Texto Completo acta: 2E924
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Ley de Asociaciones Solidaristas
TITULO PRIMERO
De las asociaciones solidaristas
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.-La asociaciones solidaristas son organizaciones sociales
que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se
identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes,
comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas
necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su
administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a
ellas.
Ficha articulo ARTICULO 2º.-Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas
son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el
desarrollo integral de sus asociados.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.-Podrán constituirse asociaciones solidaristas como
organizaciones sociales idóneas para el cumplimiento de los fines señalados
en esta ley, en beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto
público como privado.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.-Las asociaciones solidaristas son entidades de duración
indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus
objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda
índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al
mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y
elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de
ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean
rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda,
científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales,
espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que
lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los
trabajadores, y entre éstos y sus patronos.
Las asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades
señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos
necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece
esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.-El derecho de asociación podrá ejercerse libremente por
todos los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto cumplan con los
requisitos señalados en esta ley. Asimismo, los trabajadores podrán formar
federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas. El reglamento
de esta ley definirá cada uno de estos aspectos e indicará los
procedimientos aplicables en cada caso.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.-El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de
las asociaciones solidaristas.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.-Las asociaciones reguladas por la presente ley deberán
garantizar:
a) La libre afiliación y desafiliación de sus miembros.
b) La igualdad de derechos y obligaciones, independientemente de raza,
credo, sexo, estado civil o ideología política.
c) La irrepartibilidad, entre los afiliados, de las reservas legales
fijadas de conformidad con esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.-A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno
y administración, así como a sus representantes legales, les está
absolutamente prohibido:
a) Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.
b) Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter
político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de
funciones propias de representación.
c) Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás
beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos
casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo
patrono.
ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de
alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las
organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a
dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el
caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se
establece en el presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993)
d) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter
laboral.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993)
e) Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales.
Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones
solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993)
Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las
organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de
gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la
asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren
los representantes legales, se sancionarán con la destitución inmediata del
funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el
ordenamiento legal del país disponga.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.-Para todos los efectos legales, se presume que las
asociaciones establecidas conforme a la presente ley no generan utilidades,
salvo aquellos rendimientos provenientes de inversiones y operaciones
puramente, mercantiles.
Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los
asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el
aporte patronal y con su propio ahorro. La participación de cada asociado
en los excedentes se sumará a sus demás ingresos para determinar la base de
la declaración de la renta del asociado.
Las asociaciones solidaristas estarán obligadas a entregar a cada
asociado, en los quince días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el
informe del monto de los excedentes de cada uno, a fin de que el interesado
tenga un dato exacto para la correspondiente declaración de la renta.
La asociación deberá dar toda la información sobre los excedentes de
sus asociados a la Dirección General de la Tributación Directa, cuando ésta
se la solicite.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-Toda asociación solidarista al constituirse deberá
adoptar un ordenamiento básico que regirá sus actividades, denominado
estatutos y que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva.
Para que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus
actividades, los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones
Solidaristas que al efecto llevará ese Ministerio. Este además ejercerá la
vigilancia y control estatutario y legal de las actividades que realicen
todas las asociaciones creadas al amparo de esta ley.
La personalidad jurídica de la asociación, así como la de sus
representantes, se adquirirá con la inscripción de la entidad.
Ficha articulo
ARTICULO 11.-Toda asociación solidarista deberá constituirse por no
menos de doce trabajadores mayores de edad, ya sea otorgando escritura
pública o mediante acta de la asamblea constitutiva transcrita en papel de
oficio. En ambos casos el documento deberá contener los estatutos
aprobados, el nombramiento de los directores y el nombre de quienes
integren el órgano de la fiscalía.
Ficha articulo
ARTICULO 12.-El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la
misma y nadie podrá hacer uso de él. Quien lo hiciere queda sujeto a las
sanciones contenida en el Código Penal.
Toda asociación constituida al amparo de esta ley deberá identificarse
incluyendo en su nombre el concepto "asociación solidarista".
Ficha articulo
ARTICULO 13.-Los estatutos de la
asociación solidarista deberán
expresar:
a) El nombre de la entidad.
b) Su domicilio.
c) Los fines que persigue y los medios para
lograrlos; así como la intención de regirse por los postulados
del solidarismo, cumplirlos e informar acerca de
ellos.
ch) La modalidad de afiliación y
desafiliación de los asociados, sus deberes y derechos, así como
la forma y condiciones en que la asociación puede formar parte de
federaciones y confederaciones.
d) El monto mínimo del ahorro obrero,
así como el de los demás recursos económicos de que
dispondrá la asociación.
e) Los órganos de la asociación y
su funcionamiento.
f) El órgano, persona o personas que
ostenten la representación de la entidad, y las facultades de su poder o
poderes.
g) Las condiciones y modalidades de
extinción, disolución y liquidación.
h) Los procedimientos para reformar los
estatutos. Estos regularán el desempeño de funciones de los
asociados, así como el funcionamiento y organización general de
la asociación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
i) La normativa en la cual se establezcan procedimientos
internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra
las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno
para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política. Si la persona denunciada ocupa un cargo por
designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días
naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo
designó para anular su nombramiento y su sustitución y al
Ministerio Público según corresponda el hecho.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 37 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
j) Incluir, como parte de sus respectivos estatutos,
acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de
los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de
discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de
género y violencia por razones de género, de conformidad con la
presente ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 37 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 14.-Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de
acuerdo con el artículo 5º de esta ley, los trabajadores mayores de
dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier cargo de elección será
requisito indispensable ser mayor de edad.
En todo caso, la junta de cada asociación deberá integrarse únicamente
con trabajadores, incluidos aquellos, que posean acciones o que tengan
alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo
alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de
representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes,
auditores, administradores o apoderados de la empresa.
El patrono podrá designar un representante, con derecho a voz pero sin
voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones de la
junta directiva, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo
contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 15.-Se considerarán asociados los que suscriban la escritura
constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los
estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros
que llevará el nombre de la asociación.
Los asientos se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados por
el secretario. En el libro deberá consignarse la razón de la desafiliación
cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos. Ninguna
persona podrá ser compulsada a formar parte de asociación alguna, y los
miembros de cada una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En
este caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito a
la junta directiva, la cual la acordará sin más trámite, siempre que el
solicitante esté al día en sus obligaciones de carácter económico con la
asociación.
Ficha articulo
ARTICULO 16.-Mientras no se haya inscrito la asociación, las
resoluciones y pactos no producirán efecto legal alguno en perjuicio de
terceros. Ante ellos, los asociados responderán personalmente por las
obligaciones que en estas circunstancias se contraigan en nombre de la
asociación.
Ficha articulo
ARTICULO 17.-Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que
se separe de ella, con excepción de:
a) Las cantidades que la asociación haya retenido a su nombre en calidad
de ahorro, más los rendimientos correspondientes.
b) Los créditos personales del asociado a favor de la entidad.
c) Los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le
correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO II
Patrimonio y recursos económicos
ARTICULO 18.-Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes
recursos económicos:
a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado
por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del
tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el
patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo
anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o
porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá
diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad
de la asociación.
El asociado autorizará al patrono para que le deduzca de su salario el
monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el
aporte patronal, a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado
las deducciones.
b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados,
que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los
principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración
de la asociación como reserva para prestaciones.
Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo
económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello
lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que
le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono
hubiere aportado.
c) Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran
corresponderles.
ch) Cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las
actividades que realicen.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-Las asociaciones solidaristas necesariamente establecerán
un fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la
devolución de ahorros a sus asociados. La asamblea general fijará la
cuantía de la reserva.
Ficha articulo
ARTICULO 20.-Los ahorros personales podrán ser utilizados por la
asociación solidarista para el desarrollo de sus fines, pero deberán ser
devueltos a los asociados en caso de renuncia o retiro de la misma por
cualquier causa. En estos casos la asociación podrá deducir de dichos
ahorros los saldos y obligaciones que el asociado esté en deberle.
Ficha articulo
ARTICULO 21.-Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y
cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente
a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se
dispondrá de la siguiente manera:
a) Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el
aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para
ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según
lo dispuesto en los incisos siguientes.
b) Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la
asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier
otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos
correspondientes.
c) Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a
recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos
correspondientes.
ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a
recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos
correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le
corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su
totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde,
el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.
d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago
total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata.
Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con
los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 22.-Para los efectos legales correspondientes, los aportes
o cuotas definitivas de cesantía serán considerados como gastos.
Ficha articulo
ARTICULO 23.-Las asociaciones solidaristas deberán invertir en
programas de vivienda y en actividades reproductivas, y podrán usar hasta
un diez por ciento de su disponibilidad en educación de los socios o de sus
familiares. En todo caso deberán mantener las reservas necesarias para
cancelar la parte correspondiente cuando se produzcan cesantías.
Si la inversión reproductora consistiere en el traslado de esos fondos
a las actividades de la propia empresa en que funciona la asociación, esa
inversión, además de que deberá queda adecuadamente garantizada, no podrá
realizarse a tasas de interés menores a las del mercado financiero
bancario.
Ficha articulo
ARTICULO 24.-Perderá automáticamente su calidad de asociado, el que
deje de pagar seis cuotas o que desautorice al patrono para que deduzca su
ahorro del salario y no lo pague personalmente, circunstancia que le será
notificada por escrito al interesado. Esta resolución tendrá recurso de
revocatoria y de apelación dentro del tercer día ante los organismos
respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 25.-El patrimonio de las asociaciones solidaristas, el ahorro
de los asociados y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser
absorbidos por entidades o públicas o privadas, total o parcialmente.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la asamblea general
ARTICULO 26.-La asamblea general legalmente convocada es el órgano
supremo de la asociación y expresa la voluntad colectiva en las materias de
su competencia. A ella corresponden las facultades que la presente ley o
sus estatutos no atribuyan a otro órgano de la asociación. Las
atribuciones que la presente ley confiere a la asamblea general son
intransferibles y de su exclusiva competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 27.-Son asambleas ordinarias las que se realicen para conocer
de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 29. Estas
asambleas conocerán de los asuntos incluidos en el orden del día, entre los
que podrán estar los siguientes:
a) La discusión, aprobación o improbación de los informes sobre el
resultado del ejercicio anual que presenten la junta directiva y la
fiscalía, sobre los cuales se tomarán las medidas que se juzguen oportunas.
b) El acuerdo de la correspondiente distribución de los excedentes, si es
del caso, conforme lo dispongan los estatutos.
c) El nombramiento, ratificación, reelección o revocatoria del
nombramiento de los directores o del fiscal y su suplente, así como la
designación de las vacantes que quedaren en algún puesto por ausencia
definitiva de alguno de sus titulares. Se considerará como tal, la
ausencia en forma injustificada a dos sesiones seguidas o a tres alternas
en los órganos en que les corresponda actuar.
ch) Todos los demás asuntos de carácter ordinario que determinen la ley
o los estatutos y que expresamente no sean de carácter extraordinario.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-Necesariamente se celebrará por lo menos una asamblea
general ordinaria anual, que se efectuará dentro de los tres meses
siguientes a la clausura del ejercicio administrativo de la asociación,
bajo pena de que incurran en administración fraudulenta quienes tuvieren a
su cargo la responsabilidad de convocarla y no lo hicieren.
Ficha articulo
ARTICULO 29.-Son asambleas extraordinarias las que se
realicen para:
a) Modificar los estatutos parcial o totalmente.
b) Disolver, fundir o transformar la asociación solidarista.
c) Los demás asuntos que según la ley o los estatutos sean de su
conocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 30.-Con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, tanto
las asambleas ordinarias como las extraordinarias podrán celebrarse en
cualquier tiempo.
Ficha articulo
ARTICULO 31.-El número de asociados que represente por lo menos a una
cuarta parte del total de los afiliados, podrán pedir por escrito a la
junta directiva en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea
ordinaria o extraordinaria para tratar de los asuntos que indiquen en su
petición.
La junta directiva deberá efectuar la convocatoria dentro de los
quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, bajo
pena de incurrir en la responsabilidad penal que dispone el artículo 28.
En caso de omisión, la solicitud se formulará ante el juez civil
competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTICULO 32.-Las asambleas generales deberán ser convocadas en la
forma y por el funcionario u órgano que indiquen los estatutos y, a falta
de disposición expresa, por el presidente de la junta directiva, por
cualquier medio probatorio de la convocatoria, siempre que en ésta se haga
del conocimiento de los asociados el orden del día.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad
de los asociados, éstos acuerden celebrar asamblea general y expresamente
dispongan obviar ese trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán
de firmar todos.
Ficha articulo
ARTICULO 33.-La convocatoria a asamblea general se hará con ocho días
naturales de anticipación a la fecha señalada para su celebración, salvo lo
dispuesto en el artículo 32. Durante ese tiempo, los libros, documentos e
información relacionados con los fines de la Asamblea estarán a disposición
de los afiliados en las oficinas de la asociación.
Ficha articulo
ARTICULO 34.-Para la primera convocatoria las asambleas ordinarias
quedarán legalmente constituidas con más de la mitad del total de los
asociados. Sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria,
deberán tomarse por más de la mitad de los miembros presentes.
Ficha articulo
ARTICULO 35.-Las asambleas extraordinarias quedarán legalmente
constituidas con las tres cuartas partes del total de los asociados, y sus
resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán
tomarse por más de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Ficha articulo
ARTICULO 36.-Si a la asamblea general o extraordinaria no concurriera
el quórum que se establece en esta ley, podrá convocarse por segunda vez,
mediando entre ambas un lapso de por lo menos una hora, y la asamblea
quedará legalmente constituida con cualquier número de asociados presentes.
En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y
extraordinario, si la convocatoria así lo expresare, siempre que cada
acuerdo se tome por el número de votos señalado en esta ley y con el quórum
exigido en la misma.
Ficha articulo
ARTICULO 37.-Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán
presididas por el presidente de la junta directiva; en ausencia de éste por
el vicepresidente, y, en su defecto, por quien designen los asociados
presentes. Actuará de secretario de la asamblea general el de la junta
directiva y, en su ausencia, los asociados presentes elegirán un secretario
ad hoc.
Ficha articulo
ARTICULO 38.-El secretario de la asamblea levantará una lista de los
asociados presentes que será firmada por éstos. Las actas de las asambleas
se asentarán en el libro respectivo, y deberán ser firmadas por el
presidente y por el secretario. En ellas deberá indicarse claramente si
los acuerdos fueron tomados por unanimidad de votos o por mayoría relativa.
En caso de que algún asociado haya votado en contra de una resolución
aprobada por la asamblea, podrá pedir que esa circunstancia se haga constar
en el acta.
Ficha articulo
ARTICULO 39.-En la toma de decisiones cada asociado tendrá derecho a
voz y voto en forma personal. Ninguno podrá hacerse representar por otra
persona, asociada o no, en las asambleas generales.
Ficha articulo
ARTICULO 40.-Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas
de asociados serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo
los derechos de oposición que señala el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 41.-Será absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con
infracción de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos.
La acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados
dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que se adoptó
el acuerdo.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
la junta directiva y del fiscal
ARTICULO 42.-La asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva
compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la representación
paritaria de ambos sexos. Sin perjuicio de que puedan usarse otras
denominaciones para los cargos, la Junta Directiva estará integrada por una
presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía;
estas personas fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los
estatutos, el cual no podrá exceder dos años, y podrán reelegirse
indefinidamente. Dichos nombramientos deberán efectuarse en Asamblea General
ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupe la presidencia, quien
ocupe la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea
acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás personas
directoras, las personas miembros ausentes serán suplidas por otras de la misma
Junta Directiva, mientras se convoca a Asamblea General para que ratifique ese
nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la persona
sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o una directora, la
Junta Directiva podrá designar la sustitución por el tiempo que corresponda.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las
Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N°
8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas", la cual
reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada
uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
Ficha articulo
ARTICULO 43.-La representación judicial y extrajudicial de la
asociación corresponderá al presidente de la junta directiva, así como
a los demás directores que se señalen en los estatutos, quienes tendrán
las facultades que se establezcan en los mismos.
En caso de omisión sobre el particular, el presidente ostentará las
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Ficha articulo
ARTICULO 44.-En el ejercicio de sus cargos, los directores responderán
personalmente ante la asamblea general y ante terceros por sus actuaciones
a nombre de la asociación, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho
constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse la resolución.
Sus cargos son revocables en cualquier momento.
Ficha articulo
ARTICULO 45.-El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse
por medio de representante.
Ficha articulo
ARTICULO 46.-La junta directiva sesionará legalmente cuando se
encuentre presente por lo menos la mitad más uno de sus miembros y sus
resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los
presentes. En caso de empate, quien actúe de presidente decidirá con su
doble voto. La convocatoria deberá ser hecha por el presidente o al menos
por tres miembros de la junta directiva.
Ficha articulo
ARTICULO 47.-Los estatutos regularán la forma de convocatoria de la
junta directiva, la frecuencia de las reuniones -que por lo menos será de
una vez al mes- y los demás detalles que se estimen pertinentes sobre su
funcionamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 48.-Los directivos ejercerán sus funciones a partir de su
elección y hasta por el período para el cual fueron elegidos, excepto que
la asamblea general les revoque sus nombramientos.
Ficha articulo
ARTICULO 49.-Es atribución de la junta directiva emitir los
reglamentos de la asociación.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-Las resoluciones de la junta directiva que afecten
específicamente a un asociado tendrán recurso de revocatoria ante la misma
junta directiva, dentro del tercer día, la que resolverá en definitiva en
su próxima sesión, a partir de la presentación del recurso. La junta
directiva deberá atender con toda amplitud los alegatos que en forma verbal
o escrita tenga a bien hacer el afectado.
Ficha articulo
ARTICULO 51.-La vigilancia de la asociación estará a cargo de uno o
varios fiscales, asociados o no, quienes durarán en sus cargos por el plazo
que se fije en los estatutos. Estos miembros podrán ser reelegidos por
períodos consecutivos no mayores de dos años. Sus nombramientos son
revocables.
(NOTA: de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995, las
asociaciones solidaristas están sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y a las potestades de
control monetario del Banco Central)
Ficha articulo
ARTICULO 52.-Las facultades y obligaciones de los fiscales son las que
establece el artículo 197 del Código de Comercio, en lo que sea aplicable a
las asociaciones solidaristas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.-Los fiscales serán responsables individualmente por el
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 54.-Los cargos de director y de fiscal no podrá ser
remunerados.
Ficha articulo
ARTICULO 55.-Para ser elegido director se requiere cumplir con los
requisitos que establece el artículo 14 de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la disolución y la
liquidación
ARTICULO 56.-Las
asociaciones solidaristas se disolverán:
a) Por acuerdo de más del setenta y cinco por
ciento del total de los asociados.
b) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior
al necesario para integrar el órgano directivo y fiscalía.
c) Cuando así lo decrete la respectiva
autoridad judicial, al comprobarse la violación de las disposiciones de esta
ley, o por perseguir fines políticos u otros prohibidos expresamente por ley.
ch) Por imposibilidad legal o material para el
logro de sus fines.
d) Por privación de su capacidad jurídica, como
consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso, por motivo del
cambio de naturaleza en su personalidad jurídica, o por no haber renovado el
órgano directivo en el término señalado por la ley para el ejercicio del mismo.
e) Cuando incurran por acción u omisión, en
cualquiera de los casos señalados en el artículo 8º de esta ley.
f) En el caso de las asocIacIones solidaristas supervisadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
cuando, producto del proceso de intervención y resolución, la asociación no
consiga recuperar la viabilidad financiera y, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por
medio de acto debidamente motivado, determine su inviabilidad financiera para
seguir operando y solicite al juez su disolución y apertura del proceso
concursal de liquidación.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 59 de la Ley de creación del fondo de garantía de
depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N°
9816 del 11 de febrero de 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 57.-Disuelta la asociación, entrará en liquidación, para
cuyos efectos conservará su personalidad jurídica.
Ficha articulo
ARTICULO 58.-Los directores serán solidariamente responsables de las
operaciones que se efectúan con posterioridad al acuerdo de disolución, si
éste no se basa en causa legal o pactada.
Ficha articulo
ARTICULO 59.-La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores,
nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación, de acuerdo con
lo que disponga los estatutos. Los liquidadores asumirán los cargos de
administradores y representantes legales de la asociación en liquidación,
con las facultades que se les asignen en el acuerdo de nombramiento. Estos
personeros responderán por los actos que ejecuten si se excedieran de los
límites de sus cargos.
Ficha articulo
ARTICULO 60.-El acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador
o liquidadores deberá publicarse en el Diario Oficial por dos veces, y
en él se citará a interesados y acreedores a hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTICULO 61.-Los directores deberán entregar al liquidador o
liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de
la asociación, y será solidariamente responsables por los daños y
perjuicios que causen en caso de omisión.
Ficha articulo
ARTICULO 62.-Una vez satisfechos los gastos legales que demande la
liquidación, cobrados los créditos y satisfechas todas las obligaciones de
la asociación, el remanente se distribuirá en proporción al ahorro de cada
asociado.
Ficha articulo
ARTICULO 63.-Para los efectos de esta ley y para el reconocimiento
y pago de las obligaciones, éstas se clasifican en el siguiente orden
excluyente:
a) El monto de la cuota patronal de los asociados y sus ahorros
personales.
b) Los derechos laborales de los empleados de la asociación.
c) Con privilegio sobre determinado bien.
ch) La masa o comunes.
Ficha articulo
ARTICULO 64.-El remanente por distribuir entre los asociados se regirá
por las siguientes reglas:
a) Si los bienes que constituyen al haber social fueren fácilmente
divisibles, se repartirá en la proporción que corresponda a cada asociado.
b) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme a
su valor y en proporción al derecho de cada asociado.
Ficha articulo
ARTICULO 65.-Preparado el proyecto de liquidación, el o los
liquidadores convocarán a una junta de asociados. Si éstos estimaren
afectados sus derechos, gozarán de un plazo de quince días naturales, a
partir de la celebración de la junta, para pedir modificaciones.
Si dentro del plazo indicado se presentare oposición al proyecto, el o
los liquidadores convocarán a una nueva junta en un plazo de ocho días, a
fin de que los asociados aprueben las observaciones y modificaciones
propuestas.
Si no existiere consenso entre los asociados, el o los liquidadores
adjudicarán en común respecto de los bienes en los que hubiere
disconformidad, a fin de que los adjudicatarios se rijan por las reglas de
la copropiedad.
Si los asociados no se opusieren al proyecto, el o los liquidadores
harán la respectiva adjudicación y otorgarán los documentos que procedan.
Ficha articulo
ARTICULO 66.-El o los liquidadores, en conjunto, devengarán honorarios
equivalentes al cinco por ciento del producto neto de los bienes
liquidados.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-Al término de su nombramiento, el o los liquidadores
deberán rendir cuentas detalladas de sus actuaciones ante la autoridad que
les haya nombrado.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
Del registro de las asociaciones solidaristas y
trámite de documentos
CAPITULO UNICO
ARTICULO 68.-Se establece el Registro Público de Asociaciones
Solidaristas, que formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hará constar la
inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se
establezcan en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 69.-Para la correspondiente inscripción en el Registro de
cualquier asociación solidarista es indispensable presentar el acta de
constitución, con una copia debidamente firmada por el presidente y por el
secretario de la junta directiva fundadora, con las firmas autenticadas por
un notario público o, gratuitamente, por un inspector del Ministerio de
Trabajo o por la autoridad política del lugar.
Ficha articulo
ARTICULO 70.-Recibido el documento con su copia por parte del
Ministerio, el Registrador deberá prevenir al interesado sobre la
corrección de los defectos de fondo de que adolezca el acta u otra
documentación aportada. Los defectos de forma deberán ser corregidos de
oficio por el Registrador.
Ficha articulo
ARTICULO 71.-Corregidos los defectos, el Registrador ordenará
inscribir la asociación en un término no mayor de cinco días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 72.-Para efectos registrales, corresponde al Registro
determinar y calificar cuáles asociaciones cumplen con los postulados
de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 73.-La reforma de los estatutos, el nombramiento de
directores y su revocatoria, seguirán lo mismos trámites anteriores,
mediante la presentación de los respectivos artículos del acta de la
asamblea correspondiente.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Disposiciones finales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 74.-Se declaran inembargables los ahorros acumulados por
los asociados y el aporte patronal a que se refiere esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 75.-Esta ley deroga cualquier otra disposición que la
contradiga.
Ficha articulo
ARTICULO 76.-Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.-En aquellas asociaciones solidaristas en que los
afiliados estén recibiendo beneficios superiores a los previstos en esta
ley de sus respectivas empresas, continuarán recibiéndolos sin que estas
disposiciones lesionen sus derechos adquiridos. En aquellas empresas cuyos
trabajadores estén recibiendo beneficios superiores a los que hace
referencia el párrafo anterior, los continuarán recibiendo sin que los
mismos sean lesionados en ningún sentido.
Transitorio II.-Las asociaciones solidaristas legalizadas a la
promulgación de esta ley o en trámite de inscripción, tendrán un plazo
máximo de seis meses, a partir de esa fecha, para presentar la solicitud de
reinscripción de los estatutos en el Registro de Asociaciones Solidaristas,
conforme a este texto legal.
NOTA: Por ley Nº 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 28, se
autoriza la creación de Bancos Solidaristas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:15:53