Texto Completo acta: 2EBB2
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1º.- Que se ha establecido en al Administración Pública, en las
instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en
numerosas empresas particulares, para beneficios de sus trabajadores, la
concesión de un aguinaldo anual.
2º.- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas
particulares han venido gestionando la extensión del mencionado beneficio
a todas las actividades.
3º.- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le
informa.
4º.- Que beneficio deber ser; no sólo una justa compensación a la
colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al
tiempo de servicio durante el año correspondiente.
5º.- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese
beneficio no se debe constituir una obligación que afecto en forma
sensible o violenta la economía de las empresas, si no paulatinamente,
permitiendo una adaptación evolutiva.
6º.- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un
aguinaldo rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.
7º.- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario,
debe considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos
extraordinarios prevenientes de donaciones o premios de latería y
eximirlos del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los
mismos privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.
8º.- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del
artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de
la renta bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte
del aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.
Por tanto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Todo patrono particular está obligado a conceder a sus
trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en
que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio
económico anual equivalente a un mes de salario.
Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- Este beneficio económico será calculado con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la
misma persona, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del
año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en
cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del
beneficio a que se refiere esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3929 de 8 de agosto
de 1967)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.- Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de
trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre
que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán
derecho a que se les pague una parte del beneficios proporcional al tiempo
servido y salarios devengados durante el año de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- El beneficio económico de que hable el artículo 1º,
será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique
por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su
importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las
prestaciones de despido, establecidas en los artículo 30, inciso a) y 33
del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3º de la ley No.2975 de 20 de diciembre de
1961)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- La obligación que crea esta ley se tendrá por
incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su
incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un
retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las
obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con
una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause
y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de
estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos
lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su
propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en
materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º.- El importe de este beneficio económico no será
computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas
por el Código de Trabajo no las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Tampoco debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de
salario a que se refiera cualquier otra ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.- La aplicación de esta ley no implica renuncia del
trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más
favorable primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del
beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en
las utilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9º.- La suma que por concepto de decimotercer mes reciban
los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus
instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la
empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Esta ley es de orden público y se aplicará desde su
publicación.
Transitorio 1º.- La aplicación de esta ley se hará en la siguiente
forma:
1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado
a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de
esta ley.
2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El
Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la
capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio
a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El
Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos
porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba
otorgarse el beneficio.
Transitorio 2º.- El anterior transitorio no tendrá aplicación para
aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa
haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas
líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la
planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento
de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja
Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de
prueba.
Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo
del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su
jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los
datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas
gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del
patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante
auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir
con las disposiciones del artículo 1º.
Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo
1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su
contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,
siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara
contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera
del 20% de esa cifra dicha.
No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las
cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto
de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de
trescientos mil colones (¢ 300,000.00).
Esta norma se aplicará a partir de 1960.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley
No.2636 de 3 de octubre de 1960)
Transitorio 3º.- Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto
de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el
patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese
20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara
solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año
1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado
ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente
lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en
1960.
Transitorio 4º.- Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional
para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de
escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del
Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año
ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder
el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso
del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la
vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que
corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,
solamente.
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Fecha de generación: 18/11/2024 16:08:15