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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5339
Ley Reguladora de las Agencias de Viajes
Texto Completo acta: 30900 1

Artículo 1º.- Se consideran agencias de viajes y quedan sujetas a



los preceptos de la presente ley, todas las personas naturales o



jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades



mercantiles, dirigidas a servir de intermediarios entre los viajeros y



los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos, poniendo los



bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen



utilizarlos.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las agencias de viajes tendrán carácter mercantil y



sólo podrán operar legalmente mediante la obtención de un título-licencia



que, una vez llenados los requisitos que esta ley determina, otorgará el



organismo competente y regulador de los mismos.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo



conocer y resolver de todo asunto relacionado con la aplicación de esta



ley. Contra sus resoluciones definitivas no cabrá más recurso que los



señalados en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley Reguladora de



la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




Ficha articulo



CAPITULO II



Actividades de las Agencias de Viajes



Artículo 4º.- Las agencias de viajes podrán desarrollar sus



actividades en relación a las funciones siguientes:



a) La venta de toda clase de servicios sueltos, como simples



intermediarios entre los prestadores y los usuarios de los mismos, que



los hace asumir la condición de comisionistas.



b) La elaboración, organización y realización de proyectos; planes e



itinerarios encaminados a la prestación de cualquier género de servicios



combinados, ejecutando una tarea típicamente profesional que las



caracteriza específicamente.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Son actividades propias de las agencias de viajes, que



califican su actuación al ser realizadas profesionalmente, las



siguientes:



a) La reserva de plazas de viajeros en toda clase de medios de



transporte, así como la mediación en la venta de los títulos para su



utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes



relacionados con dichos títulos de transporte.



b) Las reservas de habitaciones y servicios en establecimientos



hoteleros y similares.



c) La organización y realización de visitas a lugares turísticos así



como de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o



sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes



"todo pagado".



d) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones



expresados o durante su permanencia en el país, y la prestación a los



mismos de los servicios de intérpretes o acompañantes con fines



turísticos.



e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como



extranjeras a objeto de prestar en su nombre cualesquiera de los



servicios enumerados.



f) La realización de todas aquellas otras actividades



económicos-comerciales y de facilitación de servicios al usuario



relacionados con los fines anteriores.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Título-Licencia



Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus



propias actividades, las agencias de viajes deberán proveerse de un



título-licencia que, una vez llenados los requisitos de esta ley,



expedirá el Instituto Costarricense de Turismo.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten un



título-licencia para funcionar como agencias de viajes, deberán cumplir



con las siguientes formalidades:



a) Indicar nombre, nacionalidad, estado civil, profesión, y cédula de



identidad del solicitante, si se trata de una persona física. Si es



extranjero, acreditar su derecho de residencia en el país.



b) Certificado demostrativo de carencia de antecedentes penales del



lugar en donde se ha residido durante los últimos cinco años.



c) Presentar tres constancias demostrativas de su experiencia y



capacidad en materia de viajes y turismo. Si se tratare de una persona



jurídica, dichas constancias deberán acreditar la misma experiencia y



capacidad de sus administradores.



d) Acreditar debidamente tener establecidas corresponsalías o



representación con agencias de viajes en el exterior.



e) Tratándose de personas jurídicas, presentar certificación textual



del acta constitutiva de la sociedad expedida por el Registro Público.



f) Tratándose de solicitantes nacionales y con administradores



costarricenses, poseer capital totalmente pagado no inferior a



veinticinco mil colones.



g) Tratándose de entidades extranjeras, funcionar con un capital



suscrito y pagado en dinero efectivo de un mínimo de doscientos mil



colones, de los cuales no menos del cincuenta y uno por ciento deberá



pertenecer a accionistas costarricenses.



h) Presentar un balance de situación del estado de sus negocios



debidamente autorizado y firmado por un Contador Público Autorizado y por



el propio interesado.



i) Hacer una relación de los proyectos iniciales de viajes y turismo



que pretende desarrollar, así como también de los relativos a promoción y



propaganda en su caso, y al funcionamiento de sus actividades, haciendo



énfasis en el fomento del turismo receptivo.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 8º.- Al resolver sobre la solicitud de un título-licencia,



el Instituto Costarricense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar



las pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará como



factor predominante de su decisión el índice de saturación de servicios



para lo que podrá oír el criterio de las líneas de transporte



internacionales y de los hoteleros establecidos.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus



actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición



de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la



cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia.



Cada vez que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y



modalidades no reportadas o calificadas dentro de los requisitos que



establece el artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva



autorización al Instituto Costarricense de Turismo, quien tendrá la



facultad de resolver de acuerdo con su propio criterio.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo



Artículo 10.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo,



como organismo regulador de las agencias de viajes, aparte del



otorgamiento del Título-licencia citado en los artículos anteriores, el



cumplimiento de las siguientes funciones:



a) Velar porque las agencias de viajes cumplan y mantengan los



requisitos y obligaciones señalados en la presente ley.



b) Comprobar y vigilar por todos los medios a su alcance que las



agencias de viajes realicen su propaganda, publicidad y promoción



éticamente y de acuerdo con los precios, términos, fechas y condiciones



que para su respectivos proyectos deben registrar con anticipación a su



ejecución en el Instituto.



c) Comprobar la vigencia de la garantía que debe mantener cada agencia



de viajes y llevar un expediente de cada una de ellas.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)



d) Requerir de los administradores de las agencias de viajes toda la



información que juzgue necesaria para la comprobación de los cargos que



se les hubieren formulado o de incorrecciones que hayan llegado a



conocimiento del Instituto.



e) Aplicar el régimen de sanciones que la ley establece a las



infracciones que cometan las agencias de viajes en el ejercicio de sus



actividades.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 11.- El Instituto Costarricense de Turismo tratará de



evitar que se produzca una saturación de las agencias de viajes, en



detrimento de la calidad de los servicios que éstas prestan.



(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el



artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de



20 de diciembre de 1994)




Ficha articulo



CAPITULO V



Obligaciones de las agencias de viajes:



Artículo 12.- Son obligaciones de las agencias de viajes:



a) Contar con personal idóneo, técnicamente preparado.



b) Cumplir con la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones



legales y administrativas conexas, así como con las recomendaciones del



Instituto Costarricense de Turismo.



c) Acatar estrictamente las tarifas que para turismo receptivo y para



operaciones locales haya autorizado debidamente el Instituto



Costarricense de Turismo.



d) Reportar al Instituto Costarricense de Turismo las deficiencias que



advierta en la prestación de cualquier servicio turístico.



e) DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).



f) Tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que estén



domiciliadas.



g) Cumplir en todas sus partes los convenios que celebren con los



turistas y demás entidades relacionadas con la misma actividad.



h) DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).



i) En la prestación de sus servicios extender recibos con referencia



exacta al contrato que se obligan a realizar.



j) Proporcionar, dentro del plazo que el efecto se señale y que no



excederá de diez días hábiles, los informes que por escrito les solicite



el Instituto Costarricense de Turismo.



k) Ocupar, salvo caso de inopia, únicamente guías de turismo



autorizados por el Instituto Costarricense de Turismo, en los servicios



que por su naturaleza deban ser desempeñados por personal especializado.



l) Los demás que les fijen las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 13.- Cuando una agencia de viajes prepare un viaje todo



pagado para turismo receptivo, deberá darlo a conocer al Instituto



Costarricense de Turismo, recabando la constancia correspondiente de



recibo. El Instituto podrá objetarlo fundamentalmente en un plazo



prudencial que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de la



presentación de la documentación respectiva. Transcurrido ese término sin



objetarlo, se tendrá por aceptado el mismo y la agencia lo podrá poner en



conocimiento del público.




Ficha articulo



Artículo 14.- Cuando las agencias de viajes cancelen cualquier viaje



todo pagado para turismo, deberán ajustarse a las condiciones



particulares consignadas en el folleto o convenio respectivo aceptado por



el Instituto Costarricense de Turismo.



Deberán quedar claramente estipulados en los convenios o folletos



respectivos, los casos en que la agencia de viajes contraiga



responsabilidad cuando se cancelen los viajes contratados, la cual



únicamente le será atribuible por hechos propios.




Ficha articulo



Artículo 15.- En el caso de que el cliente desista de la realización



de un viaje convenido, dentro de los términos fijados en el folleto o



convenio respectivo, la agencia de viajes deberá reembolsarle la cantidad



recibida como anticipo deduciéndole el 20% por concepto de daños y



perjuicios.




Ficha articulo



Artículo 16.- En los casos de fuerza mayor no previstos en el



folleto o convenio respectivo y comprobados por el Instituto



Costarricense de Turismo, se cancelará la excursión o viaje y la agencia



notificará personalmente a los interesados o por correo certificado, con



acuse de recibo, reintegrándoles las sumas que éstos les hubiesen



anticipado menos los gastos efectuados, en el curso de diez días



posteriores a la cancelación.




Ficha articulo



Artículo 17.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



CAPITULO VI



Garantías para el Desempeño de Actividades



Artículo 18.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



CAPITULO VII



Sanciones y Responsabilidades



SECCION PRIMERA



Del Procedimiento



Artículo 19.- Cuando un turista resultare perjudicado por



incumplimiento de lo pactado con la agencia o subagencia de viajes, podrá



ocurrir al Instituto Costarricense de Turismo, a sus representantes en el



extranjero o a autoridades diplomáticas o consulares costarricenses, a



establecer la denuncia correspondiente. En todo caso deberá aportar las



pruebas que tuviere en su poder.




Ficha articulo



Artículo 20.- Recibida por el Instituto Costarricense de Turismo la



denuncia, concederá una audiencia a la agencia o subagencia respectiva,



para que dentro del plazo improrrogable de treinta días haga la



presentación que estime pertinente y aporte las pruebas necesarias.




Ficha articulo



Artículo 21.- Concluida la información, el Instituto Costarricense



de Turismo procurará avenir las partes en sus diferencias y de no



lograrlo, formulará la acción penal en representación del denunciante



ante el Tribunal respectivo.



( DEROGADO su aparte final por el artículo 70, inciso i) del segundo



grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



Sanciones y Responsabilidades



Artículo 22.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



Artículo 23.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



Artículo 24.- DEROGADO



( DEROGADO por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de



la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



Artículo 25.- Incurrirá en responsabilidad propia la agencia de



viajes que hubiere vendido al público servicios de transporte, hoteleros



u otros servicios turísticos sin el consentimiento expreso de quien deba



prestarlos.



La propaganda sobre excursiones deberá especificar, con toda



claridad, el nombre de los porteadores, hoteles y empresas dueñas de los



vehículos que proveerán los servicios, e indicar la categoría en que cada



servicio se encuentre clasificado, así como las fechas en que éstos se



realizarán.




Ficha articulo



Artículo 26.- Nadie, con ánimo de lucro, podrá invadir las funciones



de las agencias de viajes, según se establecen en esta ley, ni podrá



anunciarse como agencia de viajes en forma alguna. Quien lo hiciere



incurrirá en violación del artículo 216 del Código Penal y el Instituto



Costarricense de Turismo lo denunciará a los tribunales competentes. Se



exceptúan de esta ley las empresas de transportes internacionales que



podrán directamente vender y promover sus propios servicios o los de



otras empresas de transporte, hoteleras o turísticas y similares de



cualesquiera clases.




Ficha articulo



Artículo 27.- El Instituto Costarricense de Turismo, contará con la



colaboración de las autoridades de Policía para el efectivo cumplimiento



de las resoluciones que dictare, en uso de las facultades que le



encomienda esta ley. Queda a juicio del Instituto publicar un extracto de



la resolución que acuerde la clausura, suspensión o cancelación, en el



diario oficial o medios de prensa escrita de mayor circulación.




Ficha articulo



Disposiciones Generales



Artículo 28.- Se autoriza a las agencias de viajes la circulación de



vehículos aptos para excursiones de turismo exclusivamente, con placas



especiales de turismo que extenderá la Dirección de Transporte Automotor,



previa recomendación del Instituto Costarricense de Turismo. De



comprobarse un uso distinto al señalado, el Instituto cancelará de



inmediato la concesión otorgada.



Transitorio.- Las agencias de viajes que operan en el país en un



plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, deberán



presentar al Instituto Costarricense de Turismo la documentación



necesaria ajustada a la presente ley, que ampare debidamente sus



respectivas solicitudes de título-licencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 21/12/2024 06:01:10
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