Texto Completo acta: 11B0D5
1
LEY DE PLANIFICACION NACIONAL
(NOTAS: El Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica se rige, fundamentalmente, por
las disposiciones de la presente Ley.
El presente texto contiene las correciones a la nomenclatura organizacional introducidas
por el artículo 2º de la Ley Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)
CAPITULO I
De los Objetivos y Funciones
Artículo 1º.- Se establece un Sistema
Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos:
a) Intensificar el crecimiento de la
producción y de la productividad del país.
b) Promover la mejor distribución del ingreso
y de los servicios sociales que presta el Estado.
c) Propiciar una participación cada vez mayor
de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.
d) Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa
Rica, con sus necesidades propias y en procura de la no discriminación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de
junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el
Sistema Nacional de Planificación realizará las siguientes funciones:
a) Hacer un trabajo continuo de estudios,
inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas
de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y
otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano,
recursos humanos, mejoramiento dela administración pública y recursos
naturales.
b) Elaborar propuestas de política y planes
de desarrollo económico y social, y someterlas a la consideración y aprobación
de las autoridades correspondientes.
c) Participar en las tareas tendientes a la
formulación y adopción de planes y política de desarrollo nacional.
d) Tomar parte en las labores de coordinación
de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y política.
e) Evaluar de modo sistemático y permanente
los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo
que de los programas respectivos.
f) Elaborar propuestas de política y planes de carácter
multiétnicos y pluriculturales como ejes transversales del Sistema Nacional de
Planificación, con el fin de construir propuestas que promuevan la igualdad étnica,
y una evaluación sistemática de su aplicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de
junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
g) Participar en la elaboración de programas que permitan la
preservación y el fortalecimiento de las lenguas minoritarias del territorio
costarricense.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de
junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Organismos del Sistema
Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los
siguientes organismos:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,
instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y
regionales.
c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos
asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y
otros.
Ficha articulo
Artículo 4- Los organismos del Sistema Nacional de
Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a
saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), del ministro, las demás unidades u oficinas de
planificación, de los ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más
alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La
Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general
del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, el cual será sometido a
su consideración y aprobación, en forma de planes a corto, mediano y largo
plazos, por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Para ello, implantará las normas
de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del
Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación
técnica requerida.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Ficha articulo
CAPITULO III
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 5º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará
y podrá remover libremente el Presidente de la República.
Asesorará al Presidente de la República en materias de su
especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos
de la Administración Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá
las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con
los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su
organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los
proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este
departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones
que determina el artículo 177 de la Constitución Política.
( DEROGADO TACITAMENTE por Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984,
artículo 3° y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte
del Ministerio de Hacienda).
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Personal técnico de los ministerios, estará
obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del
Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y
sindical.
(Así reformado por ANULACION PARCIAL de la Sala Constitucional, en
su Resolución N° 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal técnico de
los Ministerios, en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse
dentro de los términos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y
como han sido definidos por la jurisprudencia).
Ficha articulo
Artículo 9- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público,sean
compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional
de Desarrollo y de Inversión
Pública, y que respeten las
diferencias y las necesidades
propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 10- Ningún ministerio u organismo autónomo o
semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos internos y externos,
sin la aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). La aprobación para iniciar trámites de
endeudamiento público, asociada a los proyectos de inversión que incluyan total
o parcialmente financiamiento o requieren aval del Estado para su financiación,
será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
en cuanto a su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública y los estudios de preinversión que respalden
los proyectos a financiar. Este último trámite de aprobación se seguirá también
en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el
aval o la garantía del Estado, para su gestión financiera. Todo sin perjuicio
de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
(Nota de Sinalevi: La
versión anterior de este numeral había sido interpretado por resolución de la
Sala Constitucional No. 5445 del 14 de julio de 1999, en el sentido de que es
inconstitucional la aplicación de esta norma a las municipalidades, ya que
estas no están sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo.
Esta sentencia fue adicionada por las sentencias números 06218-99 del
10/08/1999, 09811 del 14/12/1999, 07728 del 30/08/2000 y 8861-00 del
11/10/2000)
Ficha articulo
Artículo 11- Corresponde al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) formular, negociar, coordinar, aprobar y
evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual se encargará de
establecer su congruencia con la política exterior del país y las
presentará oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales
correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de
Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.
( NOTA:El nombre de este capítulo fue así reformado por
Ley N° 6802 de 6 de setiembre de 1982, artículo 1° ).
Artículo 12.- Habrá unidades y oficinas de planificación en los
ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las
necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias
unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando
las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de
actividad.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes
de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su
cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas
instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley
y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la
aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación
del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 14- Las unidades u oficinas de planificación
trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional
de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4 de esta
ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de
conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), para que
operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de
Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias para
asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas
del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La
Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los
concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer
trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones
sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente
constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de
discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de
infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a
la definición del programa correspondiente.
( ADICIONADO por el artículo 2º de la Ley No. 6802 de 6 de setiembre
de 1982, cuyo artículo 3º corrió la numeración de los artículos
siguientes ).
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Eficiencia de la Administración
Pública
Artículo
16- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) será el
rector en materia de modernización y reforma de la Administración
Pública central y descentralizada.
Su
ámbito de acción comprende los ministerios y sus órganos
desconcentrados, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
empresas públicas estatales y no estatales, a estas últimas sin
perjuicio de la autonomía que les confiere la normativa vigente. Estas
instituciones llevarán a cabo una labor de mejora continua y
sistemática, para modernizar su organización, procesos y
procedimientos, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia,
calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades y con el
propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue
el Sistema Nacional de Planificación.
Se
exceptúan de estas disposiciones aquellas instituciones que gocen de
autonomía constitucional, se encuentren excluidas de la
aplicación de esta ley o que realicen sus actividades bajo
régimen de libre competencia.
Todo
proyecto de ley que implique la creación, fusión o
supresión de las instituciones comprendidas en este ámbito
deberá ser consultado al Mideplán, por
parte de la Asamblea Legislativa, para que rinda un criterio técnico y
jurídico no vinculante de la iniciativa de que se trate.
Asimismo,
el Poder Ejecutivo deberá consultar, previamente y en forma obligatoria
a Mideplán, cuando se pretenda crear, fusionar
o suprimir órganos mediante decreto ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10358 del 17 de
mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de
los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá
una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada
por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el
campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento
de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán
por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo,
el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y
eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia
Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa,
con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de
sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de
desarrollo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría
Artículo 19.- A fin de propiciar la más amplia participación de los
sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con
el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo
establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones
consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los
ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones
privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 20.- Se establece el Consejo de Coordinación
Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos
asesores se estatuyen en este capítulo.
Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía
de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación,
quien lo presidirá.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de
otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño
del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 22- Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo
en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central
y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio,
Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo
coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual
facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que
deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este
tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes
sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las
decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en
un plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo
de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos
administrativos de este órgano.
El
Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía
administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los
sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Plazos
Artículo 23.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento
obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar
al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan
Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de
setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de
Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087
de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le
opongan.
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/4/2025 04:14:53