Texto Completo acta: 2C214
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N°
218
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo I.-La siguiente
LEY DE
ASOCIACIONES
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1º.- El derecho de asociación puede ejercitarse libremente
conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidos al presente texto las asociaciones para fines
científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros
lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se
regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos,
de previsión y de patronato.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de las
enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o
civil se regirán por las leyes comerciales o civiles ,
según el caso.
Ficha articulo
Artículo 3º.Dentro
de la autorización de esta ley no se admitirán asociaciones de carácter político,
ni las que tengan por objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en
los términos previstos por el artículo 631 del Código Civil.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
Ficha articulo
Artículo 4º.- El control administrativo de las asociaciones corresponde
al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de
asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras; de fiscalizar
las actividades de las mismas y de disolver las que persigan fines ilícitos o
lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.-Toda
asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus
actividades y que se denominará "Estatutos".
Para
que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en
el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación
y que forma parte del Registro Nacional.
La
personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se
adquiere con su inscripción.
El
Registro estará formado por la colección de los documentos originales de los
Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus órganos directivos, de
cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren
necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el
mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.
A
cada documento original de constitución de una asociación debe agregarse, para
su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 6º.- La
presente ley no se aplica a los partidos políticos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización
Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación deben
expresar:
a) El nombre de la entidad;
b) Su domicilio;
c) El fin que persigue y medios para lograrlo;
d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados,
derechos y deberes de los mismos;
e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano que fija
las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere;
f) Órganos de la asociación, procedimientos para
constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus
publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio, cuando sea
del caso;
g) Órgano o persona que ostente la representación de la
entidad y extensión del poder;
h) En caso de tener facultad para fundar filiales, modo de
crearlas;
i) Condiciones y modalidades de extinción; y
j) Procedimientos para reformar los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El nombre de la asociación será propiedad
exclusiva de la misma.
Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de
una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de aquélla, ambas denominaciones
gozarán del mismo privilegio legal.
Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a
la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente
confundirse.
Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación el
uso de los términos "sociedad", "empresa" o
"compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación tiene
fines distintos de los que se propone esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Es permitido establecer en los estatutos
restricciones a los asociados para el desempeño de funciones en la asociación,
para el ejercicio del derecho de voto y para la separación de los miembros,
pero la asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni suprimir los
derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente el ordenamiento
básico.
El asociado que se separe de la entidad pierde sus derechos
en la misma, con excepción de las cantidades que ésta retuviere en calidad de depósito
y de los créditos personales del asociado contra aquella entidad.
Ficha articulo
Artículo 10.-Son órganos
esenciales de la asociación:
1.-El organismo
directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un
mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de
ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la
secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u
órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser
superior a uno.
2.-La fiscalía,
ocupada por una persona mayor de edad,
3.-La Asamblea o
Junta General.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8901 del
18 de noviembre de 2010, "Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas")
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se
interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben
integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas", la cual reformó
este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones
Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados
respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea
posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la
conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en
la asociación en cuestión.)
Ficha articulo
Artículo 11.-Mientras
no se haya inscrito la asociación, ni las resoluciones, ni los pactos, ni los
documentos sociales producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y
los asociados fundadores, en aquellos en que intervinieren, responderán a
dichos terceros por las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren,
en nombre de la asociación.
Una
vez inscrita la asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos
en ejercicio de las funciones propias que le estén encomendadas y la
responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte o aportes
que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resultare por culpa o
por dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 12.- Las filiales pueden adquirir
personería jurídica distinta de la asociación principal,
cuando los estatutos de ésta se lo permitan: en tal evento los estatutos
de la filial expresarán con claridad las relaciones y responsabilidades
que existen entre una y otra entidad, especialmente en el caso de
disolución o extinción de la principal.
Ficha articulo
Artículo
13.- La asociación se extingue:
a)
Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para
integrar el órgano directivo.
b)
Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los
extremos señalados en el artículo 27.
c)
Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o
imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y
d)
Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la
declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto
perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica
o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente
al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.
e) Por aplicación de la sanción de disolución de
la persona jurídica prevista en el artículo 11 de la ley
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos
Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 35 de la ley sobre la Responsabilidad
de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno
transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 14.-Al
extinguirse la asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la forma que
indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al respecto, se
distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada asociado. En tal
caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente
al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores que
devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de
los bienes liquidados.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 15.-Las
asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de dieciséis
años, sin que puedan ser electos para cargo alguno.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 16.-Las
asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en
cualquiera de los casos siguientes:
1.-
Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente
ley y con personería jurídica propia.
2.-
Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de
Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás
requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen
en el país.
En
ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a 233 del Código
de Comercio.
Se
reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que
llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en
contradicción a los dispuesto en este artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 17.- Se considerarán asociados los
que concurran en calidad de tales al acto de constitución de la
asociación y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los
estatutos, debiendo figurar sus nombres en el libro especial denominado
"Miembros de la asociación tal". En ese libro se
incluirán por el orden de su admisión los nombres de los que
entren a formar parte de la asociación, con indicación en cada
caso, del acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se
harán de acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se
indicarán en el mismo libro, consignado en el asiento de admisión
una marginal que indique el asiento en que conste que el asociado ha perdido
sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados en orden
corrido y deberán ser firmados por el Secretario.
Ficha articulo
CAPITULO III
Constitución
Artículo 18.- Toda
asociación se constituirá por no menos de diez personas mayores de edad, ya
sea otorgando escritura pública o por medio de acta en papel de oficio de la
sesión o sesiones inaugurales. En ambos casos el documento debe contener los
estatutos aprobados y el nombramiento de directiva, pero en el segundo caso, el
documento debe suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán autenticadas
por un abogado o por la autoridad política del lugar.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 19.- Para
proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá presentarse con dos
copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la provincia,
correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones menores y
distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad política
local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un
expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así
como el documento original, al Ministerio de Gobernación.
El
Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los
requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare
defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al Presidente de la
Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste.
Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará
publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la
asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando, por
quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite.
Vencido
ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a
inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de
inscripción y los mismo se hará en la copia o
fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.
Si
la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier
otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota la
vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 20.- Las
reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites
que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto a
terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de Asociaciones.
La
disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado
Registro y publicarse en el Diario Oficial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Funcionamiento
Artículo 21.- El
ejercicio administrativo y fiscal de las asociaciones durará un año. En la
primera quincena de cada ejercicio de la asociación, la asamblea se reunirá
ordinariamente para oír los informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero,
acerca de las gestiones durante el ejercicio inmediato anterior.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
Ficha articulo
Artículo 22.- Además
del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los demás registros y
libros que consideren conveniente tener, las asociaciones deberán llevar libro
de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo del Secretario, y
libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros deberán ser
autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo 23.-Las
asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el
cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto
actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes,
la autoridad podrá ordenar el cierre del local.
Quedan
prohibidas en el referido local las reuniones, conferencias y toda clase de
manifestaciones de carácter político partidista, así como facilitar el
recinto para esa clase de actos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
Ficha articulo
Artículo 24.- El
Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la asociación y
tendrá las facultades en un apoderado generalísimo, salvo que los estatutos
restrinjan esas facultades, en cuyo caso tendrá las que se le concedieren. El
Tesorero custodiará los fondos de la asociación, previa rendición de garantías
que determinen los estatutos y el Fiscal velará porque los organismos de la
asociación observen estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4583 del 4 de mayo de 1970)
Ficha articulo
Artículo 25.- Las asociaciones que establezcan el
fondo de mutualidad en favor de los asociados deberán formalizar
semestralmente la cuenta de los ingresos y gastos y comunicarla a los asociados
y deberán cubrir con una póliza de fidelidad la
administración de esos fondos.
Ficha articulo
Artículo 26.-Las
asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de
cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo, encaminadas a la
consecusión de sus fines.
- Las donaciones, subvenciones,
transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos
del estado o sus instituciones, deberán ser fiscalizados por la Contraloría
General de la República y debidamente liquidados por la Asociación
beneficiaria ante el ente contralor, según los fines previstos y los
principios de la sana administración.
- De no presentarse las
liquidaciones correspondientes dentro del mes siguiente al cierre del año
fiscal, el ente contralor lo informará de oficio a la administración
activa respectiva y a la vez, la asociación que incumpla quedará
imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta
que satisfaga la información requerida.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 8007 del 4 de julio de 2000)
Ficha articulo
Artículo 27- La autoridad judicial será la única competente para
decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las
asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios
o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los
incisos a), c), d) y e) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá
en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro
de Asociaciones, para la inscripción de esa circunstancia.
(Así reformado por el artículo 35 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos
domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de
junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde decretar
la disolución de la asociación en los casos que determina el
artículo 34. Decretada esa disolución el Juez procederá en
la forma que indica el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 29.-Para
acreditar la representación legal de la asociación, posterior a su constitución,
se inscribirá el nombramiento de la Directiva, mediante protocolización del
acta respectiva, o por medio de copia fiel de esa acta en papel de oficio,
firmada por el Presidente y el Secretario de aquella, y autenticada por un
abogado o la autoridad política del lugar. Para su inscripción a esos
documentos deberá agregarse timbre fiscal por valor de veinte colones.
La
certificación del respectivo asiento acreditará la personería de su
representante para todo efecto legal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
CAPITULO V
Formas especiales de
asociación
Artículo 30.- Pueden constituirse asociaciones
formadas por la reunión de dos o más asociaciones con
personaría jurídica. En los casos anteriores, la nueva entidad
adquirirá personería jurídica independiente de la
personería de las entidades que la componen.
Esta forma de asociaciones se distinguirá con los
términos de "federación", "liga" o
"unión", que deberán insertar en su nombre y que las asociaciones
simples no podrán usar.
Las asociaciones federales pueden, a su vez, constituir en
las mismas condiciones una nueva forma de asociación que llevará
forzosamente el nombre de "confederación", término que
se reserva exclusivamente para esta clase de entidades.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las formalidades para la
formación de esas federaciones y confederaciones serán las mismas
que las determinadas en esta ley para las asociaciones y serán los
estatutos de esas nuevas entidades los que determinarán la
relación de unas con respecto a las otras.
Ficha articulo
Articulo
32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o
actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen
una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo
soliciten al (*)Ministerio de Justicia y Paz y este lo estime conveniente. Para
alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas
como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de
las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir
con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el (*)Ministerio
de Justicia y Paz revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los
cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones
declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales.
(Así
reformado por el artículo 67 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N°
7935 del 25 de octubre de 1999)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 33.- Serán
penados con dos a treinta días multa:
1.-
Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando sus fines
fueren lícitos.
2.-
El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus libros sellados
o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se nieguen a presentarlos
a requerimiento de la autoridad competente.
Serán
reprimidos con treinta a sesenta días multa:
1.-
Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores.
2.-
Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la asociación o
realicen actividades, en fines distintos de los señalados en los estatutos como
propios de la entidad, o permitan que en el local se lleven a cabo actos de los
prohibidos por el artículo 23.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
- Artículo 33 bis.- Según
la gravedad de la falta, los tribunales
de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas
organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años, a
quienes, habiendo sido directivos de una asociación de bienestar
social, hayan cometido delitos en perjuicio de la organización.
- (Así
adicionado por el artículo 68 de la Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, N° 7935 del 25 de octubre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en consecuencia
se decretará su disolución, cuando:
1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido apercibidos
por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del artículo anterior,
sin que tales requerimientos hayan sido atendidos.
2º.- Aparezca que se dedican a actividades sancionadas por
las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres o fueren
subversivas.
3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines
distintos de los consignados en los estatutos.
Ficha articulo
Artículo
35.- Los miembros del órgano directivo de toda asociación están obligados a
exigir el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en la presente ley
a los funcionarios de la entidad y serán considerados como coautores si no
consta en los libros de actas que han pedido en sesión de aquel órgano el
cumplimiento de las referidas obligaciones, y que, de no haber sido atendidos,
no denunciaron a la asamblea los procedimientos indebidos de aquellos
funcionarios. Quedarán exentos de responsabilidad si pusieren los hechos en
conocimiento del Gobernador, una vez que el órgano directivo haya desconocido
sus quejas. Los funcionarios de la asociación que sufrieren alguna condena por
alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan, quedarán de hecho
expulsados de la entidad desde el momento en que el delito esté castigado.
Casa
Presidencial.-San José, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos
treinta y nueve.
Ficha articulo
Artículo
36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre que se cumplan
los requisitos exigidos por la ley para fundar la última, con reforma de
estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura pública fuere
necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario pero debiendo ir
firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un abogado o la
autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo que fuere
procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Artículo
37.- A partir de la vigencia de esta ley, no se inscribirán asociaciones en el
Registro Público.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de 1977)
Ficha articulo
Transitorio.-Las
entidades dedicadas exclusivamente a actividades religiosas inscritas en el
Registro Público como sociedades, podrán transformarse en asociaciones
llenando los requisitos exigidos por esta ley. Los bienes que tengan inscritos a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva
asociación en el mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su
personero legal. Para acogerse a los beneficios de este artículo, los
interesados deberán demostrar previamente la naturaleza de sus actividades por
medio del trámite de información ad perpetúan, levantada ante autoridad
judicial competente, con intervención de la Procuraduría General de la República.
El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.
Autorizada
ésta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe
de esa circunstancia.
(Así adicionado por el artículo 1° de la
ley N° 5116 del 20 de noviembre de 1972)
Ficha articulo
Transitorio único.- Las asociaciones ya inscritas en el Registro Público
deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante certificación
del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva constitución,
dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier
motivo apareciere vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente
reinscribirse con la certificación referida siempre que la autoridad política
de su domicilio informare que la asociación está funcionando. Previo a su
inscripción el Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de
estatutos que estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley.
Vencido el plazo de dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones
ya inscritas que no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante
ese término las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva
constitución de acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de
reinscripción, para todos los efectos legales, la asociación se tendrá como
vigente. La reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las
asociaciones cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al
entrar en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin
devolución de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán
ser pasadas a éste con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento
de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren pagados
en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el timbre fiscal
que señala el artículo 5º, pero si los derechos pagados no alcanzaren a dicha
suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre fiscal.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6020 del 3 de enero de
1977)
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 23:01:14
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