Artículo 6º.- Se reforman los
artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:
"Artículo 1°-Créase
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con el carácter de órgano
del Poder Ejecutivo adscrito a la Presidencia de la República, como un
instrumento básico de desarrollo encargado de fomentar, orientar, coordinar y
evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y
consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social.
El Presidente de la República
ejercerá las funciones que esta ley le confiere, conjuntamente con los
Ministros de Gobernación y de Cultura, Juventud y Deporte".
"Artículo 8°-Habrá
un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes
miembros: el Ministro de Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y
Deportes; otro Ministro de Gobernación designado en cada caso por el presidente
de la república, uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento
Nacional de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán escogiéndolos
de ternas que deberán ser solicitadas a
esas entidades.
Cuando las Asociaciones de
Desarrollo estén organizadas en escala nacional, serán los organismos
nacionales los encargados de presentar las ternas de los representantes de aquéllas.
La integración del Consejo se hará
por Decreto Ejecutivo".
"Artículo 11°-Los
acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el
presidente de la República y los dos Ministros mencionados en el artículo 1°,
tendrán carácter obligatorio para los Ministerios, en cuanto a sus acciones
relacionadas con programas de desarrollo comunal."