Texto Completo acta: 4B53
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LEY
N° 4990
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena, Austria, el 21 de febrero de
1971, que dice así:
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
PREAMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la
humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas
sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido
de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,
Considerando que es necesario tomar medidas
rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines ilícitos.
Reconociendo que el uso de sustancias
sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe
restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas
contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal,
Reconociendo la competencia de las Naciones
Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los
órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario
un convenio internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
Términos empleados
Salvo indicación expresa en contrario o que en
contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el
significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de
Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General
de las Naciones Unidas.
e) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier
sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la lista Primera,
Segunda, Tercera o Cuarta.
f) Por "preparado" se entiende:
i) toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga
una o más sustancias sicotrópicas, o
ii) una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por "Lista Primera", "Lista Segunda",
"Lista Tercera" y "Lista Cuarta" se entiende las listas de sustancias
sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las
modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "exportación" e "importación" se entiende,
en sus respectivos sentidos, en transporte material de una sustancia sicotrópica de un
Estado a otro Estado.
i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que
permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación
de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye
asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las
farmacias.
j) Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el
tráfico de sustancias sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.
k) Por "región" es entiende toda parte de un Estado que, de
conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del
presente Convenio.
l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los
terrenos anexos a los mismos.
Ficha articulo
ARTICULO 2
Alcance de la fiscalización de las sustancias
1. Si alguna de las
Partes o la Organización Mundial de la Salud tuviera información acerca de una sustancia
no sujeta aún a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal
sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una notificación al
Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento
se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud
tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas
a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
2. El Secretario General
transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la
Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización
Mundial de la Salud.
3. Si los datos
transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que convienen incluir
en la Lista Primera o en la Lista Segunda de conformidad con el párrafo 4, las Partes
examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de
aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para
las sustancias de la Lista Primera o de la Lista Segunda, según proceda.
4. Si la Organización
Mundial de la Salud comprueba:
a) que la sustancia puede producir
i) 1) un estado de dependencia, y
2) estimulación o depresión del sistema
nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función
motorao del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii) un uso indebido análogo y efectos
nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista Primera, Segunda, Tercera o Cuarta, y
b) que hay pruebas suficientes de que la
sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituye un problema
sanitario y social que justifique la fiscalización Internacional de la sustancia,
La Organización Mundial
de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance
o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el
grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier
recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas
según su dictamen.
5. La Comisión,
teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos
dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo
presente los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole
que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista Primera, Segunda, Tercera
o Cuarta. La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial
de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación
hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las
Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen
sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquiera
nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según
su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial
de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados
en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o
retirada de las Listas.
7. Toda decisión que
tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario
General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que
sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después
de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si
se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por
escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en
condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del
Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación deberán
indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte
deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a
continuación:
a) La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se
agregue a la Lista Primera tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales
de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
i) exigir licencias para la fabricación,
el comercio y la distribución según lo dispuesto en el artículo 8 para las sustancias
de la Lista Segunda;
ii) exigir recetas médicas para el
suministro o despacho según lo dispuesto en el artículo 9º para las sustancias de la
Lista Segunda;
iii) cumplir las obligaciones relativas a
la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a
otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones dispuestas en
el artículo 13, para las sustancias de la Lista Segunda en cuanto a la prohibición y
restricciones a la exportación e importación;
v) presentar a la Junta informes
estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) adoptar medidas, de conformidad con el
artículo 22, para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se
agregue a la Lista Segunda, deberá respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación,
el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) exigir recetas médicas para el
suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) cumplir las obligaciones relativas a
la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a
otra Parte que haya hecho tal notificación para sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones del artículo
13, en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) presentar a la Junta informes
estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo
16; y
vi) adoptar medidas, de conformidad con el
artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se
agregue a la Lista Tercera deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación,
el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) exigir recetas médicas para el
suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) cumplir las obligaciones relativas a
la exportación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que
haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) cumplir las obligaciones del artículo
13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
v) adoptar medidas, de conformidad con el
artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumpliento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se
agregue a la Lista Cuarta deberá, respecto de dicha sustancia:
i) exigir licencias para la fabricación,
el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) cumplir las obligaciones del artículo
13, en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) adoptar medidas, de conformidad con el
artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
e) La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia transferida a una lista para la que se prevean
medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las
disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido
la sustancia.
8. a) Las decisiones de
la Comisión adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del
Consejo cuando así lo solicite cualesquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180
días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La
solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la información
pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General
transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la
Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y todas las Partes, invitándolas a
presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que
reciban se someterán al Consejo para que las examine.
c) El Consejo podrá
confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la
decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización
Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras está
pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión
original de la Comisión.
9. Las Partes harán
todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean factibles a las
sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que pueden ser utilizadas
para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes
del presente artículo, todo preparado estará sujeto a las mismas de fiscalización que
la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a
las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.
2. Si un preparado que contenga una sustancia
sicotrópica distinta de las de la Lista Primera tiene una composición tal que el riesgo
de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios
fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal
preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento
de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio conforme a
lo dispuesto en el párrafo 3.
3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del
párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento,
en su país, o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización
previstas en el presente Convenio, salvo en lo respecto a:
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados
exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e
importación);
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que
se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la
represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las
anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificará al Secretario General tal
decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de
fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la
notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización
Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al
párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención,
harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de
la misma. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere
pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las
Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud
cosanicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos
mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de
fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión,
tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo
dictamen será determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta
los factores económicos, sociales, jurídica, administrativas y de otra índole que
estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de
todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad
con este párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio,
a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo
necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en
cuestión de un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario
General.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas
de las de la Lista Primera, las Partes podrán permitir:
a) el transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades
de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá sin embargo, asegurarse
de que esos preparados han sido legalmente;
b) el uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de
sustancias o productos no sicotrópicas, con sujeción la aplicación de las medidas de
fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen
en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) el uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las
medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por
personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias
con ese fin.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Limitación del uso a los fines médicos y científicos
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las
sustancias de la Lista Primera según lo dispuesto en el artículo 7.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de
las Partes limitará los fines médicos y científicos, por los medios que estime
apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las
existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias del las Listas Segunda,
Tercera y Cuarta.
3. Es deseable que las Partes no permitan la
posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta si no es con
autorización legal.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Administración especial
Es deseable que, para los efectos de la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga
una administración especial, que podrá convenir fuese la misma que la administración
especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la
fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista Primera
En lo que respecta a las sustancias de la Lista
Primera, las Partes:
a) prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines
médicos muy limitadas hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos
o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente
aprobadas por ellos;
b) exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la
posesión estén sometidas a un régimen especial de licencias o autorización previa;
c) ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos
mencionados en los párrafos a) y b);
d) limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente
autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;
e) exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o
científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su
uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del
último uso anotado en ellos; y
f) prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el
exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del país o
región exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén
expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este
propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 12, para las
autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista Segunda se
aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista Primera.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Licencias
1. Las Partes exigirán que la fabricación, el
comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las
sustancias incluidas en las Listas Segunda, Tercera y Cuarta están sometidas a un
régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas
debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el
comercio de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se
refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;
b) someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de
fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se realice tal
fabricación, comercio o distribución; y
c) dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas
de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no
se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones
terapéuticas o científicas, y mientras la ejerzan.
4. Las Partes exigirán que todas las personas a
quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo
autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el apartado b) del
artículo 7, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las
disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este
Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Recetas médicas
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las
Listas Segunda, Tercera y Cuarta se suministren o despachen únicamente con receta médica
cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan
legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio
debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.
2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las
recetas en que se prescriban sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta se expidan
de conformidad con las exigencias del la buena práctica médica y con sujeción a la
reglamentación necesaria, particularmente en cuanto al número de veces que pueden ser
despachadas y la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar públicos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una
Parte podrá, cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las
condiciones que pueda estipular incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a
los farmacéuticos y otros minoristas con licencia designadas por las autoridades
sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su
discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos
excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas Tercera y Cuarta, dentro de
los límites que determinen las Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Advertencia en los paquetes y propaganda
1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en
cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la
Salud, que en las etiquetas cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que
acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den
instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio
necesarios para la seguridad del usuario.
2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda
de las sustancias sicotrópicas dirigida al público en general, tomando debidamente en
consideración sus disposiciones constitucionales.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Registros
1. Con respecto a las sustancias de la Lista
Primera, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas
en virtud del artículo 7, para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven
registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las
cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores
de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
2. Con respecto a las sustancias de las Listas
Segunda y Tercer, las Partes exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e
importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten
los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los
pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
3. Con respecto a las sustancias de la Lista
Segunda, las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y
asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine
cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la
cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
4. Las Partes procurarán, por los procedimientos
adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países,
que la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista
Tercera por los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las
instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.
5. Con respecto a las sustancias de la Lista Cuarta,
las Partes exigirán que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en
la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas,
exportadas e importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de
preparados exentos de conformidad con el párrafo 3, del artículo 3, que lleven registros
en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica en la fabricación de un
preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento
fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procurarán que los registros e
información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes
previstos en el artículo 16m se conserven como mínimo durante dos años.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Disposiciones relativas al comercio internacional
1. a) Toda Parte que permita la exportación o
importación de sustancias de las Listas Primera o Segunda exigirá que se obtenga una
autorización separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá
la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la
denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la
sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma
farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador, y el período
dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se
exporta o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del
preparado, si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la
fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conceder una autorización de
exportación, las Partes exigirán que se presente una autorización de importación,
expedida por las autoridades competentes del país o región de importación, que acredite
que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan
en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento
que solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una
copia de la autorización de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido
enviará una copia al gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el gobierno
del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al
gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad
efectivamente importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada
exportación de sustancias de la Lista Tercera los exportadores preparen una declaración
por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión,
con la información siguiente:
i) el nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) la denominación común internacional de la sustancia o, en su
defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) la cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se
exporte y, si se hace en forma preparado, el nombre del preparado, si existe; e
iv) la fecha de envío.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades
competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su
envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una
sustancia de la Lista Tercera enviará a las autoridades competentes del país o región
de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una
copia de la declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la
expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la
copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades
recibidas y la fecha de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas Primera
y Segunda se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en
las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de su
territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado
postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la
autorización de exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de
sustancias de la Lista Primera dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas
las exportaciones de sustancias de la Lista Segunda dirigidas a un almacén de aduanas, a
menos que en la autorización de importación presentada por la persona o el
establecimiento que solicita la autorización de exportación, el gobierno del país
importador acredite que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de
aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se
hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será
necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y,
si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del
presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de
una Parte o salga del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación
serán detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de
su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo que
las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una
copia de la autorización de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región
que haya permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas
las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del
indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompañe, a menos que el
gobierno del país o región por el que pase la expedición autorice el cambio de destino.
El gobierno del país o región de tránsito considerará todo cambio de destino que se
solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o región de
nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del
párrafo 1, serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o
región del que procedía originalmente la expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se
halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a
proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá
modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e) a g)
relativos al paso de sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán
cuando la expedición de que trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el
país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas
disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán
sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la
fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias
en tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Prohibición y restricciones a la exportación e importación
1. Una Parte podrá notificar a todas las demás
Partes, por conducto del Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en
una de sus regiones de una o más de las sustancias de la Lista Segunda, Tercera o Cuarta
que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse
el nombre de la sustancia, según su designación en la Lista Segunda, Tercera o Cuarta.
2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una
prohibición en virtud del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte
ninguna de las sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las
regiones de la Parte que haya hecho tal notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la Parte que haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1,
podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la importación de
cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que contengan dichas
sustancias. La autorización del país importador que expida la licencia enviará dos
copias de la licencia especial de importación, indicando el nombre y dirección del
importador y del exportador, a la autoridad competente del país o región de
exportación, la cual podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío
irá acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente
endosada por la autoridad competente del país o región de exportación.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias
sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas
de transporte público de las líneas internacionales
1. El transporte internacional en buques, aeronaves
u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y
autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista Segunda,
Tercera o Cuarta necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes
en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por
un país en el sentido de este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por
el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a
que se refiere el párrafo 1, o su desviación para fines ilícitos. La Comisión
recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales
pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves
u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y
autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán
sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin
perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e
inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de
transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se
considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1, del artículo 9.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Inspección
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de
los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias
sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales
sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que
juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Informes que deben suministrar las Partes
1. Las Partes suministrarán al Secretario General
los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus
funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus
territorios que incluirá datos sobre:
a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y
reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y
b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y
tráfico ílicito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.
2. Las Partes notificarán también al Secretario
General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia
en el apartado f) del artículo 7º, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo
13. El Secretario General distribuirá a todas las Partes dicha información.
3. Las Partes presentarán, lo antes posible
después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier
caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso
procedente del tráfico ilícito, que consideren importantes ya sea:
a) porque revelen nuevas tendencias;
b) por las cantidades de que se trate;
c) por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se tramitarán copias del informe de conformidad con
los dispuesto en el apartado b), del artículo 21.
4. Las Partes presentarán a la Junta informes
estadísticos anuales establecidos de conformidad con los formularios preparados por la
Junta.
a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas
Primera y Segunda, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país
o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes;
b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas
Tercera y Cuarta, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales
exportadas o importadas;
c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas
Segunda y Tercera, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados
exentos; y
d) por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de
la Lista Primera, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad
con el apartado b) del artículo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia
en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de
preparados.
5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de
ésta, datos estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las
cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas Tercera y Cuarta exportadas e
importadas por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere
confidencialmente tanto su petición de datos como los datos suministrados de conformidad
con el presente párrafo.
6. Las Partes facilitarán la información
mencionada en los párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la
Junta.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Funciones de la Comisión
1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones
y podrá hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisión previstas en los
artículos 2º y 3º se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Comisión.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Informes de la Junta
1. La Junta preparará informes anuales sobre su
labor; dichos informes contendrán un análisis de los datos estadísticos de que disponga
la Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que
se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la
Junta desee hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios que considere
necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que
formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las
Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que
se distribuyan sin restricciones.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del
Convenio
1. a) Si, como resultado del examen de la
información presentada por los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por
los órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el
incumplimiento de las dispocisiones de este Convenio por un país o región pone
gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir
aclaraciones al gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la
Junta, a que se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto a la atención de
las Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial
cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de conformidad
con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad
con el apartado a), la Junta si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado
que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso
para la ejecución de las disposiciones de este Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado
no ha dado aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de
conformidad con el apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha
invitado a tomar de conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la
atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de
las Partes, del Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c), del párrafo
1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación,
importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región
interesado o hacia ese país o región, ya sea durante el período determinado o hasta que
la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El Estado interesado
podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe
sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y
a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si la Junta pública
en este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier
información al respecto, deberá publicar también en tal informe las opiniones del
gobierno interesado si este último así lo pide.
4. En todo caso, si una decisión de la Junta
publicada de conformidad con este artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de
la minoría.
5. Se invitará a participar en las reuniones de la
Junta en que se examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a cualquier
Estado interesado directamente en dicha cuestión.
6. Las decisiones de la Junta de conformidad con
este artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la
Junta.
7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se
aplicarán también en el caso de que la Junta tenga razones para creer que una decisión
tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 7, del artículo 2, pone gravemente en
peligro los objetivos del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles
para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta
identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación
social de las personas afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.
2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible
la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y
readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes prestarán asistencia a las personas
cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de
sustancias sicotrópicas y de su prevención , y fomentarán asimismo ese conocimiento
entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de
tales sustancias.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Lucha contra el tráfico ílicito
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas
constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción
preventiva y represiva contra el tráfico ilícito para ello podrán designar un servicio
apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de
sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes
directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las autoridades
competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe
enviado al Secretario General en Virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de
tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;
c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra
el tráfico ilícito;
d) velarán por que la cooperación internacional de los servicios
adecuados se efectúe en forma expedita; y
e) cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos
para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a
los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte
a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Disposiciones Penales
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución,
cada una de las Partes considerarán como delito, si se comete intencionalmente todo acto
contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones
impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean
sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de
privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso
indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en
vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente o, además de sancionarlas,
someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y
readaptación social de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 20.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la
Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos
relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno
de esos actos será considerado como un delito distinto;
ii) la participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y
operaciones financieras relativas a las mismas, se considerarán como delitos, tal como se
dispone en el párrafo 1;
iii) las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por
esos delitos serán computados para determinar la reincidencia; e
iv) los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como
por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el
delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la
extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho
delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refiere el párrafo 1, y el
inciso ii), del apartado a), del párrafo 2, se incluyan entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las
Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes, que
no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a
reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a
la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la
detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el
delito no es suficientemente grave.
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia
y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en
los párrafos 1 y 2, o destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y
decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo
quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada
en materia de jurisdicción y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,
perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Ficha articulo
ARTICULO 23
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que
las establecidas por este Convenio
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización
más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales
medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio
Los gastos de la Comisión y de la Junta en
relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio
serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las
Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos
con las cantidades que la Asamblea General considere equitativa y fije ocasionalmente
previa consulta con los gobiernos de aquéllas Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los
Estados no Miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado
de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado invitado
por el Consejo podrán ser Partes en el presente Convenio:
a) firmándolo; o
b) ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de
ratificación; o
c) adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma
hasta el 1º de enero de 1972, inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la
adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se
depositarán ante el Secretario General.
Ficha articulo
ARTICULO 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el
párrafo 1, del artículo 25, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme
sin reserva de ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión
después de la última firma o el último depósito mencionados en el párrafo precedente,
este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su firma o a
la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Aplicación territorial
El presente Convenio se aplicará a todos los
territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes,
salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la
Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la
Parte tratará de obtenr lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y,
una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará
al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en
que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento
previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de
la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no
metropolitanos se aplica el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 28
Regiones a que se refiere el Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al
Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido
es dos o más regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario
General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen una región a los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 surtirá efecto el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se
haya hecho la notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Denuncia
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de
cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya
retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 27, podrá denunciar
el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario
General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes
del 1º de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1º
de enero del año siguiente, y si la recibe después del 1º de julio, la denuncia
surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de julio del año siguiente o
en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor
si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2,
dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26 para su
entrada en vigor.
Ficha articulo
ARTICULO 30
Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una
enmienda a esta Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de
la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, las comunicará a las
Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o
b) que se pregunte a las Partes si acepta la enmienda propuesta y se
les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con
arreglo a lo dispuesto en el apartado b), del parrafo 1, no haya sido rechazada por
ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber sido transmitida,
entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una
propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones
recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.
Ficha articulo
ARTICULO 31
Controversias
1. Si surge una controversia acerca de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio entre dos o más Partes éstas
se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, recursos u órganos regionales, procedimiento
judicial u otros recursos pacíficos que ellos elijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no
haya sido resuelta en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las
partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
Ficha articulo
ARTICULO 32
Reservas
1. Sólo se admitirán las reservas que se formulen
con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Al afirmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a
él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo.
a) artículo 19, párrafos 1 y 2;
b) artículo 27; y
c) artículo 31.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio,
pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los
párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro
de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva por el
Secretario General, dicha reserva se objetada por un tercio de los Estados que hayan
firmado en Convenio sin reserva de ratificación que lo hayan ratificado o que se hayan
adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada,
quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa
reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna
obligación jurídica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma
silvestre plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista Primera y que se
hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente
determinados, en ceremonias magico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo
dispuesto por el artículo 7, del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las
disposiciones relativas al comercio internacional.
5.-El Estado que haya formulado reservas podrá en
todo momento mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o
parte de sus reservas.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1, del artículo 25:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25;
b) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al
artículo 26;
c) las denuncias hechas conforme al artículo 29; y
d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos
27, 28 30 y 32.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
Hecho en Viena, el vigésimo primer día del mes de
febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será
depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitirá copias
certificadas conforme del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los
demás Estados mencionados en el párrafo 1, del artículo 25.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/3/2025 23:54:48