N°
4179
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley
de Asociaciones Cooperativas
(Nota
de Sinalevi: Esta Ley fue reformada parcialmente y reproducida su texto en forma
íntegra, por el artículo 1 de la Ley N° 6756 del
5 de mayo del 1982, y publicado en la Colección de Leyes y Decretos del año
1982,semestre 1, tomo 1, por lo que
se reproduce a continuación:)
TITULO
I
DE
LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés
social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser
uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural
y democrático de los habitantes del país.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no
de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de
responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente
a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y
social, como un medio de superar su condición humana y su formación
individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la
distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse
estrictamente a los siguientes principios y normas:
a)
Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b)
Derecho de voz y un solo voto por asociado.
c)
Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados
en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su
participación en el trabajo común.
d)
Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.
e)
Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones
de todos los asociados.
f)
Fomento de la integración cooperativa.
g)
Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las
condiciones de vida de los asociados y sus familias.
h)
Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de
asociados.
i)
Responsabilidad limitada.
j)
Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de
excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados,
hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes
de la función social de la cooperativa, y
k)
Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones
que establece la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa
realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos,
sociales y culturales de sus asociados.
Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos
los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En
consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o
de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la
actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales
expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan
absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de
organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley
no establezca en forma específica.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus
transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón
que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los
estatutos de la cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes
privilegios:
a) Exención del pago del impuesto territorial por un
término de diez años a partir de la fecha de su inscripción legal.
(Nota de Sinalevi: La Ley sobre Impuesto
Territorial No.27 de 2 de marzo de 1939 fue derogada expresamente por el artículo
38, inciso a), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles No.7509 de 09 de
mayo de 1995)
b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o
municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos
y demás requisitos legales para su funcionamiento.
c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y
aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial,
y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas
que se transporten en dichas empresas.
d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de
papel sellado, timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por
ellas en favor de terceros o de éstas en favor de aquellos, y en todas las
actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente.
e) Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre
las herramientas, materias primas, libros de texto, vehículos automotores de
trabajo, maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo,
medicinas, hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de
empaque, simientes, animales y cualesquiera otros artículos que importen para
las actividades que les sean propias siempre que en el país no se produzcan de
calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para
abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión
integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y un
representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo de la presente
ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas, uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean pagados al
tiempo transcurrido los derechos de importación correspondientes. Transcurridos
cuatro años de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa, los mismos
podrán ser traspasados libres de todo gravamen a cualquier persona.
f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los
impuestos de aduana sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen
las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la
producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.
g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en
igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos
o prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus
instituciones.
h) Derecho a administrar los servicios de distribución de
energía, fábricas y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.
i) Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al
costo, todos los tipos de pólizas que dicha institución extienda, pero
exclusivamente a través de las uniones, federaciones o de la Confederación
Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza.
j) Derecho a obtener de las instituciones encargadas de
la producción o distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en
cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente para aquellas
cooperativas que operan en las zonas rurales del país.
k) Para efectos de calcular el
impuesto sobre la renta, de los asociados de las cooperativas se tomará en
cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan de los excedentes e intereses
de sus certificados de aportación de las cuotas de inversión obtenidas en la
cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 7º.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se
ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que
sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o el emblema
internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación
"cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni
insertarlas en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en
sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de
organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación pero
agregando la frase "en formación". Para estos efectos el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las
cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual
podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 del 24 de junio de
1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de oficio y
libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al
aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de la
cooperativa.
La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una
cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general,
cancela automáticamente la inscripción en el registro y la Oficina de Marcas
pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.
Las federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos
nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro, bajo su propio
nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen y
procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la
respectiva cooperativa afiliada.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no
asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con
previa aprobación del INFOCOOP.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a
retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en
peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente el
ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.
Ficha articulo
Artículo
11.-Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o
delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período inferior a dos años ni
superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de Administración, como los
de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos
períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:
a)
Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos
asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá
estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera
que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de
estos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas.
b)
Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios, o
cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos o
celebrar contratos, que hagan participar a estos directa o indirectamente en los
beneficios y franquicias que otorga la presente ley.
c)
Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar
nuevos asociados o colocar certificados de aportación.
d)
Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores,
directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.
e)
Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y
f)
Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.
Ficha articulo
Artículo
13.- Anulado. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 998-93 del 23 de febrero de 1993.)
Ficha articulo
Artículo
14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios
que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas,
las municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de aquellas,
auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o cualesquiera otras
facilidades que éstas puedan requerir, previa autorización del IFAM.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
su clasificación
Artículo 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de
comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de
servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de
cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de
cooperación.
Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos
que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como
de cogestión o de autogestión, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición,
provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en
calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.
Ficha articulo
Artículo
17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción,
manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de
artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de
explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo
los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto,
en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al
rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente a sus asociados en los
trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal
extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes
casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para
la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales
distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos,
esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no
satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.
Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que
estuvieren en capacidad de realizarlos.
En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las
disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los
efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe
interpretarse que su estatus económico social ha de ser la de socio -
trabajador, como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos
precedentes.
Ficha articulo
Artículo
18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección,
centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización,
empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos,
producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o
artesanales.
Ficha articulo
Artículo
19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el
desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional,
mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres,
maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la
distribución de productos naturales o elaborados.
Ficha articulo
Artículo 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples,
que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en los tres artículos
anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y
suministro de artículos agropecuarios naturales o industrializados, tales como
granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos,
mieles, concentrados, medicinas veterinarias. Tienen libertad de colocar sus
productos en los mercados nacionales y extranjeros al amparo de todas las
ventajas que les proporciona la ley de cooperativas.
Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFOCOOP o del
Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten a
situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los bancos del
Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones que les
permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición
de la cooperativa afectada y previo el estudio que el INFOCOOP o el banco
respectivo deberá hacer.
Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el
Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir las fincas
que llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas para los
fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus asociados
que alquilan o siembran en esquilme, y para incrementar los terrenos de los
asociados, con el objeto de lograr una unidad económica más eficiente. Estos
préstamos deberán llevar la fianza y aprobación del INFOCOOP y deben
satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a plazos e
intereses.
Ficha articulo
Artículo
21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar
en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal
solidario.
Pueden ser de dos clases:
a) Las de
ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar
necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de
sus problemas de orden económico; y
b) Las de
ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados
préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus
actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales.
Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:
1. No
podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades
comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de
sus miembros.
2. Sus
operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.
3. En
ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore
la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá facultad para dar
por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total, más los intereses y
costas, sin sujeción a formalidades.
4. No
tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de
ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.
5. Las
condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán
establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de
administración.
6. La
asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco miembros,
la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
7. El
INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de ahorro y
crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que
sus asociados de escasos recursos puedan hacer efectivos sus programas de
desarrollo agrícola familiar. Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán actuar como organismo de
asistencia técnica de la inversión.
8.
Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser negociados o
descontados por cualquier institución de crédito.
La regulación y la supervisión de las organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito las efectuará la Superintendencia
General de Entidades Financieras(*), de
conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera
de las Organizaciones Cooperativas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 48 de la
ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)
(*)(Modificada su nomenclatura
por el artículo 176° de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la
construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las
disposiciones legales vigentes sobre la construcción, concesión, arrendamiento
o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan
concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de
cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica en el
campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá
asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen
préstamos para compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo
soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo
las normas y especificaciones que dicte el INVU.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la
prestación de éstos, para satisfacer las necesidades específicas de sus asociados.
Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia
médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de
recreación, de auxilio o pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de
protección contra el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. También
podrán prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la
industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte,
inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de
combustible. Asimismo, para prestar otros servicios, podrán realizar cualquier
otra actividad compatible con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.
En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades en el campo de la agricultura,
la ganadería y la industria, podrán asociarse a ellas las personas
jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de
lucro, y previa autorización del INFOCOOP,
en cada caso.
Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de
servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de
bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 17 inciso e) de la ley N°
8114 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 se dispone lo
siguiente: "...Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre
las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no
sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes
disposiciones legales:
e) El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de
Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de
1986...")
Ficha articulo
Artículo 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente
educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las
prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo,
a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma,
que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su
personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de
educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y
estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo
y de los propios interesados.
Ficha articulo
Artículo
25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños,
adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una
formación cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad.
En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con
capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación,
excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en cuyo caso aquella
deberá estar representada por personas con plena capacidad legal.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que
combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos
diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo
pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las
clases de cooperativas.
Ficha articulo
Artículo
27.- Las cooperativas detransporte pueden ser de tres clases:
a)
De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y vecinos de
las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la adjudicación de
rutas y líneas que se liciten por el aumento de los usuarios o de las
necesidades.
b)
De servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros, propiedad de
los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este servicio al público.
c)
De transporte de mercaderías, productos y materiales, organizadas por
transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando las
necesidades así lo demanden, las modalidades de las cooperativas señaladas en
los incisos a), b) y c) de este artículo, podrán combinarse para formar una
asociación cooperativa.
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para construir
almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar estaciones de
servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra necesidad propia de
su giro.
Ficha articulo
Artículo 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el
establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativa no contemplado en las
disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de cooperación y se
constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
la constitución e inscripción
Artículo
29.-El registro, la inscripción y la autorización de la personería jurídica
de las asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. El Registro Público de Asociaciones Cooperativas
formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que
prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las cooperativas se
sujetarán a las siguientes condiciones:
a)
Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán
el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos.
b)
Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se
levantará un acta.
c)
No podrán constituirse mientras no está suscrito íntegramente el patrimonio
social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de importe total del
mismo.
En
el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial podría estar
constituido por el compromiso de trabajo de los socios según lo que establezca
el reglamento.
d) No podrán constituirse con un
número menor de ocho personas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
único de la Ley para estimular la Creación de Cooperativas mediante la reforma de
varios artículos de las leyes de Asociaciones Cooperativas, N° 10451 del
22 de abril de 2024)
e)
Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus
operaciones.
Ficha articulo
Artículo 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las
asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social los siguientes documentos:
a)
El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la
cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento.
b)
Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con expresión del
nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los
miembros fundadores, el monto de los certificados de aportación suscritos y los
que hubiera pagado cada uno, así como los nombres de los integrantes del
consejo de administración, del gerente, del comité de vigilancia y de los
otros comités que se hubieren designado, debidamente autenticada por un
abogado.
c)
Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y
d)
Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia
del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados,
exceptuándose las cooperativas de autogestión que presentarán una certificación
de la entidad pública donde conste la tenencia cierta del recurso de que se
trate, o en su caso del trabajo expresado en día/hombre, que los socios se
comprometen a aportar.
Ficha articulo
Artículo 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de
posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren
satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al
acta de constitución o a los estatutos deberá proceder dentro del plazo de un
mes, siguiente a la presentación de la solicitud, a extender la autorización
correspondiente. Cumplido este plazo y sin que se hubiere pronunciado el
Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso d) del artículo
32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá a su
inscripción.
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de
una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con clara
indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de
inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas.
Una vez corregidos por los interesados los defectos de fondo ordenará su
inscripción conforme a lo dispuesto en esta ley. Los defectos de forma serán
corregidos de oficio por el registrador.
Ficha articulo
Artículo 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y
aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:
a)
Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa", el
nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir
con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.
b)
Su domicilio social.
c)
El objeto de la asociación y propósitos fundamentales.
d)
El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los
certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago,
excepto en las cooperativas de autogestión.
e)
Deberes y derechos de los asociados.
f)
Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de
los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con
la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la
asamblea que conozca del asunto.
g)
Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.
h)
La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.
i)
La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados.
j)
La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el
respectivo ejercicio económico.
k)
La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones que al
efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.
l)
Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los
bienes y fondos de la asociación.
m)
Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.
n)
El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos
administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de informes,
cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en
general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea tenga
jurisdicción.
o)
Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su
liquidación.
p)
La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación de los
reglamentos y operaciones internas; y
q)
Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen
funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del consejo de
administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva;
aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los mismos que la
autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes
de pago y documentos conducentes a tener por legalmente constituida la
cooperativa.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
la administración y funcionamiento
Artículo
36.-La dirección, la administración, la vigilancia y la auditoría
interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:
a)
La asamblea general de asociados o de delegados.
b)
El consejo de administración.
c)
El gerente, los subgerentes y los gerentes de división.
d)
El comité de educación y bienestar social.
e)
El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría
interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo completo,
siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo
cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos
presentes.
f)
Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley
y las que designe la asamblea general.
Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán
establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido ordenamiento
interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la autoridad
suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados,
presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los
estatutos y los reglamentos de la cooperativa.
Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración
estuvieren en el pleno goce de sus derechos.
Ficha articulo
Artículo
38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La
asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que
indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria se reunirá
cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo
demanden o cuando asi lo disponga la ley.
Ficha articulo
Artículo
39.- Corresponde a la asamblea la elección del consejo de administración y los
comités que establezcan la ley y los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales sustituirán
a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o cuando dejen de
asistir a las reuniones del consejo de administración por tres veces
consecutivas sin causa que lo justifique. En los dos últimos casos, los
suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el orden en que
fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección de los cargos,
en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.
Ficha articulo
Artículo
41.- Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los siguientes
asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias convocadas al
efecto:
a)
Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y del
comité de vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron
elegidos cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos.
b)
Modificación de los estatutos de la cooperativa.
c)
Disolución voluntaria de la asociación; y
d)
Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o
confederaciones.
Ficha articulo
Artículo 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, el
INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una
asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros
electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea
fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del
consejo de administración y del comité de vigilancia, serán delegados ex
oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se considera delegado ex
oficio el gerente, siempre y cuando sea socio de la cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto,
cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de
las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por
medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones:
a)
Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos como
asociados; y
b)
Que ningún asociado represente más de un delegante.
La representación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al
gerente de la cooperativa, en forma directa.
Ficha articulo
Artículo
44- La Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará
legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente, al menos,
la mitad más uno de sus miembros.
Si
no se lograra el cuórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la
primera convocatoria, la Asamblea de Asociados podrá efectuarse legalmente con
la asistencia del treinta por ciento (30%) de sus integrantes.
En
la Asamblea de Delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el cuórum en primera
convocatoria no será inferior a la mitad más uno del total de delegados. En la
Asamblea de Delegados, en su segunda convocatoria, dos horas después deberán
estar presentes por lo menos el treinta por ciento (30%) de los delegados.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para estimular la Creación
de Cooperativas mediante la reforma de varios artículos de las leyes de
Asociaciones Cooperativas, N° 10451 del 22 de
abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo
45.-Las asambleas ordinarias y las extraordinarias deberán ser convocadas por
el gerente, a solicitud del consejo de administración, del comité de
vigilancia, de la auditoría interna, cuando ésta exista de conformidad con el
inciso e) del artículo 36, o de un número que represente
el veinte por ciento (20%) del total de los asociados.
Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en las
siguientes situaciones:
a)
Cuando se encuentren vencidos los períodos de los miembros facultados para
convocarla.
b)
Cuando exista evidente violación de la ley, de los estatutos o de los reglamentos
respecto a la fecha y a los procedimientos de convocatoria, si los
miembros facultados para convocar no se interesan o se niegan a hacerlo.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
46- Corresponde al Consejo de Administración, que será integrado por un número
impar no menor de tres miembros, la dirección superior de las operaciones
sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a las que debe sujetarse el
gerente en la realización de estos, dictar los reglamentos internos de acuerdo
con la ley o con sus estatutos, proponer a la Asamblea reformas a los estatutos
de la cooperativa y velar por que se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las
de la Asamblea General de asociados o delegados.
También,
podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales,
especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa, así
como suspenderlo de su cargo o removerlo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para estimular la Creación
de Cooperativas mediante la reforma de varios artículos de las leyes de
Asociaciones Cooperativas, N° 10451 del 22 de
abril de 2024)
Ficha articulo
Artículo
47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección de nuevos
miembros del consejo de administración se elegirán un presidente, un
vicepresidente, un secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que
establezcan los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum
necesario para que el consejo de administración sesione válidamente, el cual,
en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros.
También establecerán los estatutos la forma de tomar los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo
49.-Corresponderá al
comité de
vigilancia electo
por la asamblea,
que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría
mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de
todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa.
También deberá informar a la asamblea
lo que corresponda.
Para el
examen y
la fiscalización
de las
mencionadas cuentas
y operaciones, los respectivos estados financieros serán certificados
por un contador público autorizado, o por los organismos cooperativos
auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo 95
de esta ley. Una vez certificados,
se entregarán anualmente a los socios. Exclúyense
de esta obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por
debajo del mínimo definido reglamentariamente.
La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración
y del gerente, alcanza a los miembros del comité de vigilancia o al auditor
interno, por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente. Quedan
exentos de esa responsabilidad los miembros del comité que salven expresamente
su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se
tomó el respectivo acuerdo.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 50.- Corresponde al comité de educación y debienestar social, cuyo número
de miembros determinarán los estatutos:
a)
Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieran ingresar a
ella, las facilidades necesarias para que reciban educación cooperativa y amplíen
sus conocimientos sobre esta materia, y por todos los medios que juzgue
convenientes; y
b)
Redactar y someter a la aprobación del consejo de administración,
proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y de sus
familias, y poner en práctica tales programas.
Ficha articulo
Artículo
51.-La representación legal, la ejecución de los acuerdos del consejo de
administración y la administración de los negocios de la cooperativa,
corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de administración.
Para su remoción del cargo será necesario el voto de los
dos tercios de los miembros del consejo.
El gerente será responsable ante el consejo y la asamblea de todos los actos
relacionados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes
con la frecuencia que se indique en los estatutos, cuando el consejo de
administración se los solicite. Para las ausencias temporales del gerente, el
consejo de administración nombrará un gerente interino.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 52.- Los miembros del consejo de administración
y el gerente, que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a
los intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos
responderán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas
operaciones irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les
corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad
personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario en el
libro de actas.
Ficha articulo
Artículo 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a
los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en cada caso
señale el consejo de administración.
Ficha articulo
Artículo 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités y el
gerente serán salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente
capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir
condiciones de solvencia moral para desempeñar tales puestos.
Ficha articulo
Artículo 55.- Ni los miembros del consejo de
administración, ni el gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de
una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o
negocio similar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de
actividades conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia,
previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente
el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo,
mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso.
En las cooperativas deautogestión, la producción en
huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del
asociado, no tiene la calificación de competitiva. Sí lo son, en cambio,
aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o
trueque a juicio de la asamblea general.
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el dictamen C-081-1986 de 18 de abril de 1986,
se concluyó que este numeral reformado integralmente por el artículo 1° de la
ley N° 6756 del 5 de mayo de 1982que el artículo 55 de la N° 6756 del 05 de mayo de 1982, está parcial e implícitamente derogado por
la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970 del 7° de noviembre de 1984. Se precisa que el indicado numeral 55 fue derogado tácitamente, pero tan solo en lo tocante al punto de que los trabajadores de una
cooperativa bien pueden afiliarse libremente a una asociación solidarista)
Ficha articulo
CAPITULO
V
De
los asociados
Artículo 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los
requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.
Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de
lucro, aunque no reúna todos los requisitos que indiquen los estatutos. Se
exceptúan las cooperativas de autogestión, en las cuales las personas jurídicas
no podrán ser miembros.
Ficha articulo
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán
capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con
excepción de ser electos para cargos en los cuales los estatutos establecen
cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, mayores de quince años.
Ficha articulo
Artículo
58.-Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de
facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.
Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean
elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos como
empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni
durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún
asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá
derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el
hecho de haber sido elegido como miembro del
consejo de administración.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones
contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.
Ficha articulo
Artículo
60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el
ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas de
los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta,
residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una
mejor realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa.
Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el
derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se
haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para
ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución
repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al
legal.
Ficha articulo
Artículo 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como
tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen
derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero
sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados.
Ficha articulo
Artículo
62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará
sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso,
hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que
finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los
estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el
monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación
y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si
las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También
podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes
a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.
Ficha articulo
Artículo
63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán
decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán
establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria
debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos
administrativos.
Ficha articulo
Artículo
64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán
estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una
sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización,
constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de
estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las
cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de reserva de
educación y bienestar social.
Ficha articulo
Artículo 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una
cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución
de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir
directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo
los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Del
patrimonio social
Artículo 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e
ilimitado y estará integrado en la siguiente forma:
a)
Con su capital social.
b)
Con los fondos y reservas de carácter permanente.
c)
Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos de
constitución y organización.
d)
Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo, de
acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por disposición
de la asamblea; y
e)
Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripción o
subvenciones que reciban.
Ficha articulo
Artículo
67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en
dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo,
industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los asociados y
sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual
valor nominal.
Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de
ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto
establecen los estatutos.
Ficha articulo
Artículo
68.- Los certificados de aportación que representan el capital social, deben
ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a través del consejo
de administración de la cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen
los estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas que acuerde el
consejo de administración de la cooperativa; se clasificarán en series
numeradas una por cada emisión correspondiente al cierre del respectivo
ejercicio económico. El monto de los certificados de aportación no será
inferior a ¢ 50,00 ni superior a ¢ 200,00 salvo el caso de las cooperativas
escolares, en las que podrán ser menor y será fijado por la asamblea.
Ficha articulo
Artículo
69.- La asamblea podrá acordar la ampliación oreducción del capital social
cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociados
quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución en la forma que
lo disponga la asamblea. No obstante, el capital sólo podrá disminuirse hasta
una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica
de la cooperativa, a juicio y previa consulta al INFOCOOP siempre que se
encuentre distribuido por lo menos entre un número de cooperadores igual al mínimo
que en esta ley se establece.
La disminución delcapital que se acuerde en una asamblea, deberá comunicarse a
los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados y por un
aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá efecto
treinta días después de aquel en que se hizo por primera vez la publicación.
Ficha articulo
Artículo
70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el
ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos
pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo
acuerde la asamblea.
Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán
en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan
los estatutos en cada caso.
Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de
cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan
vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía
de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la
asociación.
Ficha articulo
Artículo
71.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser
embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del
capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los
derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados,
siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales.
Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos
preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los
asociados, excepto en las cooperativas de autogestión que se regirán por lo
que se establece en el capítulo XI.
Ficha articulo
Artículo
72.- Los aportes de capital social de los asociados de las cooperativas podrán
ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas asociaciones eviten
situaciones financieras difíciles en el futuro, en los estatutos podrán
establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los aportes
económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio económico,
para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que
hubieren renunciado.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la
cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.
Ficha articulo
Artículo
74.- Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca la
asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que establece el Banco
Central de Costa Rica para los bonos bancarios.
Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo
podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.
En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión.
Ficha articulo
Artículo 75.-
(Derogado por el artículo 46 de "Regulación de Intermediación Financiera
de Organizaciones Cooperativas", aprobada mediante ley N° 7391 del 27 de
abril de 1994)
Ficha articulo
Artículo 76.- (Derogado por el artículo 46 de "Regulación de
Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas", aprobada
mediante ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)
Ficha articulo
Artículo 77. - (Derogado por el artículo 46
de "Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones
Cooperativas", aprobada mediante ley N° 7391 del 27 de abril de 1994)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
De
los saldos y excedentes
Artículo 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios
establecidos en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen
utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico
correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros,
producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará
el Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las
amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período
respectivo.
Ficha articulo
Artículo
80.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para constituir las
reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y
cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las
obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; para pagar al CONACOOP el
dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo
136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%)
de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje
éste que, según el criterio del consejo de administración de cada
cooperativa, podrá pagarse de la reserva de
educación.
Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán
establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las
reservas legales, de bienestar social y de educación, cuyos porcentajes
mínimos se establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.
En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los excedentes
se regirá por lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.
Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo menos dos
terceras partes de los miembros presentes, en la sesión respectiva de la
asamblea general, pueden aplicar la correspondiente corrección monetaria en los
certificados de aportación, con el fin de restituir el poder adquisitivo de las
aportaciones de capital de sus asociados y evitar la descapitalización de la
cooperativa. La corrección monetaria deberá ser realizada
y dictaminada por un contador público autorizado, con aplicación de las
normas, los principios y los procedimientos establecidos por el Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
(Nota
de Sinalevi: Mediante
el artículo 1° de la ley N° 8949 del 29 de abril del 2011, se
interpretó
auténticamente este artículo en el sentido de que: "...
el destinatario del dos coma cinco por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos
de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico, es el Centro de
Estudios y Capacitación Cooperativa, Responsabilidad Limitada (Cenecoop R.L.),
cédula jurídica número
tres-cero cero cuatro-cero cinco seis cero cuatro nueve (3-004-056049), a favor
del que deben girarse esos recursos...")
Ficha articulo
Artículo
81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de
los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas, debe ser
permanente y no se podrá distribuir entre los asociados, ni en caso de disolución
de la cooperativa. Cuando el fondo de la reserva legal equivalga a un tercio del
capital suscrito actual, los incrementos posteriores, serán representados en
nuevos certificados de aportación que sí se distribuirán entre los asociados,
excepto en las cooperativas de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a
formar parte del fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de
reserva legal podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos
muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término,
operaciones financieras con los organismos superiores de integración
cooperativa.
Ficha articulo
Artículo
82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de
influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los
métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a
impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado
por el INFOCOOP.
La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo
menos el 5% de los excedentes obtenidos.
A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios
indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin
perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios.
Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del término
de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distribución, caducarán a
favor de la reserva de educación y reserva de bienestar social.
(Nota de Sinalevi:
En relación a este numeral ver artículos del 9 al 13 de la ley N° 6839 del 5 de
enero de 1983, "Autoriza la instalación de una nueva sede del Instituto
Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE) en Costa Rica, y autoriza
la donación de un inmueble a favor del Instituto Centroamericano de
Empresas")
Ficha articulo
Artículo
83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados, a los
trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros,
para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la asistencia
social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja
Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las disposiciones
sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su formación
se destinará por lo menos un 6% de los excedentes anuales de las cooperativas,
y para su uso, destino o inversión deberá contarse siempre con la aprobación
de la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 84.-La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación de
convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los asociados y
caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje destinado al
fondo de bienestar social.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De
la disolución y liquidación
Artículo 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de
las siguientes causas:
a)
Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;
b)
Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido susfinalidades; y
c)
Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.
Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán notificar
a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión la que realizará los
estudios necesarios para cumplir con lo que establece el artículo 88.
Ficha articulo
Artículo
86. - Por gestión de los organismos de integración del sector, que
representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y cuando
ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la
disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:
a)
El número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal.
b)
Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus objetivos.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
87 -El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de
aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos exigidos
en la ley para su constitución y funcionamiento, previa consulta
a los organismos de integración del sector de que se trate .
Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no
menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgara mediante
comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la cooperativa, a
efecto de que trate de corregir los defectos señalados para evitar su
disolución.
Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando
:
a)
No
pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a la
constitución legal o no pudieren cumplir sus fines sociales
.
b)
Se hallaren en cualquiera de los actos previstos
en el artículo 86.
c)
El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal
d)
No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley
y sus estatutos.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto en casos de
fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a engrosar el fondo
de educación cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, excepto
en el caso de las cooperativas de autogestión en que ingresarán al fondo de
esas cooperativas.
En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden, una vez
liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo de esas
cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, decidirá
el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser arrendados o adjudicados a
otras cooperativas de autogestión.
Ficha articulo
Artículo 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación
cooperativa, ésta entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica
para esos efectos.
La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada por tres
miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el tercero por
el consejo de administración de la cooperativa en liquidación, y a defecto de
éste por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a condición de que en
ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa, en liquidación.
El presidente de esta comisión será designado por los miembros de la misma, en
su sesión primera.
Ficha articulo
Artículo 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de
tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los
siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:
a)
Cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores;
b)
Satisfacer todas las deudas de la asociación;
c)
Cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y las
cuotas de inversión;
d)
Fortalecer el fondo nacional de cooperativas de autogestión en el caso de
liquidación de cooperativas de este tipo; y
e)
A distribuir entre los asociados los excedentes e intereses que pudieren haberse
acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse la
liquidación en las cooperativas que no son de autogestión.
Ficha articulo
Artículo
91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya constituido la
comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a
publicar la resolución en el Diario Oficial, el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo podrá otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la disposición
anterior cuando medie causa justificada.
Ficha articulo
Artículo
92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las siguientes
facultades:
a)
Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de
la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b)
Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;
c)
Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las normas
de liquidación; y
d)
Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.
Ficha articulo
Artículo
93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la inscripción
correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces
consecutivas, la orden de cancelación.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
De
las federaciones, uniones y confederaciones
Artículo
94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres
confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de autogestión, de
cogestión y de las demás cooperativas.
"Estas confederaciones sectoriales podrán integrarse en una confederación
nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá formar una
federación con menos de cinco cooperativas de la misma clase, ni una
unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase.
Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de
conformidad con esta ley y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus
reglamentos, podrán integrarse en federaciones. Su trámite de inscripción
se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
95. - Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como finalidad:
a)
Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas.
b)
Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que
tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.
c)
Comprar y vender, en común, materias primas y productos de las
asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para su
desarrollo y expansión.
d)
Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.
Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas que se
constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y desarrollar el sector
cooperativo, mediante la prestación de servicios técnicos, financieros, económicos,
sociales, educativos, de auditoría y de investigación, en tanto se constituyan
de conformidad con las disposiciones siguientes:
Las organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con la
concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e instituciones
del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones privadas
sin fines de lucro.
Cuando las necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades podrán
combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendrán una
participación mayoritaria en la nueva organización.
Las cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del
cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros del consejo de administración de cada una de ellas.
A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones legales que rigen para las asociaciones
cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Para todos
los efectos, los organismos auxiliares del cooperativismo podrán ser sujetos de
crédito, avales y garantías por parte de las entidades estatales que financian
estos organismos.
- (Así adicionado el párrafo anterior por
el artículo 2° aparte a) de la ley N° 7841 del 29 de octubre de 1998)
Ficha articulo
Artículo
96.- La constitución, administración y funcionamiento de las uniones,
federaciones y las confederaciones de cooperativas se regirán por la presente
ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus propios estatutos.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Del
control y vigilancia
Artículo
97.- Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta
vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de
que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, tales
asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios
del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cumplimiento de esta
ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes deberán
darles la información indispensable que con ese objeto les soliciten.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a)
Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en idioma
español, debidamente sellados y autorizados por el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo;
b)
Proporcionar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y elementos
que estimen pertinentes;
c)
Comunicar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15 días
siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos administrativos;
y
d)
Iniciar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la asamblea que
acordó reformar los estatutos los trámites necesarios para su aprobación
legal.
Ficha articulo
CAPITULO
XI
De
las cooperativas de autogestión
Artículo 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas
organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los
trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y
aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar
actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo,
beneficios de tipo económico y social.
Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán
bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.
Ficha articulo
Artículo 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:
a)
Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación
organizada para los trabajadores del país, en la producción de bienes y
servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios económico-sociales,
producto del esfuerzo común;
b)
Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en
las que prive el interés comunitario;
c)
Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso de los
trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la
riqueza socialmente producida;
d)
Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas fuentes de
empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales;
e)
Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración
vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el
concentrar la renta y la capacidad de decidir;
f)
Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el
desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación de nuevas
unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así, a
crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general;
g)
Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y sus
familiares. Dicha capacitación deberá estar orientada, en lo fundamental, a
que los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas para
afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas; y
h)
Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras
cooperativas y organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión
y prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector
diferenciado de la economía nacional.
Ficha articulo
Artículo
101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6º de la
presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de exoneración
del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en la adquisición
de todos los elementos materiales que necesiten para desarrollar la producción.
Ficha articulo
Artículo
102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por sus
socios:
a)
En el caso de socios que posean bienes de producción de los cuales se derive su
subsistencia, deben entregarlos en calidad de donación o venta a la empresa o
al Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizadas de acuerdo a lo que
disponga la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, de acuerdo con
lo pactado;
b)
El hecho de dar una donación no implica privilegio alguno para el socio
respecto de la empresa;
c)
En caso de aporte o venta, la asamblea general decidirá el valor de los bienes
de acuerdo con el asociado, o por medio de un avalúo hecho por la Dirección
General de la Tributación Directa cuando se trate de un inmueble, o de un
perito que facilitará el Estado por medio de sus instituciones, cuando se trate
de otra clase de bien.
d)
Cuando los bienes que se entregan a la empresa no tienen el mismo valor, los
asociados pueden acordar una donación o aporte igualitario, las diferencias serán
tratadas como se establece en el inciso c).
Ficha articulo
Artículo 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en
usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas,
para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo, toda clase de
bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre los bienes el
derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo de Cooperativas de
Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa
la deuda contraída por ese concepto. El límite de la hipoteca no podrá ser
menor del 75% del valor tasado del inmueble, si así lo requieren las
necesidades de la cooperativa:
a)
En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna cooperativa
tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus instituciones no
podrán vender dicho bien, mientras esté vigente el respectivo contrato.
b)
El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa el bien,
tendrá prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el
usufructo.
Ficha articulo
Artículo
104.- Está prohibido a las cooperativas de autogestión:
a)
Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa; se
exceptúan:
El gerente; el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus
socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no
desea formar parte de la cooperativa.
Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en períodos críticos
de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran
riesgo de perderse.
Los candidatos a asociados durante un período de prueba no mayor de tres meses.
b)
Aceptar un número mayor de socios cuando la cantidad de tierra o de otros
recursos productivos de los que dispone, no lo permita, a juicio de la asamblea.
c)
Distribuir individualmente el patrimonio social de la cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de
autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes características:
a)
Que deriven su subsistencia del trabajo ya sea en condición de asalariado o de
trabajadores por cuenta propia.
b)
Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades
insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo106.- El consejo de administración será electo por la asamblea
general y sus miembros estarán en sus cargos por un período de dos años,
pudiendo ser reelectos consecutivamente por una sola vez.
Ficha articulo
Artículo 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para la
producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a las
actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los
trabajadores que participen en cada actividad productiva.
Ficha articulo
Artículo 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogestión:
a)
Recibir una remuneración no inferior al salario mínimo fijado para las
distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada cooperativa
deberá fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración máxima y mínima
de que disfrutarán sus socios, la cual no será en ningún caso superior a
diez.
La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la asamblea
general de asociados y remitida luego a la Comisión Permanente de Cooperativas
de Autogestión para su aprobación final.
b)
Participar en la aprobación de los planes y producción de la empresa, en la
planificación del desarrollo económico y social de la misma, así como en la
aprobación de la distribución social e individual de los excedentes no fijados
en esta ley.
c)
Examinar, por medio del comité de vigilancia, la contabilidad, libros, actas y
en general, todos los documentos de la empresa y recibir la información
correspondiente.
d)
Disfrutar de protección para sí, y para sus familiares en caso de incapacidad,
vejez o muerte del asociado.
Ficha articulo
Artículo 109.-Son obligaciones de los socios:
a)
Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa.
b)
Asistir a las asambleas generales y participar activamente en sus deliberaciones
y resoluciones.
c)
Capacitarse, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y transmitir a los
demás socios los conocimientos o habilidades adquiridos.
d)
Practicar la solidaridad con los demás miembros de la empresa y sus familiares.
e)
Cumplir las disposiciones de la presente ley, su reglamento y los estatutos de
la cooperativa, así como las resoluciones de la asamblea, comités, comisiones
y grupos de trabajo, establecidos de conformidad con las disposiciones legales.
Ficha articulo
Artículo 110.-Queda prohibido a los socios de las cooperativas de autogestión:
a)
Dedicarse en forma directa o indirecta a actividades que compitan con las
actividades de la cooperativa. La producción de subsistencia en parcelas o
huertas familiares, que se destine al consumo directo de la familia del
asociado, no se considera competitiva.
b)
Pertenecer a dos o más cooperativas de autogestión.
c)
Designar reemplazante, asalariado o no, para su trabajo en la cooperativa.
d)
Negar su concurso oportuno a las actividades de la empresa cuando ésta lo
requiera.
El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones de este
artículo.
Ficha articulo
Artículo
111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones, federaciones y
una confederación de cooperativas de autogestión. Las características de su
constitución y organización se estipularán en el reglamento de la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los socios,
mayores de 15 años, de las empresas cooperativas de autogestión gozarán de
prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares.
Ficha articulo
Artículo 113.-Los estatutos de cada cooperativa definirán los procedimientos
de sustitución y selección de nuevos asociados.
Ficha articulo
Artículo 114.-Los excedentes netos deberán destinarse:
a)
Obligatoriamente:
1)
El 10% a constituir la reserva legal.
2)
Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.
3)
Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la capacidad
económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones cumplan con lo que
establezca el reglamento de inversiones que elaborará la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión. En caso de que no se realice la inversión,
estos pasarán a reforzar el fondo nacional de cooperativas de autogestión para
ser destinado a inversiones en empresas cooperativas de autogestión. La empresa
recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
fije para estos efectos.
El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado por
certificados de aportación distribuidos entre los socios en proporción a sus
aportes en trabajo.
4)
El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de empresas
cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión.
5)
El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas de
autogestión.
6)
El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y confederaciones.
7)
El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.
b)
Por decisión de la asamblea:
8)
Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de trabajo, para
lo cual la empresa llevará un control de las horas trabajadas por sus socios,
sirviendo dicho control de base para la distribución de los excedentes entre
los mismos, según los estatutos de la empresa.
9)
Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados, el
Sistema Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga participación
el Estado, apoyarán con prioridad la constitución y desarrollo de cooperativas
de autogestión.
Ficha articulo
Artículo 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para
dar el aval correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea
necesario para la obtención de financiamiento.
Ficha articulo
Artículo
117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia de la
existencia de actividades económicas reservadas al Estado, podrán
desarrollarse, preferentemente por cooperativas de autogestión o de cogestión
entre el Estado y los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 118.- La Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, a través del fondo de preinversión u otros fondos,
destinados a propósitos similares, dispondrá recursos para el financiamiento,
en condiciones preferenciales, de los estudios necesarios para la constitución
de cooperativas de autogestión.
Ficha articulo
Artículo 119.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional de los
esfuerzos, apoyo y asesoría de las instituciones del Estado a las cooperativas,
por medio de la creación de un subsistema para dicho sector.
Ficha articulo
CAPITULO
XII
De
las cooperativas de cogestión
Artículo 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la
propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y
los productores de materia prima, entre el Estado y los trabajadores o entre los
trabajadores, los productores de materia prima y el Estado.
Ficha articulo
Artículo
121.- Las cooperativas de cogestión tienen por objetivo la producción y
transformación de bienes o la prestación de servicios con la participación
directa de los trabajadores y los productores de materia prima, del Estado y los
trabajadores o de los trabajadores, los productores de materia prima y el
Estado. Este tipo de cooperativas se regirán por lo dispuesto en la presente
ley para los otros tipos de cooperativas excepto en lo referente a la
representación de los diferentes sectores que integren la cooperativa en los
cuerpos directivos, la propiedad y la distribución de los excedentes, para lo
cual se regirán por lo establecido en el presente capítulo y en el reglamento
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los trabajadores, el
porcentaje de los excedentes que corresponde a los trabajadores se fijará
tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el valor agregado por el
factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los
trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en manos del Estado cuyos
excedentes estén financiando otras actividades de éste y que se transformen en
cooperativas de cogestión Estado-trabajadores, deberá tomarse en cuenta además
las necesidades que el Estado estuviera cubriendo con el producto de la operación
de la empresa. El porcentaje de los excedentes que corresponda a los
trabajadores deberá distribuirse entre todos los trabajadores, incluidos los
trabajadores temporales cuya parte correspondiente del porcentaje de dicho
excedente, se calculará con base en el trabajo aportado.
Ficha articulo
Artículo
123.- Para que a una cooperativa se le considere como cooperativa de cogestión
entre productores de materia prima y trabajadores, son requisitos
indispensables:
a)
Que por lo menos el 40% del total de los asociados sean trabajadores.
b)
Que un mínimo del 40% del total de trabajadores sean asociados a la
cooperativa.
c)
Que el número de trabajadores asociados se incremente anualmente en el
porcentaje que fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en un período máximo
de cinco años, por lo menos un 95% de los trabajadores permanentes.
Ficha articulo
Artículo 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo
Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán para
este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad, la distribución de
excedentes, la participación en la gestión y otros aspectos que se consideren
necesarios, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a)
En el caso de cooperativas de cogestión Estado-trabajadores la representación
del Estado en los órganos directivos, asamblea general y Consejo de
Administración, será proporcional a la inversión realizada por éste y deberá
ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo las acciones en
poder del Estado.
b)
En el caso de cooperativas de cogestión entre trabajadores y productores de
materia prima, la representación en los órganos directivos y comités de la
cooperativa de cada sector (productores y trabajadores) deberá ser proporcional
al porcentaje que del total de asociados represente cada sector, a las
aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que cada sector realice
con la cooperativa.
c)
Para la distribución de excedentes en cooperativas de cogestión
productores-trabajadores se tomará en cuenta el monto de las aportaciones
hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas por cada sector
con la cooperativa; esto último en el caso de los trabajadores, estará
constituido por el valor agregado por el factor trabajo y en el de los
productores por el total del insumo entregado a la cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios que
confiere esta ley en el artículo 6º a las demás cooperativas, disfrutarán de
exención de impuesto de consumo y ventas en proporción al porcentaje de
asociados trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los
excedentes que entregue a los trabajadores, según una tabla que al respecto
establecerá el reglamento mencionado en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 126.- Una suma correspondiente al 50% del beneficio directo obtenido
por la exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior se deberá
separar anualmente de los excedentes totales obtenidos por la cooperativa para
constituir una reserva anual que deberá destinarse a:
a)
Financiar las cuotas y cualquier otro tipo de requisito de ingreso de los
trabajadores como asociados de la cooperativa.
b)
El remanente de la reserva al final del ejercicio económico del período se
destinará a incrementar los excedentes que correspondan a los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que se
efectuará anualmente, una comisión supervisora integrada por diez miembros,
cinco del sector de productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la
cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y
la distribución de los excedentes en las cooperativas de cogestión, así como
cualquier otra función que se le asigne por reglamento.
El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea
conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los
productores de materia prima.
En caso de determinarse laexistencia de violaciones al reglamento, la comisión
notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que proceda
conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la
responsabilidad de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para lo
cual llevará un registro actualizado con la información necesaria. En caso de
incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b),
ó c) del mencionado artículo, ésta perderá su condición de cooperativa de
cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que confiere la presente
ley a este tipo de cooperativas El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
procederá a reclasificarla o a disolverla según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 129.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá presentar
anualmente al Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a cada una de
las cooperativas de cogestión con el objeto de que el Ministerio proceda a
conceder los porcentajes de exención del impuesto de consumo y de ventas que
correspondan a cada cooperativa.
En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo establecido en
este capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de Hacienda, quien procederá
a cancelar los beneficios adicionales que esta ley establece para este tipo de
cooperativas.
Ficha articulo
Artículo
130.-Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de bienes podrán
solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo establecido en el artículo
58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del total de trabajadores de una
cooperativa, asociados o no, solicite al INFOCOOP la transformación de una
cooperativa de producción de bienes en cooperativa de cogestión, el INFOCOOP
deberá efectuar los estudios correspondientes para determinar sobre la
viabilidad, posibilidad y utilidad de la transformación. En caso de que los
resultados del estudio sean favorables a juicio del INFOCOOP, será obligatorio
para la cooperativa su transformación en cooperativa de cogestión.
Ficha articulo
CAPITULO
XIII
Disposiciones
finales
Artículo 131.- Los casos no (*)previstos en la presente ley, en la escritura
social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de
acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los
principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones
del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su
naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que
no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.
- (*)(Corregido
mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 14 del 20 de enero de
1983)
Ficha articulo
Artículo
132.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus departamentos de crédito,
y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán conceder créditos de
mediano y largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasos
recursos, para que puedan hacer efectiva la inscripción de sus certificados de
aportación en tales cooperativas.
Ficha articulo
Artículo
133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta
ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de
conformidad con lo dispuesto en el título VII, del capítulo I del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
134.- Refórmanse los artículos 1º y 3º de la ley Nº 2634 del 20 de
setiembre de 1960 (Cooperativa para operación del Matadero Nacional de
Montecillos) para que se lean así:
"Artículo
1º.-Inciso a) La cooperativaserá administrada por un Consejo de Administración
compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serán nombrados por la asamblea de
asociados de la cooperativa y uno por el Consejo Nacional de Producción en
tanto éste tenga en su poder acciones de la cooperativa".
"Artículo
3º.-Cuando los asociados de la cooperativa y el Consejo Nacional de Producción
así lo acuerden el Consejo Nacional de Producción deberá ir cediendo a ellos
sus acciones mediante el pago de las mismas por su valor nominal".
Ficha articulo
Artículo 135.- Agréguese el artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, con dos incisos que se leerán así:
"p)
Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren préstamos
para vivienda,cuando éstas lo soliciten, colaborando en la vigilancia de la
construcción, según sus propias normas y especificaciones".
"q)
Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior
para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".
Ficha articulo
TITULO
II
DEL
CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPITULO
UNICO
Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá
abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector
cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva
del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.
Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal.
Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas,
al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir
por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el
aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones
para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se
regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la
presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
Ficha articulo
Artículo
137.-Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
a)
Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.
b)
Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperativo
ante la Junta Directiva del Instituto.
c)
Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su
secretario ejecutivo.
d)
Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.
e)
Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual
Cooperativo.
f)
Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.
g)
Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la
Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.
h)
Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes
sectores y entidades cooperativas
superiores.
i)
Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo
139.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un
presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte que
representen los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá
ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea
convocada por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará la mitad
más uno de los delegados.
Ficha articulo
Artículo
139.-El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante
el siguiente procedimiento:
a)
Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de
autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e industrial
y una tercera de las demás cooperativas.
b)
Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su
consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus
estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea
que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c)
En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada
delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.
d)
El quorum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados.
Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado
ese número, se procederá válidamente a celebrar la asamblea con la
asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total
de delegados.
e)
Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo
elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás
cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero ninguno de los
sectores que la integren podrá elegir a más de tres representantes
.
f)
Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente,
cada una, a un representante ante el
Consejo Nacional de Cooperativas.
g)
Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a
las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y
pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus
representantes con treinta días de anticipación.
Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes
que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento
que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, deberán
realizarse cada dos años.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión ante
el Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión, la cual tendrá las funciones y atribuciones que
esta ley le confiere, a saber:
a)
Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las cooperativas de
autogestión;
b)
Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de Cooperativas de
Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fondo;
c)
Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de las
cooperativas de autogestión;
d)
Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con
todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
e)
Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos nacionales
e internacionales, para con las empresas cooperativas de autogestión, tanto en
el campo de la asistencia técnica, financiera, de capacitación, organización
y cualquiera otra necesidad de dichas empresas;
f)
Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con
todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
g)
Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a las
cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones afiliadas,
para lo cual definirán políticas correspondientes;
h)
Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del
uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;
i)
Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y
j)
Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.
k)
Para
cumplir
los
propósitos
del
Fondo
Nacional
de
Cooperativas
de
Trabajo
Asociado
y
Autogestión,
así
como
las funciones
y
atribuciones
que
se
le
confieren,
se
otorga
a
la
Comisión
Permanente
de
Cooperativas
de
Autogestión
personería
jurídica
instrumental.
(Así reformado el
inciso anterior mediante el aparte a) del artículo 52 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 51
de la norma indicada y establecía lo siguiente: "k)
Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo
asociado y autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le
confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
personería jurídica instrumental.")
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar con la
mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio compuesto por
lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.
Ficha articulo
Artículo 141.- Para la elección de
representantes a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, cada uno de los sectores representados en el Consejo Nacional de
Cooperativas presentará una terna a conocimiento del plenario; de estas ternas
se elegirá un representante de cada sector. El cuarto representante se elegirá
libremente de cualquiera de los tres sectores.
Ficha articulo
.- Artículo
142.-
Se
crea
el
Fondo
Nacional
de
Cooperativas
de
Trabajo
Asociado
y
Autogestión,
en
adelante
FNA,
para
financiar
las
actividades
propias
del
desarrollo
de
dichas
cooperativas.
El
Instituto
Nacional
de
Fomento
Cooperativo
(Infocoop)
transferirá,
a
dicho
Fondo,
una
suma
anual
equivalente
al
uno
coma
cinco
por
ciento
(1,5%)
el
primer
año
y,
a
partir
del
segundo,
un medio
por
ciento
(0,5%),
calculado
sobre
la
cartera
de
crédito
e inversiones
de
los
recursos
propios
al
cierre
del
ejercicio
económico
anterior.
Asimismo,
dicho
Instituto
deberá
girar
a
la
Comisión
Permanente
de
Cooperativas
de
Trabajo
Asociado
o
Autogestión
(CPCA)
el
monto
correspondiente
al
uno
por
ciento
(1%)
de
su
presupuesto
de
capital
y
operaciones,
como
apoyo
a
los
programas
de
educación,
capacitación
y
transferencia
de
tecnología
al movimiento
cooperativo
autogestionario,
para
cubrir
los
costos
de administración
operativa
del
FNA,
así
como
para
el
funcionamiento
de la CPCA,
en
el cumplimiento
de
sus
funciones.
Los
recursos
del
FNA
establecidos
en
este
artículo
deberán
destinarse
al
financiamiento
de
proyectos
viables,
avales,
y
el acompañamiento,
mediante
la
asistencia
técnica,
la
formación,
la
capacitación,
el
asesoramiento,
los
estudios
de
preinversión
y
los estudios
de
viabilidad;
asimismo,
a
favorecer
las
iniciativas
de
emprendimiento
cooperativo
y
la
incubación
de
empresas
cooperativas
de
autogestión.
(Así reformado
mediante el aparte b) del artículo 52 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente artículo había sido reformado por el numeral 51 de la norma
indicada y establecía lo siguiente:"
Artículo 142.- Créase
el Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, en
adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de
dichas cooperativas.
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop)
transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por
ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento
(0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos
propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto
deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o
Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su
presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación,
capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo
autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así
como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus funciones.
Los recursos del FNA, establecidos en este artículo,
deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento,
mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el
asesoramiento, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de
factibilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento
cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión")
Ficha articulo
Artículo
143.-
La
administración
financiera
del
FNA
estará
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Fomento
Cooperativo,
de
acuerdo
con
las políticas
y
los
reglamentos
elaborados
por
la
Comisión
Permanente
de Cooperativas
de
Autogestión.
(Así reformado el
párrafo anterior mediante el aparte c) del artículo 52 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente párrafo había sido reformado por el numeral 51 de la
norma indicada y establecía lo siguiente: "Artículo 143.- La
administración financiera del FNA estará a cargo del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y los reglamentos elaborados
por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.")
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá solicitar al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo del
Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión.
En caso de divergencia entre la Comisión Permanente de Autogestión y el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, originada en la interpretación de
las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión, la diferencia será
resuelta por el directorio del Consejo Nacional de Cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá obtener recursos del Fondo
Nacional de Cooperativas de Autogestión con el propósito de destinarlos a la
compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser arrendados a empresas
cooperativas de autogestión para atenuar costos y riesgos en dichas empresas.
Ficha articulo
Artículo 145.- Las solicitudes de crédito de las cooperativas de autogestión
a financiarse con el Fondo las resolverá una comisión integrada por el
representante de las cooperativas de autogestión en la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un miembro nombrado por la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión y un representante del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo que será técnico en el estudio y tramitación
de créditos.
Esta comisión será responsable del otorgamiento de los créditos y todas sus
actuaciones relacionadas con el otorgamiento de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
146.- Una vez descontados de los excedentes los porcentajes que fija la presente
ley y los estatutos de cada cooperativa de autogestión, el resto de los
recursos deberán ser depositados en el Fondo Nacional de Empresas de Autogestión.
Dichos recursos se emplearán en la consolidación del sector, recibiendo una
tasa de interés anual, igual a la fijada por el reglamento de administración
del fondo para el financiamiento de las cooperativas de autogestión.
Estos depósitos que hagan las empresas cooperativas podrán servir para
realizar operaciones de garantía. Cuando la empresa requiera de dichos
recursos, el fondo deberá proveerlos de acuerdo con lo que al respecto
establezca el reglamento de administración del mismo.
Ficha articulo
Artículo 147.- Como
apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogestión, el Sistema
Bancario Nacional, en su programa crediticio anual, asignará para el
financiamiento de las empresas cooperativas de autogestión, un monto no menor
del 1% del total de su cartera de crédito.
Para tal efecto el Banco Central deberá incluirlo dentro de sus políticas
crediticias y los bancos estarán obligados a acatarlas. Corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras(*) velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.
(*)(Modificada su nomenclatura por el artículo 176° de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
N° 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 148.- El Fondo financiará la constitución
de cooperativas de autogestión mediante aportes iniciales, los cuales pueden
contemplar, según el caso: la adquisición de bienes de capital, inmuebles,
gastos de constitución, recursos operativos iniciales, etc. Si la constitución
de la cooperativa hubiere demandado el realizar un estudio de factibilidad, el
costo del mismo irá incluido en el aporte inicial. Se podrá destinar hasta un
5% de los ingresos anuales del Fondo para el pago de estudios de preinversión
no reembolsables.
Ficha articulo
Artículo 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para constituir empresas
cooperativas de autogestión, será reembolsado por las mismas empresas
cooperativas en un plazo que será convenido en cada caso, teniendo en cuenta la
rentabilidad estimada para la cooperativa según el estudio de factibilidad
elaborado para obtener el financiamiento de la misma.
Ficha articulo
Artículo
150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el financiamiento
requerido. El monto de dicha tasa variará según los siguientes factores:
a)
Rentabilidad prevista para la cooperativa; y
b)
Economías externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa
cooperativa por su localización geográfica.
Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y administración
del fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión.
Ficha articulo
Artículo 151.- La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por
propia iniciativa, o a solicitud de las empresas cooperativas podrá reajustar
los plazos y tasas de interés convenidos al momento de conceder los aportes
iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores externos ameritan
que se realice el reajuste.
En tal caso la comisión de crédito y la empresa cooperativa de que se trate
suscribirán un nuevo contrato.
Ficha articulo
Artículo
152.- El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro organismo nacional
podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo Nacional de Cooperativas o
a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre y cuando sean para coadyuvar a
la consolidación del sector y al cumplimiento de las disposiciones que
establece esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisión o
trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios podrán previo
estudio de factibilidad y con autorización de la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión, asumir la administración y manejo temporal de la
empresa y la adquisición de sus bienes con recursos del Fondo Nacional de
Empresas Cooperativas de Autogestión, sin contravenir esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
TITULO
III
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
CAPITULO
I
Su
creación y fines
Artículo
154.-Créase una institución denominada Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreyiarse como INFOCOOP. Esta
institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa
y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José
y podrá establecer agencias en otros lugares del país.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo
155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP, tiene como
finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en
todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los elementos
indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país,
en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente
contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos
recursos, realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y
fortalecer la cultura democrática nacional.
Ficha articulo
Artículo 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo
anterior, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como
institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la forma
en que la Junta Directiva lo disponga. El Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo podrá realizar toda clase de operaciones crediticias y redescuentos
en beneficio y servicios de las cooperativas del país, tanto a nivel nacional
como internacional, lo mismo que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
autoriza para los bancos comerciales del Estado, quedando el Banco Central
facultado por la presente ley para dictar y establecer la reglamentación
pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposición.
Para
el
cumplimiento
de
los
fines
de
financiamiento,
asistencia
técnica,
educación,
capacitación,
divulgación,
control
y
demás
funciones
encomendadas
por
ley,
para
el
fomento
del
cooperativismo,
el
Infocoop
no
estará
sujeto
a
las
disposiciones
que
sobre
política
presupuestaria
se
establecen
en
los
artículos
21,
23
y 24
de
la
Ley
N.º
8131,
de
18
de
setiembre
de
2001.
Dichas
excepciones
no
comprenden
los
aspectos
relacionados
con
la supervisión
y
regulación
en
materia
de
empleo,
salarios
y
directrices
presupuestarias
formuladas
por
el
Poder
Ejecutivo
o
la
Autoridad
Presupuestaria.
(Así reformado el
párrafo anterior mediante el aparte d) del artículo 52 de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una
reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente párrafo había sido adicionado por el numeral
51 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Para
el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación,
capacitación, divulgación, control y demás funciones encomendadas por ley,
para el fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las
disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos
21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.")
Ficha articulo
Artículo
157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:
a)
Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones cooperativas;
b)
Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y
manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos permanentes
sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda actividad
educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista nacional;
c) Prestar
asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estudios de
factibilidad, ejecución y evaluación de programas;
d)
Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones
especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo
por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario
Nacional;
e) Servir
a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente financiero y
avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquellos contraten
con entidades financieras nacionales o extranjeras;
f)
Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas
patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las municipalidades y
entes estatales, conjunta o separadamente, tratando siempre de que en forma
gradual y coordinada, los certificados de aportación pasen a manos de los
cooperadores naturales;
g) Obtener
empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas, y gestionar la
participación económica de las entidades estatales que corresponda, para el
mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional;
h)
Participar como asociado de las entidades cooperativas y los bancos cooperativos,
cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad que
determine la importancia del proyecto, su alto impacto nacional o regional y su
armonía con los objetivos del Instituto. Podrá participar bajo la modalidad de coinversión;
para cada caso, la Junta Directiva fijará el lapso de la participación, su
representación y condiciones, según el estudio técnico mencionado.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
7841 del 29 de octubre de 1998)
i)
Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a fin de
lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de organismos
superiores;
j) Recibir
préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar en éste documentos de
crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a los bancos
comerciales para todas las operaciones;
k)
Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y sociales
tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la economía nacional;
l) Llevar
una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; mantener un
activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas
y proporcionar a entidades nacionales e internacionales, información
relacionada con el movimiento cooperativo nacional;
m)
Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los planes de
desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones públicas en los
programas que promuevan a las cooperativas dentro del espíritu del artículo 1º
de esta ley;
n) Servir
como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía,
doctrina y métodos cooperativistas;
ñ) Evacuar
las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley,
que guarden relación con las asociaciones cooperativas;
o) Revisar
los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las
circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;
p) Solicitar
y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier
cooperativa;
q) Ejercer
todas las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden de acuerdo
con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y
r)
El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte
de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo a dichos
servicios.
s)
Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de
financiamiento, a las entidades cooperativas controladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los bancos cooperativos y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendrá la
responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las políticas, los
procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por las entidades
fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su
seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial previsto en el
inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
No. 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte
b) de la ley N° 7841 del 29 de octubre de 1998)
t)
Participar, como representante del Estado costarricense, en convenios
internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes
correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del Estado costarricense,
cuando lo justifique el análisis técnico que se realice para estos efectos. La Junta
Directiva deberá garantizar que los recursos y beneficios que se obtengan de
estos convenios se distribuyan, de la manera más equitativa posible, entre las
entidades cooperativas, garantizando su participación amplia y efectiva. El
representante del Estado costarricense será, en todo caso, el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su representante.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte b) de la ley
N° 7841 del 29 de octubre de 1998. Ver disposiciones
transitorias de la ley afectante)
Ficha articulo
Artículo 158.- El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las siguientes exenciones y
franquicias:
a) Exención total de toda clase de
impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones fiscales y municipales,
establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derecho
o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos,
contratos o negocios que celebre;
b) Exención total de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la emisión,
suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos,
certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; y
c) Franquicia postal,
telegráfica y radiográfica con servicios especiales, para las comunicaciones
entre el Instituto y las cooperativas y demás entidades estatales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 16 de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, "Reajuste Tributario y
Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA", se dispuso lo siguiente: "... Deróganse todas
las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos, previstas
en las diferentes leyes, decretos y normas legales.
Se exceptúan las
exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales así como las
comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de
1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se
importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de julio
de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc...")
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 55 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de mil novecientos noventa y dos se
establece lo siguiente: "...La presente Ley es de orden público y deroga
toda disposición legal, general o especial, que se le oponga...")
Ficha articulo
Artículo
159.- El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los bancos
comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y demás
disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e inmuebles, empresas
procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales, para efectos
de su cooperativización; en estas operaciones los bancos darán un período de
gracia hasta de ocho años en el pago de amortizaciones, cuando así lo
requieran las circunstancias especiales y cobrará un interés no mayor del mínimo
establecido para este tipo de operaciones por el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
la dirección y administración
Artículo
160.-El Instituto estará regido por una junta directiva integrada
así:
a)
Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.
b)
Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c)
Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d)
Cuatro representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con
lo que establece el artículo 141 de la presente ley.
e)
(Derogado).
La Junta durará en funciones dos años y sus miembros podrán ser reelegidos.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
Ficha articulo
Artículo 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es
necesario:
a)
Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años
de permanencia en el país;
b)
Ser mayor de edad;
c)
Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente
capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los
delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado
activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un período
no menor de tres años;
d)
No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia; y
e)
No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de consanguinidad
hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma
sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o que formen parte
del directorio de una sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a su
nombramiento se presentare esa incompatibilidad, caducará la designación del
nuevo miembro.
Ficha articulo
Artículo 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto,
velar por la realización de sus fines y de un modo específico:
a)
Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirector y al auditor;
b)
Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los balances
anuales y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la Institución;
c)
Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;
d)
Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del INFOCOOP;
e)
Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto, conforme a
las normas del reglamento específico que sobre esta materia deberá dictarse;
f)
Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus
fines, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 10;
g)
Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que la
inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y compromisos
arbitrales;
h)
Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán apelables
ante la Contraloría General de la República, quien tendrá treinta días
naturales para resolverla; si en ese término no se hubiere producido la
resolución, la adjudicación se considerará firme;
i)
Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del director y
subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el trámite indicado en los
reglamentos;
j)
Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias del
Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten; y
k)
Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con la presente
ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 163.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a)
El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la Junta
Directiva, o con ella por más de tres meses;
b)
El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a cuatro sesiones
ordinarias consecutivas;
c)
El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con motivo del
ejercicio de su cargo;
d)
El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones durante
seis meses; y
e)
El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.
La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple
mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable
de por lo menos cinco de sus miembros:
a)
El nombramiento, la remoción del director ejecutivo, el subdirector y del
auditor;
b)
La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto
superior a un millón de colones; y
c)
La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.
d)
En los casos de los incisos h), s) y t) del artículo 157 de esta ley, se
requerirán cinco votos afirmativos, cuatro de ellos serán necesariamente de
los representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte c) de la ley N° 7841 del 29
de octubre de 1998)
Ficha articulo
Artículo 165.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por mes
y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.
Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior a
ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas
mensualmente no podrá exceder de doce.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2 de la Ley N° 6908 del 3 de noviembre
de 1983, se dispuso lo siguiente: "...Refórmase
el artículo 165 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº
6756 del 5 de mayo de 1982 (la norma referda reformó integramente esta ley), a
fin de que la Junta Directiva del INFOCOOP se rija, en lo referente al número
de sesiones y al pago de dietas, de acuerdo con lo que establece la ley....")
Ficha articulo
Artículo 166.- La administración general del INFOCOOP estará a cargo de un
director ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 167.- El nombramiento del director ejecutivo deberá recaer en persona
de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos.
Ficha articulo
Artículo 168.- En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien
fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al
nombramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la
Junta Directiva y del auditor o del subdirector.
Ficha articulo
Artículo
169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva podrá nombrar
un subdirector ejecutivo, quien actuará subordinado al director. En las
ausencias temporales de éste, sus deberes y responsabilidades serán asumidas
por el subdirector. Son aplicables al subdirector las normas sobre nombramiento
y remoción, establecidas para el director ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
170.- Son funciones que competen al director ejecutivo:
a)
Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las disposiciones
legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta Directiva;
b)
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
c)
Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de
presupuesto extraordinario; los balances anuales y trimestrales y la memoria
anual del Instituto;
d)
Convocar a sesiones extraordinarias;
e)
Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en relación
con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;
f)
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;
g)
Resolver las solicitudes de asistencia técnica de acuerdo con las normas
establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;
h)
Firmar junto con el contador del Instituto, los cheques que se emitan;
i)
Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y
j)
Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta Directiva y
los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 171.- El director ejecutivono podrá nombrar para que formen parte del
personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados con los
miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o el auditor, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta
el segundo grado, también inclusive.
Ficha articulo
Artículo 172.- El INFOCOOP tendrá una comisión de crédito
que será presidida por el director ejecutivo, estará integrada por los
funcionarios que determine el reglamento y a la cual corresponde estudiar y
dictaminar sobre las solicitudes de préstamo presentadas por cualquier asociación
cooperativa, sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP.
Se exceptúan las solicitudes de crédito a ser financiadas con recursos
provenientes del Fondo de Cooperativas de Autogestión, las cuales serán
conocidas por la comisión a que se refiere el artículo 145 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 173.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta Directiva
por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas al auditor
las normas sobre nombramiento y remoción establecidas para el director
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga el título de
contador público autorizado. La Junta Directiva podrá nombrar otra persona de
preparación equivalente, cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún
profesional con el título indicado haga solicitud para servirlo o no acepte las
condiciones determinadas por el INFOCOOP.
Ficha articulo
Artículo 175.- El auditor tiene como función ejercer vigilancia y fiscalización
constantes sobre la marcha administrativa y financiera del INFOCOOP. Dependerá
directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.
Ficha articulo
Artículo
176.- La Junta Directiva preparará un reglamento orgánico para el Instituto,
en el cual se determinará su organización interna, el número y funciones de
los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos necesarios para
garantizar su eficaz funcionamiento técnico y administrativo.
Ficha articulo
Artículo 177.- El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de
idoneidad comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas deberá
hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su identificación con los
fines del Instituto.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Del
financiamiento
Artículo 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:
a)
El capital de ¢ 5.000.000,00 asignados al Departamento de Cooperativas, en el
artículo 8º de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, sus
reservas acumuladas a su activo pasivo;
b)
El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se
refieren los artículos 5º y 6º de la Ley Reguladora entre Productores e
Industriales del Tabaco, Nº 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el
cual debe usarse para los fines específicos que indica esa ley;
c)
Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las
instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional,
incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;
d)
Con un 40% de lo recaudado en la venta de refrescos gaseosos que determina la
ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962;
e)
¢ 5.000.000,00 en bonos del Estado;
f)
Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional de
Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y condiciones
en que ellos fueron contratados;
g)
Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas
y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y
extraordinarios para el fomento de las cooperativas;
h)
Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o jurídicas;
i)
Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley;
Ficha articulo
Artículo 179.- Además de lo indicado en el artículo anterior, formarán parte
del patrimonio del INFOCOOP, las utilidades netas provenientes de las
liquidaciones anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar la
reserva legal. Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera
tener el INFOCOOP, deberán descargarse a la reserva legal acumulada. Si dicha
reserva no fuere suficiente para compensar las pérdidas, el déficit se
mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera aquí
prevista.
Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas que se le
adeuden, de acuerdo con el Título III, Capítulo III de esta ley, constituirán
título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 180.- El monto de capital prestado por los Departamentos Comercial e
Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de Cooperativas,
en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda crediticia y sus
necesidades presupuestarias, será integrado proporcionalmente a tales
departamentos, hasta por el monto de los aportes que el INFOCOOP habrá de
recibir anualmente de la misma institución bancaria.
Ficha articulo
Artículo 181.- Independientemente de los servicios crediticios que con sus
recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del país, el
Sistema Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a las
cooperativas que sí lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus
actividades económico-sociales.
Ficha articulo
Artículo 182.- Con el producto bruto de la colocación de sus propios recursos
financieros, ingresos por concepto de créditos redescontados o redistribuidos,
más otros ingresos directos, el INFOCOOP confeccionará los presupuestos
anuales de gastos para los diferentes departamentos que lo componen. Hasta tanto
el INFOCOOP no logre su consolidación económica que le permita generar los
ingresos que faciliten el normal crecimiento para la prestación de los
servicios a las cooperativas, el Instituto previo acuerdo de su Junta Directiva
y aprobación de la Contraloría General de la República, podrá utilizar
anualmente hasta un diez por ciento de su patrimonio para los presupuestos de
gastos.
Ficha articulo
Artículo 183.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto
de 1962 para que se lea así:
"El
impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de
franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según
la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07)
por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga
con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando
se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con
frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por
envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases
mayores de doce onzas.Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio
de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del
20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección
General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los
distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones
anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se
destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince por
ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete y medio
por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la financiación de
programas académicos de ésta y en la construcción de centros regionales
universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar
los programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los
programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la
financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias
estudiantiles, transporte y becas. Un dos y medio por ciento al Instituto de
Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco
por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
Dichas sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas
mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones
beneficiarias para el cumplimiento de sus fines".
Ficha articulo
Artículo 184.- El Poder Ejecutivo
estará obligado a incluir en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal
la suma que le corresponde al INFOCOOP con base en la presente ley.
La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de la
presente disposición.
(Nota de Sinalevi:
Disposiciones transitorios de la ley N° 6756 del 5 de
mayo de 1982:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
I.-Noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley, una comisión ad hoc, compuesta por delegados de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica y del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de
Cooperativas y la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión,
presentarán al Poder Ejecutivo el reglamento de la presente ley para su
aprobación.
II.-Las cooperativas, uniones o federaciones
debidamente inscritas que decidan convertirse en cooperativas, uniones o
federaciones de autogestión en los términos que esta ley establece, lo harán de
pleno derecho y su inscripción para todos los efectos legales contará a partir
del momento que el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo le dé ese
carácter.
III.-Se concede un término de seis meses, a
partir de la promulgación de la presente ley, a todos las cooperativas, uniones
y federaciones que existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos,
reglamentos y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
IV.-El Consejo Nacional de Cooperativas en un plazo
de 60 días a partir de la promulgación de esta ley, convocará la asamblea de
las cooperativas de autogestión para nombrar los 10 delegados que se
integrarían al Consejo Nacional de Cooperativas y se deberá proceder a llenar
las nuevas plazas en el directorio.
V.-Cuando se produzca una vacante en la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, entre los
representantes del sector cooperativo, el Consejo Nacional de Cooperativas
procederá a llenar la vacante con un representante de las cooperativas de
autogestión.
Al vencimiento del período de los actuales representantes del Consejo en esa
Junta Directiva, se procederá de acuerdo a lo estipulado en esta ley.
VI.-El personal y el presupuesto de la Oficina de
Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ser trasladado
al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a efecto de que el Instituto
pueda cumplir con las funciones de inscripción y registro que la presente ley
le confiere.
Mientras no se haya cumplido con lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
continuará prestando los servicios de inscripción y registro.
VII.-En el momento en que surja a la vida jurídica la
confederación de cooperativas de autogestión, ésta sustituirá en todos sus
derechos y funciones a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
El Fondo Nacional y todos los bienes adquiridos por el Consejo Nacional de
Cooperativas, con recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión
pasarán a ser propiedad de la confederación.
VIII.-Se excluye de la aplicación de la norma 100 de la Ley de Presupuesto, al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.)
Ficha articulo
Artículo
185-(Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 026652 del 9 de noviembre 2022.
Anteriormente este numeral indicaba: "EI Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de su presupuesto
de capital y operaciones, deberá girar:
1- El uno coma cinco por ciento (1,5%) al
Consejo Nacional de Cooperativas, para el cumplimiento de sus fines y funciones legales.
2- El uno coma cinco por ciento (1,5%) al
Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa, Responsabilidad Limitada, como
apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología
al movimiento cooperativo .
En ambos casos, los porcentajes deberán calcularse también sobre las modificaciones
presupuestarias y cualquier otro ingreso extraordinario que se produzca.")
(Así reformado por el
artículo único de la Ley N° 10147 del 30 de marzo del 2022, "Reforma artículo
185 Ley N° 4179 Ley de Asociaciones Cooperativas, que establece la
transferencia de recursos al Consejo Nacional de Cooperativas y al Centro de Estudios y Capacitación y
Educación Cooperativo por parte del INFOCOOP")
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:10:09