Buscar:
 Normativa >> Ley 6723 >> Fecha 10/03/1982 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6723
Ley del Registro y Archivos Judiciales
Texto Completo acta: 2E11D 1

Artículo 1º.- El Registro Judicial de Delincuentes es una



dependencia del Poder Judicial y se regirá por la presente ley y sus



reglamentos. Sus libros y tarjeteros son de carácter privado.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El jefe del Registro deberá ser costarricense, mayor



de treinta años y abogado, de preferencia con conocimientos de archivo.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Registro tendrá como función esencial la de



comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República, y



deberá prestar colaboración a los organismos y oficinas públicas que esta



ley y otras normas legales determinen.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Registro se dividirá en tantas secciones como



provincias haya y tendrá un índice general para facilitar su examen.




Ficha articulo



Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:



(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).



a) El nombre del convicto, sobrenombre o alias, apellidos paterno y materno, nombre del cónyuge, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil, profesión y oficio y el número comprobado de la cédula de identidad o, en su caso, de la cédula de residencia o del pasaporte, si fuere extranjero, o de los datos que consten en el proceso, si se tratare de un mayor de diecisiete y menor de dieciocho años. Si no portare cédula de identidad, el Tribunal sentenciador, una vez firme la sentencia, ordenará al Registro Civil la remisión de su fotografía, el número de la cédula, y a falta de ésta, la certificación de nacimiento.



b) La calificación del hecho punible, fecha y lugar de su perpetración.



c) Los nombres, apellidos y calidades del ofendido.



ch) La naturaleza y duración o cuantía de la pena, con expresión de si le fue o no suspendida y las medidas de seguridad impuestas.



d) Las anomalías, estados de degeneración, enfermedades orgánicas, estudios del medio social del convicto y cualquier otro dato de interés en relación con el delito cometido, si tales datosconstan en el proceso.



e) Los tribunales que hayan dictado la sentencia, con indicación de su fecha y de si se han tomado en cuenta las condenas anteriores para los efectos de reincidencia del convicto, o si se ha aplicado una medida de seguridad con motivo de ser éste habitual o profesional.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Al margen de los resúmenes, el Registro anotará,



mediante razones firmadas por su jefe, las resoluciones del propio



Registro o de los tribunales, o del Ministerio de Justicia y Gracia, o de



cualquier otro organismo, que afecten los asientos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El tribunal de las causa, haya suspendido o no la



condena, una vez firme la sentencia, remitirá un resumen de ésta al



Registro Judicial, el cual comprenderá todos los datos indicados en el



artículo 5º.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Registro devolverá al tribunal de origen los



resúmenes que no contengan los datos fundamentales que indica el artículo



5º, para la identificación del convicto.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El resumen deberá enviarse dentro de los treinta días



siguientes a la firmeza de la sentencia. La omisión o retardo en el envío



de este resumen implicará, para el jefe del Registro, la obligación de



poner el hecho en conocimiento de la Inspección Judicial, para los fines



consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 10.- El jefe del Registro sólo podrá rectificar el



contenido de los resúmenes en virtud de una orden del tribunal que los



expidió.




Ficha articulo



Artículo 11- El Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas luego del cumplimiento de la pena, atendiendo los siguientes parámetros:



a) Inmediatamente después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea de días multa.



b) Cuando la pena sea inferior a tres años, la cancelación de los asientos se efectuará cuando transcurra el mismo plazo de la pena señalada en la sentencia condenatoria.



c) Tres años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre tres y cinco años y en delitos culposos.



d) Cinco años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre cinco y no mayor a diez años.



e) Diez años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea igual o mayor a diez años. Igual plazo deberá transcurrir cuando sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública.



f) En los casos de delitos cometidos por una persona en condición de vulnerabilidad y con familiares dependientes, el juez o la jueza de ejecución de la pena valorará la cancelación de los asientos, una vez cumplida la pena impuesta, con excepción de los delitos tramitados o bajo la tramitación del procedimiento especial de crimen organizado, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública.



Si la solicitud de certificación de juzgamiento se hace para fines laborales, de conformidad con los incisos e) y ñ) del artículo 13 de esta ley, el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial consignará, en dicha certificación, las existencias de los juzgamientos vigentes referidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo.



(Así reformado por el artículo único de la Ley para Fortalecer el Registro Judicial, N° 10453 del 4 de marzo de 2024)




Ficha articulo



Artículo 12.- Los asientos del Registro serán anulados o modificados



únicamente en los siguientes casos:



1. Por orden emanada del tribunal sentenciador.



2. Cuando así lo ordene la sentencia recaída en un recurso de



revisión.



3. De acuerdo con resolución pronunciada por el tribunal



sentenciador o, en su caso, por el Juzgado de Ejecución de la



Pena, en la que se modifique, se haga cesar una medida de



seguridad, o bien se cambie por otra.




Ficha articulo



        Artículo 13.- El Registro expedirá certificaciones de juzgamientos solamente en los siguientes casos y para los fines propios de cada institución que las solicite:



a) A los tribunales de justicia.



b) A los funcionarios del Ministerio Público.



c) Al Organismo de Investigación Judicial.



d) A la Dirección General de Adaptación Social e Instituto Nacional de Criminología.



e) A la Dirección General de Servicio Civil.



f) A la Dirección General de Migración y Extranjería.



g) Al Departamento de Personal del Ministerio de Gobernación y Policía y Ministerio de Seguridad Pública, en relación con las personas interesadas en desempeñar cargos en los diferentes cuerpos policiales, de agentes de investigación, o de cualquier otro puesto investido de autoridad que requiera el uso de armas.



h) A la Oficina del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que extienda las licencias para conducir automotores, tanto privados como de servicio público.



i) A la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.



j) A las universidades y a los colegios profesionales, para personas que soliciten su examen de grado e incorporación, respectivamente.



k) Al Patronato Nacional de la Infancia.



l) Al Instituto Nacional de Seguros, para el otorgamiento de pólizas a conductores de servicio público.



m) A la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



n) A los nacionales y extranjeros que residen o residieron en Costa Rica y que se encuentran en el extranjero, por medio de los consulados o embajadas de nuestro país o a través de las embajadas y consulados de otros países establecidos en territorio nacional, para ser utilizadas en los países solicitantes.



ñ) A las personas interesadas para fines laborales.



o) A las entidades autorizadas por leyes especiales.



p) Cuando así lo disponga el Consejo Superior.



q) A solicitud de los interesados, el Registro también expedirá certificaciones del índice de obligados de pensiones alimentarias."



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)




Ficha articulo



Artículo 14.- Toda certificación deberá solicitarse por escrito y



sólo podrá ser hecha por el jefe de la Oficina o por su secretario.



Deberá contener los datos necesarios, para que se pueda identificar a la



persona y para determinar si aparece o no con juzgamientos. El jefe de



Registro podrá exigir los detalles que estime pertinentes con ese



propósito.




Ficha articulo



Artículo 15.- Ningún funcionario o empleado del Registro



suministrará información ni datos de los asientos de éste a personas



físicas o morales.




Ficha articulo



        Artículo 16.- Las certificaciones que expida el Registro serán firmadas por el jefe y por el secretario, conforme lo regule el Consejo Superior. Cuando se trate de solicitudes de personas o entidades autorizadas que residan o tengan su sede en zonas alejadas de San José, el Consejo Superior podrá autorizar al jefe de las oficinas administrativas, que previamente designe por acuerdo firme, a suscribir las certificaciones de antecedentes penales y de obligados alimentarios que por vía electrónica les remita el Registro Judicial.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)




Ficha articulo



        Artículo 17.- El Archivo Judicial funcionará bajo la misma jefatura del Registro Judicial y constituirá una sola dependencia junto con este, mientras el Consejo Superior no disponga lo contrario.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)




Ficha articulo



        Artículo 18.- La Sección de Archivo tendrá las siguientes funciones:



a) Custodiar los expedientes fenecidos y abandonados por más de dos años, de todos los tribunales del Poder Judicial, así como los documentos y libros que determine el Consejo Superior. Los que tengan valor histórico deberán ser enviados al Archivo Nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)



2. Ordenar y clasificar técnicamente dicha documentación.



3. Preparar índices, bajo sistemas modernos, para la debida localización de expedientes y otros documentos, y facilitar su consulta.



4. Suministrar el número de remesa y la papelería para el envío de expedientes y documentos.



5. Suplir a los tribunales una copia del índice de sus remesas, para facilitar al público los medios que permitan localizar los expedientes y documentos remitidos.



6. Extender certificaciones y constancias de piezas de expedientes, o documentos archivados, cuando proceda conforme a las normas de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 19.- No podrán salir del Archivo Judicial los expedientes,



libros y demás objetos depositados en él, excepto cuando sean pedidos por



los tribunales judiciales. En ningún caso podrán ser retenidos por más de



treinta días, salvo si se tratara de expedientes solicitados para



continuar su tramitación, o para resolver gestiones de las partes.



Si la retención se prolongara por más tiempo, deberá solicitarse la



devolución del expediente, documento u objeto remitido al tribunal, y si



no se atendiera el requerimiento, el jefe del Archivo lo comunicará a la



Inspección Judicial para los fines consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los expedientes y documentos del Archivo tendrán



carácter privado. Sólo podrán ser examinados por los abogados, los jefes



o secretarios de las oficinas que se indican en el artículo 13, y por las



partes interesadas en los procesos o diligencias que los hayan motivado,



así como por estudiantes de Derecho y otras personas con fines de



investigación, cuando se acredite debidamente ese propósito.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Sección de Archivo sólo extenderá certificaciones,



constancias, copias o fotocopias de los expedientes o documentos bajo su



custodia, cuando sean solicitadas por las partes interesadas en los



procesos o diligencias correspondientes, o por los abogados, así como por



las autoridades e instituciones que señala el artículo 13 de esta ley.



Los estudiantes de Derecho podrán obtener fotocopias de los expedientes



para efectos de la investigación.




Ficha articulo



       Artículo 22.- Para satisfacer las necesidades del servicio público, el Consejo Superior podrá introducir, en cualquier momento, el sistema de microfilmación o el de computación electrónica. Con ese fin queda autorizado para llevar a cabo la organización o reorganización que considere necesaria.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)




Ficha articulo



        Artículo 23.- El Consejo Superior dictará las normas prácticas para la aplicación de esta ley.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)




Ficha articulo



Artículo 24.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 1/2/2025 18:54:05
Ir al principio del documento