Texto Completo acta: 2F0BE
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N° 4366
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decretan:
La siguiente
Ley sobre División Territorial Administrativa
CAPITULO I
De la Comisión Nacional de División
Territorial Administrativa
Artículo 1º.- Créase la Comisión
Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de
asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial
administrativa.
La Comisión estará integrada por el Ministro
de Gobernación, por el Director del Instituto Geográfico Nacional y el de la
Dirección General de Estadística y Censos, quienes podrán hacerse representar
por funcionarios de sus respectivos organismos.
No se podrán crear provincias, cantones o
distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento
serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa.
La Comisión podrá solicitar la cooperación de
otros organismos públicos, aun autónomos y semiautónomos,
y será para todos obligatorios, prestar su colaboración.
Todas las solicitudes para estudios
de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc., serán
dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional.
El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento sobre
la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Provincias
Artículo 2º.- El territorio de la
República se divide, para los efectos generales de la administración pública,
en provincias.
Las provincias son siete: San José,
Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para erigir una nueva provincia, es necesario
que su población no sea menor del diez por ciento de la población total del país,
y que la provincia o provincias que se desmembren,
conserven al menos ese mismo porcentaje de población. El proyecto respectivo
debe ser aprobado previamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa
ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Al crearse una nueva
provincia deberán determinarse con toda minuciosidad, en la ley de creación,
los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes. La redacción
de los límites acordados corresponderá al Instituto Geográfico Nacional.
La división entre provincias deberá
seguir puntos naturales y sólo cuando esto fuere imposible, se señalarán líneas
rectas geodésicas, que se indicarán con mojones. Con este objeto, la ley de
creación de una provincia asignará los fondos necesarios al Instituto
Geográfico Nacional, que será el organismo encargado del amojonamiento.
El Instituto Geográfico Nacional
ejecutará el amojonamiento en las líneas rectas geodésicas y de las secciones limitrofes que ofrezcan dudas, sin previa notificación a las
partes interesadas. Una vez terminado los trabajos de campo, enviará copia de
los mapas respectivos a los Gobernadores de las provincias afectadas.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Sólo por ley podrán
ser alterados los límites de las provincias.
Las discusiones que puedan existir
actualmente entre las provincias, respecto de sus límites, sólo podrán ser
decididas por ley, en la forma que indica el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Si hubiere
disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, el
Ministerio de Gobernación someterá el problema a estudio del Instituto
Geográfico Nacional.
El informe del Instituto pasará al
conocimiento de la Comisión Nacional de División territorial y con base en lo
decidido por ésta, el Ministro presentara' una exposición a la Asamblea
Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondrá las líneas que a juicio
del Ejecutivo, fueren más convenientes.
La Asamblea Legislativa, con vista de todos
los atestados del caso, señalará definitivamente la línea divisoria de las
provincias.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los interesados en la
creación de una nueva provincia, deberán presentar a la Asamble
Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los
requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán presentar un mapa done
se indicará con toda precisión, el perímetro de la provincia en proyecto.
Si la Asamblea Legislativa aceptare
en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará la
admisión de la solicitud, oirá al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada
y otros aspectos que considere pertinentes.
El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta
con la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, emitirá su
parecer.
La Asamblea Legislativa con el informe del
Ejecutivo, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Cantones
Artículo 8º.- Las provincias se dividen en cantones.
La provincia de San José, comprende los cantones de San José, Escazú,
Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Aserrí,
Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia,
Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez
Zeledón y León Cortés.
La provincia de Alajuela comprende los cantones de Alajuela, San Ramón,
Grecia, San Mateo, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás,
Orotina, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega, (*)Upala, (*)Los Chiles, (*)Guatuso,
Río Cuarto(**)
(*) (Mediante el artículo
1° de la Ley N° 4541 del 17 de marzo de 1970, se crearon los anteriores
Cantones. Asimismo en dicha norma se indicó que se adscribe al cantón de
San Carlos el distrito de Venado, con los límites que se describen en el
artículo 5º
de la ley antes referida.)
(**) Mediante el artículo
1° de la ley N° 9440 del 20 de mayo de 2017, se creó el
cantón XVI, de la provincia de Alajuela, con el nombre de Río Cuarto,
resultante de la segregación del distrito de Río Cuarto, sexto del
cantón de Grecia)
La provincia de Cartago comprende los cantones de Cartago, Paraíso, La
Unión, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno y El Guarco.
La provincia de Heredia comprende los cantones de Heredia, Barba, Santo
Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, Flores, San Pablo, Sarapiquí(*).
(*) (Mediante el artículo
1° de la ley N° 4671 del 18 de noviembre de 1970, se creó el Cantón de
Sarapiquí.)
La provincia de Guanacaste comprende los cantones de Liberia, Nicoya, Santa
Cruz, Bagaces, Carrrillo,
Cañas, Abangares, Tilarán, Nandayure, La Cruz, Hojancha(*).
(*) (Mediante el artículo
1° de la ley N° 4887 del 2 de noviembre de 1971, se creó el Cantón de
Hojancha.)
La Provincia de Puntarenas comprende los cantones de Puntarenas, Esparta,
Buenos Aires, Montes de Oro, Osa, Aguirre (Quepos)(****), Golfito, Coto Brus, Parrita(*), Corredores(**), Garabito(***),
Monteverde(*****), Puerto Jiménez(******)
(*) (Mediante el artículo
1° de la ley N° 4787 del 5 de julio de 1971, se creó el Cantón de Parrita.)
(**) (Mediante el artículo
1° de la ley N° 5373 del 19 de octubre de 1973, se creó el cantón de
Corredores.)
(***) (Mediante el
artículo 1° de la ley N° 6512 del 1° de noviembre de 1980, se creó el Cantón de
Garabito.)
(****) (Mediante el
artículo único de la ley N° 9291 del 11 de febrero de 2015, se acordó denominar el cantón VI, de la provincia de Puntarenas, con el nombre
de Quepos.).
(*****) Mediante el artículo 1° de la ley N° 10019 del 29
de setiembre de 2021, se creó el cantón decimosegundo de la provincia de
Puntarenas, denominado Monteverde)
(******) (Mediante el artículo 1° de la ley N° 10195 del 7
de marzo de 2022, se creó el cantón décimo tercero de la provincia de Puntarenas, que llevará por nombre
Puerto Jiménez, cuyo territorio comprende el distrito actual de Puerto Jiménez,
distrito segundo del cantón de Golfito)
La provincia de Limón comprende los cantones de Limón, Pococí, Siquirres,
Talamanca, Matina, Guácimo(*).
(*) (Mediante el artículo
1° de la ley N° 4753 del 3 de mayo de 1971, se creó el Cantón de Guácimo.)
Ficha articulo
Artículo 9º.- En adelante no se
erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por
ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los
existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima
del porcentaje expresado antes.
Por excepción podrán crearse
cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados
y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la
Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios
del caso.
Ficha articulo
Artículo 10.- Al crearse un
nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la
misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo
de los cantones confinantes.
La división entre cantones
deberá seguir límites naturales; y sólo cuando esto no
fuere posible, se señalarán líneas rectas
geodésicas.
Cuando en la separación de
cantones, hubiere líneas rectas geodésicas no naturales, los cantones
colindantes financiarán el amojonamiento, que será ejecutado por
el Instituto Geográfico Nacional.
Ficha articulo
Artículo 11.- Sólo por
ley podrán ser alterados los límites de los cantones. Las
discusiones que puedan haber en la actualidad entre
los cantones, respecto a sus límites, sólo podrán ser
resueltas por una ley, en la forma que indica el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las
municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del
planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cuáles
son los límites que reconoce o pretende el cantón.
El Gobernador de la provincia, junto
con los informes a que se refiere el párrafo anterior, pasará
dentro de un año a más tardar, al Ministerio de
Gobernación, nota de los límites que reclama cada cantón
de su jurisdicción y le manifestará su criterio acerca de ellos.
Si hubiere desconformidad
en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerior de Gobernación someterá el caso a
estudio de la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa.
El Ministro de Gobernación
presentará a la Asamble Legislativa una exposición
sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisión Nacional de
División Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondrá
la línea que, a juicio de dicha Comisión, fuere más
equitativa o conveniente.
Los límites de provincias o
de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse,
tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión.
La Asamblea Legislativa, con vista
de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará
definitivamente la línea divisoria de los cantones.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los interesados en la cración de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea
Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo
que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reune también esas condiciones. Deberán indicar, además con
toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.
La Asamblea Legislativa oirá al
Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunicará previo informe de la Comisión Nacional
Territorial Administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Distritos
Artículo 14.- Los cantones se
dividen en distritos.
El Poder Ejecutivo, asesorado por la
Comisión Nacional de División Territorial, procederá
cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que aún no lo
estén. Dicha delimitación deberá efectuarse, de manera especial,
en aquellos casos len que la división ofrezca duda y para realizarla, se
tomarán como base las situaciones de hecho, pero sin afectar
límites cantonales o provinciales establecidos
con anterioridad.
Los límites que fije el
Ejecutivo a los distritos de un cantón, confinantes con distritos de
otro cantón, no serán tenidos por definidos, mientras una ley no
señale la línea divisoría entre
los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, serán preparados
por la Comisión Nacional de División Territorial, a
petición del Poder Ejecutivo.
Como inicio del porcedimiento
de delimitación de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitará
al Instituto Geográfico Nacional, la determinación de aquellos
distritos cuya línea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de
establecer la lista de aquéllos que no lo estén. El trámite
incluirá obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva.
Los interesados en solicitar la
creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del
distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por
ciento de la población total del respectivo cantón y que el
distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán
ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil
habitantes.
El Poder Ejecutivo declarará,
por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los
poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites
deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente,
ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.
Ficha articulo
CAPITULO V
Generalidades
Artículo 15.- Aunque el
factor población, sea básico para la creación de
provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de
División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo
geográfico, económico y sociológico, para la
formación de la división territorial.
Cuando se introduzcan cambios en la
división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y la
Dirección General de Estadística y Censos, deberán tomar
nota de los cambios en valores de superficie, población, etc.,
publicando esos valores en sus memorias anuales.
El Instituto Geográfico
Nacional preparará mapas provinciales y cantonales,
los que deberán ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades
del país podrán contribuir económicamente para la
edición de ellos.
Los nombres de las nuevas unidades
territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomemclatura.
El título de Ciudad lo
concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el
criterio la Comisión Nacional de División Territorial.
Ficha articulo
Artículo 16.- Derógase la ley Nº
56 de 4 de junio de 1909.
Asamblea Legislativa, San José, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos sesenta y nueve
Casa Presidencia.-San José, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos sesenta y nueve
Ficha articulo
Transitorio.-
Los trabajos y estudios a que se refiere esta ley, respecto de las provincias
actuales, deberán estar terminados dentro de los dos años siguientes a la
vigencia de esa ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 02:32:59
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