Texto Completo acta: C1195
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N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos
TITULO I
Derechos
de autor
CAPITULO I
Obras
protegidas y definiciones
Artículo 1°.- Las producciones
intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta
Ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no
las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos
en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales
sobre sus obras literarias o artísticas.
Por "obras literarias y artísticas",
en adelante "obras", deben entenderse todas las producciones en los campos
literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión,
tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los
programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y
los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los
sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras
dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se
asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía,
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía,
las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos,
croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias,
constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los
arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin
pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
La protección a las compilaciones de
datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de
los datos o materiales contenidos en la compilación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 2°.- La presente Ley protege las
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros
titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de
una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido
cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos
otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los
fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas
por primera vez en Costa Rica. Una interpretación o ejecución o fonograma
se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado
dentro de los treinta días desde su publicación original.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8834 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 3º.- (Derogado por el artículo 3° de la
ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 4°.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra
individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en
colaboración: la producida por dos o más autores, que actúen en común, y en
la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por
constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una obra en
colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de la
obra. Los términos "obra en colaboración" y "trabajos de autoría
conjunta" son sinónimos.
c) Obra anónima: aquella
en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra seudónima:
aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que
no haya sido publicada.
e) Obra póstuma: aquella
que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la
creación primigenia.
g) Obra derivada:
aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea
una creación distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva:
aquella producida por un gran número de colaboradores de manera tal que es
imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación particular.
Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la
persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra
bajo su nombre.
i) Editor: persona
física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción
fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor
cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y
la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia
de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma
parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento
permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la
realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la
puesta a disposición del público de copias de una obra o de una fijación visual
o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades,
estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del titular
del derecho.
n) Registro: Registro
Nacional de Derechos de Autor y conexos.
ñ) Programa de
cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos,
gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un
dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un
aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado. También, forman parte
del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
o) Distribución:
consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación,
préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la
obra o el fonograma.
p) Radiodifusión: la
transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de
la representación de estos, para su recepción por el público, incluida la
transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los medios de
decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o
con su consentimiento.
q) Obra cinematográfica:
una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma,
que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma
sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.
r) Ejemplar en formato
accesible: reproducción de una obra en un formato o en un soporte alternativo
que brinde acceso, a la obra, a las personas con discapacidad visual u otras
discapacidades que les dificulten el acceso a obras en forma de textos,
notación o ilustraciones, incluidos los audiolibros.
Está destinada a ser
utilizada exclusivamente por estos beneficiarios y debe respetar la integridad
de la obra original, sin perjuicio de los cambios necesarios para hacer que la
obra sea accesible en el formato alternativo, según las necesidades de las
personas con discapacidad visual.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo único
de la ley N° 9858 del 16 de octubre del 2020, "Implementación del
Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso")
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 5º.-En el caso de obra
anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas
las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará
automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados
por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con
posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los
actos ilícitos que hubiera cometido.
Ficha articulo
Artículo 6°.-El titular de
los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios,
enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica que las ordena.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
7º.-Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier
proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si
fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o
reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente
distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones
editoriales.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Quien adapte,
traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier
manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de
su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa
obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que
estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del
derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de
3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 9°.- Los derechos de
autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 10°.- Las cartas
son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este
derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o,
después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos,
por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario
podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en
asuntos judiciales o administrativos.
Ficha articulo
Artículo 11°.- Las obras
literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no
pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.
Ficha articulo
Artículo 12°- La
protección de la obra abarca su título, si fuere original y no
confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro
autor. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen
protección.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO II
Derecho
moral
Artículo
13°.-Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso
después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un
derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo,
denominado derecho moral.
Ficha articulo
Artículo 14°.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) A menos
que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo aplazar, por
testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta
(50) años posteriores a su muerte.
b) Reivindicar la autoría de la obra.
c) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u
otra modificación de la obra o a cualquier atentado a esta que cause perjuicio
a su honor o a su reputación.
d) A menos que se acuerde de otra manera, retirar
la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con su
acción.
Los
derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del
autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores, solo
serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a los
terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se acuerde
de otra manera.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
15°.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición
testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite
sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden,
por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los
casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior.
Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa
de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio
público.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO III
Derecho
Patrimonial
Artículo
16°.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de
autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le
reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando
resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente,
compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma
o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en
fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público,
directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o
declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al
público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde
el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la
radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra
modalidad.
i) La importación al territorio
nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de
utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del
presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de
originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en
cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas."
(Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la ley
N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 17°.-Corresponde
exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra,
determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 18°.-Los
derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que
fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás
coautores.
Ficha articulo
Artículo 19°- Las
diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo
que la autorización para fijar la obra o producción no induce la
autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Ficha articulo
Artículo 20°.-(Derogado
por el artículo 2° de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de
1994)
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO IV
Contrato
de edición
Artículo 21°.- Por medio del
contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en
condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada
editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor
editará la obra por su cuenta y riesgo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 21° bis.- Las disposiciones
de esta Ley relativas al contrato de edición, aplicarán supletoriamente a lo
establecido en forma expresa contractualmente. En caso de
incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado entre
las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del
contrato.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 22°.-El contrato de
edición podrá efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones
o por un plazo máximo de cinco (5) años. Si agotada una edición, no se
reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, el autor podrá
solicitar la rescisión del contrato.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 23°.-Se considera que una
edición está agotada, cuando el editor no pueda satisfacer las solicitudes de
entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de
ejemplares en plaza no exceda de cien.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 24°.- En el caso
de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al
agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por
un número determinado de ediciones, al agotarse la última.
Ficha articulo
Artículo 25°.- El autor
debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo
convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor
como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho,
separada o conjuntamente.
Ficha articulo
Artículo
26°.- El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u
oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente
del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa
del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa
trasmisión se hiciere por disolución o división, en caso
de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.
Ficha articulo
Artículo 27°.- El autor
debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se
va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor
no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar
modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá
derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime
convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las
correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión,
está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
28°.- El editor incluirá el nombre o seudónimo o
identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y
publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de
que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.
Ficha articulo
Artículo 29°.- El editor
determinará número de ejemplares de cada edición,
así como sus características gráficas, siempre que
éstas no vulneren los derechos morales del autor.
Ficha articulo
Artículo 30°.- El editor
fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y
costumbres comerciales.
Ficha articulo
Artículo 31°.- Pasados
cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor
podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio
rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a
ese nuevo precio.
Ficha articulo
Artículo 32°.- El autor
podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al
precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor
haga a los libreros.
Ficha articulo
Artículo 33°.- El editor
está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra,
así como su difusión conforme a los usos y costumbres.
Ficha articulo
Artículo 34°.- Salvo modalidades
especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una
liquidación semestral de sus derechos de autor, la que incluirá
la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el
número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 35- El concurso del editor no produce por sí
mismo la resolución del contrato de edición. Si continuara la
ejecución del contrato de edición conforme a la
legislación concursal, quien administre los bienes del concurso
asumirá todas las
obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares
deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo
establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se
consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.
(Así reformado
por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo 36°.- Mientras dure la
vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la
venta otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor con la
autorización del autor o sin ella.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 37°.- El autor
tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las
enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que
por ello incurra.
Ficha articulo
Artículo
38°.- En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de
una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes
indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra
está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la
suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos
necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la perdida o
destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar
al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.
Ficha articulo
Artículo 39°.- El autor
conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con
excepción de los concedidos expresamente en el contrato de
edición.
Ficha articulo
Artículo 40°.- Cuando uno o varios
autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el
editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente
será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios
conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un
asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO V
Contrato
de representación
Artículo 41°.- Por el
contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un
drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género,
confía su representación pública, con o sin exclusividad,
a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones en
determinado local de espectáculos, mediante una retribución
económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener
otras provisiones, incluso determinando los actores que
desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la
descripción del escenario.
Ficha articulo
Artículo 41° bis.- Las
disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación, aplicarán
supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente. En
caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de representación
acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la
disposición del contrato.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
42°.- El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de
cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación
pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario
será responsable de la destrucción total o parcial del original,
así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere
representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.
Ficha articulo
Artículo 43°.- Una vez
aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente,
contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de lo contrario,
éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización,
lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la
obra se hubiere representado.
Ficha articulo
Artículo 44°.- Aceptada
la obra teatral para su representación, debe ser representada en la
forma convenida y no podrán introducírsele alteraciones, sin la
anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar
las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o
divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.
Ficha articulo
Artículo
45°.- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un
tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado
el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin
exclusividad.
Ficha articulo
Artículo 46°.- Todo
empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o
festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se
representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización
previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijado, así como
a cubrir la remuneración convenida.
Ficha articulo
Artículo
47°.- Las normas relativas a la representación se aplicarán,
en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO VI
Ejecución
pública y radiodifusión
Artículo 48°.-(Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de
diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 49°.-(Derogado
por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de
diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 50°.- La autoridad no
permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el
usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas
y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre
haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando
corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también
contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá,
además, el recibo por concepto de derechos conexos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 51°.- Cuando los
autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de
sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de
radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el
número de veces de la última transmisión autorizada.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO VII
Obras
cinematográficas
Artículo 52°.- Son
autores de la obra cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la
música, compuesta especialmente para la película.
c) El director.
ch) El
productor.
Ficha articulo
Artículo 53°.- Salvo
convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el
derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria
o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o
ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho
de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez
que la película sea exhibida.
Ficha articulo
Artículo 54.- Salvo que se
acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público,
debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la
obra original, el del compositor, -si fuera del caso- el del director y el de
los intérpretes principales.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 55°.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor
cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos
patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos
tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos
con sus coautores.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Quedan protegidos, como obras
cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso
análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.
Ficha articulo
Artículo 56°.- El derecho
moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien
solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de
la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.
Ficha articulo
Artículo 57°.- Salvo que se acuerde
de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón, no complete su
presentación no podrá oponerse a que el productor designe a un tercero para
concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que
ejecutó.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
TITULO
CAPITULO VIII
Plazos
de protección
Artículo 58°.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su
vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de
setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la
duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la
vida de una persona física, esta duración será de:
a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la primera publicación autorizada de la obra.
b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil de la creación
de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados
desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a
disposición del público con el consentimiento del autor.
c)A falta de tal publicación autorizada y de cualquier
otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro
de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación de la obra,
la duración de la protección será de setenta (70) años desde el final del año
civil de su creación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 59°.- En caso de obras en
colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará
desde la muerte del último coautor.
(Así reformado por Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 60°.-Los
diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el
artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su
publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios
volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los
folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de
cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 61°.- (Derogado por el
artículo 3° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 62.°-
La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5
de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.
(Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 63°.- El Estado,
los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la
protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales,
los tendrán únicamente por veinticinco años, contados
desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades
públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como
actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta
años.
Ficha articulo
Artículo 64°.- Para los
efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de
las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de
la primera edición, hayan sido puestos a la venta.
Ficha articulo
Artículo 65°.- Los plazos
de protección, previstos en este capítulo, serán contados
a partir del 31 de diciembre del año del evento que les de inicio.
Ficha articulo
Artículo 66°.- En los
casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de
ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor
pasará de inmediato al dominio público.
Ficha articulo
TITULO I
CAPITULO IX
Excepciones
a la protección
Artículo 67°.- Las noticias con
carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin
embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar
la fuente original de donde se tomó la información.
(Así reformado por el artículo 1° inciso f) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 68°.- Es lícita la
reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al
público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o
religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o dicha transmisión no se hayan reservado
expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la
fuente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 69°.- Pueden
publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin
necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las
asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los
alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán
publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.
Ficha articulo
Artículo 70°.- Es
permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra
que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos
no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción
simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra
original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se
persiga.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 71°.- Es lícita la
reproducción fotográfica o por otros procesos pictóricos, cuando esta
reproducción sea sin fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras
obras de arte protegidas por derechos de autor, adquiridos por el poder
público, expuestos en las calles, los jardines y los museos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 72°.- Es libre
la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de
radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden
aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para
demostración a su clientela.
Ficha articulo
Artículo 73°.- Son libres las
interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido
puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el
hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres
dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de
ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida
justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución
no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este
nombre figura en la fuente.
Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin
perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 73° bis.-
1.-Son permitidas las siguientes
excepciones a la protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación
normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:
a)Cuando se trate de una utilización para uso privado.
b)Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones
sobre sucesos de actualidad.
c)Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.
d)Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación científica.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida
la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por
satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del
derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del
21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 74°.- También es libre la
reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y
exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro
directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar,
mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de
computación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 75°-Se permite a
todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos
municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la
obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial.
Los particulares también pueden publicar los códigos y
colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será
dueño de su propio trabajo.
Ficha articulo
Artículo 76°.-Con ocasión de
reportar las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio
de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, pueden ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la
medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser
vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 76 bis-
Excepción para personas con discapacidad visual u otras discapacidades que les
dificulten el acceso a textos impresos. Es lícita, sin autorización del titular
del derecho patrimonial, la reproducción, distribución, la importación, la
puesta a disposición del público y la representación o ejecución de obras en
forma de texto, notación, ilustraciones u otros formatos, incluidos los
audiolibros, publicadas o puestas a disposición del público por cualquier
medio, que se realice sin fines comerciales para uso exclusivo de personas con
discapacidad visual y otras discapacidades que les dificulten el acceso a
textos impresos, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la
discapacidad respectiva.
Para estos efectos,
también es libre la transcripción o conversión, sin fines de lucro, de obras al
sistema braille u otros formatos accesibles, así como la realización de los
cambios estrictamente necesarios para hacer accesibles estas obras en los
formatos alternativos.
En los ejemplares en
formato accesible debe señalarse la circunstancia de ser realizados bajo la
excepción de esta ley y deberá hacerse mención del autor e indicarse la fuente.
Todas las obras ubicadas
en el repositorio de documentos digitales del Sistema Costarricense de
Información sobre Discapacidad (Sicid), contarán con
las excepciones necesarias, de conformidad con este artículo, para permitir su
reproducción, representación, distribución e importación, así como la
adaptación o transcripción de estas obras a dichos formatos.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9858 del 16 de octubre del 2020
"Implementación del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras
publicadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para
acceder al texto impreso")
Ficha articulo
TITULO II
Derechos
conexos
CAPITULO I
Artistas,
intérpretes y ejecutantes
Artículo 77.- Se entiende por:
a)"Artista
intérprete o ejecutante": todo actor, locutor, narrador, declamador,
cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística o expresiones del folclore.
b)"Fijación": la incorporación de sonidos, imágenes y
sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 78°- Sin perjuicio
de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas,
intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios,
a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo
siguiente:
a)La
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
b)La radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o
ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación
radiodifundida.
c)La reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.
d)La puesta a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.
e)La puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
f)El alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso
después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o
con su autorización.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 79°.-Independientemente
de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso
después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado
como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones,
excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause
perjuicio a su reputación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 80°.- Para el
ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los
conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los
respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las
grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo
84.
Ficha articulo
Artículo 81°.- Se entiende por:
a)"Productor de fonogramas": la persona natural o
jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la
primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
b)"Fonograma": toda fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de
sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 82°.- Sin perjuicio de los
derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de
fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo
de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
b) La primera distribución pública
del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o
cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al
público de los originales o las copias.
d) La importación de copias del
fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión
por radio y televisión.
f) La ejecución pública por
cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra
óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo
que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas,
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
(Así reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 83°.- Cuando un
fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese
fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma
de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el
usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una
remuneración única y equitativa.
El
productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios
referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las
proporciones contractualmente convenidas con ellos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 84°.- Salvo
convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la
mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de
recaudación y administración, será pagada por éste
a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber
celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente
forma:
a) El cincuenta por ciento se
abonará al intérprete: entendiéndose por tal el cantante o
conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del
fonograma.
b) El cincuenta por ciento
será abonado a los músicos acompañantes y miembros del
coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre
todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un
plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la
asociación o sindicato de la categoría profesional
correspondiente.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO III
Organismos
de radiodifusión
Artículo 85°.- Se entiende por:
a) "Organismo de
radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que
trasmita programas al público.
b) "Emisión de
transmisión": la difusión por medio de ondas
radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con
imágenes, para su recepción por el público.
c) "Retransmisión":
la emisión simultánea o posterior de una emisión de un
organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de
radiodifusión.
Artículo 86°.- Sin
perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los
organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la
fijación y reproducción de sus emisiones, la
retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación,
al público, de sus emisiones de televisión en locales de
frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso
i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 86°.- Sin perjuicio
de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos
de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y
reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la
comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de
frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO IV
Plazos
de protección
Artículo 87°.- Los derechos
conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o
productor. Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante
o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes
los hayan adquirido legítimamente.
Cuando la duración de la
protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida
de una persona física, esta duración será de:
a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o
ejecución o fonograma.
b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil de la
creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la
protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.
c)En el caso de los organismos de radiodifusión, la
duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final
del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
TITULO III
Enajenación
y sucesión
CAPITULO I
Enajenación
Artículo 88°.- El titular
de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus
derechos patrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 89°.- Todo acto
de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho
conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento
público o privado, ante dos testigos.
Ficha articulo
Artículo 90°.- La
enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da
derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que
pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos
estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.
Ficha articulo
Artículo 91°.- Salvo
convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas,
escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al
adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.
Ficha articulo
Artículo 92°.- La
tradición del negativo fotográfico induce a la presunción
de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.
Ficha articulo
Artículo 93°.- Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para
la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de
cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO II
Sucesión
Artículo 94°.-Para los
efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones
conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas
vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las
disposiciones específicas de esta ley.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO I
Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Artículo 95°- Se establecerá, en la
ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional
de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad.
Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de
Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias
determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable
ser licenciado en Derecho.
Además de las funciones consagradas
en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en
la persona de su Director, podrá
decretar medidas cautelares bajo los términos
y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 72
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 96°.- En el
manual de clasificación de puestos de la Dirección General de
Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura
de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias
temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será
suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta
jerarquía en esa oficina.
Ficha articulo
Artículo 97°.- El
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente,
los siguientes libros: diario general de entradas; índice general;
registro de obras literarias; registro de películas
cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y
pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños;
registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones;
registro de representación de autores; registro de seudónimos;
registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados;
registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de
contratos de representación; registro de actos de enajenación y
registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual.
Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 98°.- El autor
que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos.
Ficha articulo
Artículo 99°.- Los libros
del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los
mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo
determinan las leyes aplicables.
Ficha articulo
Artículo 100°.- La
apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por
el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y
fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de
folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno
hacer constar.
Ficha articulo
Artículo
101°.- La protección prevista en la presente ley lo es por el simple
hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.
Ficha articulo
Artículo 102°.- Para
mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán
registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También
podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios
jurídicos de derechos de autor y conexos.
Ficha articulo
Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado
presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes
requisitos:
1) El
nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar
certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del
representado.
2) El nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el
editor y el impresor, así como sus calidades.
3) El título de la obra, el género, el lugar y la fecha
de publicación y las demás características que permitan determinarla con
claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará también el
nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) El lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado
la producción, conforme al reglamento.
6) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o
una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del programa o la base
de datos, así como su material auxiliar.
Para
efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un
tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 104°.- Cuando la
obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la
siguiente relación:
a) Todo lo que se indica en el
artículo anterior.
b) Una relación detallada del
argumento, diálogo, escenarios y música.
c) Nombre y apellidos del
argumentista, compositor, director y artistas principales.
ch) El
metraje de la película.
Además, se
acompañarán tantas fotografías como escenas principales
tenga la película, en las que pueda apreciarse, por
confrontación, si se trata de la obra original.
Ficha articulo
Artículo 105°.- El
registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se hará por medio de
solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho.
Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros
del Registro, el interesado deberá firmarla.
Ficha articulo
Artículo 106°.- Toda persona
física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por
medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro,
deberá depositar, durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un
ejemplar de tal reproducción en las bibliotecas de la Universidad Estatal a
Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , la Asamblea
Legislativa , la Biblioteca Nacional , la Dirección General del Archivo
Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.
El
incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con multa
equivalente al valor total de la reproducción.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 107°.- Cuando se trate
de una obra inédita, basta con indicar el lugar, la fecha y la hora en donde
quedó depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas,
raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un
abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente
depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado,
conforme al reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 108.- Cuando se trate
de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una
pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una
relación de sus características, acompañado de fotografías de frente y de
perfil, según el caso. Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y
fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un depositario, conforme al
reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo
109°.-La inscripción se hará en el libro o libros que lleva
el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella,
coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley. En
los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se
inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo
esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se
inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de
comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del
productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a
nombre del organismo de radiodifusión.
Ficha articulo
Artículo 110°.- Para
poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos
de traducción, edición y participación, como cualquier
otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será
necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o
título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.
Ficha articulo
Artículo 111°.- Los
representantes o administradores de las obras teatrales o musicales
podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el
Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será
suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos
por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados
deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para
ejercer la representación y administración de los derechos de
esos terceros.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
Ficha articulo
Artículo 112°.- Efectuada
la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado
a la persona que realizó la inscripción de la obra.
En el certificado se hará
constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el
título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del
autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a
cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra
característica que contribuya para identificar la obra, además
del sello y firma del Registrador.
Ficha articulo
Artículo 113°.- Aceptada la
solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la
publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días
hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del
solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.
(Así reformado por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 114°.- Cuando el
registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso
administrativo de revocatoria ante el mismo órgano y, si este lo declara sin
lugar, el solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal
Registral Administrativo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 115.- Si el Tribunal
Registral Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el
solicitante puede acudir a los tribunales comunes.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 116°.-La
certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de
que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se
indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la
inscripción sea declarada fraudulenta.
Ficha articulo
TITULO V
Sanciones
y procedimientos penales y civiles
CAPITULO I
Sanciones
y procedimientos penales
Artículo 117°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
(Nota:el inciso c había sido ANULADO por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 3004-92 de las 14:30 horas
del 9 de octubre de 1992)
Ficha articulo
Artículo 118°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 119°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 120°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 121°.- El que,
sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se
atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción
accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la
representación o la ejecución pública lícita de una
obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin
perjuicio de los daños económicos que cause con su acción
dolosa.
Ficha articulo
Artículo 122.°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 123°.-A
petición del ofendido, la reincidencia en la representación
ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá
ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso
concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos,
conciertos o festivales, cine, salón de baile estación de radio o
televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba
obras literarias o artísticas o fonogramas.
Ficha articulo
Artículo 124.°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 125°.-La reproducción
ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y
adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos
defraudados.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 126°-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 127° -(Derogado por el artículo 73 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
TITULO V
CAPITULO II
Sanciones
y procedimientos civiles
Artículo 128°-(Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de
octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 129°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 130°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 131°-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 132°.-Las
sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de
titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como
mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por
el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa
en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de
los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
Ficha articulo
Artículo 133°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 134°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 135°-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 136°.-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 137°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 138°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 139°.-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 140°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 141°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 142°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 143°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 144°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
TITULO VI
Disposiciones
generales y transitorias
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 145°.-(Derogado por el artículo 73
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 146°.-(Derogado por el artículo 73 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 147°.-Cuando el
autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá,
de común acuerdo con el cónyuge y los herederos
consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero,
deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su
trabajo y mencionando su nombre en la publicación.
Ficha articulo
Artículo 148°.-Toda
persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en
el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el
artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado
su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con
su nueva decisión.
Ficha articulo
Artículo 149°.-Cuando
sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la
publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto
o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se
resolverá por la vía judicial.
Ficha articulo
Artículo 150°.-Cuando son
varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la
publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el
juez resolverá en juicio sumario, después de oír a todas
las partes.
Ficha articulo
Artículo 151°.-En toda
operación de reventa de una obra de arte original o de manuscritos
originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable
e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de
reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se
transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y
posteriormente a sus herederos consanguíneos.
Ficha articulo
Artículo 152°.-También
gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y
79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos,
trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero
participen profesionalmente de espectáculos públicos.
Ficha articulo
Artículo 153°.- También gozarán de la protección en el
artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público.
El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que
pertenezcan.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Ficha articulo
Artículo 154°.- Las diversas
formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para
fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o
viceversa.
Asimismo,
la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la
autorización del ejecutor o del productor del fonograma. En igual sentido, la
autorización del ejecutor o del productor del fonograma no implica la
autorización del autor de la obra contenida en el fonograma.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 155°.-Se tendrá como
autor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, salvo
prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está
indicado en ella, en la forma habitual. Se presumirá, en ausencia de
prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en
cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Ficha articulo
Artículo 156°.-Todos los
actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al
organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus
mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente
legítimamente.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
Ficha articulo
Artículo 157°.- Cuando el
título de una revista o periódico sea característico no
podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario
del periódico. La protección concedida a estos títulos se
extenderá hasta cinco años después de aparecida la
última publicación.
Ficha articulo
TITULO VI
CAPITULO II
Disposiciones
transitorias
Artículo 158°.-Mientras
no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos, las funciones del Registro seguirá
desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en
estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 159°.-Las obras que, al entrar en
vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que
pertenezcan al dominio privado, mantendrán lo derechos adquiridos, sin
tener que llenar ninguna formalidad.
Ficha articulo
Artículo 160°.-
Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el
Derecho Civil.
Ficha articulo
Artículo 161°.- Esta ley deroga, en
lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de junio de 1896, en
lo que se refiere a propiedad intelectual; a la No. 1568 de 1953; al decreto
No. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834 de
1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro
segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le
oponga.
Ficha articulo
Artículo 162°.- Rige a
partir de su publicación.
Presidencia de la
República.-San José, a los catorce días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/11/2024 22:29:13
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