
a)
Las ventas podrán hacerse por intermedio de una federación de cooperativas de
productores de café.
b)
Las cooperativas que deseen acogerse a este sistema lo harán sobre el total de
su cosecha y deberán comunicarlo, al Instituto del Café de Costa Rica, a más
tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha correspondiente.
c)
En los contratos de compraventa de café para la exportación, a que se refiere
este artículo, no será preciso consignar el nombre de la cooperativa que
elaboró el café.
d)
El Instituto del Café de Costa Rica, una vez oídos los puntos de vista de la
correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que participan
en el plan, fijará los diferenciales de precio que les corresponderán a las
citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de que se inicie la inscripción
de contratos de compraventa de café para la exportación.
Ficha articulo
Artículo
46- La venta que se pretenda concertar a precio visiblemente inferior a los
niveles normales del mercado, tomando en cuenta todos los factores
determinantes de la negociación, debe ser consultada y podrá ser rechazada por
acuerdo de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), conforme al procedimiento que al efecto se señala
en el título segundo de esta ley, relativo a las relaciones entre
beneficiadores y exportadores.
Ficha articulo
Artículo
47- Los comerciantes y torrefactores de café, cuando corresponda a café de
Costa Rica, solo podrán abastecerse de este producto mediante la celebración de
contratos de consumo nacional debidamente inscritos ante el Instituto del Café
de Costa Rica (lcafé).
La
Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá autorizar la
adquisición de café de Costa Rica por otros medios.
Ficha articulo
Artículo
48- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé),
directamente o por medio de otras entidades oficiales, pondrá al alcance de los
productores de café, de las zonas en donde no operen plantas de beneficio, las
facilidades materiales suficientes para que su producción pueda ser
industrializada y comercializada.
Ficha articulo
Artículo
49- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto del
Café de Costa Rica (lcafé) financiará al productor,
en el momento de la entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva,
tomando en consideración los adelantos hechos por los beneficiadores
particulares en la zona de que se trate y hará las liquidaciones y los pagos
correspondientes, conforme a lo establecido en el capítulo VII de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
50- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
para que compre y venda café dentro y fuera del país, conforme a los mecanismos
que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Queda facultada igualmente
esta entidad para comercializar café con otros países, mediante trueque,
siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley 3527, Ley de Trueque, de 15
de julio de 1965 y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo
51- En cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto del Café de Costa
Rica (lcafé) en el artículo anterior, esta presentará
al Banco Central, para su aprobación y de forma razonada, las recomendaciones
que juzgue convenientes y apropiadas. En su presentación indicará las fuentes
de dónde se tomarán los recursos económicos necesarios, para cubrir eventuales
pérdidas. Esas fuentes pueden ser las utilidades cambiarias provenientes de las
exportaciones de café y/o cualesquiera otras que apruebe el Banco Central.
Ficha articulo
Artículo
52- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
para que opere como almacén general de depósito específicamente de café,
ajustándose para el caso a lo prescrito por la Ley 5, Ley de Almacenes
Generales de Depósito, de 15 de octubre de 1934. Los redescuentas
para bonos de prenda por depósito de café, en operaciones destinadas a
estabilización de precios, los podrá efectuar el Instituto del Café de Costa
Rica directamente con el Banco Central y a un interés no mayor del que se
conceda a los bancos comerciales.
Ficha articulo
Artículo
53- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
fijará las cuotas para cada cosecha, indicando los porcentajes correspondientes
para consumo nacional, exportación y, cuando sea necesario, una cuota
provisional en disponibilidad.
Además,
podrá establecer una cuota de retención obligatoria, la cual será destinada a
la exportación a mercados con regulaciones especiales, a la exportación en el
siguiente año cafetero o a la exportación de café industrializado. El precio
para el café destinado a esta cuota lo autorizará el Instituto del Café de
Costa Rica, sin sujeción a las formalidades previstas para las cuotas
ordinarias, en atención a las condiciones del mercado internacional y al
interés de la economía general del país.
Ficha articulo
Artículo
54- Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter
internacional, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
podrá obligar al beneficiador a colocar su cuota de retención en un almacén
general de depósito, que puede ser la misma bodega del beneficiador habilitada
como bodega auxiliar del almacén general de depósito y a obtener un certificado
de depósito, que debe entregar en custodia al Instituto del Café de Costa Rica
o al banco que este designe.
El
Instituto del Café de Costa Rica podrá suspender la inscripción de contratos de
compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que no
cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de retención.
Se
faculta al Instituto del Café de Costa Rica para que establezca o gestione la
creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de café,
de forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados.
Ficha articulo
Artículo
55- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el consumo interno deberá
señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor a la quinta parte de dicha
cuota de calidades superiores.
Ficha articulo
Artículo
56- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por acuerdo razonado de la mayoría de sus miembros,
podrá negar la autorización para que se exporten cafés naturales y otras
calidades inferiores de café a determinados mercados, a fin de proteger el
prestigio del café nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Rendimiento
Artículo
57- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
ordenará una investigación técnica para determinar las diversas zonas
cafetaleras existentes en el país, atendiendo a la diferencia de rendimiento
por conversión de café en fruta a café oro y determinará, asimismo, a cuál zona
corresponde cada beneficio. En caso de que un beneficio de café reciba café de
varias zonas, porque la ubicación de sus instalaciones normalmente se lo
permiten, para determinar la zona que le corresponde se atenderá a la de mayor
aporte. Cuando el recibo de café de un beneficio se extienda a diferentes zonas
cafetaleras del país, sin que se justifique su radio de acción comercial por
razones de interés nacional, se computará el rendimiento de dicho beneficio
como correspondiente al café de mayor altura que reciba.
Ficha articulo
Artículo
58- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por
sus propios medios y en colaboración con los organismos técnicos que considere
indicados, investigará y fijará anualmente un rendimiento mínimo de conversión
de café en fruta a café-oro, para las distintas zonas cafetaleras del país
previstas en el artículo anterior.
Simultáneamente
a esta investigación, estudiará y determinará un porcentaje máximo de calidades
inferiores, permisible, en relación con el volumen de café elaborado.
Ficha articulo
Artículo
59- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se refiere este
capítulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho a hacerse
representar por fiscales de cada zona y por medio de sus representantes en la
Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
60- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del precio de la
liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún rendimiento inferior al que
para cada beneficio, según su respectiva zona, se haya determinado
oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede exento de la obligación de
declarar el rendimiento real cuando este sea superior al mínimo determinado.
Ficha articulo
Artículo
61- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes de agosto, los
beneficiadores deberán enviar, al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), un informe que contenga la cantidad de café en
fruta recibido, el detalle de café para la exportación entregado a los
exportadores, la cantidad de café enviada al Instituto del Café de Costa Rica
para consumo nacional y la cantidad de café en existencia, indicando, en este
último caso, la cantidad que se encuentra en bellota, en pergamino y en oro;
todos estos datos contados al 31 de julio siguiente al respectivo año cosecha.
El
año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios entre el 1 ° de
abril de un año y el 30 de marzo del año siguiente. Los informes de fanegas
presentados al Instituto del Café de Costa Rica, después del 15 de abril, no se
computarán al año cosecha inmediato anterior.
Ficha articulo
Artículo
62- El beneficiador debe reportar, al Instituto del Café de Costa Rica (Icafé), todas las bodegas e instalaciones que utilice para
guardar café y los inspectores de dicho instituto tendrán acceso a ellas en
cualquier momento en que lo soliciten a los encargados de la vigilancia.
Ficha articulo
Artículo
63- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio, al que se compruebe que
no le fueron inventariadas en la oportunidad señalada en el artículo 61 de esta
ley, se tendrán como ocultadas con el fin de defraudar a los productores, por
lo que, mediante el debido proceso, se aplicará la sanción de suspensión a la
firma beneficiadora por incumplimiento a la presente ley y se procederá con el
decomiso de este, bajo los procedimientos establecidos por el Instituto de Café
de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Precio
de liquidación final
Artículo
64- El precio en toda negociación de café, entre productores y beneficiadores,
se determinará exclusivamente mediante liquidaciones provisionales y
definitivas. Son prohibidas todas las negociaciones no sujetas a la fijación
ulterior de precios en las respectivas liquidaciones, excepto aquellas
debidamente autorizadas por esta ley, las cuales deberán ser elaboradas
conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
65- Será competencia de la Junta de Liquidaciones:
a)
Fijar la suma mínima por dos dobles hectolitros, que los beneficiadores deberán
adelantar a los productores contra la entrega del café, para los casos en que
el beneficio no establezca los respectivos adelantos en el recibo de café en
fruta.
b)
Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones a los
productores y velar por que se hagan las cancelaciones en las futuras
liquidaciones trimestrales.
c)
Aprobar las liquidaciones provisionales y finales definitivas.
d)
Determinar los precios correspondientes.
Para
todo lo anterior, la Junta de Liquidaciones tendrá las atribuciones
establecidas en esta ley y sus reglamentos. La Junta de Liquidaciones estará
integrada por tres miembros, dos de ellos pertenecientes a la Junta Directiva
del instituto, quienes a la vez deberán ser representantes, uno del sector
productor y otro del sector beneficiador. El tercer miembro será el
representante del Estado, en la cartera del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG). Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes. Serán
designados por la misma Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) por períodos de cuatro años, contados a partir de la
entrada en funciones de la Junta Directiva correspondiente, y cesarán en sus
cargos al expirar el período para el que fueron designados como miembros de la
Junta Directiva. La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo
decidan o cuando así lo determine la Junta Directiva o el director ejecutivo
del Instituto del Café de Costa Rica, por necesidad urgente. Formarán cuórum
dos de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando
concurran dos miembros y, por mayoría, cuando concurra la totalidad de sus
miembros. Sus resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para
ante la Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Los productores y
beneficiadores estarán facultados para nombrar fiscales ante la Junta de
Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de que los representen.
Estos
fiscales serán nombrados directamente por las cámaras regionales, asociaciones
sindicatos y uniones que estén constituidos conforme a la Ley 218, Ley de Asociaciones,
de 8 de agosto de 1939, y debidamente acreditados ante el Instituto del Café de
Costa Rica. Serán designados por períodos de cuatro años, contados a partir del
primer día del mes de setiembre siguiente a la designación de los miembros de
la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos. El director ejecutivo o el
subdirector ejecutivo, el auditor, el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos,
el jefe de la Unidad de Liquidaciones y el jefe de la Unidad de Estudios
Económicos y Mercado deberán asistir a las sesiones de la Junta de
Liquidaciones, con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo
66- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar, trimestralmente,
liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en proporción a las ventas
del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiera recibido el beneficiador o
fuera exigible por este. También, estarán obligados a efectuar otras
liquidaciones provisionales y sus pagos correspondientes, cuando las ventas
sean superiores a los porcentajes que se establezcan en la reglamentación de
esta ley, siguiendo el procedimiento allí establecido. En cada liquidación
provisional, los beneficiadores podrán deducir los gastos y demás erogaciones
autorizadas en la presente ley, en la misma proporción en que estén pagando a
sus clientes.
Ficha articulo
Artículo
67- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo el mismo
procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación final, con las
salvedades establecidas en esta ley y sus reglamentos. Los beneficiadores
deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto del Café de Costa
Rica (lcafé), conforme lo indique la reglamentación
de esta ley. Las liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán
hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo
trimestre. El primer trimestre concluirá el 31 de diciembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo
68- Si los beneficiadores no hicieran alguna de las liquidaciones
provisionales, o los productores no estuvieran conformes con las efectuadas,
estos podrán manifestarlo así ante la Junta de Liquidaciones, dentro de los
quince días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo trimestre.
En
este caso, la Junta deberá fijar, ratificar o modificar, en su caso, las
liquidaciones correspondientes. El monto de las liquidaciones determinado por
la Junta se hará del conocimiento de los beneficiadores y de los productores
interesados, siguiendo el procedimiento establecido en la reglamentación de
esta ley.
Transcurridos
ocho días hábiles del vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la
notificación al beneficiador de la resolución administrativa firme, que
determine el monto de la correspondiente liquidación, los recibos de café
entregados, en poder de los productores, y hasta por el saldo a su favor que
arroje la cuenta respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los
beneficiadores solo podrán oponer, como únicas excepciones, el pago y la
prescripción decenal.
Ficha articulo
Artículo
69- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a los productores por
el café recibido será determinado por la Junta de Liquidaciones y, en última
instancia, por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), ajustándose para ello a las siguientes
disposiciones:
1)
Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas, y en todo
caso a más tardar el día 10 de octubre siguiente a la cosecha por liquidar,
deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:
a)
Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro -rendimiento de
beneficiado-.
b)
Detalle de las ventas realizadas.
c)
Detalle de las existencias no vendidas a la fecha.
d)
Detalle de las tasas e impuestos pagados.
e)
Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente autorizadas,
acompañado de los respectivos comprobantes o, en su defecto, de una
certificación de un contador público autorizado, y otros documentos e
informaciones que les haya solicitado el Instituto del Café de Costa Rica con
al menos dos meses de anticipación.
2)
Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo que disponga esta ley,
la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a confrontar los informes y
documentos relativos a cada beneficiador, con base en los estudios que al
efecto deberá hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa
Rica, a fin de constatar su validez y procedencia.
La
Junta de Liquidaciones podrá tomar como base para la determinación del precio
definitivo de liquidación, en todo caso de estudio, además de los documentos
que presente el beneficiador, los siguientes:
a)
Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa Rica.
b)
Los documentos relativos a la rectificación del precio -informes del Instituto
del Café de Costa Rica que evidencien los problemas de fermentación en los
casos de café dañado durante el proceso de beneficiado, no previstos en el
artículo 25 de la presente ley.
c)
Los documentos relativos a la rectificación del precio de los contratos de
exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta ley permita a los
exportadores de café.
d)
Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso consignado,
según los conocimientos de embarque.
e)
Todo otro documento con fe pública, conforme a las leyes del país.
3)
Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda establecido, se
hará únicamente y por su orden la deducción de las erogaciones correspondientes
a los siguientes rubros, cuyo detalle se establecerá en la reglamentación de
esta ley:
a)
Salarios cancelados al personal de la planta del beneficio y el pago de
vacaciones.
b)
Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y
demás entidades públicas.
c)
Provisiones contables para el pago de garantías sociales como aguinaldo y
cesantía.
d)
Pago del seguro de riesgos del trabajo.
e)
Energía eléctrica.
f)
Leña, gas o cascarilla utilizados en el secado.
g)
Combustibles y lubricantes utilizados en el proceso de beneficiado.
h)
Embalaje, compuesto por sacos, cajas, bolsas y otros elementos que componen el
empaque del café para ser transportado.
i)
Preparación de café en beneficios secos.
j)
Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su lugar de
entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación, depósito o venta
local.
k)
Seguros del café.
l)
Cánones de aprovechamiento y vertido de aguas.
m)
Impuestos municipales cancelados.
n)
Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho y broza, previa
autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
ñ)
Retenciones obligatorias de café después del 30 de setiembre del año cosecha
correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del Instituto del Café de
Costa Rica, en cumplimiento de convenios internacionales o de acuerdos de
países productores de café.
4)
La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más documentación e
información al beneficiador, además de la detallada en el inciso 1) de este
artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso, el monto y la
procedencia de los gastos, o para reducir estos cuando a su juicio resulten
excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe hacer y mantener
actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en la
reglamentación de esta ley. El beneficiador debe cumplir con lo solicitado por
la Junta de Liquidaciones, dentro de los quince días naturales siguientes a que
fuera requerido para ello.
5)
Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las deducciones
señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y deducirán los impuestos
establecidos por ley y del resultado de ello, de manera posterior, un nueve por
ciento (9%) en favor del beneficiador por toda su intervención en la
industrialización y mercadeo del café, en su aspecto legal. El beneficiador no
tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor, incluidas en esta
prohibición la de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de
comisión que no sean intereses legales sobre los montos financiados, conforme a
lo que se disponga en esta ley.
6)
Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá este entre
el número de dos dobles hectolitros de café en fruta recibido, con lo cual se
determinará el precio promedio de liquidación que el beneficio deberá pagar al
productor.
7)
El precio del café no vendido al 30 de setiembre, por causas imputables al
beneficiador, se calculará con base en el promedio de ventas efectuadas por el
respectivo beneficio para la categoría correspondiente, según su destino y los
gastos por deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los
saldos de café por vender, cuya venta no haya sido posible por causas no
imputables al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta
liquidación y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para
liquidarse conforme al procedimiento establecido en esta ley, en el momento de
su venta definitiva.
8)
El precio definitivo del café verde recibido se calculará según lo establezca
el Instituto del Café de Costa Rica y este no podrá ser inferior a un cuarenta
y cinco por ciento (45%) menos que el precio promedio general del beneficio. El
monto de ese porcentaje se agregará al saldo distribuible, para dividir este
entre el número de doble hectolitros de café maduro y determinar así el precio
de este último. En el caso de demarcación de zonas, previsto en el artículo 19
de esta ley, se hará el cálculo correspondiente tomando como base el promedio
general del beneficio y ponderando las cantidades recibidas en ambos sectores,
de modo que el porcentaje de diferencia en el precio para ambas zonas se ajuste
a lo acordado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
70- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1) del artículo 69, y el
beneficiador no hubiera presentado la documentación y la información ahí
establecidas, o no presentara lo requerido conforme a lo dispuesto en el inciso
4) de ese artículo y en el reglamento de esta ley, sin justa causa que lo
impidiera, a juicio de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica
(lcafé), la Junta de Liquidaciones deberá proceder a
tasar de oficio el precio definitivo de liquidación.
Para
ello, se fundamentará en los informes que figuren en los registros del
Instituto del Café de Costa Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2)
del citado artículo, y calculará los gastos y las deducciones con base en los
estudios que al efecto debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café
de Costa Rica, conforme a lo dispuesto por la reglamentación de esta ley. El
rendimiento se estimará sobre la base del rendimiento mínimo investigado para
la respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento obtenido por el
beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si se comprobara que
cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial.
Ficha articulo
Artículo
71- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del mes de octubre de cada
año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan sido presentadas por los
beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio el precio definitivo de
liquidación, conforme a lo establecido en este capítulo. El Instituto del Café
de Costa Rica (lcafé), antes del 1 º de enero
del año siguiente, deberá hacer del conocimiento de los interesados los precios
definitivos de liquidación para todos los beneficios del país, mediante
publicaciones en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional. La Junta
Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá modificar las fechas y los
términos previstos en este artículo, así como los de los artículos 69 y 70 de
esta ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café que se
originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u
otras circunstancias que, a juicio de la Junta Directiva, hicieran imposible
cumplir con las fechas y los términos establecidos en esos artículos.
Ficha articulo
Artículo
72- A más tardar ocho días hábiles después de la publicación referida en el
artículo anterior, el beneficiador procederá a efectuar la liquidación final de
cuentas con sus productores clientes y obtendrá de cada productor un
comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los ocho días a que se
refiere este párrafo o de la respectiva comunicación, cuando se trate de
liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su poder el productor, o
la certificación de los recibos expedida por el Instituto del Café de Costa
Rica (lcafé), tendrán carácter de título ejecutivo,
al cual el beneficiador solo podrá oponer las excepciones de pago o de
prescripción decena!.
Ficha articulo
Artículo
73- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), por
los medios administrativos a su alcance, velará por que se cumpla, de forma
oportuna, el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los
productores.
Ficha articulo
Artículo
74- En las cuentas que presente el beneficiador, el producto de las ventas
efectuadas en divisas extranjeras debe calcularse en colones, al tipo de cambio
a que se haya negociado la respectiva letra en el Banco Central.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Precio
de liquidación Individualizada
Artículo
75- Se entenderán por liquidaciones individualizadas, aquellas acordadas a
través de un contrato previo firmado entre el productor y el beneficiador,
debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva e inscrito ante el Instituto
del Café de Costa Rica (lcafé), en el que se
reconozca, dentro del valor de pago del producto, los gastos de proceso, el
rendimiento de beneficiado, volumen de este y el precio, sea este fijo o a
fijar; para este último caso deberá indicarse el diferencial pactado.
Ficha articulo
Artículo
76- En los procesos de liquidación individualizada deberá suscribirse un
contrato entre el productor y el beneficiador, donde se definirá la cantidad de
café convenida, el tipo de café, lo relacionado con deducciones -gastos de
beneficiado, contribuciones en nombre del productor, utilidad del beneficio,
entre otras-, así como rendimiento de beneficiado, calidades y diferenciales de
precio.
Ficha articulo
Artículo
77- En los contratos de liquidación individualizada, dado que el precio no
queda sujeto al proceso de liquidación ordinario previsto en esta ley, no
aplicarán, en favor del productor, los precios de liquidación final.
Ficha articulo
Artículo
78- Para los contratos de liquidación individualizada operará la ejecutividad
de los recibos de entrega de café, en los términos pactados.
Únicamente
regirá lo acordado entre las partes en el respectivo contrato emitido bajo el
esquema establecido por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y autorizado por la Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo
79- Los contratos a los que se refiere el artículo anterior serán catalogados
como una subcategoría del beneficio a nombre del productor.
Ficha articulo
Artículo
80- Una vez pactadas las condiciones entre el beneficio y el productor, si no
se hubiera consignado el precio definitivo, el productor podrá fijar parcial o
totalmente el precio.
Esta
información deberá ser reportada al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), según las disposiciones establecidas en la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo
81- Para los casos de las liquidaciones individualizadas, los beneficios
deberán reportar, independientemente, cada subcategoría de café, bajo el mismo esquema
de informes quincenales establecido en esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Régimen
de financiación
Artículo
82- Es función primordial del Sistema Bancario Nacional dirigir la política
crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio económico-social
de ayuda y protección al productor, y en tal virtud el Banco Central debe
incluir, en los reglamentos para financiación de cosechas de café, un sistema
que permita el financiamiento directo a los caficultores.
Ficha articulo
Artículo
83- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos cafetaleros para
financiación de cosechas, en el momento en que el Instituto del Café de Costa
Rica (lcafé) haya organizado el registro de
productores a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, los créditos
otorgados con este fin deben ser anotados en dicho registro, como acto previo a
su inscripción en el Registro de Prendas.
Queda
establecida la prioridad y amparada como prenda legal preferente, del mejor
grado, la que llegue a otorgarse para créditos y adecuación de plazos en
programas de financiamiento en favor del sector productor.
Ficha articulo
Artículo
83 bis- Cuando los productores obtengan financiación directa en las agencias
bancarias, firmas beneficiadoras o a través de una institución facilitadora de
crédito oficial para la agricultura, el productor deberá informar a las firmas
beneficiadoras que entregue su café para que estas a su vez informen al
Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y al Fondo
Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) del
monto de su deuda, autorizando a la firma beneficiadora de oficio para que
realice la retención sobre cualquier adelanto o liquidación correspondiente a
su café o al del núcleo familiar o grupo de interés económico del productor
beneficiado con el crédito, para que el beneficio realice las transferencias
correspondientes al acreedor.
De
no realizar la firma beneficiadora el traslado al acreedor de las retenciones,
se tendrá tipificado como el delito de retención indebida consignado en el
artículo 223 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, procediendo el
lcafé a presentar la respectiva denuncia ante el
Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo
84- Se consideran créditos de financiación cafetalera todos aquellos créditos
que el productor obtenga con garantía prendaria de su cosecha, dentro de los
límites fijados por el Banco Central de Costa Rica y con vencimiento al
finalizar la cosecha. Estos créditos los utilizará el productor para sus gastos
normales de asistencia de sus plantaciones de café y de recolección y
transporte de su cosecha, y pueden concederse por medio de los beneficiadores,
o bien, directamente por los bancos comerciales, de la forma prevista en esta
ley. Las sumas que los beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de
café ya entregado por estos no tienen el carácter de préstamo sino de pago
anticipado parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los
productores no tendrán que pagar intereses.
Ficha articulo
Artículo
85- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
prestará especial atención al fomento y el asesoramiento de las cooperativas de
productores de café y de las asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda
orden, y gestionará, ante los organismos correspondientes, la constitución y el
funcionamiento de estas organizaciones.
Ficha articulo
Artículo
86- Los intereses que el beneficiador cobre a los productores sobre la
financiación de cosechas de café no podrán ser mayores de un uno por ciento (1
%) anual por encima de la tasa de interés anual pagada por los beneficiadores a
los bancos nacionales por el crédito cafetalero de asistencia y recolección. En
las operaciones de financiación cafetalera que otorguen, directamente a los
productores, las instituciones bancarias no podrán cobrar un interés mayor del
que se cobre a los beneficiadores.
Ficha articulo
Artículo
87- Los productores solo pagarán intereses a los beneficiadores sobre las sumas
que hubieran recibido de estos, por concepto de adelanto a cuenta de entrega
futura de café. Para efectos del cobro de intereses de las sumas adelantadas
por los beneficiadores, se deducirán las sumas que cubran las liquidaciones
provisionales, a partir de las fechas en que se hagan esas liquidaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Disposiciones
generales
Artículo
88- Cuando una persona física o jurídica sea dueña de más de una empresa beneficiadora,
deberá llevar contabilidades independientes para cada una, considerada cada
empresa beneficiadora por separado, para todos los efectos de la presente ley.
En
caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que por cualquier
modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el crédito de los
productores se considerará privilegiado, conforme al artículo 993 de la Ley 63,
Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
Ficha articulo
Artículo
89- En caso de que los adelantos por dinero ofrecidos por el beneficiador, por
cada unidad de café por recibir, resultaran superiores a los precios fijados
oficialmente por la Junta de Liquidaciones, como liquidación final para la
respectiva cosecha, el adelanto por unidad se considerará precio mínimo y, en
consecuencia, el beneficiador no podrá exigir al productor la devolución de las
sumas recibidas en exceso.
Ficha articulo
Artículo
90- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) podrá coordinar actividades,
con entidades públicas y privadas, para lograr el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación ambiental, en
relación con la actividad cafetalera.
Ficha articulo
Artículo
91- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder Ejecutivo y el Instituto
del Café de Costa Rica (!café) deberán determinar los medios y, en su caso,
proponer a la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria para
afectar la separación o compra del café que, por razones de convenios
internacionales, no pueda ser susceptible de venta.
Ficha articulo
Artículo
92- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores a los trescientos
metros (300m), previo estudio técnico de las autoridades del Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), serán declaradas zonas cafetaleras, con sus
respectivos beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario
Nacional.
En
estas zonas se les dará prioridad a los pequeños caficultores, principalmente a
los organizados en cooperativas.
Ficha articulo
TÍTULO
SEGUNDO
Relaciones
entre el beneficiador y exportador
CAPÍTULO
I
Contratos
para exportación
Artículo
93- Toda negociación con café que se realice en beneficiadores y casas
exportadoras se ha de regir por las especificaciones contenidas en el presente
título o, en su defecto, por lo que disponga la legislación mercantil.
Ficha articulo
Artículo
94- Las operaciones de venta, consignación o cualquier otro acto de disposición
que realicen directamente las firmas beneficiadoras en el exterior, igualmente
quedan expuestas a las prescripciones del presente título.
Ficha articulo
Artículo
95- Toda negociación de café para exportación será regida por contratos
escritos que, para su perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en el
Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
Artículo
96- La inscripción de contratos de compra-venta de café para la exportación,
una vez aprobada por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé),
será definitiva.
Por
vía de excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de contratos, las
siguientes:
a)
Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de sustituir por otro
contrato de mejor precio o cuando los niveles de venta prevalecientes para el
café, al momento de solicitarse la rescisión, sean superiores al precio
consignado originalmente.
b)
Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega, por falta de
café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya celebrado en momentos en
que el vendedor no pudiera precisar la cantidad de café por recibir.
c)
Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades totales del
respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.
d)
Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificadas, a juicio
de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
97- La inscripción de contratos de compraventa de café para la exportación se
hará previa autorización y bajo la responsabilidad del director ejecutivo del
Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). No se
inscribirán contratos en los que se consigne como fecha de pago una ulterior a
los veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el
beneficiador, para su exportación.
Toda
entrega de café para exportación deberá informarse por ambas partes al
Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo que establece la reglamentación
de esta ley. Cumplido el plazo indicado, y con vista de sus registros, el
Instituto del Café de Costa Rica deberá certificar el crédito del beneficiador,
que tendrá carácter de título ejecutivo y al cual el exportador solo podrá
oponer las excepciones de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en
el término de cuatro años, a partir del momento en que sean exigibles.
Ficha articulo
Artículo
98- Los traspasos de contratos entre beneficiadores solo serán permitidos
cuando, a los clientes del beneficio transmitente, no perjudique la cesión o el
traspaso en su correspondiente determinación del precio de liquidación final.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Precio
Artículo
99- Es obligación de las partes consignar en los contratos de compraventa de
café para exportación el precio real pactado, sin que en ningún caso les sea
permitido deducir suma alguna por intereses, comisión o cualquier otro
concepto, fuera de la utilidad legítima del exportador.
Ficha articulo
Artículo
100- Si el precio consignado en un contrato por inscribir no concordara con los
niveles de precios normales prevalecientes en el mercado, por ser visiblemente
inferiores a estos, el director ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica
(lcafé) deberá someter el citado contrato a
conocimiento de la Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para que
esta resuelva si se inscribe o se rechaza la transacción.
Ficha articulo
Artículo
101- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un contrato, en las
condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá motivar su resolución. Si
lo rechazara, el beneficiador gozará de un plazo de tres días hábiles, contado
a partir del día en que se le notificó la resolución rechazando la inscripción,
para presenta recurso de revocatoria contra el respectivo acuerdo.
Conocido
el recurso por la Junta Directiva, esta podrá acogerlo e inscribir el contrato
mediante resolución razonada, o rechazarlo y comprar ese café de forma directa,
a cualquier precio superior, en cuyo caso podrá vender el producto mediante el
procedimiento de contratación directa. Para adquirirlo contará con un plazo de
tres días hábiles después de resuelto el recurso. Transcurrido ese plazo sin
que el instituto haya ejercido ese derecho, el contrato se inscribirá de
oficio.
Ficha articulo
Artículo
102- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los casos en que lo considere
necesario, solicite al beneficiador muestras de café que pertenezcan al
contrato por inscribir, dentro del plazo que ella misma fijará y que no podrá
ser inferior a los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Si el beneficiador incumpliera la entrega de las muestras, se rechazará el contrato,
y contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo
103- El precio de las ventas en consignación será determinado con vista de los
documentos definitivos de liquidación del negocio o la transacción, debidamente
autenticados por autoridades consulares del país o, en su defecto, por las de
un país amigo, en los lugares de venta. En ningún caso la fecha de vencimiento
de las consignaciones podrá ser posterior al 15 de setiembre del respectivo año
cafetalero.
Ficha articulo
Artículo
104- El precio de los contratos de venta para entrega futura no podrá estar
afectado, en ningún caso, por intereses, comisión, ni descuento alguno
originados en financiación o adelantos recibidos por el beneficiador.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Ejecución
de los contratos
Artículo
105- Las aduanas del país no permitirán la exportación de café, sin la previa
autorización del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Tampoco permitirá la exportación de café de otros orígenes bajo el nombre y con
documentos de Café de Costa Rica.
De
igual manera, las aduanas del país no permitirán la importación de café,
independientemente de su origen, sin contar con la respectiva nota técnica de
importación; lo anterior para evitar la triangulación del producto y resguardar
el nombre de Café de Costa Rica.
La
nota técnica que tendrá como único fin la trazabilidad del café importado
deberá contener los siguientes requisitos:
a)
Solicitud de muestreo NIRS y calidad en el cien por ciento (100%) de las
importaciones.
b)
País de origen.
c)
Cantidad de bultos.
d)
Medidas.
e)
Monto de factura comercial.
f)
Peso neto y bruto.
g)
Nombre de suplidor.
h)
Características del producto.
i)
Bodega de desalmacenaje habilitada por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG).
j)
Medios de notificación (domicilio físico y correo electrónico).
Sin
perjuicio de cualquier otro requisito que pueda ser incorporado por acuerdo
unánime de los sectores que integran el sector cafetalero nacional que integra
la Junta Directiva del lcafé.
De
igual manera de ser requerido por indicios evidentes, el lcafé
podrá ordenar la realización de análisis de ocratoxinas,
bajo la metodología que se establecerá en la reglamentación a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
106- El exportador debe ejecutar los contratos con la misma calidad de café recibida
del beneficiador, cuando se trate de exportaciones de café por marcas.
Cuando
por conveniencia del mercado se necesite efectuar mezclas de varias partidas, o
mejorar su presentación, el exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus
propias marcas, debidamente registradas en el Instituto del Café de Costa Rica
(lcafé) y bajo la vigilancia de ese organismo.
Ficha articulo
Artículo
107- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
deberá establecer y mantener, en perfecto estado, un servicio técnico y
eficiente para el control del peso del café de exportación, cuando las
compañías o entidades que atienden la operación de los muelles en los puertos
de embarque no tengan tal servicio.
Ficha articulo
Artículo
108- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
deberá fiscalizar en los puertos de embarque las calidades de café de
exportación, confrontándolas con la descripción dada en los contratos o las
muestras presentadas para su inscripción, en su caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Contratos
entre exportadores y sus corresponsales en el extranjero
Artículo
109- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
llevará un registro de contratos originales, entre casas exportadoras y sus
compradores o corresponsales en el exterior. Todos los datos consignados en
esta clase de contratos tienen el carácter y la trascendencia legales de una
declaración jurada y han de ser refrendados por ambas partes.
Ficha articulo
Artículo
110- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
reglamentará la oportunidad y forma en que deben presentarse los contratos a
que este capítulo se refiere, para su correspondiente anotación.
Ficha articulo
Artículo
111- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo referente a los
nombres y la dirección de las casas compradoras en el exterior, tienen carácter
estrictamente confidencial.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Utilidad
para el exportador
Artículo
112- La utilidad neta para el exportador por su intervención en el negocio no
podrá ser mayor de dos y medio por ciento (2,5%) del valor de la transacción,
cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del mercado por no tener
confirmación de la venta en el exterior, y de uno y medio por ciento (1,5%),
sobre la misma base, cuando actúe como simple intermediario.
Ficha articulo
Artículo
113- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
llevará un control que le permita confrontar los precios consignados en los
contratos registrados entre beneficiador y exportador, con sus correspondientes
contratos definitivos de venta en el exterior a que este título se refiere, y
hará de oficio las rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre
ambos precios sobrepase los porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.
Ficha articulo
Artículo
114- La certificación del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé),
por la que resulte que el exportador ha obtenido mayores utilidades de las que
esta ley autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador,
tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador.
Ficha articulo
Artículo
115- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
queda facultado para reglamentar y establecer un límite máximo a los gastos
reconocidos al exportador.
Ficha articulo
Artículo
116- Es deber del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
investigar, por todos los medios a su alcance, la veracidad de los precios
pactados entre las casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en el
exterior.
Ficha articulo
Artículo 117- Los
traspasos o las cesiones de contratos entre exportadores están sujetos a las
mismas disposiciones contenidas en el presente título y, en ningún caso, la
suma de las utilidades para las casas exportadoras que participen en una transacción
de este tipo podrá sobrepasar la ganancia neta que aquí se establece.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Origen
y trazabilidad del café
Artículo
118- Con la finalidad de velar por el origen del café y en resguardo del buen
nombre del Café de Costa Rica, el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) estará facultado para verificar la trazabilidad del
café verde, independientemente de su origen. Tratándose de café importado, el
importador deberá notificar el uso de inventario y destino. Conforme lo
anterior, la traza irá desde el ingreso en frontera al país, su traslado hasta
la bodega debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG) y hasta la entrega en la puerta del tostador, donde cualquiera de los
interventores en el negocio deberá aportar la documentación de mérito que
respalde la tenencia del café, en el momento que sea requerido por el lcafé. Adicionalmente, el lcafé
podrá acceder, por todos los medios a su alcance, a información sobre todo tipo
de comercialización del café propia o de terceros, incluyendo, entre ellas, el
uso de una nota técnica de importaciones, avalada por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
119- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé)
velará por que la producción del café de Costa Rica reúna los requerimientos de
calidad exigibles en el mercado internacional, para lo cual realizará estudios
técnicos y llevará una lista de especies y variedades recomendadas al
productor.
Aquellos
productores que cultiven especies y variedades distintas de las recomendadas
por el lcafé no podrán optar por los beneficios, las
ayudas o los patrocinios de los diferentes programas que implemente el
instituto.
Ficha articulo
Artículo
120- Solamente podrán operar aquellas plantas beneficiadoras, recibidores de
café, empresas tostadoras, exportadoras y compradores comerciantes que se
encuentren debidamente inscritos y autorizados por el Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé), conforme a los requisitos que
establece la presente ley y su reglamento.
La
planta beneficiadora o sus centros de acopio, las empresas tostadoras, las
bodegas de exportación y compradores comerciantes, cuando incumplan la
normativa señalada deberán regularizar su situación ante el Instituto del Café
de Costa Rica, en un plazo de cinco días hábiles, después de notificada la
falta.
El
lcafé podrá sancionar y clausurar las instalaciones
de los agentes económicos según corresponda y de acuerdo con el artículo
anterior, siempre y cuando:
1)
Después de pasados los cinco días otorgados, el infractor deberá cancelar cinco
salarios base y realizar los trámites de inscripción correspondientes.
2)
Cuando exista omisión de la resolución y no se regularice la situación del
infractor, ni realice el pago correspondiente, el Instituto del Café de Costa
Rica podrá clausurar las instalaciones a quien infringe, hasta tanto normalice
su situación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Prohibiciones
y sanciones
Artículo
121- Quienes realicen transacciones con café o tengan posesión de este en
contravención a lo dispuesto en la presente ley, a excepción del café tostado,
serán sujetos al pago de una multa cuyo importe será el equivalente a cinco
veces el precio según la liquidación final del café de la cosecha inmediata
anterior, conforme a la cantidad de café de que se trate; además, el Instituto
del Café de Costa Rica (lcafé) procederá ante el Ministerio Público con la
denuncia por el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa,
establecido en el artículo 331 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970.
Los
funcionarios de la Fuerza Pública o cualquier funcionario del Instituto del
Café de Costa Rica debidamente identificado, quienes tendrán las mismas
facultades de aquella para el cumplimiento de sus funciones, procederán al
decomiso del café objeto de la transacción, transporte o posesión ilegal y del
vehículo que lo transporta; de inmediato levantarán un acta en la que se
consignarán el nombre y las calidades del presunto infractor; acto seguido,
entregará al beneficio más cercano, o al que designe el instituto por razones
de capacidad, el café en fruta para su respectivo procesamiento.
Dentro
del plazo máximo de la prescripción del delito de receptación, siguientes al
decomiso, se deberá establecer la denuncia respectiva, por parte del
funcionario institucional que haya tramitado dicho decomiso, ante los
tribunales de justicia y depositará el monto del café ante esa autoridad
judicial a la orden del Instituto del Café de Costa Rica. El funcionario
responsable del decomiso, que no interponga la respectiva denuncia, le
acarreará la responsabilidad disciplinaria que se establezca en el
procedimiento administrativo respectivo.
Los
responsables perderán todo derecho sobre el café. El importe recaudado por
estas multas será depositado a favor del Instituto del Café de Costa Rica. Si
no se tratara de café en fruta, el instituto procederá a su comercialización y
depositará el monto correspondiente a su favor, todo de conformidad con lo que
al efecto disponga la reglamentación de esta ley, una vez deducidos los costos
por almacenamiento, transporte y preparación del café; el remanente del
producto será donado a una institución de beneficencia.
Ficha articulo
Artículo
122- Si el café a que se refiere el artículo anterior estuviera en fruta,
quienes lo hubieran decomisado procederán de inmediato a depositarlo en el
beneficio más cercano del lugar en que haya sido encontrado tomando en cuenta
la capacidad de este y su conveniencia, el cual procederá a su elaboración y
comercialización, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Las empresas beneficiadoras que reciban el café extenderán el respectivo recibo
a nombre del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Si
los legítimos propietarios del café decomisado, según el artículo anterior, no
se presentaran ante el Instituto del Café de Costa Rica a acreditar sus
derechos dentro del mes siguiente a la firmeza de las sentencias
correspondientes a los procesos judiciales referidos en el artículo anterior,
el instituto deberá donar el monto recaudado una vez deducidos los
correspondientes gastos a instituciones de beneficencia.
Ficha articulo
Artículo
123- Todos los medios de transporte que utilicen los beneficios en el proceso
de traslado del café fruta del recibidor y/o de los sitios de acopio móvil
autorizados por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), a la planta
beneficiadora, deberán contar en todo momento con una guía de movilización o la
debida autorización de la firma beneficiadora donde se consigne ruta de
transporte que indique procedencia y destino, o los recibos respectivos que
deje en evidencia el beneficio responsable del café; en caso contrario, se
determinará que el café fue transado de manera ilegal y será decomisado
enviándose al beneficio más cercano o al que designe el instituto por razones
de capacidad.
Se
impondrá una multa de cinco salarios base, a la firma beneficiadora que
transporte el café sin los documentos referidos en el párrafo anterior del
presente artículo.
Ficha articulo
Artículo
124- Se facultará el recibo de café por calidad con base en las autorizaciones
emitidas por la Junta Directiva por medio de las dos terceras partes (mayoría
calificada), considerando el fundamento técnico para sus efectos, los mismos
que emitirá mediante resolución fundada.
Los
beneficios están obligados a procesar, por separado, todas las diferentes
categorías del café; a saber, convencional, diferenciado, orgánico, veranero y cualquier
otra autorizada por el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).
Ficha articulo
TÍTULO
TERCERO
Disposiciones
generales y transitorias
CAPÍTULO
I
Participación
y obligaciones del Instituto del Café de Costa Rica
Artículo
125- La ejecución y la vigilancia de esta ley estarán a cargo del Instituto del
Café de Costa Rica (!café), el cual tendrá como finalidades las siguientes:
a)
Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos sectores que
participan en la actividad cafetalera. Esta acción la coordinará con las
instituciones del Estado, a fin de velar por el cumplimiento y mejoramiento de
las disposiciones legales y reglamentarias relativas al café.
b)
Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el desarrollo de
la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la diversificación
agrícola del país.
c)
Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban seguirse en
cuanto a la actividad cafetalera del país, así como defender los intereses de esa
actividad, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Ficha articulo
Artículo
126- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) es una entidad pública de
carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios; además, posee
amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos, de conformidad con las
atribuciones que señala la presente ley.
Todos
los activos que a la fecha de vigencia de esta reforma de la ley se encuentren
registrados y contabilizados a su nombre conforman el patrimonio inicial.
A
fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese instituto,
mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de organismos,
asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera de él, dedicados
a la actividad cafetera.
Con
el mismo objeto, podrá ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la
oferta cafetalera nacional.
El
año económico y administrativo comenzará el 1° de octubre y finalizará el 30 de
setiembre. El patrimonio, la administración financiera y la disposición de los
recursos de la institución se regirán por esta ley y su reglamento, así como
por los acuerdos que tome la Junta Directiva, la cual estará sometida a los
mecanismos de control establecidos. Dentro de los dos meses siguientes a la
finalización de dicho período, se efectuará una liquidación de resultados
económicos. Un auditor externo deberá certificar la liquidación ante el
Congreso Nacional Cafetalero. Una copia de la referida certificación deberá ser
remitida a la Contraloría General de la República y al ministro coordinador del
sector.
Ficha articulo
Artículo
127- El Instituto del Café de Costa Rica (!café) tendrá una Junta Directiva
conformada de la siguiente manera:
a)
Cinco directores propietarios en representación del sector productor, quienes
tendrán derecho a dos suplentes.
b)
Un director propietario en representación del sector beneficiador, quien tendrá
derecho a un suplente.
c)
Un director propietario en representación del sector exportador, quien tendrá
derecho a un suplente.
d)
Un director propietario en representación del sector torrefactor, quien tendrá
derecho a un suplente.
e)
El ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder Ejecutivo
con rango igual o superior, nombrado por el Consejo de Gobierno, tendrá su
respectivo suplente.
Ficha articulo
Artículo
128- Los representantes del sector productor ante la Junta Directiva serán
nombrados directamente en las respectivas asambleas regionales de productores,
las cuales se efectuarán en cada una de las regiones cafetaleras que se definen
en la presente ley, con base en el mecanismo que se señala en la reglamentación
de esta.
Las
cinco regiones electorales que tengan el mayor volumen de producción dentro del
proceso de votación a escala nacional, en la cosecha inmediata anterior a la
fecha de la asamblea, tendrán derecho, cada una, a un representante propietario
ante la Junta Directiva.
Los
miembros suplentes uno y dos del sector productor se elegirán de las dos
regiones electorales que no nombraron miembro propietario, quedando electo en
su respectivo orden el representante de la región que tuvo mayor volumen de
producción.
Para
el caso de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor, el nombramiento
se realizará de manera directa en las asambleas nacionales de estos sectores,
respetando la mayoría de votos recibidos.
La
Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un vicepresidente y un
secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos por el término de un año,
pero podrán ser reelegidos.
La
Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos terceras
partes de los directores propietarios presentes, cuando la presente ley lo
señale expresamente; asimismo, en los siguientes casos, en la aplicación de los
artículos 15, 17, 19, 23, 44, 71, 115 y 130, en la fijación de las cuotas,
según el artículo 53, en la fijación de rendimientos mínimos conforme al
artículo 58, en la fijación del precio de liquidación, de conformidad con el
artículo 69, y en la aceptación o el rechazo de contratos de compraventa de
café, según el artículo 100, todos de la Ley 2762, Ley sobre el Régimen de
Relaciones entre Productores, Beneficiadores, y Exportadores de Café; también,
en la suspensión o cancelación de una firma beneficiadora, exportadora o torrefactora/comerciante,
o en la imposición de sanciones específicas a ellas por incumplimiento de sus
obligaciones. Igual votación se requerirá para la toma de decisiones tendientes
a adoptar políticas cafetaleras de carácter internacional, entre ellas la posibilidad
de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre que se
origine en un compromiso internacional.
Si
alguno de los directores en función renuncia o se ausenta definitivamente, la
Junta Directiva del lcafé, por acuerdo que deberá adoptar en la misma sesión en
que conozca la situación, invitará a los representantes del sector que designó
al director saliente a presentar una terna ante la propia Junta Directiva. Este
órgano escogerá y nombrará al respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como
suplente hasta la siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero,
sin perjuicio de que pueda ser ratificado en el cargo, a la vez y de pleno
derecho, quien lo desempeñaba como suplente, ante lo cual pasará a ser
propietario y ejercerá ese cargo por el resto del período legal.
El
Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del cargo, en
cualquier tiempo, a uno de los directores del !café, con el voto afirmativo de
una mayoría calificada y mediante resolución razonada. Para llenar las
vacantes, se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.
Ficha articulo
Artículo
129- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de
cuatro años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio de lo que, para
tal efecto, establezca la presente ley. La Junta Directiva dictará su propio
reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente ley y devengarán
dietas, la totalidad de sus miembros propietarios, así como los miembros
suplentes del sector productor, quienes representan en todas las sesiones a las
dos regiones electorales que no cuentan con miembro propietario, conforme a las
reglas del cálculo establecidas en la Ley 3065, Ley sobre el Pago de Dietas a
Directivos de Instituciones Autónomas, de 20 de noviembre de 1962.
Ficha articulo
Artículo
130- La representación legal del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) la
ejercerá el presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia o por delegación
expresa, el vicepresidente; bastará su actuación para tener por demostrada la
ausencia. Ambos actuarán con facultades de apoderados generalísimos sin límite
de suma. La Junta Directiva podrá nombrar o remover a un director y un
subdirector ejecutivos, los cuales tendrán las facultades y atribuciones que,
en tal oportunidad, se les delegue o asigne.
Del
mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva podrá otorgar y conferir todo
tipo de poderes.
Ficha articulo
Artículo
131- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) deberá adoptar las
disposiciones administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable
para el buen desarrollo de sus funciones, incluida la del cumplimiento de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo
132- Los miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica
(lcafé) son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Junta Directiva,
en relación con lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su voto
negativo en el acta correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
133- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), para el cumplimiento de sus
funciones, contará con los siguientes recursos:
a)
El producto de una contribución obligatoria hasta de un uno punto cinco por
ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46
kilogramos de café oro o su equivalente, el cual pagará el exportador al
momento de realizarse la exportación. A los exportadores que incumplan con la
disposición anterior se les cancelará la licencia de exportador.
b)
Las sumas que llegara a establecer el instituto, de conformidad con las
facultades establecidas en esta ley.
c)
Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiera obtener de sus
inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por servicios prestados.
d)
Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Congreso
Nacional Cafetalero
Artículo
134- El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano superior de dirección y
administración del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y tendrá carácter
permanente. Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de cuatroaños, de la siguiente manera:
Para
nombrar a los delegados del sector productor se crean las siguientes regiones
cafetaleras electorales, las cuales también serán consideradas para el
nombramiento de los miembros representantes del sector productor ante la Junta
Directiva del lcafé:
a)
Región electoral de la Zona Norte.
b)
Región electoral del Valle Central Occidental.
c)
Región electoral del Valle Central.
d)
Región electoral de Los Santos.
e)
Región electoral de la zona de Turrialba.
f)
Región electoral de Pérez Zeledón.
g)
Región electoral de Coto Brus.
Cada
región electoral estará integrada por las provincias y los cantones que se
establecerán mediante reglamento ejecutivo.
En
cada región electoral participarán los productores de café con su voto, sean
estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de productores
que posea el lcafé de la cosecha inmediata anterior al año de la elección.
Cuando un productor esté acreditado en varias regiones cafetaleras, deberá
indicar la región en donde ejercerá su voto, a más tardar el 31 de marzo del
año de la elección; en caso contrario, el lcafé, de oficio, le asignará la
región que le corresponderá.
Con
base en las listas de productores acreditados, el lcafé elaborará el padrón de
productores de café por región y tomará las medidas correspondientes para
verificar la identificación de cada productor; en tal sentido, podrá verificar
la condición de productor e incluso excluir, con el debido fundamento, a quien
no posea esa condición.
Cada
región electoral nombrará, mediante elección nominal, a sus representantes ante
el Congreso Nacional Cafetalero, elección que se realizará considerando la
cantidad proporcional de productores por región. Asimismo, todas las regiones
tendrán al menos un delegado propietario y un delegado suplente, en donde la
designación será un delegado suplente por cada tres delegados propietarios; en
todos los casos, los productores postulados deberán estar debidamente
registrados en las nóminas del !café para la región correspondiente.
Antes
de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el lcafé indicará el número de
representantes propietarios que deberá elegir cada región electoral.
En
el mes de junio del año de elección, el lcafé convocará a las respectivas
asambleas regionales electorales de productores de café, las cuales tendrán
como exclusivo propósito nombrar, mediante elección nominal, a los
representantes, propietarios y suplentes, de cada región electoral, ante el
Congreso Nacional Cafetalero.
Los
referidos representantes deberán ser productores de café de la región que
representan.
Las
asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de representantes que
se encuentren presentes.
Para
nombrar a los representantes de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor,
cada firma física o jurídica beneficiadora, exportadora o torrefactora inscrita
ante el !café y económicamente activa en las dos últimas cosecha
cafetaleras en que corresponda celebrar la asamblea nacional electoral del
sector respectivo, elegirá a un representante, quien será acreditado ante el
!café a más tardar el 30 de junio del año en que corresponda nombrar
representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero.
El
Icafé solo aceptará a un representante por firma
beneficiadora, aunque esas firmas posean más de una planta beneficiadora.
En
el mes de julio correspondiente, el Icafé convocará a
los representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de
Beneficiadores de Café, con el único fin de nombrar a once representantes
propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.
En
ese mismo mes, el Icafé convocará a la Asamblea
Nacional Electoral de Exportadores de Café con el exclusivo propósito de
nombrar a seis representantes propietarios y tres suplentes ante el Congreso
Nacional Cafetalero. También, convocará en ese mes a la Asamblea Nacional
Electoral de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos
representantes propietarios y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.
Los
representantes designados deberán ser miembros activos del sector que
representan, gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo asignado.
Ficha articulo
Artículo
135- El Congreso Nacional Cafetalero estará conformado por sesenta y cinco
delegados propietarios, quienes estarán distribuidos de la siguiente manera:
cuarenta y cinco delegados en representación del sector productor; once
delegados en representación del sector beneficiador; seis delegados en
representación del sector exportador; dos delegados para el sector torrefactor
y un representante del Estado.
La
distribución de los cuarenta y cinco delegados del sector productor por región
será proporcional a la cantidad de productores de cada una de ellas, conforme a
la nómina de productores de la cosecha inmediata anterior al año de la elección
y considerando que todas las regiones queden representadas al menos por un
delegado propietario al Congreso. Si quedaran plazas sin llenar, la
distribución de estas se hará a favor de las regiones que tengan el mayor subcociente y residuo mayor.
No
podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero, quienes al celebrarse
este sean integrantes de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa
Rica (lcafé); no obstante, podrán asistir al Congreso en calidad de
observadores, con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo
136- Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de cuatro años.
Para su nombramiento, el Instituto del Café de Costa Rica (!café) organizará
asambleas regionales de productores y asambleas nacionales de los sectores
beneficiador, exportador y torrefactor, con base en lo dispuesto en esta ley y
su reglamento. En estas mismas asambleas se nombrarán a los representantes de
cada sector ante la Junta Directiva de lcafé, los que para su designación
deberá atenderse el criterio de los volúmenes de café producido en cada región
de la cosecha inmediata anterior.
Ficha articulo
Artículo
137- El Instituto del Café de Costa Rica (!café), por medio de la Dirección
Ejecutiva, será el responsable de convocar a las asambleas regionales
electorales de productores y a las asambleas electorales nacionales de los
demás sectores cafetaleros, en los meses establecidos por la presente ley, por
correo certificado o algún otro medio idóneo para hacer constar que
efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se señalará el lugar, la
fecha y la hora de la celebración de la asamblea correspondiente. El único
punto de la agenda será el nombramiento de los representantes ante el Congreso
Nacional Cafetalero. El director ejecutivo del lcafé y los funcionarios que
este designe, operarán como facilitadores con el propósito de celebrar las
elecciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
138- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) dará las facilidades
administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la convocatoria
correspondiente, por lo menos con un mes de antelación a la fecha fijada para
la reunión.
Ficha articulo
Artículo
139- El Congreso se reunirá, ordinariamente, dentro de la segunda quincena del
mes de noviembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo acuerde la Junta
Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) o cuando lo solicite,
mediante documento firmado, por lo menos con un veinticinco por ciento (25%) de
los delegados en función. Esta solicitud de los delegados será vinculante para
la Junta Directiva del lcafé, la cual, sin mayor dilación, deberá efectuar la
respectiva convocatoria.
Ficha articulo
Artículo
140- El Congreso nombrará, de su seno y para la respectiva sesión, a un
presidente y dos secretarios, quienes ostentarán tal designación hasta la
próxima asamblea ordinaria, cuando se efectuarán, en igual sentido, los
nombramientos referidos. El cuórum se formará con más de la mitad de sus
integrantes.
Ficha articulo
Artículo
141- El Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG) y el Banco Central de Costa Rica elaborarán informes para el
Congreso sobre las materias de sus respectivas competencias, en relación con la
actividad cafetalera, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley.
Dichos
informes serán enviados a los delegados por el instituto, por lo menos con un
mes de anticipación a la fecha del Congreso.
Ficha articulo
Artículo
142- El Congreso, por mayoría, podrá adoptar recomendaciones sobre la política
del Estado en materia cafetalera.
Por
los dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o varios
aspectos de la política cafetalera.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Otras
disposiciones generales
Artículo
143- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta cualquier renuncia que
haga el productor de las disposiciones de esta ley, que le favorezcan. La
acción de nulidad será imprescriptible.
Ficha articulo
Artículo
144- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica (lcafé), reglamentará la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
145- Todos los beneficios del país, dentro de sus instalaciones, podrán operar
plantas torrefactoras, siempre que cuenten con la licencia otorgada por el
Instituto del Café de Costa Rica (lcafé). Para obtenerla, deberán estar debidamente
registrados como tales en ese instituto; además, estas empresas deberán haber
inscrito sus marcas de café internacional en el Registro de Marcas del Registro
Nacional o, por lo menos, haber presentado la solicitud de inscripción y
cumplir con los demás requisitos que establece la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
146- Se prohíbe, para todo efecto, la teñida de café y tal acto se tendrá como
adulteración del café.
Ficha articulo
Artículo
147-AI propietario de una partida de café beneficiado no inventariada según el
caso previsto en el artículo 63, independientemente de la sanción ordinaria que
corresponda al caso, se le condenará a la pérdida del café decomisado en tales
condiciones.
Ficha articulo
Artículo
148- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) está
facultada para no dar trámite a las gestiones de los beneficiadores,
exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan cumplido las
respectivas obligaciones que esta ley establece, la cual será expresada
mediante resolución fundamentada.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
transitorias
TRANSITORIO
I- Con motivo de la situación que enfrenta el país por la pandemia por COVI
D-19 y en razón de que la elección de los representantes tanto del Congreso
Nacional Cafetalero así como de la Junta Directiva del Instituto del Café de
Costa Rica (lcafé) es de orden popular y exige una significativa movilidad, se
prorroga automáticamente, al momento de la publicación de esta ley, el
nombramiento de los actuales delegados del Congreso Nacional Cafetalero y
miembros de Junta Directiva del Instituto de Café de Costa Rica, hasta el
tercer domingo del mes de agosto del año 2021. Estos dos órganos colegiados
serán nombrados en el año 2021, de la forma establecida en los artículos 134 y
136 de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II- Para los efectos de leyes conexas, en que se mencione a la Oficina del
Café, la referencia debe entenderse hecha al Instituto del Café de Costa Rica
(lcafé).
Ficha articulo
TRANSITORIO
III- La implementación de los nuevos mecanismos de comercialización serán
ejecutados una vez que el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) haya
desarrollado y ajustado los sistemas operativos de comercialización necesarios
para su adecuada aplicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV- La reglamentación de la presente ley será presentada por la Junta Directiva
del Instituto del Café de Costa Rica (!café) al Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta
ley. La falta de reglamento no impedirá la aplicación de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 01:22:33
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