N° 6826
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(Nota de Sinalevi: El texto de la presente norma fue reformada
parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el título I de la ley
de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de
2018, y publicada en el Alcance Digital N° 202 a La Gaceta N° 225 del 4 de
diciembre del 2018, por lo que se reproduce a continuación:)
DECRETA:
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO
I
MATERIA
IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo
1- Objeto del impuesto
1.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la
prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean
prestados, realizados en el territorio de la República.
2.
A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la
República:
a)
Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i.
Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
ii.
Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición
del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.
iii.
Cuando los bienes se importen.
b)
Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i.
Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta
ley, ubicado en dicho territorio.
ii.
Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté
ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté
ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el
citado territorio.
iv.
Los servicios de transporte, en los siguientes casos:
a.
En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el
territorio de la República.
b.
En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la
República.
c)
Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:
i.
Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas,
científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las
exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y
los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii.
Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión,
independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se
preste dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la
prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del
artículo 4 de esta ley.
Para
los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la
que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública,
continua o frecuente.
1.
Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:
a)
La transferencia del dominio de bienes.
b)
La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con
independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.
c)
La venta en consignación y el apartado de bienes.
d)
El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o,
cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e)
El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros.
f)
El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen
del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los
programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se
considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
g)
Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del
dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la
designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
2.
Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda
operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de
bienes.
Entre
otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:
a)
Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de
convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del
impuesto, que
impliquen
obligaciones de hacer o de no hacer.
b)
La transmisión de los derechos de llave.
c)
El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las
demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de
derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.
Ficha articulo
Artículo
3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto
ocurre:
1.
En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos,
el acto que se realice primero.
2.
En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptación
de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando
un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas
francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes
aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá
cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para
ser introducido en el territorio de la República.
3.
En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la
prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo
anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados
anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del
cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
Tratándose
de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en
que se percibe el pago.
4.
En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la
empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las
operaciones gravadas.
5.
En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos
a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, la
facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero.
6.
En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación y en
los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea
el caso.
7.
En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el momento
de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante, en el
momento de la ejecución de la opción.
8- En la venta de bienes o prestación
de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación
del servicio con factura electrónica con el devengo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10144 del 11 de
marzo del 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
LOS
CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
Artículo
4- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas,
jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen actividades que
impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales
y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción,
la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de
servicios.
Asimismo,
también se considerarán contribuyentes las personas físicas, jurídicas, las
entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen
importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y
servicios, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 de esta ley.
En
el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será
el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar
donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este
impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente,
son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de
tributación simplificada.
Ficha articulo
Artículo
5- Inscripción. Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las
entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el
registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las
personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas
de oficio por la Administración Tributaria.
Sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no
cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras,
al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o crédito por el
impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su
inscripción como contribuyentes.
Ficha articulo
Artículo
6- Constancia de inscripción. La Administración Tributaria debe extender, a las
personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las
acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus
establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades
de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a
la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo
7- Obligaciones de los contribuyentes. En todos los casos los contribuyentes
están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los
servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de
inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta
ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de
esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los
contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones
que se determinen en el reglamento.
Asimismo,
los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda
declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a
la Administración Tributaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
EXENCIONES
Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo
8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
1.
Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la
introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de
regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro
de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la
compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser
utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la
exportación.
Asimismo,
estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto,
cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución MH-DGT-RES-0017-2023 del 31 de julio del 2023, se indicó que de acuerdo al
inciso anterior, se entenderán incluidas en dicho inciso, y en consecuencia
exoneradas del impuesto sobre el valor agregado, las siguientes operaciones
relacionadas con las exportaciones:
a)
Los servicios de atención a la nave, entre los que se incluyen, entre otros,
las ayudas a la navegación para la operación, servicios de remolcaje,
pilotaje, lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de
tapas de los barcos, manejo de bloqueos de giro o "twistlocks",
limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la
cuadrilla.
b)
Servicios brindados para la atención de contenedores vacíos de exportación o
importación acogidos al regimen de importación
temporal. Estos servicios incluyen, entre otros, la carga y descarga de los
contenedores, así como los servicios de transporte terrestre de los
contenedores vacíos, incluyendo el trayecto del Puerto al domicilio donde se
encuentre ubicada la carga y viceversa.
c)
Servicios portuarios o aeroportuarios en general.
d)
Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia los
puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista esté
debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el
comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se
encuentre registrado como auxiliar de la función pública.
e)
Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia su destino
final, siempre que se tenga como respaldo la Declaración Única Aduanera (DUA).
f)
Servicios de escaneo que se brinden en puertos, aeropuertos y puestos
fronterizos del país, sobre las mercancías que van a ser exportadas. Esta
exoneración se aplica tanto a la facturación directa hacia el exportador, como
a todos los servicios que se facturen y sean asociados y necesarios para el
escaneo en toda su cadena, como la facturación del administrador del sistema de
escaneo y del proveedor del sistema de escaneo.)
2.
Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del
régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la
prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los
beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de
dicho régimen.
3.
Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos.
4.
Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los
arrendamientos operativos en función financiera.
5.
Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como
los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo,
independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de
servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las
operaciones de compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por
objeto divisas. Las comisiones de tarjetas de crédito y débito.
6.
Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que otorguen las
entidades bancarias.
7.
Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad con la Ley
N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
8.
Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros
tipos.
9.
Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como
los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado
conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea
igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base. Cuando el monto de
la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto
se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los pagos que
realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los
alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.
La
denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para
Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
10.
Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas empresas
inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como
las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda del
uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la
renta.
11.
El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual
sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280
kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.
12.
La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea
igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los
30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos
consumidos.
No
gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.
13.
El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al sujeto pasivo un
crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la importación de los
bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción del servicio que sea
objeto de dicha operación.
14.
La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico,
prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con
problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y
educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para
personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar
la autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
15.
Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
16.
Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las
universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.
17.
Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
18.
La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a
Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la
Ley N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate y Protección del
Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la
Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001, la
Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número
tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos
(N.° 3-002-344 562).
Estarán
igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan
dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas de bienes y servicios
que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa).
19.
La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley N.° 3011,Convenio
de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID), de 18 de julio de
1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae) según lo dispuesto en la Ley N.° 6743, Convenio
entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de
Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril de
1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.°
7293, de 13 de febrero de 2001.
20.
El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines propios,
realizado por las televisoras y las emisoras de radio.
21.
El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de
paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el
sol y la biomasa.
22.
La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra exenta, de
conformidad con lo dispuesto en este artículo.
23.
Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos de azar
que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de
Protección Social (JPS).
24.
Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje
de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el
Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), cualquiera que sea su naturaleza o
el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las
embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte
colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa
local, el arrendamiento y el
leasing
de
estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios.
El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como
también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.
25.
Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable
a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en
soporte diferente del papel.
26.
Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas
de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
27.
Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales,
las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.
28.
Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés
social.
29.
Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así como las
transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas autorizadas.
30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores,
tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de
atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin
fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la
Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para fomentar el cuido, la
protección y la salud de la población adulta mayor, N° 10212 del 5 de mayo del
2022)
31.
Los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, parauniversitaria y técnica.
32.
La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de desarrollo
comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad,
de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
33.
La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas de
educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que
les corresponda atender.
34.
Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociaciones
administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en
Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean necesarios
para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que
les corresponda atender.
35.
La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos (semovientes)
dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.
36. La compra de
energía eléctrica para su distribución.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley para proteger las familias y empresas costarricenses de aumentos en las
tarifas de electricidad a causa del IVA, N° 10140 del 14 de marzo de 2022)
37- La adquisición de bienes y servicios que haga el Organismo de
Investigación Judicial (OIJ), para el cumplimiento de sus funciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10422 del 8 de
noviembre del 2023, Reforma la Ley 6826 Ley
de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exonerar del IVA al Organismo de
Investigación Judicial, para fortalecer la represión de los delitos)
Ficha articulo
Artículo
9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:
1.
Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
2.
Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones
municipales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 9799 del
14 de enero del 2020, se interpretó auténticamente el inciso anterior en el
sentido de que la no sujeción al impuesto sobre el valor agregado otorgada a
las corporaciones municipales incluye también a los comités cantonales de
deportes y recreación, así como a cualquier otro órgano que forme parte de las
corporaciones municipales.)
3.
Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el
impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de
Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088,
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987).
4.
La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio
del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios,
como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra
total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe
en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El
crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el
adquirente a efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le
será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.
5.
El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable,
con fines de promoción de las actividades.
Se
entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría
de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda
utilizarse con fines de promoción.
6.
Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para
la promoción de las actividades.
7.
El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se
considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor
comercial intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la mención
publicitaria.
8.
Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo
por sus asociados de trabajo.
9.
El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por
los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
10.
El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios
colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de servicios de
medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés
social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las
instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las
universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de
educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural.
11.
La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
12.
La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001;
las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación,
incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la
obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora
Costarricense de Petróleo (Recope).
Ficha articulo
Artículo
10- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%)
para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
1.
Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio
nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo
internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%)
del valor del boleto.
b.
Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o
profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en
ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio
profesional respectivo.
2.
Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y
los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de
Hacienda.
b. Los servicios de
educación privada, con excepción de los exentos según el inciso 31 del artículo
8 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de
la Ley Exención para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) a
la Educación Superior Privada, N° 10479 del 14 de mayo de 2024)
c.
Las primas de seguros personales.
d.
La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones
estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales,
el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema
Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes),
siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
3.
Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes
agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior,
incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo,
las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones de
los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el
equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta
a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica
será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y será
revisada y actualizada como mínimo cada cinco años o cada vez que se publiquen
los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los
hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y
servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los tres
primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los
estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° de la ley para la definición de la canasta básica
por el bienestar integral de las familias, N° 9914 del 19 de noviembre del
2020)
De lo recaudado
anualmente por este concepto, se deberá presupuestar el monto de recursos
equivalentes a la cifra para otorgar y mantener la sostenibilidad de un total de
3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones del régimen no contributivo,
transferencia que realizará el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) para el Programa del Régimen No Contributivo. En
adelante, el monto a transferir anualmente deberá cubrir el costo total de las
3 500 (tres mil quinientas) nuevas pensiones.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las
personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no
contributivo de pensiones")
Este monto será
trasladado de forma oportuna a la CCSS con los recursos financieros necesarios
para el otorgamiento de las pensiones, así como los gastos administrativos que
se generen con la administración y aseguramiento derivados de dicho programa.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las
personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no
contributivo de pensiones")
La transferencia al
Programa del Régimen No Contributivo, dispuesto en los párrafos anteriores, no
podrá dejar de presupuestarse o girarse, ni total ni parcialmente, con sustento
en los artículos 15, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la ley N° 10070 del 15 de diciembre de 2021, "Compensación a las
personas en condición de vulnerabilidad y fortalecimiento al régimen no
contributivo de pensiones")
c.
La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:
i.
Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
ii.
Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
iii.
Sorgo.
iv.
Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir
alimento para animales.
v.
Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d.
Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción
de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.
e) Las ventas, así como las importaciones o
internaciones de productos de protección solar registrados ante el Ministerio
de Salud, que no contengan componentes químicos tóxicos para los arrecifes
coralinos, según lo establecido por el Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5 de la ley Promoción
del uso de protector solar y prevención del cáncer de piel, N° 10548 del 16 de
octubre del 2024)
4. Del cero coma cinco por ciento (0,5%) para
los siguientes bienes y servicios:
a. La venta de productos agropecuarios o
agroindustriales orgánicos que se encuentren registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.
b. Las ventas, así como las importaciones o
internaciones, de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el
reglamento de exoneración que confeccionará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG} y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos
por parte de grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO}, de
conformidad con lo establecido en la Ley 8591, Desarrollo, Promoción y Fomento
de la Actividad Agropecuaria Orgánica, de 28 de junio de 2007.
(Así adicionado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° de la Ley para proteger el desarrollo, la promoción y el fomento de
la actividad agropecuaria orgánica, N° 10256 del 24 de agosto de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
BASE
IMPONIBLE
Artículo
12- Base imponible en ventas de bienes. En las ventas de bienes el impuesto se
determina sobre el precio neto de venta, que incluye, para estos efectos, el
monto de los tributos y los gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre
tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto
específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la
leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas
alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco,
establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del
Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
En
los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total
de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.
En
las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso
e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la
mercancía o servicio.
En
las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base
imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y
en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.
En
las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse
al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se
produzca un perjuicio fiscal.
No
forman parte de la base imponible:
1.
Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales
y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura
respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de
aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras
operaciones.
2.
El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes
gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y
contabilicen por separado.
3.
Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y
cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres
veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema
Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el
financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por
debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el
financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en
los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado
formarán parte de la base imponible.
La
base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se
reducirá en las cuantías siguientes:
1.
El importe de los envases y los embalajes susceptibles de reutilización que
hayan sido objeto de devolución.
2.
Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como
por los bienes entregados en consignación y no vendidos.
3.
Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho
o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las
operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía
correspondiente.
Se
faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo
de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el nivel de las
fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final,
en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte
percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante
resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria, y deberá
contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar
correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración
Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las
empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda.
Ficha articulo
Artículo
13- Base imponible en la prestación de servicios. En la prestación de
servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de
deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior,
cuando correspondan.
En
el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los casinos
será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de juego y el
diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas, todas
estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el cual se liquidará
mensualmente.
No
formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus
modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre
que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en
otro documento equivalente expedido por el contribuyente, entendiéndose que la
base imponible será el precio una vez deducido lo señalado.
Esta
disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio
constituyan pago de otras operaciones.
Ficha articulo
Artículo
14- Base imponible en importaciones. En la importación o la internación de
mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece
adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por
concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o
específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la
internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el
formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe
liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte
de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el
artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
Tratándose
de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté domiciliado en el
territorio de la República, independientemente del lugar donde se esté
ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte aplicable, con
arreglo a las disposiciones de este artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo
15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón. En las
operaciones, cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas
al colón, se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco
Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el
respectivo hecho generador.
Ficha articulo
Artículo
16- Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al fisco se
determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
El
débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren
los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El
contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el
bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El
crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el
hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los
comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se
trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando
el crédito fiscal sea mayor que el débito en un periodo fiscal, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá
compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal. Podrán hacer uso del crédito
fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este
impuesto.
El
impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a
las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal, siempre que
proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y
esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de cuatro años.
En
cualquier caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
18- Limitaciones del crédito fiscal
1.
Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o las
importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y
exclusivamente, a su actividad.
2.
No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre
otros:
a)
Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los registros
oficiales de la actividad.
b)
Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.
Ficha articulo
Artículo
19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
1.
No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.
2.
No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que
se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que
sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a
tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo
o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
a)
Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o
cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.
b)
Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
c)
Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.
d)
Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la alimentación.
e)
Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la
cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito
por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.
Ficha articulo
Artículo
20- Requisitos formales del crédito fiscal
1.
No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el
documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
2.
Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la
documentación que respalde su derecho.
3.
Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del
crédito fiscal:
a)
La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o
los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así
como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el
contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b)
En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto
pagado.
c)
En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente
podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el
valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la adquisición.
4.
Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal
y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo
que los defectos sean subsanados, según lo previsto en el reglamento de esta
ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
5.
No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y
separadamente consignado, según el documento justificativo del crédito fiscal
que haya sido pagado.
6.
Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas,
cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional
correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la
facturase consigne, de forma distinta y separada, la porción de la base
imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
Ficha articulo
Artículo
21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal. Como regla general, solo da
derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al
impuesto.
También
tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado
operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o
con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de
exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo
sujetas y no exentas.
Igualmente,
da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4, cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
Ficha articulo
Artículo
22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal. Cuando la
totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra
el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.
El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con derecho a
crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito
fiscal del periodo.
2.
El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin derecho a
crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.
3.
En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado impuesto
pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado, exclusivamente, en
operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a
crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en
la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del
periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar
constituirá un costo o gasto.
Ficha articulo
Artículo
23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con
y sin derecho a crédito. La proporción de crédito fiscal a que se refiere el
inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el
resultante de una fracción en la que figuren:
1.
En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones
con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2.
En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de las
operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin
derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total las
operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de
fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en los
incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley.
3.
El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4.
Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los
términos de la relación:
a)
Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera
del territorio de la República.
b)
El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
c)
El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera
actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento
(15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.
d)
Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2) de este artículo.
Ficha articulo
Artículo
24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal. La proporción
provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el periodo
fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario
precedente.
la declaración del impuesto correspondiente al
mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en
función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario.
Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el
año correspondiente.
En
función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el
consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto
correspondiente al mes de diciembre.
El
procedimiento para la determinación y la aplicación de la proporción del crédito
aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar, durante los
periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción
provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
Ficha articulo
Artículo
25- Crédito fiscal por bienes de capital. Cuando el contribuyente realice o
prevea realizar, exclusivamente, operaciones con derecho a crédito fiscal, en
la adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado
dará derecho a crédito fiscal en el mes de su adquisición.
En
caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin
derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará de la forma en que se determine
en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo
26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida. En el caso de las
operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de esta
ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base
imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios
utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando
se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con
derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas
del artículo 22 de esta ley para determinar la parte de impuesto que ha sido
pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.
Tratándose
de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria establecerá los
mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el consumo
intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.
En todos
los casos de los servicios de transporte aéreo internacional, incluidos en el
artículo 11 punto 1 ), el contribuyente tendrá derecho a crédito fiscal pleno
en la compra de bienes y servicios vinculados con la prestación del servicio
con tarifa reducida.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del
2020, "Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19")
Ficha articulo
Artículo 27- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el
impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante
declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios
correspondientes al mes anterior. La obligación de presentar la declaración
subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el
débito fiscal. y el crédito fiscal represente un saldo en favor del
contribuyente.
En el caso de las ventas de bienes o prestación de servicios de contado, el
impuesto debe pagarse al momento de presentar la declaración.
En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen
contribuyentes en Su condición de trabajadores independientes, prestadores de
servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores
inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio
de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo
a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica.
Sin dicho documento este mecanismo no podrá ser utilizado para la liquidación
del impuesto. En caso de recibir el pago de la factura en un plazo menor,
deberá proceder a realizar el pago del impuesto. En todo caso, el vendedor
deberá acreditar en su declaración el impuesto pagado y haber entregado factura
electrónica para ello. Se excluye de este esquema de liquidación y pago a
aquellos contribuyentes que, sea persona física o jurídica, hagan de la venta
de un bien o prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa y a
los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes nacionales. Los
parámetros para la determinación de lo anterior se definirán por la vía
reglamentaria.
Para efectos de aplicación de crédito fiscal, las sumas por impuesto de
bienes o servicios facturados a crédito deberán acreditarse en la declaración
en la que se incorpore el pago del impuesto y en las facturas electrónicas
emitidas.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en
los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes.
Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto. Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país
deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las
operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus
casas matrices.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 10144 del 11 de marzo del 2022)
Ficha articulo
Artículo
28- Plazo y formas de aplicar el crédito. El derecho a la deducción solo podrá
ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que nace para su titular,
de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de los sucesivos, siempre
que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en la Ley N.°
4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Cuando
la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del
contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45y 47 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice
operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo
21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del
total de sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el artículo 23
de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los
siguientes sistemas:
1.
La devolución expedita del crédito de la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y
utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.
2.
Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento
con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito
fiscal.
3.
En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o mediante la
creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo
asimilable.
Para
los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la
limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones
previstas anteriormente.
Cuando
una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada
adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles,
restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén
vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter
comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del
impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las
disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente.
Cuando
una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una entidad
no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a
eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y
cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el
territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado, conforme
a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.
Con
independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso
1, subinciso b), que hayan sido cancelados por medio
de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice
la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los
consumidores finales de estos servicios constituirá un crédito a favor del
adquirente del servicio y procederá su devolución como plazo máximo dentro de
los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad
con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo
29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado. Las entidades, públicas
o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas
para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como
agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma,
pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la
realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de
crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las
ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los
tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor
agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La
retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento
(6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra
forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago
a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda
pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención,
deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado.
De
la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los
contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada.
El
afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta ley, la
aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se
efectúe la retención.
No
procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando una
filiado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar
al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez,
solicitada por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos
105 y 106 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971. El suministro inexacto o incompleto de la información
referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el
citado Código.
El
retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el
afiliado.
Las
sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del
Banco Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que se efectúe la
retención.
La
Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá
la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el
cobro y la fiscalización de la retención, establecida en este artículo, a cargo
de los entes adquirentes.
Ficha articulo
Artículo
30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras de servicios
internacionales. Se faculta a la Administración Tributaria para que establezca
el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas
físicas, jurídicas o entidades, que actúen como proveedores o intermediarios para
poner a disposición de un consumidor final, según las disposiciones del párrafo
segundo del artículo 4 de esta ley, compras de servicios por medio de internet
o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio
nacional.
Sin
perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades, públicas o
privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional,
definidas para los efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar
como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes, en calidad de
contribuyentes según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de
esta ley, realicen compras de servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
La
percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa
referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe
bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al
impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al
consumidor final que adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital.
El
tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta
ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue
por la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital.
Corresponde
al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración
Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
La
Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el
control, el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en este
artículo, a cargo de los emisores de tarjetas.
El
suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la
información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
Las
sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario
nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del
Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de
recibida la transacción por el emisor, mediante declaración jurada que para los
efectos será regulada mediante resolución.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas
entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta
bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios
o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o
proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.
El
tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
1.
Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital y
sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente en otra
jurisdicción.
2.
Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el envío de
dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional, cuyo
resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a
Costa Rica.
3.
Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.
Le
corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los
documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los
supuestos indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución
sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
RÉGIMEN
ESPECIAL DE BIENES USADOS
Artículo
31- Régimen especial de bienes usados
1.
Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes
usados.
2.
Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a
la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del periodo fiscal
al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo
mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.
3.
Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes
disposiciones:
a)
Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o
si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales
del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial
del subinciso 3) siguiente.
b)
Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente
que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su
adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado
sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado
bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso
c) siguiente.
c)
Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial de forma
alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b)
anteriores. Por esta modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada operación
sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i.
El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base
imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii.
Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto, determinará
la Administración.
iii.
El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se
cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.
Ficha articulo
Artículo
32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos. En ningún caso, los bienes a
que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán gravarse con impuestos
selectivos de consumo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
ADMINISTRACIÓN,
GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES
Artículo
33- Administración y fiscalización. La Administración, la fiscalización y la
gestión de este impuesto corresponde a la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo
34- Lotería fiscal. Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización
tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura
o el documento que la reemplace.
El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto ejecutivo,
reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la
cantidad y la clase de premios; establecerá el órgano encargado de la
organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema
de lotería.
Los
fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no excederán
del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la
recaudación de los impuestos sobre el valor agregado y selectivo de consumo.
Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El
Ministerio de Hacienda deberá establecer una cuenta bancaria especial para
girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
RÉGIMEN
DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
Artículo
35- Régimen simplificado. Sobre este impuesto, la Administración Tributaria
podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,
cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los
contribuyentes.
En
el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya regulará los
requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la
periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que
deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla
y eficaz.
Los
productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no estarán
obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de
servicios que realicen.
Ficha articulo
Artículo
36- Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada,
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1)
Tipo de actividad.
2)
Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En
ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido sea superior
al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
3)
Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando
las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
4)
Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
5)
Número de empleados y monto de salarios pagados.
6)
Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la
índole de la actividad.
La
fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los
incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo, que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el
grupo o la rama de actividad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
37- Cálculo. Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los
contribuyentes aplicarán a la variable que corresponde, según la actividad que
se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado por
mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de
producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá
establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el
factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o
el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.
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Artículo
38- Declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán
presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la
Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato
anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales
siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días
naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.
Ficha articulo
Artículo
39- Cancelación del impuesto. El impuesto resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al
presentar la declaración.
Ficha articulo
Artículo
40- Emisión de factura. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no
estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de
servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria,
pero sí a solicitarlas a sus proveedores. No obstante, deberán emitir
comprobantes cuando así lo solicite el comprador.
Ficha articulo
Artículo
41- Créditos fiscales. Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes
acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar como créditos
fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.
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Artículo
42- Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen
de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento
podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter
opcional; dicha reinscripción regirá a partir del periodo fiscal siguiente. Tal
reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como
efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este
caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota
deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la
Administración Tributaria.
Asimismo,
la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio
al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del
régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto
pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal
caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios.
En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el régimen general, y el sujeto pasivo deberá pagar
cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante
el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal,
desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
Ficha articulo
Artículo
43- Registros contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado
en otras leyes, y a excepción de lo dispuesto en materia de registros contables
del reglamento de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de
abril de 1988, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente
estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán
los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el
régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que
trate.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
ADICIÓN
Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo
44- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo
45- Se adiciona un nuevo artículo 85 bis a la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el siguiente:
Artículo
85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago. Constituye infracción
administrativa negarse a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas
de crédito o débito u otros mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados
por una institución financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre
de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a un salario
base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:04:58
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