Texto Completo acta: 461C
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N° 4646
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-
Refórmanse los artículos 1º, 2º, 4º, 22, 24, 25, 26, 33, 40, 62, incisos 1),
2), 4), 5), 6) y 10): 71 inciso 1); 85, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23 de abril de 1953, para que se lean así:
"Artículo 1º.-
El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público,
destina a cumplir los propósitos y a realizar las operaciones prescritas por la
presente ley y además leyes conexas. Deberá, además, coadyuvar al logro de las
metas del Plan Nacional de Desarrollo en la aplicación de sus políticas
generales".
"Artículo 2º.-
El Banco Central de Costa Rica forma parte del Sistema Bancario Nacional, tiene
personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Está
sujeto a la ley en materia de gobierno y debe ejecutar en estrecha colaboración
con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones
sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta
Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad".
"Artículo 4º.-
El Banco Central de Costa Rica deberá promover el ordenado desarrollo de la
economía costarricense dentro del propósito de lograr la ocupación plena de los
recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias
inflacionistas o deflacionistas que puedan seguir en el mercado monetario y
crediticio. Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y
asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar el buen uso de las
reservas monetarias de la nación para el logro de esas condiciones esenciales
de estabilidad económica general. El Banco Central de Costa Rica está obligado
a evitar la inactividad de los medios de producción cuando ésta sea causada por
falta de crédito oportuno y a impulsar la diversificación paulatina de la
producción nacional hacia aquellos artículos que fortalezcan la balanza de
pagos del país".
"Artículo 22.-
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estará integrada por siete
miembros, de la siguiente manera:
1.-El Ministro de
Hacienda.
2.-El Director de la
Oficina de Planificación (OFIPLAN).
3.-Cinco personas de
reconocida experiencia en materia bancaria, con conocimientos en materias
monetarias, o con conocimientos y experiencia en problemas relativos a la producción
nacional, de nombramiento del Consejo de Gobierno. Por lo menos dos de ellas
deberán tener título universitario reconocido en Ciencias Económicas o en
Derecho.
El Consejo de
Gobierno nombrará a los funcionarios del Poder Ejecutivo que sustituirán a los
directores citados en los incisos 1) y 2) durante sus ausencias temporales.
Asimismo, el Consejo
de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos
interinos para sustituir a los miembros indicados en el inciso 3) de este artículo,
cuando éstos no pudieren concurrir a las sesiones justificadamente por períodos
no menores de un mes ni mayores de un año".
"Artículo 24.-
No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
1) Las personas que
durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía
ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro
de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de
quiebra o insolvencia.
2) Las que estén
ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive, o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o que formen parte del mismo directorio de una
sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se
presentare una de estas incapacidades el nombramiento del miembro de menor
edad".
"Artículo 25.-
El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:
1) Los miembros y
empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministerio de Hacienda, el
Director de la Oficina de Planificación, los funcionarios que los sustituyan en
sus ausencias temporales y los que desempeñen cargos temporales no remunerados.
2) Los gerentes,
personeros y empleados del propio Banco.
3) Los directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
4) Quienes durante
los tres años anteriores hayan sido miembros de la junta directiva o consejo
directivo de sociedades financieras privadas o a la fecha de su nombramiento
tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5) Los accionistas o
funcionarios de esas sociedades.
Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se comprobare la existencia previa de una de
estas incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta".
"Artículo 26.-
Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 3) del
artículo 22 anterior, serán asignados por el Consejo de Gobierno, por períodos
de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial
a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política; sus nombramientos
deberán efectuarse en los últimos quince días de mayo del mismo año.
Cualquiera de los
miembros de la Junta Directiva puede ser reelecto.
En el caso de
sustitución de directores por remoción justificada, renuncia, fallecimiento o
por cualquier otra causa, el nombramiento se hará dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que quedare el puesto vacante".
"Artículo 33.-
Con el objeto de que los Bancos Comerciales de Estado puedan hacer oír sus
opiniones en la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica sobre asuntos
de su interés particular o general, cada uno de ellos podrá acreditar un
delegado ante dicha Junta. Los delegados de los bancos tendrán voz pero no
voto, pudiendo sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en
las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten. Si por
cualquier motivo los bancos no hicieren el nombramiento de tales delegados,
ello no constituirá impedimento ni obstáculo para el desarrollo de las
funciones de la Junta Directiva".
"Artículo 40.-
Los citados funcionarios serán nombrados por un período de seis años y podrán
ser reelectos; serán inamovibles, salvo en caso de que, a juicio de la Junta y
previa información, se demuestre que no cumplen su cometido, o de que llegare a
declarase contra ellos alguna responsabilidad legal.
La remoción del
gerente y del subgerente sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de
la Junta".
"Artículo 62,
incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 10):
1) Redescontar a los
Bancos Comerciales del Estado documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por las leyes, dando preferencia a los procedentes de
empresas con capital nacional y originados en la producción de artículos y
servicios que vengan a fortalecer las reservas monetarias de la nación, o a
aumentar la producción de artículos indispensables para el consumo interno.
Dichos documentos
deberán provenir de operaciones relacionadas con:
a) La producción y elaboración
de productos agrícolas, ganaderos o industriales;
b) La importación,
exportación, compra o venta de productos y mercaderías de fácil realización,
con su transporte dentro del territorio nacional, o con la prestación de
servicios que produzcan divisas al país; y
c) El almacenamiento
de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercaderías de
importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén
debidamente asegurados contra riesgos corrientes.
El vencimiento de estas
operaciones no podrá exceder de tres años en el caso del aparte a) y de un año
en los apartes b) y c), computado desde la fecha del redescuento por el Banco
Central de Costa Rica.
2) Conceder al
Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica préstamos con
plazos de vencimiento que no exceda de un año, destinados exclusivamente a la
financiación de las operaciones de crédito efectuadas por la Sección de Juntas
Rurales de Crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, y
que obren en la carretera del Departamento por esas operaciones, siempre que el
monto total de los préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80%
del total vigente de dichas operaciones de crédito.
Esta última
circunstancia deberá ser certificada por el gerente del referido Banco y
comprobada por el Auditor General de Bancos.
También podrá
concederse esta misma clase de préstamos a los otros Bancos del Estado, en las
mismas condiciones, para financiación de sus operaciones a pequeños agricultores,
siempre que tengan las características de las operaciones a pequeños de las
operaciones de la Sección de Juntas Rurales del Banco Nacional de Costa Rica,
quedando en caso de duda su clasificación a juicio del Auditor General de
Bancos.
4) Conceder préstamos
a los Bancos Comerciales del Estado, con plazo de vencimiento no superior a 90
días, en períodos de emergencia que amenace directamente la estabilidad
monetaria o bancaria del país, con la garantía de cualesquiera otros activos
que la Junta incluya temporalmente entre las garantías aceptables. La
resolución garantías especiales deberá ser tomada por el voto favorable de por
lo menos cinco de sus miembros.
5) Conceder préstamos
a los Bancos Comerciales del Estado, con recursos provenientes de empréstitos
que obtengan en el exterior, a un plazo que no podrá exceder el del empréstito
respectivo, y con las garantías y en las demás condiciones que determine al
Junta Directiva. En casos especiales, a juicio de la misma Junta y con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá el Banco Central de Costa
Rica de sus propios recursos anticipar fondos a los Bancos Comerciales del
Estado, que serán sustituidos oportunamente con los procedentes del exterior.
6) Conceder préstamos
a los Bancos Comerciales del Estado, en casos calificados a juicio de la Junta
Directiva con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros y con el
plazo y demás condiciones que ella fije en cada caso, como adelantos sobre
empréstitos obtenidos por ellos en el exterior o para que hagan a sus vez
adelantos a las instituciones del Estado sobre empréstitos contratados por
ellas en el exterior, siempre que el dictamen del Banco Central de Costa Rica a
que se refiere el artículo 122 de su Ley Orgánica, haya sido favorable a la
negociación del empréstito extranjero de que se trate.
10) Comprar, vender y
conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto,
valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidabilidad y
de transacción normal y corriente en el mercado, así como también Letras del
Tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que éstas no se compren para
pagar otras Letras del Tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica, el cual
nunca podrá llegar a tener colocado en cartera más de un dozavo del total de
gastos del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. La Junta,
con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la
forma, condiciones y cuantía de las operaciones de esta naturaleza, así como
también, con la misma votación, la clase de calores mobiliarios con que se
operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del
Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 71,
inciso 1):
1) Negociar documentos
de crédito a cargo del Gobierno de la República y de las municipalidades, salvo
Letras del Tesoro y los que se adquieran en operaciones de mercado abierto. El
total de Letras del Tesoro que puede negociar el Banco Central de Costa Rica no
podrá llegar en ningún momento a ser superior a un dozavo del total de gastos
del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. No podrán
comprarse Letras del Tesoro para pagar otras Letras del Tesoro en poder del
Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 85.-
En materia crediticia la Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
1) Regular las
operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de
modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:
a) Las tasas máximas
de interés y descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores, así como
los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos.
b) Los límites
máximos de crédito que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o
jurídica, de acuerdo con la naturaleza de las garantías, en cada una de las
modalidades de sus operaciones y en conjunto en todas ellas, límite este último
que en ningún caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los
bancos, salvo casos muy calificados en que podrá ampliarse hasta el 25%. Los
límites a que se refiere el inciso anterior no son aplicables a los avales y
garantías de pago que los Bancos Comerciales otorguen en el exterior al
Instituto Costarricense de Electricidad y a las operaciones que el Departamento
de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica autorice con fondos
provenientes de empréstitos obtenidos en el exterior. Es entendido que las
operaciones de crédito externo deberán contar con la previa aprobación del
Banco Central de Costa Rica, el cual fijará además los límites de excepción en
los casos mencionados del Instituto Costarricense de Electricidad y del
Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.
c) Los márgenes
mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos
concedidos por los Bancos Comerciales y el valor real de sus correspondientes
garantías.
d) Los plazos máximos
que los Bancos Comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones
de crédito.
2) Aprobar los
programas, crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el
inciso 1) anterior, en la parte que éstos se refieran a sus operaciones con el
público, o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica comprueba que tales
programas no están de acuerdo con su política general, porque los recursos
destinados a ese fin no guardan la debida relación con el plazo proyectado para
los créditos. La resolución del Banco debe razonarse con la amplitud del caso.
Para estos efectos las instituciones citadas están obligadas a presentar sus
planes anuales de crédito al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el 1º de
diciembre del año anterior.
3) Ejercer, de
acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las sociedades
privadas no bancarias, cuya actividad principal sea el otorgamiento de
préstamos directos al público".
"Artículo 97.-
En caso de que el monto de las reservas monetarias internacionales en poder del
Sistema Nacional bajarse a niveles que, a juicio de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, sean peligrosos para la estabilidad y
convertibilidad externa del colón, la Junta podrá, con el voto de no menos de
cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se pronunciare a
favor, el uso de dichas reservas al pago de las importaciones y los servicios
esenciales o indispensables que puedan razonablemente ser cubiertos con las
mismas. El acuerdo respectivo, lo mismo que sus motivos y la forma de
aplicación, deberán ser puestos en conocimiento de la Asamblea Legislativa a la
mayor brevedad posible. La lista de importaciones y servicios podrá ser
modificada a juicio exclusivo de la Junta, de acuerdo con la reglamentación que
al efecto dicte el Banco. Las importaciones y servicios que no queden incluidos
en el mercado oficial de cambios, deberán cubrirse con divisas adquiridas en el
mercado libre.
También el Banco
Central de Costa Rica, en casos de emergencia, podrá dictar controles
cuantitativos y cualitativos a las importaciones, así como solicitar al Poder
Ejecutivo, el cual queda autorizado para hacerlo libremente, la fijación de
precios oficiales para los productos de importación. Para establecer estos
controles se requiere el voto favorable de por lo menos cinco miembros de su
Junta Directiva y la aprobación por parte del Consejo de Gobierno. Lograda ésta
el Banco Central de Costa Rica preparará la reglamentación
correspondiente".
"Artículo 98.-
El régimen a que se refiere el artículo anterior desaparecerá y todas las
importaciones y servicios continuarán pagándose con divisas del mercado oficial
de cambios, cuando así lo resuelva la Junta Directiva, con el voto de no menos
de cinco de sus miembros, por considerar que la balanza de pagos ha recobrado
su equilibrio".
Ficha articulo
Artículo
2º.-Refórmanse los artículos 2º, 3º, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 38, 39, 52, 61, 63
y 67 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de
setiembre de 1953, para que se lean así:
"Artículo
2º.-Los Bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones
autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en
materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y
deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus
esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia
sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas.
De acuerdo con lo
anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus
funciones, lo cual impone a los miembros de la junta directiva la obligación de
actuar conforme a su criterio en la dirección y administración del banco,
dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos
pertinentes y de los principios de las técnica, así como la obligación de
responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los
artículos 27 y 28 de esta ley".
"Artículo 3º.-
Competen a los Bancos Comerciales las siguientes funciones esenciales:
1) Colaborar en la
ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la
República.
2) Procurar la
liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.
3) Cuando se trate de
los Bancos del Estado, custodiar y administrar los depósitos bancarios de la
colectividad.
4) Evitar que haya en
el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su
servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema".
"Artículo 20.-
Cada uno de los Bancos Comerciales del Estado funcionará bajo la dirección
inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los
cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
El Consejo de
Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar
nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir
a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un
año".
"Artículo 21.-
Para ser miembro de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido 25
años de edad.
3) Tener reconocida
experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o
experiencia en problemas relativos a la producción nacional.
Por lo menos dos de
los miembros de cada junta directiva deberán tener título universitario
reconocido en Ciencias Económicas o en Derecho".
"Artículo 22.-
No podrán ser designados como miembros de una junta directiva:
1) Las personas que durante
el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos
propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
insolvencia.
2) Los que estén
ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado
inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad
por acciones.
Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades,
caducará el nombramiento del de menor edad".
"Artículo 23.-
El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:
1) Los miembros y
empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo
temporal no remunerado.
2) Los gerentes,
personeros y empleados del propio banco.
3) Los directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
4) Quienes sean o
durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de
sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus
padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5) Los accionistas o
funcionarios de esas sociedades".
"Artículo 24.-
Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el artículo 20 anterior
serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años a partir
del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial a que se
refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben
efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.
Cualquiera de los
miembros de las juntas directivas puede ser reelecto.
Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la
Auditoría General de Bancos, de acuerdo con el artículo 25 de esta ley.
En caso de que el
Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los
nuevos directores son nulos y los que hubieran sido separados de sus cargos sin
esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período
legal o hasta que la Auditoría General de Bancos encuentre que hay lugar para
aplicar las disposiciones del artículo 25.
Los directores
deberán presentar juramento ante el Consejo de Gobierno y ratificar ahí su
posición de apoyo a los postulados del Sistema Bancario Nacional y su
doctrina".
"Artículo 25.-
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran
designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la junta directiva del banco:
1) El que dejare de
ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de
las prohibiciones del artículo 23.
2) El que se
ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la junta. La junta
no podrá conceder licencias por más de un año.
3) El que por causas
no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.
4) El que infringiere
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al banco o consintiere su infracción.
5) El que incurriere
en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de
auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la junta, quedará
ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.
6) El que renunciare
a su cargo o se incapacitare legalmente".
"Artículo
38.-Cada junta directiva nombrará, con el voto favorable de no menos de cinco
de sus miembros, un gerente y uno o dos subgerentes, que tendrán a su cargo la
administración del banco de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las
instrucciones que les imparta la junta".
"Artículo 39.-
Los gerentes y subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para
los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley,
en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y
el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones
seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se
requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán
inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa información levantada por
la Auditoría General de Bancos, se demuestre que no cumplen su cometido o que
hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos
funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta
respectiva".
"Artículo 52.-
Cada junta directiva local se compondrá de tres miembros vecinos de la zona
geográfica en que opere la sucursal, que serán seleccionados entre personas
representativas de las fuerzas económicas de dicha zona. Serán nombrados por
períodos de cuatro años, uno de los quince días anteriores a la finalización
del período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política
y los dos restantes en los primeros quince días del mes de junio del siguiente
período presidencial".
"Artículo 61.-
Los Bancos Comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer
inversiones para los siguientes fines:
1) Para financiar
operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.
2) Para financiar
empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de
información, cuando éstas prueben que la propiedad mayoritaria es de
costarricenses.
3) Para la
financiación de operaciones originadas en la importación, exportación, compra,
venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.
4) Para financiar el
almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de
mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o
mercaderías estén asegurados a satisfacción del banco, y que no sean bienes
suntuarios.
5) Para la ejecución
de las operaciones normales que requieran las necesidades financieras del
Estado y demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no
podrá exceder en conjunto para cada banco del 25% de su capital y reservas. Se
exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones
oficiales encargadas de la regulación de precios de artículos de primera
necesidad. Se exceptúan también los créditos que se concedan al Instituto Costarricense
de Electricidad y las garantías que se otorguen a dicha institución en créditos
al exterior. Para el crédito interno el Instituto Costarricense de Electricidad
quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
6) Para otorgar
préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes,
descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de
dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados
de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u
otras garantías de acuerdo al respectivo reglamento.
7) Para comprar,
vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de
absoluta seguridad y liquidez.
8) Para realizar
operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los
Bancos Comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.
9) Para adquirir los
bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso.
10) Para financiar
empresas que contraten con el Estado o particulares, cuando éstas necesiten
apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren
que su capital social es propiedad de nacionales".
"Artículo 63.-
La junta directiva de cada Banco Comercial del Estado establecerá las
disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más
convenientes para la concesión de créditos por parte de su banco.
Con el objetivo de
lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la
junta directiva nombrará una Comisión de Crédito, integrada por el Gerente, los
Subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con
el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que
la junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente, cada junta
delegará en la Comisión de Crédito la facultad de conocer y resolver las
solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por
la suma de ¢ 500.000. La propia junta podrá delegar a esta Comisión facultades similares
por montos aún mayores en casos de programas específicos. Las resoluciones
negativas de la Comisión de Crédito tienen apelación ante la junta directiva.
De los asuntos resueltos la Comisión deberá de inmediato informar a la Junta.
Los personeros del
banco deberán resolver las solicitudes de crédito a la mayor brevedad posible,
con el criterio de interés público que tiene la producción como responsabilidad
personal de los funcionarios que forman la Comisión de Crédito o la Junta
Directiva, en cada caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus
intereses, por falta de una resolución pronta de sus operaciones de sus
operaciones, podrá dirigirse a la Junta Directiva solicitando su intervención. Asimismo
serán personalmente responsables los miembros de las Comisiones de Crédito por
los daños y perjuicios que con sus resoluciones puedan traer al banco, cuando
han infringido los reglamentos y disposiciones de la Junta Directiva".
"Artículo 67.-
Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o adicional a favor de
un banco comercial, se tendrá por constituida, para todos los efectos legales,
inclusive en perjuicio de terceros independientemente de su inscripción en el
Registro de Prendas-aún cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el
cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente
Registro de Prendas comunicación telegráfica del banco de que el gravamen ha
sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El banco, sin
embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro de tercero
día, al jefe del respectivo Registro, la constitución de la prenda, y
acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la firma del
funcionario competente, a fin de que por medio de ella se haga en el Registro
la respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del banco
será cancelado por el notario, en el caso de instrumentos públicos, o por el
Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se mantendrá
a favor del banco, sin prescripción, por un plazo de cuatro años después del
vencimiento.
Cuando el deudor
conserve la posesión de las cosas empeñadas a nombre del banco acreedor,
asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario judicial,
pudiendo decretarse su apremio corporal en caso necesario, y responderá de los
daños que sufran los bienes y que no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o
de la naturaleza misma de los objetos. Servirá como prueba del depósito, el
documento o certificado que acredite la constitución de la prenda, o
certificación del Registro de Prendas".
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Agrégase un nuevo artículo a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº
1644 de 26 de setiembre de 1953, Título VII, que diga así:
"Artículo 178.-
Cada Banco del Estado deberá tener un escalafón aprobado por la Auditoría
General de Bancos, que venga a garantizar a carrera profesional a los
funcionarios bancarios, su inamovilidad y sus ascensos. Debe necesariamente
disponer la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida
de los derechos que les otorgue el escalafón respectivo. En consecuencia, el
tiempo servido por un empleado en Bancos del Estado se considerará como
prestado en el banco en que se encuentre trabajando, para los efectos legales
que puedan derivarse.
Esta disposición rige
para los empleados que en la actualidad estén en esa situación.
Cualquier funcionario
de los bancos que se sienta lesionado en sus intereses recurrirá a la Auditoría
citada, que en definitiva dictará la resolución sobre el caso. Esta resolución
deberá ser acatada por el respectivo banco".
Los artículos 178 y
179 pasan a ser 179 y 180 de la ley Nº 1644 citada.
Ficha articulo
Artículo 4°- Las Juntas
Directivas del Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el
Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), el Servicio Nacional de Acueductos
y Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP), la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Instituto Nacional de Seguros
(INS), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS).
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Fortalecimiento de
la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la
productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro, N°
9931 del 18 de enero del 2021. Nota de Sinalevi: esta reforma no contiene la
frase final "estarán integradas de la siguiente manera:" que sí
constaba en la reforma anterior, sino sólo la lista de instituciones indicadas)
(Nota de
Sinalevi: Véase el artículo 26 párrafo segundo de la ley Orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje N° 6868 del 6 de mayo de 1983, la cual dice modificar en
lo conducente la presente ley en lo concerniente al INA, así como las
disposiciones que se opongan a dicha ley orgánica)
1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y
conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución,
designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes
normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de
gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que
las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción
de la entidad cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al
presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia
junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación
exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni
ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.
(Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 3° del
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°
9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte k) a la Ley
de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
2) Seis personas de amplios conocimientos o de
reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente
institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento
del Consejo de Gobierno.
En
las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la
representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán
nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en
el inciso anterior.
(Así reformado por el
artículo 3º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
Artículo 5.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2)
del artículo anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos
de ocho años, a partir del 1º de junio del año en que se inicie el período presidencial
a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política.
Sus nombramientos deben
efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La
renovación de los directores se hará por mitades, de modo que después de cada
cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los directores de cada junta
directiva.
Sin embargo, cuando la ley
orgánica de alguna de las instituciones citadas en el artículo anterior no
establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de
Gobierno, los siete miembros de la junta directiva serán nombrados por el
Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando después de
cada cambio de Gobierno los tres o los cuatro directores según corresponda,
cuyo período de ocho años se venza. Cualquiera de los miembros de las juntas
directivas puede ser reelegido.
Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a
las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso, la
sustitución y el nombramiento por renuncia, remoción justificada o por
cualquier otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto del
período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.
En los casos en que la ley
orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo anterior
indique requisitos especiales para sus directores, en relación con su profesión
o representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que sean
compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido para sus
nombramientos.
(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 8823 del 5
de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los
gerentes y subgerentes de las instituciones citadas en el artículo 4º de esta
ley serán nombrados para períodos de seis años y podrán ser reelectos. Sus
nombramientos, así como sureelección, requerirán no menos de cuatro votos
favorables de losdirectores de la Junta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 7º.- No
podrá ser electo gerente, subgerente o auditor del Banco Central de Costa Rica,
de los Bancos Comerciales ni de las instituciones autónomas o semiautónomas,
quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la
respectiva institución durante todos o parte de los dos años anteriores.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las
obligaciones a cargo del Estado y a favor de la Caja Costarricense de Seguro
Social, en las que por leyes especiales se señalen rentas específicas para su
atención, recaudadas por el Banco Central de Costa Rica, deben ser atendidas en
forma privilegiada por éste, para lo cual debe separar mensualmente del monto
recaudado de la renta de que se trate, la suma correspondiente y girarla
directamente a dicha institución.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Esta
ley deroga o modifica cualquier ley o disposición que se le oponga y rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.-
Dentro de los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Consejo
de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de las Juntas Directivas del
Banco Central, Bancos Comerciales del Estado e instituciones citadas en le artículo 4º de esta ley, conforme al procedimiento en
ésta establecido para esos nombramientos.
Para integrar las
Juntas Directivas de 1970 el Consejo de Gobierno designará, en cada
institución, tres directores libremente, además del delegado del Poder
Ejecutivo, y los otros tres directores serán nombrados de las ternas que deberá
someter, a petición suya, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unificación
Nacional. De los seis directores nombrados en cada institución, tres deberán
ser sorteados para que finalicen su período el 31 de mayo de 1974, y los otros
tres continuarán en funciones hasta el 31 de mayo de 1978.
Con respecto al Banco
Central de Costa Rica, el Consejo de Gobierno designará dos directores
libremente y los otros tres de ternas que en igual forma deberá someter el
mismo Partido. Dos de los cinco directores serán sorteados para que determinen
su período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán en funciones
hasta el 31 de mayo de 1978.
De los siete
directores de cada Banco Comercial del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará
cuatro libremente y los otros tres por el sistema de ternas antes dicho. Cuatro
de los siete directores de cada Junta serán sorteados para que terminen su
período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán hasta el 31 de mayo
de 1978, igual sistema que el de este último caso será aplicado para el
nombramiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas
mencionadas en el artículo 4º de esta ley, cuya ley orgánica no establece la
representación del Poder Ejecutivo por medio de un Ministro de Gobierno.
En todos los casos
anteriores el sorteo para determinar cuáles directores finalizan su período en
1974 y cuáles continuarán hasta 1978, deberá efectuarse antes de las elecciones
de 1974.
Si el partido
político aludido no presenta las ternas a que se refiere este artículo
transitorio, el Consejo de Gobierno nombrará libremente a los directores que
corresponda.
Desde el momento en
que se nombre a los nuevos miembros de las Juntas Directivas, los actuales
directores cesarán en sus funciones, teniendo derecho a percibir como
indemnización el importe de las dietas que les correspondería recibir durante
el resto del período para el que fueron nombrados, la cual les será reconocida
por la institución respectiva, por acuerdo de su Junta Directiva, excepto si
son trasladados a otra Junta Directiva o fueren reelectos.
El acuerdo de la
Junta respectiva deberá producirse necesariamente dentro de un término de
quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo.
Los reclamos que
deban generarse con base en lo dispuesto por este artículo, deberán presentarse
en un término no mayor de tres meses a partir de la fecha en que la cesantía se
produzca.
Ficha articulo
Transitorio II.-
Todos los gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas con excepción
de los Bancos Comerciales, terminarán sus funciones cuando sus nuevas Juntas
queden instaladas, pero pueden ser reelectos. En los Bancos Comerciales del
Estado, las nuevas Juntas Directivas en su primera sesión designarán a sus
actuales gerentes y subgerentes para un nuevo período de acuerdo con esta ley.
A los funcionarios
que no sean reelectos se les indemnizará con una suma equivalente a los
ingresos que hubieren devengado de haber permanecido en sus puestos hasta el
vencimiento del período para el que fueron electos, excepto a los que no
acepten su reelección. La indemnización correrá a cargo de la institución a la
que sirvan.
Ficha articulo
Transitorio III.- En
un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de esta ley el Banco
Central de Costa Rica deberá presentar a consideración de la Asamblea
Legislativa, a través del Poder Ejecutivo, un proyecto de Ley de Regulación de
Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de carácter no
bancario. Mientras no se promulgue dicha ley, el Banco Central de Costa Rica
reglamentará cualquier aspecto que estime pertinente en cuanto a las sociedades
financieras.
Dentro del mismo
plazo el Banco Central de Costa Rica deberá presentar a la Asamblea Legislativa
el proyecto de Ley del Sistema Bancario Nacional que le fue consultado por la
Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 190 de la Constitución
Política, y que ha sido conocido y revisado por la Comisión Interbancaria.
Para ambos proyectos
el Banco nombrará sendas comisiones, integradas por un delegado del Poder
Ejecutivo, dos del Banco Central de Costa Rica, dos de los Bancos Comerciales
del Estado y por dos delegados de las cámaras patronales.
Ficha articulo
Transitorio IV.- A
partir de la fecha de promulgación de esta ley, la deuda actual del Gobierno
con el Banco Central de Costa Rica por concepto de Letras del Tesoro, se
considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo el Gobierno pagar
amortizaciones ni intereses por ese saldo, salvo cuando de común acuerdo el
Gobierno y el Banco Central de Costa Rica dispongan lo contrario, o cuando
leyes especiales recursos para las amortizaciones de ese pasivo.
Para calcular el
dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, no se tomará en cuenta la deuda actual por concepto de Letras del Tesoro.
Casa Presidencial.-San
José, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos setenta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 05:00:26
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