Texto Completo acta: 2D3CC
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ARTICULO 1º.- Créase un fondo para financiar las juntas de educación y
las juntas administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del
país, dependientes del Ministerio de Educación Pública, y declárase de
interés público todo lo relacionado con este fondo.
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ARTICULO
2º.- (Derogado por el artículo 31 aparte b) del
título IV de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
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ARTICULO 3º.- La recaudación del fondo señalado en el artículo
anterior, se hará por cuotas trimestrales vencida, de acuerdo con lo que se
establece en el artículo siguiente.
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ARTICULO 4º.- El Ministerio de Hacienda depositará en el Banco Central
el fondo correspondiente en en los plazos indicados en el artículo
anterior. Con estos depósitos el Banco Central abrirá una cuenta especial
denominada Fondo de las juntas de educación y juntas administrativas de las
instituciones de enseñanza oficial del país, dependientes del Ministerio de
Educación Pública.
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ARTICULO 5º.- La Tesorería Nacional, a través del Departamento
Financiero del Ministerio de Educación Pública girará, a las juntas de
educación y a las juntas administrativas, la suma que corresponda a cada
una de ellas.
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ARTICULO 6º.- El Departamento Financiero del Ministerio de Educación
Pública, con la asesoría el Director de Planeamiento y Desarrollo Educativo
del mismo Ministerio, distribuirá, anualmente, a más tardar en el mes de
setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1º de esta ley, acatando
las siguientes disposiciones y escalas: el sesenta por ciento a favor de
las juntas de educación; el veinticinco por ciento a favor de las juntas
administrativas; todo en forma proporcional a la matrícula de la respectiva
institución de enseñanza. El diez por ciento será para subvencionar,
adicionalmente, a las escuelas cuya matrícula inicial sea inferior a cien
alumnos, y el cinco por ciento restante será para reserva, y se utilizará
para subvencionar también, adicionalmente, a aquellas instituciones de
enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas, o
aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna
instalación complementaria. Asimismo, corresponderá al Departamento
Financiero del Ministerio de Educación Pública, hacer la distribución de
las subvenciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4340 del 30
de mayo de 1969.
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ARTICULO 7º.- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos
adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas
administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de
Educación y de otras leyes, provenientes del Estado o de rentas propias,
las juntas deberán elaborar sus presupuestos someterlos a la aprobación del
Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio
de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de
la República.
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ARTICULO 8º.- Las juntas de educación y las juntas administrativas,
deberán invertir, preferentemente, las rentas o subvenciones que reciban de
lo que dispone esta ley, en material didáctico, mobiliario y equipo, y
materiales de oficina.
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ARTICULO 9º.- El Ministerio de Educación Pública, podrá usar, como
fondos de contrapartida, el 5% de reserva señalado en el artículo 6º de
esta ley, para contratar empréstitos destinados a realizar los proyectos de
inversión que le presenten las juntas de educación y las juntas
administrativas.
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ARTICULO 10.- Las rentas o subvenciones que por imperativo de la ley
perciben actualmente las juntas de educación y las juntas administrativas,
se mantendrán para el fin que fueron creadas.
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ARTICULO 11.- Es deber de los responsables de las dependencias del
Estado, proporcionar informes fidedignos para la ejecución de esta ley,
conforme al reglamento respectivo.
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ARTICULO 12.- El funcionario público que oculte información o
proporcione datos falsos o incompletos referentes a esta ley, será
sancionado de conformidad con lo que se establezca en el respectivo
reglamento.
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ARTICULO 13.- Esta ley es de orden público, forma parte de la
legislación escolar, deroga cualquier disposición que se le oponga y deberá
ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días después
de su vigencia.
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ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 17/11/2024 23:23:46