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LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
De acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo
X del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953) y el
aumento de impuestos para su financiación.
CAPITULO I
LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
ARTICULO 1º.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia
de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de
retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual
Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el
conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de
las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes
hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- DEROGADO por el inciso b) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de
18 de setiembre del 2001,
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y
tres categorías y con las siguientes asignaciones;
ESCALA SALARIAL
CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL
1 -------------- ¢5,000 -------------- ¢251
2 -------------- ¢5,100 -------------- ¢252
3 -------------- ¢5,200 -------------- ¢253
4 -------------- ¢5,300 -------------- ¢254
5 -------------- ¢5,400 -------------- ¢255
6 -------------- ¢5,500 -------------- ¢256
7 -------------- ¢5,600 -------------- ¢257
8 -------------- ¢5,700 -------------- ¢258
9 -------------- ¢5,800 -------------- ¢259
10 -------------- ¢5,900 -------------- ¢260
11 -------------- ¢6,000 -------------- ¢261
12 -------------- ¢6,100 -------------- ¢264
13 -------------- ¢6,200 -------------- ¢267
14 -------------- ¢6,300 -------------- ¢270
15 -------------- ¢6,400 -------------- ¢273
16 -------------- ¢6,500 -------------- ¢276
17 -------------- ¢6,600 -------------- ¢279
18 -------------- ¢6,700 -------------- ¢282
19 -------------- ¢6,800 -------------- ¢285
20 -------------- ¢6,900 -------------- ¢288
21 -------------- ¢7,000 -------------- ¢291
22 -------------- ¢7,100 -------------- ¢294
23 -------------- ¢7,200 -------------- ¢297
24 -------------- ¢7,300 -------------- ¢300
25 -------------- ¢7,400 -------------- ¢303
26 -------------- ¢7,500 -------------- ¢306
27 -------------- ¢7,600 -------------- ¢309
28 -------------- ¢7,700 -------------- ¢312
29 -------------- ¢7,800 -------------- ¢315
30 -------------- ¢7,900 -------------- ¢318
31 -------------- ¢8,000 -------------- ¢321
32 -------------- ¢8,100 -------------- ¢324
33 -------------- ¢8,300 -------------- ¢327
34 -------------- ¢8,500 -------------- ¢330
35 -------------- ¢8,700 -------------- ¢333
36 -------------- ¢8,900 -------------- ¢336
37 -------------- ¢9,100 -------------- ¢339
38 -------------- ¢9,300 -------------- ¢342
39 -------------- ¢9,500 -------------- ¢345
40 -------------- ¢9,700 -------------- ¢348
41 -------------- ¢9,900 -------------- ¢351
42 -------------- ¢10,100 -------------- ¢354
43 -------------- ¢10,300 -------------- ¢357
44 -------------- ¢10,500 -------------- ¢360
45 -------------- ¢10,700 -------------- ¢363
46 -------------- ¢10,900 -------------- ¢366
47 -------------- ¢11,100 -------------- ¢369
48 -------------- ¢11,300 -------------- ¢372
49 -------------- ¢11,500 -------------- ¢375
50 -------------- ¢11,700 -------------- ¢378
51 -------------- ¢11,900 -------------- ¢381
52 -------------- ¢12,100 -------------- ¢384
53 -------------- ¢12,300 -------------- ¢387
54 -------------- ¢12,500 -------------- ¢390
55 -------------- ¢12,900 -------------- ¢394
56 -------------- ¢13,300 -------------- ¢398
57 -------------- ¢13,700 -------------- ¢402
58 -------------- ¢14,100 -------------- ¢406
59 -------------- ¢14,500 -------------- ¢410
60 -------------- ¢14,900 -------------- ¢414
61 -------------- ¢15,300 -------------- ¢418
62 -------------- ¢15,700 -------------- ¢422
63 -------------- ¢16,100 -------------- ¢426
64 -------------- ¢16,500 -------------- ¢430
65 -------------- ¢16,900 -------------- ¢434
66 -------------- ¢17,300 -------------- ¢438
67 -------------- ¢17,700 -------------- ¢442
68 -------------- ¢18,100 -------------- ¢446
69 -------------- ¢18,500 -------------- ¢450
70 -------------- ¢18,900 -------------- ¢454
71 -------------- ¢19,300 -------------- ¢458
72 -------------- ¢19,700 -------------- ¢462
73 -------------- ¢20,100 -------------- ¢466
La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las
circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por
la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla,
mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de
los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos
adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos,
constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la
correspondiente ubicación en la presente escala salarial.
(Así reformado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, artículo
1º).
( NOTA: Con base en la autorización que se le concede en el párrafo
final, la Dirección General de Servicio Civil, mediante Resolución Nº
DG-055-83 de 24 de agosto de 1983, modificó el encabezado del artículo,
en vista de que el tope de 73 categorías fue totalmente superado, para
que se lea así: "ARTICULO 4º.- Créase la siguiente escala de sueldos.
La misma tendrá las categorías y asignaciones salariales que a
continuación se indican:
Categoría Salario Aumento Anual
... ... ... "
De igual manera modificó la Escala Salarial anterior la cual,
posteriormente, ha sido objeto de periódicas reformas por parte de la
misma Dirección General.
No obstante, se respeta la redacción original que le dio la Ley Nº
6835 de 22 de diciembre de 1982, previa la presente advertencia).
Ficha articulo
ARTICULO
5º.- (Derogado
por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el
numeral 58 aparte c) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166
del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Los aumentos que se produzcan con motivo de las
asignaciones de clases de puestos a la anterior escala, así como de las
reasignaciones que se hagan necesarias, estarán sujetas a la
disponibilidad de los créditos presupuestarios.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.-El
Ministro, o Jefe autorizado, concederá los aumentos de sueldo, de acuerdo con
lo dispuesto en el capítulo VI(*),
mediante acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección
General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los créditos
presupuestarios.
(Así
reformado por Ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
(*) (Así reformado por
el artículo 3° del título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de
2018, que adicionó el numeral 57 aparte q) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de
la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor
público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial,
devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere
autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo
inferior al mínimo de la respectiva categoría.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban
reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento
que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o
suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como
las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes,
etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos
sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran,
lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o
gastos de viaje.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Los Jefes y subalternos de los servicios diplomáticos
y consular devengarán, aparte de sus sueldos ordinarios, las sumas
adicionales para gastos de residencia y de representación que en cada
caso se determinen en la Ley de Presupuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Salvo en casos de inopia comprobada durante más de
dos años y previo estudio de otros factores que puedan causarla, la
Dirección General de Servicio Civil no efectuará revaloraciones de
puestos mientras el aumento del Indice de Precios calculado por la
Dirección General de Estadística y Censos no sobrepase el 4% anual; en
caso de que sobrepase ese límite, se efectuará una revaloración total.
( Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10 ).
Ficha articulo
Artículo 12- El
incentivo por anualidad se reconocerá el mes inmediato siguiente al aniversario
del ingreso o reingreso de la persona servidora pública que labore bajo el
esquema de salario compuesto y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el servidor es
trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que esté
ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el
aumento de salario.
b) Si el servidor es
ascendido, comenzará a percibir el mínimo de anualidades de la nueva categoría;
bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
c) A las personas
servidoras públicas, en propiedad o interinos, se les computará, para efectos
de reconocimiento del incentivo por anualidad, el tiempo de servicio prestado
en otras entidades del sector público.
(Así
reformado por el artículo 49 sub inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público,
N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4845-99de las 16:2 horas del 22 de junio de 1999.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Sólo podrán pagarse por el sistema de planillas de
jornales los trabajadores de artesanía y los peones.
Ficha articulo
Artículo
15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que
correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos
no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los
educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en
propiedad.
Excepcionalmente,
podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el
exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.
(Así
reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de
2007)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- El pago de los sueldos se hará de las partidas
globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la
Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas
en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47
de la Ley de Administración Financiera.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas
extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable
satisfacer exigencias especiales del servicio público.
TRANSITORIOS
Transitorio I.- Conforme se vayan clasificando y valorando los
puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio
Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala
de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.
Transitorio II.- El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual
al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a
partir del 1º de enero de 1958.
Transitorio III.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre
el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de
merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el
mínimo de dicha categoría.
Transitorio IV.- El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o
superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando
el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.
Transitorio V.- Los servidores interinos seguirán devengando los
sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la
categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.
Transitorio VI.- Los aumentos de sueldos de los actuales servidores
regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán
conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.
Transitorio VII.- Cuando un puesto excluído del régimen de servicio
civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere
desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando
su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen
sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus
servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera
los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo
de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,
deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley de Administración Financiera de la República.
Transitorio VIII.- Aquellos trabajadores que no sean artesanos y
peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en
la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.
Transitorio IX.- Los aumentos anuales a que se refiere esta ley se
harán efectivos a partir de enero de 1967.
( ADICIONADO por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
CAPITULO II
SUSTENTO ECONOMICO
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Créase un impuesto de cincuenta y cinco céntimos (¢
0.55) sobre el consumo de cerveza nacional y extranjera para cada envase
cuya capacidad sea hasta de doce (12) onzas. Cuando el expendio se haga
en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.
( Así reformado por los artículos 2º y 3º de la ley No. 3021 de 21 de
agosto de 1962 ).
Ficha articulo
ARTICULO 19.- El impuesto creado por el artículo anterior sustituye
al establecido en el artículo 1º de la ley Nº 1250 del 20 de diciembre de
1950, sobre consumo de cerveza nacional y extranjera.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Créase un impuesto sobre el consumo de bebidas
alcohólicas de fabricación extranjera, de acuerdo con la siguiente
escala: vinos de toda clase y sidra, dos colones (¢ 2.00) sobre cada
envase; licores fuertes de toda clase y champagne, tres colones (¢ 3.00)
sobre cada envase. Para los efectos de este artículo se entenderá como
envase aquel recipiente cuya capacidad no exceda de un litro. Cuando la
capacidad del envase fuere inferior o superior a esa medida, el impuesto
se pagará proporcionalmente.
( Así reformado por Ley Nº 2179 de 8 de noviembre de 1957, artículo 1º).
NOTA: PARCIALMENTE DEROGADO por Ley Nº 3145 de 6 de agosto de 1963
(artículo 2º) en cuanto a bebidas a las que se aplican partidas del
Arancel de Aduanas equiparadas a nivel centroamericano, quedando
exceptuadas las no equiparadas a ese nivel.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio
de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas
serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si
no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el
Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la
mercadería importada.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Los artículos 20 y 21 anteriores derogan en lo
conducente el artículo 4º de la ley Nº 47 de 11 de junio de 1931 sobre
capacidad de envases para los licores importados.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- DEROGADO.
(Derogado por Ley No. 4079 de 13 de febrero de 1968, artículo 2º).
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado
para hacer efectivos los impuestos creados por esta ley en la forma que
estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y
marbetes por cualquier otro que se considere más aceptable.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
ORDENAMIENTO
DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO
DE
CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo
26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se
aplicarán a:
1.
La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2.
La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas
del Estado y municipalidades.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
27- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1.
Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por
iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien
ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo
cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con
dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de
tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a
los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su
compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las
características del puesto.
2.
Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar
económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
3.
Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y
procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de
arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros
objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del
puesto.
4.
Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas
erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta
determinada.
5.
Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados
cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales
servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido
encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición
tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro
puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo,
sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra
forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.
Los
funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica
por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los
términos señalados en la presente ley.
6.
Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.
7.
Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos
adicionales.
(Así adicionado por el artículo
3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DEDICACIÓN
EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018
Artículo
28- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación
exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la
Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para
recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.
El
plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una
vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un
beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la
vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.
El
no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del
deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su
imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés
privado en detrimento del interés público.
(Así adicionado por el artículo
3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
29- Justificación. Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la
Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada,
la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir
dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y
el beneficio para el interés público.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
30- Prórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el
funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la
Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad
institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada
establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un
año, ni mayor de cinco.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
31- Requisitos de los funcionarios. Los funcionarios que suscriban un contrato
de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles
beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad,
de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
2.
Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en
determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión
respectiva.
3.
Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de
que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como
una condición necesaria para el ejercicio liberal.
4.
En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto
que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.
Quedan
exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con
profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la
ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
32- Obligaciones de los funcionarios. El funcionario sujeto al contrato por
dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de
manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que
tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para
desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso
contractual de exclusividad en la función.
La
suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el
cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán
ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con
los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
33- Extensión de la limitación. En caso de que el funcionario ostente más de
una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la
Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido
cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren
relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de
la institución, ni los intereses del Estado. Para los funcionarios señalados en
la ley como posibles beneficiarios de compensación económica por prohibición,
no podrán ejercer de manera privada, de forma remunerada o ad honorem la
profesión o las profesiones que ostenten.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
34- Excepciones. De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente
ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la
jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las
siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que
desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación
exclusiva con la Administración:
1.
Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2.
Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller
universitario.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los
que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal
de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1.
Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u
otro grado académico superior.
2.
Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller
universitario.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
37- Sanciones. La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones
establecidas en la presente ley constituirán una falta grave del servidor y
dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones
penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el
funcionario en contravención de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
38- Improcedencia de pagos
1.
Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones
adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.
2.
El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición, dedicación
exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario base
correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
39- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía
de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26
de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
40- Incentivos adicionales improcedentes. No procede la creación, el
incremento, ni el pago de remuneración por concepto de "discrecionalidad y
confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios,
quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio
distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en
el artículo 26 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
REMUNERACIONES
PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO
SUPERIOR
DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y
MIEMBROS
DE JUNTAS DIRECTIVAS
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo
41- Remuneración del presidente. La remuneración mensual bruta del presidente
de la República no podrá superar por mes el equivalente a veinticinco salarios
base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las deducciones de
ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos confidenciales.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
42- Límite a las remuneraciones totales en la función pública. La remuneración
total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así
como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del
ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la
presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base
mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración
Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del
presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las instituciones y
los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio
diplomático en el exterior.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los miembros de las
juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base
mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración
Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas.
En
el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se
autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités.
(Así adicionado por el artículo
3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que
operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los
directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen
en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual
de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de
mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la
Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y
Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
RECTORÍA
Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE
LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo
45- Evaluación del desempeño de los servidores públicos. La evaluación del
desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del
desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
46- Rectoría de Empleo Público. Toda la materia de empleo del sector público
estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y
Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas
generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones
públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que
tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector
público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a
los objetivos, las metas y las acciones definidas.
Además,
deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos
de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes
necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones
públicas.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
47- Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño. La evaluación del
desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores cuantitativos de
cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados,
vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que
pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el cumplimiento
de las metas y los objetivos institucionales.
Será
responsabilidad de cada superior definir los procesos y los proyectos de la
dependencia, así como los productos y los servicios prestados, de conformidad
con la normativa vigente y los planes estratégicos gubernamentales
institucionales.
Los
lineamientos generales aplicables para todo sector público los definirá el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
con el objetivo de homogenizar y estandarizar, con las salvedades respectivas,
los métodos de evaluación y los sistemas de información respectivos.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 48- Criterios
para la evaluación del desempeño. Cada jefatura de la Administración Pública,
al inicio del año, deberá asignar y distribuir a todos los funcionario entre
los procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia, estableciendo
plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración. Será responsabilidad
de cada superior jerárquico dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su
incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa
aplicable.
Para el seguimiento
regular y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración
deberá establecer un sistema informático al efecto, alimentado por cada
funcionario con las actividades diarias vinculadas a dichos procesos, proyectos
y productos, y el cumplimiento de plazos y tiempos. Será responsabilidad de
cada funcionario, incluido todo el nivel directivo, la actualización y el
mantenimiento al día de la información necesaria para la evaluación de su
desempeño, de conformidad con los
procesos, proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus
plazos de entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema
informático que la administración pondrá a su disposición. Su
incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa
aplicable.
El incentivo por
anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del
desempeño para aquellas personas servidoras públicas que laboren bajo el
esquema de salario compuesto, que hayan cumplido con una calificación mínima de
"muy bueno" o su equivale numérico, según la escala definida, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Un ochenta por
ciento (80%) de la calificación anual se realizará sobre el cumplimiento de las
metas anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo dispuesto
en el presente capítulo.
b) Un veinte por ciento
(20%) será responsabilidad de la jefatura o superior, que se evaluará según el
buen rendimiento acorde con las competencias necesarias para el desempeño del
puesto.
(Así adicionado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así
reformado por el artículo 49 sub inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público,
N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo
49- Efectos de la evaluación anual. El resultado de la evaluación anual será el
único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada
funcionario.
Las
calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de estímulos
que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento
y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos,
las promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los adiestramientos,
y estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del
funcionario. Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para
implementar las acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano.
Anualmente,
la Dirección General de Servicio Civil dictará los lineamientos técnicos y
metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del
desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta
ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este
título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que
permanecerá invariable.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
GENERALES
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo
51- Exclusión de beneficios. Las prohibiciones y las exclusiones establecidas
en los artículos 691 y 694 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto
de 1943, serán aplicables a los jerarcas y los funcionarios que negocien
reglamentos, contratos, estatutos o actos que otorguen ventajas de cualquier
naturaleza.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 52- Modalidad
de pago para los servidores públicos.
Las instituciones
contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad de
pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con
adelanto quincenal.
Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), que mantendrá la periodicidad del pago de los salarios de sus
funcionarios bajo la modalidad bisemanal.
(Así adicionado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para mantener la periodicidad el pago
de los salarios de las personas trabajadoras de la Caja Costarricense de Seguro
Social de manera bisemanal, N° 10102 del 8 de diciembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo
53- Incentivo por carrera profesional. El incentivo por carrera profesional no
será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que sean requisito
para el puesto.
Las
actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre y
cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.
Los nuevos puntos de
carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de
cinco años.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 54- Conversión de
incentivos 3 montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación
existente, que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018.
En el caso específico del
componente salarial denominado "Incentivo para el Desarrollo de la
Docencia", que percibe el personal docente del título segundo del Estatuto
del Servicio Civil, se debe calcular como un monto nominal fijo, resultante de
la aplicación del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) al salario total,
entendido este como la suma del salario base más sus respectivos componentes
salariales, que la persona servidora devenga en el momento que se ejecuta el
trabajo, con referencia a la escala salarial vigente a julio de 2018.
En todo momento, el
incentivo para el desarrollo de la docencia se calculará proporcionalmente según
sea el número de lecciones, la jornada y otros componentes salariales que la
persona servidora pública ostente.
TRANSITORIO- Los montos percibidos por el
personal del Ministerio de Educación Pública correspondientes al Incentivo para
el Desarrollo de la Docencia, que se calcularon porcentualmente desde la
entrada en vigencia de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 4 de diciembre de 2018 y hasta el 17 de febrero de 2022, se
considerarán como un rubro bien pagado por la Administración y percibido de
buena fe por el personal del título ll del Estatuto del Servicio Civil
(docente, administrativo y técnico docente del Ministerio de Educación
Pública), que queda liberado de la obligación de reintegrarlas. De conformidad
con lo anterior, se exime al Ministerio de Educación Pública de la obligación
de reclamar su pago.
Asimismo, las sumas percibidas por el personal
del Ministerio de Educación Pública, por concepto de Incentivo para el
Desarrollo de la Docencia, desde el 17 de febrero de 2022 y hasta su efectiva
nominalización en los sistemas de pago correspondientes, se considerarán como
bien pagadas, por lo cual no generan sumas giradas de más y por lo tanto se
exime al Ministerio de Educación Pública de la obligación de reclamar su pago.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 10423 del
20 de noviembre de 2023)
(Así adicionado por el
artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018)
(Así reformado por el
artículo único de Ley para prevenir la reducción de los salarios de los
educadores costarricenses, N° 10137 del 17 de febrero del 2022)
Ficha articulo
Artículo
55- Reserva de ley en la creación de incentivos y compensaciones salariales
La
creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá
realizarse por medio de ley.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Los incentivos, las
compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada
en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de
forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
REFORMAS
Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES
(Así adicionado el
capítulo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo
57- Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a
continuación:
a)
Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de
1996.
El
texto es el siguiente:
Artículo
54- Quórum y remuneración
[.]
La
remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la
de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora
se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los
servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la
calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos
funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001,
y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley
N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957.
[.].
b)
Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el
siguiente:
Artículo
24- Sesiones
[.]
Los
miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o
los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes
el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la
escala de sueldos de la Administración Pública.
c)
Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el
siguiente:
Artículo
28- Atribuciones, competencias y deberes
[.]
t)
Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos
desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras,
así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este
régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la
remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
d)
Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley N.°7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá de la siguiente
manera:
Ninguno
de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
e)
Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio
Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los siguientes:
Artículo
4- Se considerará que sirven cargos de confianza:
[.]
g)
Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores
generales de los ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos,
las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o
viceministros.
Queda
entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad
para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio
al inciso g)
Las
personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan el puesto en
propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación laboral, ya
sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante, el
Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el
puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los cargos de
directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y subtesorero,
de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución Política.
f)
Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente:
Artículo
47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro podrá dar por
concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las
prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio
Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso
está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.
[.].
g)
Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El
texto es el siguiente:
Artículo
15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.
La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será
equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta
por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la
categoría del puesto respectivo.
h)
Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación
por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo
1-
[.]
b)
Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres universitarios.
i)
Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por Pago de
Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo
5- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario
público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de
esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la
República, Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en
el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de
noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo
indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la
Dirección General del Servicio Civil.
j)
Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El
texto es el siguiente:
Artículo
21- Autoridad Presupuestaria
[.]
a)
Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b)
del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo,
inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad
Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además
de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación
especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se
exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del
presidente de la República, que se regirá por ley especial.
k)
Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica
Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de
octubre de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo
4- Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de
Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja
Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto
Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente
manera:
1)
Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de
las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de
Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a)
Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones
tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad
cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo,
asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la
Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta.
b)
Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c)
Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.
l)
Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Artículo
12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de
junio de cada año.
Si
el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
m)
Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319, Ley de la
Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992. El
texto es el siguiente:
[.]
La
prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los
servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de
los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de
manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para
compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten
el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los
bachilleres
universitarios.
[.].
n)
Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder Judicial a
Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los siguientes:
Artículo
1- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que reconozca el beneficio
por concepto de prohibición al personal profesional que considere que por las
funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la profesión o
profesiones liberales de forma particular, o para desempeñar cargos en la
empresa privada, la Administración Pública, y las instituciones autónomas o
semiautónomas.
Artículo
2- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo
anterior, recibirá una compensación económica de un porcentaje sobre el salario
base. Un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de
bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que
ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
ñ)
Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo
37- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición
contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance,
tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%),
para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta
por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro
superior.
o)
Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro Nacional,
de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo
23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al
personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre
su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado
académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para
los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.
p)
Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el
siguiente:
Artículo
48 bis- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición,
contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance,
tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%),
para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un
treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro
superior.
q)
Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice "artículo
5" se lea "capítulo VI".
r)
Se reforma el inciso j) del artículo 118 de la Ley N.°181, Código de Educación,
de 18 de agosto de 1944. El texto es el siguiente:
Artículo
118-
[.]
j)
Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General del
Servicio Civil, y sin que pueda pasar del veinticinco por ciento (25%) del
sueldo de categoría.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo
58- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
a)
Los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por
Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975.
b)
El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de
30 de mayo de 1953.
c)
El artículo 5 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública,
de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Transitorio Único- A las personas servidoras públicas de las
instituciones públicas, cubiertas por el artículo 26 de la presente ley, no se
les girará el pago por concepto del monto incremental de las anualidades,
correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022.
Sin embargo, la evaluación de desempeño para dichos períodos
se realizará para todas las personas servidoras públicas para todos los
efectos, excepto el pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento
de las anualidades indicadas.
Dichas evaluaciones de reconocimiento de las anualidades
correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, se contabilizarán para
efectos de referencia del rendimiento de las personas servidoras públicas,
determinación de los años de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos
los demás extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la
relación de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta
remuneración adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.
Para el caso de todas las instituciones de la Administración
Central, estas no presupuestarán dichos recursos para los ejercicios
presupuestarios 2021 y 2022 y harán los ajustes presupuestarios pertinentes, a
fin de realizar el rebajo presupuestario correspondiente.
Aquellas transferencias corrientes de la Administración
Central hacia el resto del sector público, que tengan por objeto el pago total
o parcial de retribuciones por años servidos de las instituciones receptoras,
no podrán ser presupuestadas en dicha proporción durante los años 2021 y 2022.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9908 del 21 de octubre del 2020)
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Fecha de generación: 2/12/2024 23:36:28
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