Texto Completo acta: 2E11D
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Artículo 1º.- El Registro Judicial de Delincuentes es una
dependencia del Poder Judicial y se regirá por la presente ley y sus
reglamentos. Sus libros y tarjeteros son de carácter privado.
Ficha articulo Artículo 2º.- El jefe del Registro deberá ser costarricense, mayor
de treinta años y abogado, de preferencia con conocimientos de archivo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Registro tendrá como función esencial la de
comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República, y
deberá prestar colaboración a los organismos y oficinas públicas que esta
ley y otras normas legales determinen.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Registro se dividirá en tantas secciones como
provincias haya y tendrá un índice general para facilitar su examen.
Ficha articulo
Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las
sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia
respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o
contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la
reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que
expresará:
(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 8250 de
2 de mayo de 2002).
a) El nombre del convicto, sobrenombre o alias, apellidos paterno y
materno, nombre del cónyuge, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil, profesión y oficio y
el número comprobado de la cédula de identidad o, en su caso, de la cédula de residencia o del pasaporte, si fuere extranjero, o
de los datos que consten en el proceso, si se tratare de un mayor de diecisiete y menor de dieciocho años. Si no portare cédula de
identidad, el Tribunal sentenciador, una vez firme la sentencia, ordenará al Registro Civil la remisión de su fotografía, el
número de la cédula, y a falta de ésta, la certificación de
nacimiento.
b) La calificación del hecho punible, fecha y lugar de su perpetración.
c) Los nombres, apellidos y calidades del ofendido.
ch) La naturaleza y duración o cuantía de la pena, con expresión de
si le fue o no suspendida y las medidas de seguridad impuestas.
d) Las anomalías, estados de degeneración, enfermedades orgánicas,
estudios del medio social del convicto y cualquier otro dato de interés en relación con el delito cometido, si tales datosconstan en el proceso.
e) Los tribunales que hayan dictado la sentencia, con indicación de
su fecha y de si se han tomado en cuenta las condenas anteriores para los efectos de reincidencia del convicto, o si se ha
aplicado una medida de seguridad con motivo de ser éste habitual o profesional.
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Artículo 6º.- Al margen de los resúmenes, el Registro anotará,
mediante razones firmadas por su jefe, las resoluciones del propio
Registro o de los tribunales, o del Ministerio de Justicia y Gracia, o de
cualquier otro organismo, que afecten los asientos.
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Artículo 7º.- El tribunal de las causa, haya suspendido o no la
condena, una vez firme la sentencia, remitirá un resumen de ésta al
Registro Judicial, el cual comprenderá todos los datos indicados en el
artículo 5º.
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Artículo 8º.- El Registro devolverá al tribunal de origen los
resúmenes que no contengan los datos fundamentales que indica el artículo
5º, para la identificación del convicto.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El resumen deberá enviarse dentro de los treinta días
siguientes a la firmeza de la sentencia. La omisión o retardo en el envío
de este resumen implicará, para el jefe del Registro, la obligación de
poner el hecho en conocimiento de la Inspección Judicial, para los fines
consiguientes.
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Artículo 10.- El jefe del Registro sólo podrá rectificar el
contenido de los resúmenes en virtud de una orden del tribunal que los
expidió.
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Artículo 11- El
Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas
luego del cumplimiento de la pena, atendiendo los siguientes parámetros:
a) Inmediatamente
después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea de
días multa.
b) Cuando la pena sea
inferior a tres años, la cancelación de los asientos se
efectuará cuando transcurra el mismo plazo de la pena señalada en
la sentencia condenatoria.
c) Tres años
después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre tres y
cinco años y en delitos culposos.
d) Cinco años
después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre cinco
y no mayor a diez años.
e) Diez años
después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea igual o
mayor a diez años. Igual plazo deberá transcurrir cuando sea por
delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado,
terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado,
feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública.
f) En los casos de
delitos cometidos por una persona en condición de vulnerabilidad y con
familiares dependientes, el juez o la jueza de ejecución de la pena
valorará la cancelación de los asientos, una vez cumplida la pena
impuesta, con excepción de los delitos tramitados o bajo la
tramitación del procedimiento especial de crimen organizado, terrorismo,
delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y
delitos contra los deberes de la función pública.
Si la solicitud de
certificación de juzgamiento se hace para fines laborales, de
conformidad con los incisos e) y ñ) del artículo 13 de esta ley,
el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial consignará, en
dicha certificación, las existencias de los juzgamientos vigentes
referidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para Fortalecer el
Registro Judicial, N° 10453 del 4 de marzo de 2024)
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Artículo 12.- Los asientos del Registro serán anulados o modificados
únicamente en los siguientes casos:
1. Por orden emanada del tribunal sentenciador.
2. Cuando así lo ordene la sentencia recaída en un recurso de
revisión.
3. De acuerdo con resolución pronunciada por el tribunal
sentenciador o, en su caso, por el Juzgado de Ejecución de la
Pena, en la que se modifique, se haga cesar una medida de
seguridad, o bien se cambie por otra.
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Artículo
13.- El
Registro expedirá certificaciones de juzgamientos solamente en los siguientes
casos y para los fines propios de cada institución que las solicite:
a)
A los tribunales de justicia.
b)
A los funcionarios del Ministerio Público.
c)
Al Organismo de Investigación Judicial.
d)
A
la Dirección General
de Adaptación Social e Instituto Nacional de Criminología.
e)
A
la Dirección General
de Servicio Civil.
f)
A
la Dirección General
de Migración y Extranjería.
g)
Al Departamento de Personal del Ministerio de Gobernación y Policía y
Ministerio de Seguridad Pública, en relación con las personas interesadas en
desempeñar cargos en los diferentes cuerpos policiales, de agentes de
investigación, o de cualquier otro puesto investido de autoridad que requiera
el uso de armas.
h)
A
la Oficina
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que extienda las licencias para
conducir automotores, tanto privados como de servicio público.
i)
A
la Oficina
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
j)
A las universidades y a los colegios profesionales, para personas que
soliciten su examen de grado e incorporación, respectivamente.
k)
Al Patronato Nacional de
la Infancia.
l)
Al Instituto Nacional de Seguros, para el otorgamiento de pólizas a
conductores de servicio público.
m)
A
la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
n)
A los nacionales y extranjeros que residen o residieron en Costa Rica y que
se encuentran en el extranjero, por medio de los consulados o embajadas de
nuestro país o a través de las embajadas y consulados de otros países
establecidos en territorio nacional, para ser utilizadas en los países
solicitantes.
ñ)
A
las personas interesadas para fines laborales.
o)
A las entidades autorizadas por leyes especiales.
p)
Cuando así lo disponga el Consejo Superior.
q)
A solicitud de los interesados, el Registro también expedirá
certificaciones del índice de obligados de pensiones alimentarias."
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)
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Artículo 14.- Toda certificación deberá solicitarse por escrito y
sólo podrá ser hecha por el jefe de la Oficina o por su secretario.
Deberá contener los datos necesarios, para que se pueda identificar a la
persona y para determinar si aparece o no con juzgamientos. El jefe de
Registro podrá exigir los detalles que estime pertinentes con ese
propósito.
Ficha articulo
Artículo 15.- Ningún funcionario o empleado del Registro
suministrará información ni datos de los asientos de éste a personas
físicas o morales.
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Artículo
16.- Las
certificaciones que expida el Registro serán firmadas por el jefe y por el
secretario, conforme lo regule el Consejo Superior. Cuando se trate de
solicitudes de personas o entidades autorizadas que residan o tengan su sede en
zonas alejadas de San José, el Consejo Superior podrá autorizar al jefe de las
oficinas administrativas, que previamente designe por acuerdo firme, a suscribir
las certificaciones de antecedentes penales y de obligados alimentarios que por
vía electrónica les remita el Registro Judicial.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)
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Artículo 17.- El Archivo Judicial funcionará bajo
la misma jefatura del Registro Judicial y constituirá una sola dependencia
junto con este, mientras el Consejo Superior no disponga lo contrario.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)
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Artículo 18.- La
Sección de Archivo tendrá las siguientes funciones:
a)
Custodiar
los expedientes fenecidos y abandonados por más de dos años, de todos los
tribunales del Poder Judicial, así como los documentos y libros que determine
el Consejo Superior. Los que tengan valor histórico deberán ser enviados al
Archivo Nacional.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9055 del 23
de julio del 2012)
2. Ordenar y clasificar técnicamente dicha documentación.
3. Preparar índices, bajo sistemas modernos, para la debida
localización de expedientes y otros documentos, y facilitar su consulta.
4. Suministrar el número de remesa y la papelería para el envío de
expedientes y documentos.
5. Suplir a los tribunales una copia del índice de sus remesas, para
facilitar al público los medios que permitan localizar los expedientes y documentos remitidos.
6. Extender certificaciones y constancias de piezas de expedientes,
o documentos archivados, cuando proceda conforme a las normas de la presente ley.
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Artículo 19.- No podrán salir del Archivo Judicial los expedientes,
libros y demás objetos depositados en él, excepto cuando sean pedidos por
los tribunales judiciales. En ningún caso podrán ser retenidos por más de
treinta días, salvo si se tratara de expedientes solicitados para
continuar su tramitación, o para resolver gestiones de las partes.
Si la retención se prolongara por más tiempo, deberá solicitarse la
devolución del expediente, documento u objeto remitido al tribunal, y si
no se atendiera el requerimiento, el jefe del Archivo lo comunicará a la
Inspección Judicial para los fines consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los expedientes y documentos del Archivo tendrán
carácter privado. Sólo podrán ser examinados por los abogados, los jefes
o secretarios de las oficinas que se indican en el artículo 13, y por las
partes interesadas en los procesos o diligencias que los hayan motivado,
así como por estudiantes de Derecho y otras personas con fines de
investigación, cuando se acredite debidamente ese propósito.
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Artículo 21.- La Sección de Archivo sólo extenderá certificaciones,
constancias, copias o fotocopias de los expedientes o documentos bajo su
custodia, cuando sean solicitadas por las partes interesadas en los
procesos o diligencias correspondientes, o por los abogados, así como por
las autoridades e instituciones que señala el artículo 13 de esta ley.
Los estudiantes de Derecho podrán obtener fotocopias de los expedientes
para efectos de la investigación.
Ficha articulo
Artículo 22.- Para
satisfacer las necesidades del servicio público, el Consejo Superior podrá
introducir, en cualquier momento, el sistema de microfilmación o el de
computación electrónica. Con ese fin queda autorizado para llevar a cabo la
organización o reorganización que considere necesaria.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)
Ficha articulo
Artículo 23.- El Consejo Superior dictará las
normas prácticas para la aplicación de esta ley.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9055 del 23 de julio del 2012)
Ficha articulo
Artículo 24.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/2/2025 18:54:05