N° 1316
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
Artículo 1º.- Apruébase el contrato suscrito entre el señor
Ministro de Agricultura e Industrias en representación del Gobierno de la
República y el señor Vito Sansonetti Clarini en representación de la Sociedad Italiana de
Colonización Agrícola de Roma, Italia, Que literalmente dice:
Nº 24.- Nosotros, Claudio Antonio Volio Guardia, Ministro
de Agricultura e Industrias, debidamente autorizado por el señor Presidente de la
República, por una parte que en adelante se llamará "el Gobierno de la
República"; y por la otra la Sociedad
Italiana de Colonización Agrícola, de Roma, Italia, representada por el
Comandante Vito Sansonetti Clarini,
mayor de edad, casado, de nacionalidad italiana, residente en San José, hemos
convenido en celebrar el siguiente contrato, con base en las disposiciones
generales de la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927:
PRIMERO
La Sociedad Italiana de Colonización Agrícola, organizada
con el propósito de fomentar el establecimiento de agricultores italianos en
los países de América, brindándoles cooperación económica y dirección técnica
para el desarrollo de sus colonias, conforme a las recomendaciones de los
organismos superiores de las Naciones Unidas, deseosa de encauzar hacia Costa
Rica parte de la corriente migratoria de agricultores italianos que aprovechan
actualmente otros países de América y de incrementar así las vinculaciones
sociales y económicas que existen entre los pueblos de Italia y de Costa Rica,
se obliga:
1) A fomentar, con la ayuda del Instituto Nacional de
Créditos para Trabajadores Italianos en el Extranjero (I.C.L.E.),
de Roma, Italia, la emigración a Costa Rica de familias de auténticos
agricultores italianos, de reconocida honorabilidad, sanas costumbres y probada
ideología democrática;
2) A procurarles con ese objeto los recursos necesarios para
el viaje de Europa a Costa Rica, así como los que requieran para la
subsistencia mientras no devenguen en sus ocupaciones propias el equivalente al
salario semanal mínimo que rija en la República;
3) A construir en los terrenos que más adelante se dirán las
casas de habitación necesarias para instalar a dichos trabajadores, a razón de
una por cada familia, dotándolas del menaje apropiado;
4) A organizar, con base en tales trabajadores, una Colonia
Agrícola que tendrá como propósito el cultivo y la explotación racional de los
terrenos que le fueren adjudicados; siempre y cuando tenga concluídos,
con la cooperación del Ministerio de Agricultura, los estudios técnicos
suficientes de carácter agrológico, topográfico y climatológico del lugar de
ubicación de tales terrenos, que garanticen el favorable desarrollo vegetativo
y económico de la Colonia;
5) A construir en ellos todos los edificios que requiera la
administración de la propia Colonia, incluyendo una casa de escuela, una
capilla dedicada al culto católico y un dispensario médico;
6) A instalar en los mismos terrenos, conforme lo exija el
desarrollo de los cultivos, las maquinarias necesarias para el aprovechamiento
de los productos agrícolas industrializables de la
Colonia, tales como planta eléctrica, aserradero, lechería, beneficio de café,
ingenio de azúcar, destilería de aceites esenciales, telar para sedería, etc.;
7) A fraccionar las tierras, teniendo en cuenta que la
extensión de éstas, dada la calidad de la tierra y la clase de explotación para
que sea apta, provea a la subsistencia de una familia no menor de seis personas
y con un rendimiento que les permita mejorar sus condiciones de vida y la
eficiencia de la explotación. A traspasar a los colonos que fueren cabeza de
familia o mayores de veintiún años, por su valor de costo más los intereses
legales respectivos, la propiedad de las casas que habitaren y los lotes que
hubieren quedado debidamente sembrados con cultivos estables como café o caña
de azúcar, en la proporción debida, a fin de que cada uno de ellos sea
propietario de una casa y una finca no menor de 10 mi mayor de 20 hectáreas, de las
cuales cuatro hectáreas han de estar cultivadas en la forma dicha. El traspaso
a que se refiere esta cláusula debe ser hecho a más tardar dos años después de
haber ingresado el colono al país o al cumplir la mayoridad;
8) A conceder plazos mínimos de diez años para el pago del
precio de tales ventas o traspasos, el cual será cancelado mediante fórmula de
cuotas fijas iguales comprensivas de interés legal y amortización en fondo
acumulativo, y garantizado con hipoteca o cédula hipotecaria de primer grado
sobre la respectiva casa y parcela y prenda agrícola sobre las cosechas
relacionadas. Las cuotas de amortización e intereses acordados sólo empezarán a
contarse después del segundo año; pero cuando se tratare de cultivos de
producción a largo plazo, tales como el café, árboles frutales, etc., la
primera cuota se pagará a partir del vencimiento del cuarto año. En casos de
que no hubiese producción anual o se perdiese por fuerza mayor o caso fortuito
o imprevisible debidamente comprobado, la cuota respectiva se aplazará hasta el
año siguiente, sin acumularse a la de éste y sin interés alguno por la mora, a
no ser que ya se hubiere establecido el Seguro sobre las Cosechas;
9) A recibir a los colonos los productos agrícolas y
pecuarios de los lotes que hubieren adquirido, tales como café y caña de azúcar,
así como los capullos de seda, los animales bovinos, cerdosos y avícolas, los
huevos y las hortalizas que produzcan en ellos, para su industrialización y
venta; y a liquidarles el valor de los mismos de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Del precio total de venta, se deducirán los gastos
causados en la preparación y colocación del producto industrializado en el
mercado nacional o extranjero, desde que fueron entregados en los
establecimientos industriales de la Colonia hasta su venta final y además los
intereses del capital invertido en la instalación de los establecimientos y
maquinarias industriales, la suma porcentual por depreciación de los mismos que
reconoce la Oficina de Tributación Directa y la suma proporcional al volumen de
ventas que reconocen las Juntas Liquidadoras del Café y la Caña de Azúcar, como
equitativa rentabilidad del capital; y
b) El saldo será distribuido entre los colonos, considerados
como socios de una Cooperativa de Producción, en proporción al valor de venta
de los productos aportados por cada uno;
10) A reservar permanentemente para la silvicultura uno o
varios lotes con una extensión conjunta de dos mil hectáreas de terrenos,
mediante la renovación o sustitución de las maderas finas que se corten, de
acuerdo con las indicaciones de sus técnicos y los del Departamento respectivo
del Ministerio de Agricultura;
11) A efectuar ensayos sobre las posibilidades agrícolas y
económicas de las siembras de trigo, ajonjolí, olivos y plantas adecuadas para
la extracción de aceites esenciales, así como de la cría de ovejas, en los
terrenos de la Colonia; a informar acerca de sus resultados a los Ministerios
de Economía y de Agricultura; y a desarrollarlas si esos resultados son
favorables;
12) A recibir como colonos, con los mismos derechos y en las
mismas condiciones que a los inmigrantes europeos y previa aprobación del
Ministerio de Agricultura a agricultores costarricenses de reconocida
ideología democrática y probadas buenas costumbres, hasta en un número
que no exceda del veinte por ciento del total de los colonos. Entre los
aspirantes a colonos de nacionalidad costarricense se establecerá la siguiente
prelación:
a) Padres de familia, agricultores o criadores, de acuerdo
con el número de hijos que vivan con ellos;
b) Los que se organicen en cooperativas o sindicatos;
c) Quienes hayan terminado sus estudios en las facultades de
Agronomía, Escuelas Vocacionales Agrícolas, Planteles Normales Rurales, y en
otros Institutos similares; y
d) Quienes posean tierras insuficientes para el sustento de
su familia. Estas y las demás condiciones económicas-sociales que se consideren
aconsejables para la selección del personal, se harán constar en cuestionarios
individuales que elaborará el Ministerio de Agricultura.
13) A tener instaladas en los terrenos de la Colonia, con
casa y cultivos apropiados, un mínimum de veinticinco
familias de agricultores dentro de los dos años siguientes de haber sido
reservados los terrenos; y no menos de doscientas cincuenta familias en el
curso de los diez años siguientes hasta llegar a un máximo de trescientas
familias;
14) A respetar las áreas que estén ocupadas en la
actualidad, con cultivos o habitaciones, por cualesquiera personas, auque
carezcan de título legítimo para ello;
15) A pagar al Estado el precio o derecho de adjudicación de
diez colones (¢ 10.00) por hectárea que fija la ley Nº
18 de 26 de setiembre de 1927, dentro del plazo que esa misma ley señala;
16) A someterse a todas las disposiciones médico-sanitarias
que dicte el Ministerio de Salubridad Pública, para asegurarse de la salud
física de los inmigrantes colones; y
17) A someter cualquier diferencia que sujar
en la interpretación o ejecución de este Contrato a la decisión de los
Tribunales de la República, sin ocurrir ningún caso a la vía diplomática.
SEGUNDO
El Gobierno de la
República, por su parte, deseoso de favorecer la inmigración de
agricultores europeos al país, en condiciones semejantes a las que ofrecen
otros Estados de América, conforme a las recomendaciones de los organismos
superiores de las Naciones Unidas, y de acuerdo con los principios generales de
la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927, se compromete:
1) A reservar como zona indenunciable,
destinada exclusivamente al establecimiento de la Colonia a que se refiere este
contrato, conforme lo dispone el artículo 1º de la referida ley, uno o varios
lotes con una superficie conjunta de 10.000 hectáreas
en los terrenos propiedad del Estado o en baldíos nacionales en la región del
Sur del país, haciéndolos inscribir en el Registro Público como fincas
individualizadas de propiedad del Estado;
2) A permitir a la Sociedad Colonizadora la ejecución
paulatina y racional de los trabajos de deforestación y utilización de maderas
y terrenos que se requieran en dichos terrenos como obras preliminares de habilitación
y colonización;
3) A otorgar título inscribible de propiedad a favor de la
Sociedad Colonizadora, de lotes de terreno que segregará de las fincas a que se
refiere el aparte 1) anterior, de acuerdo con las solicitudes que presenta la
misma Sociedad, en la proporción de diez hectáreas por cada persona que se
establezca en la Colonia como jefe o miembro de familia;
Sin embargo, después de inscritas las primeras doscientas
cincuenta hectáreas, de acuerdo con la disposición anterior, a nombre de la Sociedad
Colonizadora, el Estado no otorgará nuevos títulos de propiedad en favor de la
Sociedad, sino para reponerle los terrenos que ésta haya traspasado a los
colonos de acuerdo con la cláusula 7) del artículo primero, en la proporción de
diez hectáreas de baldíos por seis hectáreas de terrenos traspasados conforme a
dicha cláusula;
4) A mantener exención de todo impuesto de importación,
inclusive muellaje, para los útiles agrícolas, muebles, víveres y otros enseres
que por una sola vez traigan los inmigrantes para la instalación de su Colonia.
Para acordar tal liberación, en cada caso se requiere orden expresa del
Ministro de Hacienda;
5) A mantener en favor de los colonos la exención de impuestos
territorial y de la renta por el término de diez años, que se contarán a partir
de la entrega de cada lote, siempre que ellos se ajusten a los reglamentos que
se dicten para el establecimiento de la Colonia;
6) A permitir la exportación de aquellos productos
agrícolas, pecuarios o industriales que se obtengan de la Colonia y que no absorva el mercado nacional, o que por su elevado costo de
transporte a la Meseta Central no puedan ser acarreados para su venta en
condiciones favorables; y
7) A construir la carretera a que se refiere la ley Nº 18 de 26 de setiembre de 1927, destinando especialmente
a ello el producto total de los derechos de adjudicación que indica
ese mismo decreto, y si no fuere suficiente la renta indicada, ello se hará conforme
lo permitan los recursos del Estado.
TERCERO
En relación con este contrato, el Gobierno de la República
se reserva especialmente:
1) El derecho de verificar por todos los medios a su
disposición los antecedentes de los posibles inmigrantes, a fin de cerciorarse
de que sus condiciones de salud, moralidad y afinidades políticas, así como su experiencia
de agricultores, los califica como inmigrantes recomendables, pudiente desde
luego negar el permiso de ingreso al país y a la Colonia y la respectiva visa
consular a quien no reúna tales requisitos;
2) El derecho de verificar que los artículos importados al
amparo de la exención otorgada en este contrato son destinados efectivamente a
los trabajos que se efectúan en la Colonia; y
3) El derecho de reservarse dentro de la zona destinada para
la Colonia Agrícola una extensión hasta de doscientas hectáreas, con la finalidad
de incrementar el desarrollo de futuras poblaciones que habrán de exigir la instalación de servicios de
interés colectivo: escuelas, locales para espectáculos y reuniones, plaza para
deportes, servicios sanitarios, mercados, oficinas públicas, viveros, parque
forestales y bosques municipales y demás servicios necesarios al cumplido desenvolvimiento
de una comunidad rural.
Como también el de ocupar y sin pagar otra indemnización que
las mejoras hechas, como cultivos y construcciones, hasta un diez por ciento de
la zona reservada, siempre que ello fuere necesario para la ejecución de
cualquier obra de vialidad, sanidad, aprovechamiento de aguas o desarrollo de fuezas hidráulicas.
Es entendido que fuera de las reservas anteriores el Ministerio
de Agricultura señalará, además, las zonas protectoras de suelos y aguas.
CUARTO
Es entendido que los colonos viajan por su cuenta y riesgo,
y que asumen, y asimismo la sociedad referida, las siguientes obligaciones y circunstancias
adicionales:
1) No tendrán derecho alguno de reclamar al Estado de Costa
Rica, por el incumplimiento que hiciere la sociedad de las obligaciones que indica
la Sección Primera del presente contrato;
2) El Estado se reserva el derecho de repatriar a los
colonos que se desplazaren en sus actividades a campos distintos de los
agropecuarios, salvo que por motivo justo las autoridades de migración,
consultado el parecer del Ministerio de Agricultura, autorizaren ese
desplazamiento;
3) La sociedad garantiza que sufragará los gastos de las repatriaciones
que acordare el Estado, y si incumpliere esta obligación queda facultado éste
para dar por suspenso o resuelto el contrato, sin reclamo de la sociedad ni de
los colonos, que al ingresar al país serán impuestos de la presente condición,
siendo obligatorio de la sociedad hacerla saber a los mismos antes de salir de
Italia; y
4) Los colonos se obligan a respetar y cumplir, además de
las leyes y reglamentos del país, los propios a la materia agropecuaria y a
seguir las normas técnicas que en relación a la preservación de los recursos naturales,
acuerden los Poderes Legislativo o Ejecutivo.